17874nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17874  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 200  

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28)  de  noviembre de dos (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la solicitud de cambio de  radicación  que  ha  elevado el procesado JHONIS RAMOS  VELASQUEZ, en la causa que cursa en su contra por los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

          FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN   

El  citado  procesado,  quien  se  encuentra  privado  de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Ipiales, mediante  escrito  presentado  ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga,  solicita  el  cambio  de  radicación  del  proceso  que se le adelanta en dicho  despacho judicial a Ipiales, por los siguientes motivos:   

Dice  que en el año de 1988 desertó de la  guerrilla  y se presentó ante la Décimo Octava Brigada de Arauca, donde estuvo  protegido  hasta febrero de 1999, época en la que, luego de ser investigado por  la   Fiscalía   de   Cúcuta,   se  reinsertó  a  la  vida  civil,  decidiendo  residenciarse  en  la ciudad de Ipiales, sitio en el que conformó su hogar y se  dedicó  a trabajar honradamente hasta que fue injustamente capturado por razón  de la presente causa.   

Afirma que jamás ha cometido los ilícitos  que   se  le  imputan  y,  por  ello,  cree  que  se  trata  de  “una  estratagema  de  la  cúpula guerrillera, puesto que yo fui el  causante  de  cancelar  operativos  de grandes inversiones de guerra, y fruto de  esto  soy  yo considerado objetivo militar, al igual que mi familia, a cualquier  precio,  ya  que  en  esta  persecución  que  yo  sufrí  capturaron a mi primo  Elías Ramos Cabrera, quien  fue  objeto  de  un juicio revolucionario y fusilado en Arauquita, y es de total  expectativa  encontrarme  a  mi  para  asesinarme  y yo estoy seguro que, según  versiones  de  mis familiares, me pueden asediar a la entrada de la audiencia, o  durante  ella,  o,  en últimas circunstancias, a la salida de dicha diligencia,  que  puede tener fatales consecuencias contra mi vida y la de los guardianes del  INPEC”.   

Por  ello,  solicita  que dicho proceso sea  radicado  en  un  juzgado  penal  del circuito de Ipiales, lo que implicaría la  protección  de  su  vida, bien jurídico al que tiene derecho y que, de perder,  sería irrecuperable.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Debe  una  vez  más reiterar la Sala que el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal, como excepción a las reglas de  competencia   por   el   factor  territorial,  procede  cuando  se  acredita,  en  debida  forma,  que  en el lugar en donde se ventilan  las  diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad personal, tal como lo contempla el artículo 83 del  Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente  se  ha  dicho  que  la labor del  peticionario  habrá  de  consistir  en  demostrar, de  manera   clara   y   evidente,  cualesquiera  de  las  circunstancias  en  precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo  normado  en el numeral 8° del artículo 86 de la misma obra, se pronuncie sobre  la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.   

Planteadas así las cosas, se observa que el  escrito presentado por el solicitante no reúne tales requisitos.   

En efecto, advierte el memorialista sobre el  peligro  que  corre su vida e integridad personal en caso de ser trasladado a la  ciudad  de  Bucaramanga, con el fin de comparecer a la audiencia pública dentro  de  la  causa  que en su contra adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito,  situación  que,  en  su  criterio,  surge  del  hecho  de ser un ex guerrillero  desertor,  afirmaciones  que  carecen  de  demostración, ya que no adjuntó, al  tenor  del  artículo  85  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los medios de  convicción que las sustenten.   

Así, entonces, como el petente se quedó en  el  simple señalamiento de la causal aducida, sin entrar a demostrarla, la Sala  no accederá a la misma.   

Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                     

R E S U E L V E:  

NO  CONCEDER  el  cambio  de  radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Séptimo Penal  del   Circuito   de   Bucaramanga,  solicitado  por  el  procesado  JHONIS  RAMOS  VELASQUEZ, conforme a las  razones expuestas en esta decisión.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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