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Proceso Nº 16999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 198
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada MARIA ESPERANZA ESPINOSA RODRIGUEZ.
Antecedentes y consideraciones:
El Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), mediante fallo del 30 de abril de 1999, absolvió a la acusada ESPINOSA RODRIGUEZ. El apoderado de la parte civil interpuso apelación y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por sentencia del 30 de septiembre de 1999, revocó la decisión y en su lugar la condenó a 32 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $50.000.oo, en calidad de autora responsable del delito de estafa.
Dentro del término de ejecutoria el defensor interpuso el recurso de casación por la vía excepcional y presentó la respectiva sustentación. Esta se encuentra allegada a folio 410 del expediente y acto seguido el Juzgado del Circuito, en lugar de remitir la actuación a la Corte para decidir sobre la concesión del recurso como lo disponían las normas anteriores a la ley 553 de 2000, que son las aplicables al presente caso, impropiamente procedió a concederlo mediante auto del 8 de noviembre de 1999 (fl. 413). Luego surtió los traslados legales al recurrente y a los no recurrentes, el primero presentó la demanda de casación, los últimos no alegaron y en tales condiciones fue remitido el proceso a esta Corporación.
De acuerdo con la ley aplicable en este caso, la parte que pretendía acceder a la casación excepcional debía solicitarla con la debida sustentación dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, que no fue expedido por ninguna de las autoridades judiciales relacionadas en el primer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Inmediatamente esto sucediera el expediente debía ser remitido a la Corte para decidir sobre la concesión o no del recurso. Esto quiere decir que la decisión de otorgarlo que adoptó la segunda instancia el 8 de noviembre de 1999 fue sustancialmente irregular, e igual el trámite que se surtió a continuación, por lo que se dispondrá la anulación de esa actuación.
No obstante lo precedente deberá la Corporación determinar si concede o no el recurso de casación, en consideración a que –como se dijo—la solicitud se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Los fundamentos de la petición se resumen a continuación:
El Juzgado del Circuito, según el defensor, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. El contrato de promesa de compraventa que sirvió como prueba central para realizar la imputación de estafa a su poderdante fue interpretado erróneamente. La transacción a través de él realizada, tal y como lo había sostenido el Juez de primera instancia, se hizo dentro parámetros propios del ámbito civil, correspondiéndole a esta jurisdicción, entonces, la solución de los conflictos surgidos de la misma.
Otro error del fallador fue considerar a la sindicada como urbanizadora ilegal, cuando en otro aparte de la providencia señala que contaba con el registro respectivo expedido por el Alcalde Municipal. Adicionalmente no apreció los documentos obrantes a folios 263 y 264 y de haberlo hecho otra habría sido la orientación de la sentencia.
Tampoco apreció el Juzgado del Circuito el interés que siempre tuvo la procesada de conciliar, de solucionar el problema que surgió del incumplimiento de la promesa de compraventa, la cual se originó en circunstancias ajenas a su voluntad como el cierre de créditos en los bancos, hecho que condujo a la quiebra a la mayor parte de pequeños y medianos constructores.
Dicha sustentación no satisface las exigencias necesarias para conceder el recurso. Si el mismo sólo es procedente cuando la Corte lo considere necesario para alguno de los fines señalados en la parte final del artículo 218 del C. de P.P., es deber de quien lo solicita suministrar los argumentos en los cuales fundamenta su petición. Es decir, manifestarle a la Sala las razones por las cuales considera que el caso reviste importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación, o para la garantía de los derechos fundamentales. Pero esto en manera alguna ocurrió en el evento propuesto. Lo único que hizo el peticionario fue destacar una serie de errores del juzgador en el plano de la apreciación probatoria, lo que por sí mismo no es demostrativo de ninguna de las circunstancias anotadas como para que la Corporación, en virtud de su discrecionalidad reglada, proceda al otorgamiento del recurso.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del noviembre 8 de 1999, expedido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot. Se deja a salvo el reconocimiento del defensor de la procesada hecho en la mencionada decisión.
2. No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada MARIA ESPERANZA ESPINOSA RODRIGUEZ.
3. Devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria