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Proceso Nº 17844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil.
V I S T O S
Procede la Corte a resolver de plano el impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta FERNANDO ARRIETA CHARRY, dentro del proceso seguido contra JAIRO RAFAEL CORDOBA HERRERA por el delito de constreñimiento ilegal.
A N T E C E D E N T E S
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal atrás referido, integrada por los Magistrados CESAR POMPEYO RODRIGUEZ RANGEL, AMALFI GOMEZ ARREGOCES y FERNANDO ARRIETA CHARRY, en el mes de marzo de 1997 conoció de la acción de tutela instaurada por DENIS DEL ROSARIO CAMPO ORTIZ, a través de apoderada, en demanda de protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que consideró vulnerados por acciones atribuibles a algunos empleados de “Almacenes Comisariato Vivero Ltda. de Santa Marta”, empresa esta con la cual la ligaba un vínculo de carácter laboral.
Al mencionado trámite se puso fin mediante el fallo de marzo 20 de la citada anualidad por medio de la cual, además de tutelarse el derecho de petición de la accionante y por conexidad el de trabajo, se dispuso la expedición de copias con destino al reparto de las Fiscalías competentes para la investigación de “los posibles hechos punibles de constreñimiento ilegal, ejercicio arbitrario de las propias razones y violación de la libertad de trabajo” en que hubieren podido incurrir los trabajadores de la firma demandada.
En esa oportunidad el Magistrado ARRIETA CHARRY a través de “Aclaración de voto”, incluyó referencias adicionales sobre la forma en que se cumplió la vulneración del derecho que la Corporación tuteló, al precisar:
“Pero cuando de situaciones como esta que aquí nos ocupa, en donde se utiliza la violencia moral para quebrar la voluntad de una empleada de más de 10 años de servicio, por una falta que bien merece el calificativo de leva … la tutela se alza como guardiana de la persona humana precisamente atendiendo el principio de eficacia, pues si bien, por otros medios se lograría el restablecimiento del derecho violado, ello a nuestro juicio, no es suficiente para reparar el daño moral causado a la accionante”.
Adelantado el proceso penal con base en las copias ordenadas por el Tribunal, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de febrero 28 del año en curso al encontrar penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal a JAIRO RAFAEL CORDOBA HERRERA, Jefe de Seguridad de “Almacenes Comisariato Vivero Ltda.” lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y al pago de los perjuicios ocasionados con el delito en monto equivalente a tres mil (3.000) gramos oro.
Impugnado el fallo adverso por el defensor del procesado, como al Magistrado FERNANDO ARRIETA CHARRY correspondió fungir como ponente, mediante auto de septiembre 1° del año en curso se declaró impedido para conocer de las presentes diligencias aduciendo que en la oportunidad en que aclaró su voto frente al fallo de tutela “consignó expresiones que comprometieron su criterio, el que al mantenerse constituye una opinión o concepto sobre el asunto materia de este proceso, lo cual es causal de impedimento a voces del numeral 6° (sic) del artículo 103 de la ley de procedimiento”.
Los restantes integrantes de la Sala de Decisión no aceptaron la manifestación impeditiva básicamente porque no encuentran comprometedoras del criterio que deba asumir en este proceso las manifestaciones que el doctor CHARRY consignó en la aclaración de voto al fallo de tutela, que “no guardan estrecha relación con lo que ahora es materia de debate”, porque a través del trámite de tutela se trataba de la protección de un derecho fundamental en tanto que ahora debe resolverse sobre la “responsabilidad criminal”.
Por ello, luego de resaltar la equivocación en que incurre el Magistrado el sustentar su manifestación en la causal 6ª del artículo 103 del C. de P.P. cuando su desarrollo apunta a la demostración de uno de los supuestos previstos en la causal 4ª ibídem, los integrantes de la Sala Dual no aceptan el impedimento y disponen la remisión de las diligencias a esta Sala para que el impase procesal sea dirimido de plano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la teología del instituto de los impedimentos y las recusaciones ha sido reiterado el criterio de la Sala al señalar que dentro de un sistema con tendencia acusatoria, su razón de ser radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural, permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de
toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad.
Por ello es deber ineludible de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones penales cuando concurra en ellos alguna de las causales impeditivas previstas por la ley, que por su taxatividad y precisión repelen extensiones analógicas sustentadas en supuestos de hecho que desborden el espectro delimitado por la ley, so pena de que al no hacerlo cuando se advierta su existencia o dentro de los cinco días siguientes, cualquiera de los sujetos procesales por idénticos motivos los recuse.
Como en el presente caso, no obstante la imprecisión en que incurre el Magistrado sobre el fundamento legal de su manifestación, de su desarrollo se concluye sin dificultad que la circunstancia impeditiva a que alude es la prevista en el artículo 103.4 del estatuto procedimental penal, esto es, por haber manifestado opinión sobre el asunto material del proceso, obligada se ofrece la referencia al alcance que de este supuesto de hecho ha precisado la Sala.
En efecto, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión de trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez la inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Además, ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto de conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser “sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad” (Auto de julio 19/2000, M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, Rad. 16947).
Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del Magistrado FERNANDO ARRIETA CHARRY y de forma particular la razón que lo sustenta, sin dificultad se concluye que la opinión que consignó en la aclaración de voto al fallo por medio del cual se protegieron unos derechos de la accionante por vía de tutela, no posee entidad suficiente como para originar su extrañamiento del proceso penal, iniciado con base en las copias ordenadas en la misma oportunidad.
Del contenido material de la referida aclaración, no puede concluirse cosa diferente a que por virtud de ella el Magistrado quiso volver sobre la forma como se había dado la vulneración de los derechos cuya garantía se demanda o, si se quiere, hacer énfasis en la intensidad con que la misma cambió, circunstancia que frente a la objetiva constatación y al análisis teórico propios de los trámites de tutela que ya habían orientado la decisión constitucional hacia su amparo, nada nuevo añadía y tampoco en torno a la orden de expedir copias para que se investigara por el fiscal competente la posible comisión de diversos hechos punibles.
En cuanto a este último aspecto no se observa que el mencionado Magistrado a través de su opinión adicional estuviera adelantando juicios de valor en relación con las conductas para cuya investigación ordenaron expedición de copias al amparo tácito del artículo 25 del estatuto procedimental penal, en forma que pudiera concluirse que la escueta orden de que a ello se procediera, fue complementada o adicionada en la aclaración de voto con conceptos u opiniones que entrañaran una apreciación definitiva sobre los elementos de tales delitos o que implicaran anticipada valoración de los mismos
Adicionalmente se tiene que tampoco sería de recibo la manifestación de impedimento por la identidad del objeto de los pronunciamientos a cargo del mencionado Magistrado, pues en la primera oportunidad su intervención funcional se circunscribió al establecimiento de vulneración o menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante de tutela, en cambio ahora, dentro del proceso penal deberá decidir como juez de segunda instancia, sobre la legalidad y acierto del fallo adverso impugnado por el defensor del procesado.
Tiene razón, entonces, los integrantes de la Sala Dual que inadmitieron la excusa para quienes la ausencia de identidad de objeto materia de intervención surge de considerar que en la acción de tutela “se perfiló la protección de un derecho fundamental” en tanto que ahora se trata de resolver “cuestiones de responsabilidad penal”.
Así, como en este caso no se configura la causal aducida por el Magistrado, la Corte declarará infundada su manifestación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO ARRIETA CHARRY, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria