17041(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 023  

Bogotá  D.  C., marzo diecisiete (17) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  20  de octubre de 1999 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, que condenó a   GUSTAVO  ADOLFO CORREA TRUJILLO como autor responsable del concurso de conductas  punibles    de    homicidio   agravado,   hurto   calificado   y   agravado,   y  receptación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Contra  el  procesado se fallaron dos causas  acumuladas:   

1. La derivada de la  conducta  punible  de  receptación,  que  tuvo lugar el 12 de diciembre de 1997  hacia  las  ocho  y  veinte  de la noche, cuando Victoria Eugenia Ospina Ruda se  desplazaba  en  su  vehículo  Corsa  de  placas MMF 035, en compañía de Úber  Rivera,  y  a  la altura del semáforo del “Cerro Volador”, en dirección al  Hospital  Pablo  Tobón  Uribe,  de la ciudad de Medellín, fueron abordados por  dos  sujetos  que,  armados  de  revólver,  les  solicitaron los documentos del  automotor  y  luego  los  hicieron bajar para apoderarse del rodante y dirigirse  hacia el barrio “Castilla”.   

Además  del  vehículo,  la  víctima  fue  despojada  de  su  bolso  en  el  que  llevaba  la suma de cuarenta mil pesos en  efectivo  y  unos  libros  o  textos  universitarios  (Constitución  Política,  Código  Penal,  un  fólder,  etc.),  encontrados  en el apartamento de GUSTAVO  ADOLFO  CORREA  TRUJILLO  el  día 18 de diciembre siguiente, cuando se llevó a  cabo diligencia de allanamiento y se procedió a su captura.   

2. La adelantada en  virtud  del  concurso  de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado, del  que  se  tuvo  conocimiento  oficial  por la denuncia presentada por Rafael  Fernando  González Cardona, propietario de la finca “Lejanías”, ubicada en  la  carrera 10 No 19 sur 195, barrio El Poblado de esa misma ciudad, lugar en el  que  había  almacenado  varios artículos y electrodomésticos de su negocio de  prendería  que  funcionaba  en el municipio de Itaguí, en donde ya había sido  víctima de varios atracos.   

El   cuidado   y   vigilancia   de   dicho  inmueble   estaba  a  cargo  de Otoniel de Jesús Zapata Amaya quien vivía  con  su  hijo  menor y por algún tiempo permitió que Diana Lucía Montoya Caro  los  acompañara hasta cuando su patrón le insinuó que la sacara del lugar. No  obstante,  ésta  seguía visitándolo con alguna frecuencia, hasta que el 24 de  noviembre  de  1997  llegó en compañía de GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO, con  quien  ya  había  estado el día anterior, quedando de regresar ese día, en el  que se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas.   

Hacia  la  medianoche,  cuando  la pareja de  visitantes  había  logrado embriagar al mayordomo mediante el suministro de los  licores  combinados, el individuo le propinó una cuchillada en el tórax y ante  las  voces  de  auxilio acudió su hijo de diez años de edad, de nombre Húber,  quien  procedió  a  limpiarle  la herida, mientras observaba que los visitantes  cargaban  en  un  vehículo  color rojo, los electrodomésticos y demás objetos  que  el  dueño  había  dejado,  quienes  se  retiraron del lugar, no sin antes  cortar la línea telefónica.   

El lesionado exclamaba que se encontraba muy  mal,  que el estómago parecía reventarle y le pidió a su hijo que no lo fuera  a  dejar  morir y que buscara ayuda. Entonces el menor acudió a donde un vecino  de  nombre  Daniel,  quien  lo  trasladó  al  hospital  Manuel  Uribe Ángel de  Envigado, donde falleció.   

La  captura  del  homicida  pudo  efectuarse  gracias  a  que  ese día se le cayó un llavero con su nombre y dirección, que  permitió  a  los  investigadores  encontrarlo en su apartamento, donde hallaron  parte  de  los artículos sustraídos esa noche y los libros pertenecientes a la  víctima del hurto de su vehículo.   

A  su turno, se logró la identificación de  la  citada Diana Lucía, cuyo nombre verdadero es María Dolores Montoya Marín,  quien no ha podido ser capturada por las autoridades.   

