17882(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17882  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  196   

Bogotá,  D.  C., trece (13) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   del   señor   CARLOS   MARIO   VELÁSQUEZ  ZAPATA, ciudadano colombiano.   

L  A     S O L I C I T U D   

1. Mediante oficio  del  24  de octubre de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de  su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 581 del  23  de  junio y 160 del 13 de octubre del citado año, solicitó en extradición  al  ciudadano  colombiano  Carlos  Mario  Velásquez  Zapata, capturado el 17 de  agosto  de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 30 de junio  anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.   

2.     La  normatividad   que  rige  al  presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo  III,  Título  I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  la  medida  que  no  existe en el momento convenio aplicable que  regule  el  asunto,  como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3.    Los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  la  investigación  e imputación de los  cargos  formulados  en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron  sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos del  caso  indican  que Velásquez-Zapata fue interceptado telefónicamente dentro de  una   investigación   federal   para   descubrir  un  gran  concierto  para  la  distribución  de  cocaína  colombiana,  concierto  que estuvo activo en Miami,  Florida,  y  en otras importantes ciudades de los Estados Unidos en 1998 y 1999.   

“Velásquez-Zapata  fue  la  fuente de suministro de aproximadamente 1500 kilogramos de cocaína que  fue  distribuida  en  Chicago, Illinois, en octubre de 1998. A Velásquez-Zapata  se  le  interceptó  una  conversación telefónica con Jorge Álvarez en Miami,  Florida,  relacionada con la distribución de cocaína en Chicago, Illinois. Con  base  en  las  llamadas telefónicas interceptadas, las autoridades de la fuerza  del  orden  incautaron  30  kilogramos  de  cocaína  que  correspondían  a ese  cargamento.  Adicionalmente,  Velásquez-Zapata  suministró  92  kilogramos  de  cocaína  a  Álvarez  en  Miami  en  febrero  de 1999. Con base en las llamadas  telefónicas  interceptadas,  dicho cargamento de cocaína fue incautado por las  autoridades de las fuerzas del orden.     

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación  remitida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América que sustenta la  solicitud   de   extradición   de   Carlos   Mario  Velásquez  Zapata,  es  la  siguiente:   

4.1. Copia del Auto  de  Acusación  N°  99-27Cr-WD  (s)(s)(s)(s)(s)  del  1° de junio de 2000, por  medio  del  cual  el Jurado Federal de Acusación del Juzgado de Distrito de los  Estados  Unidos,  Jurisdicción  Sur de la Florida, División de Miami, acusó a  Carlos Mario Velásquez Zapata de los siguientes cargos:   

Cargo    I.  “Desde alrededor del 1° de  enero  de  1998  hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en Miami, Condado de  Miami-Dade,  en  la  Jurisdicción  Sur  de  la Florida, y en otros lugares, los  inculpados…,  CARLOS  MARIO  VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias Enano, alias  Jorge  Palma,  se  combinaron,  a  conciencia  plena y con toda intención, para  conspirar,  asociarse  y  convenir  entre  ellos  mismos  y  con  otras personas  conocidas  y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito  de  obtener  y  distribuir  una sustancia controlada correspondiente al Régimen  II,  es  decir,  una  mezcla  y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína  susceptible  de  detección;  en  contravención  de  la Sección 841 (a)(1) del  Título  21  del  Código  Penal  de los Estados Unidos; todo ello, a su vez, en  contravención  de  la  Sección  846  del  Título  21 del Código Penal de los  Estados Unidos.   

Cargo       IV.      “Aproximadamente a finales de febrero de  1999  en  Miami,  Condado Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida y en  otros  lugares,  el  imputado, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias  Enano  y  alias Jorge Palma, obtuvo, a conciencia plena y con toda intención, y  con  el  propósito  de  efectuar  su  distribución,  una  sustancia controlada  correspondiente  al  Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de  una  cantidad  de  cocaína  susceptible  de detección, en contravención de la  Sección  841  (a)(1)  del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código  Penal    de    los   Estados   Unidos”.   

4.2.  También  se  allegaron   copias   de   las  declaraciones  juradas  de  David  S.  Weinstein,  Subprocurador  de los Estados Unidos en la Jurisdicción Sur de la Florida, y de  Pete   D’Souza,  Agente  Especial  al  servicio de la Oficina Federal de Investigaciones (F.B.I), las que  respaldan las acusaciones contra Carlos Mario Velásquez Zapata.   

El  primero de los nombrados, esto es, David  S.  Weinstein,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el  pliego de cargos, una síntesis del acontecer  fáctico,   una  relación  de  la  actuación  procesal  y  la  descripción  e  identificación del solicitado en extradición.   

Por   su   parte,   el  agente        Pete       D’Souza, informó, de manera pormenorizada,  sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Juzgado.   

4.3. Se informó que  el  solicitado,  Carlos Mario Velásquez Zapata, es ciudadano colombiano, nacido  en  Medellín  el  17 de diciembre de 1967, que su descripción corresponde a la  de  un  hombre  caucásico, de tipo hispánico, que mide aproximadamente entre 5  pies  4  pulgadas  y  5  pies 7 pulgadas de estatura y de 165 libras de peso, de  cabello  entre  negro y castaño, ojos entre negros y carmelitos, portador de la  cédula  colombiana  N°  98.522.202  y  del  pasaporte colombiano N° AF105284,  expedido  el  20  de  noviembre  de  1995  en Coral Gables, Florida. También es  conocido con los alias de Fefe, Enano y Jorge Palma.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL  TRÁMITE   

Mediante providencias del 26 de septiembre y  del  24  de  octubre  de  2001,  la Sala no decretó la práctica de las pruebas  solicitadas por la defensora del requerido, ni ninguna de oficio.   

ALEGATOS   DE   LA  DEFENSORA   

La defensora del solicitado en extradición,  dentro  del  término  legal,  presenta  escrito,  en el que solicita a la Corte  conceptúe  desfavorablemente  sobre la petición de extradición que ha elevado  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Sus   razonamientos  se  sintetizan  así:   

Luego de realizar una introducción sobre la  finalidad  de  la  extradición,  resaltando  que el trámite que se surte en la  Corte  debe  propender  por  garantizar y efectivizar los derechos fundamentales  del  solicitado,  aduce que el indictment que aportó el Gobierno de los Estados  Unidos  constituye, con la resolución de acusación, una equivalencia del orden  material,   pues   la   citada   pieza   procesal  en  Colombia  “no  es  una simple providencia, es una providencia a la que se llega  después  de  que  se ha avanzado en un estadio procesal, en el que el sindicado  ha  contado con todas las posibilidades de defensa que fáctica y jurídicamente  tiene  a  su  alcance, de suerte que el camino que traza el proceso que va de la  posibilidad  a la certeza, ha sido recorrido de la posibilidad a la probabilidad  y  con  ello  de  alguna  manera se ha ‘derrumbado’ en  cierta  medida la presunción de inocencia, a tal punto que se hace legítima la  restricción de los derechos”.   

Después de enunciar los testimonios apoyo de  la  petición  de  extradición,  manifiesta  que  los  mismos  se allegaron con  posterioridad  a la detención de su procurado, elementos de prueba que califica  como  simples  reproducciones,  sin  que  se  pueda  predicar que percibieron de  manera directa los hechos.   

A   continuación  se  pregunta,     “podrá,  lógicamente  hablando,  primero  producirse  las  decisiones  y  posteriormente  recaudarse   la   prueba  que  sustentan  dichas  decisiones?”,   “no  será  que  es esencialmente para la protección de los derechos  ciudadanos  que  las  decisiones que modifiquen, restrinjan o impidan el goce de  los  derechos,  tengan  como  presupuesto  legitimador  la  existencia de prueba  anterior?”.   

Agrega   que   dichos  interrogantes  en  manera alguna apuntan a cuestionar si las firmas que aparecen  en  esas  declaraciones  corresponden a las personas que las rindieron, pues los  documentos   cuentan   con   todos   los   sellos  oficiales  que  constatan  su  autenticidad,  “se inscribe  en  la  determinación  de  una  equivalencia  material  por  oposición  a  una  equivalencia  formal  y  en  ese sentido, a partir de este item consideramos que  debe  desecharse  la  posibilidad  de  avalar la extradición…”.   

En  el  capítulo que llamó “INDICACIÓN  EXACTA  DE  LOS ACTOS QUE DETERMINARON LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN,  LUGAR Y FECHA DE EJECUCIÓN”, sostiene  que  de  la  sola  lectura  del  indictment no se advierte que su procurado haya  tenido  una  participación  activa en los hechos que se le imputan, sólo, a su  juicio,  habría  una  delimitación temporo espacial de actividades genéricas,  el  que  comprende  largos  períodos de tiempo y que se consideran contrarios a  derecho.   

Igualmente, dice que de las pruebas aportadas  tampoco  puede  deducirse  la participación de su procurado en los hechos, toda  vez   que  los  mismos  no  son  separables  en  el  tiempo  y  en  el  espacio,  “sino   en   lo  que  es  más  importante,  en  la  descripción  exacta  de  su contribución, qué actos desplegó para el triunfo  de  la  empresa criminal, de tal suerte que no puede con seriedad sostenerse que  se  satisfizo  el  segundo  requisito de que trata el artículo 513 del estatuto  Adjetivo”.   

En efecto, añade que sin pretender hacer una  valoración  de  las citadas declaraciones, afirma que hará una “exigencia  mínima  de  razonabilidad,  de  que  lo que se tiene por  prueba,  reúna  los  requisitos materiales de los que se desprendan la seriedad  del  contenido  y  que  éste  no  esté supeditado a la autoridad de quienes lo  suscriben”.   

Luego  de  transcribir  unos  fragmentos  de  dichos   testimonios,   se   pregunta  cuáles  fueron  los  teléfonos  que  se  interceptaron y cuándo se produjeron y quién las autorizó.   

Finalmente,  asevera  que  con  la  anterior  exposición  pretende  hacer  caer  en  cuenta  a  la  Corte que esos relatos no  satisfacen  los presupuestos lógicos de la imputación y, por tanto, carecen de  seriedad.   

En el acápite que denominó “LOS  DATOS  QUE  SIRVAN  PARA  ESTABLECER  LA PLENA IDENTIDAD DE LA  PERSONA  RECLAMADA”,  después de insistir en que no  existen  los  elementos  de juicio para predicar que su protegido haya vulnerado  las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  sostiene  que los datos aportados para su  identificación  al  interior del proceso adelantado en el extranjero, no pueden  ser  los  mismos  para  este  trámite, es decir, de manera simple, pues, de ser  así,  desestabilizaría  la  seguridad jurídica, razón por la cual estima que  tampoco   debe   emitirse   concepto  favorable.    

Por último, afirma que en este momento no se  ha  establecido  si  su  defendido  está siendo investigado o ya fue juzgado en  Colombia  por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, siendo  un   requisito   de  procedencia  ineludible,  tal  como  lo  sostuvo  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  de  tutela  N° 1736 del 12 de diciembre de 2000,  respecto de la cual copia unos apartes.   

Por  lo  expuesto,  reitera  a  la  Corte la  solicitud en el sentido de que sea desfavorable el concepto.   

ALEGATOS     DE     LA   PROCURADORA   

PRIMERA   DELEGADA   PARA   LA   CASACIÓN  PENAL   

Luego  de señalar cuál es la normatividad  aplicable  a  este  asunto  y cuál es la función de la Corte en el trámite de  extradición,  en  lo  que llamó “Validez formal de  la  documentación”, después de enunciar y comentar  los  distintos  documentos  que  se  allegaron a la solicitud, manifiesta que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América los aportó a través de la vía  diplomática     y    con    el    cumplimiento    de    los    requisitos    de  autenticación.   

Por  lo  tanto,  considera que se satisface  dicho presupuesto.   

En    el    título    “Plena  demostración  de  la  identidad  del solicitado”,  sostiene  que los datos de filiación, la identificación, la  fecha  y el lugar de nacimiento aportados por el Gobierno de los Estados Unidos,  corresponden  a la persona capturada por este trámite. Además, “Carlos  Mario Velásquez Zapata, se ha notificado de las diferentes  decisiones   proferidas   en  el  trámite  de  extradición  y  otorgó  poder,  identificándose   con   la   cédula  de  ciudadanía  aludida  por  el  Estado  requirente,  de la cual también obra en el expediente la reseña que hiciera el  Departamento    Administrativo    de    Seguridad,    con   la   correspondiente  identificación decadactilar”.   

En   conclusión,   conceptúa  que  este  requisito también se cumple.   

En  el  acápite  titulado  “El  principio de doble incriminación”,  advierte  que  los  dos  cargos  formulados  en  la  resolución  supletoria  de  acusación,  encuentran  adecuación  típica en nuestro ordenamiento jurídico,  así:   

En lo que atañe con el primer cargo, el que  consiste  en  conspirar,  asociarse  y  convenir, con el propósito de obtener y  distribuir  una  sustancia controlada (cocaína), manifiesta que dicha actividad  delictiva  corresponde a conductas punibles que describe el artículo 340 del C.  Penal, que transcribe.    

De  igual manera, el cargo contenido en el  numeral  cuarto,  esto  es, obtener con el propósito de distribuir cocaína, en  cantidad  superior  a  los  dos  mil  gramos,  estima  que también se adecua al  artículo  376  de  la  misma obra, denominado tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  conducta  que se agrava al tenor del numeral 3° del artículo  384,   ibidem,   cumpliéndose   así   con   el   presupuesto   de   la   doble  incriminación.    

Por último, respecto a la equivalencia de  la  providencia proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida  en  contra  del  solicitado  guarda  equivalencia  con  nuestra  resolución  de  acusación,  “sin  que sea una decisión calcada de  la  resolución  de  acusación  colombiana, lo que sería imposible, como la ha  señalado   la  Corte  Suprema,  gracias  a  la  diversidad  en  las  políticas  normativas de cada Estado”.   

Como  acotación  final,  afirma  que  es  pertinente  insistir,  de  conformidad  con  la  sentencia de constitucionalidad  C-1189  de  2000  de la Corte Constitucional, “en el  compromiso  del  Estado  requirente,  por  el  Gobierno  Nacional,  si decide la  extradición  de  Velásquez  Zapata,  de que las autoridades solicitantes no lo  someterán  a  juicio  por delitos diversos a los que motivaron la entrega, como  tampoco  podrá  ser  sometido  a  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, so  pena  de  contrariar  lo  dispuesto  por  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política”.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte que  emita  concepto  favorable  a la extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata.   

CONCEPTO  DE   LA  CORTE   

    

1. ACOTACIÓN PREVIA     

Antes  de  emitir  el  concepto   de  rigor,  resulta  oportuno  hacer  una  precisión  frente  a  los  argumentos     esgrimidos     por     la     defensora    del    requerido    en  extradición.   

1.1. Sostiene que  de  los  testimonios que sirvieron de apoyo a la petición de extradición y del  indictment  no  se infiere que su procurado haya tenido participación activa en  los  hechos  que  se  le  imputan como delictivos en el Estado foráneo, máxime  cuando  se desconoce cuáles fueron los teléfonos que se interceptaron, cuándo  se  produjeron y quién las autorizó, además de que tales declaraciones fueron  recibidas  con  posterioridad  a la fecha en que se profirió la acusación, sin  olvidar  que  de  las  mismas  no surgen con claridad los hechos y los actos que  determinaron el requerimiento por la vía diplomática.   

Sobre este punto es necesario recordar que,  en   pretéritas   oportunidades,   con   criterio  reiterado,  la  Sala  se  ha  pronunciado,  en el sentido de que su labor se centra,  exclusivamente,  en  emitir  el  respectivo  concepto  dentro  de  los  precisos  parámetros  que  estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art.  558),  sin  que  esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de  los  elementos  de juicio en que se apoya la solicitud de extradición, ni sobre  los  cargos que se imputan en el respectivo indictment, ni sobre si el requerido  es  responsable  o  no,  pues,  de  hacerlo,  se  estaría  entrometiendo  en la  soberanía  y  en  la jurisdicción de los tribunales del Estado requirente, por  lo   que   dichos   aspectos   deben   discutirse  al  interior  del  respectivo  proceso.   

Sobre el punto, se ha dicho:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su  trámite  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido” 1.   

1.2.  Del mismo  modo,  afirma  que  no  se  estableció  en  este trámite si su defendido está  siendo  investigado  o  ya  fue  juzgado  en  Colombia por los mismos hechos que  motivan  la  petición  del  Gobierno  de  los Estados Unidos, aspecto que, a su  juicio, impediría la extradición.   

Como   quedó  expuesto  en  precedencia,  la  labor  de  la Corte se centra, exclusivamente, en  emitir  el  respectivo  concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye  el  citado  artículo  520, sin que esté contemplado pronunciarse sobre asuntos  distintos  a  los  allí  reglados  y,  menos, cuando el aspecto que se extraña  compete   al   Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho.  Además,  porque  la  intervención  de esta Corporación no es de carácter judicial ni decisoria, ya  que  es  el  Ejecutivo  el  que  definitivamente  resuelve  si  accede  o  no al  requerimiento  del  país  extranjero, siendo allí, -en caso de que el concepto  sea  favorable-  donde  adquieren  plena  validez  e injerencia los resultados y  determinaciones    que   al   respecto   emitan   las   autoridades   judiciales  correspondientes.   

En    estas    condiciones,   resultan  improcedentes  los  planteamientos  de la memorialista, toda vez que se salen de  los  parámetros  en que se debe sustentar el concepto y de la competencia de la  Corte.   

1.3. Por último,  recuérdesele  a  la  Procuradora  Delegada que lo relacionado con el compromiso  que  debe  adquirir  el Estado requirente, en el sentido de que el solicitado no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho diverso del que motiva la extradición, ni  sometido  a  tratos denigrantes, ni a penas de destierro, de muerte, de prisión  perpetua  y  confiscación, es de competencia del Gobierno Nacional, al tenor de  lo reglado en el artículo 512 del C. de P. Penal.    

2.  Contestadas  las  anteriores  inquietudes, procederá la Sala a emitir su concepto, el que al  tenor  del  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS   APORTADOS   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte de la petición de extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata,  se  adecua  a  las  exigencias  legales  contempladas  tanto  en  el  Código de  Procedimiento  Penal  como  Civil  para  tenerla  como  apta  para  sustentar el  concepto que debe emitir la Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obra  la  resolución de acusación N° 99-27Cr-WD (s)(s)(s)(s)(s), dictada  por  el  Jurado  Federal  de  Acusación  del Juzgado de Distrito de los Estados  Unidos,  Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami, la que fue firmada  por  el Presidente del Jurado, por el Procurador Actuante de los Estados Unidos,  Guy  A.  Lewis,   por  los  Subprocuradores  de los Estados Unidos, Neal J.  Stephens  y David S. Weinstein, respectivamente, documento cuya autenticidad fue  certificada  con  la  firma  y  el sello pertenecientes al Secretario del citado  Juzgado.   

A  su  vez, aparecen las declaraciones de  David  S.  Weinstein, Subprocurador de los Estado Unidos en la Jurisdicción Sur  de   la   Florida,   y   de   Pete   D’Souza,  agente  especial  al  servicio  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  (F.  B.  I.),  rendidas el 6 de septiembre de 2000 ante el Juez  del  Juzgado  de Distrito Sur de la Florida, Barry L. Garber, cuyos contenidos y  traducción  al  español,  junto  con  los demás documentos que se acompañan,  fueron  certificados  por  Thomas  G.  Snow,  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos.   

Igualmente  aparece  que  la documentación  anexa  hace referencia a la orden de arresto, a la acusación supletoria y a las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,  el  Titulo  21,  Secciones 841 (actos  prohibidos  -drogas-) y 846 (atentado y conspiración en relación con drogas) y  Título  18,  Sección 3282 (formalización de la acusación), todas del Código  de los Estados Unidos.   

Por su parte, la firma y el cargo de Thomas  G.  Snow  son  certificados  por  la  señora  Janet Reno, Fiscal General de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma de aquélla por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos   Internacionales,   División   Penal,  y,  a  su  vez,  el  sello  del  Departamento  de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre  dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Consuelo  Sánchez  Durán,  como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso,  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y  551 del C. de P. Penal).   

Por  lo tanto,  teniendo en cuenta que  la  solicitud  de  extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata se hizo por la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición  y  trámite  de los mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la   Corte   los   tendrá   como   aptos   para   servir   de  prueba  en  este  asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

1. No hay duda que  Carlos  Mario  Velásquez  Zapata,  detenido  por razón de este trámite, es la  persona  solicitada  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

En  efecto,  de la documentación remitida  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente  que  se  trata de Carlos Mario Velásquez Zapata, sin que el  requerido ni su defensora hayan puesto en duda su identidad.   

Del  mismo  modo,  como  atinadamente  lo  indicó  la  Procuradora  Delegada,  basta observar que el número de cédula de  ciudadanía  que  suministró  la  Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  la  Nota Verbal N° 1160 del 13 de octubre de 2000, coincide con el  que  aparece  en  el  memorial poder. Además, la misma refiere que es  ciudadano  colombiano, nacido en Medellín el 17 de diciembre de  1967,  que  su  descripción  corresponde  a la de un hombre caucásico, de tipo  hispánico,  que  mide  aproximadamente  entre  5  pies  4  pulgadas  y 5 pies 7  pulgadas  de  estatura  y  de  165  libras  de  peso,  de  cabello entre negro y  castaño   y  de  ojos  entre negros y carmelitos. También es conocido con  los alias de Fefe, Enano y Jorge Palma.   

2. Ahora bien, el argumento de la defensora,  según  el  cual,  para  efecto  de  establecer  la  plena  identidad dentro del  presente  trámite,  no  se  pueden  utilizar los mismos datos consignados en el  proceso  penal  que  se  adelanta  en el tribunal extranjero, es una afirmación  personal  que  en  manera  alguna  desvirtúa  su plena identificación, máxime  cuando,  como  quedó  visto,  para  la  Sala  no  hay  duda  de  que  los datos  suministrados  por  el  Estado  requirente  coinciden  con  los  de Carlos Mario  Velásquez Zapata.   

En estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  Carlos  Mario  Velásquez  Zapata  y  es el ciudadano  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno   de  los  Estados Unidos de  América.    

EL  PRINCIPIO  DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1° del  artículo  511  del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que  la  extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N°  99-27Cr-WD  (s)(s)(s)(s)(s)  del  1°  de  junio de 2000, por medio del cual, el  Jurado  Federal  de  Acusación  del  Juzgado de Distrito de los Estados Unidos,  Jurisdicción  Sur  de  la  Florida,  División  de Miami, acusó a Carlos Mario  Velásquez  Zapata,  se  sabe  que  se  le  imputan los siguientes hechos:    

“El   Jurado  Federal de Acusación acusa:   

“PRIMERA IMPUTACIÓN   

“Desde alrededor  del  1°  de  enero de 1998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en Miami,  Condado  de  Miami-Dade,  en  la  Jurisdicción  Sur  de  la Florida, y en otros  lugares,  los  inculpados…,  CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias  Enano,  alias  Jorge  Palma,  se  combinaron,  a  conciencia  plena  y  con toda  intención,  para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el  propósito  de  obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al  Régimen  II,  es  decir,  una  mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de  cocaína  susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a)(1)  del  Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos; todo ello, a su vez, en  contravención  de  la  Sección  846  del  Título  21 del Código Penal de los  Estados Unidos”.   

“CUARTA  IMPUTACIÓN   

“Aproximadamente  a  finales  de  febrero  de 1999 en Miami, Condado  Miami-Dade,  en  la  Jurisdicción  Sur  de  la  Florida  y en otros lugares, el  imputado,  CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias Enano y alias Jorge  Palma,  obtuvo, a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de  efectuar  su distribución, una sustancia controlada correspondiente al Régimen  II,  es  decir,  una  mezcla  y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína  susceptible  de  detección,  en  contravención  de  la Sección 841 (a)(1) del  Título  21  y  la  Sección  2  del Título 18 del Código Penal de los Estados  Unidos”.   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a los cargos imputados a  Carlos Mario Velásquez Zapata.   

En lo que respecta al punible contemplado en  el  cargo  primero y teniendo  en  cuenta  los  hechos  que  se  le imputan y las normas allegadas, aparece que  encuentra  adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  365 de 1997), que contempla el  concierto   para   delinquir  relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico,  ya  que,  como  quedó  visto,  Carlos Mario Velásquez Zapata y  otros  “se combinaron, a conciencia plena y con toda  intención  para  conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  obtener y  distribuir  una  sustancia  controlada correspondiente al Régimen II, es decir,  una  mezcla  y  sustancia  contentiva  de  una  cantidad de cocaína… ” (Subrayas ajenas al texto).   

Con  relación  a este cargo, el Código de  los  Estados  Unidos,  Título  21,  Sección 846, considera que “quien   intente  o  quien  conspire  para  cometer  una  infracción  definida  en  el  presente  sub-capítulo  recibirá la misma pena que se impone  para  la  infracción en sí, cuando la comisión de dicha infracción haya sido  el  objeto  de  la  tentativa o de la conspiración”.   

Cabe  agregar que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce  (12)  años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la  doble incriminación en cuanto a este punible.   

Igual  situación  se  presenta  en  cuanto  atañe    al    delito    imputado    en   el   cargo  cuarto,  ya  que la conducta descrita en él encuentra  adecuación  típica  en  los  artículos  376  y 384.3 del C. Penal (Ley 599 de  2000),  los  cuales  consagran  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  cuya  pena oscila entre dieciséis (16) y veinte (20) años de  prisión,  ya  que  al  requerido  se le acusa de haber obtenido “a  conciencia  plena  y  con toda intención, y con el propósito de  efectuar  su  distribución una sustancia controlada correspondiente al Régimen  II,   es   decir,   una  mezcla  y  sustancia  contentiva  de  una  cantidad  de  cocaína” (1.500 kilogramos).   

En  consecuencia, este presupuesto también  se cumple satisfactoriamente.   

Finalmente,  no  está  de más aclarar que  como  quiera  que  los cargos imputados a Carlos Mario Velásquez Zapata, en las  Notas  Verbales  citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia  del  Acto  Legislativo  número  1  de  1997, que reformó el artículo 35 de la  Constitución  Política  y  que  autorizó  la  extradición de colombianos por  nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA   EN   EL  EXTRANJERO   

1. En el presente caso advierte la Sala que  no  existe  dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  549.2  del  C.  de  P. Penal), el cual exige “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En efecto, el Jurado federal de Acusación  del  Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida,  División  de  Miami,  acusó  a  Carlos Mario Velásquez Zapata por los delitos  señalados  en  precedencia,  mediante acto procesal que en nuestra legislación  equivale  a  la  resolución  de  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a  sistemas   judiciales   distintos,   como  lo  ha  dicho  la  Sala  2.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

En cuanto al auto de acusación que emitió  la  autoridad  judicial  del  Estado  requirente, se observa que es un pliego de  cargos  que  señala  los  hechos  con  especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometieron, los nombres de los partícipes y la  calificación  jurídica  de  la conducta imputada. Así mismo, con ella se abre  la  fase  subsiguiente  que es el juicio oral, el que finaliza con el pertinente  fallo  de  mérito,  por  lo  que  no  hay  duda  que se satisfacen los aspectos  fáctico  y  jurídico  de  la  imputación, y, consecuencialmente, el postulado  analizado.   

Finalmente, en lo atinente a la afirmación  de  la  defensa  de  que  el indictment y la resolución de acusación sólo son  equivalentes  en  el  aspecto  “material”,  pues  esta última se produce luego de una etapa investigativa  dentro  de  la  cual  se han garantizado todos los derechos del procesado, es un  argumento  que en manera alguna desvirtúa la equivalencia requerida por la ley,  ya  que,  como  quedó  visto,  se  trata de dos sistemas judiciales disímiles.   

Así, entonces, como quiera que la totalidad  de  los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  558  del  C.  de  P.  Penal), se llenan a cabalidad, la Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,   respecto   del   ciudadano   CARLOS  MARIO  VELÁSQUEZ  ZAPATA,  en  cuanto  tiene que ver con los  cargos  primero  y  cuarto  que le fueron imputados en la resolución acusatoria  N°  99-27Cr-WD (s)(s)(s)(s)(s), dictada por el Jurado Federal de Acusación del  Juzgado  de  Distrito  de  los  Estado  Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida,  División de Miami.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor Carlos Mario Velásquez Zapata, a su defensora, al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto  del  8  de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Extradiciones  números  16515  y  16720,  del  8 de agosto y 12 de diciembre de  2000,  M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del  9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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