Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 144
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor ALEX RESTREPO, ciudadano colombiano.
L A S O L I C I T U D
1.- Mediante oficio del 4 de febrero del año en curso, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales N° 1263 y 067 del 26 de noviembre de 1999 y del 28 de enero de 2000, respectivamente, solicitó en extradición al ciudadano colombiano ALEX RESTREPO, también conocido como “Oscar Restrepo”, “Carlos Rodríguez”, “José” y “O.R.”, y formalizó la misma, capturado el 1° de diciembre siguiente, en cumplimiento de la resolución del 30 de noviembre del mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los Hechos del caso indican que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edinson Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel son miembros de una organización que cometió hurtos con porte de armas de fuego en el área de la ciudad de Nueva York durante el período de tiempo que va de 1995 a 1999. Durante este período de tiempo, esta organización concertó para cometer, intentó cometer, y cometió docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que incluyeron joyas, dinero en efectivo, y narcóticos, e intentó cometer, y cometió homicidio durante el curso de dichos hurtos.
“El 27 de agosto de 1999, dos empleados de la compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidores de carnes) sufrieron un hurto en el momento en que estaban montándose a un carro en la empresa portando una bolsa de dinero en efectivo y cheques. Durante el curso del hurto, uno de los dos empleados, un detective ya pensionado del Departamento de Policía de nueva York, disparó y dio muerte a uno de los ladrones, y luego él mismo murió cuando los ladrones devolvieron el fuego. Alex Restrepo, Nelson Báez, y Fernando Colorado confrontaron a los dos empleados. Fernando Colorado es el ladrón al que el detective pensionado le disparó y le dio muerte. La investigación determinó que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel participaron en el hurto y asesinato del detective pensionado.
“El 14 de mayo de 1999, Jorge García y Nicholas Coronel robaron a dos propietarios de la joyería Kay Jewelers apuntándoles con pistolas. Se robaron maletas que contenían joyas.
“El 19 de junio de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio al entrarse arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York. Luego de atar a los ocupantes de los apartamentos, estos individuos robaron joyas, algunos miles de dólares en efectivo, y una cámara. La investigación arrojó información demostrando que Alex Restrepo, Nelson Baéz, Jorge García, y Pepe Miranda pensaron que esa dirección correspondía a un prostíbulo y creyeron que iban robar entre US 150.000 y US 200.000 en efectivo.
“La investigación también determinó que la organización Restrepo estaba involucrada desde mucho tiempo atrás en un concierto para delinquir consistente en robar a distribuidores de droga y luego vender las drogas que robaban. Además de los varios robos a distribuidores de drogas que tuvieron lugar antes del 17 de diciembre de 1997, se encontró que en febrero de 1998, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda, y otra persona robaron de una camioneta que se encontraba en Queens, Nueva York, aproximadamente US 400.000 en utilidades provenientes de las drogas; y que en noviembre de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y otras personas, intentaron robar drogas de una casa en Long Island, Nueva York. Los testigos han confirmado que los miembros de la organización Restrepo vendían las drogas que les robaban a los distribuidores de drogas y se dividían las utilidades entre ellos.
“Otro de los robos de la organización, cometido el 1° de febrero de 1996, fue el robo de joyas a dos joyeros en un hotel situado en el centro de Manhattan. Durante el robo se le disparó a una de las víctimas y fue herida ”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Alex Restrepo, es la siguiente:
1. Copia del Auto de Acusación Sustitutiva N° S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otras personas, a Alex Restrepo por los delitos de “delincuencia organizada” (violación del Título 18, secciones 1961 y 1962 (c) del Código de los Estados Unidos de América), “conspiración para cometer robo” (violación del Título 18, sección 1951) del Código de los Estados Unidos de América), “conspiración para conducir los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividades de crimen organizado” (violación del Título 18, sección 1962 (1) del Código de los Estados Unidos de América), “portar y usar un arma de fuego y en relación a un delito violento” (violación del Título 18, secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos de América), “hurto” (violación del Título 18, secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos de América), “intento de homicidio” (violación del Título 18, secciones 1959 (a) (5) y 2 del Código de los Estados Unidos de América), “homicidio” (violación del Título 18, secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos de América) y “homicidio preterintencional” (violación del Título 18, secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos de América).
En dicho auto, se le hacen los siguientes cargos:
“TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DISTRITO SUR DE NUEVA YORK
“LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
-v-
ALEX RESTREPO
Alias “Oscar Restrepo”
Alias “Carlos Rodriguez”
Alias “José”
Alias “O.R.”
JULIAN TAMAYO, NELSON BAÉZ,
Alias “Patricio Baez”
Alias “patricio Bermo”
Alias “Giovanni”
Alias “Nano”
EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL,
Alias “Esteban Maldonado”
Alias “Javier”
JORGE GARCÍA
Alias “Pedro Piasa”
CARLOS GONZÁLEZ
Alias “Pedro Cabrera”
Alias “Ernesto”
Alias “Ernestico”
Alias “Nestico”
PEPE MIRAND
Alias “Conejo”
Alias “Mauricio” y
PAOLA RESTREPO
Alias “Petronila María Santander”
Acusados
“VIOLACIONES REFERENTES AL CRIMEN ORGANIZADO
“PRIMER CARGO
“El Jurado Indagatorio acusa formalmente:
“LA EMPRESA
“1. En todo momento en relación a este Documento Inculpatorio, la Organización Restrepo fue una organización delictiva cuyos miembros y socios se involucraron, entre otras cosas en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio. La Organización Restrepo, la cual en diferentes momentos incluyó a ALEX RESTREPO, alias “Oscar Restrepo”, alias “Carlos Rodríguez”, alías “José,” alias “O. R., “JUALIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, alias “Patricio Baez,” alias “Patricio Bermeo,” alias “Giovanni”, alias “Nano,” EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, alias “Esteban Maldonado,” alias “Javier,” JORGE GARCÍA alias “Piasa,” CARLOS GONZALEZ, alias “Pedro Cabrera,” alias “Ernesto,” alias “Ernestico, “PEPE MIRAND, alias “Conejo”, alias “Mauricio” y PAOLA RESTREPO, alias “Petronila María Santander,” los inculpados y otros, conocidos y no conocidos, operaban principalmente en el área Metropolitana de Nueva York.
“2. la Organización Restrepo, incluyendo a sus líderes, su membresía y sus socios constituían una “empresa”, según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la sección 1961 (4), la cual dice que un grupo de individuos asociados de hecho, aunque sean una entidad legal. En todo momento pertinente a este Documento Inculpatorio, la empresa se ha involucrado en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero.
“PROPÓSITOS DE LA EMPRESA
1. El propósito de la empresa incluida lo siguiente:
a. El enriquecimiento de los miembros y socios de la empresa a través, de entre otras cosas, el robo a mano armada en contra de traficantes de narcóticos, robo a mano armada a joyeros y robos a mano armada de otros negocios legítimos.
b. El preservar y proteger el poder de la empresa a través del robo, homicidio, otros actos de violencia, y amenazas de violencia.
a. El promover y mejorar la empresa y las actividades de sus miembros y socios.
MEDIOS Y MÉTODOS USADOS POR LA EMPRESA
1. Entre los medios y métodos empleados por los miembros y socios, al conducir y participar en las actividades de la empresa se encuentran los siguientes:
a. Los miembros y socios de la empresa conspiraron para llevar a cabo, llevaron a cabo y trataron de llevar a cabo robo a mano armada y homicidio.
b. Los miembros y socios de la empresa usaron la violencia física y amenazas de violencia física en contra de una diversidad de personas a quienes robaron, o trataron de robar propiedades, incluyendo joyas, dinero y narcóticos.
c. Los miembros y socios de la empresa usaron violencia física en contra de una diversidad de personas a las cuales asesinaron o trataron de asesinar.
d. Los miembros y socios de la empresa vendieron narcóticos.
EL DELITO DE CRIMEN ORGANIZADO
1. De al menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZÁLEZ, y PEPE MIRAND, los inculpados, junto a otros conocidos y no conocidos, siendo personas empleadas y asociadas con la empresa citada, específicamente la Organización Restrepo la cual se ha involucrado en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero de manera ilegal, deliberada, planeada y adredemente condujeron y participaron, directa e indirectamente, en la conducta y actividades de esa empresa, a través de un patrón de actividades de Crimen Organizado, el cual se muestra a través de que los siguientes actos fueron llevados a cabo.
EL PATRÓN DE ACTIVIDAD DEL CRIMEN ORGANIZADO
1. El patrón de actividad de Crimen Organizado, como se define en el título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961 (1) y 1961 (5), consistió de los siguientes actos:
Primer acto de Crimen Organizado: El Robo en el Hotel Hilton.
1. Los inculpados cuyos nombres aparecen a continuación cometieron los siguientes actos, cualquiera de ellos individualmente considerados constituyen el llevar a cabo el primer acto de Crimen Organizado.
Conspiración para cometer robo
1. En, o alrededor de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, en compañía de otros, conocidos y no conocidos, ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para robar a joyeros, a punta de pistola, en el Hotel Hilton en el sector medio de Manhattan en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Robo
1. El primero de febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberadamente y adredemente robaron e instigaron e indujeron el robo a joyeros, a punta de pistola en el Hotel Hilton en el sector medio de Manhattan, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Intento de Asesinato
1. El primero de febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente intentaron cometer un homicidio e incitaron e indujeron al intento de homicidio perpetrado en contra de Chow Lap Koon, en el sector medio de Manhattan, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Segundo Acto de Crimen organizado: Robo en el
Supermercado Bravo.
1. Los inculpados enumerados a continuación cometieron los siguientes actos los cuales por si solos, cualquiera de ellos constituyen el haber cometido el segundo acto de crimen organizado:
Conspiración para Cometer Robo
1. En febrero de 1997, o alrededor de esa fecha, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, GEORGE GARCIA, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente e intencionalmente conspiraron para robar a punta de pistola a un empleado del Supermercado Bravo en Jackson Heights, Nueva York, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
1. En febrero 3 de 1997, o alrededor de esa fecha, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, JORGE GARCIA, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente robaron e instigaron e incitaron el robo a un empleado del Supermercado Bravo a punta de pistola en Jackson Heights, Nueva York, en violación de la ley penal de Estado de Nueva York.
Tercero acto de Crimen Organizado: La invasión de una casa en Queens
1. Los inculpados, cuyo nombres aparecen a continuación cometieron los siguientes actos que individualmente cada uno de ellos constituyen el llevar a cabo el tercer acto de crimen organizado.
Conspiración para cometer robos
1. En junio de 1998, o alrededor de esa fecha, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA y PEPE MIRAND, los inculpados, junto a otras personas conocidas y no conocidas de una manera ilegal, deliberadamente e intencionalmente y adredemente conspiraron para robarle a personas, a punta de pistola en un departamento en Jackson Heigths, Nueva York, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Intento de robo
1. En junio 19 de 1998, o alrededor de esa fecha, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA y PEPE MIRAND, los inculpados, ilegalmente, deliberadamente, y adredemente intentaron robar e incitaron e instigaron el robo de personas en un departamento en Jackson Heigths, Nueva York, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Cuarto Acto de Crimen Organizado:
El Robo a la Joyería Kay
1. Los inculpados mencionados a continuación cometieron los siguientes actos que individualmente considerados, cada uno de ellos constituye el haber llevado a cabo el cuarto acto de Crimen Organizado:
Conspiración para Cometer Robo
1. Alrededor de o en Mayo de 1999, NICHOLAS CORONEL y JORGE GARCIA, los imputados, junto con otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente, y adredemente conspiraron para robar a unos joyeros, a punta de pistola en Kay Jewelers en la ciudad de Unión en Nueva Yersey, en violación de la ley del Estado de Nueva Jersey.
Robo
1. Alrededor de mayo 14 de 1999, NICHOLAS CORONEL y JORGE GARCIA, los imputados, ilegalmente, deliberadamente y adredemente robaron e incitaron e instigaron el robo a unos joyeros, a punta de pistola, en la joyería Kay Jewelers en la ciudad de Unión en Nueva Jersey, en violación de la ley penal del Estado de Nueva Jersey.
Quinto Acto de Crimen Organizado:
El Robo a la Compañía de carnes.
1. Los inculpados mencionados a continuación cometieron los siguientes actos que individualmente considerados, cada uno de ellos constituye el llevar a cabo el quinto acto de Crimen Organizado:
Conspiración para Cometer Robo
1. Alrededor de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, junto con otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para robar a punta de pistola a empleados de una compañía de carnes en el sur de Bronx, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Robo
1. Alrededor de agosto 27 de 1999, o en esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO,NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCÍA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, ilegalmente, deliberadamente y adredemente cometieron robo, y mientras llevaban a cabo tal delito y durante su escape del mismo, causaron la muerte de una persona que no estaba participando en el delito, específicamente, la muerte de Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado e Nueva York.
Asesinato
1. Alrededor de agosto 27 de 1999 o en esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTEPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA y PEPE MIRANDO, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento asesinaron e instigaron el homicidio de Donald Pagani en el sur del Bronx, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Homicidio Preterintencional
1. En agosto 27 de 1999 o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, ALEXANDER RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, igualmente, deliberadamente y adredemente cometieron robo, y durante el curso de ese delito y su inmediata fuga del mismo causaron la muerte de una persona ajena al delito, específicamente, la muerte de Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
Sexto Acto de Crimen Organizado: Robo a Traficantes de Narcóticos
y Venta de Narcóticos
1. Los inculpados cuyos nombres se mencionan a continuación cometieron los siguientes actos, los cuales si se considerasen individualmente, cada uno constituye el llevar a cabo el sexto acto de Crimen Organizado.
Conspiración para Robar a Traficantes de Narcóticos
1. De al menos en 1995 hasta e incluyendo hasta al menos 1998, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE M. MIRAND, los inculpados, juntos con otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para cometer robos, según se define ese término en el Título 18 del Código de Estados Unidos en la sección 1951 (b) (1), específicamente, los robos a traficantes de narcóticos en Nueva York y Nueva Jersy y de esta manera obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía en comercio, según se define este término en el Título 18 del Código de Estados Unidos en la sección 1951 (b) (3), en violación del Título 18 del Código en la sección 1951.
Conspiración que Involucran Narcóticos
1. Comenzando en 1995, o alrededor de esa fecha hasta e incluyendo al menos 1998, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, los inculpados junto con otros conocidos y desconocidos, legalmente, intencionalmente y adredemente se combinaron, conspiraron, se agruparon y se pusieron de acuerdo entre ellos para violar la leyes de los narcóticos de los Estados, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos en la sección 846.
1. Era parte y objetivo de dicha conspiración el que ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL y JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, los inculpados, y otras personas conocidas y desconocidas, hubieran poseído y de hecho poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron más de 1 kilogramo de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos en las secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A).
1. Era parte y objetivo de dicha conspiración el que ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, los inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas, hubieran poseído y de hecho poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron más de 5 kilogramos de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en las secciones 812, 841 (a) (1) y (41 (b) 81) (A),
CARGO 2
LA CONSPIRACIÓN DE CRIMEN ORGANIZADO
El Jurado Indagatoria le añade a su acusación:
1. Los párrafos 1 al 4, y 6 al 29 del primer cargo de este documento inculpatorio son repetidos e incorporados por referencias como si estuvieran completamente presentados aquí.
1. De, al menos, 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND, y PAOLA RESTREPO, los inculpados, que junto con otras personas conocidas y desconocidas, como personas empleadas por y asociadas con la empresa descrita en los párrafos 1 a 4 del primer cargo de este documento inculpatorio, específicamente, la Organización Restrepo, de una manera ilegal, deliberada y adredemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la Sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada, específicamente los actos de delincuencia organizada que se mencionan en los párrafos 6 al 29 del Primero Cargo de este Documento Inculpatorio como Actos de Crimen Organizado del Uno al Seis. Como parte de esa conspiración cada inculpado estaba de acuerdo en que un conspirador tendría que cometer al menos dos actos de crimen organizado dentro de la operación de la empresa.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962 (d)).
TERCER CARGO
USO Y POSESIÓN DE UN ARMA DE FUEGO
El Jurado Indagatorio añade a su acusación:
1. El 3 de febrero de 1997, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, adrede y deliberadamente hicieron que alguien portara y usara un arma de fuego durante y en relación a un delito de violencia, específicamente la conspiración para robar y el robo a un empleado del Supermercado Bravo, acusación que aparece en los Cargos de Crimen Organizado Uno y Dos que aparecen en este documento inculpatorio.1
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924 ( c ) y (2).
QUINTO CARGO
POSESIÓN Y USO DE UN ARMA DE FUEGO
El Jurado Indagatorio añade a su acusación:
1. En mayo 14 de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, NICHOLAS CORONEL y JORGE GARCIA, los inculpados, de una manera ilegal, intencional y adredemente usaron, portaron e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito de violencia, específicamente la conspiración para robar y el robo a los joyeros del cual se les acusa en el Cuarto Acto de Crimen Organizado en el Primer y Segundo Cargo de este Documento Inculpatorio.
DELITOS VIOLENTOS EN APOYO DE ACTIVIDAD DE
CRIMEN ORGANIZADO
CARGO SEXTO
CONSPIRACIÓN PARA COMETER ROBO
El Jurado Indagatorio añade a su acusación:
1. En, o alrededor de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, junto a otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para cometer un robo, tal como se define este término en el Título 18 del Código de Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a punta de pistola a joyeros en el Hotel Hilton en el sector medio de Manhattan que por lo tanto obstruyó, demoró y afectó el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, según se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951 (b) (3).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951)
CARGO SÉPTIMO
ROBO
El Jurado Indagatorio añade a su acusación:
1. En febrero primero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, tal como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a joyeros a punta de pistola en el Hotel Hilton, en el sector medio de Manhattan y así obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, tal como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1951 y 2)
OCTAVO CARGO
INTENTO DE ASESINATO
El Jurado Indagatorio añade:
1. La Organización de Restrepo, como se ha descrito en los párrafos 1 al 4 del Primer Cargo de este Documento Inculpatorio, son presentados de nuevo e incorporados por referencia, como parte del mismo, constituir una empresa, según se define este término en el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1959 (b) (2), lo cual es una asociación de hecho de individuos involucrados en actividades que afectaron el comercio interestatal y extranjero.
1. Como se dijo en los párrafos 6 al 29 del Primer Cargo de este Documento Inculpatorio, los cuales son presentados de nuevo e incorporados por referencia como parte del mismo, la Organización Restrepo estuvo involucrada en la delincuencia organizada, según como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en las secciones 1961 (a) y 1959 (b) (1), la cual se refiere a actos que involucran robo, homicidio, y tráfico de narcóticos.
1. En, o alrededor, del primero de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, como pago por haber recibido, y como pago a una promesa y convenio para pagar por algo de valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de entrar o mantener y fortalecer sus trabajos en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y adredemente intentaron asesinar, e incitaron e instigaron el intento de homicidio de Chow Lap Koon, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1959 (a) (5) y (2).
NOVENO CARGO
POSESIÓN Y USO DE UN ARMA DE FUEGO
El Jurado Indagatorio añade:
1. En, o alrededor de febrero 1 de 1996 en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberadamente y adredemente usaron y portaron, y causaron que otra persona usara y portara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente la conspiración para robar a joyeros, robos de joyas y el intento de homicidio de Chow Lap Koon, cargos que se imputan en los Cargos Sexto, Séptimo y Octavo de este Documento Inculpatorio.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 ( c ) y (2).
DELITOS VIOLENTOS PARA APOYAR ACTIVIDADES DE
CRIMEN ORGANIZADO: EL ROBO A LA COMPAÑÍA DE CARNES.
DÉCIMO CARGO
CONSPIRACIÓN PARA COMETER ROBO
El Jurado Indagatorio añade:
1. En, o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCÍA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO los inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas conspiraron para cometer robo, según a la definición de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola, en el sur de Bronx y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (3).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951).
ONCE CARGO
ROBO
El Jurado Indagatorio añade:
1. El 27 de agosto de 1999, o alderedor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCÍA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con la definición de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1951 y 2.)
DOCEAVO CARGO
HOMICIDIO
El Jurado Indagatorio añade:
43.Los Párrafos 37 y 38 del Octavo Cargo de este Documento Inculpatorio son imputados de nuevo, e incorporados por referencia, tal y como si hubiesen sido presentados aquí.
1. En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) (2)
DECIMOTERCER CARGO
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
El jurado Indagatorio añade:
1. Los Párrafos 37 y 38 del octavo Cargo de este Documento Inculpatorio son imputados de nuevo e incorporados por referencia, tal y como si hubiesen si presentados aquí.
1. En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND Y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente, Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) (2)
DECIMOCUARTO CARGO
POSESIÓN Y USO DE UN ARMA DE FUEGO
El Jurado Indagatorio añade:
1. El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALES, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los imputados, ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente, la conspiración para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de Donald Pagani y el homicidio preterintencional de Donald Pagani imputado en el Décimo, Onceavo y Décimotercer Cargos de este Documento Inculpatorio.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 (2) y 2).
4.2. Del mismo modo, se adjuntó copia de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, para que respondiera a la acusación formulada.
4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito Sur de Nueva York, y de William O’ Flahert, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, los que respaldan las acusaciones contra Alex Restrepo.
El primero de los nombrados, esto es, Dan Himmelfarb, incorpora en su declaración un aparte sobre la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos. Así como también un resumen de los hechos y la evidencia.
4.4. Se informó que el solicitado, Alex Restrepo, es ciudadano colombiano, que tiene como fecha de nacimiento el 20 de abril de 1974, que su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 5 pulgadas de estatura, pesa entre 160 y 165 libras, de pelo negro y ojos carmelitos y que es portador de la licencia de conducir de Nueva York N° 7724332N. Para los correspondientes efectos, se aportaron dos fotografías.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de junio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Inicia su escrito reconociendo que el tramite de la extradición, tal como lo contempla la Constitución y la ley, la oferta o “negación” le corresponde al Ejecutivo con concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, aduce que la función de la Sala no debe quedarse en verificar si la documentación allegada cumple con los requisitos legales, pues también debe velar para que no se menoscabe nuestra soberanía, en lo referido a la facultad que tiene nuestro Estado de juzgar a sus nacionales y a todos aquellos que infrinjan la ley colombiana.
Por lo expuesto, advierte que al momento de la captura de su defendido se le halló en su poder documentos falsos (cédula de ciudadanía, pasaporte, licencia de conducción, etc), por lo que la Corte no puede obviar esta circunstancia. Caso contrario se estaría “dejando pasar por alto que el Estado colombiano renuncie a la potestad legal y constitucional de investigar y juzgar a quien ha violado nuestras normas penales, máxime que mi defendido fue capturado en flagrancia cometiendo delitos contra la fe pública”, hechos por los cuales ya fue indagado por un Fiscal Especializado de Santafé de Bogotá y está a la espera que se le resuelva su situación jurídica.
Afirma que conoce que los aspectos que “sujetan o condicionan” la extradición son del resorte del Ejecutivo. Sin embargo, reitera que si el concepto de la Corte es favorable se vulneraría la potestad irrenunciable del Estado para que investigue y juzgue a todos a quienes han transgredido la ley penal colombiana.
Advierte que al momento en que se corre traslado para que las partes soliciten pruebas y presenten los respectivos alegatos, “hay controversia y en esa controversia está la conveniencia o no de conceder la extradición”, en la cual se podrá examinar la procedencia o no de resguardar nuestra soberanía nacional, máxime cuando los tribunales de los Estados Unidos de América, hace pocos días, negaron un pedido de extradición de nuestro gobierno, con el argumento que las pruebas aducidas eran insuficientes “para comprometer al ciudadano…”.
Agrega:
“No nos adentramos en traer tratados internacionales, en los cuales se habla de que todo Estado debe juzgar en su territorio a sus nacionales, ya que sabemos que son varios los colombianos a los cuales la H. Sala de Casación Penal ha dado concepto favorable para su extradición, pero independientemente de los anteriores pronunciamientos sobre este particular se sabe que ninguno de ellos era requerido por nuestro fiscales o jueces y en el caso que nos ocupa si hay investigación formal y con vinculación por medio de indagatoria del señor Alex Restrepo.
En consecuencia, solicita a la Sala que conceptúe negativamente al pedido de extradición presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa.
Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición.
Dice el memorialista que la labor de la Corte en este incidente no debe ceñirse a verificar si los documentos remitidos por el Estado solicitante se ajustan a las previsiones legales, ya que, también, debe velar para que no se menoscabe nuestra soberanía, es decir, en la facultad que tiene nuestro Estado de investigar y juzgar a todos aquellos que transgredan la ley colombiana, máxime que a su defendido al momento de la captura con fines de extradición le fue hallada plural documentación que resultó ser falsa, razón por la cual fue indagado por un Fiscal Especializado de esta ciudad capital y está a la espera de que se le resuelva la situación jurídica.
Nuevamente considera oportuno la Sala reiterar2 que el trámite de extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativa – judicial – administrativa, y se cumple bajo la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional.
De otro lado debe insistirse en que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito.
Por tal razón, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo.
Vista, entonces, la naturaleza de la extradición, en la cual la actuación de la Corte se limita a emitir un concepto con sujeción a los precisos requisitos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el aspecto discutido por el defensor no hace parte ni se relaciona con el concepto que debe emitir la Corte, siendo del resorte del Ejecutivo, al tenor de lo reglado en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, el de diferir la entrega, si lo considera pertinente, hasta cuando el requerido se le juzgue y cumpla la pena o, cuando el proceso que se adelanta en su contra en Colombia haya terminado por cualquier causa.
Entonces, resulta evidente que la Sala no puede actuar de diversa manera a la estatuida en la ley, pues, además de inmiscuirse en otras competencias, estaría transgrediendo el principio de legalidad en que se sustenta nuestro Estado de derecho. En consecuencia, es al Gobierno Nacional al que le corresponde, dentro de los parámetros de la asistencia jurídica y la solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito, entrar a evaluar, si el concepto de la Corte es favorable, la posibilidad de diferir la entrega del solicitado en extradición.
Al respecto, la Corte señaló, teniendo en cuenta el fallo de exequibilidad dictado por la Corte Constitucional sobre el citado artículo 560 del Código de Procedimiento Penal:
“En efecto, las argumentaciones que preceden a la referida petición de pruebas, ninguna injerencia tiene frente a los presupuestos de procedencia que le compete examinar a la Corte a efectos de conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, pues el hecho de que (…) tenga cuentas pendientes con la justicia colombiana no afecta el trámite y mucho menos determina la procedencia de dicho mecanismo internacional de persecución del delito, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente, en los términos en que la Corte Constitucional determinó el alcance interpretativo a dicha disposición, declarándola exequible mediante sentencia C-662 del 25 de agosto del año en curso, al precisar que, “… Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, ya no en punto de conceder o negar la extradición solicitada – lo que regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley – sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que deban tener lugar en Colombia…”, ya que, – se afirma en el mismo fallo: “..El Gobierno, al hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y en este último evento – cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia, según su análisis – no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuación alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición, entregando a la persona solicitada al Estado requirente…Con ello, o con la decisión contraria el ejecutivo no interfiere indebidamente en la administración de justicia, sino que, con base en el principio de la colaboración armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113C.P.) y por autorización legal no riñe con la Carta, simplemente se limita a hacer efectiva la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse aquí, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia colombiana”.3
Contestada la petición del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
A este respecto, se observa que James M. Parkinson, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estado Unidos, Distrito Sur de Nueva York, certificó que los documentos remitidos por vía diplomática corresponden a los originales custodiados en ese Tribunal. A su vez, la Directora de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, señora Mary B. Troland, avaló aquella rúbrica y las declaraciones de apoyo anexas a la acusación. La firma de esta funcionaria también fue certificada por la Secretaria General del Departamento de Justicia, señora Janet Reno.
Estos instrumentos, por su parte, fueron legalizados por el Asistente Encargado de la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, señor Thomas R. Pickering, y por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones de la misma entidad, documentos que posteriormente fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Alex Restrepo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Alex Restrepo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, conforme a la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Alex Restrepo, persona que utiliza los nombres de “ Oscar Restrepo”, “Carlos Rodríguez”, “José” y “O.R.” . Además, de que el solicitado y su defensor nunca han puesto en duda su identidad. En el expediente obra oficio de la Policía Nacional, Área de Criminalística Grupo Técnico, dirigido al Funcionario Investigador Código 578, en el que se concluyó que cotejadas las huellas que le fueron tomadas al requerido al momento de su captura, con la fotocopia suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América, corresponden a “la misma persona”.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Alex Restrepo de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación Sustitutiva N° S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otras personas, a Alex Restrepo, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
Cargo uno. “Delincuencia organizada”, en razón a que el requerido formaba parte de la “Organización Restrepo”, grupo delictivo que actuaba con un patrón de actividades de crimen organizado, “cuyos miembros y socios se involucraron, entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio”, hechos acaecidos entre el año de 1995 hasta agosto de 1999.
Con este comportamiento se transgredió el Título 18, secciones 1961 y 1962 del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo dos. “Conspiración de crimen organizado”, por cuanto que Alex Restrepo, junto a otras personas, se “combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos..”, hechos comprendidos desde el año 1995 hasta agosto de 1999.
Con esta conducta se vulneró el Título 18, sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo tercero. “Portar y usar un arma de fuego y en relación a un delito violento”. “Los inculpados, ilegalmente, adrede y deliberadamente hicieron que alguien portara y usara un arma de fuego durante y en relación a un delito de violencia…”, hechos ocurridos el 3 de febrero de 1997.
Con este comportamiento se transgredió el Título 18, secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo quinto. Observa la Corte que en éste no se acusa a Alex Restrepo.
Cargo sexto. “Conspiración para cometer robo”. El solicitado en extradición y otras personas “ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para cometer robo – joyeros hotel Hilton -, hechos ocurridos en febrero de 1996.
Con esta conducta vulneraron el Título 18, sección 1951, del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo séptimo. “Robo”. Alex Restrepo y otras personas, “ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo…” – joyeros hotel Hilton -, hechos ocurridos el 1° de febrero de 1996 .
Con esta conducta transgredieron el Título 18, secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo octavo. “Intento de asesinato”. “La Organización Restrepo” a la que pertenecía el solicitado en extradición, alrededor del 1° de febrero de 1996, “…ilegamente, intencionalmente y adredemente intentaron asesinar, e incitaron e instigaron al intento de homicidio de Chow Lap Koon…”.
Dicha conducta condujo a que se violara el Título 18, sección 1959 (a) (5) y (2) del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo Noveno. “Uso y posesión de arma de fuego”. Alex Restrepo y otros sujetos “deliberadamente y adredemente usaron y portaron, y causaron que otra persona usara y portara un arma de fuego durante y con relación a un delito violento” – intento de homicidio de Chow Lap Koon -, hechos ocurridos el 1° de febrero de 1996.
Con dicho proceder se violó el Título 18, secciones 924 (c) y (2).
Cargo décimo. “Conspiración para cometer robo”. “Los inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas conspiraron para cometer robo…” – compañía de carnes -, hechos ocurridos en agosto de 1999.
Con esa conducta vulneraron el Título 18, sección 1951 del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo decimoprimero. “Robo”. Alex Restrepo y otros “ilegalmente, deliberadamente y adredemente llevaron a cabo un robo… a punta de pistola, – compañía de carnes -, hechos ocurridos el 27 de agosto de 1999.
Con esa conducta violaron el Título 18, secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo decimosegundo. “Homicidio”. Alex Restrepo y otras personas, “ilegalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donal Pagani, hecho acaecidos el 27 de agosto de 1999.
Con dicho comportamiento transgredieron el Título 18, secciones 1959 (a) (1) (2) del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo decimotercero. “Homicidio preterintencional”. “ Los inculpados – entre ellos Alex Restrepo- ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo causaron la muerte de … Donald Pagani”, hechos ocurridos el 27 de agosto de 1999.
Con esta conducta violaron el Título 18, secciones 1959 (a) (1) (2) del Código de los Estados Unidos de América.
Cargo decimocuarto. “Posesión y uso de un arma de fuego”. Alex Restrepo y otras sujetos “ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara arma de fuego durante y en relación a un delito violento…” – hurto a la compañía de carnes y homicidio de Donald Pagani- , hecho ocurrido el 27 de febrero de 1999.
Con esa conducta transgredieron el Título 18, secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos de América.
Conforme a la referencia hecha a los cargos anteriores, se hace necesario que la Sala previamente haga las siguientes aclaraciones:
1.- Como quiera que el solicitado en extradición, señor Alex Restrepo, es colombiano por nacimiento, y teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 del 16 de diciembre de 1997, establece que la extradición de nacionales sólo opera por hechos ocurridos con posterioridad a esta fecha, esto es, a partir del 17 del mismo mes y año, la Sala se abstendrá de analizar el postulado de la doble incriminación frente a los cargos tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, ya que se refieren a conductas acaecidas en los años de 1996 y febrero de 1997, motivo por el cual, el concepto en lo concerniente a las mismas, será desfavorable.
2.- Igualmente, advierte la Sala que en el cargo quinto no se le hace ninguna imputación al ciudadano Alex Restrepo, razón por la cual no se analizará este requisito y, en consecuencia, también se conceptuará desfavorablemente.
Así, entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a los cargos uno, dos, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto imputados a Alex Restrepo en el Auto de Acusación Sustitutiva N° S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999.
Ahora bien, los hechos atinentes a la conspiración para cometer robo (cargo décimo) al robo (cargo décimo primero) y a la posesión y uso de un arma de fuego (cargo decimocuarto), teniendo como soporte las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción obra en el expediente, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 186 (modificado por el 8° de la ley 365 de 1997), 350 y 351 del Código Penal, y 1° del Decreto 3664 de 1986, esto es, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, respectivamente, pero con relación a ellos no concurre el presupuesto mínimo de pena para extraditar, por lo cual, el concepto será desfavorable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, citado.
En efecto, el concierto para delinquir tiene prevista una pena mínima de 3 años de prisión, la que sólo superará el límite máximo exigido de 4 años, cuando tenga como finalidad, al tenor del inciso 2° del artículo 186, citado, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o banda de sicarios, o cuando se trata de quien organizó, fomentó, promovió, dirigió, encabezó, constituyó o financió el concierto o la asociación para delinquir, (inciso 3°, ibidem), situaciones que no corresponden al cargo imputado.
Igualmente, el hurto calificado y agravado tiene un pena mínima de 3 años de prisión y el porte de armas de uno.
No sucede lo mismo respecto de los cargos primero, segundo, decimosegundo y decimotercero, así:
Teniendo como soporte las normas sustanciales allegadas al expediente y el auto acusatorio, podemos colegir que los hechos referentes a la “delincuencia organizada” (cargo primero) y a la “conspiración de crimen organizado” (cargo segundo), se adecuan típicamente a lo normado en el inciso 2° del artículo 186 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir, referido al narcotráfico.
Frente al primer cargo tenemos que Alex Restrepo junto a otras personas pertenecía a la “Organización Restrepo”, a quienes se les acusa de un patrón de actividades de crimen organizado, consistente en seis actos, como fueron: “el robo en el hotel Hilton”, el que comprende: conspiración para cometer robos a joyeros (en o alrededor de febrero de 1996), robo a joyeros (1° de febrero de 1996) e intento de asesinato en contra de Chow Lap Koon (1° de febrero de 1996). Segundo acto del crimen organizado: robo en el Supermercado Bravo, el que comprende: conspiración para cometer el robo (febrero de 1997) y robo a un empleado del citado establecimiento, “a punta de pistola” (febrero 3 de 1997). Tercer acto: invasión de una casa en Queens, que comprende: conspiración para cometer robos (en o alrededor de junio de 1998), intento de robo (en o alrededor de junio 19 de 1998). Cuarto acto: robo a la joyería Kay, que comprende: conspiración para cometer robo (en o alrededor de mayo de 1999) y robo a la joyería Kay Jewelers (alrededor de mayo 14 de 1999). Quinto acto: Robo a una compañía de carnes, el que comprende: conspiración para cometer el robo (alrededor de agosto de 1999), robo a la compañía de carnes (alrededor de agosto 27 de 1999), asesinato de Donald Pagani, quien no estaba participando en el delito (alrededor de agosto 27 de 1999) y homicidio preterintencional, pues durante el curso del robo y su inmediata fuga causaron la muerte de Donald Pagani (agosto 27 de 1999). Sexto acto: robo a traficantes de narcóticos y venta de narcóticos, que comprende: conspiración para robar a traficantes de narcóticos (al menos en 1995 e incluyendo hasta al menos 1998), conspiración que involucra narcóticos (alrededor de 1995 hasta e incluyendo al menos 1998), posesión con intención de distribuir y distribución de más de un kilogramo de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína y posesión con intención de distribuir y distribución de más de 5 kilogramos de mezcla y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína.
En cuanto al cargo segundo, se acusa a Alex Restrepo y a otras personas de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo para violar la leyes de crimen organizado, a que se refiere el Título 18, sección 1962, del Código de los Estados Unidos, desde al menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, según la cual: “será ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de crimen organizado”.
A su vez la sección 1961 del mismo Título 18 que trata sobre las “Definiciones para delitos de Crimen Organizado”, preceptúa que “Actividades de Crimen Organizado significa … cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada (como se define en la sección 102 de la Ley 102 de la Ley de Sustancias Controladas), lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más de un año”. Así mismo, se resalta que “ el término empresa incluye a cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación, u otra entidad legal y cualquier unión o grupo de individuos asociados de hecho a pesar de que no sean una entidad legal”.
Entonces, resulta nítido que los hechos punibles imputados al solicitado en extradición, corresponden al concierto para delinquir (art.186, inciso 2° del C. Penal), preceptiva que tiene, para este caso, una pena privativa de la libertad de 10 a 15 años, ya que dentro de los actos concertados estaban los de poseer y distribuir narcóticos, cumpliéndose, por lo tanto el presupuesto de la doble incriminación.
Sin embargo, es pertinente aclarar, con respecto a los delitos de “delincuencia organizada” y “conspiración de crimen organizado”, previsto en Colombia con el nomen iuris de “concierto para delinquir”, como se vió, que se empezaron a cometer desde antes de ser promulgado el Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, salvo para hechos cometidos con antelación a su vigencia, pero que se continuaron cometiendo con posterioridad, tratándose de conductas permanentes, por lo que les es aplicable la nueva normatividad constitucional y, por ende, es procedente la extradición.
Finalmente, y en lo que concierne a los cargos décimo segundo (homicidio) y décimo tercero (homicidio preterintencional), de la descripción de los hechos y sus circunstancias se colige que corresponden en la legislación colombiana al homicidio agravado, tipificado en el art. 323, numeral 2°, del C. Penal, pues los inculpados, entre ellos Alex Restrepo, “ilegalmente, intencionalmente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York”. Como este punible tiene en Colombia una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es de 40 años, se cumple también el principio de la doble incriminación.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otras personas, a Alex Restrepo por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como lo ha sostenido la Sala4, como emerge de las siguientes similitudes, que los tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
d) Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1° CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ALEX RESTREPO, también conocido como “Oscar Restrepo”, “Carlos Rodríguez”, “José” y “O.R.”, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, con relación a los cargos primero, segundo, décimo segundo y décimo tercero.
2° CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición de ALEX RESTREPO, también conocido como “Oscar Restrepo”, “Carlos Rodríguez”, “José” y “O.R.”, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, con relación a los cargos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto, por las razones a que se contrae la parte motiva de este concepto.
3° Comuníquese esta determinación al requerido, señor Alex Restrepo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Nota: no se hace un cuarto cargo
2 Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.
3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega pruebas, 5 de octubre de 1999. Extradición, Radicación No. 15.727. Magistrado Ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote.
4 Extradición N° 16515, agosto 8 de 2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.