          3.  Por  estos  hechos,  la  Fiscalía 164  Seccional  de  la  Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín ordenó la  apertura  de  investigación  el  2  de  diciembre  de  1997 y vinculó mediante  indagatoria  a  GUSTAVO  ADOLFO  CORREA  TRUJILLO a quien la Fiscalía 187 de la  Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la  Vida,  que  posteriormente  asumió la  investigación,  le  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva el  27      de      diciembre     de     ese     año1.   

4.  La  implicada  María  Dolores  Montoya  Marín  fue  vinculada  a  la  investigación mediante  declaratoria  de  reo  ausente y su situación jurídica resuelta el 27 de enero  de  1998,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva2.   

5.  Clausurado  el  ciclo  investigativo  el  16  de marzo de 1998, la calificación del mérito del  sumario  se  produjo  el  13  de  abril  de  ese  año  a través de resolución  acusatoria  que  les  imputó  coautoría  del  concurso  delictivo de homicidio  agravado    y    hurto    calificado   y   agravado3.   

6.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa el  12  de  mayo  de  1998  y  decretó  la  acumulación de la causa que el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantaba contra GUSTAVO ADOLFO  CORREA  TRUJILLO por el delito de receptación, en providencia del 18 de febrero  de 1999.   

Celebrada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  dictó el fallo de primer grado el 29 de junio de 1999, a través del  cual  condenó  a  GUSTAVO  ADOLFO  CORREA TRUJILLO a la pena de cuarenta y tres  (43)  años  de  prisión  y  al  pago de multa en cuantía de $860.025.oo, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado y  agravado,  y  receptación. A María Dolores Montoya Marín le fijó una pena de  cuarenta  y un (41) años de prisión, como coautora de los delitos de homicidio  agravado  y  hurto calificado y agravado. También  les impuso la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10)  años,  y  la  obligación del pago solidario de los perjuicios causados con las  infracciones.   

El Tribunal Superior de Medellín al desatar  el  recurso  de  apelación,  confirmó  en su integridad el fallo del a quo, en  providencia    que    el    defensor    de    CORREA   TRUJILLO   recurrió   en  casación4   

en   los   términos  que  se  pasan  a  ver.   

LA DEMANDA:  

El  recurrente  formula dos cargos contra el  fallo del Tribunal, así:   

Primero (Principal).  

Con  estribo  en la causal tercera, acusa al  fallo  del  Tribunal  por haberse incurrido en irregularidades que condujeron al  desconocimiento  del derecho a la defensa del procesado porque, si bien desde el  comienzo  de  la  investigación contó con la asistencia de un abogado nombrado  por  él,  ese profesional no solicitó pruebas durante la etapa instructiva, lo  cual  pudo  obedecer a una estrategia defensiva orientada a esperar el resultado  de  la  instrucción para proceder, en la etapa de la causa, a solicitar las que  se estimaran convenientes para rebatir la acusación.   

No  obstante,  en  la fase de juzgamiento la  abogada  encargada  de  la  defensa de CORREA TRUJILLO solicitó la práctica de  algunas  pruebas,  entre las que se encontraba la ampliación del testimonio del  niño  Húber  Zapata, hijo del interfecto, y la realización de una inspección  judicial  al  sitio  de  los  hechos.  La primera, se orientaba a que la defensa  pudiera  contrainterrogar  al  menor para aclarar algunas inconsistencias que se  advertían  en  su  declaración.  La  segunda,  se requería para verificar las  posibilidades  visuales  del citado testigo con relación a distintos momentos y  aspectos de su declaración.   

Los  falladores las negaron desconociendo de  manera  grave  y manifiesta el derecho a la defensa del procesado, cercenándole  la  posibilidad  de  debatir  las pruebas más allá de la simple argumentación  dialéctica  propia  de  las alegaciones, como lo permiten el artículo 29 de la  Carta Política y los Tratados Internacionales sobre la materia.   

El  respeto  del  derecho a la defensa no se  puede  reducir  al simple nombramiento de un defensor o a la designación de uno  de   oficio,  sino  que  se  debe  permitir  su  amplio  ejercicio  mediante  la  controversia  en  defensa  de  los intereses que se le encomendaron, así como a  presentar  pruebas  y contradecir las aportadas en contra del procesado, sin que  su intervención se reduzca a la simple argumentación retórica.   

Para  demostrar  la  trascendencia  de  la  irregularidad,  argumenta  el casacionista que el contrainterrogatorio del menor  habría  permitido  la precisión de algunas inconsistencias en su declaración,  cuya   clarificación   pudo  haber  modificado  el  juicio  de  responsabilidad  efectuado  a  su  defendido.  Es  que  de la versión de este testigo no aparece  claro  si  efectivamente  vio  cuando  el  procesado  le propinó la herida a su  progenitor  o si lo infirió de la presencia de aquél en el lugar de los hechos  en  la  fecha  que sucedieron. Tampoco precisó hasta qué hora y cuánto tiempo  después  del abandono del inmueble por parte de los procesados, se percató del  lesionamiento  de su padre. No se sabe cuánto tiempo se demoró el traslado del  lesionado  al  centro  hospitalario  donde  fue  atendido  y dónde trabajaba el  señor  Daniel  Vásquez y el tiempo que se tomaba en ir de un lugar al otro. No  se  indagó  al  menor  ni al mismo Vásquez sobre el tiempo que demoró el taxi  para  llegar  hasta  la finca, ni los datos que hubiesen permitido la ubicación  del  taxista  y  qué  tiempo se tomaba para ir de la finca al hospital. Ningún  esfuerzo  se hizo para interrogar al menor sobre las personas que se encontraban  en  el  lugar  de  los hechos, además de su padre y los acusados, para haberlos  hecho  comparecer  al  plenario  y  tratar  de precisar aquellos aspectos que se  echaron de menos en relación con el testimonio del menor.   

Y  a  través de la inspección judicial, se  hubiera  podido  verificar  importantes  aspectos para determinar la visibilidad  del  menor  en relación con los hechos y las dificultades reales para el pronto  traslado  del  lesionado,  lo cual habría podido tener gran incidencia en punto  al grado de responsabilidad y la misma autoría del hecho.   

Así se habría podido analizar el testimonio  del  menor  con fundamento en las reglas de la sana crítica, pues sin puntos de  referencia  claros,  siempre  se  correrá  el  riesgo de hacer un análisis sin  suficientes  elementos  de juicio, derivando en una argumentación aparente que,  por  su  estructura  engañosa,  dificultará  su  ataque  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  porque  ella,  producto  de  la insuficiente  investigación,  ocultará  la  trascendencia del error con un manto de aparente  logicidad.   

El juicio de responsabilidad no puede quedar  librado  a  la simple capacidad imaginativa del juez, quien necesariamente tiene  que  apoyarse  en  elementos  de  juicio  objetivos  que  permitan  un verdadero  raciocinio  en  torno  a  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del  procesado,    que    jamás   puede   anclarse   en   posiciones   y   creencias  subjetivas.   

Con esos fundamentos termina solicitando a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  para decretar la nulidad de lo actuado a  partir   del   auto   de  primera  instancia  que  negó  la  práctica  de  las  pruebas  señaladas.   

Segundo (Subsidiario).  

Con  base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  ataca  el  fallo  de  segundo grado por violación indirecta de la ley  sustancial   derivada   de   errores   de   hecho   en  la  evaluación  de  las  pruebas.   

Recuerda  el  demandante  que  dentro  de la  estructura  propia  del delito de homicidio, para que la conducta sea típica se  requiere  que  la  acción  desplegada  se haya orientado finalísticamente a la  producción  de un resultado contemplado en la norma que la describe. Por tanto,  debe  probarse que la conducta del individuo se encaminó a la producción de un  resultado  específico  y que este tiene relación directa con la conducta,  es  decir, el nexo causal debe estar demostrado, tal como lo ordena el artículo  21 del Código Penal.   

Así  mismo,  en  aras  de  la equidad y del  respeto  a  la dignidad humana, en aquellos casos donde la intención del sujeto  ha  puesto  en  peligro  el interés jurídico protegido, pero sin ser la única  causa  determinante del resultado, no sería justo sancionarlo como causante del  mismo, sino conforme al artículo 22 del Código Penal.   

En  el  presente  asunto, el juez de primera  instancia  se  limitó a decir, con fundamento en la necropsia y su ampliación,  que  existía  un  nexo  de  causalidad  entre  la lesión inferida a Otoniel de  Jesús  Zapata  y  su  muerte,  conclusión  a la que adiciona la aceptación de  presanidad  del  hoy interfecto a partir del testimonio de su hijo menor y de la  indagatoria  del  procesado,  quien  afirmó  haber estado departiendo con   Zapata   y   su  ocasional  compañera,  momentos  antes  del  fallecimiento  de  aquél.   

A  juicio  del  recurrente, esta conclusión  comporta  un  manifiesto  error  de  hecho por falso juicio de identidad, porque  está  edificada  sobre  una  clara  distorsión  de  la  prueba técnica que la  sustenta.   

Para  demostrarlo,  destaca  que  según  la  necropsia  y  su  ampliación,  la herida sufrida por Zapata no era de carácter  mortal  porque  allí  se lee que esta clase de lesiones produce una incapacidad  medicolegal  definitiva  de  45  días  sin  secuelas,  de donde concluye que la  herida  en sí misma no revestía peligro para la vida de la víctima y que solo  adquirió  esa  entidad,  debido  a  la  enfermedad coronaria de tipo severo que  padecía  el  occiso.  De  no  haber  existido  esa  enfermedad, su muerte no se  hubiera producido.   

Así  las  cosas,  al  no  estar probado que  ZAPATA  TRUJILLO  conocía la existencia de esa enfermedad en el hoy difunto, la  cual  constituye  una verdadera concausa, no se le podía atribuir ese resultado  muerte,  pues  la  herida  no  desató un proceso normal, sino que se sumó a un  estado  patológico  que  desconocía.  La  imputación de ese resultado muerte,  desconoce  la  clara  proscripción de la responsabilidad objetiva, porque se le  estaría  atribuyendo  la  utilización  de  esa  enfermedad  preexistente, como  coadyuvante de su acción.   

Aduce en consecuencia que en este caso no se  podía  imponer  una  pena  más  allá  del  resultado  típico porque, como se  demostró,  no  alcanzó  el  grado  de  consumado.  De esa manera se vulneraron  indirectamente  los  artículos  22  del  Código  Penal  y  445  del Código de  Procedimiento  Penal, y solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada  modificándola  en el sentido de condenar a su representado como responsable del  delito de homicidio agravado pero en el grado de tentativa.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Primer Cargo.  

Inicialmente recuerda el criterio de la Corte  acerca  de  la  posibilidad  de  demandar en casación, por la vía de la causal  tercera,  el  desconocimiento del derecho a la defensa por la falta de práctica  de pruebas solicitadas.   

Luego   señala   que   para  estudiar  la  procedencia  o  no  de las pruebas que el demandante echa de menos, es necesario  determinar,  conforme  al  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento Penal  vigente  para  la  época del proceso, la conducencia, pertinencia y utilidad de  la  ampliación del testimonio del menor Húber Zapata y la inspección judicial  al lugar de los hechos.   

Con  apoyo en la doctrina, refiere que ambas  pruebas  son  conducentes  pero  no  pertinentes porque, si el defensor aspira a  determinar  un  posible  rompimiento  del  nexo  causal  entre la acción de los  sujetos   agentes  y  el  resultado  muerte,  por  el  factor  temporal  resulta  fantasioso  ensayar  a  estas  alturas  una  conclusión  que  atribuya el fatal  desenlace  a  una  eventual demora en la atención médica. Esto porque el lapso  transcurrido  no  tendría  la  virtualidad  de romper nexo causal alguno, si se  tiene  en  cuenta  que los autores del punible cortaron el cable telefónico del  sitio  habitado  por la víctima, impidiendo la comunicación con los organismos  de  socorro.  Además, el hecho tuvo ocurrencia en un sector semirural y así la  demora  fue  una  circunstancia  creada  por los propios sindicados, tal como lo  deja  ver el testimonio del menor, quien hizo referencia a las dificultades para  que el taxi ubicara el lugar.   

En las circunstancias que rodearon el hecho,  resulta  exagerado  exigir  que  una  persona de avanzada edad (67 años) que ha  sido  herida,  acompañada  apenas  de  un niño, sin medios de transporte y sin  servicio  telefónico,  encuentre  atención médica al instante o cuente con un  hospital,  una ambulancia y un médico permanente para que ante un ataque letal,  sorpresivo  y  torticero  como  el  que se acometió contra Zapata, sea factible  salvar  la  vida  de  la  víctima y así los responsables sean sancionados como  simples lesionadores y no como homicidas.   

Destaca cómo las pruebas reclamadas resultan  inútiles,  pues  el  infante  resolvió  la  mayoría  de los interrogantes que  formula  el  demandante,  esto  es, lo atinente a la percepción del autor de la  muerte  de  su  padre, el transcurso de tiempo y las personas que se hallaban en  el  lugar  de  los hechos. Y la inspección judicial tampoco resultaba necesaria  porque  ningún  problema  de  visibilidad  tenía  el  menor,  quien observó e  identificó plenamente al victimario.   

En  esas  condiciones,  la  práctica de las  pruebas  aludidas  por el recurrente fue adecuadamente negada sin configuración  alguna de violación al derecho a la defensa.   

Segundo cargo.  

Con  soporte  en  los  parámetros de orden  técnico  que  se  mencionan en el Concepto cuando se demanda el falso juicio de  identidad,  argumenta  que el censor se queda corto en la explicación que aduce  como  fundamento  del cargo e invierte buena parte del escrito en disquisiciones  teóricas  que,  si bien resultan válidas, olvida que el cargo debe apoyarse en  el caso concreto para que pueda prosperar.   

No  obstante,  destaca que quien hiere a un  anciano  de  67  años  con arma cortopunzante en espacio intercostal izquierdo,  debe  saber  que  no  tiene  la misma capacidad de recuperación que una persona  joven  y  lozana.  Ese  fue un riesgo consciente que asumió el procesado CORREA  TRUJILLO  por  condiciones  plenamente conocidas como la edad de la víctima, la  localización  del  lugar de los hechos, su distancia con centros hospitalarios,  el rompimiento del cable telefónico, etc.   

Y entonces, solicita a la Corte no casar la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Primero (Principal).  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  recurrente  acusa  el  fallo  del  Tribunal   por haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  a  causa  de  violación  al  derecho a la defensa  materializado  en  la  negativa  de  los  juzgadores  a  practicar  las  pruebas  solicitadas  por el defensor de GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO en la etapa de la  causa,  siendo  ellas,  la  ampliación  del testimonio del menor Húber Zapata,  hijo   del   interfecto,   y   la   inspección   judicial   al   sitio  de  los  hechos:   

1.  En  punto  al  desconocimiento  del  derecho  a la defensa por no haberse ordenado la práctica  de  pruebas  solicitadas  oportunamente,  es necesario que el demandante no solo  identifique  los  elementos  de juicio,  sino que acredite la incidencia de  los mismos en la determinación adoptada.   

Ese cometido no puede acreditarse a través  de  referencias  generalizadas sin concreción alguna en la actuación, sino que  resulta  indispensable  la  elaboración  de un proceso de valoración a través  del  cual  el casacionista integre al conjunto probatorio acopiado los datos que  aportarían  los nuevos elementos de juicio, de tal manera que surja evidente la  necesidad que existió de arrimar las pruebas omitidas.   

2.   El   hilo  argumentativo  del  demandante  no  responde  a estas exigencias y así el cargo  endilgado  queda  sin  demostración  pues,  como también lo tiene reiterado la  jurisprudencia,  el  funcionario  judicial no está en la obligación de admitir  la  práctica  de cuanta prueba sea solicitada por la defensa, ni ese motivo por  sí  solo  constituye  motivo  invalidante  de  la  actuación, máxime si, como  ocurrió  en este caso, los falladores de primer y segundo grado, expresaron los  motivos de su negativa:   

“En relación con las pruebas solicitadas  oportunamente  por  la  defensora  en  su  memorial  del 2 de los corrientes, se  decretarán   por   considerarlas   procedentes,   excepto   la  ampliación  de  declaración  del menor HUBER ZAPATA quien ya hizo aporte a la investigación de  todas  sus  vivencias,  al  igual que la inspección judicial en el escenario de  los   hechos”5.   

“No  es  procedente  la  ampliación  del  testimonio  del  menor  HUBER  ZAPATA,  por  la  potísima razón que ya hizo su  aporte  a  la  investigación,  y  no  es  necesario contrainterrogarlo sobre un  asunto  que está suficientemente aclarado dentro de la investigación. De igual  manera,    la   inspección   judicial   estuvo   bien   denegada”6.   

         3.  Súmese  a  lo  anterior que el demandante elaboró el cargo sin  ocuparse  de  confrontar  la  postura  del  fallador  de  instancia de cara a la  responsabilidad  que  le  dedujo  al procesado respecto del homicidio de Otoniel  Zapata  y  el  hurto de los artículos de propiedad de Rafael Fernando González  Cardona  que  aquél  custodiaba  en  la  finca   “Lejanías”, donde se  perpetraron los actos ilícitos.   

         4.    No   obstante   las   resaltadas   carencias   técnicas   que  significarían  motivo  suficiente  para  descartar la censura, importa precisar  que  la  decisión  de  no  practicar  las  pruebas reclamadas por la defensa de  CORREA  TRUJILLO,  respondió a la aplicación de los principios de conducencia,  pertinencia  y  utilidad  que,  conforme a la ley procesal, deben ser tenidos en  cuenta  por  el  funcionario  judicial  al  momento  de decidir sobre el recaudo  probatorio,  quien  razonó  que  no  hacían  falta  porque  los  aspectos cuya  verificación  se  pretendía establecer fueron en su mayoría y a satisfacción  reseñados  por  el  menor Húber Zapata en su testimonio, así como lo resaltó  la Procuraduría:   

4.1.   En lo  relativo  a  si  el testigo efectivamente vio al procesado cuando le propinó la  herida  a  su  progenitor o si lo infirió de la presencia de aquél en el lugar  de  los  hechos,  si  bien  el  infante  en  su  relato no es lo suficientemente  explícito,  sí  deja  en  claro  que  no  se  trató de una simple deducción:   

“Llegó  con  GUSTAVO  (refiriéndose  a  Diana)  como  a  las  siete (7:00) de la noche ya habían empezado las noticias,  ellos  llegaron  en  un Renault rojo y lo dejaron afuera al frente de la finca y  el  mán  (sic) en el bolsillo de la chaqueta llevaba una media de aguardiente y  otra  de ron y se pusieron a tomar trago con mi papá y luego lo emborracharon y  el  man o sea GUSTAVO le dio una puñalada a lo marrano (sic), entonces mi papá  se  desangró  y  él  pedía  ayuda  y  yo me fui para donde don Daniel a pedir  ayuda…”7.   

De  ese texto aparece también que el menor  se  percató  del  lesionamiento  de  su  padre  antes  de  que  los  implicados  abandonaran  el  lugar  y  no  después,  como  con  artilujios  lo  sugiere  el  casacionista.   

4.2.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el tiempo de demora en el traslado del lesionado al centro  hospitalario  donde  fue  atendido  y  la  razón  de  esa  tardanza, el testigo  expresó:   

“… Como a las once de la noche (hora en  que  se  levantó  y  advirtió lo ocurrido) y a mi papá se lo llevaron para el  hospital  como  a  las 2:00 de la mañana, es que el taxi no podía encontrar la  casa  por  eso se demoraron tanto y el taxi se pidió de la casa de don Daniel y  no  se  llamó  de la finca porque ellos cortaron el teléfono…”8.   

4.3. Referente a la  distancia  que  hay  entre  la  finca  donde  se  encontraba  el  herido y donde  trabajaba  Daniel  Vásquez,  si bien es cierto el menor no concretó este dato,  sí lo hizo el citado vecino:   

“No,  no  sé,  el  niño  me dijo que no  había  podido  llamar  porque habían mochado (sic) el teléfono y tuvo que ir,  eso  queda  como  a  dos  o  tres  cuadras,  es  la  vecindad  más  cercana que  había”9.   

4.4.  En cuanto a  las    personas    que    en    el   sitio   se   encontraban,   Húber   Zapata  expresó:   

“Estaba  con  DIANA LUCÍA MONTOYA CARO y  con  el  tal  GUSTAVO ese que yo ni lo conocía…”10.   

5. Ahora bien: si  el  funcionario  instructor  no  lo interrogó sobre el tiempo que se demoró el  taxi  para llegar hasta la finca ni respecto de los datos que hubieran permitido  la  ubicación  del  taxista ni qué tiempo se tomaba ir desde la finca hasta el  hospital,  obedeció  a  que con razón no lo consideró necesario como ahora lo  respalda  la  Procuraduría  con  el  argumento  adicional  que  a estas alturas  resultaría  fuera  de  contexto  y  repelente a la realidad procesal, pretender  acreditar  que la muerte de Otoniel Zapata se debió a la demora en la atención  médica  cuando  fueron  los  mismos implicados quienes provocaron ese resultado  luego  de  aprovecharse  de  la  amistad  del  anciano  con  la  referida dama y  embriagarlo,  y  adelante  apoderarse  de  los  elementos que custodiaba, no sin  antes propinarle la herida letal y cortar el cable del teléfono.   

Tan reprochable conducta no puede tratar de  atemperarse  ahora  en  la  demora  del  taxista  en  llegar  al  sitio donde se  encontraba  la  víctima  y las distancias entre este sitio y el establecimiento  de salud donde se le brindó atención médica.   

4.   Cuestión  distinta  es  que  el  recurrente pretenda poner en entredicho el testimonio del  menor  pues,  renglones  más  adelante,  sugiere  que  su dicho debe analizarse  conforme  a  los  parámetros  de  la sana crítica, aunque sus apreciaciones no  concretan nada al respecto.   

Sin  embargo,  no  sobre  advertir  que  la  minoría  de  edad  no  es condición indicativa de la imposibilidad de percibir  los  hechos  y  luego  relatarlos  con lujo de detalles a la autoridad judicial,  como  lo  hizo  Húber  Zapata,  no  obstante  lo  cual es deber del funcionario  analizar  las  características  personales  del  infante, como las de cualquier  testigo, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica.   

En este caso, el fallador resaltó la manera  tan  clara y coherente como el menor relató los hechos, la cual encontró plena  coincidencia  con  las demás pruebas aportadas al plenario y que sirvieron para  edificar el juicio de reproche contra el procesado CORREA TRUJILLO.   

El    cargo    en    tal   virtud,   no  prospera.   

Segundo (Subsidiario).  

1.  El recurrente  acusa  la sentencia por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad  respecto    del    dictamen   médico–legal,  pero en el desarrollo del cargo no se ciñó a las pautas de  orden  técnico  propias  del  yerro denunciado, sino que se dedicó a presentar  su  criterio personal en cuanto al contenido de la necropsia.   

2. La Sala precisa  que  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad se configura cuando el  fallador,  al  momento  de  examinar  materialmente  la prueba y referirla en su  decisión,  la  hace  decir  algo  que realmente no se desprende de su contenido  bien  sea  porque  lo  adiciona, cercena o tergiversa, causal cuya demostración  implica  que  el  demandante  confronte  el contenido de la prueba con lo que de  ella  se  dijo  en  la  providencia,  concrete  en  qué  consistió  el error y  determine  su  incidencia  en el fallo recurrido, deber que incumplió porque no  dejó  en  evidencia  en  qué  consistió  la  distorsión  del contenido de la  necropsia,  sino que concentró todo su esfuerzo en postular otras hipótesis de  solución  al  asunto,  como  si  la  casación fuera una tercera instancia para  debatir aspectos probatorios ya definidos en el fallo de mérito.   

3.  En  efecto,  aparte  de pregonar una supuesta distorsión respecto de la prueba pericial, tan  solo  avanza  a  la  interpretación  acomodada  de  su contenido para tratar de  demostrar,  así  sea a costa de desconocer la realidad procesal, la ausencia de  nexo  causal  entre la herida inferida por CORREA TRUJILLO a Otoniel Zapata y su  muerte,  aspecto  que  desde esta perspectiva, también contribuye al fracaso de  la censura.   

4. Esa apreciación  personal  que presenta el recurrente la apoya en un fragmento del dictamen donde  se  dice  que  la  clase  de  lesión  causada  al occiso genera una incapacidad  médico  legal  definitiva de 45 días, que aprovecha para deducir que la herida  en  sí  misma  no  revestía peligro para la vida del herido sino que adquirió  esa    trascendencia   a   consecuencia   de   la   enfermedad   coronaria   que  padecía.   

Pero  ese  discurso  no  tiene  apego  a lo  registrado  en el protocolo de necropsia, especialmente en su ampliación, donde  el forense  apuntó:   

“El sangrado interno que genera una herida  penetrante   a   tórax   (hemotórax)   puede   desencadenar  una  hipotensión  (disminución  de  la  presión  arterial),  la  cual  puede a su vez generar un  infarto  de  miocardio  en un paciente que tenga una enfermedad coronaria severa  como  en  este caso. Por otro lado y por la misma razón, la misma situación de  stres  que  genera  el  sentirse  herido  y  en  un  centro  de  urgencias puede  contribuir  en  la génesis del infarto. Es decir, sí hubo en este caso un nexo  de  causalidad  indirecta  entre  la herida recibida por arma cortopunzante y el  deceso     por     INFARTO     DEL    MIOCARDIO”11.   

5.  No  es cierta  entonces,  sino  producto  de  una  lectura  acomodada  del dictamen forense, la  aducida  inferencia  del  defensor  que  la  muerte de Otoniel Zapata se hubiese  producido  a  causa  de la enfermedad preexistente, pues de lo que de esa prueba  se  desprende  es  que  una  herida  en  el  tórax de una persona que sufra una  cardiopatía  o  una  enfermedad  coronaria  severa, le produce una hipotensión  (baja  de  presión)  que  puede  desencadenar en infarto al miocardio, pero ese  criterio  científico  no  excluye que la agresión sea ajena al resultado fatal  muerte.   

6. Y en complemento  afirma   la  Corte  que  la  responsabilidad  del  implicado  no  se  determinó  únicamente  con  apoyo en los términos del dictamen, un formidable elemento de  prueba,  pues  no  se  puede  dejar de lado que, en la forma como ocurrieron los  hechos,  el  proceder de los implicados no presupone otra cosa que su intención  de dar muerte a Otoniel Zapata.   

Esa  es  la  conclusión  derivada  de  las  “diversas  evidencias”  con  sustento  en  las  cuales el Tribunal dedujo la  responsabilidad  de  los  implicados,  las  que  dejaron  al  descubierto que el  propósito  era  apoderarse de los artículos que la víctima custodiaba en cuya  procuración  fraguaron  un  plan  que agotaron en su totalidad haciendo tomar a  Otoniel  Zapata  una revoltura de licores (aguardiente y ron) que había llevado  CORREA  TRUJILLO  para departir con éste y su compañera Diana o María Dolores  y,  una  vez sometido a la servidumbre etílica, asestarle una puñalada letal a  la  altura  del  tórax  para  que  no   interfiriera  en  el  hurto  de la  mercancía  que  cuidaba  (  avaluada  en diez millones de pesos) y  no los  fuera  a  delatar,  y  además lo aislaron de pronto auxilio médico cortando la  línea telefónica del sitio campestre.   

Frente   a   esa   realidad,  resulta  un  despropósito  aspirar  a  que  al  procesado  se  le  considere  como autor del  homicidio   agravado   imputado,   pero   en   grado  de  tentativa,  cuando  su  responsabilidad   derivada   de  la  conducta  punible  consumada  se  encuentra  acreditada  por  un  sólido  conjunto  probatorio  integrado, además del ahora  discutido  testimonio del menor, por la denuncia que formuló  el dueño de  los  bienes  hurtados,  el  testimonio  del administrador de la prendería Santa  Clara,  el  reconocimiento  en  fila de personas realizado por parte del testigo  principal,  la  diligencia de allanamiento en la residencia de CORREA TRUJILLO y  su  propia indagatoria, pruebas que el casacionista dejó sin vulneración y que  mantienen incólume la sentencia censurada.   

Este     cargo     así,     tampoco  prospera.   

7. Debe señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  600  de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín el 20 de  octubre de 1999.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           ÁLVARO O.  PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN            JORGE L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 36, 77, 92 7 95.   

2  Folios 128 y 195.   

3  Folios 231 y 239.   

4  Folios271, 324, 344, 365 y 417.   

5 Folio  284.   

6 Folio  302.   

7 Folio  28.   

8 Folio  29.   

9 Folio  301.   

10  Folio 28.   

11  Folio 225.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *