17872nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 192  

Bogotá, D. C.,  quince de noviembre del  año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre  la colisión  negativa   de   competencias   suscitada   entre  el  Juzgado  Especializado  de  Guadalajara  de  Buga  y  el  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali,  ambos  en  el Departamento del Valle del Cauca, para conocer del proceso que por  la  violación  al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  y  otras  conductas  punibles se adelanta contra DIEGO CHAVEZ TESHIMA y OTROS.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica fue declarada en la  segunda  instancia  de  la  resolución calificatoria por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, de la manera siguiente:   

“En  marzo  09  de  1998,  la Subdirección  General  de  la Policía Nacional, Seccional del Valle del Cauca (sic), presenta  un  informe  de  inteligencia  mediante  el  cual  pone de manifiesto la posible  existencia  de  una  organización  delictual  con asiento en la ciudad de Cali,  cuya     especialidad     lo     era     el     tráfico     internacional    de  estupefacientes.   

“También   se  dijo  que  su  centro  de  exportaciones  era  el  puerto  de  Buenaventura,  donde para esos días habían  descubierto  cocaína  camuflada  en  unas  sillas  Rimax  y de donde procedían  varias   incautaciones   efectuadas   en  el  exterior.  Se  advirtió  que  sus  tentáculos  llegaban  hasta  las  ciudades  de  BOGOTA,  CALI,  SANTA  MARTA  y  BARRANQUILLA,  por lo que hubo necesidad de interceptar considerable cantidad de  teléfonos  estáticos, celulares, buscapersonas y beeper, y que habían logrado  para  sus fines ilícitos, contaminar la función pública de la administración  de  justicia,  por lo que fue necesario radicar la investigación en esta ciudad  capital  y  nombrar una comisión especial de Fiscales para que la adelantaran y  llevaran hasta su final.   

“Logró probar la investigación previa que  la  organización  era  conocida  como  ‘Los   Niches’,  involucrada  en  el  decomiso  tanto  en el extranjero, Estados Unidos, Canadá,  México,  Bélgica  y  España  como  dentro  del territorio nacional de grandes  cantidades  de  cocaína.  Fue  así  como identificados la gran mayoría de los  socios  de la organización ilícita, el 17 de febrero del presente año (1999),  la  Fiscalía  Regional  de  esta  capital,  emite  el  correspondiente  acto de  apertura  de instrucción ordenando la captura de los integrantes que ya estaban  plenamente  identificados, misma que se efectuó en su mayoría, previa orden de  allanamiento  de  sus  viviendas  u  oficinas  en  donde  se  recuperó  variada  documentación   que   tiene   que   ver   con   la   actividad   ilegal  de  la  sociedad.   

“Todos  los  capturados,  sin  excepción,  fueron  trasladados  de  manera  urgente  a  esta ciudad capital y escuchados en  diligencia  de  indagatoria mediante la cual se mostraron completamente ajenos a  los  delitos interrogados, negando rotundamente tener negocios con los presuntos  capos  JORGE  ELIECER  ASPRILLA  PEREA,  MILTON  PERLAZA  ORTIZ y ORLANDO GARCIA  CLEVES.  Sin embargo, fueron asegurados preventivamente al momento de resolverse  su situación jurídica”.   

2.-  Por  proveído de quince de diciembre de  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  una  Fiscalía Delegada ante los Jueces de  Circuito  Especializados de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de:  a)  DIEGO CHAVEZ TESHIMA, por los  delitos  de  concierto  para  delinquir-agravado,  y  el  concurso  homogéneo y  sucesivo  de  tráfico  de estupefacientes-agravado; b) EDGAR ALEXIS CASTELLANOS  GALLO  por el delito de concusión y tentativa de infracción al artículo 39 de  la  Ley  30 de 1986; c) HARDY HURTADO PATIÑO por el delito de cohecho por dar u  ofrecer;  d),  LUIS  FERNANDO  URREA  LOPEZ,  por  el  delito  de concierto para  delinquir  –  agravado; e)  JUAN  CARLOS  LOPEZ  PABON  por  el  concurso  de  delitos  de  cohecho propio y  concierto  para  delinquir  agravado;  f)  SANDRA  CEBALLOS,  por el concurso de  delitos  de  favorecimiento y enriquecimiento ilícito de particular; g) ORLANDO  MARIN  GIRALDO  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes  en  concurso homogéneo y sucesivo y cohecho por dar u ofrecer;  h)  MORIEL CHICA CARDONA por los delitos de concierto para delinquir, y tráfico  de  estupefacientes  en concurso homogéneo y sucesivo; i) RODRIGO MAFLA, por el  concurso  de  delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes;  j)  HENRY  CAICEDO  por  el  concurso  de  delitos de falsedad por sustracción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público  y  cohecho propio; k) JUAN  ORLANDO  LARRALTE  por  el  concurso  de  delitos  de concierto para delinquir y  tráfico  de  estupefacientes;  l)  ALEJANDRO POSSU QUIÑONES por el concurso de  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico de estupefacientes, lavado de  activos,  y  falsedad  por  sustracción;  ll) LUIS SINISTERRA HERNANDEZ por los  delitos  de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, y cohecho por  dar  u  ofrecer;  m)  CAMILO  LENIS PLATA por el concurso de delitos de falsedad  material  de  documento,  trafico  de  estupefacientes,  exportación  ficticia,  concierto  para  delinquir,  y tentativa de narcotráfico; y, n) JOSE LUIS MARIA  ZEA  FIGUEROA,  por  el concurso de delitos de concierto para delinquir y lavado  de activos.   

En   dicha   determinación   precluyó  la  instrucción  respecto  de:  a)  DIEGO CHAVEZ TESHIMA por el delito de lavado de  activos;  b), HARDY HURTADO PATIÑO por los delitos de concierto para delinquir,  tráfico  de  estupefacientes  y tentativa de falsedad por sustracción; c) LUIS  FERNANDO  URREA  LOPEZ  por el delito de lavado de activos; d) JUAN CARLOS LOPEZ  PABON,  por  el  delito  de tráfico de estupefacientes; e) ALVARO MARMOLEJO por  los   delitos   de   tentativa   de  falsedad  por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público,  tráfico  de estupefacientes y concierto  para  delinquir;  f)  MORIEL  CHICA CARDONA por los delitos de cohecho por dar u  ofrecer,  y  tráfico  de  estupefacientes;  g) HENRY CAICEDO por los delitos de  concierto  para delinquir y tentativa de falsedad por destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público;  h)  ALEJANDRO  POSSU  QUIÑONES  por los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico de estupefacientes, lavado de  activos  y falsedad por sustracción; i) LUIS SINISTERRA HERNANDEZ por el delito  de concierto para delinquir.   

Precisó  asimismo el pronunciamiento, que el  juicio  debía  surtirse ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con  sede  en Santiago de Cali, con excepción de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO cuyo  enjuiciamiento   debía  tramitarse  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá, para lo cual se dispuso la expedición de copias de  la actuación (fls. 136 y ss. cno. 25 y fls. 106 y ss. cno. 27).   

3) Al conocer en segunda instancia por vía de  apelación  y  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe  de  Bogotá  y Cundinamarca, en proveído de diecinueve de junio de la anualidad  que  transcurre, resolvió modificar la acusación respecto de JUAN CARLOS LOPEZ  PABON  a  quien  lo  acusó  del  concurso  homogéneo  y sucesivo de delitos de  cohecho  propio; modificar la acusación respecto de CAMILO LENIS PLATA, a quien  lo  acusó  por  los delitos de falsedad material en documento público agravado  por  el  uso, concierto para delinquir, y tráfico de estupefacientes; confirmó  la  acusación  proferida en primera instancia contra MORIEL CHICA CARDONA, JOSE  LUIS  ZEA  FIGUEROA  y  LUIS FERNANDO URREA LOPEZ; y confirmó las decisiones de  precluir  la  instrucción,  adoptadas  por  la  primera  instancia, entre otras  determinaciones (fls. 55 y ss. cno. segunda inst.).   

4.-  Las  copias  de  la  actuación  fueron  remitidas  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá para el  trámite  del  juicio  respecto de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO (fl. 231 y ss.  cno.  28),  y  el  original  del  proceso  a  los  Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de  Santiago  de Cali para adelantar el juzgamiento en relación  con los restantes enjuiciados(fl. 239 y ss. cno. 28).   

5.-  Por proveído de treinta de agosto del  año  en  curso,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali  (Valle),  tras  advertir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78  del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por el artículo 6º de la Ley 504 de  1999,  en  concordancia  con  el  Acuerdo  No.  619  del 18 de noviembre de 1999  emanado  de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho  Despacho  carece  de  competencia para el juzgamiento en este asunto, se abstuvo  de asumir el conocimiento.   

Consideró  al  respecto que “los hechos se  contraen   principalmente   a  sendos  envíos  de  droga  desde  el  Puerto  de  Buenaventura  (Valle),  a  diferentes lugares del mundo (V gr. fl. 136 C.O. 25),  por  lo  tanto  el delito de narcotráfico tuvo su consumación en aquél lugar,  correspondiéndole  en  consecuencia  la  competencia  de conocer este asunto al  Juez    Penal    del    Circuito    Especializado   de   Guadalajara   de   Buga  (Valle)”.   

Señaló además, que “se trata de una serie  de  hechos  conexos  (de  forma  hipotática  considera el Juzgado) a la luz del  artículo  87 del C. de P.P., pues al parecer así lo entendió la Sub Unidad de  Narcotráfico  de la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito del  sumario,  cuando  dispuso  remitir  las  diligencias por los delitos de cohecho,  falsedad  y  otros, a los juzgados de esta especialidad, cuando evidentemente no  son  competencia nuestra; por lo tanto se remitirá la actuación completa, como  ya  se  dijo,  a nuestro homólogo de Buga, sin perjuicio de lo que a bien tenga  tan ilustre funcionario” (fl. 331 y ss. cno. 28).   

6.-  Recibido el proceso por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga  –  Valle, por proveído de doce de septiembre último,  luego de  declarar  que evidentemente “estamos frente a una conexidad material de hechos  punibles  (y  por  eso las diversas acusaciones formuladas) por lo que el manejo  del  proceso  se  efectuó  bajo una misma cuerda (art. 89 C.P.P.; 8º de la Ley  504   de   1999),  exceptuando  desde  luego  lo  del  uniformado  Edgar  Alexis  Castellanos  Gallo,  respecto  de  quien  se  decretó  la  ruptura de la unidad  procesal  (fl.  228 cno. 28)”, y de sostener que los acusados integran una red  dedicada  al tráfico nacional e internacional de estupefacientes, afirma que el  concierto  delictivo  surgió  en  la  ciudad  de  Cali “y de él devienen las  demás  actividades  necesarias  para  la  empresa”,  de  suerte  que el sitio  escogido  para  el  envío  de la droga podía ser cualquier lugar del país que  garantizara  seguridad  a  la  operación, pareciendo ser que se estimó como el  más  apropiado  “el  puerto de Buenaventura V., por la presunta colaboración  que  les  prestaba  el  Comandante  de  la  Compañía  Antinarcóticos de dicha  localidad,  como  se decanta del plenario y se expuso en el respectivo pliego de  cargos”.   

Por ello estima que la competencia la fija el  concierto  para  delinquir, “circunstancia que al parecer fue advertida por la  Fiscalía  cuando  sin aludir a ello decide remitir la actuación a los Juzgados  Especializados  de  Cali V.”, y, en consecuencia, dispone enviar el expediente  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali V. para los fines  que estime pertinentes” (fls. 369 y ss. cno. 28).   

7.-  El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado      de      Cali     –Valle,  a  su  turno,  por  proveído de doce de octubre último, no  acepta  la  atribución  de  competencia  realizada  por su homólogo de Buga, y  dispone  la  remisión  del  diligenciamiento a la Corte para la definición del  conflicto de competencias a ese Despacho planteado.   

Con referencia al artículo 80 del Código de  Procedimiento  Penal,  considera  al  efecto que “la norma aludida es clara al  indicar  a  quien  corresponde  conocer del asunto, esto es, al Juez de Buga, de  acuerdo  a  la  naturaleza  del  hecho  punible  (tráfico  de estupefacientes y  concierto  para  delinquir),  pues  como ya se dijo, el concierto para delinquir  llegó  a  su  más alto grado de perfección en Buenaventura, y fue de allí de  donde  se  sacó  del  país  gran  cantidad del estupefaciente; insinuar que la  droga  provenía  de  Cali, es aún un hecho incierto, pues también se sostiene  que  los  contenedores  en  que  se  camufló  la  sustancia fueron embalados en  Pereira”.   

Agrega  que  “en  caso  de  insistir  en la  imposibilidad  de  establecer  con  certeza el juez competente, podría pensarse  incluso,  de  conformidad  con  el  texto  normativo  transcrito,  que  el  Juez  Competente  sería  aquel  donde  se  formuló  primero  la denuncia, la cual en  cierta   medida   podría  ser  equiparable  al  informe  policivo,  y  que  nos  resultaría en la ciudad de Bogotá”.   

Y   luego  de  referirse  a  los  criterios  establecidos  para determinar la competencia contenidos en el artículo 91 de la  Ley  600  del  año 2000, señala que el delito que reviste mayor gravedad es el  tráfico  de estupefacientes, “consumado en el puerto de Buenaventura (Valle),  lugar  que de acuerdo a los informes de diferentes organismos de seguridad tanto  del  Estado  Colombiano  como  de  otros  países, es el señalado como lugar de  embarque de la droga”  (fls. 52 y ss. cno. 29).   

                         

SE CONSIDERA:  

1.-  Como  la  disparidad  de  criterios  en  relación  con  el conocimiento del juicio en este asunto, se presenta entre dos  jueces  de Circuito pertenecientes a distintos Distritos Judiciales para conocer  de   la   etapa   de   juzgamiento,   se  configura  colisión  de  competencias  territoriales  que  debe  ser  resuelta  por  la  Corte,  de  conformidad con lo  previsto  por  el  artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, en términos que pasan a precisarse.   

2.-  No  se  discute  por  ninguno  de  los  funcionarios  trabados  en  controversia,   la competencia por razón de la  naturaleza  de  los hechos objeto de juzgamiento (concierto para cometer delitos  de    narcotráfico,   tráfico   de   estupefacientes,   lavado   de   activos,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares),  previstos por el artículo 71 del  Código  de  Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 504  de  1999,  como tampoco su competencia por razón de la conexidad de hechos  punibles  sometidos  a  conocimiento de los jueces penales del circuito (cohecho  propio),  conforme  se  establece  del  inciso segundo del artículo 89 ejusdem,  modificado  por  el  artículo  8  de  la  Ley  504  de  1999,  que aconsejan su  juzgamiento  conjunto  por  razones de unidad de prueba, economía procesal y la  necesidad de evitar fallos contradictorios.   

Tampoco   resultan   desconocidos  por  los  colisionantes  los  términos  de la acusación que informan sobre la existencia  de  una  organización  criminal  dedicada  a la comisión de delitos de la más  variada  índole,  desde atentados a la fe pública, la administración pública  y  el tráfico internacional de narcóticos, así como el lavado de activos y el  enriquecimiento  ilícito,  cometidos en y desde diversos lugares del país y el  exterior,   los   cuales  si  bien  fueron  realizados  en  momentos  y  lugares  diferentes,  se  encuentran  enlazados  ideológicamente  con  el concierto para  cometer  delitos de narcotráfico, lo cual fue notado desde el comienzo mismo de  la  averiguación  cuando  se advirtió por la Fiscalía Regional Delegada SIJIN  MEBOG  de  Bogotá la necesidad de adelantar conjuntamente la investigación por  los  diferentes  delitos  (fl.  6  cno. 1), dada la conexidad existente, lo cual  permitía  la  unidad  de  prueba,  y  la captura y vinculación conjunta de los  procesados  a  un  sólo  trámite, tesis que se reiteró en diversos proveídos  dictados  durante  la  etapa  de indagación preliminar y se repitió, aunque no  expresamente,  en  el  proveído  de  diecisiete  de  febrero de mil novecientos  noventa  y  nueve mediante el cual se dispuso la apertura de investigación (fl.  69  cno.  2)  la cual en este momento procesal permanece incólume, pues se  ajusta  a  lo  dispuesto  por  el  inciso  2º del artículo 88 del C. de P. P.,  según  el  cual  “los  hechos  punibles  conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente”.     

Siendo  ello  así,  y  comoquiera  que  los  ilícitos  se  cometieron en diferentes lugares y se trata de delitos conexos, a  efectos  de  la  determinación  de la competencia para conocer del juzgamiento,  debe  tenerse  en  cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del C. de P.P.,   pues  las  previsiones del inciso primero resultan aplicables “cuando se trate  de delitos conexos”.   

Dentro  de  las  hipótesis señalados por el  precepto  en comento, con criterio de prelación se señalan “el territorio en  el  cual se haya formulado primero la denuncia”, o “donde primero se hubiere  proferido  resolución se apertura de instrucción”, o el “lugar donde fuere  aprehendido  el  imputado”,  y si son varios los capturados, “el lugar donde  se  llevó  a  cabo  la  primera aprehensión”, siendo estos los parámetros a  considerar  por  los  juzgadores  a  efectos  de  determinar su competencia “a  prevención”  cuando  se  trate de hechos punibles cometidos en varios sitios,  en lugar incierto o en el extranjero, o de delitos conexos.   

Al respecto la Corte tiene establecido que el  principio  de  territorialidad supone que la pena ha de imponerse por los jueces  del  lugar  donde se infringió la ley penal, tras la investigación, acusación  y  juzgamiento del actor o actores, para lo cual ha de existir certidumbre en el  espacio  en  el  cual se vulneró el orden jurídico. Mas hay  ocasiones en  que,  como  en  este  caso,  la conducta punible se realiza en varios sitios, en  lugar  incierto  o  en  el  extranjero,  eventos  en  los  cuales se presenta el  desquiciamiento  de aquel principio para dar paso lo que procesalmente se conoce  como   competencia   a   prevención,   conforme   a  la  cual  su  conocimiento  corresponderá  al  funcionario  judicial competente por la naturaleza del hecho  del  territorio  en  el  cual  se  haya  formulado  primero la denuncia, o donde  primero  se  hubiere  proferido resolución de apertura de instrucción, como lo  dispone  el  artículo  80  del  estatuto procesal penal. Este precepto también  prevé  que  se  hubiere  iniciado  la  averiguación simultáneamente en varios  sitios,  fijando  la competencia en el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado o el del lugar donde se hubiere llevado a acabo  la  primera  aprehensión, cuando fueren varios (Cfr. auto de 10 de mayo de 1994  M.P.  Dr.  DIDIMO  PAEZ  VELANDIA. Rad. 9315), disposición que también resulta  aplicable respecto de delitos conexos.   

    

Estos  criterios  de  orden  legal,  no  son  atendidos  por  los  funcionarios colisionantes, quienes en censurable proceder,  sin  ningún  apego  por la normatividad vigente y sin acudir a los instrumentos  normativos  que  les  permitan  solucionar  jurídicamente  sus  inquietudes, se  dedican  a  hacer  disquisiciones  sobre  el lugar donde se fraguó el delito de  concierto  para  delinquir,  el  sitio  donde  se  realizaron  los  embarques de  estupefaciente,  o  el delito que establece la pena más grave, ninguno de cuyos  parámetros  corresponde  con  las  hipótesis previstas por el artículo 80 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  se deja visto.       

Si  se  toma  en  cuenta  que, contrario a lo  afirmado  en  la  providencia calificatoria de segunda instancia, la noticia del  hecho  tuvo  origen  en  Bogotá  por  parte  de  la Subdirección General de la  Policía  Nacional (fls. 3 y ss. cno. 1), donde se informa que “actividades de  inteligencia   han   permitido   establecer  la  posible  conformación  de  una  importante  organización  dedicada  al  tráfico de estupefacientes que utiliza  los  principales  puertos  de  Colombia, en especial Buenaventura, para exportar  considerables  cantidades  de  droga.  Esta  red  cuenta  con varios miembros en  diferentes  partes  del país pero utilizan como centro de operaciones la ciudad  de  Santiago  de  Cali”,  que la Fiscalía Regional Delegada Sijin Mebog de la  misma  ciudad  dispuso adelantar investigación preliminar, y que esta autoridad  dispuso  la formal apertura de instrucción (fl. 69 cno. 2), no cabe duda que se  cumplen  los  dos  primeros  presupuestos  para  la  competencia  a  prevención  establecidos  por  el  artículo  80  del Código de Procedimiento Penal, de los  cuales  se  establece  que  el conocimiento del asunto recae en el Juzgado Penal  del   Circuito   Especializado  de  Bogotá  y  no  en  los  Juzgados  de  igual  especialidad  del  Departamento  del Valle quienes indebidamente se  traban  en conflicto.   

En  punto  a  este tipo de divergencias, como  así  lo  ha hecho en oportunidades anteriores, la Sala  considera prudente  enfatizar   que   la   teleología   que  inspira  la  preceptiva  legal  de  la  “competencia  a prevención”, es precisamente el evitar que los funcionarios  judiciales   se   distraigan   en   discusiones   incidentales  surgidas  de  la  indeterminación  del  lugar  de  consumación del hecho punible, y desvíen con  ello  el  objeto  central  de  su actuación, cual es la efectividad del derecho  sustancial,   según   lo   prevé   el   artículo   228  de  la  Constitución  Nacional.   

   

Obviamente,  es  de  reconocerse, que todo el  entuerto  tuvo  génesis  en  la manifestación de la Fiscalía que profirió la  acusación,  al  señalar  que las diligencias debían remitirse, en un caso (el  de  EDGAR  ALEXIS  CASTELLANOS  GALLO)  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Bogotá (fl. 111 cno. 27), y en los restantes a sus similares  de  Cali  Valle,  pero  ello  no  indica  que  sea  el organismo encargado de la  acusación  el facultado para establecer la competencia de los juzgadores ya que  ésta  es  de  orden  legal,  o  que  los  jueces deban hacer abstracción de la  normatividad  que  rige  la  materia  y  acudir  a la intuición para definir el  asunto.   

También es de decirse, que el hecho de que en  la  actualidad  un  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, esté  adelantando  el  juicio  en contra de EDGAR ALEXIS CASTELLANOS GALLO, lo cual se  deduce  de  la fecha en que le fueron enviadas las diligencias (julio 28 de este  año),  según  el  contenido del oficio que corre a folios 231 y siguientes del  cuaderno  28,  no indica que sea ese Despacho el que necesariamente deba conocer  del  presente  trámite,  pues como bien se precisó en el proveído mediante el  cual  se  resolvió la reposición interpuesta contra la decisión calificatoria  del  sumario  “Se accederá a lo requerido por el recurrente, en el sentido de  formular  la  acusación  contra  Edgar  Alexis,  ante  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados  de  Bogotá, por cuanto ciertamente los delitos que se  le   imputan   no   aparecen   unidos   a  los  determinantes  del  concierto  o  narcotráfico,  en  cualquiera de las tres hipótesis de conexidad del artículo  87 del C. P.P.”  (fl. 109 cno. 27).   

   

Y  si a ello se agrega que de conformidad con  el  artículo  88 del Código de Procedimiento Penal, “La ruptura de la unidad  procesal   no   genera   nulidad   siempre   que   no   afecte   las  garantías  constitucionales”  condicionamiento que no se advierte en este caso, es razón  adicional  para  que la Corte declare la falta de competencia de los juzgados en  conflicto  y  resuelva remitir el expediente al Reparto entre los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá  para  lo  de  su cargo, a lo cual se  procederá en la parte resolutiva de este proveído.   

Es de advertirse, finalmente que la decisión  que  se  advierte, se adopta sin compromiso de otras actuaciones que hagan curso  o  que  eventualmente  lleguen  a  tramitarse  respecto  de los acusados en este  proceso   o   mencionados  en  él,  dado  que  el  pronunciamiento  se  refiere  exclusivamente  a  la  colisión  de  competencias que por el factor territorial  pretenden  trabar los funcionarios que se manifiestan incompetentes para conocer  del asunto.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR la  falta  de  competencia  de  los juzgados trabados en colisión de competencias y  DISPONER  la  remisión  de las presentes diligencias al Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  (Reparto), conforme a lo dicho en la parte motiva de  este proveído.   

SEGUNDO. DAR AVISO de  lo  aquí  decidido  a  los  jueces  en  conflicto,  remitiéndoles  copia de la  presente  providencia,  a  lo  cual  se  procederá  por  la  Secretaría  de la  Sala.     

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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