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Proceso Nº 17843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Corte el impedimento manifestado por el Doctor ALVARO ARCE TOVAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado FERNEY MEDINA ANGEL, contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad en el juicio.
ANTECEDENTES:
1.En razón a las copias expedidas por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva en el fallo de tutela del 1º de septiembre de 1.999, contra el citador del Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad FERNEY MEDINA ANGEL, la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, tras cumplir el trámite de instrucción, dictó resolución de acusación en su contra, por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, decidió negar la nulidad planteada por el acusado en el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, ante el Tribunal Superior de esa Distrito Judicial.
2. Recibido el asunto por reparto, el Magistrado Dr. ALVARO ARCE TOVAR, manifestó estar impedido para conocer de la alzada, al amparo de la causal 4ª del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA CARDOZO TRUJILLO, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Huila, en cuyo fallo se dispuso la compulsación de las copias que originaron el proceso penal, conservando en su intelecto un preconcepto sobre los hechos que posiblemente constituyen infracción a la ley penal.
Criterio del que la Sala Dual del Tribunal se apartó, estimando que la orden de expedir copias que origina un proceso penal, no se enmarca en el motivo de impedimento descrito en el numeral 4º del artículo 103 del Código Procesal Penal, por cuanto para ello es necesario que la opinión sea vertida de manera extraoficial y por razones diversas a las funciones, y no en el trámite de un proceso; en razón a que ellas no envuelven un juicio profundo, completo e inmodificable, sino una valoración que no obliga al funcionario que recibe las copias fatalmente a la apertura del sumario, sino que la orden se contrae a dar la noticia, para que se adopte la resolución mas adecuada.
Razones por las cuales no le aceptó el impedimento disponiendo el traslado del expediente a esta Sala de la Corte, para que decida de plano.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De antaño la Corte ha sostenido que la causal de impedimento descrita en el numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, atinente a que el Funcionario Judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso; de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso.
Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.
Ahora bien, como en el caso que ocupa a la Sala, el Magistrado que se declara impedido, participó en el fallo que denegó la tutela incoada por la señora MARTA CECILIA CARDOZO TRUJILLO contra el Instituto de Seguro Social Seccional Neiva, y dispuso la compulsación de copias contra el hoy acusado FERNEY MEDINA ANGEL, para que se investigara penalmente por haber elaborado la demanda de tutela a cambio de diez mil pesos; es claro que la causal invocada en principio no se configuraría, habida cuenta que la opinión expresada en la decisión sobre la probable relevancia jurídico penal de la conducta observada por MEDINA ANGEL, la produjo en ejercicio de las funciones judiciales y no por fuera de ellas como se requiere. Por lo tanto, razón tuvo la Sala Dual al no aceptar el impedimento.
2. Empero, como la actuación previa del Magistrado se concreta en haber conocido y fallado como miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela dentro de la cual dispuso la compulsación de las copias en contra del procesado; lo primero que advierte la Sala es que el objeto de la tutela, no tiene relación sustancial alguna con el del proceso penal, habida cuenta que aquel se limitó a decidir sobre la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pedida por MARTHA CECILIA CARDOZO TRUJILLO, por considerarlos vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila, al no pagarle la licencia de maternidad; en tanto que el proceso penal a determinar la responsabilidad penal de MEDINA ANGEL, en la elaboración y cobro de la demanda de tutela; por lo tanto, la participación anterior del Magistrado que se excusa, no tiene la fuerza suficiente para afectar su parcialidad e independencia.
Y, en lo que concierne a la orden de compulsación de copias en concreto, es preciso señalar que para la adopción de esa determinación el Tribunal no apreció medio de convicción diferentes a la declaración de la accionante, por no existir en ese momento otro con esa vocación, ni realizó juicios de valor sobre la responsabilidad del imputado; por ende dicha actuación no constituye prejuzgamiento que justifique el impedimento declarado.
En atención a las razones anteriores se declarara infundado el impedimento manifestado.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor ALVARO ARCE TOVAR, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para conocer de la apelación de la providencia que no declaró la nulidad en el juicio, dentro del proceso que el Juzgado 4º Penal del Circuito, adelanta en contra de FERNEY MEDINA ANGEL, en consecuencia el Dr. ARCE TOVAR, continuará con el trámite del recurso.
Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria