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Proceso N° 17881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano, DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA.
ANTECEDENTES:
1. El 23 de junio de 2.000, mediante Nota Verbal No.580 de la fecha, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Bogotá, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano, DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio “por un delito federal de narcóticos”.
2. Diligenciada esa petición, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de junio del mismo año ordenó la captura del requerido, la cual se materializó el 26 agosto siguiente.
3. Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisando que el requerido es sujeto de la quinta resolución de acusación sustitutiva No. 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s), dictada el primero de junio de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se imputa un cargo por “concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos”.
Igualmente, se especifica que dentro de dicho asunto el Juez Magistrado de la Corte en mención, STEPHEN BROWN profirió en contra de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA un auto de detención fechado el primero de junio del mismo año.
Según la referida Nota, “los hechos del caso indican que Tovar-Leyva fue interceptado telefónicamente dentro de una investigación federal para descubrir un gran concierto para la distribución de cocaína colombiana, concierto que estuvo activo en Miami, Florida, y en otras importantes ciudades de los Estados Unidos en 1.988 y 1.999”.
“Tovar-Leyva distribuyó aproximadamente 1500 kilogramos de cocaína en Chicago, Ilinois, en octubre de 1.988. A Tovar-Leyva se le interceptó una conversación telefónica con Jorge Álvarez en Miami, Florida, relacionada con la distribución de cocaína en Chicago, Ilinois. Con base en las llamadas telefónicas interceptadas, las autoridades de las fuerzas del orden incautaron 30 kilogramos de cocaína que correspondían a ese cargamento”.
“Álvarez se declaró culpable del Cargo Uno de la resolución de acusación, concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, y aceptó cooperar con las autoridades de las fuerzas del orden. Ha confirmado que Tovar-Leyva era participante activo y conocedor del concierto que había intentado distribuir los 30 kilogramos de cocaína que fueron incautados en Chicago en octubre de 1.998”.
Con dicha Nota diplomática, los Estados Unidos aportaron como prueba de la solicitud, autenticada y traducida al español, copia de la quinta acusación sustitutiva No. 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s) (Anexo A) y de la orden de arresto impartida como consecuencia de la misma (Anexo B), de las Secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.
Con el mismo propósito se allegó copia de las declaraciones rendidas el 6 de septiembre de 2.000 por el Sub Procurador de los Estados Unidos, DAVID S. WEINSTEIN y del Agente Especial de la oficina Federal de Investigaciones, PETE D’SOUZA, ante el Juez del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción sur de Florida, BARRY L. GARBER. También se aportaron fotografías de Carlos Mario Velásquez Zapata, Didier Antonio Tovar Leyva y William José Franco Labrador.
4. En oficio O.J.E. 29960 del 17 de octubre de 2.000 dirigido al de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Así, mediante oficio No. 007125 del 24 del mismo mes y año, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación el expediente para los fines del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Avocado el conocimiento de este asunto por la Corte, una vez el solicitado, por requirimiento que en tal sentido se le hiciera, designó un defensor de su confianza, por auto del 4 de diciembre de 2.000 se ordenó correr traslado para que se solicitara pruebas, haciendo uso de ese derecho por intermedio de su apoderado en petición que fue resuelta negativamente el 15 de febrero del año en curso, decisión contra la cual el abogado de aquél y el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición que se despachó adversamente.
7. Descorrido, pues, el traslado para la presentación de los alegatos finales, la defensa de TOVAR LEYVA presentó escrito en el que solicita de la Corte la emisión de concepto negativo con base en los siguientes argumentos:
7.1. A partir de la cita que hace de un concepto de extradición de esta Sala en el que se hizo alusión al alcance del artículo 13 del Código Penal en lo que tiene que ver con delitos que se cometen parcialmente en el exterior, sin que ello impida conceptuar favorablemente, concluye, que como lo ha expresado en otros casos, eso implica prescindir de aspectos esenciales, como cuando se trata de delitos cometidos parcialmente en Colombia y que por ese motivo les es aplicable la ley de este país, en atención al principio de territorialidad regulado en el artículo 13 ibídem y sobre el que se ha pronunciado la Corte Constitucional.
Esa postura, dice, también descarta la consideración de que la conducta se realizó totalmente en Colombia, “y, dado que se trata de un delito de mera conducta, en que la ley no exige resultado alguno para la configuración, la consumación se produjo en territorio colombiano y carece de relevancia para definir el lugar de la comisión el que algunos efectos se surtieran o estuviesen llamados a surtirse en el exterior. El estado requirente no puede invocar -ni ha invocado- lugar de comisión en su territorio o extraterritorialidad de sus leyes, sino principio de defensa (afectación remota de sus intereses).
Precisa, igualmente, que ha sido su opinión que el artículo 13 del Estatuto Sustantivo, en tal sentido, es inconstitucional porque se extiende en detrimento de los derechos fundamentales de los colombianos, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a la justicia, “expresión constitucional” que solo puede interpretarse a la luz de la Carta Política.
7.2. Se refiere a la prueba que solicitó para que se le oficiara a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades del orden Nacional a efectos de verificar si en contra de su defendido existe investigación o ha sido juzgado por los mismos hechos por los que se pide en extradición, haciendo referencia a las consideraciones expuestas por la Sala para negarla y a lo manifestado por el Ministerio Público para recurrirla, para enfatizar más adelante, bajo lo que denomina “consideraciones de la defensa” que esa restricción probatoria a la que se ha sometido los asuntos de extradición es violatoria de los artículos 35 y 250 de la Constitución Política.
7.3. Se ocupa nuevamente de la interpretación del artículo 13 del Código Penal y de la “contraposición del mismo con el artículo 35 de la Carta”, resaltando que según el primero, la ley colombiana se aplica a todas las personas que la infrinjan dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello entender que el delito se considera realizado en el lugar donde se desarrolla total o parcialmente la acción, o donde debió llevarse a cabo la acción omitida, o donde se produjo o debió producirse el resultado.
Por su parte, el artículo 35 de la Carta Política, señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, lo que implica, en contrario, que los ejecutados en el interior se rigen por la ley nacional y se juzgan, por lo mismo, por los jueces patrios, aplicando al efecto la competencia a prevención que se desprende de la teoría de la ubicuidad, la cual establece una ficción jurídica que supone la comisión del delito en lugares donde no ha ocurrido.
Menciona las reglas de la territorialidad por extensión y extraterritorialidad contenidas en los artículos 14 y 15 del Código Penal para quienes infringen la ley nacional por fuera de su territorio, y afirma que autoridades como la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia “han venido sosteniendo que ‘la teoría de la ubicuidad’ para determinar el lugar de comisión del delito se aplica igualmente en materia de extradición de nacionales colombianos y por tanto en relación con permisión extradicional que contiene el nuevo art. 35 de la Carta. Éste, sin embargo, no dispone la procedencia de dicha extradición cuando el delito ‘se considere cometido en el exterior’, sino únicamente ‘por delitos cometidos en el exterior’” exigencia clara, si se tiene en cuenta la definición de soberanía y territorio que trae el Estatuto Superior.
Además, explica, que el concepto de ‘exterior’ de la Constitución solo hace referencia al territorio de cualquier otro Estado, concluyendo más adelante que el inciso segundo del artículo 13 es constitucional “siempre que no se aplique en relación con el art. 35 de la Carta, esto es, a condición de que no se conduzca a conceder u ofrecer la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en Colombia”.
Agrega, al efecto, que como no hay prueba de que la persona solicitada haya salido de este país durante las fechas mencionadas en el indictment, la única teoría con base en la cual se le podrían imputar los cargos a los que alude la acusación, sería con la de los delitos a distancia, que rige en nuestro medio como consecuencia de la teoría de la ubicuidad, lo que implica que el ilícito se cometió en Colombia y por lo mismo, lo que procede es aplicar la ley nacional.
7.4. Sobre la demostración de la plena identidad del requerido, insiste la defensa en que debió oficiarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil como lo pidió en la oportunidad probatoria de este trámite, ya que en las Notas Verbales de la Embajada de los Estados Unidos se hace referencia a diferentes fechas de nacimiento (22 de diciembre de 1.962 y 1.968).
7.5. En consecuencia solicita en forma principal que se emita concepto negativo y en el evento en que no se acoja ésta, subsidiariamente pide que se subordine la extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA a las siguientes condiciones:
a. Que solo podrá ser juzgado por los hechos presuntamente cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, es decir, que no se le juzgue ni condene por delitos anteriores a esa fecha ni diversos a los que motivan la concesión de la extradición.
b. Que la extradición solo se hará efectiva cuando el país solicitante haga llegar por la vía diplomática un compromiso de reciprocidad en los términos en que esta se concede.
c. Que la persona extraditada no podrá ser sometida “a sanciones distintas de las que se le lleguen a imponer en la eventual sentencia condenatoria (Art. 550 del Código de Procedimiento Penal)”.
8. Por su parte el Procurador Tercero Delegado en lo Penal en su intervención final en este asunto, solicita la emisión de concepto favorable, habida cuenta que se hallan satisfechos todos los presupuestos requeridos por el artículo 558 del Estatuto Procedimental.
8.1. Así, luego de referirse a la noramitividad aplicable en este caso, a los principios que rigen la extradición y al contenido del concepto que debe emitir la Corte, en lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación presentada, afirma el Ministerio Público que por la vía diplomática se requirió la captura de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA y posteriormente, mediante Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000 los Estados Unidos formalizaron el pedido de extradición afirmando que aquél debe comparecer a un juicio criminal por un delito de federal de narcóticos, allegándose al efecto el documento inculpatorio No. 99-27 CRWD, la hoja de castigo en la que se le hizo una primera imputación por conspiración para obtener cocaína con intención de distribuirla, copia y traducción del título 21 del Código de los Estados Unidos y las declaraciones juradas de DAVID S. WEINSTEIN y PETE D’SOUZA cuyas firmas y cargos aparecen certificadas por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, la de este por Procuradora General de los Estados Unidos, y de toda esa documentación da fe la Secretaria de Estado de los Estados Unidos.
En el mismo sentido se aportó informe sobre la captura de TOVAR LEYVA, realizada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, copia de la tarjeta decadactilar y los oficios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
8.2. En cuanto a la plena identidad del solicitado, destaca el Delegado que sobre tal aspecto no existe mayor dificultad, ya que si bien inicialmente hubo imprecisión sobre la fecha de nacimiento de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, los demás elementos de juicio aportados en las notas diplomáticas del país requirente impiden cualquier equívoco al respecto, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente de la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000, pues los datos biográficos allí consignados coinciden con los suministrados en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., los cuales, además, en lo que tiene que ver con el nombre y número de cédula, fueron corroborados por el propio requerido en el memorial poder conferido a su abogado.
8.3. Igualmente, se cumple el principio de la doble incriminación por cuanto el delito por el que se le llamó a juicio en los Estados Unidos está tipificado en Colombia como tal, sin que para ello importe la denominación jurídica que se le de al mismo, o los bienes jurídicos que se pretenda proteger.
En efecto, conforme a los cargos imputados a TOVAR LEYVA, se tiene que la conducta allí descrita en Colombia “corresponde a varios tipos penales”. En primer lugar al concierto para cometer delitos de narcotráfico previsto en el inciso tercero del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1.997, cuya pena de prisión es de 10 a 15 años y al tráfico de sustancias estupefacientes regulada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, también modificada por la Ley 365 citada, y que establece una pena de 6 a 20 años de prisión para quien sin permiso de la autoridad competente lleve consigo, venda o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia.
8.4. Igualmente se satisface el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por cuanto el documento inculpatorio No. 99-27 Cr-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s) que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como sustento de la petición de extradición equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, pues constituye un pliego de cargos en el que se da cuenta de los comportamientos delictuales, fecha de su comisión, la manera en que se llevaron a cabo, las pruebas sustento de la acusación y las normas infringidas.
EL CONCEPTO:
Siendo que en este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia, a ello se sujetará la Sala, y por ende, ella Corte se ocupará de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así;
1. En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación presentada, no encuentra la Sala objeción alguna a la presentada en este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, así es que la tendrá como apta para los fines propuestos, pues se allegó por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida como así se afirma en el certificado expedido por THOMAS G. SNOW, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el que se da fe sobre autenticidad, originalidad y traducción al español de las declaraciones rendidas por DAVID S. WINSTEIN, Fiscal Litigante de los Estados Unidos y del Agente Especial PETE D’SOUZA, quienes prepararon el expediente de la solicitud de extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA.
En efecto, en las referidas declaraciones se da cuenta no solo de la naturaleza del sistema criminal norteamericano, sino de los pormenores de la investigación y de las diligencias con base en las cuales el Gran Jurado decidió proferir resolución de acusación en su contra DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA. Además se aporta, con la traducción correspondiente al español, copia de la quinta acusación actualizada No. 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s), la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, por GUY A. LEWIS, Procurador actuante de los Estados Unidos, NEAL J. STEPHENS, Sub-Procurador de los Estados Unidos y DAVID WINSTEIN, Sub-Procurador de los Estados Unidos, de la orden de arresto suscrita también por el último funcionario mencionado, de las secciones 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las fotografías de los inculpados.
A su turno, la firma y cargo de quien suscribe el certificado aludido en precedencia es atestado por JANET RENO, Procuradora de los Estados Unidos, quien hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director de la Ofician de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, como en efecto así lo hizo JOHN E. HARRIS, siendo esto certificado por MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretaria de Estado, quien hizo estampar el sello de esa oficina y suscribió su nombre ante el funcionario asistente de Autenticaciones de ese Departamento, PATRICK O. HATCHETT.
La anterior documentación fue presentada para su autenticación ante CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, Cónsul de Colombia en Washington D.C., de quien la oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, avaló el desempeño de sus funciones.
2. En cuanto tiene que ver con la plena identidad de la persona solicitada, le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que si bien se presentó una inicial inconsistencia con relación al año de nacimiento suministrado por las Autoridades Norteamericanas, lo cierto es que los demás datos biográficos que se suministran permiten la plena identidad de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, esto es, que “corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, con cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula de ciudadanía No. 79’376.010, del pasaporte colombiano No. AF153532 expedido el 27 de marzo de 1.996 en Coral Gables, Florida, de la licencia de conducir del Estado de Florida No. T160-161-62-462-0, y del Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 320-78-1684”, los cuales, no solo corresponden a los anotados en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., sino que, tampoco han sido refutados durante este trámite ni por el requerido ni por la defensa. Por el contrario, al momento de la captura y en el memorial poder conferido a su abogado, se ha identificado con el número de cédula indicado.
En este sentido, importa, entonces, destacar, que carecen de relevancia alguna los comentarios del apoderado del solicitado sobre el hecho de que no se haya solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de aquél, pues con ello se limita a reiterar su inconformidad frente a lo decidido en el auto del 15 de febrero del año en curso mediante el cual se negaron las pruebas deprecadas por la defensa, contra el cual interpuso recurso de reposición que igualmente le fue resuelto en forma contraria a sus pretensiones mediante proveído del pasado 28 de marzo.
3. En lo que concierne al principio de la doble incriminación, según el cual, se en el país requerido se debe encontrar también tipificado como delito el hecho que motiva la solicitud de extradición y que además, tenga prevista pena cuyo mínimo sea superior a 4 años de prisión, se tiene que según la quinta acusación sustitutiva No. 99-27-CR-DIMITROELEAS (s)(s)(s)(s)(s) dictada el primero de junio de 2.000 por la Corte distrital de los estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA y otras personas:
“Se combinaron, a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos; todo ello, a su vez, en contravención con la Sección 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos”.
La anterior imputación tiene como fundamento los siguientes hechos, de acuerdo a lo informado en la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000:
“…Tovar Leyva fue interceptado telefónicamente dentro de una investigación federal para descubrir un gran concierto para la distribución de cocaína colombiana, concierto que estuvo activo en Miami, Florida, y en otras importantes ciudades de los Estados Unidos en 1998 y 1999.
Tovar Leyva distribuyó aproximadamente 1500 kilogramos de cocaína en Chicago, Ilinois, en octubre de 1.998. A Tovar-Leyva se le interceptó una conversación telefónica con Jorge Álvarez en Miami, Florida, relacionada con la distribución de cocaína en Chicago. Con base en las llamadas telefónicas interceptadas, las autoridades de las fuerzas del orden incautaron 30 kilogramos de cocaína que correspondían a ese cargamento.
Álvarez se declaró culpable del Cargo Uno de la resolución de acusación, concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, y aceptó cooperar con las autoridades de las fuerzas del orden. Ha confirmado que Tovar-Leyva era un participante activo y conocedor del concierto y había intentado distribuir los 30 kilogramos de cocaína que fueron incautados en Chicago en octubre de 1.997”.
Los hechos anteriores, comparados con la traducción de los textos legales pertinentes (Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos) y la legislación colombiana encuentran adecuación típica en el delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico regulado en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2.000 que establece una pena de 10 a 15 años, aumentado del doble al triple para quienes “organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir” y; en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997, cuya sanción es de 6 a 20 años de prisión, para quien, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis personal, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, pues en este caso, a diferencia de otros, la imputación comporta, además del mero acuerdo de voluntades para cometer delitos relacionados con narcotráfico, la efectiva venta y distribución de la sustancia, siendo incrementado el mínimo al doble cuando se trate de cantidad superior a 5 kilos de cocaína (artículo 38), los cuales, conforme a la legislación colombiana permiten la adecuación en modelos delictuales autónomos e independientes, precisamente porque de lo que se trata no es de verificar que la denominación jurídica de la imputación hecha en el extranjero encuentre una similar o parecida en el ordenamiento interno, sino de que la conducta, entendida como la acción u omisión con relevancia jurídica, se encuentre reprimida como delito en el Estado requerido.
En este asunto, pues, se satisface con creces este presupuesto, pues además de que los hechos se encuentran sancionados como delito, la pena mínima es superior a 4 años de prisión.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, igualmente se cumple en este caso frente a la quinta acusación actualizada No.99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s) dictada el primero de junio de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, pues frente a este tema ha sido unánime y reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que “…dicho acto procesal da paso al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista de los elementos a que debe corresponder su elaboración especificará el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación” (Concepto del 16 de mayo de 2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 17.216).
5. Ahora bien, en lo que concierne a la tesis principal, con base en la cual la defensa de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA solicita de la Corte la emisión de concepto negativo a la solicitud de extradición, necesario es precisar en primer lugar que los fundamentos de su planteamiento no encuentran respaldo jurídico y mucho menos corroboración fáctica en la información que se reporta en los documentos presentados en apoyo de dicha petición.
En efecto, las glosas del apoderado del requerido en cuanto tiene que ver con los conceptos doctrinales de los delitos de mera conducta o las diferentes excepciones sobre el principio de territorialidad de la ley nacional y más aún la sui generis conclusión de que el delito se cometió en territorio colombiano porque no existe prueba que demuestre que para las fechas indicadas en el indictment su defendido se encontrara en territorio de los Estados Unidos, no es más que un baladí argumento al que no solo le subyace una pretensión de cuestionar la actuación adelantada en el exterior y la decisión y la prueba que le sirvió de sustento, lo cual, repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación escapa a los fines de la intervención que se requiere de la Corte en estos trámites y de los aspectos que debe analizar en el concepto, toda vez que el espacio adecuado para la ventilación de esa clase de cuestionamientos se encuentra en el proceso que se surte en el país requirente, ya que la Corte en estos casos no actúa con vocación de juez que decida sobre el fondo del asunto, es decir, no asume posiciones definitorias frente a la responsabilidad del inculpado, ni respecto a los extremos de la imputación y mucho menos valora la prueba existente para ello.
Por lo demás, olvida el defensor de TOVAR LEYVA que la Nota Verbal No. 1161 del 13 de octubre de 2.000 al referirse a los hechos de caso, expone de manera clara que el concierto atribuído al requerido “estuvo activo en Miami, Florida y en otras importantes ciudades de los Estados Unidos”, que al formularse el cargo en la acusación se precisa que “Desde alrededor del primero de enero de 1.998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1.999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la jurisdicción del Sur de la Florida, y en otros lugares, los inculpados…”, y en forma mucho más específica, el Agente Especial al Servicio de la Oficina Federal de Investigaciones F.B.I. de los Estados Unidos, PETE D’SOUZA, encargado de este caso y quien además afirmó bajo juramento tener conocimiento de los hechos evidenciados en la investigación adelantada en contra de Carlos Mario Velásquez y otros, entre ellos DIDIER ANTONIO TOVAR LEIVA, refiere en el afidávit que “los indiciados objeto de la presente solicitud de extradición, Carlos Mario Velásquez Zapata, Didier Antonio Tovar Leyva y William José Franco Labrador, fueron sometidos a una investigación con intervención de llamadas telefónicas en Miami, Florida, adelantada por la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) y la Agencia federal de la Lucha Antinarcótica (DEA) en 1.988 y 1.989” (subraya la Sala), agregando más adelante que “Didier Antonio Tovar Leyva alias ‘Chiche’ trabajaba con Álvarez y dirigía la célula responsable de distribuir los aproximadamente ochocientos (800) kilogramos de cocaína recibidos en Cjhicago, Ilinois. Con el acuerdo de Zapata y bajo la dirección de Álvarez, Tovar distribuyó una porción de los ochocientos kilogramos de cocaína entre los clientes de Álvarez que fueron a Chicago a recibirla”…, “Durante octubre de 1998 las autoridades interceptaron una cantidad de llamadas por las cuales se supo que la organización de Álvarez estaba distribuyendo varios cientos de kilogramos de cocaína en la ciudad de Chicago, Ilinois. Según las conversaciones interceptadas se pudo determinar que el proveedor de esta cocaína era Carlos Mario Velásquez y Didier Antonio Tovar Leyva era responsable de distribuir la cocaína en Chicago, Ilinois…”.
Siendo ello así, no encuentra la Corte justificación alguna al planteamiento del abogado del requerido, pues no se evidencia ningún elemento de juicio que permita siquiera remotamente inferir que parte de la conducta que sustenta el cargo en contra de aquél hubiese tenido ejecución en Colombia, por el contrario, toda la actividad desplegada en relación con la conspiración y el tráfico de la droga, según las pesquisas allí adelantadas tuvieron íntegro desarrollo dentro de los Estados Unidos.
6. Finalmente y en lo que hace a la petición subsidiaria en el sentido de subordinar la concesión de la extradición a una serie de condicionamientos, debe la Sala resaltar que lo concerniente a que a la persona requerida no podrá ser juzgada ni condenada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, que en este caso se emitirá concepto favorable a la extradición de DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA en relación al cargo imputado en la quinta acusación sustitutiva a que se ha hecho mención precisamente por tratarse de un delito cometido con posterioridad a esa fecha.
Sin embargo, debe dejarse en claro que esa condición, al igual que las demás que propone la defensa no son del resorte de la Corte, sino del Gobierno Nacional, por ser la autoridad a la que le compete proferir la resolución que concede la extradición, en el evento de acoger el concepto de la Corte.
Así, entonces, satisfechos todos los presupuestos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, en lo que tiene que ver con el cargo primero de la quinta resolución de acusación actualizada No. 99-27- CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s)(s), dictada el primero de junio de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Comuníquese esta determinación al requerido en extradición, DIDIER ANTONIO TOVAR LEYVA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria