14314mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14314  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 032  

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo tres (3) de  dos mil (2000).   

ASUNTO:  

         

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de los procesados OSCAR  ENRIQUE  OÑATE  CUELLO  y  GUSTAVO VERGEL JAIMES, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná, que condenó entre otros a los aquí  recurrentes,  por  delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y homicidio  agravado,  a cincuenta años de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de diez años.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

La  mañana del 4 de marzo de 1995, un grupo  de  individuos  coaligados  con  el  Sargento  del  Ejército  Nacional  ANTONIO  BETANCOURT  CASTRO  instalaron  un  retén  en  la  carretera  entre  Pailitas y  Aguachica,  donde  retuvieron dos tractocamiones que venían hacia la capital de  la República, cargados con leche en polvo de propiedad de Cicolac.   

Intimidaron y maniataron a los motoristas y a  los  dos  escoltas  y  asumieron  la  conducción  de los vehículos, uno de los  cuales  quedó  sin posibilidad de proseguir, por lo cual, ante el paso de otros  transportadores   que   podían   conocer   a   los   verdaderos  conductores  y  extrañarlos,  abandonaron  los  camiones  y  regresaron al predio donde habían  dejado  a  los  asaltados,  a  quienes  subieron  a otro automotor. En un paraje  próximo  al  río  Magdalena  les  hicieron  descender  y dispararon contra los  cuatro, ocasionándoles la muerte.   

Desarrollada la correspondiente instrucción,  el  25 de junio de 1996 la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar calificó una de  las  actuaciones  en  que se abrió el diligenciamiento, profiriendo resolución  de  acusación  contra  OSCAR  ENRIQUE  OÑATE  CUELLO,  GUSTAVO VERGEL JAIMES y  ALFREDO  CARRASCAL  CARRASCAL,  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado, secuestro y concierto para delinquir, y  LUVANGERT  ARANGO  GALVIS,  FERNANDO VERGARA ECHEVERRY y NELSON ENRIQUE GUERRERO  como  cómplices de los primeros tres delitos en mención (fs.  1583 a 1605  cd. 5 orig.).   

En  el adelantamiento del juicio, el Juzgado  Penal   del  Circuito  de  Chiriguaná  realizó  la  correspondiente  audiencia  pública  y  el  22  de  mayo  de  1997  dictó sentencia (fs. 1827 a 1862 cd. 6  orig.),  absolviendo  del  delito  de  concierto para delinquir a los acusados y  condenándolos  por los otros tres hechos punibles motivo del enjuiciamiento, en  el  respectivo  grado  de participación, imponiendo 50 años de prisión a cada  uno  de  los  coautores  y  33  años y 4 meses a los cómplices, según reforma  “por  error  aritmético”  (fs.  1865  a  1867),  al  igual  que 10 años de  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  a  todos,  entre  otras  determinaciones.   

Habiendo   apelado  el  representante  del  Ministerio  Público  y  el defensor común de OÑATE CUELLO y VERGEL JAIMES, el  Tribunal  Superior de Valledupar confirmó mediante su fallo de fecha septiembre  30  de  1997  (fs.  5 a 20 cd. Trib.), contra el cual el mismo defensor acude en  casación.   

LA DEMANDA:  

El  actor  anuncia  que hace dos cargos a la  sentencia,  el  primero  en  relación con la condena por homicidio y el segundo  atinente al secuestro.   

CARGO  PRIMERO:  Ataca  la  sentencia  del  Tribunal  por  violación indirecta de la ley sustancial, pretendiendo demostrar  el  demandante  que  sus  representados  “no  participaron  en  el  delito  de  homicidio, como coautores”.   

Dice  que  la sentencia de segunda instancia  presenta  varios errores, “en algunos casos porque ignoró la prueba, en otras  (sic)  la  supuso  y  en  otras  la  tragiversó  (sic)  y en otras hasta le dio  alcances  legales  que  no  tienen;  en  resumen  cometió errores de hecho y de  derecho”.   

Señala  que  el juzgador, para condenar por  los  homicidios,  tuvo  en  cuenta  que  OSCAR  ENRIQUE  OÑATE CUELLO y GABRIEL  ZEQUEIRA  contrataron  a  ARNULFO CASTELLANOS, CARLOS ARTURO RINCON VEGA y CAMPO  ELIAS  SIERRA  WILLES  para  la  conducción  de  los  tractocamiones,  pero  la  dirección  de  todo  el  operativo, una vez se despojó de los vehículos a los  conductores,  la  tenía  el  sargento  BETANCOURT;  sin embargo, “el Tribunal  ignoró la prueba y, por tanto incurrió en error de hecho”.   

Las  llaves  de  las  esposas las portaba el  militar,  hasta altas horas de la noche, cuando apareció fuertemente armado, al  mando  de  un  grupo de soldados y mediante amenazas de muerte intimidó a todos  los  presentes, “esta prueba tampoco quiso ser analizada por el juzgador y por  tanto incurrió en un error de hecho”.   

Anota  que OÑATE CUELLO estaba además bajo  las  órdenes  de  ZEQUEIRA,  “quien  lo  contrató  para  que  le sirviera de  conductor,  lo cual nos indica, que se trataba de una persona sujeta a un estado  de  subordinación,  y que dentro de la organización tenía poca jerarquía, se  incurrió   también   en   un   error   de   hecho   al   ignorar   la   prueba  existente”.   

Aunque  el  mismo  juzgador  ha calificado a  BETANCOURT  como  “peligroso  militar” y se sabe, por haberlo afirmado todos  los   procesados,   que  era  quien  tomaba  las  decisiones,  no  solo  con  su  comportamiento  sino  con  la manera como se refería a todos los demás, “esa  actitud  tampoco  fue  atendida  por  el  juzgador  y  por lo tanto se volvió a  incurrir en error de hecho”.   

Manifiesta que el Sargento BETANCOURT le dijo  a  OÑATE  CUELLO  y  al  resto  de  personas,  a las once y treinta de la noche  aproximadamente,  “piérdanse,  piérdanse,  expresión  que nos revela, que a  partir  de ese instante, desaparecía toda vinculación con OSCAR ENRIQUE OÑATE  CUELLO  con  el  militar, y por ende en lo que tiene que ver con los homicidios,  de  tal  forma  que  la  comandancia  y  la  jefatura se encontraba en manos del  militar,  prueba igualmente desatendida por el juzgador así que se incurrió en  un error de hecho”.   

Aduce  que OÑATE CUELLO no se encontraba en  el  lugar  donde se despojó a los conductores “de la mercancía y por tal, no  participó  en  dicho  escenario así como tampoco estuvo presente al momento de  ser  esposados  por  el  militar para momentos después, ser sometidos en una de  las  piezas  de  la casa del señor BARBOSA ubicada en la finca… El Espejo, se  ignoró  por parte del juzgador esta prueba, se incurre nuevamente en otro error  de hecho”.   

Con  relación  al  procesado GUSTAVO VERGEL  JAIMES,  asevera  que  desapareció  una  vez  relacionó a unas personas con el  militar  y que el objetivo primordial consistía en el apoderamiento de leche en  polvo  de propiedad de Cicolac, prueba que también ignoró el Tribunal “y por  lo tanto incurrió en un error de hecho”.   

Expresa  que dentro del plan concebido no se  dijo  que  los  conductores y los escoltas, una vez despojados de la mercancía,  iban  a  ser asesinados, “de igual forma se ignoró esta prueba y por lo tanto  se incurre nuevamente en un error de hecho”.   

Agrega  que el “asesinato de las víctimas  obedeció  a  una  actitud deliberada del desquiciado militar que valiéndose de  las  armas  y  de  los  soldados  al  mando, sometió a todas las personas allí  presentes  a  su  voluntad,  a  través  de  la intimidación y de la amenaza de  muerte,  esta  prueba  fue  ignorada  por el tribunal, se incurre en un error de  hecho”.   

El  procesado  VERGEL  JAIMES no escuchó la  conversación  entre  los  soldados y el Sargento, en donde se concebía el plan  de  asesinar  a las víctimas; el Tribunal está suponiendo la prueba al afirmar  lo contrario e incurre nuevamente en error de hecho.   

Argumenta  que  la  fallida incursión en el  hurto,  “pues  lo  intentaron  tres  veces”,  demuestra  que se trata de una  organización  criminal  y  que  algunos  se  asociaron para hurtar y nada más,  “como  emana de la prueba declarativa. Si de ella el Juzgador desprende ánimo  de  causar  muertes,  usa  indebidamente la prueba, pues le da un alcance que no  tiene   y   ello   constituye   tergiversación   de   prueba,   otro  error  de  hecho”.   

Deduce  que  la  conducta  de  OSCAR ENRIQUE  OÑATE  CUELLO Y GUSTAVO VERGEL JAIMES fue adecuada equivocadamente al artículo  324  del  Código  Penal  y  que  además  se  vulneraron  los artículos 23, al  atribuirles  coautoría  en  el delito de homicidio, 26 porque “las fallas del  juzgador  le  llevaron a concluir que los homicidios eran consecuencia del hurto  y,  por lo tanto, afirma que se trataba de un concurso de hechos punibles”, 5,  35  y  36,  pues los errores hicieron aseverar que OÑATE CUELLO y VERGEL JAIMES  habían  actuado  con culpabilidad a título de dolo respecto de los homicidios,  “es  decir  tácitamente  dedujo  todos  los  requisitos  del dolo, sin prueba  alguna que lo acompañe”.   

De  tal manera, afirma que si el Tribunal no  hubiera   incurrido  en  los  errores  señalados,  “que  sirvieron  de  medio  equívoco  para arribar a sus conclusiones”, necesariamente habría tenido que  absolver a sus defendidos de los homicidios imputados.   

CARGO  SEGUNDO:  Al  amparo del ordinal 1°,  inciso  2°,  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista  ataca  la  sentencia  por  “violación  indirecta  de  una  norma  de  derecho  sustancial, por errónea apreciación de la prueba”.   

El  recurrente dice que las pruebas aducidas  por  el  juzgador  para condenar a sus representados por el delito de secuestro,  “son  las  mismas,  tenidas  en  cuenta  para  imponerle  la  condena  por los  homicidios,  de  tal  forma  y  al  igual  que  en  los numerales inmediatamente  anteriores,  se  incurrió  en los mismos errores de hecho, en algunos casos por  ignorar  la  prueba  y  en  otros  por  darle  un  alcance, muy diferente al que  realmente tiene, y en otras (sic) la tergiversó”.   

Señala  que  en  razón  de “esos errores  debido  a  sus  omisiones”, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 269  del  Código  Penal,  modificado por la Ley 40 de 1993 y es claro que si hubiera  hecho  una  correcta apreciación de la prueba, forzosamente había que absolver  por ese delito.   

Expresa  que  el  error  del  juzgador “es  nítido  y,  por  tanto,  la  decisión  tiene  que ser casada para proferir una  sentencia absolutoria por este delito”.   

De  tal  manera,  concluye que sus asistidos  “nunca  estuvieron  presentes  en  el lugar de los hechos” y que, por varios  errores  sobre  las  pruebas,  “casi  todos  de  hecho,  por falsos juicios de  existencia  y  de  identidad  el  Tribunal condenó al confirmar la sentencia de  primera  instancia” por los delitos de homicidio y secuestro. “Si no hubiera  fallado  en  los análisis probatorios, en los estudios de los medios no habría  quebrantado indirectamente la Ley Sustancial” (sic).   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  y  se  reemplace  por  una  que absuelva a sus representados, por los  delitos  de  homicidio  y  secuestro,  y se les condene sólo como coautores del  delito de hurto que se les ha imputado.   

ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:  

La señora Procuradora II Judicial Penal 175  solicita  a la Corte no casar la sentencia recurrida, en consideración a que la  condena  es  el  resultado  del  examen  racional  de  los elementos probatorios  allegados  al  proceso,  al  contrario  del  realizado por el censor, el cual es  fragmentario  y  sólo  trae  a  colación apartes de lo que considera relevante  para  sus  fines,  pasando  por alto estudiar todo el contexto de lo allegado al  proceso,  pruebas  que  demuestran  el  compromiso penal de sus defendidos en el  hecho por el cual se les condenó.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley  sustancial  en  relación  con  la  condena  por  el  delito  de  homicidio.  El  casacionista  presenta  su  inconformidad  diciendo  que  el fallador de segunda  instancia  incurrió  en  varios  errores,  en  algunos  casos porque ignoró la  prueba,  en  otros  la  supuso,  en otros la tergiversó y le dio alcance que no  tiene,  “cometiendo  errores de hecho y de derecho”, con lo cual simplemente  enuncia,  sin claridad ni precisión, ni la debida separación, unas situaciones  generales,  que  serían propias del error de hecho y ajenas al de derecho, pero  que  no concreta debidamente ni especifica en cuáles elementos de comprobación  radican  dichos  errores,  omisión que no logra subsanar en el desarrollo de la  censura.   

El ensayo de fundamentación confirma que el  libelista  se aparta de los fines y las exigencias propias de la casación, pues  refiere  algunos  aspectos  tenidos en cuenta por el sentenciador, pero en lugar  de   plantear   adecuadamente  y  especificar  las  pruebas  concretas  en  cuya  apreciación  erró  el Tribunal y la trascendencia del yerro, se circunscribe a  bosquejar  la individual percepción y su personal relato sobre la forma como se  desarrollaron  los  hechos,  dando  a  entender  que considera que es tarea  propia  de  la  Corte  entrar  a escoger entre su pensamiento y el del fallador,  siendo  que  éste  viene  prevalido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, que ni en mínima parte logra contrarrestar el censor.   

Las conclusiones fácticas que lanza se basan  en  simples  afirmaciones,  sin  adecuado fundamento, que lo único que ponen en  evidencia   es   que  no  comparte  el  criterio  del  sentenciador,  situación  entendible  al resultarle contrario a la causa por la cual propende, pero que no  constituye una falla demandable en casación.   

Olvida   el  censor  que  en  innumerables  pronunciamientos  se  ha precisado que quien acude a la casación debe demostrar  la  existencia de un error trascendente, sea de juicio o de actividad, según el  caso,  que  vicie  la sentencia. En armonía con ese objetivo, para que la Corte  pueda  pronunciarse  de  fondo  es  necesario  que  el libelista, con claridad y  precisión,  cuestione  la  validez  del  fallo  por  la  existencia  de  yerros  trascendentes,      fundamentando     con     argumentaciones     lógicas     y  coherentes.   

El  libelista  afirma que pretende demostrar  que  OSCAR  ENRIQUE  OÑATE  CUELLO y GUSTAVO VERGEL JAIMES no participaron como  coautores  en los homicidios cometidos, pero es ostensible que a la imprecisión  en la formulación del cargo se suma la de su desarrollo.   

El numeral 3º del artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal,  señala  como  uno  de  los requisitos formales de la  demanda,   la  causal  que  se  aduzca  para  pedir  la  revocación  del  fallo  “indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, exigencia que  evidentemente no cumple el actor en el asunto bajo estudio.   

SEGUNDO CARGO: En el reproche por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  respecto  a  la  condena  por  el  delito de  secuestro,  el  demandante  se quedó en la sola formulación y, al igual que en  el  cargo anterior, no tuvo en cuenta que el mandato legal exige que el reproche  se  presente  y  demuestre con argumentos claros y precisos, pues se trata de un  mecanismo  en  donde  la iniciativa y la responsabilidad de la sustentación son  del  impugnante y la Corte sólo puede entrar a pronunciarse si el libelo cumple  con todos los requisitos formales.   

El   libelista  enuncia  una  “errónea  apreciación   de   la   prueba”,  que  pretende  desarrollar  con  la  simple  afirmación  de  que  si  se  hubiera  hecho un correcto análisis, forzosamente  había  que  absolver  por el secuestro, pues las consideraciones efectuadas por  el  Juzgador  “son  las  mismas”  que tuvo en cuenta para la condena por los  homicidios,  de  tal forma que habría incurrido en los mismos errores de hecho,  “en  algunos  casos por ignorar la prueba y en otros por darle un alcance, muy  diferente al que realmente tiene, y en otras la tergiversó”.   

Tal  enfoque  lleva  a  merecer  las mismas  observaciones  efectuadas frente al punto anterior; en éste tampoco es referida  apropiadamente  la  causal,  quedándose  lo expresado en una simple aspiración  sin  mayor  fundamento,  pues  lo cierto es que formula sus conclusiones pero no  concreta   ningún   error   que  desvirtúe  la  apreciación  asumida  por  el  sentenciador  para  sustentar la condena, frente a pruebas específicas, de modo  que  surjan  los  presupuestos  requeridos para la pretendida absolución de los  procesados.   

Como   la   Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  los  errores  de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal, lo cual conduce a declarar desierta la casación, mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita (art. 197  ib.), por lo cual no admite impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala   de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  presentada  en  defensa de los procesados  OSCAR  ENRIQUE  OÑATE  CUELLO  y  GUSTAVO  VERGEL  JAIMES  y,  en consecuencia,  declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra   esta   providencia   no  procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          

        No hay firma   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                          MARIO MANTILLA  NOUGUES                       

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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