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Proceso No 17882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 196
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, ciudadano colombiano.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio del 24 de octubre de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 581 del 23 de junio y 160 del 13 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Carlos Mario Velásquez Zapata, capturado el 17 de agosto de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 30 de junio anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Velásquez-Zapata fue interceptado telefónicamente dentro de una investigación federal para descubrir un gran concierto para la distribución de cocaína colombiana, concierto que estuvo activo en Miami, Florida, y en otras importantes ciudades de los Estados Unidos en 1998 y 1999.
“Velásquez-Zapata fue la fuente de suministro de aproximadamente 1500 kilogramos de cocaína que fue distribuida en Chicago, Illinois, en octubre de 1998. A Velásquez-Zapata se le interceptó una conversación telefónica con Jorge Álvarez en Miami, Florida, relacionada con la distribución de cocaína en Chicago, Illinois. Con base en las llamadas telefónicas interceptadas, las autoridades de la fuerza del orden incautaron 30 kilogramos de cocaína que correspondían a ese cargamento. Adicionalmente, Velásquez-Zapata suministró 92 kilogramos de cocaína a Álvarez en Miami en febrero de 1999. Con base en las llamadas telefónicas interceptadas, dicho cargamento de cocaína fue incautado por las autoridades de las fuerzas del orden.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° 99-27Cr-WD (s)(s)(s)(s)(s) del 1° de junio de 2000, por medio del cual el Jurado Federal de Acusación del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami, acusó a Carlos Mario Velásquez Zapata de los siguientes cargos:
Cargo I. “Desde alrededor del 1° de enero de 1998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida, y en otros lugares, los inculpados…, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias Enano, alias Jorge Palma, se combinaron, a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos; todo ello, a su vez, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.
Cargo IV. “Aproximadamente a finales de febrero de 1999 en Miami, Condado Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida y en otros lugares, el imputado, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias Enano y alias Jorge Palma, obtuvo, a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de efectuar su distribución, una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección, en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de David S. Weinstein, Subprocurador de los Estados Unidos en la Jurisdicción Sur de la Florida, y de Pete D’Souza, Agente Especial al servicio de la Oficina Federal de Investigaciones (F.B.I), las que respaldan las acusaciones contra Carlos Mario Velásquez Zapata.
El primero de los nombrados, esto es, David S. Weinstein, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos, una síntesis del acontecer fáctico, una relación de la actuación procesal y la descripción e identificación del solicitado en extradición.
Por su parte, el agente Pete D’Souza, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Juzgado.
4.3. Se informó que el solicitado, Carlos Mario Velásquez Zapata, es ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 17 de diciembre de 1967, que su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, que mide aproximadamente entre 5 pies 4 pulgadas y 5 pies 7 pulgadas de estatura y de 165 libras de peso, de cabello entre negro y castaño, ojos entre negros y carmelitos, portador de la cédula colombiana N° 98.522.202 y del pasaporte colombiano N° AF105284, expedido el 20 de noviembre de 1995 en Coral Gables, Florida. También es conocido con los alias de Fefe, Enano y Jorge Palma.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
Mediante providencias del 26 de septiembre y del 24 de octubre de 2001, la Sala no decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido, ni ninguna de oficio.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA
La defensora del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta escrito, en el que solicita a la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sus razonamientos se sintetizan así:
Luego de realizar una introducción sobre la finalidad de la extradición, resaltando que el trámite que se surte en la Corte debe propender por garantizar y efectivizar los derechos fundamentales del solicitado, aduce que el indictment que aportó el Gobierno de los Estados Unidos constituye, con la resolución de acusación, una equivalencia del orden material, pues la citada pieza procesal en Colombia “no es una simple providencia, es una providencia a la que se llega después de que se ha avanzado en un estadio procesal, en el que el sindicado ha contado con todas las posibilidades de defensa que fáctica y jurídicamente tiene a su alcance, de suerte que el camino que traza el proceso que va de la posibilidad a la certeza, ha sido recorrido de la posibilidad a la probabilidad y con ello de alguna manera se ha ‘derrumbado’ en cierta medida la presunción de inocencia, a tal punto que se hace legítima la restricción de los derechos”.
Después de enunciar los testimonios apoyo de la petición de extradición, manifiesta que los mismos se allegaron con posterioridad a la detención de su procurado, elementos de prueba que califica como simples reproducciones, sin que se pueda predicar que percibieron de manera directa los hechos.
A continuación se pregunta, “podrá, lógicamente hablando, primero producirse las decisiones y posteriormente recaudarse la prueba que sustentan dichas decisiones?”, “no será que es esencialmente para la protección de los derechos ciudadanos que las decisiones que modifiquen, restrinjan o impidan el goce de los derechos, tengan como presupuesto legitimador la existencia de prueba anterior?”.
Agrega que dichos interrogantes en manera alguna apuntan a cuestionar si las firmas que aparecen en esas declaraciones corresponden a las personas que las rindieron, pues los documentos cuentan con todos los sellos oficiales que constatan su autenticidad, “se inscribe en la determinación de una equivalencia material por oposición a una equivalencia formal y en ese sentido, a partir de este item consideramos que debe desecharse la posibilidad de avalar la extradición…”.
En el capítulo que llamó “INDICACIÓN EXACTA DE LOS ACTOS QUE DETERMINARON LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, LUGAR Y FECHA DE EJECUCIÓN”, sostiene que de la sola lectura del indictment no se advierte que su procurado haya tenido una participación activa en los hechos que se le imputan, sólo, a su juicio, habría una delimitación temporo espacial de actividades genéricas, el que comprende largos períodos de tiempo y que se consideran contrarios a derecho.
Igualmente, dice que de las pruebas aportadas tampoco puede deducirse la participación de su procurado en los hechos, toda vez que los mismos no son separables en el tiempo y en el espacio, “sino en lo que es más importante, en la descripción exacta de su contribución, qué actos desplegó para el triunfo de la empresa criminal, de tal suerte que no puede con seriedad sostenerse que se satisfizo el segundo requisito de que trata el artículo 513 del estatuto Adjetivo”.
En efecto, añade que sin pretender hacer una valoración de las citadas declaraciones, afirma que hará una “exigencia mínima de razonabilidad, de que lo que se tiene por prueba, reúna los requisitos materiales de los que se desprendan la seriedad del contenido y que éste no esté supeditado a la autoridad de quienes lo suscriben”.
Luego de transcribir unos fragmentos de dichos testimonios, se pregunta cuáles fueron los teléfonos que se interceptaron y cuándo se produjeron y quién las autorizó.
Finalmente, asevera que con la anterior exposición pretende hacer caer en cuenta a la Corte que esos relatos no satisfacen los presupuestos lógicos de la imputación y, por tanto, carecen de seriedad.
En el acápite que denominó “LOS DATOS QUE SIRVAN PARA ESTABLECER LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA”, después de insistir en que no existen los elementos de juicio para predicar que su protegido haya vulnerado las leyes de los Estados Unidos, sostiene que los datos aportados para su identificación al interior del proceso adelantado en el extranjero, no pueden ser los mismos para este trámite, es decir, de manera simple, pues, de ser así, desestabilizaría la seguridad jurídica, razón por la cual estima que tampoco debe emitirse concepto favorable.
Por último, afirma que en este momento no se ha establecido si su defendido está siendo investigado o ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, siendo un requisito de procedencia ineludible, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de tutela N° 1736 del 12 de diciembre de 2000, respecto de la cual copia unos apartes.
Por lo expuesto, reitera a la Corte la solicitud en el sentido de que sea desfavorable el concepto.
ALEGATOS DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de señalar cuál es la normatividad aplicable a este asunto y cuál es la función de la Corte en el trámite de extradición, en lo que llamó “Validez formal de la documentación”, después de enunciar y comentar los distintos documentos que se allegaron a la solicitud, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América los aportó a través de la vía diplomática y con el cumplimiento de los requisitos de autenticación.
Por lo tanto, considera que se satisface dicho presupuesto.
En el título “Plena demostración de la identidad del solicitado”, sostiene que los datos de filiación, la identificación, la fecha y el lugar de nacimiento aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponden a la persona capturada por este trámite. Además, “Carlos Mario Velásquez Zapata, se ha notificado de las diferentes decisiones proferidas en el trámite de extradición y otorgó poder, identificándose con la cédula de ciudadanía aludida por el Estado requirente, de la cual también obra en el expediente la reseña que hiciera el Departamento Administrativo de Seguridad, con la correspondiente identificación decadactilar”.
En conclusión, conceptúa que este requisito también se cumple.
En el acápite titulado “El principio de doble incriminación”, advierte que los dos cargos formulados en la resolución supletoria de acusación, encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico, así:
En lo que atañe con el primer cargo, el que consiste en conspirar, asociarse y convenir, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada (cocaína), manifiesta que dicha actividad delictiva corresponde a conductas punibles que describe el artículo 340 del C. Penal, que transcribe.
De igual manera, el cargo contenido en el numeral cuarto, esto es, obtener con el propósito de distribuir cocaína, en cantidad superior a los dos mil gramos, estima que también se adecua al artículo 376 de la misma obra, denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta que se agrava al tenor del numeral 3° del artículo 384, ibidem, cumpliéndose así con el presupuesto de la doble incriminación.
Por último, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en contra del solicitado guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, “sin que sea una decisión calcada de la resolución de acusación colombiana, lo que sería imposible, como la ha señalado la Corte Suprema, gracias a la diversidad en las políticas normativas de cada Estado”.
Como acotación final, afirma que es pertinente insistir, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-1189 de 2000 de la Corte Constitucional, “en el compromiso del Estado requirente, por el Gobierno Nacional, si decide la extradición de Velásquez Zapata, de que las autoridades solicitantes no lo someterán a juicio por delitos diversos a los que motivaron la entrega, como tampoco podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, penas de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, so pena de contrariar lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política”.
En consecuencia, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. ACOTACIÓN PREVIA
Antes de emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer una precisión frente a los argumentos esgrimidos por la defensora del requerido en extradición.
1.1. Sostiene que de los testimonios que sirvieron de apoyo a la petición de extradición y del indictment no se infiere que su procurado haya tenido participación activa en los hechos que se le imputan como delictivos en el Estado foráneo, máxime cuando se desconoce cuáles fueron los teléfonos que se interceptaron, cuándo se produjeron y quién las autorizó, además de que tales declaraciones fueron recibidas con posterioridad a la fecha en que se profirió la acusación, sin olvidar que de las mismas no surgen con claridad los hechos y los actos que determinaron el requerimiento por la vía diplomática.
Sobre este punto es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la solicitud de extradición, ni sobre los cargos que se imputan en el respectivo indictment, ni sobre si el requerido es responsable o no, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado requirente, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del respectivo proceso.
Sobre el punto, se ha dicho:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” 1.
1.2. Del mismo modo, afirma que no se estableció en este trámite si su defendido está siendo investigado o ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición del Gobierno de los Estados Unidos, aspecto que, a su juicio, impediría la extradición.
Como quedó expuesto en precedencia, la labor de la Corte se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el citado artículo 520, sin que esté contemplado pronunciarse sobre asuntos distintos a los allí reglados y, menos, cuando el aspecto que se extraña compete al Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, porque la intervención de esta Corporación no es de carácter judicial ni decisoria, ya que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero, siendo allí, -en caso de que el concepto sea favorable- donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emitan las autoridades judiciales correspondientes.
En estas condiciones, resultan improcedentes los planteamientos de la memorialista, toda vez que se salen de los parámetros en que se debe sustentar el concepto y de la competencia de la Corte.
1.3. Por último, recuérdesele a la Procuradora Delegada que lo relacionado con el compromiso que debe adquirir el Estado requirente, en el sentido de que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que motiva la extradición, ni sometido a tratos denigrantes, ni a penas de destierro, de muerte, de prisión perpetua y confiscación, es de competencia del Gobierno Nacional, al tenor de lo reglado en el artículo 512 del C. de P. Penal.
2. Contestadas las anteriores inquietudes, procederá la Sala a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata, se adecua a las exigencias legales contempladas tanto en el Código de Procedimiento Penal como Civil para tenerla como apta para sustentar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obra la resolución de acusación N° 99-27Cr-WD (s)(s)(s)(s)(s), dictada por el Jurado Federal de Acusación del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por el Procurador Actuante de los Estados Unidos, Guy A. Lewis, por los Subprocuradores de los Estados Unidos, Neal J. Stephens y David S. Weinstein, respectivamente, documento cuya autenticidad fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario del citado Juzgado.
A su vez, aparecen las declaraciones de David S. Weinstein, Subprocurador de los Estado Unidos en la Jurisdicción Sur de la Florida, y de Pete D’Souza, agente especial al servicio de la Oficina Federal de Investigaciones (F. B. I.), rendidas el 6 de septiembre de 2000 ante el Juez del Juzgado de Distrito Sur de la Florida, Barry L. Garber, cuyos contenidos y traducción al español, junto con los demás documentos que se acompañan, fueron certificados por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Igualmente aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (actos prohibidos -drogas-) y 846 (atentado y conspiración en relación con drogas) y Título 18, Sección 3282 (formalización de la acusación), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y el cargo de Thomas G. Snow son certificados por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquélla por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y, a su vez, el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del C. de P. Penal).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Mario Velásquez Zapata se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
1. No hay duda que Carlos Mario Velásquez Zapata, detenido por razón de este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Carlos Mario Velásquez Zapata, sin que el requerido ni su defensora hayan puesto en duda su identidad.
Del mismo modo, como atinadamente lo indicó la Procuradora Delegada, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal N° 1160 del 13 de octubre de 2000, coincide con el que aparece en el memorial poder. Además, la misma refiere que es ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 17 de diciembre de 1967, que su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, que mide aproximadamente entre 5 pies 4 pulgadas y 5 pies 7 pulgadas de estatura y de 165 libras de peso, de cabello entre negro y castaño y de ojos entre negros y carmelitos. También es conocido con los alias de Fefe, Enano y Jorge Palma.
2. Ahora bien, el argumento de la defensora, según el cual, para efecto de establecer la plena identidad dentro del presente trámite, no se pueden utilizar los mismos datos consignados en el proceso penal que se adelanta en el tribunal extranjero, es una afirmación personal que en manera alguna desvirtúa su plena identificación, máxime cuando, como quedó visto, para la Sala no hay duda de que los datos suministrados por el Estado requirente coinciden con los de Carlos Mario Velásquez Zapata.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Mario Velásquez Zapata y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 99-27Cr-WD (s)(s)(s)(s)(s) del 1° de junio de 2000, por medio del cual, el Jurado Federal de Acusación del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami, acusó a Carlos Mario Velásquez Zapata, se sabe que se le imputan los siguientes hechos:
“El Jurado Federal de Acusación acusa:
“PRIMERA IMPUTACIÓN
“Desde alrededor del 1° de enero de 1998 hasta alrededor del 25 de febrero de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida, y en otros lugares, los inculpados…, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias Enano, alias Jorge Palma, se combinaron, a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos; todo ello, a su vez, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos”.
“CUARTA IMPUTACIÓN
“Aproximadamente a finales de febrero de 1999 en Miami, Condado Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida y en otros lugares, el imputado, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, alias Fefe, alias Enano y alias Jorge Palma, obtuvo, a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de efectuar su distribución, una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección, en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a los cargos imputados a Carlos Mario Velásquez Zapata.
En lo que respecta al punible contemplado en el cargo primero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Carlos Mario Velásquez Zapata y otros “se combinaron, a conciencia plena y con toda intención para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas para obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína… ” (Subrayas ajenas al texto).
Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Sección 846, considera que “quien intente o quien conspire para cometer una infracción definida en el presente sub-capítulo recibirá la misma pena que se impone para la infracción en sí, cuando la comisión de dicha infracción haya sido el objeto de la tentativa o de la conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación en cuanto a este punible.
Igual situación se presenta en cuanto atañe al delito imputado en el cargo cuarto, ya que la conducta descrita en él encuentra adecuación típica en los artículos 376 y 384.3 del C. Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena oscila entre dieciséis (16) y veinte (20) años de prisión, ya que al requerido se le acusa de haber obtenido “a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de efectuar su distribución una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína” (1.500 kilogramos).
En consecuencia, este presupuesto también se cumple satisfactoriamente.
Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Carlos Mario Velásquez Zapata, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
1. En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2 del C. de P. Penal), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Jurado federal de Acusación del Juzgado de Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami, acusó a Carlos Mario Velásquez Zapata por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala 2.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En cuanto al auto de acusación que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se observa que es un pliego de cargos que señala los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada. Así mismo, con ella se abre la fase subsiguiente que es el juicio oral, el que finaliza con el pertinente fallo de mérito, por lo que no hay duda que se satisfacen los aspectos fáctico y jurídico de la imputación, y, consecuencialmente, el postulado analizado.
Finalmente, en lo atinente a la afirmación de la defensa de que el indictment y la resolución de acusación sólo son equivalentes en el aspecto “material”, pues esta última se produce luego de una etapa investigativa dentro de la cual se han garantizado todos los derechos del procesado, es un argumento que en manera alguna desvirtúa la equivalencia requerida por la ley, ya que, como quedó visto, se trata de dos sistemas judiciales disímiles.
Así, entonces, como quiera que la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del C. de P. Penal), se llenan a cabalidad, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria N° 99-27Cr-WD (s)(s)(s)(s)(s), dictada por el Jurado Federal de Acusación del Juzgado de Distrito de los Estado Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, División de Miami.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Carlos Mario Velásquez Zapata, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Extradiciones números 16515 y 16720, del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.