13722nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 190  

Bogotá,  D.C., noviembre ocho (8) de dos mil  (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la casación interpuesta  por  el  defensor de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS contra la sentencia proferida  el  24  de  abril  de 1.997 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la  cual  se  confirmó  la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  en  la  que se condenó a dicho procesado y a Luis Arturo Gómez  Guzmán,  a  la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores  del  delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de  defensa  personal, al tiempo que dispuso el decomiso de un revólver marca Llama  calibre   38   largo,   No.  IM5242  y  otro  Ruger,  también  calibre  38  No.  04273.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los primeros, fueron certeramente sintetizados  así por el Tribunal:   

“Se  infiere de lo actuado que el día 5 de  junio  de  1.995,  siendo  las  ocho  y  treinta de la noche aproximadamente, se  hallaba  el  señor  Adolfo  León  Serna  junto con su amigo Hernando González  Serrano     en     el     billar     ‘Montecarlo’,  ubicado  en la Carrera 6 No. 10-13 del municipio de Piedecuesta, cuando en forma  imprevista  se  presentó  un  sujeto  con  un  arma  de  fuego  la que disparó  repetidamente   emprendiendo   de  inmediato  la  huida,  haciendo  impacto  los  proyectiles  en la humanidad del señor Adolfo León Serna causándole la muerte  minutos  después. Una vez informada la Policía sobre lo ocurrido se ordenó la  realización  de  un  retén a la salida de Piedecuesta, frente al barrio Quinta  Granada,  donde fueron aprehendidos Daniel Hernández Villareal, conductor, Luis  Arturo  Gómez Guzmán y José Ricaurte Ovallos Ovallos quienes se transportaban  en  un  vehículo  automotor  taxi  de  placas  XKH-905, en razón a que al  requisar  el  vehículo  uno  de  los  agentes  encontró debajo de los asientos  delanteros  dos  revólveres  calibre  38  largo,  uno  marca  Ruger  con cuatro  vainillas  disparadas  y dos cartuchos, y además porque las características de  uno  de  los  sujetos  coincidía  con  las  del  presunto autor, las que fueron  suministradas telefónicamente”.   

Mediante   oficio  de  la  misma  fecha  el  Comandante  de  la  Estación de Policía de Piedecuesta, puso a disposición de  la  autoridad  judicial  a  los  aprehendidos  y las armas, informándole que el  levantamiento  del  cadáver  había  sido  practicado  por  la  Inspección  de  Policía  de  la  localidad,  lo  cual  sirvió  de  fundamento para que al día  siguiente,  esto es, el 6 de junio de 1.995, la Fiscalía Cuarta Seccional de la  Unidad  de Vida de Bucaramanga abriera formalmente la investigación y escuchara  en   indagatoria  a  los  imputados,  a  los  que  el  13 del mismo mes les  definió  la  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  a  Luis  Arturo Gómez Guzmán y a JOSE RICAURTE OVALLOS  OVALLOS  por  el  delito  de  homicidio  y porte ilegal de armas para la defensa  personal,  en  tanto  que  dispuso  la  libertad  inmediata de Daniel Hernández  Villarreal.   

Perfeccionada  la  instrucción  con  diversa  prueba  testimonial,  la  necropsia del occiso, el informe rendido por el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía General de la Nación aportando  varios  proyectiles  hallados  en  el  lugar  de  los  hechos  y  practicado  el  correspondiente  estudio  de  balística en el que se estableció que los mismos  se  habían  disparado  con  el revólver marca Ruger encontrado en poder de los  procesados,   el  24  de  agosto  de  1.995  se  dispuso  el  cierre  del  ciclo  instructivo,   calificándose  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  22  de  septiembre  siguiente con resolución acusatoria en contra de Luis Arturo Gómez  Guzmán  y  JOSÉ  RICAURTE  OVALLOS  OVALLOS  como  coautores de los delitos de  homicidio  doloso  agravado  por la indefensión de la víctima, en concurso con  el   de   porte   ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal,  precluyó  la  investigación  a  favor de Daniel Hernández Villareal no obstante que respecto  de  él  y  de  Hernando González Serrano dispuso la expedición de copias para  que   se   les  investigara  penalmente  por  el  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento.  Esta  decisión  fue  apelada  por  el  defensor  de  OVALLOS y  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga  el 9 de noviembre del mismo año.   

En  la  etapa  del  juicio, por auto del 5 de  febrero  de  1.996  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito decretó las pruebas  solicitadas  por la defensa y en la misma fecha pero en proveído separado negó  la  nulidad  que  la defensa impetró con el argumento de que la Fiscalía dejó  de    practicar    varias    pruebas    importantes    para   la   defensa   del  sindicado.   

Rituada,  entonces, la audiencia pública, se  dictó  la  sentencia  de  primer  grado,  la  cual  recibió  confirmación del  Tribunal  al  pronunciarse  sobre  la apelación interpuesta por el defensor del  procesado.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  un  solo  cargo  propone  el apoderado de JOSE RICAURTE  OVALLOS  OVALLOS  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  acusándolo  de violar  indirectamente  la  ley  sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios  de  identidad  que  condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29 de  la  Carta  Política  y  2,  445,  254 y 294 del Código de Procedimiento Penal,  “al  dejar  de  reconocer  que los hechos de la sentencia de segundo grado, no  estaban  plenamente  probados  y  por  consiguiente,  lo  amparaba  el principio  universal del indubio pro reo”.   

Transcribe  entonces  el  contenido  de  los  artículos  2  y 445 del Estatuto Procesal afirmando que los falladores debieron  examinar  la  presunción  de inocencia a favor del procesado porque las pruebas  recaudadas  no  demuestran  fehacientemente su responsabilidad, más aún cuando  varios  de  los testimonios presenciales recaudados durante la investigación no  señalan  a su defendido como autor de los hechos, refiriéndose en primer lugar  a  la  versión  de Hernando González Serrano, quien pudo describir al homicida  por  encontrarse  muy  cerca  de  la víctima en el momento en que fue herida de  muerte,  la  cual, enfatiza, no coincide con la descripción morfológica que la  Fiscalía hizo del procesado en la diligencia de indagatoria.   

Sobre   el  mismo  tema,  agrega,  que  muy  probablemente  el  testigo,  debido al impacto psicológico que debió sufrir al  ver  como  intempestivamente  le disparaban a su acompañante, no pudo describir  con  precisión  la  vestimenta  del homicida, y esa circunstancia, a su juicio,  “no  es óbice para poder desechar este valioso aporte testimonial. El testigo  HERNANDO  GONZALEZ  SERRANO  aunque  no lo señala en forma perentoria, deja ver  que  el  homicida  una  vez cumplida su tarea cogió para el sur de la ciudad de  Piedecuesta”.   

A  su  turno,  cuestiona  la  veracidad  que  mereció  en  los  fallos la versión que conoció un Agente de la Policía (que  no  identifica)  por cuenta de un tercero en el sentido de que el taxi en el que  se  movilizaba  OVALLOS  OVALLOS  se  detuvo  en  la  plaza,  porque, “en sana  lógica”  de  haber sido él el autor de los disparos no se habría ubicado en  dirección contraria a la del taxi en que huiría.   

También,  critica  la apreciación dada a la  declaración  de  Carmen  Cecilia  García,  persona  que  atendía  en  el  bar  Montecarlo  y  que  al  momento  de  ocurrir  los  hechos  se  hallaba  cerca al  enfriador,  pues  de  acuerdo con las reglas de la experiencia no es posible que  retuviera  con  precisión  los  nombres, dirección o teléfono de las personas  que  ingresaron  a  dicho  lugar  o  que  se encontraban en ese preciso momento,  aunque,  suministró  los  números  de teléfono de algunos de los clientes que  conocía  ,  y  menos podía censurársele que no expusiera sobre otros detalles  por los que no fue interrogada.   

Sin ninguna otra consideración, de inmediato  refiere  como  pruebas  a favor de la inocencia de su defendido la diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas llevada a cabo en los días siguientes a la  captura  del  incriminado,  sin  que fuera reconocido por el deponente González  Serrano,  y  vuelve  a  ocuparse  de  esta  declaración  y la de Carmen Cecilia  García  para  destacar  que  solo  se  refirieron  de  manera  genérica  a las  características   físicas   del  agresor  y  no  mencionaron  los  colores  ni  describieron la forma como vestía.   

En  el  mismo sentido, expresa que uno de los  testimonios  escuchados  por  la  Fiscalía  (aquí  tampoco señala a quién se  refiere),  afirmó  que  uno  de  los  atacantes  llevaba puesta camisa blanca a  cuadros  y  pantalón  café, pero no se sabe cuál de los aprehendidos, pues en  el  respectivo  oficio  de  la  Policía  no  se  indica  la  forma como estaban  vestidos,  ni  se  dice  que  hubieran  recibido  información  en  tal sentido,  concluyendo  en  consecuencia  que  esa  expresión  es  impersonal, genérica y  abstracta y eso, dice, también redunda a favor de su defendido.   

Sobre  el  mismo  tema,  recuerda  que  en la  declaración  rendida por el Agente Hernán Zambrano Arenas, hizo alusión a que  recibió  la orden de instalar un retén para capturar al autor del homicidio de  Adolfo  León  Serna Ariza, precisando que uno de los sospechosos vestía camisa  blanca  a  cuadros  y  pantalón  café,  lo  que  coincidió  con  uno  de  los  capturados,  pero  “no se dijo cuál de las tres personas que ocupaban el taxi  era   la   que   portaba  el  vestido”  al  que  se  refirió  dicho  testigo,  circunstancia  que  califica  “desde el punto de vista de la sana crítica, un  vacío probatorio”.   

De  igual modo, la versión del Agente Israel  Díaz   Castro,   quien   expresó   que  los  aprehendidos  coincidían  en  su  descripción   con  la  información  obtenida  por radio, ofrece un vacío  probatorio  que “debe favorecer indiscutiblemente a mi defendido”, porque el  deponente  no  precisó si el parecido era en lo físico o en la vestimenta, con  mayor  razón,  si  se  tiene  en  cuenta que de las versiones suministradas por  Carmen  Cecilia  García y Hernando González Serrano se probó que fue una sola  persona la autora de los disparos.   

Continúa,   así,   apartándose   de   la  apreciación  probatoria  del  Tribunal en cuanto al testimonio del Agente Edgar  Iván  Bustos Camacho, quien manifestó que el conductor del taxi le dijo que se  encontraba  trabajando y cuando pasó por la cancha de fútbol los capturados lo  pararon  pidiéndole  que  los llevara hasta el parque, sitio en el que se bajó  uno  de  ellos  aduciendo  que  debía  hacer  una  vuelta, pero a su regreso le  solicitó  que  lo  trasladara  hasta  Bucaramanga.  Tal  versión, a juicio del  demandante,  tendría “fuerza probatoria” si no fuera por haberse obtenido a  través  de  un  tercero,  pues  al  compararla  con la declaración vertida por  Daniel  Hernández  Villarreal,  el  conductor,  se  tiene  que  respondió a la  Fiscalía  sobre  este  tópico  que  ninguno  de  los  ocupantes  se  bajó del  vehículo  desde  el momento en que los recogió hasta cuando fueron capturados.  Además,  a pesar de haber sido cinco los miembros de la Fuerza Pública los que  participaron  en  el  operativo,  sólo  uno,  Camacho, es el que suministra tal  versión  y  ello,  “gravita  en  favor  de  la inocencia de mi defendido JOSE  RICAURTE OVALLOS OVALLOS”.   

Recuerda  que  el  Tribunal  estructuró  un  indicio  “gravísimo”  en contra de los procesados, basado en la afirmación  de  que  las  armas  halladas debajo de los asientos del taxi eran de aquellos y  que,  precisamente,  cuando  se  enteraron  del  operativo intentaron ocultarlas  allí,  que  con  una de ellas se le dio muerte a la víctima según el dictamen  de  balísitca  y  además, los incriminados se limitaron a negar que las mismas  se  hubieran  encontrado  en  dicho  vehículo, lo cual, unido a otros detalles,  permitió  estructurar  el  indicio  de  mentira,  todo ello, no obstante que el  revólver  marca  Llama,  modelo  cassidy,  de  propiedad  de su asistido tenía  intactos  los  seis cartuchos, es decir, no fueron percutidos y “para no dejar  duda  alguna”,  el  Instituto  de Medicina Legal, determinó en el dictamen de  balística  practicado  sobre la citada arma y los proyectiles remitidos para el  examen  –de los recolectados  en  el  lugar  de los hechos- , que “no son compatibles con el revólver marca  llama,  por  cuanto  estas  presentan  cinco  estrías y el ánima del revólver  presenta  seis”,  y ello, insiste, favorece a su representado, pues si se hace  un  estudio  crítico  de  dicha  prueba  junto  con las declaraciones de Carmen  Cecilia  García  ,  Hernando  González  Serrano  y Daniel Hernández Ceballos,  “se  puede  predicar  con  absoluta  claridad  la  inocencia  de JOSE RICAURTE  OVALLOS  OVALLOS”,  y  por  ende,  el  fallo  recurrido no contiene prueba que  amerite la condena.   

De otra parte, señala como demostrativo de la  inocencia  de  su defendido “el tiempo de la ocurrencia del hecho y el momento  en  que  fueron  aprehendidos  su  defendido  y  su  acompañante”,  ya que la  versión  de  los  Agentes  de  Policía  “choca”  con las de Carmen Cecilia  García  y  Hernando  González  Serrano,  quienes  se  hallaban al interior del  establecimiento  donde  ocurrió  el  crimen,  refiriéndose  a lo expresado por  éstos  sobre  la  hora  en que ocurrió la captura para destacar que existe una  discrepancia  cronológica  “protuberante” que las deja sin piso, siendo las  más  aceptables  las  de  los  testigos  aludidos,  quienes aseguraron que a la  víctima  le  dispararon entre las ocho y treinta y nueve de la noche, más aún  si  de acuerdo a lo estimado por el perito sobre el tiempo de recorrido entre el  billar  y  el  sitio  de  captura,  según  la  postura de los policiales, ésta  habría ocurrido antes que los hechos.   

A   pesar   de   lo   anterior,  y  de  las  contradicciones  en  que  incurren en la ampliación de declaración los Agentes  Jaime  Díaz  Salazar  e  Israel  Díaz,  el  Tribunal se vio conminado a acoger  únicamente  el  testimonio del también Agente Daines David Torres, no obstante  que  éste  igualmente  genera incertidumbre, ya que afirma que entre el momento  en  que  recibieron  la  información y dispusieron lo pertinente para montar el  retén  transcurrieron  entre 15 y 20 minutos, y esto no concuerda con la de los  otros   Policías   y   tampoco   guarda   coherencia   y  verosimilitud  en  su  interior.   

Por ello, puntualiza, que el Tribunal hubo de  reconocer  tal falencia, como lo demuestra con la transcripción de un aparte de  la  sentencia  en  el  que  se  hace  mención  a  que  no pudo establecerse con  exactitud  la hora del hecho y de la captura por depender del cálculo subjetivo  de  los  declarantes,  aunque  es  claro  que  la  aprehensión ocurrió minutos  después  del  homicidio,  afirmaciones  que  a  juicio del demandante no le dan  firmeza    a    la    decisión,    sino   que   por   el   contrario,   generan  incertidumbre.   

Otro  aspecto,  que para el actor también es  motivo  de  contradicción  y  por ende de duda, es lo atinente a la persona que  disparó  el  arma,  ya  que  para  el  ad quem resultó indiferente si fue JOSE  RICAURTE  OVALLOS OVALLOS o Luis Arturo Gómez Guzmán, “postura que acaba por  confundir  la  verdad material e histórica, toda vez que se pudo determinar que  el  arma  encontrada  en  el  taxi,  marca  Llama  y  con seis cartuchos, era de  propiedad  de  mi  defendido”,  pero  que como lo sostuvo atrás, el perito de  Medicina  Legal  estableció  que  la  misma  no  fue  disparada porque el plomo  hallado  en  la  víctima  no  correspondía a la misma, afirmando que esa es la  “prueba  fundamental y básica que con toda nitidez se debe tener en cuenta en  esta  instancia,  puesto  que deja claro que mi defendido no disparó el arma de  su  propiedad  y  eso  es  lo  que  vale  para  determinar  la responsabilidad o  inocencia de OVALLOS OVALLOS”.   

En  síntesis,  el  Tribunal  dedujo  que  el  procesado  participó  en  los hechos por haberse hallado debajo de los asientos  del  taxi  el  revólver  marca Ruger y haberse establecido que de dicha arma se  disparó  el  proyectil  encontrado  en la víctima, pero el Tribunal “no hizo  esta   distinción  probatoria,  que  de  haberla  hecho  hubiera  redundado  en  beneficio  de  mi  procurado  porque  ninguna  responsabilidad  se encontraba en  ello”.  Es  decir, se condenó a JOSE RICAURTE por viajar en el taxi en el que  se  ubicó  el arma homicida, como así dice corroborarlo con la cita del aparte  pertinente  del  fallo.  Pero  al mismo tiempo el ad quem termina deduciendo que  fue  Gómez  Guzmán  el  que  disparó contra la víctima y portaba el referido  revólver,  es  decir,  al  tiempo  que  pone  en  duda la responsabilidad de su  defendido la descarga en el otro procesado.   

Sin  embargo,  para  no reconocer la duda, la  sentencia  se  basa en la coautoría impropia considerando partícipes del hecho  tanto  a  JOSE  RICAURTE  OVALLOS  OVALLOS  como a Luis Arturo Gómez Guzmán, a  pesar  de  que no está demostrado que aquellos hubiesen acordado previamente la  comisión  del  delito,  ni  que  su defendido tuviera un interés “mezquino y  egoísta”  para  darle  muerte  a  Serna  Ariza  ya  que no lo conocía, ni se  acreditó  la  distribución  de  trabajo en la ejecución del delito y por eso,  tampoco  comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que los acusados  fueron    compañeros    y   estuvieron   juntos   durante   todo   el   acaecer  criminoso.   

Agrega que  aunque el fallo reconoce que  no  existe  prueba  directa  sobre  la  autoría de los procesados en el delito,  asevera  que  sí  se presentan varios indicios, de cuya gravedad y concordancia  desvirtúan la presunción de inocencia que solicitó la defensa.   

Todo  lo  expuesto sobre la valoración hecha  por   el  ad  quem,  le  permite  sostener  que  dicha  instancia  “desfiguró  completamente”  los elementos probatorios del proceso, de ahí que, “para la  defensa,  la  sentencia  de  segundo  grado  se  ha  dictado  sobre  el cimiento  profundamente  inseguro  de  los  indicios  que  deben  corregirse  en  sede  de  casación,  pues  analizada  singularmente  cada  prueba  y después comparada y  criticada  con  el  conjunto  de  las  demás  pruebas  recopiladas  nos lleva a  sostener sin hesitación que al menos impera la duda”.   

Así,  insistiendo  pues  en  la  ausencia de  certeza  para condenar, termina coligiendo el libelista que el yerro está en la  desfiguración  de  lo  que  objetivamente conocieron los Agentes de la Policía  que  instalaron  el  reten para capturar al homicida y el decomiso de las armas,  máxime  si  no  existe una incriminación directa en contra de OVALLOS OVALLOS,  violándose  los  artículos 323 y 324 del Código Penal (modificados por la Ley  40  de  1.993)  y  247,  282,  285,  289, 291 y 292 del Código de Procedimiento  Penal,  a  causa  de  lo  cual  se  dejaron  de  aplicar  los artículos 2 y 445  ibídem.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado   “y de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 numeral  primero del Código de Procedimiento Penal”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Ministerio Público el demandante no  demuestra  la  censura  propuesta  con  el ánimo de sacar avante la tesis de la  duda  probatoria,  por cuanto todas las pruebas a las que hace referencia fueron  debidamente  apreciadas  por  el  sentenciador,  admitiendo  como  lo señala el  censor,  que  no  existen  medios  de  convicción directos que permitan deducir  responsabilidad  a  los  procesados, pero si un conjunto de indicios de donde es  posible  despejar las dudas y concluir que hubo un plan conjunto, siendo viable,  entonces, aplicar el concepto de la coautoría impropia.   

Explica,  al respecto, que aunque la crítica  probatoria  es  genérica,  inicialmente  pareciera que cuestiona pruebas que le  sirvieron  de  fundamento  al  juzgador  para elaborar algunos indicios, pero no  demuestra  la  deducción  de  un  hecho  “inconsecuente” con su contenido y  mucho menos que se hubiera distorsionado.   

En  esa  medida,  contrario  a  la verdad del  proceso  aparece  la  afirmación  del  demandante  en cuanto que el Tribunal no  analizó  la  presunción  de  inocencia,  cuando  lo  que  ocurrió fue todo lo  contrario,  como  pasa a acreditarlo con la transcripción del aparte pertinente  del  fallo  en  donde  se  ocupa  por  fundamentar  por qué se desvirtuó dicho  principio.   

   

Ahora  bien,  y  aunque  en  su  mayoría los  argumentos  del  recurrente  se  centran  en  analizar el testimonio de Hernando  González   Serrano,   quien   describió   al   autor   del  disparo  con  unas  características  que  no  coinciden  con  las del procesado, al igual que en el  resultado  negativo  del  reconocimiento  en fila de personas, los cuales por si  solos  no  demuestran  la responsabilidad de aquél, destaca el Delegado que los  mismos  no  fueron  desatendidos  por  los  sentenciadores,  sino  que,  por  el  contrario,  destacaron las razones para restarles credibilidad, más aún cuando  el  propio testigo manifestó que se encontraba amenazado de muerte si decía la  verdad,  como  así  se  hizo  constar en la respectiva acta y se precisó en la  sentencia según el aparte que transcribe.   

