16004en1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                               Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                             Aprobada Acta No. 10   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., enero veintiocho (28) de dos  mil  (2000).   

                                           

Encontrándose   en   trámite  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto   

en   este   proceso   por   el  incriminado  Evaristo    Porras  Ardila,  a  quien  se  acusa de la  infracción  al  artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado por los artículos  33.3  y 44 del mismo Estatuto, ha presentado a esta Corporación e inicialmente,  una  solicitud  de  “suspensión  de  la  detención  preventiva”,  la  cual  posteriormente  y  antes  de ser decidida, ha modificado por la de “detención  domiciliaria”  y  ahora, por la de “sustitución de la detención preventiva  por  la  de  detención domiciliaria”, todas ellas sustentadas en una presunta  “enfermedad grave” que dice padecer.   

En  estas  condiciones,  y  no  obstante, que  después  de  las inusitadas dificultades que surgieron para que el Instituto de  Medicina   Legal  le  practicara  los  exámenes  pertinentes  al  peticionario,  habiendo  entrado  en vigencia la Ley 553 del presente año, lo cual ha acaecido  a  partir  del 16 de enero, observa la Sala que deberá abstenerse de su estudio  y  por ende, de decidir sobre lo impetrado por carecer de competencia para ello,  por las siguientes consideraciones:   

1.- Dispone el artículo 19 transitorio de la  referida  ley modificatoria del régimen casacional penal, que “En los asuntos  pendientes  de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento  derogado,  lo  referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera  instancia”.   

2.-  Igualmente,  el  artículo  18 del mismo  Estatuto  y  también con el carácter de norma transitoria, dispone que “Esta  ley  se  aplicará  a los procesos en que se interponga la casación a partir de  su  vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que  se  aplicarán también para los  procesos que actualmente se encuentran en  curso   en   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia”.   

3. En este caso, trátase de un proceso en el  que  el recurso extraordinario de casación fue interpuesto y concedido antes de  entrar  en vigencia la nueva ley, lo cual, en principio, implicaría afirmar que  las  peticiones  ahora  por resolver tendrían que tramitarse de conformidad con  la  regulación procesal anterior y por ende, sería la Corte la competente para  ello.  Sin  embargo,  ante  la disposición transitoria inicialmente transcrita,  para  todos  los  casos,  esto  es,  para aquellos en los cuales la casación se  demandó  y  concedió  antes  y  después  de  la  vigencia  de  esta  reciente  normatividad,  en  tratándose  de  “lo  referente  a  la libertad”, el juez  competente será el de primera instancia.   

4.  Así,  y siendo que la ley no ha limitado  esta  competencia  a  la  exclusiva  decisión sobre las peticiones de libertad,  strictu  sensu  entendidas, esto, es como aquellas que por el estado procesal en  que  se  presentarían  tendrían el carácter de liberación provisional,   sino  que  atendiendo  a  la complejidad de su regulación, ya en lo sustantivo,  ahora  en  lo  procesal o en lo penitenciario, a través de la cual son diversos  los  institutos  que,  en  una  u otra forma, inciden, bien en forma inmediata o  mediata  en  el  reconocimiento  de  este  derecho,  ha optado por incluir en el  ámbito  de  esta  competencia  a  todos  aquellos  eventos  “referentes  a la  libertad”,   con   lo  cual  es  claro  que  sin  establecer  una  competencia  indeterminada,  que  bien  es  sabido reprocha el Derecho Procesal, como que una  tal   clase   de  disposiciones  resultarían  desconocedoras  de  la  seguridad  jurídica  que  se  impone  exigir por el destinatario de la ley para efectos de  saber  previamente su juez natural para todos los ritos y decisiones judiciales,  y  por ende, reñirían con la propia Constitución Política, sino que ante las  dificultades  de  técnica  legislativa  que  implica el casuísmo, deja al juez  para  que en su función hermeneútica y ante un caso concreto lo establezca, no  a  su arbitrio, claro está, sino teniendo como fuente la propia ley en cuanto a  la  normatización del fenómeno de que se trate y que “tenga relación” con  la  libertad  como  derecho,  vinculación  ésta, que si bien le corresponde al  juzgador  declararla,  ejerciendo su función interpretativa, como lo es para la  aplicación  de  cualquier  disposición  positiva,  igualmente  debe tener base  legal   en  cuanto  a  que  esa  relación la ordena la ley, como en efecto  sucede  al  disponer  el  citado  artículo  19 de la Ley 553 que no se trate de  cualquier  clase  de  decisiones  las que corresponde conocer al juez de primera  instancia,    sino    única   y   exclusivamente   las   “referentes   a   la  libertad”.   

5.  En  estas condiciones, y siendo claro que  esta   nueva  competencia  no  queda  supeditada  únicamente  a  los  casos  de  “excarcelación  provisional”,  sino  a  todos  aquellos  eventos que tienen  relación,  mediata  o  inmediata con la libertad del incriminado, es igualmente  cierto,  que  ella debe ser directa, pues ni la expresión “referente” puede  entenderse  como  sinónimo  de  “incidente”  para incluir en ella cualquier  trámite  procesal  ni  corresponde  a un mecanismo de simple redistribución de  trabajo  al  que  a  última  hora  haya acudido el legislador como mecanismo de  descongestión,  sino de una fundamentación más profunda en punto de buscar el  máximo  respeto  a las garantías procesales, como que con el régimen anterior  y  dada  la  naturaleza  de  órgano  límite  de  la  Corte en la jurisdicción  ordinaria,  las  decisiones  referentes  a  la  libertad  carecían  de  segunda  instancia,  la  que  ahora  viene  a  reconocerse,  sin   que  ello tampoco  implique,    a    contrario    sensu,    que    su   conocimiento   –los   incidentales-,   haya   quedado  convalidado  a esta Corporación, ya que, su competencia permanecer, así mismo,  restringida a  la casación.   

6.  Sin  embargo,  ni  la  modificación  de  competencia  que  ahora  rige  respecto  a  aquellos  casos  “referentes  a la  libertad”  ni  la  limitada  competencia  de  la  Corte  para  conocer  de  la  casación,  pueden  llevar  a  extremos  que  desnaturalicen el real contenido y  alcance  a  la  nueva  normatividad,  ni  la estructura propia del proceso, como  tampoco  el  ejercicio  de  la jurisdicción en sus manifestaciones inherentes a  aquellos  fenómenos sustantivos o procesales que aún incidiendo en la libertad  de  procesado no pueden retrotraerse a una competencia ya agotada, precisamente,  o  porque  corresponden estrictamente a la terminación de la relación procesal  o  porque   su  decisión  queda  por el efecto de la casación, suspendida  para  las  demás  instancias,  siendo únicamente éste Juez Corporativo el que  puede  tomarlas,  como sucedería, por ejemplo,  con la reducción punitiva  para  aquellos  eventos  en  que proceda declarar la prescripción de la acción  penal  respecto  de  algún  delito cuando el encausamiento sea por varios, o la  concesión de la libertad como consecuencia de este fenómeno.   

7. Así, y siendo que al disponer el referido  artículo  19 de la Ley 553 del año que cursa, que el juez de primera instancia  conoce  de  “lo  referente  a  la  libertad”,  como ha quedado visto, un tal  mandato  no  está  limitando  dicha  competencia  a  los casos de peticiones de  libertad  provisional,  sino que implica una mayor comprensión, abarcando todos  aquellos  casos  que  incidan  en  ella,  no  admite  duda para la Sala, que las  solicitudes   de   suspensión   de  la  detención  preventiva,  la  detención  hospitalaria  y  la  sustitución  de la detención preventiva por domiciliaria,  como   son   los   que  impetra  el  procesado  Porras  Ardila, corresponden a ese ámbito, pues ellos, en sus  efectos,  en  una  u  otra  forma, modifican a favor de la libertad el estado de  prisión  carcelaria  en  que  se  encuentra, razón por la cual es a los Jueces  Especializados  de  esta  ciudad  a  quienes les compete decidirlas, debiendo la  Sala,  en  consecuencia, abstenerse de hacerlo,  para lo cual se le deberá  remitir  al  Juez  de  primera instancia que conoció de este asunto, las copias  pertinentes,  poniéndole  a  su disposición al detenido en la Cárcel Nacional  Modelo,   igualmente,  de  esta  capital,  como  en  efecto  se  resuelve.    

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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