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Proceso Nº 17880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 61
Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil uno.
VISTOS
Pende en este trámite de extradición la decisión sobre la solicitud de pruebas que hicieron la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, así como en relación con una copia del oficio DAI 009736 del 18 de diciembre de 2000 y sus anexos, remitido del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.
Dentro del propósito señalado, basta recordar que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, envió la Nota Verbal N° 583 del 23 de junio de 2000 para solicitar la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, acusado de tráfico de cocaína y concierto para poseer la sustancia con fines de distribución. El Fiscal General de la Nación, según resolución del 30 de junio de 2000, ordenó la retención solicitada y se hizo efectiva el 17 de agosto siguiente.
De acuerdo con la Nota Verbal N° 1162 del 13 de octubre de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y, preparada la respectiva documentación, el Ministerio de Justicia envió el expediente conformado a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. SOLICITUD DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esta entidad informe si adelanta o ha adelantado investigación en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, en relación con los hechos a los cuales se concreta la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América. Advierte la peticionaria que no desconoce los aspectos incluidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, como parte del concepto que debe rendir la Corte en materia de extradición, además de que corresponde al Ejecutivo el análisis de las demás circunstancias contempladas en el capítulo III, título I del Libro V del mismo ordenamiento, pero que de todas maneras estima conveniente que en el desarrollo del trámite adelantado ante la Corte, se perfeccionen en lo posible las diligencias, bien para que la Sala se pronuncie sobre el tema ora con el fin de que el Gobierno en su momento cuente con la información necesaria para adoptar la decisión correspondiente.
Pues bien, como lo reconoce la misma Procuradora, resulta extraña a la competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, la averiguación sobre las investigaciones penales que se adelantan en relación con el requerido WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR, pues, en primer lugar, ello no está comprendido dentro del objeto de actuación delimitado taxativamente por los artículos 549, 551 y 558 del Código de Procedimiento Penal; y, en segundo lugar, la eventual aplicación del artículo 565 del mismo estatuto, merced a la identidad de hechos y otros requerimientos legales, corresponde al Gobierno Nacional, quien en uso de su exclusiva facultad podrá solicitar información al Fiscal General sobre las investigaciones que esté adelantando o que haya impulsado y, correlativamente, dicho funcionario está en el deber de suministrársela.
No es conducente la prueba y por ello se negará.
2. SOLICITUD DEL DEFENSOR
El abogado que asiste al solicitado propone seis (6) pruebas, determinadas en el siguiente orden:
2.1 Pide a la Corte que se tenga como prueba el original del oficio N° FD-3-766, suscrito por la Secretaria Judicial II de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual le comunica a su representado que ha iniciado en su contra investigación previa por infracción a la Ley 30 de 1986. Se propone allegar el mayor número de diligencias para que la Corte o el Gobierno puedan decidir la situación del requerido, conforme con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte reitera que dentro del espacio probatorio que a ella se le ha encomendado, orientado exclusivamente a preparar el concepto señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no proceden discusiones sobre otras investigaciones adelantadas en relación con el solicitado en extradición. De igual manera, no puede la Sala imponer al Ejecutivo pruebas que se relacionan específicamente con una facultad que a él concierne, pues será dicho órgano o los sujetos procesales los que en su momento, después de emitido el concepto, relieven si se perfilan los presupuestos del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal y la necesidad de determinarlo antes de la decisión final.
2.2 Solicita, en segundo lugar, que el Ministro del ramo certifique la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento de la doctora CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, como Cónsul de Colombia en Washington, pues la funcionaria hace la autenticación de los documentos el 10 de octubre de 2000 y, según información del periódico El Tiempo del jueves 30 de noviembre, la servidora había sido desvinculada desde el 14 de septiembre.
De acuerdo con los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Resolución N° 2201 de 1997, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó, el 13 de octubre de 2000, que la mencionada funcionaria desempeñaba en la ocasión las funciones de cónsul de Colombia en Washington (carpeta anexa, fs. 120vto.). De modo que, como documento público, la certificación se presume auténtica, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (C. P. C., art. 252).
2.3 En tercer lugar, solicita que se oficie al Ministro de Relaciones Exteriores para que certifique si entre Colombia y Estados Unidos de América existe acuerdo o convenio que garantice, en caso de condena, que a su asistido no se le impondrá la pena de prisión perpetua, de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. Expone que, de conformidad con la “Hoja de castigo” que obra a folios 52, el requerido podría ser condenado en los Estados Unidos de América a la pena de prisión perpetua y, de acuerdo con la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, a condición de que al extraditado no se le someta a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de otras consecuencias, conforme con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Como lo dice el artículo 550 citado, el Ejecutivo es el órgano competente para eventualmente subordinar la concesión de la extradición a que en el Estado requirente no se imponga la pena de prisión perpetua, entre otras condiciones, razón por la cual será en cada caso, y en su oportunidad, cuando el Gobierno exija las notas diplomáticas de compromiso, sin necesidad de acreditar convenios previos.
2.4 Pide el defensor que se requiera a la Embajada de los Estados Unidos de América, o a la autoridad competente de dicho país, para que certifique sobre los métodos o técnicas utilizados para identificar a su representado. Aduce que si bien el solicitado está identificado, no se encuentra individualizado.
En la solicitud de extradición se ha aportado lo que la autoridad estadounidense estima como identidad plena del requerido, como lo exige en numeral 3° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual el procedimiento de extradición resulta extraño para la indagación sobre los métodos y técnicas utilizados en el respectivo proceso penal para identificar al procesado. El trámite de extradición corresponde a una colaboración para la eficacia de las decisiones judiciales soberanas de las autoridad extranjeras, dentro del objetivo de combatir solidariamente la delincuencia internacional, y en manera alguna una instancia de revisión del proceso que ellas adelantan, de modo que la suficiencia o la insuficiencia de los datos aportados por el Gobierno requirente serán objeto de discusión al momento de emitir el concepto pertinente, pues, entretanto, la Corte no podría exigirle a la Fiscalía extranjera que cambiara en dicho sentido la acusación.
2.5 Con el fin de discutir el principio de equivalencia de las decisiones que dan lugar a la extradición, el peticionario propone en quinto lugar que el Embajador de los Estados Unidos de América certifique sobre la manera como acreditaron la ocurrencia de los hechos, pues en los respectivos documentos se alude a la participación de su defendido en la actividad del narcotráfico, pero no se hace referencia a la demostración de los hechos, como lo exige el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Pues bien, el numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal sólo reclama que en el respectivo documento se indiquen exactamente los actos que dieron lugar a la solicitud de extradición, así como el lugar y la fecha de su ejecución. Así aparece cumplido con la reseña que se hace en la copia de la quinta acusación actualizada y, en relación con la prueba de los mismos, no obstante que no existe precisa exigencia legal, de todas maneras se han aportado declaraciones juradas de apoyo (fs. 40, 60 y 71 de la carpeta).
2.6 Con el ánimo de referirse al principio de la doble incriminación, el abogado pide el aporte de una certificación del Embajador de los Estados Unidos de América, quien expondrá sobre los medios o técnicas aplicados para conocer las circunstancias de modo y lugar relacionadas con los hechos que se le imputan a su defendido. Explica que no sería posible que una persone ejecute al tiempo un mismo hecho en dos países distintos.
No obstante que el sustento de la petición nada tiene que ver con el principio de la doble incriminación, según el cual se exige una reciprocidad legislativa en la regulación de la conducta delictiva por la cual se pretende la extradición en ambos países, vale la oportunidad para reiterar que en el trámite de extradición no es posible cuestionar las conductas o las circunstancias en que éstas ocurrieron, tarea que concierne soberanamente al sistema judicial del país requirente, de acuerdo con su propio procedimiento.
Es evidente la inconducencia de las pruebas solicitadas y por ello se negarán.
Sin embargo, de oficio la Corte advierte algunos vacíos y de la misma manera proveerá para allanar el sentido del futuro concepto.
a) En efecto, las traducciones insertas de folios 34 a 71 de la carpeta carecen de certificación de su fidelidad, razón por la cual se requerirá en tal sentido a la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Debe complementarse el anexo probatorio C, relativo a las normas aplicables al caso, pues, en congruencia con la acusación, faltaría la transcripción de la Sección 2 del Titulo 18 y la Sección 853 (a)(1) y (a)(2) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América.
c) En cuanto al certificado de autenticidad expedido por el Consulado de Colombia en Washington, sólo se refiere a “CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ZAPATA”, y la documentación contenida en este preciso trámite atañe al requerido WILLIAM JOSÉ FRANCO LABRADOR (fs. 120). No bastan las explicaciones dadas en la Nota Verbal N° 11662, porque, no obstante que el proceso en los Estados Unidos se adelante contra varios individuos y por los mismos hechos, de todas maneras las solicitudes de extradición se han gestionado separadamente. Será necesario proveer a una nueva autenticación de los documentos relacionados específicamente con la solicitud de extradición de FRANCO LABRADOR y al abono de la firma del respectivo cónsul.
Por último, conforme con lo acordado en reunión del 23 de enero de 2001 (acta 03), la Sala estimó que no eran pertinentes al trámite de extradición los documentos enviados por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto tienen que ver con las investigaciones que en el país se adelantan a varios sujetos requeridos en extradición, motivo por la cual se devolverán a esta última entidad (fs. 26 a 44, cuaderno principal).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar por inconducentes las pruebas solicitadas tanto por la Procuradora como por el defensor. Se devolverá al defensor el documento de folios 49.
2. Ordenar la práctica de las pruebas indicadas en los literales a, b y c de la parte motiva.
3. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación aludida en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.