Siendo  ello  así,  para  el  Delegado  es  inaceptable   la  postura  del  demandante  al  pretender  estructurar  la  duda  probatoria  a  partir  de  pruebas  a  las  que no se les dio credibilidad en la  sentencia,  ya que ésta debe surgir de las que sirvieron de fundamento al fallo  y  además,  el  libelista  tampoco  se  ocupó  de  los medios que sirvieron de  soporte   a   los  falladores  de  instancia  para  elaborar  los  indicios  que  permitieron  deducir  responsabilidad  penal  en contra de OVALLOS OVALLOS, como  ocurre  con  las  contradicciones en que incurren los dos acusados que sirvieron  de  soporte  para edificar el indicio de mentira, y “tampoco señala la manera  como  la  judicatura  llegó a la convicción de que Ovallos tenía conocimiento  de  la  existencia  del  arma  homicida en el interior del taxi, pues uno de los  policías  expresó  haber  visto  cuando  los  dos  sujetos  que viajaban en el  asiento  trasero  del vehículo de servicio público se agacharon a guardar algo  debajo  de  los  cojines,  lo  que  motivó  la  requisa,  producto de la que se  encontraron  allí  dos  armas  de fuego, una de las cuales, gracias a la prueba  pericial,  resultó  ser  la  misma  con  la  que  se  dio muerte a Adolfo Serna  Ariza”.   

Por  el  mismo motivo, tampoco ninguna fuerza  tiene  el  argumento  que  apunta  a  cuestionar  el  hecho de que no se hubiera  consignado  en  el  informe  policivo  de captura la descripción de la ropa que  vestían  los  aprehendidos  porque ello resulta intrascendente ante el hallazgo  de las armas, como lo destacó el Tribunal.   

En cuanto tiene que ver con la duda probatoria  que  para  el  demandante  existe  sobre  la hora en que ocurrieron los hechos y  aquella  en que se produjo la captura de los procesados, dice el Delegado que el  Tribunal  fue  acertado  en  sopesar las versiones al respecto para concluir que  los  primeros  tuvieron  lugar  a  entre ocho y treinta y nueve de la noche y lo  segundo  unos quince o veinte minutos después, ya que sobre dicho particular no  hay  incoherencia  entre  los  deponentes,  si  se tiene en cuenta que varios de  ellos  ampliaron  su  testimonio  diez  meses después de acaecido el homicidio,  siendo  en  tal  diligencia  donde  no fueron consecuentes con los tiempos antes  mencionados,  y  por  eso  fue  que  el  ad  quem le otorgó mayor mérito a sus  primeras versiones.   

Sobre  las críticas que hace la demanda a la  condena  de  OVALLOS OVALLOS con base en que se estableció en el proceso que su  arma   no   fue   disparada,   lo  cual  es  indicativo  de  que  se  le  dedujo  responsabilidad  únicamente  por  encontrarse cerca del revólver con el que se  le   causó la muerte a Serna Ariza, enfatiza el Ministerio público que no  solo  debe  considerarse que fueron dos las armas encontradas en el vehículo en  el  que  se  movilizaba este procesado, sino que además, los cuestionamientos a  la  coautoría  impropia no se fundamentan únicamente en esa circunstancia sino  en  otra serie de indicios graves como los de oportunidad y mentira, a partir de  los  que  se  coligió  la  existencia  de un plan conjunto con distribución de  tareas,  “y  por ello aunque se precisó que Ovallos Ovallos no fue la persona  que  disparó  contra  el  hoy  occiso  –lo  cual  se  explicó  en  razón  a  que  era  bien conocido en la  población  de  Piedecuesta-,  si  se determinó que fue él quien consiguió el  medio  de  transporte  para  escapar y lo detuvo en el parque, a unos metros del  lugar  donde acontecieron los hechos, mientras su compañero se bajó y llevó a  cabo  los actos ejecutivos”, por manera que, ninguna contradiccióne existe en  la sentencia impugnada.   

Por  lo anterior, no son de recibo las quejas  del  demandante  sobre  la duda que generan en este asunto los indicios, pues en  las  apreciaciones  del  sentenciador  fueron correctamente aplicados las reglas  lógico   deductivas   que  caracterizan  su  estructuración,  como  así  dice  demostrarlo  con  la reproducción textual de apartes de la sentencia en los que  se   hace   referencia   a   los  indicios  de  mentira,  huellas  materiales  y  oportunidad.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. El único cargo que propone el defensor de  JOSE  RICAURTE  OVALLOS  OVALLOS,  al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación  con  el objetivo de demostrar la existencia de la duda a  favor  del procesado se fundamenta en la presunta existencia de errores de hecho  por  falsos  juicios  de  identidad,  que  lejos  de  corresponder  al postulado  casacional,   ponen   en  evidencia  la  confusión  lógica  y  conceptual  del  demandante  sobre  las modalidades de ataque en casación, pues en el desarrollo  de  la censura, tal y como lo sostiene el Procurador no logra demostrar el yerro  acusado.   

2.  En  efecto,  no obstante que el motivo de  ataque  escogido  le permite al demandante cuestionar la apreciación probatoria  hecha  por el fallador, eso no significa que pueda hacerlo de manera libre y sin  sujeción  a  ningún rigorismo de técnica específico como si se tratara de un  alegato  de  instancia,  pues precisamente la naturaleza rogada de éste, otrora  extraordinario  medio de impugnación, le impone al recurrente el acatamiento de  una   metodología   propia  de  tal  manera  que  el  desarrollo  del  reproche  corresponda  con  la  proposición  inicial,  ya  que, por tratarse de un juicio  lógico  sobre  la  legalidad  de  una  sentencia  que ha agotado las instancias  ordinarias,  su  cuestionamiento por la vía extraordinaria está limitado a los  motivos precisa y taxativamente señalados en la ley.   

3. En el presente asunto, como se dijo, acusa  el  demandante  el  fallo  de  segundo grado de incurrir en errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad  sin  que  respecto de ninguna de las pruebas que  menciona  atine  a  identificar  en  qué  aspectos  el  ad quem distorsionó su  contenido  objetivo  poniendo  en boca de los testigos afirmaciones o negaciones  incriminatorias  que  no  se encuentran en su texto literal, o, si se llevaron a  cabo  deducciones  que  violentan  las  reglas  de  la  lógica, la ciencia o la  experiencia  común (falso raciocinio),  ya que se limita de manera escueta  a  elaborar  su  propia versión sobre los hechos apartir de su particular y muy  personal  apreciación  probatoria, que considera más acertada, para oponerla a  la  de  la  sentencia,  entremezclando  en su discurso consideraciones que   tornan en si mismo contradictorio el reparo.   

4. Así, se tiene que los cuestionamientos al  fallo  por  no  haber reconocido la presencia de la duda a favor del incriminado  parten  del  desconocimiento  del mérito valorativo que para los sentenciadores  tuvo   la  versión  jurada  de  Hernando  González  Serrano,  quien,  para  el  demandante,  aporta  elementos  de juicio que favorecen a su representado porque  afirmó  haber  visto  al  sujeto  que disparó, describiéndolo físicamente, y  tales  características  no  coinciden  con  las  de  Ovallos Ovallos, pues así  desconoce  que  tal  testimonio  fue  descalificado  de  manera clara, expresa y  razonada,  ya  que,  “de  acuerdo  con  su dicho, y el de la declarante Carmen  Cecilia  García,  él  se encontraba junto al occiso, al parecer de espaldas, y  solo   vino   a   ver  al  sujeto  cuando  sonaron  los  disparos,  ‘y   de  una  vez  el  tipo  salió  en  carrera’.    En   esas  circunstancias,  con  lo  sorpresivo  del  ataque  y  en  medio de los disparos,  resulta  muy  difícil  poder apreciar  y grabar los rasgos fisonómicos de  la  persona  que  disparaba,  porque  lo primero que hacen los circunstantes por  puro  instinto  de  conservación, es buscar refugio en un lugar seguro o por lo  menos   lanzarse  al  piso  para  tratar de proteger su vida, luego en esas  condiciones  nadie  se  detiene  a  mirar  al atacante y más todavía cuando la  acción  se desarrolla en forma tan rápida y sorpresiva. El mismo declarante lo  dice:  ‘cuando sentimos los  tiros   yo   miré   y   el  tipo  de  una  vez  salió  en  carrera’,  tan sería esto así que ni siquiera  pudo  apreciar  cómo  estaba  vestido.  Por  eso  resulta un tanto extraño que  pudiera  grabar  y  describir  después  al  sujeto  como  un  hombre bajito, de  diecisiete  a  veinte  años, morenito de bigote, pero con todo, el hecho de que  no  hubiera  podido reconocer a uno de los procesados como autor de los disparos  es  bien  explicable  por  lo  difícil que resulta, como ya se dijo, grabar los  rasgos  fisonómicos  de las personas en tan dramáticas circunstancias. Nótese  que  éste  deponente  al  ser  interrogado   en  el sitio del hecho por el  suboficial  de  la  policía  Jaime  Díaz  Salazar  le manifestó que cuando el  sujeto  disparó  él  se  tapó  la  cara y no podía reconocerlo” (f. 46. C.  T.).   

Sobre  la  misma  prueba,  el juez de segundo  grado,  agregó,  que  contribuía a restarle credibilidad a las afirmaciones de  tal  testigo,  el  hecho de que, según la constancia dejada por la Fiscalía en  el  acta de declaración, aquél se sintiera amenazado si exponía a la justicia  lo  que  sabía  sobre los autores del hecho, pero como el ente instructor “no  pudo  ofrecerle  nada  fue  muy  reticente,  muy  parco  y  en  la diligencia de  reconocimiento se mostró muy nervioso …” (Ib.).   

Además, olvidó mencionar el casacionista que  contra  este  declarante  la  Fiscalía  General  de  la Nación al calificar el  mérito  probatorio  del  sumario  ordenó  expedir copias en su contra para que  fuera  investigado junto con Daniel Hernández Villareal, el conductor del taxi,  por el delito de encubrimiento por favorecimiento.   

5. De la misma manera, inconsistentes resultan  las  glosas  del  libelista  sobre  la  declaración  de Carmen Cecilia García,  respecto  de  quien aduce, fue demeritada por los juzgadores con el argumento de  que  no precisó nombres y ubicación de las diversas personas que ingresaron al  bar  Montecarlo,  ya  que  se trata de una conclusión ajena al contenido de las  sentencias  que no apunta de ningún modo a evidenciar yerro en las mismas, toda  vez  que  en  el  fallo  de  primer  grado,  se estimó que dicha deponencia era  trascendental  para  la  investigación  en  la  medida en que informó sobre la  existencia  de un proyectil en el escenario de los hechos cuando hizo referencia  a  “una  cosita  así  como  amarilla o como dorada” que había debajo de la  mesa,  aludiendo  también a la presencia de Hernando González y de otro sujeto  apodado  “el  melón”,  quienes,  según  ella presenciaron el homicidio. Es  decir,  el  valor de esta testigo fue otorgado frente a la forma como ocurrieron  los  hechos,  más  no  en  cuanto a la identificación de su autor, porque ella  dijo que no lo vio.   

En el mismo sentido, el Tribunal, avalando las  consideraciones  del  Juez,  la señaló como una de las testigos con las que se  acreditaba  la  existencia de las armas utilizadas en la comisión del ilícito,  el  número  de disparos que se le propinaron a la víctima y la hora en que los  homicidas hicieron presencia en el bar.   

6.  De esta manera, es evidente que todos los  cuestionamientos   del   demandante   apuntan  escuetamente  a  oponerse  a  las  consideraciones  del  Tribunal en cuanto a aquellos medios de prueba con base en  los  cuales  estimó  desvirtuado  el principio de la presunción de inocencia y  que  para  el actor, debieron tener otro calificativo a favor del procesado, sin  demostrar,  respecto  de ninguno de ellos, se insiste, yerro alguno por parte de  los  sentenciadores,  como  ocurre  con la versión del conductor del taxi en el  que  se  movilizaban  los  acusados,  el informe de captura y la versión de los  agentes  que  participaron  en  ella, frente a las que el demandante se enfrenta  sin  éxito con el propósito de demostrar que el taxi no se detuvo en la plaza,  y  que  de  haber  sido  así  no  sería  lógico  que se ubicara en dirección  contraria  a  aquella  por  la  que  los  homicidas pensaban huir, que no existe  claridad  sobre  cuál  de  los  aprehendidos  vestía camisa blanca a cuadros y  pantalón  café,  que  ninguno de los ocupantes del referido automotor se bajó  en  el  parque,  concluyendo inusitadamente que la prueba más contundente y con  la  que  se  “puede  predicar  con  absoluta  claridad la inocencia de OVALLOS  OVALLOS”  es  el  dictamen  de  balísitca  en  el  que  se estableció que el  revólver  marca llama de propiedad de aquél no fue disparado, lo que, a juicio  del  actor,  pone  de  presente  que  no  fue  aquél  quien  disparó contra la  víctima,  pues  con  una tal postura traiciona su tesis inicial, si se tiene en  cuenta  que  por  definición  la  duda  implica  un  estado  de  imprecisión e  incertidumbre  frente  a  una realidad determinada, mientras que la claridad, en  los  términos  en  que  la  presenta el casacionista, supone todo lo contrario,  esto  es, un juicio determinado, concreto y verídico, por manera que no resulta  acorde   a   la   lógica   predicar   la   duda   y  la  claridad  –  o  la  certeza-  frente  a  un  mismo  fenómeno,  ya  que,  por obvias y sobradas razones, se trata de estados que por  su propia naturaleza se excluyen entre sí.   

7.  Ahora  bien,  lo  mismo  ocurre  con  la  inconsistente  tesis  de  que  los  testimonios  de  los Agentes de Policía que  intervinieron  en  el  operativo de captura de OVALLOS OVALLOS y su acompañante  riñe  con  la  suministrada  al  respecto por Carmen Cecilia García y Hernando  González  Serrano  y  el  tiempo  de  recorrido calculado por el perito, porque  haría  concluir  que  la  aprehensión ocurrió antes que el homicidio, pues en  este  aspecto,  simplemente se limita el demandante a reiterar, como ha ocurrido  con  todo  el  sustento argumentativo de la demanda, la tesis defensiva expuesta  sin  eco  en  la  audiencia  pública, sin que en esta sede, se repite, ponga en  evidencia  desacierto  alguno  del  fallador  en el análisis de las pruebas con  base  en  las cuales concluyó que a pesar de no haberse determinado con certeza  el  tiempo  en  que se presentaron las dos situaciones aludidas, lo que si no se  puede   pasar   desapercibido   es   el  hecho  de  que  los  procesados  fueron  interceptados  por la autoridad minutos después de que se diera muerte a Adolfo  Serna  Ariza,  apreciación  de  la  que se vale el demandante para sostener que  debido  a ello el Tribunal se vio precisado a acoger únicamente la versión del  Agente  Daines David Torres, no obstante que dicha deponencia no es coherente ni  verosímil.   

Como se ve, lo único que logra el recurrente  es  hacer  evidente  una  inconformidad  frente  al  fallo  sin que demuestre la  transgresión  indirecta  a  la ley conforme a la técnica casacional, es decir,  desvía  por  completo el ataque hacia el falso juicio de convicción inútil de  alegar  en esta sede frente a pruebas como la testimonial y pericial, por no ser  nuestro   sistema   procesal   de   aquellos   que   se  rigen  por  un  sistema  tarifado.   

Sin  embargo, importa precisar que sobre este  específico  punto,  que la sentencia impugnada se ocupó en detalle y a espacio  considerando  las  inconsistencias que pone de presente el demandante, al tiempo  que  funda  razonablemente  su  conclusión  en  la coherencia secuencial de los  hechos, así:   

“En  cuanto a las discrepancias respecto de  la  hora  en que se produjo la captura y su relación con la de la comisión del  hecho,  tiempo  cronológico  del que habla uno de los impugnantes que determina  que  los  procesados  fueron  retenidos antes o concomitantes con el hecho, debe  precisarse  que según los declarantes que se encontraban en el sitio del hecho,  el  crimen  se produjo entre las ocho y treinta y nueve de la noche y la captura  de  los  procesados  ocurrió,  según  el  agente Daines David Torres, quince o  veinte  minutos después de que escucharon los disparos, o por ahí unos treinta  minutos  después,  de  acuerdo  con el suboficial Jaime Díaz Salazar, quien no  parece  calcular muy bien el tiempo. Y el agente Germán Zambrano Arenas refiere  que  la orden de realizar el retén la recibieron aproximadamente a las nueve de  la   noche   y   a   los   tres  minutos  de  estar  ubicados  inmobilizaron  el  taxi.   

Ahora  bien,  el conductor del taxi dice que  recogió  a  los  procesados  por  ahí de ocho y veinticinco a ocho y treinta y  cinco,  sin  saber  bien  porque  no  tiene  reloj;  Arturo  Gómez  expresa que  abordaron  el  carro  a  las  ocho  u  ocho y media, algo así, y José Ricaurte  Ovallos  que  a  las ocho y treinta de la noche se estaba tomando una cerveza en  una tienda frente a la cancha principal.   

Entonces, si se examina con detenimiento y se  confrontan  estas  deponencias  fácilmente se verá que no son contradictorias,  por  el  contrario,  son  concordantes,  si  se tiene en cuenta que el crimen se  produjo  de  acuerdo  con los testigos presenciales entre las ocho y media y las  nueve  de  la noche y los procesados abordaron el taxi a eso de las ocho y media  de  la  noche  en  la  cancha  principal y de allí se trasladaron al parque, es  decir  que  la  hora  de  su  presencia  en  el parque, muy cerca a los billares  Montecarlo,  y  a la comisión del ilícito, guarda bastante concordancia ; y si  la  captura  se produjo quince o veinte o treinta minutos después de escucharse  los  disparos,  en  un sitio un tanto distante al escenario del crimen al que se  gastan  unos  diez minutos en llegar en carro, según el peritazgo efectuado (F.  1180  C.  2),  pues  no  se ve discrepancia notoria alguna como para afirmar que  según  las  deponencias la captura de los procesados se produjo antes del   hecho,  menos  cuando  todos  los  declarantes no señalan una hora precisa sino  aproximada,  lo  cual  es atendible y más cuando el cálculo del tiempo es algo  tan  subjetivo.  Es cierto que algunos policiales; Jaime Díaz e Israel Díaz en  su  ampliación  de  declaración  fueron  un tanto exagerados y hablaron de una  diferencia  de  tiempo,  cuarenta  minutos  a  una hora, entre el momento en que  recibieron  la  información  del  hecho y la captura, pero no puede perderse de  vista  que  tales  diligencias  se  efectuaron  casi  diez  meses después de su  primera  versión  la  que  si  se  recibió  pocos   días  después de lo  ocurrido  y por lo tanto merece más credibilidad. De todas maneras debe tenerse  en  cuenta que el agente Israel Díaz a pesar de ser el conductor de la patrulla  no  parece  ser  muy acertado en el cálculo del tiempo, porque expresó que del  sitio  del  crimen  al  retén que montó la policía se gastaban unos treinta a  cuarenta  minutos  a  velocidad  normal  cuando  el  perito  a  una velocidad de  cuarenta  kilómetros  por hora comprobó que se empleaban unos diez minutos, la  diferencia entonces es bien significativa.   

En este aspecto la versión más confiable y  que  la  Salaacoge  es  la  del  agente Daines David Torres, quien encontró las  armas  dentro  del  taxi  y se trasladó en la camioneta con sus compañeros del  parque  al  sitio  del  retén  calculando un tiempo de quince a veinte minutos,  habiendo  ocurrido  el  hecho  entre  las ocho y treinta y nueve y treinta de la  noche.   

De todas maneras, para la Sala así no pueda  precisarse  con exactitud la hora de comisión del hecho y de la captura, lo que  es  muy  explicable,  se  repite, porque depende de un cálculo muy subjetivo de  los  deponentes,  de la recogida puede deducirse claramente que la retención de  los  procesados  y  el  decomiso  del arma homicida en su poder se produjo pocos  minutos  después  de cometido el crimen, apenas los necesarios para trasladarse  una  ves  (sic)  consumado  al  sitio  al  que fueron aprehendidos” (f. 49, C.  T).   

Así  las  cosas,  los  cuestionamientos  del  demandante  se  fundamentan  en  una  equívoca lectura de la sentencia en donde  descontextualiza  el análisis de las pruebas con base en las cuales el Tribunal  elaboró   los   diversos   indicios  gravísimos  que  le  permitieron  deducir  responsabilidad  penal en cabeza de JOSE RICAURTE OVALLOS como coautor impropio,  pues  en  este aspecto, también aparecen desconcertantes las elucubraciones del  libelista  en  cuanto afirma que en el fallo se incurrió en error al considerar  también   autor  del  hecho  a  este  procesado  por  únicamente  por  haberse  encontrado  junto  el  revólver que le causó la muerte a la víctima debajo de  uno  de  los  asientos del taxi en el que viajaba con Gómez Guzmán, y por eso,  para  no  reconocer  la  duda,  dice,  se  acudió  a  la tesis de la coautoría  impropia.   

En este aspecto, también, se impone destacar  que  el  casacionista  deja  en  claro  su  confusión  sobre  el alcance que le  pretendía  dar  al  ataque, pues aparte de que la demostración no se compadece  con  el  postulado  casacional, en tanto que invocó un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  y  lo  fundamentó  como  de  derecho por falso juicio de  convicción,  a  la  postre no pudo concretar si en este asunto su inconformidad  se  fundamenta  en la apreciación de las pruebas base de los hechos indicadores  o  en  las  inferencias  lógicas  o  indicios  propiamente dichos, pues en este  asunto  los  diversos  medios  de  prueba  no  solo  le  permitieron elaborar al  Tribunal   los   indicios   de  mentira,  oportunidad  para  delinquir,  huellas  materiales  y  manifestaciones  posteriores,  sino la convergencia de los mismos  para  señalar  que  entre  Gómez  Guzmán  y  OVALLOS,  se  urdió un plan con  distribución  de actividades encaminadas a dar muerte a Serna Ariza, por manera  que  para  los efectos de la responsabilidad penal a ese título, nada en cambia  la  situación  de  dicho  acusado   el  hecho de que no hubiese sido quien  disparó el arma.   

En  este  sentido,  tal  y  como  lo  pone de  presente  el  Delegado,  no  se  ocupó  el  recurrente de las versiones que los  procesados  suministraron  en  la  diligencia de indagatoria para justificar por  qué  y  desde  cuándo  se  conocían,  por  qué andaban junto la noche de los  hechos,  al igual que las explicaciones dadas sobre su ubicación cerca al lugar  de  los  hechos  y  el  lugar  de  destino  para  el  que habían contratado los  servicios  de  un  taxi y la obstinada posición de negar “fundamentalmente el  hallazgo  en  su  poder  del arma con que se le dio muerte a Serna Ariza minutos  después  del crimen y sin que dieran ninguna explicación al respecto” (f. 45  C. T.).   

En  estas  condiciones, no prospera el cargo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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