17934(18-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17934   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 011  

Bogotá  D.  C.,   dieciocho  (18)  de  febrero de dos mil cuatro (2004).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  MARCO  ANTONIO  LUGO FERNÁNDEZ contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá, proferida el 2 de agosto de 2000,  por  medio de la cual lo condenó a la pena principal de 32 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio,  homicidio  en  grado  de  tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

         H E C H O S   

El  Procurador  Delegado  los  narró de la  siguiente manera:   

“La  noche  del 20 de julio de 1994, Jhon  González,  Arley  Bermúdez  y  la señora Gladys González, madre del primero,  departían  en  un  restaurante  del  barrio  Juan  José Rendón, ubicado en el  kilómetro  10  de  la  vía  que  de  Bogotá  conduce  a Villavicencio, porque  celebraban  el  cumpleaños  de la mujer; en esos momentos irrumpió       Marco      Antonio      Lugo  Fernández, quien venía acompañado de su hijo Jhon,  en  búsqueda  de  Jhon  González,  a  quien  separó  del grupo y lo llevó en  dirección  a  la  salida  del restaurante para reclamarle algo, y luego sonaron  unos  disparos  que hicieron impacto en la región umbilical y el lado izquierdo  de  la cadera, sin que ello impidiera que el herido se dirigiera a la droguería  vecina  donde  estaban sus amigos; en aquél momento Gladys González salió del  restaurante  con  el  fin  de  defender  a  su  hijo,  y  trató  de  desarmar a  Lugo  Fernández, pero fue  repelida     a     tiros    que    le    ocasionaron    la    muerte”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Luego  de una investigación preliminar, la  Fiscalía  50 de la Unidad Cuarta Vida, el 18 de septiembre de 1998, declaró la  apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria Marco Antonio Lugo  Fernández,  diligencia  en  la  que  lo  asistió  un  defensor  de  oficio, la  situación  jurídica  le  fue  resuelta, el 5 de octubre de 1998, con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por los delitos de homicidio, homicidio  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  decisión  que  fue  notificada  personalmente  al  procesado  y  al  agente del  Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.   

Reconocido el apoderado de confianza y ante  una  petición de pruebas elevada por éste, el instructor, mediante resolución  del   21   de   diciembre   de   1998,   ordenó  la  práctica  de  algunas  de  ellas.   

El  23  de  diciembre de 1998, se cerró la  investigación   y,  el  20  de  enero de 1999, se calificó el mérito del  sumario   con   resolución   de   acusación   por   los   delitos  citados  en  precedencia.   

El expediente pasó al Juzgado 53 Penal del  Circuito  de  Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 7 de octubre de 1999,  dictó  sentencia  de  primera instancia en la que condenó a Marco Antonio Lugo  Fernández  a  la  pena  principal  de  32  años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago  de  los  perjuicios,  como autor de los delitos de homicidio, homicidio en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,    el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   lo   confirmó   en   lo  fundamental.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las causales  tercera  y  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por violación del derecho de defensa, al  tenor   del   artículo   304,   numeral   2°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Luego   de   conceptualizar   sobre  este  postulado,   arguye  que  la  admisión,  decreto y practica de las pruebas  está   reglada   por   los   principios   de  necesidad,  legalidad,  libertad,  oportunidad, contradicción, publicidad e inmediación.   

A  continuación procede a emitir conceptos  en  torno al derecho de probar, citando para el efecto los artículos 1°, 249 y  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  los instrumentos internacionales  correspondientes,   acota   que   el   anterior   defensor,   en   la  etapa  de  instrucción,   solicitó  la  practica  de  plurales  elementos de juicio,  donde  la  fiscalía  accedió a ordenar la ampliación de indagatoria y allegar  los  antecedentes  judiciales  y  policiales  del  Jhon y Gladys González. Así  mismo,  se  abstuvo de “pronunciarse con relación a  la       solicitud       respecto       a       ARLEY      BERMÚDEZ”.   

Agrega que en lo relativo  a  la  declaración de  Jhon González, afirma que al deponente se le citó  en  varias  oportunidades  y  no  compareció,  motivo  por el cual se pidió su  conducción,  “diligencia  que  no se ha cumplido…”.  En  lo  atinente  al  señor  Bermúdez Cárdenas, el fiscal adujo que ya había  “rendido declaración y en  ella   expresa   claramente   lo   ocurrido,  razón  por  la  cual  estima  QUE  NO ES NECESARIO DECRETAR SU  AMPLIACIÓN  Y  POR  ELLO HABRÁ DE NEGARSE…”.   

Destaca que el instructor  no  consideró  viable  ordenar  la inspección judicial, por cuanto la misma no  conducía a esclarecer la verdad de los hechos.   

Recuerda que en el término de traslado del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, el citado profesional del  derecho  insistió  en  que se escuchara en testimonio a Arley Bermúdez y a los  agentes  investigadores  que  participaron  en  la investigación previa, que se  indagara  por  los  antecedentes  judiciales de Jhon y Gladys  González y,  finalmente, que se realizara la diligencia de inspección judicial.   

Manifiesta que a dicha petición el juzgador  de  primera  instancia  la negó igualmente, motivo por el cual queda demostrado  la  violación  del derecho de defensa del procesado, aspecto que fue reconocido  por  el Tribunal, al decir que “evidentemente muchas  de  las  diligencias  solicitadas  por  la defensa o no fueron ordenadas o no se  llevaron  a  cabo,  (folio  6  sentencia  segunda  instancia) en consecuencia el  proceso  deberá  sufrir  el  desenlace  de  regresar  nuevamente  a la etapa de  instrucción”.   

En  el acápite de la trascendencia, arguye  que  al  procesado,  que  al  final  resultó condenado a la pena de 32 años de  prisión,   se  le  adelantó un diligenciamiento en el que no pudo ejercer  el  derecho de defensa, se le impidió “materializar  pruebas”  que  hubieran  variado  las  resultas del  proceso.   

Sostiene  que  a la defensa no se le dio la  posibilidad  de  controvertir  las declaraciones que soportan la sentencia y, en  especial,   el   dicho   de  Arley  Bermúdez  Cárdenas,  motivo  por  el  cual  “deja  a  la  prueba  ausente  de  legitimidad y la  posibilidad  de  acceder  a  ella  no  se  da  en  otro  instante más que en la  formulación   y   aclaración   cuya   pertinencia  procesal  se  encuentra  al  contrainterrogar”.   

Así  mismo,  afirma  que  el  fallo  no es  legítimo  cuando  se  ordena  la  ampliación  de indagatoria y “ésta  no  trasciende  a la materialización, por causas totalmente  ajenas  a él, trayendo consecuencias plenamente adversas al mismo, toda vez que  tan  vital  diligencia es una pieza suprema de defensa de todo sindicado, al ser  un  momento procesal durante el cual sin apremio alguno pone en conocimiento del  investigador  los  acontecimientos ocurridos por alguien que se supone estuvo ex  ante”.   

Manifiesta  que  de  haberse  decretado  y  practicado  las  pruebas oportunamente solicitadas en la instrucción, necesario  es   que  la  resolución  de  acusación  estaría  plenamente  fundamentada  y  estructurada  y  hubiera  cobrado  validez  el  acto jurídico, pero el no estar  revestida  tal acusación de legitimidad la trascendencia va en contravía   con   lo   que   se   concibe   como   un   Estados  social  y  democrático  de  derecho.   

Como   normas   infringidas   cita   los  artículos   6°,  7°,  9°, 13, 18, 20, 22, 67, 246, 248, 304.3 y 333 del  Código  de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política, 14.  Del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos y 8 de la Convención  Intereamericana de Derechos Humanos.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado  a  partir  de  la  resolución  mediante  la  cual  se le definió la situación  jurídica al procesado.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Después de conceptualizar sobre el tema de  la  prueba y de citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, aduce  que  el  legislador colombiano consagró el sistema de la sana crítica a efecto  de  la apreciación de la prueba y le está prohibido al juzgado fallar con base  en  el  conocimiento  privado  que tenga de los hechos, razón por la cual sólo  podrá   tener   en   cuenta   “factores  objetivos  externos,     que     contribuyen     como     medio     de     prueba    formar  convencimiento”.   

A continuación pasa a referirse al proceso  de  conocimiento  y   a  los procedimientos que el juzgador debe tener como  base  para  apreciar  las  probanzas, en el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”  y luego de  copiar  un  fragmento  del  fallo de segunda instancia, anota que el Tribunal no  elaboró  un  análisis  ni individual ni en conjunto de los distintos medios de  prueba para sustentar la certeza requerida.   

Estima que el Tribunal no elaboró un juicio  valorativo  sino  que  simplemente se adhirió a las consideraciones del juzgado  de  primera  instancia,  resulta  procedente  realizar  un  estudio racional del  tratamiento  dado  a la prueba por este último funcionario, a fin de establecer  la  manera  como  se  tergiversó  los  medios  de prueba sustento del juicio de  responsabilidad.   

Enseguida  pasa  a citar una porción de la  sentencia  del  juzgado  y  a afirmar que al observarse el folio a que  se  hace  mención  “surge grave error que cambia el  contenido  del cuerpo de la prueba al observar que quien aparece ratificando tan  importante  diligencia  en  fecha  de  enero 18 de 1995, referenciado con el N°  1674-12708  F-31  y bajo la gravedad del juramento en cumplimiento de la misión  N°  3076  es  el  señor  RODRIGO  CUCAITA CARDENAS,  quien  aparece  firmando  e  identificándose  con el  carnet   N°   1343   y  no  como  se  afirma  en  el  cuerpo  de  la  sentencia  proferida”.   

Dice  que  el mismo funcionario valoró, de  manera  abstracta,  el  testimonio  de  Arley  Bermúdez  Cárdenas,  pues no se  utilizó  método  científico  de análisis, máxime cuando no se observaron la  multiplicidad  de  factores  internos  o externos que rodeaban la citada prueba,  “a  pesar  de  contener  falsas  interpretaciones,  determinadas  por  la  pasión,  que  impidieron  captar  desapercibidamente  la  sensopercepción  de  los  hechos  ocurridos  como  consecuencia  de la profunda  amistad  que  lo  ligaba al lesionado y a la obitada. Error que se mantuvo en la  sentencia  de  primer  y  segundo  grado  y  que  se  evidencia en las profundas  contradicciones         contenidas         en        el        mismo”.   

Luego  de  copiar  otro  fragmento  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  asegura  que en el protocolo de necropsia se  describe    la   trayectoria   del   proyectil,   deduciéndose   que   el   que  impactó   a  la  señora  González   lo  fue  por  la parte posterior de su cuerpo, es decir, por la  espalda.   

De  igual  manera,  asevera  que  la prueba  científica  indica  que  el  paciente al ingresar al Hospital reporta un examen  físico   normal,   con   un   antecedente   pulmonar   normal,  “plasmándose  una tergiversación en la apreciación de las pruebas  tratadas”.   

En  el  capítulo  de  la  trascendencia,  advierte  que  si la prueba se hubiese apreciado correctamente los juzgadores le  habrían dado la razón a la defensa.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo absolviéndose al  procesado de los cargos por los que fue condenado.   

             CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

         SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer cargo  

Conceptúa que la censura no está llamada a  prosperar, por las siguientes razones:   

En   lo  relativo  a  la  ampliación  de  indagatoria,  señala  que el fiscal fijó día y hora para su practica, pero la  diligencia  no  se  pudo  llevar a cabo por causas ajenas al instructor, dada la  imposibilidad  logística  para  realizar el traslado del centro de reclusión a  la sede del despacho judicial.   

Respecto   de  los  testimonios  de  Jhon  González  y  Jhon  Lugo  y  la  ampliación de la versión juramentada de Arley  Bermúdez,  advierte  que  el  primero  fu citado a la fiscalía a través de un  agente  de  la  Policía  Nacional  y,  posteriormente,  el  juzgado  trató  de  localizarlo  en  los  números  telefónicos  que  aparecen  registrados  en  el  expediente,    a   fin   de  remitirlo  al  Instituto  de  Medicina  Legal,  “sin   que   hubiese   sido   posible  lograr  que  compareciera  ante  la  autoridad  judicial,  por  circunstancias  que no pueden  imputársele al funcionario”.   

Acota  que  la ampliación de testimonio de  Arley  Bermúdez  fue  negada por el fiscal y el juez, por cuanto en su versión  inicial   éste   “expuso  con  total  claridad  lo  sucedido”.    Finalmente,   continúa,    la  declaración   de   Jhon   Lugo   fue   negada  por  considerar  “que  era  sindicado  de los mismos hechos por los que fue procesado  su       padre       Marco       Antonio       Lugo       Fernández”.   

En  cuanto  a la inspección judicial en el  lugar  de  los  hechos,  dice  que la fiscalía la negó con el argumento que no  conduciría  en  nada  a  esclarecer  la  verdad de los hechos, sin que el actor  demostrara   la   necesidad   de   la   práctica   del   citado   elemento   de  juicio.   

Acota  que  los  antecedentes  judiciales y  policivos  de  Gladys   y  Jhon González y de Arley Bermúdez la fiscalía  dispuso  que se aportaron al expediente, las que fueron incorporadas en plurales  oficios, que reseña.   

Sobre  las  declaraciones de los policiales  que  participaron  en  la  investigación  previa,  arguye que igualmente fueron  negadas,  con  el  argumento  que no fueron testigos presenciales de los hechos,  simplemente reportaron los resultados de sus averiguaciones.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  hubo  pronunciamientos  fundados  sobre  las distintas solicitudes, sin que la defensa  haya  hecho  uso  de  los  recursos  no  obstante  de  haberle  sido  notificada  personalmente dichas providencias.   

Luego  de informar cómo se debe demandar y  sustentar  esta  clase  de  nulidad,  sugiere  que  el  cargo no está llamado a  prosperar.   

Cargo Segundo  

Conceptúa  que  el  libelista  no  logró  demostrar  ningún error en la apreciación de la prueba, máxime que si bien es  cierto  que  “el censor citó la prueba, y señaló  que  quien suscribe el informe es el investigador Cucaita Cárdenas, y que no es  el  mismo  servidor público que rindió la versión ante el fiscal de la Unidad  Previa  y  Permanente  la  mañana  siguiente  de los hechos en la diligencia de  inspección   del  cadáver”,  de  todos  modos  no  evidenció su trascendencia.   

A más de lo anterior, el libelista rompió  su  argumentación cuando, sin saberse a ciencia cierta, demanda falso juicio de  identidad  o  de  raciocinio sobre la versión de Marco Antonio Lugo Fernández,  al  sostener  que  el  juzgador,  “al determinar el  mérito  de  la  prueba,  leyó  el  testimonio  pero  no  captó  las profundas  contradicciones  contenidas  y no observó la multiplicidad de factores internos  que los rodearon”.   

Además, manifiesta que la sola amistad con  la  víctima no lo descalifica y menos para no hacer creíble la versión. En lo  que  tiene  que  ver  con  la  causa  de  la  muerte de la víctima, asevera que  “el  censor no expone argumento serio, a partir del  cual  se  demuestre la ilegalidad del fallo censurado, y con ellos es suficiente  para  clausurar  él éxito del ataque; con todo, si se tiene en cuenta el sitio  de  las  heridas  causadas  por  arma  de  fuego, el abdomen de la víctima, con  lesión    de   colon   descendente   y   yeyuno,   tales   heridas   producidas  intencionalmente,  y  con arma de fuego idónea, son de naturaleza esencialmente  mortal,  de  donde fundadamente el operador judicial construyó la imputación y  la  condena  por  el  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa.”.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero  

1.  El  defensor  del  procesado,  acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación   del   derecho   de   defensa,   en  lo  relativo  al  postulado  de  investigación  integral,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  en  la  etapa  de  instrucción  se  dejaron  de  allegar unas pruebas que de haber sido recaudadas  otras habrían sido las conclusiones del juzgador.   

2.  Desde  el  punto  de vista técnico, es  deber  del  libelista  evidenciar  que,  cuando  se  trata  de la violación del  derecho  de  defensa  por omisión probatoria, los medios de prueba que se echan  de  menos  son pertinentes, conducentes y útiles para con el objeto del proceso  y el convencimiento del juzgador.   

De igual manera, cumplido con lo anterior,  también  era imperioso que demostrara cómo de haberse recaudado esos medios de  convicción,   el   fallo   habría   sido   favorable   a   los  intereses  del  procesado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa que el demandante no cumplió con las anteriores cargas, pues  en  manera  alguna demostró la pertinencia, conducencia y utilidad  de las  citadas  probanzas  respecto  del  objeto  del  proceso  y el convencimiento del  juzgador   y,   menos,   su   trascendencia   frente   a   lo  concluido  en  el  fallo.   

En  lo  que  se  podría  entender como la  fundamentación   del   reproche   critica  a  los  distintos  funcionarios  que  conocieron  de  la  actuación   por  no  haber  ordenado, en unos casos, y  recaudado,  en  otros,  los medios de convicción a que alude, sin que de manera  clara  y  precisa  evidencie  la  trascendencia  de  los  mismos en la actividad  probatoria  desplegada  por  los juzgadores, habida cuenta que la argumentación  la  centró  en  resaltar los elementos  de juicio omitidos, a informar que  el  Tribunal admitió dicho error in procedendo en el fallo de segunda instancia  y que los medios de convicción fueron reiterados en el juicio.   

3. Tampoco le asiste la razón al censor al  demandar  la nulidad de lo actuado, por cuanto que si bien algunos de los medios  de  convicción  a que hace referencia el censor no se allegaron, de todos modos  no se advierte la comisión del error alegado. Veamos:   

Es  cierto  que  la defensa contractual de  Lugo  Fernández,  en escrito del 18 de diciembre de 1998, solicitó la practica  de los siguientes medios de prueba:   

    

1. La ampliación de indagatoria del procesado.     

    

1. La ampliación de testimonios de Jhon González, Arley Bermúdez  Cárdenas,  Jhon  Lugo  “y las demás personas que  presenciaron los hechos”.     

    

1. La  diligencia  de inspección judicial en el lugar de los hechos,  “donde    según    mi    defendido,   iba   ser  atracado…”.     

    

1. Los  antecedentes  del  acusado,  de  la  occisa y de su hijo Jhon  González.     

Por   su   parte,  el  fiscal,  mediante  providencia  del  28  de  diciembre siguiente, ordenó recibir la ampliación de  indagatoria,  fijando  el  día y la hora, y allegar los antecedentes judiciales  de  Marco  Antonio  Lugo Fernández, Gladys González y Jhon González. De igual  manera,   negó   el   testimonio  de  Jhon  Lugo  y  la  ampliación  de  Arley  Bermúdez  Cárdenas y la diligencia de inspección judicial.   

En  efecto, inicialmente el fiscal estimó  que   no   se  ordenaba  la  versión  juramentada  de  Jhon  Lugo,  por  cuanto  “en  el  proceso  obra  en su contra cargos y, por  tanto,  habría  que  vinculársele a la investigación, pero como los términos  procesales    están    para    vencerse,   oportunamente   se   dispondrá   lo  pertinente”.   

Así  mismo, en torno a los testimonios de  Jhon  González  y  Arley  Bermúdez  Cárdenas  consideró  que “al  primero  se  le  ha citado en diferentes oportunidades y no ha  comparecido  y  por  último  pidió  su  conducción,  diligencia  que no se ha  cumplido  y  respecto  al  segundo,  ya  rindió  declaración y en ella expresa  claramente  lo  ocurrido,  razón  por  la  cual  estima  la Fiscalía que no es  necesario  decretar  su ampliación  y, por ello, ha de negarse”.   

Finalmente,  en  lo  relacionado  con  la  inspección   judicial   en   el  lugar  de  los  hechos,  tampoco  la  ordenó,  “puesto   que  ella  no  conduciría  en  nada  a  esclarecer la verdad de los hechos”.   

En   esas   condiciones,   la   pruebas  solicitadas  por  la  defensa  fueron  objeto  de  pronunciamiento por parte del  correspondiente  funcionario  judicial.  Ahora  bien, no observa la Sala que las  razones  esgrimidas para negarlas constituyan un acto de arbitrariedad que ponga  de  presente la violación de la garantía de la defensa. Todo lo contrario, los  argumentos  expuestos en esa providencia son razonables y encuentran el respaldo  probatorio  para su negativa en su práctica. Tal vez fue esa uno de los motivos  por   los   cuales   la   defensa   no  interpuso  ningún  recurso  contra  esa  resolución.   

En  cuanto a las pruebas ordenadas,   los   distintos   funcionarios   judiciales   desplegaron   toda   la  actividad  correspondiente  en  aras  de  recaudar los citados elementos de juicio. Es así  cómo  para  la  ampliación  de indagatoria el instructor fijo día y hora. Sin  embargo,  la  misma  no  se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a dicho  funcionario,  habida  cuenta  que  el  procesado  no  compareció a la citación  porque  no  se  pudo  trasladar  de  la  sede  de  reclusión  a la del despacho  judicial,   por   “falta  de  guardia”,  según  así  lo  certificó  el  Asesor  Jurídico  de  esa  entidad.   

Respecto de los antecedentes judiciales de  las  personas  a  que  hizo  referencia  el  memorialista,  como atinadamente lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  los  distintos  organismos  contestaron  esa  petición,    por    ejemplo,    “La    Sección  Criminalística  de SIJIN,  mediante  oficio  N°  091  del  8  de  enero de 1999, certificó que no aparece  registrado   el   nombre  de  Gladys  González  y  Jhon  González,  ni  el  de  Marco    Antonio    Lugo    Fernández;  igual  certificado expidió la DIJIN  con  relación  a  Lugo  Fernández,   y   con   respecto   de  Lugo   Fernández,   el  D.A.S.  reportó  la  existencia de un  proceso  penal  por  homicidio,  más  no reportó antecedentes de Gladys y Jhon  González”.   

Por  su  parte, el titular del Juzgado 54  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  una  vez vencido el término de traslado del  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, en providencia del 8 de abril  de  1999,  ratificó  los argumentos del fiscal para negar las pruebas incoadas,  apoyado  en  una  jurisprudencia  de  la  Sala.  En  cuanto  a las versiones que  suscribieron   los   informes  adujo  que  “ha  de  significarse,   de   un   lado,   que  los  investigadores  jamás  han  vertido  declaración  a lo largo de la averiguación penal y, de otro, que las pesquisas  realizadas  por  ellos las consignaron en los informes incorporados a los autos,  de  suerte  que,  sin  ser  testigos  presenciales  de  los hechos y, se repite,  consignadas  sus  averiguaciones  en  los  informes que rindieron, no procede la  pretendida  ampliación  (sic)  de  sus  asertos,  que  es  lo  que  solicita el  profesional  del derecho que peticionó la práctica de pruebas. Entonces, no se  accederá     a    su    práctica”.   

De  otro  lado,  para  el  Tribunal  fue  evidente  que  las pruebas allegadas al proceso son suficientes para inferir, en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad del procesado en los hechos materia del  diligenciamiento,  para  lo  cual no le otorgó crédito al dicho del procesado,  en  lo  atinente  a  que  había disparado en aras de la legítima defensa de su  vida  y se lo dio a la versión juramentada de Arley Bermúdez y a la pericia de  balística,  en  el  sentido  de  que  aquél “como  testigo  de excepción que es, ya que de los presentes al momento de los hechos,  a  parte  del imputado, es la única persona que arribó al proceso a relatar lo  percibido;   permite  al  fallador  una  clara  representación  mental  de  los  aconteceres  y  así  llegar  a  la  certeza  requerida  por  el legislador para  proferir fallo de condena.   

“En  efecto, tal declarante comenta que  estaban  celebrando  el  cumpleaños  de la mamá  de JHON GONZÁLEZ cuando  llegó  MARCO  TULIO  y  lo  llamó  hacia  un sector solitario; que a los pocos  minutos,  se  escucharon  las  detonaciones  del arma de fuego y observaron a su  amigo  herido  que  se  dirigía  hacia  la droguería, alcanzando a rozarles la  cabeza   otro   proyectil,  antes  de  ingresar  al  establecimiento  comercial.  Finalmente,  la madre del lesionado quiso salir en su defensa siendo repelida de  inmediato  por  el  mismo señor LUGO quien disparó en su contra reiteradamente  mientras abandonaba corriendo el lugar de los hechos.   

“Estando    pues   desvirtuada   la  justificación  que  de  los  hechos dio el procesado y en cambio corroborada la  versión  del  testigo  único con el propio dicho del imputado en cuanto fue la  persona  que  aquella noche accionó arma de fuego, y por la prueba pericial que  determinó  la  trayectoria  y  características de las heridas padecidas por el  lesionado  y  la  obitada;  no  hay  duda  que  el señor LUGO FERNÁNDEZ fue la  persona  responsable de los sucesos materia de juzgamiento y que en su actuar no  existió  justificación  ni  causal  de  inculpabilidad que amerite tratamiento  distinto al dado por el a quo.   

“Es evidente  que  el  menor  JHON  GONZÁLEZ  tenía  problemas de comportamiento, que estuvo  interno  en  El  Redentor  y  que  se  le atribuía la comisión de un delito de  homicidio;  pero  ello  no  demerita  el  juicio de responsabilidad efectuado en  cabeza  de  MARCO  ANTONIO  LUGO  FERNÁNDEZ  ni  puede  justificar  su proceder  ilícito.  En cambio, esa situación especialísima explica por qué el ofendido  en  cuestión no concurrió al proceso a exponer lo que le constaba y a acusar a  su agresor”.   

En  esas  condiciones,  el  juzgador  de  segundo  grado  contó  con  los  elementos  de juicio necesarios para formar su  conocimiento  y  convencimiento,  en  grado  de  certeza,  de  los  hechos  y la  responsabilidad  del  procesado  en  los  mismos, máxime cuando el libelista no  evidenció  la  trascendencia  de las probanzas omitidas en las conclusiones del  fallo.   

Así,  el  cargo  no prospera.   

Segundo cargo  

1. Acusa el defensor al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pues  en  su  criterio el juzgador no elaboró un juicio  valorativo  de las pruebas, sino que se adhirió a los fundamentos expuestos por  el  juzgador  de primera instancia, al punto que sostuvo que el informe policial  fue  hecho  por una persona distinta de la que lo suscribió y que el testimonio  de  Arley  Bermúdez  no  contiene un análisis científico respecto de factores  externos o internos que rodearon su recaudo.   

2.  Es  verdad  como  lo  manifiesta  el  Procurador  Delegado,  el  cargo  adolece  de errores de técnicas que impide su  prosperidad,  por  cuanto  mezcla  de  manera  indistinta  el  falso  juicio  de  identidad   con  el  de  raciocinio,  tornando  el  escrito  en  un  alegato  de  instancia.   

Ante  todo  recuérdese  que  el juzgador  incurre  en  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad cuando en la  apreciación  de  una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por parte del  contenido  material  del  medio probatorio, bien porque se le coloca a decir los  que  su  texto  no  encierra  o  haciéndole  expresar  lo  que objetivamente no  demuestra.  Por  su parte, en el falso raciocinio el sentenciador incurre cuando  al  apreciar  los  medios  de  prueba  se  aparta  de  los postulados de la sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas  de la experiencia.   

En este supuesto y siendo coherente con la  enunciación  de  la  censura, el actor debió indicar cuáles fueron los medios  de   prueba   en   que   se  cometió  el  yerro  y  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones   del contenido material de la prueba, en forma tal que no  hay   identidad  entre  lo  que  ella  materialmente  dice   y  lo  que  el  sentenciador  manifiesta  que  contiene,  toda vez que dedica la fundamentación  del  reparo  a  informar  que  el  Tribunal  no  realizó un examen individual y  mancomunado  de  los  medios  de prueba en aras de sustentar el grado de certeza  requerido  para  dictar  sentencia  condenatoria, adhiriendo, según su personal  opinión, a las consideraciones del fallador de primera instancia.   

Así   mismo,   sin  ninguna  conexión  argumentativa  con el enunciado señala que del protocolo de necropsia se deduce  claramente  cuál  fue  la  trayectoria  del proyectil que impactó a una de las  víctimas  y  que  el testimonio de Arley Betancur no fue apreciado con estricto  apego a las reglas científicas..   

Ahora  bien,  respecto  a  que  la prueba  científica  señala  que  una de las personas agredidas al ingresar al hospital  presentó  un  examen  físico  normal,  en especial los pulmones, motivo por el  cual   constituye   una   tergiversación  “en  la  apreciación  de  las pruebas tratadas…”, además  de  que no indicó en qué consistieron las tergiversaciones, tampoco evidenció  su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.   

De  otro  lado,  es cierto que el informe  policial  fue  suscrito por una persona distinta a la que se hizo referencia. No  obstante,  el  casacionista  no  lo  dijo,  y  la  Sala no lo observa, cómo esa  irregularidad  tuvo  incidencia  en  el  fallo, pues, como quedó en precedencia  reseñado,  el  Tribunal  tuvo  como  sustento  del juicio de responsabilidad la  versión  del  procesado,  el  testimonio  de  Arley Betancur y la experticia de  balística.   

Finalmente,  que  el  testimonio de Arley  Betancur   fue   apreciado  sin  respeto  a  las  reglas  científicas,  es  una  afirmación  carente  de  la  debida  demostración, pues también era carga del  censor  que  señalara  cuál  fue  el postulado de la ciencia desconocido en la  actividad  probatoria  y  cómo  esa  transgresión llevó a declarar una verdad  distinta  de  la  que  revela el proceso, habida cuenta que la argumentación la  centra  en  sostener  que  su  versión  fue fruto de la pasión, puesto que era  amigo  de  las  víctimas,  y  que  su dicho es contradictorio, olvidando que la  simple   discrepancia   de   criterios   no   constituye   yerro  demandable  en  casación,   toda  vez  que,  además  que  la  sentencia llega a esta sede  amparada  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, el juzgador goza de  libertad  para  justipreciarla  sólo  limitado  por  los  postulados de la sana  crítica.   

Si  la inconformidad del censor estaba en  que  las  pruebas se apreciaron contrariando los postulados de la sana crítica,  entonces  debió postular y fundamentar la censura a través de los senderos del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  evidenciado  la  regla vulnerada y su  incidencia en el fallo, labor que no emprendió el censor.   

Por  lo  expuesto  el  cargo  no  tiene  vocación de éxito.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnado.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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