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Proceso N° 16004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobada Acta No. 10
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil (2000).
Encontrándose en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto
en este proceso por el incriminado Evaristo Porras Ardila, a quien se acusa de la infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado por los artículos 33.3 y 44 del mismo Estatuto, ha presentado a esta Corporación e inicialmente, una solicitud de “suspensión de la detención preventiva”, la cual posteriormente y antes de ser decidida, ha modificado por la de “detención domiciliaria” y ahora, por la de “sustitución de la detención preventiva por la de detención domiciliaria”, todas ellas sustentadas en una presunta “enfermedad grave” que dice padecer.
En estas condiciones, y no obstante, que después de las inusitadas dificultades que surgieron para que el Instituto de Medicina Legal le practicara los exámenes pertinentes al peticionario, habiendo entrado en vigencia la Ley 553 del presente año, lo cual ha acaecido a partir del 16 de enero, observa la Sala que deberá abstenerse de su estudio y por ende, de decidir sobre lo impetrado por carecer de competencia para ello, por las siguientes consideraciones:
1.- Dispone el artículo 19 transitorio de la referida ley modificatoria del régimen casacional penal, que “En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia”.
2.- Igualmente, el artículo 18 del mismo Estatuto y también con el carácter de norma transitoria, dispone que “Esta ley se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
3. En este caso, trátase de un proceso en el que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto y concedido antes de entrar en vigencia la nueva ley, lo cual, en principio, implicaría afirmar que las peticiones ahora por resolver tendrían que tramitarse de conformidad con la regulación procesal anterior y por ende, sería la Corte la competente para ello. Sin embargo, ante la disposición transitoria inicialmente transcrita, para todos los casos, esto es, para aquellos en los cuales la casación se demandó y concedió antes y después de la vigencia de esta reciente normatividad, en tratándose de “lo referente a la libertad”, el juez competente será el de primera instancia.
4. Así, y siendo que la ley no ha limitado esta competencia a la exclusiva decisión sobre las peticiones de libertad, strictu sensu entendidas, esto, es como aquellas que por el estado procesal en que se presentarían tendrían el carácter de liberación provisional, sino que atendiendo a la complejidad de su regulación, ya en lo sustantivo, ahora en lo procesal o en lo penitenciario, a través de la cual son diversos los institutos que, en una u otra forma, inciden, bien en forma inmediata o mediata en el reconocimiento de este derecho, ha optado por incluir en el ámbito de esta competencia a todos aquellos eventos “referentes a la libertad”, con lo cual es claro que sin establecer una competencia indeterminada, que bien es sabido reprocha el Derecho Procesal, como que una tal clase de disposiciones resultarían desconocedoras de la seguridad jurídica que se impone exigir por el destinatario de la ley para efectos de saber previamente su juez natural para todos los ritos y decisiones judiciales, y por ende, reñirían con la propia Constitución Política, sino que ante las dificultades de técnica legislativa que implica el casuísmo, deja al juez para que en su función hermeneútica y ante un caso concreto lo establezca, no a su arbitrio, claro está, sino teniendo como fuente la propia ley en cuanto a la normatización del fenómeno de que se trate y que “tenga relación” con la libertad como derecho, vinculación ésta, que si bien le corresponde al juzgador declararla, ejerciendo su función interpretativa, como lo es para la aplicación de cualquier disposición positiva, igualmente debe tener base legal en cuanto a que esa relación la ordena la ley, como en efecto sucede al disponer el citado artículo 19 de la Ley 553 que no se trate de cualquier clase de decisiones las que corresponde conocer al juez de primera instancia, sino única y exclusivamente las “referentes a la libertad”.
5. En estas condiciones, y siendo claro que esta nueva competencia no queda supeditada únicamente a los casos de “excarcelación provisional”, sino a todos aquellos eventos que tienen relación, mediata o inmediata con la libertad del incriminado, es igualmente cierto, que ella debe ser directa, pues ni la expresión “referente” puede entenderse como sinónimo de “incidente” para incluir en ella cualquier trámite procesal ni corresponde a un mecanismo de simple redistribución de trabajo al que a última hora haya acudido el legislador como mecanismo de descongestión, sino de una fundamentación más profunda en punto de buscar el máximo respeto a las garantías procesales, como que con el régimen anterior y dada la naturaleza de órgano límite de la Corte en la jurisdicción ordinaria, las decisiones referentes a la libertad carecían de segunda instancia, la que ahora viene a reconocerse, sin que ello tampoco implique, a contrario sensu, que su conocimiento –los incidentales-, haya quedado convalidado a esta Corporación, ya que, su competencia permanecer, así mismo, restringida a la casación.
6. Sin embargo, ni la modificación de competencia que ahora rige respecto a aquellos casos “referentes a la libertad” ni la limitada competencia de la Corte para conocer de la casación, pueden llevar a extremos que desnaturalicen el real contenido y alcance a la nueva normatividad, ni la estructura propia del proceso, como tampoco el ejercicio de la jurisdicción en sus manifestaciones inherentes a aquellos fenómenos sustantivos o procesales que aún incidiendo en la libertad de procesado no pueden retrotraerse a una competencia ya agotada, precisamente, o porque corresponden estrictamente a la terminación de la relación procesal o porque su decisión queda por el efecto de la casación, suspendida para las demás instancias, siendo únicamente éste Juez Corporativo el que puede tomarlas, como sucedería, por ejemplo, con la reducción punitiva para aquellos eventos en que proceda declarar la prescripción de la acción penal respecto de algún delito cuando el encausamiento sea por varios, o la concesión de la libertad como consecuencia de este fenómeno.
7. Así, y siendo que al disponer el referido artículo 19 de la Ley 553 del año que cursa, que el juez de primera instancia conoce de “lo referente a la libertad”, como ha quedado visto, un tal mandato no está limitando dicha competencia a los casos de peticiones de libertad provisional, sino que implica una mayor comprensión, abarcando todos aquellos casos que incidan en ella, no admite duda para la Sala, que las solicitudes de suspensión de la detención preventiva, la detención hospitalaria y la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, como son los que impetra el procesado Porras Ardila, corresponden a ese ámbito, pues ellos, en sus efectos, en una u otra forma, modifican a favor de la libertad el estado de prisión carcelaria en que se encuentra, razón por la cual es a los Jueces Especializados de esta ciudad a quienes les compete decidirlas, debiendo la Sala, en consecuencia, abstenerse de hacerlo, para lo cual se le deberá remitir al Juez de primera instancia que conoció de este asunto, las copias pertinentes, poniéndole a su disposición al detenido en la Cárcel Nacional Modelo, igualmente, de esta capital, como en efecto se resuelve.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria