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Proceso Nº 16706
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 70
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2.001)
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de suspensión del trámite de extradición, elevada por el defensor del requerido en extradición, OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.
ANTECEDENTES:
En el traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para presentar alegatos de conclusión, el defensor del requerido OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, solicita a la Corte declare la nulidad de lo actuado, o emita concepto negativo, o suspenda el trámite hasta que la Fiscalía General de la Nación concluya el proceso que adelanta en contra del requerido; o de rendir concepto favorable, subordine la entrega al cumplimiento de las condiciones que registra en el libelo.
Pretensiones que apoya en los siguientes argumentos:
1. “Nulidad de lo actuado con base en la existencia de un tratado internacional vigente y aplicable en materia de extradición.”.
1.1. A juicio de la defensa, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1.988, se encuentra vigente y es aplicable en materia de extradición entre los dos países, tal como lo admitió la Sala el 29 de agosto de 2.000, en auto proferido en el radicado No. 16.712, y lo asegura en su declaración el agente de la DEA, al aseverar que una solicitud de asistencia judicial fue presentada de acuerdo con dicho instrumento.
1.2. Para determinar los alcances de las disposiciones del tratado a la luz de las reservas colombianas y el entendimiento de los Estados Unidos, explica, se debe operar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969.
Como consecuencia de la expedición del acto legislativo 01 de 1.997, afirma, Colombia retiró la reserva presentada al artículo 6º de la Convención de Viena y aceptó la aplicación de dicha norma cuando no haya tratado bilateral de extradición; determinación que infiere es aceptada por los Estados Unidos, según el artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Y, Colombia al no objetar el entendimiento presentado por los Estados Unidos al artículo 6º de dicho Instrumento legal, tácitamente lo aceptó de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Añade, que en armonía con lo prescrito por el artículo 20 de la Convención de Viena de 1.969, las relaciones bilaterales entre los dos países en materia de extradición, se rige por el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas de 1.988. Y, al tenor del entendimiento No. 2 presentado por los Estados Unidos al ratificar la Convención de Viena de 1.988, Colombia no puede demandar la extradición de un ciudadano Norteamericano al amparo del artículo 6º, atendiendo la supremacía del principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Carta Política, sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Adiciona, que el entendimiento expresado por los Estados Unidos tras el retiro de la reserva Colombiana, no excluye la posibilidad de que pueda solicitar la extradición de un nacional colombiano, en armonía con lo normado por la Convención de Viena de 1.988.
1.3. De lo anterior, infiere el defensor, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, falseó la verdad en el concepto que rindió al no mencionar la aplicación del artículo 6º. de la Convención de Viena, como marco jurídico de este trámite; por consiguiente, pide a la Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de dicho concepto, porque con él, cree, se vulneró el derecho al debido proceso en general, y en particular el de defensa; con el propósito de que se adelante el procedimiento en orden a lo previsto en esa Convención.
2. “La falta de plena y total identidad del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, debe dar lugar a un concepto negativo a la solicitud de extradición”.
Fincado en lo ordenado por el numeral 3º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, afirma la defensa, el trámite adolece de irregularidades formales que conducen a la expedición de un concepto negativo, porque exigiéndose el arribo de todos los datos que el país requirente posea sobre la identidad del reclamado, no fueron enviados los registros de voces e imagen que se mencionan como prueba de la demanda de extradición.
3. “La ausencia de exactitud en la determinación del lugar y fecha de la supuesta comisión de los hechos por parte del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO debe traducirse en un concepto negativo a la solicitud de extradición.”.
Critica el libelista la ausencia de precisión de la demanda en punto a los hechos que engendraron la reclamación, justamente por no determinar la fecha y el lugar de su ejecución.
Desde esa perspectiva, dice que el jurado en el “Indictment” no determinó fechas, sino que se limitó a manifestar en cada cargo “a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 14 de noviembre de 1.999 o fecha próxima”, sin importar que el acusado fue detenido el 13 de octubre de 1.999.
Como tampoco indicó, agrega, con claridad el lugar en donde supuestamente fueron cometidos los delitos, al expresar, “en los Condados de BROWAR y MIAME DADE, en el Distrito Sur de la Florida, República de Colombia, las Habanas, la República de México y otros lugares”.
En particular, rememora que al reclamado se le atribuye haber hecho llamadas telefónicas o sostener conversaciones en Colombia, lo que violaría el presupuesto del artículo 35 de la Carta Política, atinente a que los delitos debieron ser cometidos en el exterior.
Remata aseverando que la falta de este requisito debe propiciar un concepto negativo.
4.“La ausencia del principio de doble incriminación en los cargos formulados al señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, amerita un pronunciamiento negativo a la solicitud de extradición.”.
Teniendo en cuenta las características que el Manual “E. Drvitt C Blackmar” Práctica e Instrucciones de los Jurados Federales (MANUEL E. DEVIH C. BLACKMAR, Federal Jury Practice and Instructions”, asigna a la “Conspiracy”, el peticionario afirma que dicho delito no puede ser equiparado al concierto para delinquir de nuestro país, pues el elemento relativo a que quien se vincula al plan responde penalmente por los delitos así no haya participado en ellos, ignora el principio de culpabilidad que en Colombia es imprescindible para que la conducta sea punible.
Como corolario de lo anterior, pide sea declarada improcedente la reclamación, porque el cargo de Conspiracy en lavado de dinero, no está tipificado en Colombia como delito.
5. “La inequivalencia de la providencia proferida en el extranjero en contra del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, debe conllevar a un concepto negativo a la solicitud de extradición.”.
Dice, que los Indictaments No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), no cumplen con las exigencias del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, para equipararlos a la resolución de acusación, ya que no contienen una indicación exacta del lugar y la fecha en que los supuestos ilícitos fueron ejecutados, y pueden ser modificados las veces que sea necesario; amen de que la acusación en Colombia culmina la fase instructiva, en tanto que el indictment, es una acusación formal y escrita expedida por un gran jurado, a través de la cual se formula contra una persona el cargo de haber cometido un delito, sin que el inculpado tenga la posibilidad de pedir pruebas para controvertir los hechos que lo fundamentan.
De esta confrontación el solicitante infiere que el indictment se asemeja a la resolución de situación jurídica y no a la de acusación; por lo mismo pide se despache desfavorablemente la demanda de extradición.
6. “Las violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana de 1.969 sustentan la negativa a la solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.”.
Argumenta, que en simetría con lo estipulado por el artículo 93 de la Carta, la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, prevalece en el orden interno sobre el artículo 35 ibídem y el Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere al trámite de la extradición.
Desde ese punto de vista, encuentra que tanto en la etapa administrativa como en la judicial del rito, se han observado las siguientes actuaciones que vulneran los derechos fundamentales que consagra la Convención Americana de 1.969:
6.1. Su poderdante no ha sido oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o un Tribunal competente, independiente e imparcial como lo reclama el artículo 8º inciso 1º de la aludida convención.
6.2. Al negar la Corte todas las pruebas pedidas por la defensa y acoger el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no empece existir tratados multilaterales vigentes entre los dos países, afirma, transgredió los incisos 2,f, y 1 del artículo 8 de la citada convención.
6.3. También pregona que se conculcó el inciso 2,h, del artículo 8º del mismo ordenamiento jurídico, al decidir que la revocatoria directa del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no es procedente, y al impedir que el extraditado presente oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, dado que ello sería posible solo contra la resolución ejecutiva que ordena la extradición y llevada a cabo la entrega.
Ante tales irregularidades, expresa el libelista, la demanda debe ser rechazada.
7. “La actual investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, fundamenta que la solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO sea resuelta negativamente, o por lo menos suspendido.”.
Afirma que la Fiscalía al omitir inicialmente abrir investigación en contra del requerido, por los mismos hechos que es reclamado, desconoció las previsiones del artículo 250 de la Carta Política; tal como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-1736.
Para el efecto transcribió el siguiente párrafo de su texto:
“La falta de este pronunciamiento (por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de si los supuestos hechos cometidos en el territorio de la República de Colombia por el señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, los cuales deben ser necesariamente investigados por la Fiscalía General de la Nación son constitutivos de infracción penal) previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia evita que ésta última examine si se cumple o no con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, C-622/99 7C 740/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia.”.
Fallo que considera debe ser aplicado a este caso, así sus efectos sean interpartes, pues se está frente a una misma situación.
Como posteriormente se abrió investigación y se escuchó en versión libre a su poderdante, a juicio del defensor, se debe suspender la actuación hasta que la Fiscalía General de la Nación concluya la investigación, o rendir concepto desfavorable atendiendo lo estipulado por el artículo 565 del Código Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, deja la Sala en claro, que con este proveído decidirá tan solo la solicitud de suspender el trámite de extradición, y diferirá para el concepto el pronunciamiento sobre las razones expuestas por la defensa para cimentar las peticiones de declaración de nulidad, de rendir opinión desfavorable a la extradición, y de subordinar la entrega a las condiciones precisadas en el libelo.
1. En lo que atañe a la petición de declarar la nulidad del rito, teniendo en cuenta que los argumentos propuesto para su sustentación, son en esencia iguales a los que el defensor expuso para demandar la práctica de pruebas, y que la Sala analizó detenidamente en el auto que rechazó la realización de las pruebas y en el que negó el recurso de reposición, amen de que fue presentada en los alegatos de conclusión, la Corte se pronunciará sobre ella en el concepto.
Para demostrar lo anterior, basta recordar que la supuesta invalidez es sustentada en la eventual aplicación a este asunto, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1.988, la cual demostraría la mendacidad del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, referente a que por no existir tratado operable procede actuar con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal; en tanto, que con el mismo propósito de acreditar la vigencia y aplicación de la Convención y la supuesta falta de regularidad de algunos medios de prueba aportados como apoyo de la demanda de extradición, el defensor entre otras pruebas, pidió se obtuviera de la Cancillería certificación sobre la existencia o no de tratados aplicables entre los dos países, acerca de la vigencia de los artículos 6 y 7 de la misma Convención, si el entendimiento 2 presentado por el país requirente le permite reclamar la extradición de colombianos por nacimiento y a Colombia a un ciudadano Estadounidense, de acuerdo con el artículo 6o; solicitar a la ONU informara cuáles son los Estados Partes, las fechas de ratificación y adhesión, acerca de las reservas, las declaraciones y eventuales objeciones hechas a la Convención de Viena de 1.969 sobre el Derecho de los Tratados; y se admitiera como prueba una constancia del mismo Ministerio en donde certifica que la Convención de Viena de 1.988 está vigente.
2. En cuanto, a la solicitud de que se emita concepto desfavorable, amparado en la ausencia de la plena identidad del solicitado, en la falta de exactitud en la determinación del lugar y fecha de la comisión de los hechos fuente de la reclamación, en la carencia de demostración del principio de la doble incriminación, en la no equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en la supuesta violación de los derechos consagrados en la Convención Americana de 1.969, y en la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal; por estar dirigidos a enervar los elementos del concepto que la Corte debe emitir, en orden a lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, será en ese extremo procesal en donde la Sala discurra sobre ellos.
Momento que igual es el apropiado para resolver la solicitud de condicionar la entrega, en caso de ser favorable el concepto.
3. Respecto a la suspensión del trámite de extradición, basada en la sentencia de tutela T-1736 de 2.000 proferida por la Corte Constitucional, será rechazada por la Sala, fundada en los siguientes argumentos, que en esencia son idénticos a los expuestos en el concepto del 24 de enero y en autos del 2 de febrero del corriente año, con ponencia del Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; en el auto del 8 de febrero siguiente con ponencia del Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, y en los autos del 28 de marzo y del 25 de abril de este año, en donde actuó como ponente quien hoy cumple igual función.
3.1. Que la Fiscalía General de la Nación adelante un proceso criminal en contra del requerido, al parecer por los mismos hechos que se demanda su extradición, no constituye causa legal que obligue a suspender el trámite, dado que el Código de Procedimiento Penal, solo exige previo a la intervención de la Corte, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya determinado cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular la demanda de extradición y que su homólogo de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente; presupuestos cumplidos cabalmente en este asunto por parte de la Administración.
Ahora, el trámite que debe cumplir la Corte para rendir el concepto que la ley le exige, delineado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, tampoco prevé dicha hipótesis.
2. La sentencia de tutela únicamente prosperó contra la Fiscalía General de la Nación, por abstenerse de abrir investigación por hechos aparentemente ocurridos en nuestro territorio, ordenándole adelantar las pesquisas correspondientes de conformidad con lo reglado en el artículo 250 de la Carta Política; al paso que la Corte Constitucional encontró ajustada a la legalidad la decisión por medio de la cual esta Corporación negó la nulidad pedida por falta de jurisdicción del país requirente, con el argumento de que dicha materia rebasaba el objeto del concepto, avalando de paso el criterio que insistentemente ha venido pregonando esta Sala, relativo a que con arreglo a la naturaleza jurídica del instituto de la extradición, su actuación en el rito se circunscribe a verificar formal y objetivamente la presencia de los elementos del concepto, sin que en su desarrollo pueda valorar la veracidad y legalidad de las pruebas adosadas por la Nación solicitante, por no cumplir funciones judiciales; temas que la defensa debe plantear en el proceso base de la extradición y ante las autoridades norteamericanas, en donde cuenta con las garantías procesales suficientes para hacer valer sus derechos.
En ninguna parte del fallo, se indica como requisito del trámite de extradición, la existencia del pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación en la investigación criminal, acerca de la tipicidad o no de los hechos y del lugar de ocurrencia; pues tal decisión no podía ser adoptada, ya que de ser creado un requisito adicional a los previstos en la ley, se socavaría el principio de legalidad que cubre el rito, y de contera el Estado de Derecho que nos rige.
3. Ahora, la injerencia que en este trámite puedan tener los resultados de las labores investigativas cumplidas por el Ente Fiscal, con el fin de descubrir si los hechos tuvieron lugar en nuestro territorio, es una función que tampoco atañe a la Corte, pues como ya se dijo, ella se limita a verificar si los elementos del concepto concurren frente a los anexos enviados por el país requirente, entre los cuales no está determinar el lugar en donde fueron ejecutados los hechos.
También es ajeno a su competencia, establecer si los hechos por los cuales es requerido el señor GOMEZ MORENO, son los mismos que la Fiscalía investiga en Colombia, con miras a aplicar el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. Aspecto que atañe definir al Gobierno Nacional, por ser la autoridad encargada de decidir si concede o no la extradición.
En suma, no procede la solicitud de suspensión del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
No suspender el trámite de la extradición, solicitada por el defensor del requerido, OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria