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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. Edgar Lombana Trujillo
Aprobado Acta No.037
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
VISTOS
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HECTOR RAMON PEREZ ASCENCIO contra la sentencia de octubre 19 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a dicho procesado a 25 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1.- Con apego a la realidad procesal dice el mencionado fallo que en la noche del 20 de julio de 1.996 Héctor Ramón Pérez Ascencio arribó a la casa que habita en el barrio ‘Las Delicias’ de Ibagué, insultando a su mujer por que su hijo Orduvay no había llegado, pero en esos momentos éste se hizo presente y se entabló una discusión entre los dos varones: el padre le pegó al hijo un “planazo” en la cara, y como éste saliera corriendo, Héctor Ascencio extrajo su revólver, le disparó y lo mató.
2.- La Fiscalía Primera Permanente abrió investigación (fl.7) y ordenó la captura del imputado, quien, aprehendido, dijo en su indagatoria (fl.26) que “el muerto era hijo mío pero de otra señora”, que esa noche él estaba embriagado y luego de reprender a su hijo éste se propuso salir de la casa, siendo entonces cuando él sacó su revólver “hechizo” y quiso asustarlo, pero el arma se le disparó accidentalmente “y le dio al chico en la espalda” (fl.26 vto.).
– Decidida la detención preventiva del sindicado (fl.45), se practicaron otras pruebas, entre éstas la ampliación de indagatoria (fl.108), en la cual dijo que “yo en el momento de los hechos no recuerdo nada” (fl.109 vto.) y que “en la indagatoria inicial sinceramente yo no sabía lo que estaba diciendo” (fl.110).
2.- Clausurada la investigación, ésta fue calificada el 7 de octubre de 1.996 (fl.143) con resolución acusatoria contra PEREZ ASCENCIO por el delito de homicidio agravado por el parentesco.
3.- El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Ibagué practicó otras pruebas, entre ellas la ampliación de indagatoria, en la cual el acusado afirmó que el occiso “era hijo adoptivo mío porque cuando yo me fui a vivir con ella tenía tres meses de embarazo” (fl.180) y que no sabe quién es el padre.
Celebrada la audiencia pública (fl.210), se dictó sentencia de mayo 2 de 1.997 (fl.219), por medio de la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado a 25 años de prisión por el delito de homicidio simple, pues se tuvo como no plenamente probado el respectivo parentesco.
Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal le impartió confirmación total mediante el que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.61 cdno.Trib.).
LA DEMANDA
Bajo el título de “causal única de casación invocada” (fl.110) el actor acude al “cuerpo segundo del Art.220 del C.P.P., violación indirecta de la ley por error de hecho”, lo que en su sentir llevó a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal, a más de que “no se valoró la prueba en forma conjunta” (fl.11 supra.).
Sustenta que el fallador no tuvo en cuenta la segunda ampliación de indagatoria, “en que el mismo procesado señala que se encontraba embriagado”, a más de las siguientes pruebas:
– Las fotografías que dejan ver al procesado con el arma “hacia abajo, hacia el piso”.
– La prueba de absorción atómica, “indicativa de no haberse disparado el arma por parte de mi defendido”.
– La necropsia, prueba “en la que no aparece tatuaje”, lo que significa la poca distancia del disparo y, en consecuencia, la necesidad de que la mano del acusado presentara “residuos de pólvora” (fl.111 infra.).
– No se encontraron huellas en la cara del occiso, “causadas por el machete o la peinilla”, y en la sentencia se acepta que el acusado golpeó a la víctima en ese sentido.
– La ampliación de indagatoria donde el implicado sostuvo que se encontraba embriagado y que no recuerda nada de lo ocurrido, “lagunas mentales transitorias” que ameritaban una pericia medico – legal.
– La Fiscalía “no hizo nada” para obtener el testimonio de ALFONSO SANABRIA RENGIFO, según el casacionista “testigo presencial” de los hechos.
Concluye que “todo lo anterior infirma lo expresado por el procesado en su indagatoria inicial, la que rindió bajo el impacto de los acontecimientos y cuando aún se encontraba alterado por el consumo de licor y al parecer su versión se debe a la información que recibió de sus propios parientes, previa a su indagatoria, lo que conlleva a establecerse (sic) que quien disparó fue una persona totalmente distinta al procesado” (fl.112), y estima que lo dicho por el acusado en su “primera indagatoria” y que el fallador catalogó de ‘confesión’, “pierde su credibilidad” con lo manifestado por el mismo en su ampliación de injurada.
Concluye que “no hubo una búsqueda de la verdad en el proceso” (fl.113), que “el hecho punible no se tipifica y que, por tanto, la sentencia debe ser casada y en su lugar absolverse al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que en lo esencial se acaba de extractar será inadmitida, pues es evidente que no observa los requisitos que para su factura consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
1.- El libelo aparece encabezado con la mención a la violación indirecta del artículo 323 del Código Penal, la cual ubica expresamente en la modalidad del error de hecho, pero en ninguna parte del libelo se aclara cuál es la especie de dicho error: si por falsos juicios de existencia o de identidad.
Por el desarrollo de ese reparo se infiere que lo planteado es el yerro de existencia, ya que el casacionista enlista varias pruebas que, en su sentir, ignoró el fallador, pero no extrae de dicha relación la INCIDENCIA que tales pruebas comportan frente a la condena que por homicidio soporta el procesado HECTOR RAMON PEREZ ASCENSIO.
Esa simple enunciación de pruebas sencillamente significa que el reproche carece de sustentación e impide, por tanto, una respuesta de fondo por parte de esta Sala, pues las conclusiones que saca el actor de lo que, a su juicio, indica cada una de las pruebas señaladas como omitidas en su valoración, devienen en meras apreciaciones personales, máxime que luego controvierte “la credibilidad” que el fallador le dio a la confesión que hizo el acusado en su primera intervención injurada, pretendiendo que, en cambio, se le crea al mismo cuando en ampliación de indagatoria dice “no recordar nada” de lo sucedido debido al estado de embriaguez en el cual estaba inmerso, aparte de que en este punto rigurosamente no se controvierte la responsabilidad del procesado, pues aceptando en gracia de discusión que haya tenido amnesia al respecto, tal cosa no lleva derechamente a deducir que no haya sido él quien disparó a su hijo.
Es pertinente recordar al casacionista que la “credibilidad” en cuestión no puede alegarse al amparo del error de hecho aducido, el cual se remite es a una tergiversación MATERIAL de la prueba o a la valoración de la misma en contra de los principios de la lógica y la sana crítica (C.P.P.art.254), por lo que esta clase de yerro asume el nombre del falso juicio de identidad. Esto, teniendo siempre en cuenta que ante la ausencia de la tarifa legal, es bajo los citados parámetros que el juzgador debe valorar las pruebas.
Así las cosas en esos términos el demandante hace una sustentación inadecuada, la que se pone de manifiesto con la ilógica conclusión en el sentido de que como -reitera el censor- el acusado no recuerda nada de lo sucedido, ello “conlleva a establecer que quien disparó fue una persona totalmente distinta al procesado” (fl.112).
2.- Ahora bien: acerca del reclamo de que “no hubo una búsqueda de la verdad en el proceso” (fl.113), el mismo, en caso de estar sustentado, encajaría en un vicio de procedimiento por atentado a la ‘investigación integral’ (art, 333 C.P.P.), aducible entonces dentro del marco de la nulidad, causal tercera de casación (art.220 i.d.).
La ya anunciada inadmisión de la demanda llevará a la deserción del recurso extraordinario aquí interpuesto, lo que se hará en decisión inimpugnable (arts.197 y 226 C.P.P.).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL.
RESUELVE
1.- INADMITIR, la demanda de casación presentada a nombre del procesado HECTOR RAMON PEREZ ASCENCIO.
2.- Como corolario se declara la deserción de dicho recurso.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno (C.P.P. arts. 226 y 197).
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
RECHAZO IN LIMINE No. 16.000
M.P.DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
A DESPACHO: JUNIO 23 DE 1.999
PROYECTO : 29 DE SEPTIEMBRE DE 1.999
A.M.M.T.