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Proceso No 22866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 088
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el defensor de los procesados DARIO PINEDA SOTO, FABIÁN SAMUDIO GONZÁLEZ y JOHN FAIBER GASCA CLAROS, dentro de la causa que se les adelanta por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley (art. 340 C. P.).
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Mediante escrito, el peticionario, abogado defensor de los señalados procesados, solicita el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra sus defendidos en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en Arauca, por las siguientes razones:
Afirma que aquellos fueron capturados en territorio casanareño y que no se ha establecido concretamente si “… hubieron unos combates entre las AUC y la subversión.”.
Seguidamente asevera que en la etapa del juicio es importante practicar varias pruebas, como la de ubicar en hato Corozal (Casanare) al conductor de la ambulancia en que se transportó a los heridos, al director del Hospital y al médico para la época en que sucedió la captura.
Dice que como la Juez de Arauca, por razones de seguridad, despacha desde Bogotá y que la práctica de las pruebas lo hace a través de despachos comisorios a sus colegas, estima que la violación al principio de inmediación probatoria se convierte en una expectativa de afrenta a sus derechos constitucionales.
En cambio, alega el defensor, en Casanare sí despacha el juez especializado de Yopal, razón por la cual concluye:
“La razón del debate público es la controversia probatoria, y esta debe ser presidida por sentenciador y en el caso que nos ocupa si la apreciada Juez de Arauca evacua personalmente el debate probatorio el suscrito no tiene objeción, pero si, por razones de seguridad va a delegar en otra persona la inmediación de la prueba es mejor que permita que el Juez Especializado de Yopal continúe con la causa.”
LA CORTE CONSIDERA
1.- Ha de reiterar la Sala en este caso que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el citado artículo 85.
También se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
2.- El peticionario, en representación de sus defendidos, apoya su solicitud en sostener que como se inicia la fase de juzgamiento y la juez de Arauca despacha desde la ciudad de Bogotá por razones de seguridad, es mejor dejar el proceso en manos del juez de Yopal para así garantizar la inmediación de la prueba.
En estas condiciones, es claro que el peticionario enfila su propuesta por vía de la eventual lesión a las garantías procesales, lo que lleva a la Sala a advertir que tal alegación debe sustentarse en aquellas circunstancias que permitan pregonar la trasgresión de dichas garantías procesales, evidentemente por fuera del marco legal y constitucional, cosa que no sucede con la figura de la comisión para la práctica de pruebas, pues es un instituto de arraigo normativo indiscutible.
En efecto, esta figura procesal permite ciertamente al funcionario de conocimiento practicar las pruebas, que esté en imposibilidad material de llevar a cabo personalmente, a través de un comisionado, situación que no implica en manera alguna la posibilidad de delegar las esenciales facultades y funciones jurisdiccionales. Es decir, que a pesar de que la inmediación probatoria no es directa, no puede aseverarse por ello la comisión una afectación material a las garantías procesales, pues la actuación del comisionado para practicar pruebas se justifica en el hecho de lograr el cumplimiento de otros principios constitucionales, tales como la eficaz, pronta y cumplida administración de justicia.
En otras palabras, a pesar de que la Juez de conocimiento, la Juez Único Penal del Circuito Especializada de Arauca, se encuentre radicada en la ciudad de Bogotá por motivos de seguridad, no por ello puede asegurarse la lesión real y material al principio de inmediación probatoria.
Además, incoherente resulta siendo la propuesta del propio libelista, pues si eventualmente y acaso es necesario practicar pruebas en Arauca, igual situación sucedería con el juzgado de Yopal (Casanare) al que quiere el peticionario que se envíe el proceso, en la medida que de todas formas se podría comisionar para su recaudo.
En conclusión, recuérdese que el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de simples conjeturas ni de expectativas, sino de la real y material presencia de hechos o situaciones perturbadores del recto ejercicio de la actividad judicial, las cuales ha de ser necesario e imprescindible su erradicación.
Por consiguiente, las razones invocadas por el memorialista no justifican la pretensión de variación de la radicación habida cuenta que en manera alguna se representa como la violación a las garantías procesales o una perturbación grave al normal desarrollo del diligenciamiento.
En consecuencia, la Corte no ordenará el cambio de radicación incoado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicita el defensor de los procesados DARÍO PINEDA SOTO, FABIÁN SAMUDIO GONZÁLEZ y JOHN FAIBER GASCA CLAROS.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria