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Proceso Nº 15839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 196
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada a nombre del señor VICENTE GAONA TORRES.
HECHOS
Sucedieron el 1º. de abril de 1994, en el establecimiento comercial localizado en la calle 32 No. 111- 46, barrio Fontibón, de propiedad de la señora Eloina Pinzón, a donde ingresó para protegerse el joven Jhon Fredy Pulido Sonsa, cuando era perseguido por un hombre de aproximadamente 25 años de edad, quien lo atacó e hirió con un arma blanca, causándole la muerte en forma casi instantánea. El agresor, que huyó inmediatamente del lugar, fue identificado después como VICENTE GAONA TORRES. Cuatro años más tarde, el 6 de junio de 1998, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 4º. Penal del Circuito de esta ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantadas las diligencias normales, el 13 de junio de 1997 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio.
El 10 de junio de 1998, el Juzgado 4º. Penal del Circuito de esta ciudad condenó a VICENTE GAONA TORRES a 10 años de prisión y a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable del delito de homicidio en la persona de Jhon Fredy Pulido Sonsa, y ante la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, mediante providencia del 7 de septiembre de 1998.
LA DEMANDA
El defensor de VICENTE GAONA TORRES sometió al análisis de la Corte un solo cargo con apoyo en la causal contemplada, según él, “ … en el inciso único del numeral primero del artículo 220 del C. de P. P.”. Así enunció la imputación:
“…los dos testimonios que obran en autos son violatorios de la ‘norma sustancial’ porque generan, el ‘error en la apreciación’ de las mismas, dándole un valor probatorio del cual carecen…”
Para sustentar la censura hizo un análisis de los testimonios rendidos por María Gloria Tangarife y Eloina Pinzón. Señaló que a la primera no le constaba nada de los hechos, pues no los había presenciado, y sólo dijo que Vicente Torres vivía con una hermana suya y que el día de lo acontecido lo vio entrar rápido y sudoroso a su casa de habitación. Del homicidio que se le atribuye al procesado únicamente se enteró por lo que se publicó en un periódico local. Respecto de la segunda, afirmó que si bien era cierto que había sido testigo presencial del delito, no conocía al homicida, no sabía su nombre y solamente lo había descrito de manera muy general, como un joven de 20 a 25 años, delgado, de tez blanca, frente ancha y estatura regular.
Concluyó que de tales elementos probatorios no se podía deducir responsabilidad alguna a su defendido, y que en los fallos de instancia se le dio a los testimonios un valor probatorio que no tenían.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se estudia tiene que ser desestimada, por las siguientes razones:
1. El libelista no identificó los sujetos procesales, no realizó la síntesis de la actuación procesal, no citó las normas estimadas como infringidas y no presentó de manera clara y precisa la causal de casación y sus fundamentos, con lo cual se alejó bastante de las exigencias del artículo 225 del C. de. P. P.
2. Aunque no ubicó en forma nítida el motivo de casación supuestamente seleccionado, sí se advierte que se quiere referir a la violación indirecta, dado que alude a errores hipotéticamente cometidos por el Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial.
Sin embargo, el cargo fue propuesto de manera muy genérica pues el actor se limitó a exponer que “los testimonios son violatorios de la norma sustancial porque generan el error en la apreciación de los mismos, dándole un valor probatorio del cual carecen”.
Tampoco mencionó la clase y especie de error que querría blandir. Si bien sería posible deducir que pensaba en un error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a que hizo referencia a la tergiversación del valor demostrativo de la prueba testimonial, no señaló en forma nítida y exacta el sentido de la adulteración, por ejemplo si al elemento probatorio se le hacía decir más de lo que su texto expresaba, o si se le daba un alcance inferior al que realmente contenía o si se le había puesto a afirmar algo totalmente distinto de aquello que en realidad exponía. Y, a más de ello, el censor no indicó la trascendencia del error en la decisión finalmente adoptada por el Tribunal.
3. Cuando se acude a la violación indirecta en la forma del falso juicio de identidad, el censor debe simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba muestra y lo que el sentenciador le hizo mostrar. En tal sentido, las exigencias técnicas lo obligan a poner de presente a la Corte la prueba distorsionada y demostrar específicamente en dónde ha ocurrido la infracción judicial, para que solo sea menester, en aras de concluir en la veracidad del cargo, una cotejación de lo comprobado por el juzgador, con lo denunciado por el defensor.
Agréguese que siendo importante lo anterior, es insuficiente pues que a más de precisar la ocurrencia del error, existe para el actor el deber de demostrar que la prueba erráticamente atendida por el juez constituía el soporte de la sentencia proferida.
4. El demandante transcribió algunos apartes de los testimonios de María Gloria Tangarife y de Eloina Pinzón para concluir que no demostraban la responsabilidad de su representado, pero no explicó con fundamento a la Corte, previo parangón, que no había coincidencia entre esas versiones y aquello que el Tribunal extraía de las mismas. Con tal omisión, redujo su labor a querer anteponer su propia valoración a la efectuada por el Tribunal, con la agravante de que tomó los citados testimonios en forma insular y no en su conjunto, como sí lo hicieron los servidores de la justicia, que los conectó con los indicios de causa o motivo ( haber sido agredido días antes por el hoy occiso) y de clandestinidad o huida (abandonar el mismo día de los hechos el inmueble donde residía).
5. Aparte lo anterior, no señaló las normas sustanciales infringidas como consecuencia de los yerros probatorios, ni el sentido de su violación, es decir, si se trataba de falta de aplicación de las mismas, de aplicación indebida, o de interpretación errónea. Por consiguiente, tampoco logró establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre unas y otras infracciones.
6. Por último, en inadmisible mezcla, al lado de lo que posiblemente quiso hacer -violación indirecta de la ley sustancial- y que acaba de ser analizado, acomodó una presunta violación al debido proceso sobre la base de un reconocimiento del procesado. No obstante, en estricto sentido, nada planteó y, por supuesto, nada desarrolló.
Frente a las deficiencias de la demanda, y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de VICENTE GAONA TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Ordenar la devolución del proceso a la Corporación de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZGALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria