17881(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 88  

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del  Código  de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América,    respecto   del   ciudadano   colombiano,   DIDIER   ANTONIO   TOVAR  LEYVA.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  23  de  junio de 2.000, mediante Nota  Verbal  No.580  de  la fecha, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  medio  de  su Embajada en Bogotá, solicitó la detención provisional con fines  de  extradición, del ciudadano colombiano, DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, quien es  requerido  en  ese  país  para  comparecer a juicio “por un delito federal de  narcóticos”.   

2.  Diligenciada  esa petición, la Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  resolución  del  30 de junio del mismo año  ordenó  la  captura  del  requerido,  la  cual  se  materializó  el  26 agosto  siguiente.   

3. Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal  No.  1161  del  13  de  octubre  de  2.000,  el  Gobierno  de los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición, precisando que el requerido es sujeto  de  la  quinta  resolución  de acusación sustitutiva No. 99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)(s),  dictada el primero de junio de 2.000 por la Corte Distrital de  los   Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en la que se imputa  un   cargo   por   “concierto  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla,  en  violación  del  Título  21,  Secciones 841 (a)(1) y 846 del  Código de los Estados Unidos”.   

Igualmente, se especifica que dentro de dicho  asunto  el  Juez  Magistrado  de  la  Corte  en  mención,   STEPHEN  BROWN  profirió  en contra de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA un auto de detención fechado  el primero de junio del mismo año.   

Según  la  referida  Nota, “los hechos del  caso  indican  que  Tovar-Leyva  fue interceptado telefónicamente dentro de una  investigación  federal  para  descubrir un gran concierto para la distribución  de  cocaína  colombiana,  concierto  que  estuvo activo en Miami, Florida, y en  otras    importantes    ciudades    de   los   Estados   Unidos   en   1.988   y  1.999”.   

“Tovar-Leyva  distribuyó  aproximadamente  1500  kilogramos  de  cocaína  en  Chicago,  Ilinois,  en  octubre  de 1.988. A  Tovar-Leyva  se  le interceptó una conversación telefónica con Jorge Álvarez  en  Miami,  Florida,  relacionada  con  la distribución de cocaína en Chicago,  Ilinois.  Con  base  en las llamadas telefónicas interceptadas, las autoridades  de   las   fuerzas   del   orden   incautaron  30  kilogramos  de  cocaína  que  correspondían a ese cargamento”.   

“Álvarez se declaró culpable del Cargo Uno  de  la  resolución  de  acusación,  concierto  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla,  y  aceptó  cooperar  con  las autoridades de las  fuerzas  del  orden.  Ha  confirmado  que  Tovar-Leyva era participante activo y  conocedor  del  concierto  que  había intentado distribuir los 30 kilogramos de  cocaína que fueron incautados en Chicago en octubre de 1.998”.   

Con  dicha  Nota  diplomática,  los  Estados  Unidos  aportaron  como  prueba  de  la  solicitud,  autenticada  y traducida al  español,  copia  de  la quinta acusación sustitutiva No. 99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)(s)  (Anexo  A) y de la orden de arresto impartida como consecuencia  de  la  misma  (Anexo  B),  de las Secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del  Código Penal de los Estados Unidos.   

Con  el  mismo propósito se allegó copia de  las  declaraciones rendidas el 6 de septiembre de 2.000 por el Sub Procurador de  los  Estados  Unidos,  DAVID  S.  WEINSTEIN  y  del  Agente  Especial de la  oficina       Federal      de      Investigaciones,      PETE      D’SOUZA,  ante  el  Juez  del  Juzgado de  Distrito  de  los Estados Unidos, Jurisdicción sur de Florida, BARRY L. GARBER.  También  se  aportaron  fotografías  de Carlos Mario Velásquez Zapata, Didier  Antonio Tovar Leyva y William José Franco Labrador.   

4. En oficio O.J.E. 29960 del 17 de octubre de  2.000  dirigido  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

5. Así, mediante oficio No. 007125 del 24 del  mismo  mes  y  año,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho, remitió a esta  Corporación  el  expediente  para  los  fines  del artículo 555 del Código de  Procedimiento  Penal,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6. Avocado el conocimiento de este asunto por  la  Corte,  una  vez  el  solicitado, por requirimiento que en tal sentido se le  hiciera,  designó  un  defensor de su confianza, por auto del 4 de diciembre de  2.000  se  ordenó  correr traslado para que se solicitara pruebas, haciendo uso  de  ese  derecho  por  intermedio  de su apoderado en petición que fue resuelta  negativamente  el  15  de febrero del año en curso, decisión contra la cual el  abogado  de aquél y el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición  que se despachó adversamente.   

7.  Descorrido,  pues,  el  traslado  para la  presentación  de  los  alegatos  finales,  la  defensa de TOVAR LEYVA presentó  escrito  en  el  que  solicita  de la Corte la emisión de concepto negativo con  base en los siguientes argumentos:   

7.1.  A  partir  de  la  cita  que hace de un  concepto  de extradición de esta Sala en el que se hizo alusión al alcance del  artículo  13  del  Código  Penal  en  lo  que tiene que ver con delitos que se  cometen   parcialmente   en   el   exterior,  sin  que  ello  impida  conceptuar  favorablemente,  concluye,  que como lo ha expresado en otros casos, eso implica  prescindir  de  aspectos  esenciales,  como cuando se trata de delitos cometidos  parcialmente  en  Colombia  y que por ese motivo les es aplicable la ley de este  país,  en atención al principio de territorialidad regulado en el artículo 13  ibídem y sobre el que se ha pronunciado la Corte Constitucional.   

Esa  postura,  dice,  también  descarta  la  consideración  de  que  la  conducta  se realizó totalmente en Colombia, “y,  dado  que  se  trata  de  un  delito  de  mera  conducta, en que la ley no exige  resultado   alguno  para  la  configuración,  la  consumación  se  produjo  en  territorio  colombiano  y  carece  de  relevancia  para  definir  el lugar de la  comisión  el  que algunos efectos se surtieran o estuviesen llamados a surtirse  en  el exterior. El estado requirente no puede invocar -ni ha invocado- lugar de  comisión  en  su territorio o extraterritorialidad de sus leyes, sino principio  de defensa (afectación remota de sus intereses).   

Precisa,  igualmente, que ha sido su opinión  que   el   artículo   13   del   Estatuto   Sustantivo,   en  tal  sentido,  es  inconstitucional  porque se extiende en detrimento de los derechos fundamentales  de  los  colombianos, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho de  acceso   a   la   justicia,   “expresión  constitucional”  que  solo  puede  interpretarse a la luz de la Carta Política.   

7.2. Se refiere a la prueba que solicitó para  que  se  le  oficiara  a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades  del  orden  Nacional  a efectos de verificar si en contra de su defendido existe  investigación  o  ha  sido juzgado por los mismos hechos por los que se pide en  extradición,  haciendo  referencia  a las consideraciones expuestas por la Sala  para  negarla  y  a  lo  manifestado por el Ministerio Público para recurrirla,  para  enfatizar  más  adelante,  bajo  lo que denomina “consideraciones de la  defensa”  que  esa restricción probatoria a la que se ha sometido los asuntos  de  extradición  es  violatoria  de los artículos 35 y 250 de la Constitución  Política.   

7.3. Se ocupa nuevamente de la interpretación  del  artículo  13 del Código Penal y de la “contraposición del mismo con el  artículo  35  de  la  Carta”,  resaltando  que  según  el  primero,  la  ley  colombiana  se  aplica  a  todas  las  personas  que  la  infrinjan  dentro  del  territorio  nacional,  siendo  necesario  para  ello  entender  que el delito se  considera  realizado  en  el  lugar  donde se desarrolla total o parcialmente la  acción,  o  donde debió llevarse a cabo la acción omitida, o donde se produjo  o debió producirse el resultado.   

Por  su  parte,  el  artículo 35 de la Carta  Política,  señala  que  la  extradición de colombianos por nacimiento procede  por  delitos  cometidos  en  el  exterior, lo que implica, en contrario, que los  ejecutados  en  el  interior  se  rigen  por la ley nacional y se juzgan, por lo  mismo,  por los jueces patrios, aplicando al efecto la competencia a prevención  que  se  desprende de la teoría de la ubicuidad, la cual establece una ficción  jurídica   que   supone  la  comisión  del  delito  en  lugares  donde  no  ha  ocurrido.   

Menciona las reglas de la territorialidad por  extensión  y  extraterritorialidad  contenidas  en  los  artículos 14 y 15 del  Código   Penal  para  quienes  infringen  la  ley  nacional  por  fuera  de  su  territorio,  y  afirma  que autoridades como la Presidencia de la República, la  Fiscalía  General  de  la  Nación y la Corte Suprema de Justicia “han venido  sosteniendo  que ‘la teoría  de   la   ubicuidad’  para  determinar  el  lugar de comisión del delito se aplica igualmente en materia de  extradición  de  nacionales colombianos y por tanto en relación con permisión  extradicional  que contiene el nuevo art. 35 de la Carta. Éste, sin embargo, no  dispone  la  procedencia  de  dicha  extradición  cuando el delito ‘se    considere    cometido   en   el  exterior’, sino únicamente  ‘por  delitos cometidos en  el  exterior’” exigencia  clara,  si se tiene en cuenta la definición de soberanía y territorio que trae  el Estatuto Superior.   

Además,   explica,   que  el  concepto  de  ‘exterior’   de   la   Constitución  solo  hace  referencia  al  territorio  de  cualquier otro Estado, concluyendo más adelante  que  el  inciso  segundo del artículo 13 es constitucional “siempre que no se  aplique  en  relación  con el art. 35 de la Carta, esto es, a condición de que  no  se  conduzca  a conceder u ofrecer la extradición de nacionales colombianos  por delitos cometidos en Colombia”.   

Agrega,  al efecto, que como no hay prueba de  que  la  persona  solicitada  haya  salido  de  este  país  durante  las fechas  mencionadas  en  el  indictment,  la  única  teoría  con base en la cual se le  podrían  imputar los cargos a los que alude la acusación, sería con la de los  delitos  a  distancia, que rige en nuestro medio como consecuencia de la teoría  de  la  ubicuidad,  lo que implica que el ilícito se cometió en Colombia y por  lo mismo, lo que procede es aplicar la ley nacional.   

7.4.  Sobre  la  demostración  de  la  plena  identidad  del  requerido,  insiste  la  defensa  en  que  debió oficiarse a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  como  lo  pidió en la oportunidad  probatoria  de este trámite, ya que en las Notas Verbales de la Embajada de los  Estados  Unidos  se  hace  referencia  a  diferentes fechas de nacimiento (22 de  diciembre de 1.962 y 1.968).   

7.5.  En  consecuencia  solicita  en  forma  principal  que  se  emita  concepto  negativo  y en el evento en que no se acoja  ésta,  subsidiariamente pide que se subordine la extradición de DIDIER ANTONIO  TOVAR LEYVA a las siguientes condiciones:   

a. Que solo podrá ser juzgado por los hechos  presuntamente  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1.997, es  decir,  que  no  se  le  juzgue ni condene por delitos anteriores a esa fecha ni  diversos a los que motivan la concesión de la extradición.   

b. Que la extradición solo se hará efectiva  cuando  el  país solicitante haga llegar por la vía diplomática un compromiso  de reciprocidad en los términos en que esta se concede.   

c.  Que  la persona extraditada no podrá ser  sometida  “a  sanciones  distintas  de  las  que se le lleguen a imponer en la  eventual   sentencia   condenatoria  (Art.  550  del  Código  de  Procedimiento  Penal)”.   

8. Por su parte el Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal  en su intervención final en este asunto, solicita la emisión de  concepto   favorable,   habida  cuenta  que  se  hallan  satisfechos  todos  los  presupuestos     requeridos     por    el    artículo    558    del    Estatuto  Procedimental.   

8.1.   Así,   luego   de  referirse  a  la  noramitividad   aplicable   en   este  caso,  a  los  principios  que  rigen  la  extradición  y  al  contenido  del concepto que debe emitir la Corte, en lo que  tiene  que  ver con la validez formal de la documentación presentada, afirma el  Ministerio  Público  que  por  la  vía diplomática se requirió la captura de  DIDIER  ANTONIO  TOVAR LEYVA y posteriormente, mediante Nota Verbal No. 1161 del  13   de   octubre  de  2.000  los  Estados  Unidos  formalizaron  el  pedido  de  extradición  afirmando  que  aquél debe comparecer a un juicio criminal por un  delito   de   federal  de  narcóticos,  allegándose  al  efecto  el  documento  inculpatorio  No.  99-27  CRWD,  la  hoja  de  castigo  en la que se le hizo una  primera  imputación  por  conspiración para obtener cocaína con intención de  distribuirla,  copia  y  traducción  del  título 21 del Código de los Estados  Unidos  y  las  declaraciones juradas de DAVID S. WEINSTEIN y PETE D’SOUZA  cuyas  firmas  y cargos aparecen  certificadas  por  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales,  la  de  este  por  Procuradora  General  de  los  Estados  Unidos, y de toda esa  documentación da fe la Secretaria de Estado de los Estados Unidos.   

En  el mismo sentido se aportó informe sobre  la  captura  de  TOVAR  LEYVA,  realizada  por el Departamento Administrativo de  Seguridad  D.A.S., de la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la  Nación  ordenó  su  captura  con  fines  de  extradición, copia de la tarjeta  decadactilar  y  los  oficios  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y de  Justicia y del Derecho.   

8.2.  En  cuanto  a  la  plena  identidad del  solicitado,   destaca  el  Delegado  que  sobre  tal  aspecto  no  existe  mayor  dificultad,  ya  que  si  bien  inicialmente hubo imprecisión sobre la fecha de  nacimiento  de  DIDIER  ANTONIO  TOVAR  LEYVA,  los  demás  elementos de juicio  aportados  en  las  notas  diplomáticas  del país requirente impiden cualquier  equívoco  al  respecto,  como  lo  demuestra  con  la transcripción del aparte  pertinente  de  la  Nota  Verbal  No.  1161 del 13 de octubre de 2.000, pues los  datos  biográficos  allí  consignados  coinciden  con  los suministrados en el  informe  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  los  cuales,  además,  en  lo  que  tiene  que ver con el nombre y número de cédula, fueron  corroborados  por  el  propio  requerido  en  el  memorial  poder conferido a su  abogado.   

8.3. Igualmente, se cumple el principio de la  doble  incriminación  por  cuanto el delito por el que se le llamó a juicio en  los  Estados  Unidos  está  tipificado  en Colombia como tal, sin que para ello  importe  la  denominación  jurídica  que  se  le  de  al  mismo,  o los bienes  jurídicos que se pretenda proteger.   

En  efecto, conforme a los cargos imputados a  TOVAR  LEYVA,  se  tiene  que  la  conducta  allí  descrita  en  Colombia   “corresponde  a  varios  tipos  penales”.  En primer lugar al concierto para  cometer  delitos  de  narcotráfico  previsto en el inciso tercero del artículo  186  del  Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1.997,  cuya  pena  de  prisión  es  de  10  a  15  años  y  al tráfico de sustancias  estupefacientes  regulada  en  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1.986, también  modificada  por  la  Ley 365 citada, y que establece una pena de 6 a 20 años de  prisión  para quien sin permiso de la autoridad competente lleve consigo, venda  o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia.   

8.4.  Igualmente se satisface el principio de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, por cuanto el  documento  inculpatorio  No. 99-27 Cr-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s) que invoca el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos como sustento de la petición de extradición  equivale  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal, pues  constituye  un  pliego  de  cargos en el que se da cuenta de los comportamientos  delictuales,  fecha  de  su  comisión, la manera en que se llevaron a cabo, las  pruebas sustento de la acusación y las normas infringidas.   

EL CONCEPTO:  

Siendo  que  en este asunto, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso  es  procedente  observar  las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal  sobre  la  materia,  a  ello  se  sujetará  la  Sala, y por ende, ella Corte se  ocupará  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la plena  identidad  de  la  persona solicitada, el principio de la doble incriminación y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así;   

1.  En  lo  que  tiene que ver con la validez  formal  de la documentación presentada, no encuentra la Sala objeción alguna a  la  presentada en este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos a través de  su  Embajada,  así  es que la tendrá como apta para los fines propuestos, pues  se  allegó  por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida como  así  se  afirma en el certificado expedido por THOMAS G. SNOW, Director Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  en  el  que  se  da  fe  sobre  autenticidad,  originalidad  y  traducción  al  español  de  las declaraciones rendidas por DAVID S. WINSTEIN,  Fiscal  Litigante de los Estados Unidos y del Agente Especial PETE D’SOUZA, quienes prepararon el expediente  de la solicitud de extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA.   

En  efecto, en las referidas declaraciones se  da  cuenta no solo de la naturaleza del sistema criminal norteamericano, sino de  los  pormenores de la investigación y de las diligencias con base en las cuales  el  Gran  Jurado decidió proferir resolución de acusación en su contra DIDIER  ANTONIO  TOVAR  LEYVA.  Además se aporta, con la traducción correspondiente al  español,  copia  de  la quinta acusación actualizada No. 99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)(s),  la  cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, por GUY  A.  LEWIS,  Procurador  actuante  de  los  Estados  Unidos,  NEAL  J.  STEPHENS,  Sub-Procurador  de  los  Estados  Unidos y DAVID WINSTEIN, Sub-Procurador de los  Estados  Unidos,  de  la  orden  de  arresto  suscrita  también  por el último  funcionario  mencionado,  de  las secciones 841 y 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y las fotografías de los inculpados.   

A su turno, la firma y cargo de quien suscribe  el  certificado  aludido  en precedencia es atestado por JANET RENO, Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  quien  hizo  estampar  el  sello  del Departamento de  Justicia   y solicitó al Director de la Ofician de Asuntos Internacionales  que  diera  fe  de  su firma, como en efecto así lo hizo JOHN E. HARRIS, siendo  esto  certificado  por  MADELEINE  K. ALBRIGHT, Secretaria de Estado, quien hizo  estampar  el  sello  de  esa  oficina y suscribió su nombre ante el funcionario  asistente    de    Autenticaciones    de    ese    Departamento,    PATRICK   O.  HATCHETT.   

La anterior documentación fue presentada para  su  autenticación  ante  CONSUELO  SÁNCHEZ  DURÁN,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  de  quien  la  oficina  de  Legalizaciones  del Ministerio de  Relaciones Exteriores, avaló el desempeño de sus funciones.   

2.  En  cuanto  tiene  que  ver  con la plena  identidad  de  la persona solicitada, le asiste la razón al Ministerio Público  al  afirmar que si bien se presentó una inicial inconsistencia con relación al  año  de  nacimiento suministrado por las Autoridades Norteamericanas, lo cierto  es  que  los  demás  datos  biográficos  que  se suministran permiten la plena  identidad  de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, esto es, que “corresponde a la de un  hombre  de  tipo  hispánico,  de  5  pies  5  pulgadas de estatura, con cabello  castaño  y  ojos  carmelitas.  Es  portador  de  la  cédula de ciudadanía No.  79’376.010,  del pasaporte  colombiano  No.  AF153532  expedido  el  27  de  marzo de 1.996 en Coral Gables,  Florida,   de   la   licencia   de   conducir   del   Estado   de   Florida  No.  T160-161-62-462-0,  y  del  Número  de  Seguridad  Social de los Estados Unidos  320-78-1684”,  los  cuales,  no solo corresponden a los anotados en el informe  de  captura  rendido  por  el  Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.,  sino  que,  tampoco han sido refutados durante este trámite ni por el requerido  ni  por  la defensa. Por el contrario, al momento de la captura y en el memorial  poder  conferido  a  su  abogado,  se  ha identificado con el número de cédula  indicado.   

En este sentido, importa, entonces, destacar,  que  carecen  de  relevancia alguna los comentarios del apoderado del solicitado  sobre  el  hecho  de  que no se haya solicitado a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  copia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  de  aquél,  pues  con  ello  se  limita a reiterar su inconformidad frente a lo  decidido  en  el  auto  del  15 de febrero del año en curso mediante el cual se  negaron  las pruebas deprecadas por la defensa, contra el cual interpuso recurso  de  reposición  que  igualmente  le  fue  resuelto  en  forma  contraria  a sus  pretensiones mediante proveído del pasado 28 de marzo.   

3.  En  lo  que  concierne al principio de la  doble  incriminación,  según  el  cual,  se  en  el  país  requerido  se debe  encontrar  también  tipificado  como delito el hecho que motiva la solicitud de  extradición  y  que  además, tenga prevista pena cuyo mínimo sea superior a 4  años  de  prisión,  se  tiene  que según la quinta acusación sustitutiva No.  99-27-CR-DIMITROELEAS  (s)(s)(s)(s)(s)  dictada el primero de junio de 2.000 por  la  Corte  distrital  de  los estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA y otras personas:   

“Se  combinaron,  a  conciencia plena y con  toda  intención,  para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Jurado Federal de Acusación,  con   el   propósito   de   obtener   y  distribuir  una  sustancia  controlada  correspondiente  al  Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de  una  cantidad  de  cocaína  susceptible  de detección; en contravención de la  Sección  841  (a)  (1)  del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos;  todo  ello,  a  su vez, en contravención con la Sección 846 del Título 21 del  Código Penal de los Estados Unidos”.   

La anterior imputación tiene como fundamento  los  siguientes hechos, de acuerdo a lo informado en la Nota Verbal No. 1161 del  13 de octubre de 2.000:   

“…Tovar  Leyva  fue  interceptado telefónicamente dentro de una  investigación  federal  para  descubrir un gran concierto para la distribución  de  cocaína  colombiana,  concierto  que  estuvo activo en Miami, Florida, y en  otras importantes ciudades de los Estados Unidos en 1998 y 1999.   

Tovar Leyva distribuyó aproximadamente 1500  kilogramos  de  cocaína en Chicago, Ilinois, en octubre de 1.998. A Tovar-Leyva  se  le  interceptó  una  conversación telefónica con Jorge Álvarez en Miami,  Florida,  relacionada  con  la distribución de cocaína en Chicago. Con base en  las  llamadas  telefónicas  interceptadas,  las  autoridades de las fuerzas del  orden   incautaron   30   kilogramos   de  cocaína  que  correspondían  a  ese  cargamento.   

Álvarez  se declaró culpable del Cargo Uno  de  la  resolución  de  acusación,  concierto  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla,  y  aceptó  cooperar  con  las autoridades de las  fuerzas  del  orden.  Ha confirmado que Tovar-Leyva era un participante activo y  conocedor  del  concierto  y  había  intentado  distribuir los 30 kilogramos de  cocaína que fueron incautados en Chicago en octubre de 1.997”.   

Los  hechos  anteriores,  comparados  con  la  traducción  de  los textos legales pertinentes (Título 21, Secciones 841 y 846  del  Código  de  los  Estados  Unidos)  y la legislación colombiana encuentran  adecuación  típica  en  el  delito de concierto para delinquir relacionado con  actividades  de  narcotráfico  regulado  en el artículo 186 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo 4º de la Ley 589 de 2.000 que establece una pena  de  10  a  15  años,  aumentado  del doble al triple para quienes “organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la  asociación  para  delinquir” y; en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986,  modificado  por  el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997, cuya sanción es de 6 a  20  años de prisión, para quien, sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  para  dosis  personal, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  pues en este caso, a diferencia de otros, la  imputación  comporta,  además  del  mero  acuerdo  de  voluntades para cometer  delitos  relacionados con narcotráfico, la efectiva venta y distribución de la  sustancia,  siendo  incrementado el mínimo al doble cuando se trate de cantidad  superior  a  5  kilos  de  cocaína  (artículo  38),  los cuales, conforme a la  legislación   colombiana   permiten   la  adecuación  en  modelos  delictuales  autónomos  e  independientes,  precisamente  porque de lo que se trata no es de  verificar  que  la  denominación  jurídica  de  la  imputación  hecha  en  el  extranjero  encuentre una similar o parecida en el ordenamiento interno, sino de  que  la conducta, entendida como la acción u omisión con relevancia jurídica,  se encuentre reprimida como delito en el Estado requerido.   

En este asunto, pues, se satisface con creces  este  presupuesto, pues además de que los hechos se encuentran sancionados como  delito, la pena mínima es superior a 4 años de prisión.   

4. La equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero,  igualmente  se  cumple  en  este  caso  frente  a la quinta  acusación   actualizada  No.99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)(s)  dictada  el  primero  de  junio de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  pues  frente  a  este  tema  ha sido unánime y  reiterado  el criterio de la Sala en el sentido de que “…dicho acto procesal  da  paso  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde el punto de vista de los elementos a que debe corresponder  su  elaboración  especificará  el  lugar y la fecha o época en que los hechos  tuvieron   ocurrencia,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos  y  jurídicos de la imputación” (Concepto del 16 de mayo de 2.000,  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 17.216).   

5. Ahora bien, en lo que concierne a la tesis  principal,  con  base  en  la  cual  la  defensa  de  DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA  solicita  de  la  Corte  la  emisión  de  concepto  negativo  a la solicitud de  extradición,  necesario  es  precisar en primer lugar que los fundamentos de su  planteamiento  no  encuentran  respaldo  jurídico  y mucho menos corroboración  fáctica  en  la  información  que  se reporta en los documentos presentados en  apoyo de dicha petición.   

En  efecto,  las  glosas  del  apoderado  del  requerido  en  cuanto tiene que ver con los conceptos doctrinales de los delitos  de   mera   conducta   o  las  diferentes  excepciones  sobre  el  principio  de  territorialidad  de  la  ley  nacional y más aún la sui generis conclusión de  que  el  delito se cometió en territorio colombiano porque no existe prueba que  demuestre  que  para  las  fechas  indicadas  en  el  indictment su defendido se  encontrara  en  territorio  de  los  Estados  Unidos,  no es más que un baladí  argumento  al que no solo le subyace una pretensión de cuestionar la actuación  adelantada  en  el  exterior  y  la  decisión  y  la  prueba  que le sirvió de  sustento,  lo  cual,  repetidamente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  escapa a los fines de la intervención que se requiere de la Corte  en  estos trámites y de los aspectos que debe analizar en el concepto, toda vez  que  el  espacio  adecuado para la ventilación de esa clase de cuestionamientos  se  encuentra en el proceso que se surte en el país requirente, ya que la Corte  en  estos  casos  no  actúa con vocación de juez que decida sobre el fondo del  asunto,  es  decir, no asume posiciones definitorias frente a la responsabilidad  del  inculpado,  ni  respecto  a  los  extremos  de la imputación y mucho menos  valora la prueba existente para ello.   

Por  lo  demás,  olvida el defensor de TOVAR  LEYVA  que la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000 al referirse a los  hechos  de caso, expone de manera clara que el concierto atribuído al requerido  “estuvo  activo  en  Miami,  Florida  y  en  otras importantes ciudades de los  Estados  Unidos”,  que  al formularse el cargo en la acusación se precisa que  “Desde  alrededor  del  primero  de  enero  de 1.998 hasta alrededor del 25 de  febrero  de  1.999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la jurisdicción del Sur  de  la  Florida, y en otros lugares, los inculpados…”, y en forma mucho más  específica,   el   Agente  Especial  al  Servicio  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones    F.B.I.    de   los   Estados   Unidos,   PETE   D’SOUZA,  encargado  de este caso y quien  además  afirmó bajo juramento tener conocimiento de los hechos evidenciados en  la  investigación  adelantada  en  contra  de  Carlos Mario Velásquez y otros,  entre  ellos  DIDIER  ANTONIO  TOVAR  LEIVA,  refiere en el afidávit que “los  indiciados  objeto  de  la  presente  solicitud  de  extradición,  Carlos Mario  Velásquez  Zapata,  Didier Antonio Tovar Leyva y William José Franco Labrador,  fueron   sometidos   a   una   investigación   con  intervención  de  llamadas  telefónicas  en  Miami,  Florida,  adelantada  por la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI)  y  la  Agencia federal de la Lucha  Antinarcótica  (DEA)  en  1.988 y 1.989” (subraya la  Sala),   agregando  más  adelante  que  “Didier  Antonio  Tovar  Leyva  alias  ‘Chiche’  trabajaba  con Álvarez y dirigía la  célula   responsable   de  distribuir  los  aproximadamente  ochocientos  (800)  kilogramos  de cocaína recibidos en Cjhicago, Ilinois. Con el acuerdo de Zapata  y  bajo  la  dirección  de  Álvarez,  Tovar  distribuyó  una  porción de los  ochocientos  kilogramos  de cocaína entre los clientes de Álvarez que fueron a  Chicago   a   recibirla”…,   “Durante  octubre  de  1998  las  autoridades  interceptaron   una  cantidad  de  llamadas  por  las  cuales  se  supo  que  la  organización  de  Álvarez estaba distribuyendo varios cientos de kilogramos de  cocaína   en   la   ciudad  de  Chicago,  Ilinois.  Según  las  conversaciones  interceptadas  se  pudo  determinar que el proveedor de esta cocaína era Carlos  Mario  Velásquez  y Didier Antonio Tovar Leyva era responsable de distribuir la  cocaína en Chicago, Ilinois…”.   

Siendo  ello  así,  no  encuentra  la  Corte  justificación  alguna  al  planteamiento  del abogado del requerido, pues no se  evidencia  ningún  elemento  de juicio que permita siquiera remotamente inferir  que  parte  de  la  conducta  que  sustenta el cargo en contra de aquél hubiese  tenido  ejecución  en  Colombia, por el contrario, toda la actividad desplegada  en  relación  con  la  conspiración  y  el  tráfico  de  la droga, según las  pesquisas  allí  adelantadas tuvieron íntegro desarrollo dentro de los Estados  Unidos.   

6. Finalmente y en lo que hace a la petición  subsidiaria  en  el sentido de subordinar la concesión de la extradición a una  serie  de  condicionamientos,  debe la Sala resaltar que lo concerniente a que a  la  persona  requerida  no podrá ser juzgada ni condenada por hechos anteriores  al  17  de diciembre de 1.997, que en este caso se emitirá concepto favorable a  la  extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA en relación al cargo imputado en  la  quinta  acusación  sustitutiva  a que se ha hecho mención precisamente por  tratarse de un delito cometido con posterioridad a esa fecha.   

Sin  embargo,  debe  dejarse en claro que esa  condición,  al  igual  que las demás que propone la defensa no son del resorte  de  la  Corte,  sino  del  Gobierno  Nacional,  por ser la autoridad a la que le  compete  proferir  la  resolución  que concede la extradición, en el evento de  acoger el concepto de la Corte.   

Así,   entonces,   satisfechos  todos  los  presupuestos  del  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,    SALA    DE    CASACION    PENAL,    CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   sobre   la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  respecto  del  ciudadano colombiano DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, en lo  que  tiene  que  ver con el cargo primero de la quinta resolución de acusación  actualizada  No.  99-27-  CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s), dictada el primero de  junio  de  2.000  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de la Florida, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de  1.997.   

Comuníquese esta determinación al requerido  en  extradición,  DIDIER  ANTONIO  TOVAR  LEYVA,  a  su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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