17943(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 33   

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el Fiscal 19 Seccional de Ibagué contra la sentencia de agosto  4  de  2.000,  por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad revocó  la  condena  que  en  primera  instancia  irrogó  el  Juzgado Tercero Penal del  referido  circuito  en  diciembre  16 de 1.999 al procesado EVER ANTONIO NAVARRO  ORTIZ  por  el  punible  de  violación  del  régimen  legal de inhabilidades e  incompatibilidades,  a  la  vez  que  confirmó  la  absolución que en la misma  oportunidad  y  por igual delito se profirió a favor del acusado JOSÉ BERCELIO  FORERO ÁNGEL.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Vinculada Norma Constanza Cañarete Londoño a  la   Corporación  Autónoma  Regional  del  Tolima  (CORTOLIMA)  a  través  de  contratos  de prestación de servicios que suscribiera en agosto 1º y octubre 4  de  1.995  y  febrero  22 del año siguiente, contrajo matrimonio en abril 10 de  1.996  con  JOSÉ  BERCELIO FORERO ÁNGEL, entonces Subdirector Administrativo y  Financiero de la citada entidad.   

En  tales condiciones la contratista celebró  en  agosto  28  de  1.996,  por término de seis meses, un nuevo convenio con la  entidad  (a  través  del  Director  EVER  ANTONIO  NAVARRO ORTIZ), por valor de  $3’900.000,oo, efectos para  los  cuales  el  mencionado  Subdirector  solicitó  previamente  certificado de  disponibilidad  presupuestal,  afirmándose  en  la correspondiente petición la  ausencia de causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad.   

Como  al  término  de  dicho  contrato  se  pretendiera  su  renovación,  funcionarios de la entidad advirtieron la posible  concurrencia  de  una causal de inhabilidad por cuanto la contratista era esposa  de  uno  de  los  subdirectores,  siendo  de ello informado el Director quien de  inmediato  dispuso  la  cancelación de todo trámite referido al nuevo convenio  que se proyectaba celebrar con Norma Constanza Cañarete.   

Denunciada ante la Procuraduría Departamental  del  Tolima  la  probable  infracción que así se estaba cometiendo, además de  ordenar  la  averiguación  disciplinaria  dispuso  compulsar copias para que se  investigare  un  posible hecho delictivo y en virtud de ello una Fiscalía de la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública abrió sumario al que  vinculó  mediante  indagatoria  tanto  al  Director de la Corporación, como al  señalado  subdirector  y su esposa, afectando a los dos primeros en resolución  del  22  de enero de 1.999 con medida de aseguramiento de detención preventiva,  sustituida   a  domiciliaria,  por  el  delito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades.   

Cumplida  la  instrucción  se  calificó  su  mérito   en  proveído  del  31  de  mayo  de  1.999,  acusándose  a  los  dos  funcionarios  por  el  precitado  punible  a la vez que se precluyó en favor de  Norma Constanza Cañarete.   

Atribuida  la  etapa  de  la causa al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Ibagué resolvió éste, tras el agotamiento de  las  fases  de  rigor,  en  sentencia  de  diciembre 16 de 1.999 condenar a Ever  Antonio  Navarro  Ortiz  a  la pena principal de 4 años de prisión y multa por  valor  de  20  salarios  mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa  de  libertad,  al hallarlo responsable del delito por el cual fue acusado y a la  vez  absolver a José Bercelio Forero Ángel del cargo que por el mismo ilícito  le formuló la Fiscalía.   

Recurrido ese fallo tanto por la Fiscalía (en  cuanto  se  refería  a  la  absolución),  como por el procesado condenado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior de Ibagué dictó el suyo de agosto 4 de 2.000  (ahora  objeto  del  recurso  extraordinario),  revocando  la condena dictada en  contra   de  Navarro  Ortiz  para  en  su  lugar  absolverlo  y  confirmando  la  absolución dictada a favor de Forero Ángel.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  recurrente  la  sentencia  impugnada  -en  cuanto  revocó la condena  proferida  en  contra  de  Navarro Ortiz- de ser indirectamente violatoria de la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por  omitir  -dice-  el  análisis  de  las  pruebas  demostrativas  del dolo como el  contrato  de  prestación de servicios cuestionado, la diligencia de inspección  en  la  que  se  relacionaron  los  contratos  celebrados  por el director de la  entidad  durante  los  años 1.996 a 1.998 y el texto de la Resolución No. 0556  de  marzo  12 de 1.996 a través de la cual el Director de Cortolima reguló las  solicitudes de disponibilidad presupuestal.   

Sobre  tal premisa expresa que en el contrato  en   mención   la  contratista  expresó  no  hallarse  en  ninguna  causal  de  inhabilidad  o  incompatibilidad,  mientras  que  en  la inspección judicial se  determinó  que en los convenios celebrados a partir de agosto de 1.993 y en las  órdenes  de  trabajo  dadas  con posterioridad a 1.996 se incluyó la cláusula  según  la  cual  el  contratista expresaba no estar incurso en ninguna de tales  situaciones  y  finalmente  en  la citada Resolución el Director se reservó la  facultad  de  adjudicar los contratos a la vez que ordenó que la disponibilidad  presupuestal  relacionada con la contratación de personal debía tener su visto  bueno.   

Esas  pruebas -añade el casacionista- fueron  tenidas  en cuenta por el a quo para inferir el dolo con que actuó el procesado  Navarro  Ortiz,  cosa  que  no  hizo  el  Tribunal cuando ellas daban cuenta del  quehacer  funcional  del funcionario del que a su vez se infería -sostiene- que  era  conocedor  que  la  condición  de  cónyuge era situación constitutiva de  inhabilidad,  “pues el hecho… que llevaba antes de  la  celebración  cuestionada  más  de  tres  años como Director de Cortolima,  celebrando  contratos,  prácticamente más de uno a diario, su veteranía en el  ejercicio   de   la   administración  pública,  pone  de  manifiesto  el  nexo  sicológico  que  permite  imputarle  el  resultado  a  título  de dolo, porque  conocía     el     hecho     punible     y     quiso     voluntariamente     su  realización”.   

Solicita  -por  lo  anterior-  se  case  la  sentencia  recurrida  y se dicte la de reemplazo condenando al procesado Navarro  Ortiz.   

Segundo cargo:  

Sostiene  el demandante, también con base en  la  causal  primera  de casación, que el fallo recurrido -en cuanto absolvió a  José  Bercelio  Forero  Ángel- violó indirectamente la ley por error de hecho  generado  al  omitir  la  apreciación de las pruebas demostrativas de su doloso  proceder  como  la diligencia de inspección ya reseñada, el oficio No. 9141 de  noviembre  30  de  1.998  y  la  Resolución de febrero de 1.996 suscrita por el  propio  Forero Ángel, pues a través de la primera se estableció una relación  de  las  órdenes de trabajo expedidas por el subdirector acusado y que a partir  de  marzo de  1.996 se incluyó en ellas la cláusula de que el contratista  no  se hallaba en causal de inhabilidad o de incompatibilidad; por el segundo el  número  de  certificados  de disponibilidad presupuestal que el mismo solicitó  durante    1.996    y    por    la    última    la    regulación   de   dichas  solicitudes.   

Al igual que en el anterior cargo, asegura que  dichas  pruebas  demostraban el quehacer funcional del subdirector y con ello su  conocimiento  de  que la condición de cónyuge configuraba una inhabilidad para  contratar,  por  eso  demanda  se  case  la sentencia impugnada y en su lugar se  condene al acusado Forero Ángel.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

Dentro  del  término dispuesto para ello, el  defensor  del  procesado  Ever  Antonio Navarro Ortiz formula alegaciones con el  propósito  de  que el fallo recurrido no sea casado por considerar que el cargo  que  en  relación con su defendido plantea el casacionista parte de un supuesto  erróneo  al  pretender  que  de  la  escueta referencia a unas pruebas que dice  omitidas  aflora  el  dolo, como si tal aspecto estuviese sometido a una especie  de  tarifa  probatoria,  cuando  es  claro  que el dolo no se prueba sino que se  deduce  por pertenecer a la esfera íntima del individuo, de ahí que -añade el  no  recurrente- el Tribunal haya colegido acertadamente su inexistencia a partir  del  análisis  global  del  material  probatorio  allegado  al  proceso y no de  pruebas específicas.   

Olvida  el casacionista -dice el defensor del  procesado Navarro Ortiz-   

que la sentencia se encuentra amparada por la  doble  presunción  de acierto y legalidad y que en ese orden no puede pretender  imponer  su  propio  punto de vista como si se tratare de una tercera instancia,  con  el  agravante  de  que  en  contra  de las aseveraciones del recurrente las  pruebas  que  se  afirman  omitidas  no  reportan,  ni aislada ni conjuntamente,  reproche  alguno  en  contra  del  acusado  pues la expresión de la contratista  sobre  ausencia de inhabilidad lo que hace es reforzar la concurrencia del error  que  siempre  se  alegó,  al  paso  que  el hecho establecido en la inspección  judicial  acerca  de  que  el proceso suscribió aproximadamente un contrato por  día  no excluye la posibilidad de error, menos cuando la censura no determina a  qué  se  dirige  si  a  elogiar  la administración del acusado o simplemente a  plantear  una  crítica  infundada  y  finalmente  la cuestionada resolución no  indica que el procesado sea versado en contratación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Advirtiendo  previamente que la sustentación  de  los  dos cargos, guardadas las proporciones, es la misma, en cuanto se alega  un  falso  juicio  de  existencia por omisión en la apreciación de las pruebas  demostrativas  del  dolo y las supuestamente omitidas son similares, los errores  de  la  demanda  -en  concepto  del Procurador Tercero Delegado en lo Penal- son  también  idénticos  en  la  medida  en  que  en  manera alguna se demuestra la  proposición  con  la  cual  se pretende la ruptura del fallo recurrido, por eso  dice ofrecer una respuesta única.   

Así,  tras definir la naturaleza del recurso  extraordinario,  las  condiciones  que  debe  cumplir la demanda por medio de la  cual  pretende  sustentarse  y  las  exigencias técnicas que informan la causal  primera,  sostiene  el  Delegado  que las fallas argumentativas que evidencia el  libelo  son  graves  en  cuanto el planteamiento del recurrente queda en el mero  enunciado,  pues  nada  se  afirma  con miras a demostrar la trascendencia de la  omisión  de  dichos  medios  de  persuasión  respecto  de  lo que con ellos se  pretende que se reconozca probado.   

En    esas    condiciones    –agrega   el  Ministerio  Público-  el  casacionista  afirma  que  las  pruebas  omitidas  demuestran  el  dolo, pero se  abstiene  de  demostrar  que efectivamente las circunstancias fácticas de ellas  deducidas   son   manifiesta  evidencia  de  que  los  procesados,  a  más  del  conocimiento   que   tenían  sobre  la  causal  de  inhabilidad,  quisieron  la  realización   de  la  conducta  punible  y  dirigieron  su  voluntad  en  forma  consciente a la infracción de la ley.   

Por eso omitió el censor -afirma el Delegado-  considerar  que  el  Tribunal  analizó  dicho  tema  a  partir  de  las pruebas  recaudadas  en  la investigación y que tras un examen racional declaró probado  el  conocimiento  que  los  acusados  tenían  acerca  del  matrimonio  entre la  contratista  y  el  subdirector  y  que  incluso  ello configuraba una causal de  inhabilidad,  mas  no  que  hubieran  dirigido  su conducta conscientemente a la  infracción de la ley.   

La  demanda  se  dirige  a  corroborar  ese  conocimiento  que  tenían  los  procesados,  pero nada hace para desvirtuar las  razones  que  el  ad quem tuvo para afirmar que ese saber era insuficiente en el  propósito  de  reprochar  esa conducta a título doloso y a cambio pretende que  sus  conclusiones  -que  no  demostraciones-  sean  tomadas  por  la  Corte para  modificar el fallo recurrido.   

Como   en  esas  condiciones  -concluye  el  Delegado-  la  formulación de los cargos ha sido hecha de manera antitécnica y  carecen  éstos  de  capacidad  demostrativa  con  respecto al error denunciado,  deben  ser  desestimados  y  a  consecuencia  de ello solicita no casar el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

Como ciertamente los dos cargos formulados de  modo  autónomo  se  sustentan  en  la  misma  causal  (violación indirecta del  artículo  144  del  Decreto Ley 100 de 1.980), y a través de ellos se denuncia  idéntico  error  de  hecho:  falso  juicio  de  existencia  por  omisión en la  valoración  de  pruebas  que  se  dicen  demostrativas  del dolo, tales como el  convenio  cuestionado,  la  inspección  judicial  de  abril  7  de  1.999 y las  resoluciones  administrativas a través de las cuales se reguló la solicitud de  certificados   de   disponibilidad   presupuestal   en   la   entidad   oficial,  diferenciándose  simplemente  en  que con el primero se persigue la condena del  entonces  Director  de Cortolima, Ever Antonio Navarro Ortiz y con el segundo la  de  quien  fuera  Subdirector  Administrativo  y Financiero de la misma entidad,  José  Bercelio  Forero  Ángel,  resulta  procedente  un  análisis único a la  manera propuesta por el Ministerio Público.   

En esas condiciones refulge incuestionable que  las  censuras  -no  obstante  que  en  principio  se  postulen teóricamente con  acierto-  en  su  desarrollo  se  evidencia  la  ausencia  de  demostración del  elemento  que  se pretendía acreditar con las pruebas que se dicen omitidas, de  modo  que el demandante simplemente plantea con base en ellas la concurrencia de  los  dos  elementos  del  dolo,  sin  demostrar  la  manera  en  que  a  una tal  conclusión   llega,   cuando    -en   contrario-   la   carencia  de   prueba    demostrativa    de    los   mismos,   o   por   lo  menos  la  duda  se  constituyó para el ad quem en la razón que  finalmente condujo a la absolución de los acusados.   

En efecto, no niega el fallo recurrido que los  acusados   tuvieran   conocimiento   del  supuesto  fáctico  de  la  causal  de  inhabilidad  prevista  en  la  Ley 80 de 1.993, esto es que la contratista Norma  Constanza  Cañarete  Londoño  y  el  Subdirector  Administrativo de la entidad  contratante   eran  cónyuges,  ni  que  los  acusados  tuvieran  la  suficiente  experiencia  en  la administración pública y en contratación administrativa y  no  obstante  lo  anterior  concluye que “no concurre  evidencia  alguna  en  el  proceso  acerca  de  que  aquellos  procesados fueran  conscientes  de  que  esta  circunstancia  o  calidad  originara  en  aquella la  susodicha  inhabilidad  o  incompatibilidad  para contratar, fallando por tanto,  por  este preciso factor subjetivo, el elemento de la culpabilidad, de carácter  doloso,  que  demanda  el último componente del hecho punible objeto de examen,  sobre  el  que se reitera, por el tiempo, modo y demás circunstancias en que se  agotó  el  hecho,  no  hay absoluta certeza a esta altura de la investigación,  por  el  contrario,  surge  cuando  menos  incertidumbre  o  duda  acerca de ese  conocimiento   del   obrar  ilícito  de  los  dos  sindicados”,  es  decir  que  a pesar del enteramiento que los procesados tuvieran  del  hecho  que  se  halla a la base de la inhabilidad, no encontró el Tribunal  prueba  que acreditare que ellos tuvieran conocimiento que tal supuesto fáctico  constituyera  impedimento  para  celebrar  o  intervenir  en el contrato o que a  pesar  de dicho entendimiento fuera su voluntad concurrir a la verificación del  convenio.   

Frente  a una tal conclusión el casacionista  estima  que  a  ella se llegó erradamente porque el juzgador omitió considerar  las  precitadas pruebas, en la medida en que éstas daban a conocer:  i) el  contrato  de  prestación  de  servicios,  que  la  contratista afirmó no estar  incursa  en  causal  alguna de inhabilidad o incompatibilidad; ii) la diligencia  de  inspección  judicial, que los procesados participaron en la celebración de  múltiples  contratos administrativos o expidieron variadas órdenes de trabajo,  incluyendo  en  unos y otras la cláusula de que el contratista no se hallaba en  causal  alguna de inhabilidad o incompatibilidad; iii) el oficio de noviembre 27  de   1.998,  que  el  Subdirector  había  solicitado  en  múltiples  ocasiones  certificados  de  disponibilidad  presupuestal,  y  iv)  que las resoluciones de  febrero  y  marzo  12  de 1.996, que cada uno de dichos funcionarios reguló las  solicitudes de certificados de disponibilidad presupuestal.   

Con  base  en  todas  ellas  -en criterio del  recurrente-  se  demostraba  el “quehacer funcional” de los procesados y por  esa  vía,  que  su conducta omisiva frente a la circunstancia de inhabilidad en  la  celebración  del  contrato  suscrito con Norma Constanza Cañarete Londoño  fue dolosa.   

Pero  las  censuras  -tal como lo advierte el  Delegado-  sólo llegan hasta allí: es decir se denuncia la omisión en valorar  unas  pruebas de las que se predica el establecimiento de la actividad funcional  de  los  acusados,  situación  que  en  concepto del libelista automáticamente  demuestra  el  proceder  doloso,  pero  más que la simple afirmación en manera  alguna  elabora  una  argumentación  que  tienda a acreditar de qué manera ese  hecho  indicador  permite  inferir  la existencia del conocimiento y la voluntad  que caracterizan esa forma de culpabilidad.   

Es   que   en   esta  extraordinaria  sede,  alegándose  la causal primera de casación, no basta con la simple enunciación  del  error  en  que  haya  incurrido  el  juzgador,  sino que resulta ineludible  demostrar   la  trascendencia  que  él  hubiere  tenido  en  las  declaraciones  reconocidas  en  la  sentencia y acreditar cómo ante su presencia los elementos  de  juicio  a  que  acudió  el  sentenciador  resultan deleznables frente a las  comprobaciones que se postulan con base en las pruebas omitidas.   

En  ese  orden, si lo que se acredita con los  medios  cuya  valoración  echa  de  menos  el  casacionista  es  el “quehacer  funcional”  de  los  acusados,  su  omisión  deviene  inane,  si no es que el  juzgador  las  tuvo en cuenta sin identificarlas, pues a dicha conclusión éste  habría  llegado por otra vía y en esas condiciones reconoció la actividad que  uno  y  otro  tuvieron con respecto a la contratación de la entidad, precisando  los  mecanismos  de  que  el  entonces  Director  se  valió para acertar en esa  facultad  no  sólo al delegar en relación con ella, sino también al crear una  oficina  de  contratación  que  específicamente  se  encargaba  del  estudio y  elaboración  del  correspondiente convenio y en ese sentido emerge claro que el  falso  juicio  no  habría sido el denunciado, sino acaso un falso raciocinio en  la  medida  en que establecido por el ad quem el “quehacer funcional” de los  acusados  habría  deducido de él, por mediación de la infracción a una regla  de  la  ciencia,  de la experiencia o de la lógica, una conclusión contraria a  la verdad que objetivamente demostraba aquella situación.   

A  nada  de  lo  anterior  hace referencia el  casacionista  y  -como ya se afirmó- simplemente dice acreditar con las pruebas  supuestamente   omitidas   (como  si  ello  no  estuviera  previsto  en  la  ley  genéricamente  entendida  o  en  los  reglamentos  de  la  entidad)  el ámbito  funcional  de  los  acusados  y  -sin  más-  asevera con eso demostrar el dolo,  cuando  en  verdad  el  juzgador a partir de ese mismo conjunto de facultades lo  tiene  por  insuficiente  para  acreditar el conocimiento que pudieran tener los  enjuiciados   acerca  de  que  la  relación  conyugal  constituyera  causal  de  inhabilidad  o  que  a  pesar  de  ese  conocimiento fue su voluntad celebrar el  convenio cuestionado.   

Por lo mismo, además de que con tan lacónica  referencia  según  la  cual  esas  pruebas demuestran -sin más- el dolo, no se  acredita  ciertamente  su trascendencia.  Tampoco logra el casacionista, de  otro  lado  -tal como relieva el Delegado- desvirtuar la conclusión del ad quem  de  conformidad  con  la  cual a pesar del conocimiento que tenían los acusados  acerca  de que la contratista y el Subdirector Administrativo eran cónyuges, no  existe  evidencia de que ese supuesto fáctico constituyera inhabilidad o que no  obstante  saberlo  de  todos  modos dirigieron su voluntad a la celebración del  convenio.   

Los   cargos,   en   esas  condiciones,  no  prosperan.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

Impedido  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

               Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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