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Proceso N° 14314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 032
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de los procesados OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO y GUSTAVO VERGEL JAIMES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que condenó entre otros a los aquí recurrentes, por delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y homicidio agravado, a cincuenta años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
La mañana del 4 de marzo de 1995, un grupo de individuos coaligados con el Sargento del Ejército Nacional ANTONIO BETANCOURT CASTRO instalaron un retén en la carretera entre Pailitas y Aguachica, donde retuvieron dos tractocamiones que venían hacia la capital de la República, cargados con leche en polvo de propiedad de Cicolac.
Intimidaron y maniataron a los motoristas y a los dos escoltas y asumieron la conducción de los vehículos, uno de los cuales quedó sin posibilidad de proseguir, por lo cual, ante el paso de otros transportadores que podían conocer a los verdaderos conductores y extrañarlos, abandonaron los camiones y regresaron al predio donde habían dejado a los asaltados, a quienes subieron a otro automotor. En un paraje próximo al río Magdalena les hicieron descender y dispararon contra los cuatro, ocasionándoles la muerte.
Desarrollada la correspondiente instrucción, el 25 de junio de 1996 la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar calificó una de las actuaciones en que se abrió el diligenciamiento, profiriendo resolución de acusación contra OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO, GUSTAVO VERGEL JAIMES y ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro y concierto para delinquir, y LUVANGERT ARANGO GALVIS, FERNANDO VERGARA ECHEVERRY y NELSON ENRIQUE GUERRERO como cómplices de los primeros tres delitos en mención (fs. 1583 a 1605 cd. 5 orig.).
En el adelantamiento del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná realizó la correspondiente audiencia pública y el 22 de mayo de 1997 dictó sentencia (fs. 1827 a 1862 cd. 6 orig.), absolviendo del delito de concierto para delinquir a los acusados y condenándolos por los otros tres hechos punibles motivo del enjuiciamiento, en el respectivo grado de participación, imponiendo 50 años de prisión a cada uno de los coautores y 33 años y 4 meses a los cómplices, según reforma “por error aritmético” (fs. 1865 a 1867), al igual que 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas a todos, entre otras determinaciones.
Habiendo apelado el representante del Ministerio Público y el defensor común de OÑATE CUELLO y VERGEL JAIMES, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó mediante su fallo de fecha septiembre 30 de 1997 (fs. 5 a 20 cd. Trib.), contra el cual el mismo defensor acude en casación.
LA DEMANDA:
El actor anuncia que hace dos cargos a la sentencia, el primero en relación con la condena por homicidio y el segundo atinente al secuestro.
CARGO PRIMERO: Ataca la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, pretendiendo demostrar el demandante que sus representados “no participaron en el delito de homicidio, como coautores”.
Dice que la sentencia de segunda instancia presenta varios errores, “en algunos casos porque ignoró la prueba, en otras (sic) la supuso y en otras la tragiversó (sic) y en otras hasta le dio alcances legales que no tienen; en resumen cometió errores de hecho y de derecho”.
Señala que el juzgador, para condenar por los homicidios, tuvo en cuenta que OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO y GABRIEL ZEQUEIRA contrataron a ARNULFO CASTELLANOS, CARLOS ARTURO RINCON VEGA y CAMPO ELIAS SIERRA WILLES para la conducción de los tractocamiones, pero la dirección de todo el operativo, una vez se despojó de los vehículos a los conductores, la tenía el sargento BETANCOURT; sin embargo, “el Tribunal ignoró la prueba y, por tanto incurrió en error de hecho”.
Las llaves de las esposas las portaba el militar, hasta altas horas de la noche, cuando apareció fuertemente armado, al mando de un grupo de soldados y mediante amenazas de muerte intimidó a todos los presentes, “esta prueba tampoco quiso ser analizada por el juzgador y por tanto incurrió en un error de hecho”.
Anota que OÑATE CUELLO estaba además bajo las órdenes de ZEQUEIRA, “quien lo contrató para que le sirviera de conductor, lo cual nos indica, que se trataba de una persona sujeta a un estado de subordinación, y que dentro de la organización tenía poca jerarquía, se incurrió también en un error de hecho al ignorar la prueba existente”.
Aunque el mismo juzgador ha calificado a BETANCOURT como “peligroso militar” y se sabe, por haberlo afirmado todos los procesados, que era quien tomaba las decisiones, no solo con su comportamiento sino con la manera como se refería a todos los demás, “esa actitud tampoco fue atendida por el juzgador y por lo tanto se volvió a incurrir en error de hecho”.
Manifiesta que el Sargento BETANCOURT le dijo a OÑATE CUELLO y al resto de personas, a las once y treinta de la noche aproximadamente, “piérdanse, piérdanse, expresión que nos revela, que a partir de ese instante, desaparecía toda vinculación con OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO con el militar, y por ende en lo que tiene que ver con los homicidios, de tal forma que la comandancia y la jefatura se encontraba en manos del militar, prueba igualmente desatendida por el juzgador así que se incurrió en un error de hecho”.
Aduce que OÑATE CUELLO no se encontraba en el lugar donde se despojó a los conductores “de la mercancía y por tal, no participó en dicho escenario así como tampoco estuvo presente al momento de ser esposados por el militar para momentos después, ser sometidos en una de las piezas de la casa del señor BARBOSA ubicada en la finca… El Espejo, se ignoró por parte del juzgador esta prueba, se incurre nuevamente en otro error de hecho”.
Con relación al procesado GUSTAVO VERGEL JAIMES, asevera que desapareció una vez relacionó a unas personas con el militar y que el objetivo primordial consistía en el apoderamiento de leche en polvo de propiedad de Cicolac, prueba que también ignoró el Tribunal “y por lo tanto incurrió en un error de hecho”.
Expresa que dentro del plan concebido no se dijo que los conductores y los escoltas, una vez despojados de la mercancía, iban a ser asesinados, “de igual forma se ignoró esta prueba y por lo tanto se incurre nuevamente en un error de hecho”.
Agrega que el “asesinato de las víctimas obedeció a una actitud deliberada del desquiciado militar que valiéndose de las armas y de los soldados al mando, sometió a todas las personas allí presentes a su voluntad, a través de la intimidación y de la amenaza de muerte, esta prueba fue ignorada por el tribunal, se incurre en un error de hecho”.
El procesado VERGEL JAIMES no escuchó la conversación entre los soldados y el Sargento, en donde se concebía el plan de asesinar a las víctimas; el Tribunal está suponiendo la prueba al afirmar lo contrario e incurre nuevamente en error de hecho.
Argumenta que la fallida incursión en el hurto, “pues lo intentaron tres veces”, demuestra que se trata de una organización criminal y que algunos se asociaron para hurtar y nada más, “como emana de la prueba declarativa. Si de ella el Juzgador desprende ánimo de causar muertes, usa indebidamente la prueba, pues le da un alcance que no tiene y ello constituye tergiversación de prueba, otro error de hecho”.
Deduce que la conducta de OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO Y GUSTAVO VERGEL JAIMES fue adecuada equivocadamente al artículo 324 del Código Penal y que además se vulneraron los artículos 23, al atribuirles coautoría en el delito de homicidio, 26 porque “las fallas del juzgador le llevaron a concluir que los homicidios eran consecuencia del hurto y, por lo tanto, afirma que se trataba de un concurso de hechos punibles”, 5, 35 y 36, pues los errores hicieron aseverar que OÑATE CUELLO y VERGEL JAIMES habían actuado con culpabilidad a título de dolo respecto de los homicidios, “es decir tácitamente dedujo todos los requisitos del dolo, sin prueba alguna que lo acompañe”.
De tal manera, afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados, “que sirvieron de medio equívoco para arribar a sus conclusiones”, necesariamente habría tenido que absolver a sus defendidos de los homicidios imputados.
CARGO SEGUNDO: Al amparo del ordinal 1°, inciso 2°, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista ataca la sentencia por “violación indirecta de una norma de derecho sustancial, por errónea apreciación de la prueba”.
El recurrente dice que las pruebas aducidas por el juzgador para condenar a sus representados por el delito de secuestro, “son las mismas, tenidas en cuenta para imponerle la condena por los homicidios, de tal forma y al igual que en los numerales inmediatamente anteriores, se incurrió en los mismos errores de hecho, en algunos casos por ignorar la prueba y en otros por darle un alcance, muy diferente al que realmente tiene, y en otras (sic) la tergiversó”.
Señala que en razón de “esos errores debido a sus omisiones”, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 269 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993 y es claro que si hubiera hecho una correcta apreciación de la prueba, forzosamente había que absolver por ese delito.
Expresa que el error del juzgador “es nítido y, por tanto, la decisión tiene que ser casada para proferir una sentencia absolutoria por este delito”.
De tal manera, concluye que sus asistidos “nunca estuvieron presentes en el lugar de los hechos” y que, por varios errores sobre las pruebas, “casi todos de hecho, por falsos juicios de existencia y de identidad el Tribunal condenó al confirmar la sentencia de primera instancia” por los delitos de homicidio y secuestro. “Si no hubiera fallado en los análisis probatorios, en los estudios de los medios no habría quebrantado indirectamente la Ley Sustancial” (sic).
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y se reemplace por una que absuelva a sus representados, por los delitos de homicidio y secuestro, y se les condene sólo como coautores del delito de hurto que se les ha imputado.
ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:
La señora Procuradora II Judicial Penal 175 solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida, en consideración a que la condena es el resultado del examen racional de los elementos probatorios allegados al proceso, al contrario del realizado por el censor, el cual es fragmentario y sólo trae a colación apartes de lo que considera relevante para sus fines, pasando por alto estudiar todo el contexto de lo allegado al proceso, pruebas que demuestran el compromiso penal de sus defendidos en el hecho por el cual se les condenó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial en relación con la condena por el delito de homicidio. El casacionista presenta su inconformidad diciendo que el fallador de segunda instancia incurrió en varios errores, en algunos casos porque ignoró la prueba, en otros la supuso, en otros la tergiversó y le dio alcance que no tiene, “cometiendo errores de hecho y de derecho”, con lo cual simplemente enuncia, sin claridad ni precisión, ni la debida separación, unas situaciones generales, que serían propias del error de hecho y ajenas al de derecho, pero que no concreta debidamente ni especifica en cuáles elementos de comprobación radican dichos errores, omisión que no logra subsanar en el desarrollo de la censura.
El ensayo de fundamentación confirma que el libelista se aparta de los fines y las exigencias propias de la casación, pues refiere algunos aspectos tenidos en cuenta por el sentenciador, pero en lugar de plantear adecuadamente y especificar las pruebas concretas en cuya apreciación erró el Tribunal y la trascendencia del yerro, se circunscribe a bosquejar la individual percepción y su personal relato sobre la forma como se desarrollaron los hechos, dando a entender que considera que es tarea propia de la Corte entrar a escoger entre su pensamiento y el del fallador, siendo que éste viene prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad, que ni en mínima parte logra contrarrestar el censor.
Las conclusiones fácticas que lanza se basan en simples afirmaciones, sin adecuado fundamento, que lo único que ponen en evidencia es que no comparte el criterio del sentenciador, situación entendible al resultarle contrario a la causa por la cual propende, pero que no constituye una falla demandable en casación.
Olvida el censor que en innumerables pronunciamientos se ha precisado que quien acude a la casación debe demostrar la existencia de un error trascendente, sea de juicio o de actividad, según el caso, que vicie la sentencia. En armonía con ese objetivo, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo es necesario que el libelista, con claridad y precisión, cuestione la validez del fallo por la existencia de yerros trascendentes, fundamentando con argumentaciones lógicas y coherentes.
El libelista afirma que pretende demostrar que OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO y GUSTAVO VERGEL JAIMES no participaron como coautores en los homicidios cometidos, pero es ostensible que a la imprecisión en la formulación del cargo se suma la de su desarrollo.
El numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, señala como uno de los requisitos formales de la demanda, la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, exigencia que evidentemente no cumple el actor en el asunto bajo estudio.
SEGUNDO CARGO: En el reproche por violación indirecta de la ley sustancial respecto a la condena por el delito de secuestro, el demandante se quedó en la sola formulación y, al igual que en el cargo anterior, no tuvo en cuenta que el mandato legal exige que el reproche se presente y demuestre con argumentos claros y precisos, pues se trata de un mecanismo en donde la iniciativa y la responsabilidad de la sustentación son del impugnante y la Corte sólo puede entrar a pronunciarse si el libelo cumple con todos los requisitos formales.
El libelista enuncia una “errónea apreciación de la prueba”, que pretende desarrollar con la simple afirmación de que si se hubiera hecho un correcto análisis, forzosamente había que absolver por el secuestro, pues las consideraciones efectuadas por el Juzgador “son las mismas” que tuvo en cuenta para la condena por los homicidios, de tal forma que habría incurrido en los mismos errores de hecho, “en algunos casos por ignorar la prueba y en otros por darle un alcance, muy diferente al que realmente tiene, y en otras la tergiversó”.
Tal enfoque lleva a merecer las mismas observaciones efectuadas frente al punto anterior; en éste tampoco es referida apropiadamente la causal, quedándose lo expresado en una simple aspiración sin mayor fundamento, pues lo cierto es que formula sus conclusiones pero no concreta ningún error que desvirtúe la apreciación asumida por el sentenciador para sustentar la condena, frente a pruebas específicas, de modo que surjan los presupuestos requeridos para la pretendida absolución de los procesados.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la casación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de los procesados OSCAR ENRIQUE OÑATE CUELLO y GUSTAVO VERGEL JAIMES y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
No hay firma
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria