16706(16-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                   Aprobado Acta No. 70   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil uno (2.001)   

VISTOS  

Decide  la   Sala la  solicitud  de  suspensión del trámite de extradición, elevada por el defensor  del requerido en extradición, OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.   

ANTECEDENTES:  

En  el  traslado previsto en el artículo 556  del  Código  de  Procedimiento Penal para presentar alegatos de conclusión, el  defensor  del  requerido  OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, solicita a la Corte declare  la  nulidad  de  lo  actuado,  o emita concepto negativo, o suspenda el trámite  hasta  que  la  Fiscalía General de la Nación concluya el proceso que adelanta  en  contra  del  requerido; o de rendir concepto favorable, subordine la entrega  al cumplimiento de las condiciones que registra en el libelo.   

Pretensiones  que  apoya  en  los siguientes  argumentos:   

1.  “Nulidad  de lo actuado con base en la  existencia  de  un  tratado  internacional  vigente  y  aplicable  en materia de  extradición.”.   

1.1.  A juicio de la defensa, la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas  de  1.988,  se  encuentra  vigente y es aplicable en  materia  de  extradición entre los dos países, tal como lo admitió la Sala el  29  de  agosto  de  2.000,  en  auto  proferido  en el radicado No. 16.712, y lo  asegura  en  su  declaración el agente de la DEA, al aseverar que una solicitud  de  asistencia  judicial  fue  presentada  de  acuerdo  con  dicho  instrumento.   

1.2.  Para  determinar  los  alcances de las  disposiciones   del   tratado  a  la  luz  de  las  reservas  colombianas  y  el  entendimiento  de  los Estados Unidos, explica, se debe operar la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969.   

Como consecuencia de la expedición del acto  legislativo  01  de  1.997,  afirma,  Colombia  retiró la reserva presentada al  artículo  6º  de  la  Convención  de  Viena y aceptó la aplicación de dicha  norma  cuando  no  haya  tratado  bilateral  de extradición; determinación que  infiere  es  aceptada  por  los  Estados  Unidos,  según  el artículo 22 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.   

Y,  Colombia  al no objetar el entendimiento  presentado  por  los  Estados Unidos  al artículo 6º de dicho Instrumento  legal,  tácitamente  lo aceptó de acuerdo con la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados.   

Añade, que en armonía con lo prescrito por  el  artículo 20 de la Convención de Viena de 1.969, las relaciones bilaterales  entre  los dos países en materia de extradición, se rige por el artículo 6 de  la  Convención  de  las Naciones Unidas de 1.988. Y, al tenor del entendimiento  No.  2 presentado por los Estados Unidos al ratificar la Convención de Viena de  1.988,   Colombia   no   puede   demandar   la   extradición  de  un  ciudadano  Norteamericano  al  amparo  del  artículo  6º,  atendiendo  la supremacía del  principio  de  reciprocidad  consagrado  en  los  artículos 9 y 226 de la Carta  Política,   sobre   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Adiciona, que el entendimiento expresado por  los  Estados  Unidos  tras  el  retiro  de  la reserva Colombiana, no excluye la  posibilidad  de  que  pueda solicitar la extradición de un nacional colombiano,  en armonía con lo normado por la Convención de Viena de 1.988.   

1.3. De lo anterior, infiere el defensor, el  Jefe  de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, falseó  la  verdad  en  el  concepto  que  rindió  al  no  mencionar la aplicación del  artículo  6º.  de  la  Convención  de  Viena,  como  marco  jurídico de este  trámite;  por  consiguiente,  pide a la Sala declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  dicho  concepto,  porque  con  él,  cree, se vulneró el derecho al  debido  proceso  en general, y en particular el de defensa; con el propósito de  que   se   adelante   el   procedimiento   en   orden   a  lo  previsto  en  esa  Convención.   

2.  “La falta de plena y total identidad  del  señor  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO, debe dar lugar a un concepto negativo a  la solicitud de extradición”.   

Fincado en lo ordenado por el numeral 3º del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirma  la  defensa, el  trámite  adolece  de  irregularidades formales que conducen a la expedición de  un  concepto  negativo,  porque exigiéndose el arribo de todos los datos que el  país  requirente posea sobre la identidad del reclamado, no fueron enviados los  registros  de  voces  e  imagen  que  se  mencionan como prueba de la demanda de  extradición.   

3.  “La  ausencia  de  exactitud  en  la  determinación  del  lugar  y  fecha  de la supuesta comisión de los hechos por  parte  del  señor  OSCAR  ALONSO  GOMEZ  MORENO  debe traducirse en un concepto  negativo a la solicitud de extradición.”.   

Critica   el   libelista  la  ausencia  de  precisión  de la demanda en punto a los hechos que engendraron la reclamación,  justamente por no determinar la fecha y el lugar de su ejecución.   

Desde esa perspectiva, dice que el jurado en  el  “Indictment”  no  determinó fechas, sino que se limitó a manifestar en  cada  cargo  “a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el  14  de noviembre de 1.999 o fecha próxima”,  sin importar que el acusado  fue detenido el 13 de octubre de 1.999.   

Como tampoco indicó, agrega, con claridad el  lugar  en  donde  supuestamente fueron cometidos los delitos, al expresar,   “en  los  Condados  de  BROWAR y MIAME DADE, en el Distrito Sur de la Florida,  República   de  Colombia,  las  Habanas,  la  República  de  México  y  otros  lugares”.   

En  particular, rememora que al reclamado se  le  atribuye  haber  hecho  llamadas  telefónicas  o sostener conversaciones en  Colombia,  lo  que  violaría  el  presupuesto  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   atinente   a   que   los  delitos  debieron  ser  cometidos  en  el  exterior.   

Remata  aseverando  que  la  falta  de  este  requisito debe propiciar un concepto negativo.   

4.“La  ausencia  del  principio  de  doble  incriminación  en  los  cargos  formulados al señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO,  amerita     un     pronunciamiento     negativo     a     la     solicitud    de  extradición.”.   

Teniendo  en cuenta las características que  el  Manual  “E.  Drvitt C Blackmar” Práctica e Instrucciones de los Jurados  Federales   (MANUEL   E.   DEVIH   C.   BLACKMAR,   Federal  Jury  Practice  and  Instructions”,  asigna a la “Conspiracy”, el peticionario afirma que dicho  delito  no  puede  ser  equiparado al concierto para delinquir de nuestro país,  pues  el  elemento  relativo  a que quien se vincula al plan responde penalmente  por  los  delitos  así  no  haya  participado  en ellos, ignora el principio de  culpabilidad  que  en  Colombia  es  imprescindible  para  que  la  conducta sea  punible.   

Como  corolario  de  lo  anterior,  pide sea  declarada  improcedente la reclamación, porque el cargo de Conspiracy en lavado  de dinero, no está tipificado en Colombia como delito.   

5.  “La  inequivalencia  de la providencia  proferida  en el extranjero en contra del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, debe  conllevar     a     un     concepto     negativo     a     la    solicitud    de  extradición.”.   

Dice,  que  los  Indictaments  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  no  cumplen  con las exigencias del artículo 442 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  para  equipararlos  a  la  resolución  de  acusación,  ya  que no contienen una indicación exacta del lugar y la fecha en  que  los  supuestos  ilícitos  fueron  ejecutados, y pueden ser modificados las  veces  que  sea necesario; amen de que la acusación en Colombia culmina la fase  instructiva,  en  tanto  que  el  indictment, es una acusación formal y escrita  expedida  por un gran jurado, a través de la cual se formula contra una persona  el  cargo de haber cometido un delito, sin que el inculpado tenga la posibilidad  de pedir pruebas para controvertir los hechos que lo fundamentan.   

De esta confrontación el solicitante infiere  que  el indictment se asemeja a la resolución de situación jurídica y no a la  de  acusación; por lo mismo pide se despache desfavorablemente la  demanda  de extradición.   

6.   “Las  violaciones  a  los  derechos  consagrados  en  la  Convención  Americana  de 1.969 sustentan la negativa a la  solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.”.   

Argumenta, que en simetría con lo estipulado  por  el  artículo  93  de  la  Carta,  la Convención Americana de los Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica, prevalece en el orden interno sobre el  artículo  35  ibídem  y el Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere  al trámite de la extradición.   

Desde ese punto de vista, encuentra que tanto  en  la  etapa  administrativa como en la judicial del rito, se han observado las  siguientes  actuaciones  que vulneran los derechos fundamentales que consagra la  Convención Americana de 1.969:   

6.1.  Su poderdante no ha sido oído con las  debidas  garantías  y  dentro  de  un plazo razonable por un Juez o un Tribunal  competente,  independiente  e  imparcial como lo reclama el artículo 8º inciso  1º de la aludida convención.   

6.2.  Al  negar  la  Corte todas las pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  acoger  el  concepto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  no  empece  existir  tratados multilaterales vigentes entre los dos  países,  afirma, transgredió los incisos 2,f, y 1 del artículo 8 de la citada  convención.   

6.3.  También  pregona  que se conculcó el  inciso  2,h,  del artículo 8º del mismo ordenamiento jurídico, al decidir que  la  revocatoria  directa  del  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores   no  es  procedente,  y  al  impedir  que  el  extraditado  presente  oportunamente  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho ante el  Consejo  de  Estado,  dado  que  ello  sería posible solo contra la resolución  ejecutiva que ordena la extradición y llevada a cabo la entrega.   

Ante  tales  irregularidades,  expresa  el  libelista, la demanda debe ser rechazada.   

7. “La actual investigación, por parte de  la  Fiscalía General de la Nación, fundamenta que la solicitud de extradición  del  señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO sea resuelta negativamente, o por lo menos  suspendido.”.   

           Afirma  que  la  Fiscalía  al  omitir  inicialmente  abrir  investigación  en  contra  del  requerido,  por los mismos  hechos  que  es  reclamado,  desconoció las previsiones del artículo 250 de la  Carta  Política;  tal  como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia  de tutela T-1736.   

Para  el  efecto  transcribió  el siguiente  párrafo de su texto:   

“La  falta  de  este  pronunciamiento (por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación respecto de si los supuestos  hechos  cometidos  en  el  territorio de la República de Colombia por el señor  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO, los cuales deben ser necesariamente investigados por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  son constitutivos de infracción penal)  previo   al   concepto   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  evita  que  ésta  última   examine  si  se  cumple o no con uno de los límites establecidos  por  la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de  colombianos  por nacimiento y contradice la doctrina constitucional reiterada en  las  sentencias  C-543/98,  C-622/99  7C  740/00  citadas en el aparte 3 de esta  providencia.”.   

Fallo que considera debe ser aplicado a este  caso,  así  sus  efectos  sean  interpartes,  pues  se está frente a una misma  situación.   

Como posteriormente se abrió investigación  y  se escuchó en versión libre a su poderdante, a juicio del defensor, se debe  suspender  la  actuación  hasta que la Fiscalía General de la Nación concluya  la  investigación,  o rendir concepto desfavorable atendiendo lo estipulado por  el artículo 565 del Código Procesal Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  primer lugar, deja la Sala en claro, que  con  este  proveído decidirá tan solo la solicitud de suspender el trámite de  extradición,  y diferirá para el concepto el pronunciamiento sobre las razones  expuestas  por  la  defensa  para  cimentar  las  peticiones  de declaración de  nulidad,  de  rendir opinión desfavorable a la extradición, y de subordinar la  entrega a las condiciones precisadas en el libelo.   

1.  En  lo  que  atañe  a  la  petición de  declarar  la  nulidad  del rito, teniendo en cuenta que los argumentos propuesto  para  su sustentación, son en esencia iguales a los que el defensor expuso para  demandar  la  práctica  de  pruebas, y que la Sala analizó detenidamente en el  auto  que  rechazó  la realización de las pruebas y en el que negó el recurso  de  reposición,  amen  de que fue presentada en los alegatos de conclusión, la  Corte se pronunciará sobre ella en el concepto.   

Para  demostrar  lo anterior, basta recordar  que  la  supuesta  invalidez  es  sustentada  en  la eventual aplicación a este  asunto,  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas de 1.988, la cual demostraría la  mendacidad  del  concepto  emitido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores,  referente  a  que  por  no existir tratado operable procede actuar con arreglo a  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal; en tanto, que con el  mismo  propósito  de acreditar la vigencia y aplicación de la Convención y la  supuesta  falta  de regularidad de algunos medios de prueba aportados como apoyo  de  la  demanda  de  extradición,  el  defensor  entre otras pruebas, pidió se  obtuviera  de  la  Cancillería  certificación  sobre  la  existencia  o  no de  tratados  aplicables  entre  los  dos  países,  acerca  de  la  vigencia de los  artículos  6  y 7 de la misma Convención, si el entendimiento 2 presentado por  el  país  requirente  le  permite  reclamar  la extradición de colombianos por  nacimiento  y  a  Colombia  a  un  ciudadano  Estadounidense,  de acuerdo con el  artículo  6o;  solicitar a la ONU informara cuáles son los Estados Partes, las  fechas   de   ratificación  y  adhesión,  acerca  de  las  reservas,  las  declaraciones  y eventuales objeciones hechas a la Convención de Viena de 1.969  sobre  el Derecho de los Tratados; y se admitiera como prueba una constancia del  mismo  Ministerio  en donde certifica que la Convención de Viena de 1.988 está  vigente.   

2. En cuanto, a la solicitud de que se emita  concepto  desfavorable,  amparado  en  la  ausencia  de  la  plena identidad del  solicitado,  en  la falta de exactitud en la determinación del lugar y fecha de  la  comisión  de  los  hechos  fuente  de  la  reclamación,  en la carencia de  demostración  del  principio  de la doble incriminación, en la no equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, en la supuesta violación de los  derechos  consagrados  en  la   Convención  Americana  de  1.969,  y en la  aplicación  del  artículo  565  del  Código de Procedimiento Penal; por estar  dirigidos   a  enervar los elementos del concepto que la Corte debe emitir,  en  orden  a lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  será   en   ese   extremo   procesal   en   donde   la   Sala   discurra  sobre  ellos.   

Momento  que  igual  es  el  apropiado  para  resolver  la  solicitud  de  condicionar la entrega, en caso de ser favorable el  concepto.   

3. Respecto a la suspensión del trámite de  extradición,  basada en la sentencia de tutela T-1736 de 2.000 proferida por la  Corte  Constitucional,  será  rechazada  por la Sala, fundada en los siguientes  argumentos,  que en esencia son idénticos a los expuestos en el concepto del 24  de  enero  y  en autos del 2 de febrero del corriente año, con ponencia del Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE;  en  el  auto  del  8  de febrero siguiente con  ponencia  del Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, y en los autos del 28 de marzo y  del  25  de  abril  de  este año, en donde actuó como ponente quien hoy cumple  igual función.   

3.1. Que la Fiscalía General de la Nación  adelante  un proceso criminal en contra del requerido, al parecer por los mismos  hechos  que  se demanda su extradición, no constituye causa legal que obligue a  suspender  el  trámite,  dado que el Código de Procedimiento Penal, solo exige  previo  a  la  intervención  de  la  Corte,  que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  haya determinado cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular  la  demanda  de  extradición  y que su homólogo de Justicia y del Derecho haya  obtenido  el perfeccionamiento del expediente; presupuestos cumplidos cabalmente  en este asunto por parte de la Administración.   

Ahora, el trámite que debe cumplir la Corte  para  rendir  el concepto que la ley le exige, delineado en el artículo 556 del  Código de Procedimiento Penal, tampoco prevé dicha hipótesis.   

          2.  La sentencia de tutela únicamente prosperó contra la Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  abstenerse  de  abrir  investigación por hechos  aparentemente  ocurridos  en  nuestro  territorio,  ordenándole  adelantar  las  pesquisas  correspondientes de conformidad con lo reglado en el artículo 250 de  la  Carta Política; al paso que la Corte Constitucional encontró ajustada a la  legalidad  la  decisión por medio de la cual esta Corporación negó la nulidad  pedida  por falta de jurisdicción del país requirente, con el argumento de que  dicha  materia rebasaba el objeto del concepto, avalando de paso el criterio que  insistentemente  ha venido pregonando esta Sala, relativo a que con arreglo a la  naturaleza  jurídica  del  instituto de la extradición,  su actuación en  el  rito  se circunscribe a verificar formal y objetivamente la presencia de los  elementos  del  concepto,  sin que en su desarrollo pueda valorar la veracidad y  legalidad  de  las  pruebas  adosadas por la Nación solicitante, por no cumplir  funciones  judiciales;  temas  que  la defensa debe  plantear en el proceso  base  de la extradición y ante las autoridades norteamericanas, en donde cuenta  con    las    garantías   procesales   suficientes   para   hacer   valer   sus  derechos.   

          En  ninguna  parte  del fallo, se indica como requisito del trámite  de  extradición,  la  existencia del pronunciamiento de la Fiscalía General de  la  Nación  en  la  investigación criminal, acerca de la tipicidad o no de los  hechos  y del lugar de ocurrencia; pues tal decisión no podía ser adoptada, ya  que  de  ser  creado  un  requisito  adicional  a  los  previstos  en la ley, se  socavaría  el  principio de legalidad que cubre el rito, y de contera el Estado  de Derecho que nos rige.   

3. Ahora, la injerencia que en este trámite  puedan  tener los resultados de las labores investigativas cumplidas por el Ente  Fiscal,  con  el  fin  de  descubrir  si  los  hechos  tuvieron lugar en nuestro  territorio,  es  una  función  que  tampoco  atañe a la Corte, pues como ya se  dijo,  ella se limita a verificar si los elementos del concepto concurren frente  a  los  anexos  enviados  por  el  país  requirente,  entre los cuales no está  determinar el lugar en donde fueron ejecutados los hechos.   

También   es   ajeno  a  su  competencia,  establecer  si  los  hechos  por los cuales es requerido el señor GOMEZ MORENO,  son  los  mismos  que la Fiscalía investiga en Colombia, con miras a aplicar el  artículo  565 del Código de Procedimiento Penal. Aspecto que atañe definir al  Gobierno  Nacional, por ser la autoridad encargada de decidir si concede o no la  extradición.   

En   suma,  no  procede  la  solicitud  de  suspensión del trámite de extradición.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

No suspender el trámite de la extradición,  solicitada   por   el   defensor   del   requerido,   OSCAR  ALONSO   GOMEZ  MORENO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON       NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *