16911ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16911  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 144  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   del   señor   ALEX  RESTREPO, ciudadano colombiano.   

L A  S O L I C I T U D  

1.- Mediante oficio del 4 de febrero del año  en  curso,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la  Corte  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Notas  Verbales  N°  1263  y 067 del 26 de  noviembre  de  1999  y  del  28  de enero de 2000, respectivamente, solicitó en  extradición    al    ciudadano    colombiano   ALEX  RESTREPO,    también    conocido   como   “Oscar  Restrepo”,  “Carlos Rodríguez”, “José” y “O.R.”, y formalizó la  misma,   capturado  el  1°  de  diciembre  siguiente,  en  cumplimiento  de  la  resolución  del  30  de  noviembre  del  mismo  año, expedida por la Fiscalía  General de la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la  contemplada  en  el  Capítulo  III,  Libro  V  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no  existe  en  el  momento convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la  última Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  Hechos  del  caso  indican  que Alex  Restrepo,  Pedro  Cabrera,  Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edinson  Santiago  Córdova,  Nelson  Báez,  y  Nicholas  Coronel  son  miembros  de una  organización  que cometió hurtos con porte de armas de fuego en el área de la  ciudad  de  Nueva  York  durante  el  período  de tiempo que va de 1995 a 1999.  Durante  este  período  de  tiempo,  esta organización concertó para cometer,  intentó  cometer,  y  cometió docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que  incluyeron  joyas,  dinero  en  efectivo,  y  narcóticos, e intentó cometer, y  cometió homicidio durante el curso de dichos hurtos.   

“El 27 de agosto de 1999, dos empleados de  la  compañía  American Sirloin Meat Company (empresa distribuidores de carnes)  sufrieron  un  hurto  en  el momento en que estaban montándose a un carro en la  empresa  portando  una  bolsa  de dinero en efectivo y cheques. Durante el curso  del   hurto,   uno  de  los  dos  empleados,  un  detective  ya  pensionado  del  Departamento  de  Policía  de  nueva  York,  disparó y dio muerte a uno de los  ladrones,  y  luego  él  mismo murió cuando los ladrones devolvieron el fuego.  Alex  Restrepo,  Nelson  Báez,  y  Fernando  Colorado  confrontaron  a  los dos  empleados.  Fernando  Colorado  es  el ladrón al que el detective pensionado le  disparó  y le dio muerte. La investigación determinó que Alex Restrepo, Pedro  Cabrera,  Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova,  Nelson  Báez,  y  Nicholas  Coronel  participaron  en  el hurto y asesinato del  detective pensionado.   

“El  14  de mayo de 1999, Jorge García y  Nicholas  Coronel  robaron  a  dos  propietarios  de  la  joyería  Kay Jewelers  apuntándoles    con    pistolas.    Se    robaron    maletas   que   contenían  joyas.   

“El  19  de junio de 1998, Alex Restrepo,  Nelson  Báez,  Jorge García, y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio  al  entrarse  arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York.  Luego  de  atar  a  los  ocupantes de los apartamentos, estos individuos robaron  joyas,  algunos  miles de dólares en efectivo, y una cámara. La investigación  arrojó   información  demostrando  que  Alex  Restrepo,  Nelson  Baéz,  Jorge  García,  y  Pepe  Miranda  pensaron  que  esa  dirección  correspondía  a  un  prostíbulo  y  creyeron  que  iban  robar  entre  US  150.000  y  US 200.000 en  efectivo.   

“La investigación también determinó que  la  organización  Restrepo  estaba  involucrada desde mucho tiempo atrás en un  concierto  para delinquir consistente en robar a distribuidores de droga y luego  vender  las  drogas que robaban. Además de los varios robos a distribuidores de  drogas  que  tuvieron  lugar antes del 17 de diciembre de 1997, se encontró que  en  febrero  de 1998, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda, y otra persona  robaron   de   una   camioneta   que   se  encontraba  en  Queens,  Nueva  York,  aproximadamente  US  400.000  en utilidades provenientes de las drogas; y que en  noviembre  de  1998,  Alex  Restrepo,  Nelson  Báez,  Jorge  García,  y  otras  personas,  intentaron  robar  drogas de una casa en Long Island, Nueva York. Los  testigos  han  confirmado que los miembros de la organización Restrepo vendían  las  drogas  que  les  robaban a los distribuidores de drogas y se dividían las  utilidades entre ellos.   

“Otro  de  los robos de la organización,  cometido  el  1°  de  febrero de 1996, fue el robo de joyas a dos joyeros en un  hotel  situado  en  el centro de Manhattan. Durante el robo se le disparó a una  de las víctimas y fue herida ”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición de Alex Restrepo, es la siguiente:   

     

1. Copia del  Auto  de  Acusación  Sustitutiva N° S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999,  por  medio  del  cual,  el  Jurado  Indagatorio  del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva York, acusó, entre otras personas, a  Alex  Restrepo  por los delitos de “delincuencia organizada” (violación del  Título  18,  secciones  1961  y  1962  (c) del Código de los Estados Unidos de  América),  “conspiración  para  cometer  robo” (violación del Título 18,  sección  1951) del Código de los Estados Unidos de América), “conspiración  para  conducir  los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividades  de  crimen organizado” (violación  del Título 18, sección 1962 (1) del  Código  de los Estados Unidos de América), “portar y usar un arma de fuego y  en  relación  a un delito violento” (violación del Título 18, secciones 924  (c)  y 2 del Código de los Estados Unidos de América), “hurto” (violación  del  Título  18,  secciones  1951  y  2  del  Código  de los Estados Unidos de  América),  “intento  de  homicidio”  (violación  del Título 18, secciones  1959   (a)   (5)   y   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América),  “homicidio”  (violación  del  Título  18,  secciones  1959 (a) (1) y 2 del  Código  de  los Estados Unidos de América) y “homicidio preterintencional”  (violación  del  Título  18,  secciones  1959  (a)  (1) y 2 del Código de los  Estados Unidos de América).     

En  dicho  auto, se le hacen los siguientes  cargos:   

“TRIBUNAL  DE  DISTRITO  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS   

DISTRITO SUR DE NUEVA YORK  

“LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA  

-v-  

ALEX RESTREPO  

Alias “Oscar Restrepo”  

Alias “Carlos Rodriguez”  

Alias “José”  

Alias “O.R.”  

JULIAN TAMAYO, NELSON BAÉZ,  

Alias “Patricio Baez”  

Alias “patricio Bermo”  

Alias “Giovanni”  

Alias “Nano”  

EDISON   SANTIAGO   CÓRDOVA,   NICHOLAS  CORONEL,   

Alias “Esteban Maldonado”  

Alias “Javier”  

JORGE GARCÍA  

Alias “Pedro Piasa”  

CARLOS GONZÁLEZ  

Alias “Pedro Cabrera”  

Alias “Ernesto”  

Alias “Ernestico”  

Alias “Nestico”  

PEPE MIRAND  

Alias “Conejo”  

Alias “Mauricio” y  

PAOLA RESTREPO  

Alias      “Petronila     María  Santander”   

Acusados  

“VIOLACIONES   REFERENTES   AL  CRIMEN  ORGANIZADO   

“PRIMER CARGO  

“El    Jurado    Indagatorio   acusa  formalmente:   

“LA EMPRESA  

“1.  En todo momento en relación a este  Documento   Inculpatorio,   la  Organización  Restrepo  fue  una  organización  delictiva  cuyos miembros y socios se involucraron, entre otras cosas en el robo  a  mano  armada, tráfico de narcóticos y homicidio. La Organización Restrepo,  la  cual  en  diferentes  momentos  incluyó  a  ALEX  RESTREPO,  alias “Oscar  Restrepo”,  alias “Carlos Rodríguez”, alías “José,” alias “O. R.,  “JUALIAN  TAMAYO,  NELSON  BAEZ,  alias “Patricio Baez,” alias “Patricio  Bermeo,”  alias  “Giovanni”,  alias  “Nano,” EDISON SANTIAGO CÓRDOVA,  NICHOLAS  CORONEL,  alias  “Esteban  Maldonado,”  alias  “Javier,” JORGE  GARCÍA  alias  “Piasa,”  CARLOS  GONZALEZ, alias “Pedro Cabrera,” alias  “Ernesto,”  alias  “Ernestico,  “PEPE  MIRAND, alias “Conejo”, alias  “Mauricio”  y  PAOLA  RESTREPO,  alias “Petronila María Santander,” los  inculpados  y  otros,  conocidos  y  no conocidos, operaban principalmente en el  área Metropolitana de Nueva York.   

“2. la Organización Restrepo, incluyendo  a  sus  líderes,  su  membresía  y  sus socios constituían una “empresa”,  según  se  define  en  el  Título  18 del Código de los Estados Unidos, en la  sección  1961  (4), la cual dice que un grupo de individuos asociados de hecho,  aunque  sean  una  entidad  legal.  En  todo momento pertinente a este Documento  Inculpatorio,  la  empresa  se ha involucrado en actividades que han afectado el  comercio interestatal y extranjero.   

“PROPÓSITOS DE LA EMPRESA  

    

1. El propósito de la empresa incluida lo siguiente:     

     

a. El  enriquecimiento  de  los  miembros  y  socios  de la empresa a  través,  de  entre  otras cosas, el robo a mano armada en contra de traficantes  de  narcóticos,  robo  a  mano  armada a joyeros y robos a mano armada de otros  negocios legítimos.     

    b.    El  preservar   y   proteger   el   poder   de   la  empresa  a  través  del  robo,  homicidio,                       otros  actos de violencia, y amenazas de violencia.   

     

a. El  promover  y  mejorar  la  empresa  y  las  actividades  de sus  miembros  y          socios.     

MEDIOS   Y   MÉTODOS   USADOS   POR  LA  EMPRESA   

    

1. Entre  los  medios y métodos empleados por los miembros y socios,  al  conducir  y  participar  en  las actividades de la empresa se encuentran los  siguientes:     

a.  Los  miembros  y  socios de la empresa  conspiraron  para  llevar  a  cabo,  llevaron      a  cabo y  trataron de llevar a cabo robo a mano armada y homicidio.   

b.  Los  miembros  y  socios de la empresa  usaron  la  violencia  física  y amenazas de violencia física en contra de una  diversidad  de  personas  a  quienes  robaron,  o trataron de robar propiedades,  incluyendo joyas, dinero y narcóticos.   

c.  Los  miembros  y  socios de la empresa  usaron  violencia  física  en contra de una diversidad de personas a las cuales  asesinaron  o trataron de asesinar.   

        d.    Los    miembros   y   socios   de   la   empresa   vendieron  narcóticos.   

EL  DELITO  DE  CRIMEN  ORGANIZADO   

    

1. De  al  menos  1995  hasta  e  incluyendo  agosto  de  1999,  en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares,  ALEX  RESTREPO,  JULIAN  TAMAYO,  NELSON  BAEZ,  NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA,  CARLOS  GONZÁLEZ,  y  PEPE MIRAND, los inculpados, junto a otros conocidos y no  conocidos,  siendo  personas  empleadas  y  asociadas  con  la  empresa  citada,  específicamente  la  Organización  Restrepo  la  cual  se  ha  involucrado  en  actividades  que  han  afectado  el comercio interestatal y extranjero de manera  ilegal,  deliberada, planeada y adredemente condujeron y participaron, directa e  indirectamente,  en  la  conducta  y actividades de esa empresa, a través de un  patrón  de  actividades  de  Crimen Organizado, el cual se muestra a través de  que los siguientes actos fueron llevados a cabo.     

EL PATRÓN DE ACTIVIDAD  DEL CRIMEN ORGANIZADO   

    

1. El  patrón  de  actividad de Crimen Organizado, como se define en  el  título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 1961 (1) y 1961 (5),  consistió de los siguientes actos:     

Primer acto de Crimen Organizado: El Robo en  el Hotel Hilton.   

    

1. Los  inculpados  cuyos  nombres  aparecen  a  continuación  cometieron los siguientes actos, cualquiera de ellos  individualmente  considerados  constituyen  el  llevar  a cabo el primer acto de  Crimen Organizado.     

Conspiración para cometer robo  

    

1. En,  o  alrededor  de febrero de  1996,  en  el  Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN  TAMAYO,  NELSON  BAEZ  y  CARLOS GONZALEZ, los inculpados, en compañía de  otros,  conocidos  y  no  conocidos,  ilegalmente, deliberadamente y adredemente  conspiraron  para  robar a joyeros, a punta de pistola, en el Hotel Hilton en el  sector  medio  de  Manhattan  en  violación de la ley penal del Estado de Nueva  York.     

Robo  

    

1. El primero de febrero de 1996, o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN  TAMAYO,   NELSON   BAEZ   y   CARLOS   GONZALEZ,  los  inculpados,  ilegalmente,  deliberadamente  y  adredemente robaron  e instigaron e indujeron el robo a  joyeros,  a punta de pistola en el Hotel Hilton en el sector medio de Manhattan,  en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.     

Intento de Asesinato  

    

1. El primero de febrero de 1996, o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN  TAMAYO,   NELSON   BAEZ   y   CARLOS   GONZALEZ,  los  inculpados,  ilegalmente,  intencionalmente  y  deliberadamente  intentaron   cometer  un  homicidio e  incitaron  e  indujeron   al  intento  de homicidio perpetrado en contra de  Chow  Lap  Koon,  en el sector medio de Manhattan, en violación de la ley penal  del Estado de Nueva York.     

Segundo Acto de Crimen organizado: Robo en  el   

Supermercado Bravo.  

    

1. Los  inculpados  enumerados  a  continuación   cometieron  los  siguientes  actos  los  cuales  por  si  solos,  cualquiera  de  ellos  constituyen  el  haber cometido el segundo acto de crimen  organizado:     

Conspiración para Cometer Robo  

    

1. En febrero de 1997, o alrededor  de  esa  fecha,  ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, GEORGE GARCIA, y CARLOS GONZALEZ,  los  inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente,  deliberadamente  e  intencionalmente conspiraron para robar a punta de pistola a  un   empleado  del  Supermercado  Bravo  en  Jackson  Heights,  Nueva  York,  en  violación de la ley penal del Estado de Nueva York.     

    

1. En febrero 3 de 1997, o alrededor  de  esa  fecha,  ALEX  RESTREPO, JULIAN TAMAYO, JORGE GARCIA, y CARLOS GONZALEZ,  los  inculpados,  ilegalmente,  intencionalmente  y  deliberadamente  robaron  e  instigaron  e  incitaron  el  robo  a un  empleado del Supermercado Bravo a  punta  de  pistola en Jackson Heights, Nueva York, en violación de la ley penal  de Estado de Nueva York.     

Tercero  acto  de  Crimen  Organizado:  La  invasión de una casa en Queens   

    

1. Los  inculpados,  cuyo  nombres  aparecen  a  continuación  cometieron  los siguientes actos que individualmente  cada  uno  de  ellos  constituyen  el  llevar  a  cabo  el tercer acto de crimen  organizado.     

Conspiración para cometer robos  

    

1. En junio de 1998, o alrededor de  esa  fecha,  ALEX  RESTREPO,  NELSON  BAEZ,  JORGE  GARCIA  y  PEPE  MIRAND, los  inculpados,  junto  a  otras  personas  conocidas  y  no conocidas de una manera  ilegal,  deliberadamente  e  intencionalmente  y  adredemente  conspiraron  para  robarle  a  personas,  a punta de pistola en un departamento en Jackson Heigths,  Nueva   York,   en   violación   de   la   ley   penal   del  Estado  de  Nueva  York.     

Intento de robo  

    

1. En junio 19 de 1998, o alrededor  de  esa  fecha,  ALEX  RESTREPO,  NELSON  BAEZ,  JORGE GARCIA y PEPE MIRAND, los  inculpados,  ilegalmente,  deliberadamente,  y  adredemente  intentaron  robar e  incitaron  e  instigaron  el  robo  de  personas  en  un departamento en Jackson  Heigths,  Nueva  York,  en  violación  de  la  ley  penal  del  Estado de Nueva  York.     

Cuarto      Acto     de     Crimen  Organizado:   

El Robo a la Joyería Kay  

    

1. Los  inculpados  mencionados  a  continuación  cometieron los siguientes actos que individualmente considerados,  cada  uno  de  ellos constituye el haber llevado a cabo el cuarto acto de Crimen  Organizado:     

Conspiración para Cometer Robo  

    

1. Alrededor de o en Mayo de 1999,  NICHOLAS  CORONEL  y  JORGE  GARCIA,  los  imputados,  junto  con otras personas  conocidas   y   no   conocidas,   ilegalmente,  deliberadamente,  y  adredemente  conspiraron  para robar  a unos joyeros, a punta de pistola en Kay Jewelers  en  la  ciudad  de Unión en Nueva Yersey, en violación de la ley del Estado de  Nueva Jersey.     

Robo  

    

1. Alrededor  de  mayo 14 de 1999,  NICHOLAS   CORONEL   y    JORGE   GARCIA,   los   imputados,   ilegalmente,  deliberadamente  y  adredemente  robaron e incitaron e instigaron el robo a unos  joyeros,  a punta de pistola, en la joyería Kay Jewelers en la ciudad de Unión  en   Nueva   Jersey,  en  violación  de  la  ley  penal  del  Estado  de  Nueva  Jersey.     

Quinto      Acto     de     Crimen  Organizado:   

El    Robo    a   la   Compañía   de  carnes.   

    

1. Los  inculpados  mencionados  a  continuación  cometieron los siguientes actos que individualmente considerados,  cada  uno  de  ellos  constituye  el  llevar  a  cabo  el  quinto acto de Crimen  Organizado:     

Conspiración     para    Cometer  Robo   

    

1. Alrededor de agosto de 1999, en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y otros lugares, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ,  NICHOLAS  CORONEL,  JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, junto con otras  personas  conocidas  y  no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente  conspiraron  para  robar  a  punta  de  pistola a empleados de una compañía de  carnes  en  el  sur  de Bronx, en violación de la ley penal del Estado de Nueva  York.     

Robo  

    

1. Alrededor de agosto 27 de 1999, o  en  esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  otros  lugares, ALEX  RESTREPO,NELSON  BAEZ,  NICHOLAS  CORONEL, JORGE GARCÍA, CARLOS GONZALEZ y PEPE  MIRAND,  ilegalmente,  deliberadamente y adredemente cometieron robo, y mientras  llevaban  a cabo tal delito y durante su escape del mismo, causaron la muerte de  una  persona  que  no  estaba  participando  en  el delito, específicamente, la  muerte   de Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado e Nueva  York.     

Asesinato  

    

1. Alrededor de agosto 27 de 1999 o  en  esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, ALEX RESTEPO, NELSON BAEZ,  NICHOLAS  CORONEL,  JORGE GARCIA y PEPE MIRANDO, ilegalmente, intencionalmente y  con  conocimiento  asesinaron  e  instigaron el homicidio de Donald Pagani en el  sur   del   Bronx,   en   violación  de  la  ley  penal  del  Estado  de  Nueva  York.     

Homicidio Preterintencional  

    

1. En agosto 27 de 1999 o alrededor  de  esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, ALEXANDER RESTREPO, NELSON BAEZ,  NICHOLAS  CORONEL,  JORGE  GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ  y PEPE MIRAND, igualmente,  deliberadamente  y adredemente cometieron robo, y durante el curso de ese delito  y  su  inmediata  fuga  del  mismo  causaron  la  muerte de una persona ajena al  delito,  específicamente, la muerte de Donald Pagani, en violación de la   ley penal del Estado de Nueva York.     

Sexto  Acto  de  Crimen Organizado: Robo a  Traficantes de Narcóticos   

y Venta de Narcóticos  

    

1. Los inculpados cuyos nombres se  mencionan  a  continuación  cometieron  los  siguientes actos, los cuales si se  considerasen  individualmente,  cada  uno  constituye  el llevar a cabo el sexto  acto de Crimen Organizado.     

Conspiración  para Robar a Traficantes de  Narcóticos   

    

1. De  al  menos  en  1995 hasta e  incluyendo  hasta  al  menos 1998, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, NICHOLAS CORONEL,  JORGE  GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ  y  PEPE  M. MIRAND, los inculpados, juntos con  otras   personas  conocidas  y  no  conocidas,  ilegalmente,  deliberadamente  y  adredemente  conspiraron para  cometer robos, según se define ese término  en  el  Título  18  del  Código de Estados Unidos en la sección 1951 (b) (1),  específicamente,  los  robos a traficantes de narcóticos en Nueva York y Nueva  Jersy  y  de  esta manera  obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y  el  movimiento  de  artículos  y  mercancía en comercio, según se define este  término  en el Título 18 del Código de Estados Unidos en la sección 1951 (b)  (3), en violación del Título 18 del Código en la sección 1951.     

Conspiración     que     Involucran  Narcóticos   

    

1. Comenzando en 1995, o alrededor  de  esa  fecha  hasta  e  incluyendo  al menos 1998, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ,  NICHOLAS  CORONEL,  JORGE  GARCIA, CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, los inculpados  junto  con  otros  conocidos  y  desconocidos,  legalmente,  intencionalmente  y  adredemente  se  combinaron,  conspiraron,  se  agruparon y se pusieron  de  acuerdo  entre  ellos para violar la leyes de los narcóticos de los Estados, en  violación  del  Título  21,  del  Código de los Estados Unidos en la sección  846.     

    

1. Era  parte  y objetivo de dicha  conspiración  el  que  ALEX  RESTREPO,  NELSON  BAEZ,  NICHOLAS CORONEL y JORGE  GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ  y  PEPE  MIRAND,  los  inculpados,  y  otras personas  conocidas  y  desconocidas,  hubieran  poseído  y  de  hecho  poseyeron  con la  intención  de  distribuir  y  distribuyeron  más  de  1 kilogramo de mezclas y  substancias  que  contenían  una cantidad detectable de heroína, en violación  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos en las secciones 812, 841 (a)  (1), y 841 (b) (1) (A).     

    

1. Era  parte  y objetivo de dicha  conspiración  el  que  ALEX  RESTREPO,  NELSON  BAEZ,  NICHOLAS  CORONEL, JORGE  GARCIA,  CARLOS GONZALEZ y PEPE MIRAND, los inculpados, junto con otras personas  conocidas  y  no  conocidas,  hubieran  poseído  y  de  hecho  poseyeron con la  intención  de  distribuir  y  distribuyeron  más  de 5 kilogramos de mezclas y  substancias  que  contenían  una cantidad detectable de cocaína, en violación  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, en las secciones 812, 841 (a)  (1) y (41 (b) 81) (A),     

CARGO 2  

LA     CONSPIRACIÓN    DE    CRIMEN  ORGANIZADO   

El  Jurado  Indagatoria  le  añade  a  su  acusación:   

    

1. Los párrafos 1 al 4, y 6 al 29  del  primer  cargo  de  este documento inculpatorio son repetidos e incorporados  por     referencias     como    si    estuvieran    completamente    presentados  aquí.     

    

1. De,  al  menos,  1995  hasta  e  incluyendo  agosto  de  1999,  en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares,  ALEX  RESTREPO,  JULIAN  TAMAYO,  NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS  CORONEL,  JORGE  GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE  MIRAND, y PAOLA RESTREPO, los  inculpados,  que  junto  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  como  personas  empleadas por y asociadas con la empresa descrita en los párrafos 1 a  4  del  primer  cargo  de  este  documento  inculpatorio,  específicamente,  la  Organización  Restrepo,  de  una  manera  ilegal,  deliberada  y adredemente se  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  se pusieron de acuerdo para  violar  las  leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente,  la  Sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de  conducir  y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios  de  esa  empresa  que  se  involucró  en  actividades  las  cuales afectaron el  comercio  interestatal  y  extranjero  a través de un patrón de actividades de  delincuencia  organizada,  específicamente los actos de delincuencia organizada  que  se  mencionan  en los párrafos 6 al 29 del Primero Cargo de este Documento  Inculpatorio  como Actos de Crimen Organizado del Uno al Seis. Como parte de esa  conspiración  cada  inculpado  estaba de acuerdo en que un conspirador tendría  que  cometer  al menos dos actos de crimen organizado dentro de la operación de  la empresa.     

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 1962 (d)).   

TERCER CARGO  

USO   Y   POSESIÓN   DE   UN   ARMA  DE  FUEGO   

El   Jurado   Indagatorio  añade  a  su  acusación:   

    

1. El  3  de  febrero  de  1997, o  alrededor  de  esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX  RESTREPO,  JULIAN  TAMAYO y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, adrede  y  deliberadamente hicieron que alguien portara y usara un arma de fuego durante  y  en relación a un delito de violencia, específicamente la conspiración para  robar  y el robo a un empleado del Supermercado Bravo, acusación que aparece en  los  Cargos  de  Crimen  Organizado  Uno  y  Dos  que aparecen en este documento  inculpatorio.1     

Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 924 ( c ) y (2).   

QUINTO CARGO  

POSESIÓN   Y   USO   DE   UN   ARMA  DE  FUEGO   

El   Jurado   Indagatorio  añade  a  su  acusación:   

    

1. En mayo 14 de 1999, o alrededor  de  esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, NICHOLAS CORONEL  y  JORGE GARCIA, los inculpados, de una manera ilegal, intencional y adredemente  usaron,  portaron e hicieron  que otra persona  usara un arma de fuego  durante   y   en  relación  a  un  delito  de  violencia,  específicamente  la  conspiración  para  robar  y  el robo a los joyeros del cual se les acusa en el  Cuarto  Acto de Crimen Organizado en el Primer y Segundo Cargo de este Documento  Inculpatorio.     

DELITOS VIOLENTOS EN APOYO DE ACTIVIDAD DE   

CRIMEN ORGANIZADO  

CARGO SEXTO  

CONSPIRACIÓN PARA COMETER ROBO  

El   Jurado   Indagatorio  añade  a  su  acusación:   

    

1.   En, o alrededor de febrero  de  1996,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO,  JULIAN  TAMAYO,  NELSON  BAEZ,  y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, junto a otras  personas  conocidas  y  no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente  conspiraron  para  cometer  un  robo,  tal  como  se  define este término en el  Título  18  del  Código  de  Estados  Unidos  en  la  Sección  1951  (b) (1),  específicamente  el  robo a punta de pistola a joyeros en el Hotel Hilton en el  sector  medio  de  Manhattan  que  por  lo tanto obstruyó, demoró y afectó el  comercio  y el transporte de artículos y mercancía comercial, según se define  ese  término  en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección  1951 (b) (3).     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos, Sección 1951)   

CARGO SÉPTIMO  

ROBO  

El   Jurado   Indagatorio  añade  a  su  acusación:   

    

1. En  febrero  primero de 1996, o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN  TAMAYO,  NELSON  BAEZ,  y   CARLOS  GONZALEZ,  los inculpados, ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  llevaron  a  cabo  un  robo,  tal como se define ese  término  en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951  (b)  (1),  específicamente,  el  robo  a joyeros a punta de pistola en el Hotel  Hilton,  en  el  sector  medio  de  Manhattan  y  así  obstruyeron, demoraron y  afectaron  el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, tal  como  se  define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos  en la Sección 1951 (b) (3).     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en las Secciones 1951 y 2)   

OCTAVO CARGO  

INTENTO DE ASESINATO  

El Jurado Indagatorio añade:  

    

1. La  Organización  de Restrepo,  como  se  ha descrito en los párrafos 1 al 4 del Primer Cargo de este Documento  Inculpatorio,  son  presentados  de  nuevo  e  incorporados por referencia, como  parte  del  mismo,  constituir una empresa, según se define este término en el  Titulo  18  del  Código  de  los Estados Unidos en la Sección 1959 (b) (2), lo  cual  es  una asociación de hecho de individuos involucrados en actividades que  afectaron el comercio interestatal y extranjero.     

    

1. Como se dijo en los párrafos 6  al  29  del  Primer  Cargo  de  este  Documento  Inculpatorio,  los  cuales  son  presentados  de  nuevo  e  incorporados  por referencia como parte del mismo, la  Organización  Restrepo estuvo involucrada en la delincuencia organizada, según  como  se  define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos  en  las  secciones  1961  (a)  y  1959  (b)  (1), la cual se refiere a actos que  involucran robo, homicidio, y tráfico de narcóticos.     

    

1. En, o alrededor, del primero de  febrero  de  1996,  en  el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, como pago  por  haber recibido, y como pago a una promesa y convenio para pagar por algo de  valor  pecuniario  recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de  entrar  o  mantener  y fortalecer sus trabajos en la Organización Restrepo, una  empresa  involucrada  en  actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO,  JULIAN  TAMAYO,  NELSON  BAEZ  y  CARLOS  GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente,  intencionalmente  y adredemente intentaron asesinar, e incitaron e instigaron el  intento  de homicidio de Chow Lap Koon, en violación de la ley penal del Estado  de Nueva York.     

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  sección 1959 (a) (5) y (2).   

NOVENO CARGO  

POSESIÓN   Y   USO   DE   UN   ARMA  DE  FUEGO   

El Jurado Indagatorio añade:  

    

1. En, o alrededor de febrero 1 de  1996  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, ALEX  RESTREPO, JULIAN TAMAYO,  NELSON  BAEZ,  y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberadamente y  adredemente  usaron  y  portaron, y causaron que otra persona usara y portara un  arma  de  fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente la  conspiración  para robar a joyeros, robos de joyas y el intento de homicidio de  Chow  Lap  Koon, cargos que se imputan en los Cargos Sexto, Séptimo y Octavo de  este Documento Inculpatorio.     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en las Secciones 924 ( c ) y (2).   

DELITOS  VIOLENTOS PARA APOYAR ACTIVIDADES  DE   

CRIMEN ORGANIZADO: EL ROBO A LA COMPAÑÍA  DE CARNES.   

DÉCIMO CARGO  

CONSPIRACIÓN PARA COMETER ROBO  

El Jurado Indagatorio añade:  

    

1. En,  o  alrededor, de agosto de  1999,  en  el  Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, NELSON  BAEZ,   EDISON   SANTIAGO  CORDOVA,  NICHOLAS  CORONEL,  JORGE  GARCÍA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO los inculpados, junto con otras personas  conocidas  y  no  conocidas  conspiraron  para  cometer  robo, según a  la  definición  de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  1951  (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía  de  carnes,  a  punta  de  pistola,  en  el sur de Bronx y por ende obstruyeron,  demoraron  y  afectaron  el comercio y el movimiento de artículos y mercancía,  de  acuerdo  a  la  definición de ese término en el Título 18, del Código de  los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (3).     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en la Sección 1951).   

ONCE CARGO  

ROBO  

El Jurado Indagatorio añade:  

    

1. El  27  de  agosto  de  1999, o  alderedor  de  esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON  BAEZ,   EDISON   SANTIAGO  CORDOVA,  NICHOLAS  CORONEL,  JORGE  GARCÍA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, deliberada  y  adredemente  llevaron  a  cabo  un  robo, de acuerdo a la definición de este  término  en  el  Título  18  del Código de los Estados Unidos, en la Sección  1951  (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes,  a  punta  de  pistola  en  el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y  afectaron  el  comercio  y el transporte de artículos y mercancía comerciales,  de  acuerdo  con  la definición de ese término en el Título 18 del Código de  los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3).     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en las Secciones 1951 y 2.)   

DOCEAVO CARGO  

HOMICIDIO  

El Jurado Indagatorio añade:  

43.Los  Párrafos 37 y 38 del Octavo Cargo  de  este  Documento  Inculpatorio  son  imputados  de  nuevo, e incorporados por  referencia, tal y como si hubiesen sido presentados aquí.   

    

1. En, o alrededor de agosto 27 de  1999,  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como  pago  de  una promesa y convenio para  pagar, por algo con valor pecuniario  recibido  de  la  Organización  Restrepo,  y  con  el  propósito de obtener la  entrada  o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo,  una   empresa  involucrada  en  actividades  de  delincuencia  organizada,  ALEX  RESTREPO,  NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE  MIRAND  y  PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente,  intencionalmente   y   deliberadamente  ultimaron,  instigaron  e  indujeron  el  homicidio  de  Donald  Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva  York.     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) (2)   

DECIMOTERCER CARGO  

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL  

El jurado Indagatorio añade:  

    

1. Los Párrafos 37 y 38 del octavo  Cargo  de  este Documento Inculpatorio son imputados de nuevo e incorporados por  referencia, tal y como si hubiesen si presentados aquí.     

    

1. En, o alrededor de agosto 27 de  1999,  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como  pago  de  una  promesa  y  convenio  para  pagar,  por algo con valor pecuniario  recibido  de  la  Organización  Restrepo,  y  con  el  propósito de obtener la  entrada  o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo,  una   empresa  involucrada  en  actividades  de  delincuencia  organizada,  ALEX  RESTREPO,  NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE  MIRAND  Y  PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente,  intencionalmente  y  deliberadamente  cometieron  un  robo, y en el curso de ese  delito  y  para  llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte  de  una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente, Donald  Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York.     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) (2)   

DECIMOCUARTO CARGO  

POSESIÓN   Y   USO   DE   UN   ARMA  DE  FUEGO   

El Jurado Indagatorio añade:  

    

1. El  27  de  febrero  de 1999, o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON  BAEZ,  EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALES,  PEPE   MIRAND  y  PAOLA  RESTREPO,  los  imputados,  ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  portaron  y  usaron,  e  hicieron que otra persona usara un arma de  fuego  durante  y  en  relación  a  un  delito  violento,  específicamente, la  conspiración  para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a  los  empleados  de  una compañía de carnes, el homicidio de Donald Pagani y el  homicidio  preterintencional  de Donald Pagani imputado en el Décimo, Onceavo y  Décimotercer Cargos de este Documento Inculpatorio.     

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos en las Secciones 924 (2) y 2).   

4.2.            Del  mismo  modo,  se adjuntó  copia  de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, para que respondiera a la  acusación formulada.   

4.3.   También se allegaron copias de  las  declaraciones  juradas de Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  de William O’  Flahert,  Detective del Departamento de Policía de la ciudad de  Nueva York, los que respaldan las acusaciones contra Alex Restrepo.   

El  primero  de los nombrados, esto es, Dan  Himmelfarb,  incorpora  en  su  declaración  un  aparte sobre la descripción y  vigencia  de  los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos. Así como  también un resumen de los hechos y la evidencia.   

4.4.   Se  informó que el solicitado,  Alex  Restrepo,  es  ciudadano colombiano, que tiene como fecha de nacimiento el  20  de  abril  de  1974,  que  su  descripción  corresponde  a  la de un hombre  caucásico,  tipo  hispánico, de aproximadamente 5 pies 5 pulgadas de estatura,  pesa  entre  160 y 165 libras, de pelo negro y ojos carmelitos y que es portador  de   la   licencia   de   conducir   de   Nueva  York  N°  7724332N.  Para  los  correspondientes efectos, se aportaron dos fotografías.   

PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE  

EL TRÁMITE  

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia del 20 de junio del año en curso,  negó  las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar  ninguna de oficio.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

Inicia  su  escrito  reconociendo  que  el  tramite  de la extradición, tal como lo contempla la Constitución y la ley, la  oferta  o “negación” le corresponde al Ejecutivo con concepto de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Sin  embargo,  aduce  que la función de la  Sala  no debe quedarse en verificar si la documentación allegada cumple con los  requisitos  legales,  pues  también debe velar para que no se menoscabe nuestra  soberanía,  en  lo  referido a la facultad que tiene nuestro Estado de juzgar a  sus nacionales y a todos aquellos que infrinjan la ley colombiana.   

Por lo expuesto, advierte que al momento de  la  captura  de su defendido se le halló en su poder documentos falsos (cédula  de  ciudadanía,  pasaporte,  licencia de conducción, etc), por lo que la Corte  no  puede obviar esta circunstancia. Caso contrario se estaría “dejando pasar  por  alto que el Estado colombiano renuncie a la potestad legal y constitucional  de  investigar  y juzgar a quien ha violado nuestras normas penales, máxime que  mi  defendido  fue  capturado  en  flagrancia  cometiendo  delitos  contra la fe  pública”,  hechos  por los cuales ya fue indagado por un Fiscal Especializado  de  Santafé  de  Bogotá  y  está a la espera que se le resuelva su situación  jurídica.   

Afirma  que  conoce  que  los  aspectos que  “sujetan  o  condicionan” la extradición son del resorte del Ejecutivo. Sin  embargo,   reitera   que   si   el   concepto   de  la  Corte  es  favorable  se  vulneraría   la  potestad  irrenunciable  del Estado para que investigue y  juzgue a todos a quienes han transgredido la ley penal colombiana.   

Advierte  que  al  momento  en que se corre  traslado  para  que  las  partes  soliciten  pruebas y presenten los respectivos  alegatos,  “hay  controversia y en esa controversia está la conveniencia o no  de  conceder  la  extradición”,  en  la  cual  se  podrá   examinar  la  procedencia  o  no de resguardar nuestra soberanía nacional, máxime cuando los  tribunales  de  los  Estados  Unidos  de  América, hace pocos días, negaron un  pedido  de  extradición  de  nuestro gobierno, con el argumento que las pruebas  aducidas    eran   insuficientes   “para   comprometer   al   ciudadano…”.   

Agrega:  

“No  nos  adentramos  en  traer tratados  internacionales,  en  los  cuales  se habla de que todo Estado debe juzgar en su  territorio  a  sus  nacionales,  ya que sabemos que son varios los colombianos a  los  cuales  la  H.  Sala  de Casación Penal ha dado concepto favorable para su  extradición,  pero  independientemente de los anteriores pronunciamientos sobre  este  particular se sabe que ninguno de ellos era requerido por nuestro fiscales  o  jueces  y  en  el  caso  que  nos  ocupa  si  hay investigación formal y con  vinculación por medio de indagatoria del señor Alex Restrepo.   

En  consecuencia,  solicita  a  la Sala que  conceptúe  negativamente  al  pedido de extradición presentado por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Acotación previa.  

Previamente  a emitir el concepto de rigor,  resulta  oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos  por el defensor del requerido en extradición.   

Dice  el  memorialista  que  la labor de la  Corte  en  este  incidente  no  debe  ceñirse  a  verificar  si  los documentos  remitidos  por  el  Estado  solicitante se ajustan a las previsiones legales, ya  que,  también,  debe  velar  para  que  no  se menoscabe nuestra soberanía, es  decir,  en  la  facultad que tiene nuestro Estado de investigar y juzgar a todos  aquellos  que  transgredan la ley colombiana, máxime que a su defendido al  momento  de  la  captura  con  fines  de  extradición  le  fue  hallada  plural  documentación  que  resultó  ser falsa, razón por la cual fue indagado por un  Fiscal  Especializado  de  esta  ciudad capital y está a la espera de que se le  resuelva la situación jurídica.   

Nuevamente      considera   oportuno             la             Sala             reiterar2    que   el   trámite  de  extradición   pasiva   tiene  una  naturaleza  mixta,  esto es, administrativa – judicial – administrativa, y se cumple bajo la  responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional.   

De otro lado debe insistirse en que al tenor  del  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde  a  la  Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello,  tal  como  fue  concebida  la  extradición  se  ajusta  al  desarrollo de tales  facultades  gubernamentales,  pues  doctrinariamente  se  estima como un acto de  asistencia  jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el  delito.   

Por tal razón, los artículos 547, 548, 555  y  559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o  negación  de  la  extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo  que   se  materializa  por  medio  de  una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se  requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo  es vinculante si es negativo.   

Vista,  entonces,  la  naturaleza  de  la  extradición,  en  la  cual  la  actuación  de  la  Corte se limita a emitir un  concepto  con  sujeción  a los precisos requisitos establecidos en el artículo  558  del  Código  de Procedimiento Penal, es claro que el aspecto discutido por  el  defensor  no  hace  parte ni se relaciona con el concepto que debe emitir la  Corte,  siendo del resorte del Ejecutivo, al tenor de lo reglado en el artículo  560  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  de  diferir  la entrega, si lo  considera  pertinente,  hasta  cuando el requerido se le juzgue y cumpla la pena  o,  cuando  el  proceso  que se adelanta en su contra en Colombia haya terminado  por cualquier causa.   

Entonces,  resulta  evidente que la Sala no  puede  actuar  de  diversa  manera  a  la  estatuida en la ley, pues, además de  inmiscuirse  en  otras  competencias,  estaría  transgrediendo  el principio de  legalidad  en  que se sustenta nuestro Estado de derecho. En consecuencia, es al  Gobierno  Nacional  al  que  le  corresponde,  dentro  de  los parámetros de la  asistencia  jurídica y la solidaridad internacional para la lucha eficaz contra  el  delito,  entrar  a  evaluar,  si  el  concepto  de la Corte es favorable, la  posibilidad de diferir la entrega del solicitado en extradición.   

Al respecto, la Corte señaló, teniendo en  cuenta  el  fallo  de exequibilidad dictado por la Corte Constitucional sobre el  citado artículo 560 del Código de Procedimiento Penal:   

           

           

          “En  efecto,  las  argumentaciones  que preceden a la referida  petición  de  pruebas,  ninguna  injerencia  tiene frente a los presupuestos de  procedencia  que  le  compete  examinar  a  la  Corte  a  efectos  de conceptuar  favorable  o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno  de  Italia, pues el hecho de que (…) tenga cuentas pendientes con la  justicia   colombiana   no  afecta  el  trámite  y  mucho  menos  determina  la  procedencia  de dicho mecanismo internacional de persecución del delito, ya que  solo  en  el  evento  en  que  el concepto sea positivo y en tales términos sea  acogido  por  el  Gobierno  Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y  del   Derecho  profiriendo  la  resolución  que  concede  la  extradición,  le  corresponde  al  Ejecutivo  en  ejercicio  de  la  potestad  que  le confiere el  artículo  560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la  entrega  de  la  persona  al  país requirente, en los términos en que la Corte  Constitucional  determinó  el  alcance  interpretativo  a  dicha  disposición,  declarándola  exequible  mediante  sentencia C-662 del 25 de agosto del año en  curso,  al  precisar  que,  “…  Mediante  la  norma  atacada se confiere una  facultad  al  Ministerio  de  Justicia,  ya  no  en punto de conceder o negar la  extradición  solicitada  –  lo que regula, a falta de tratados internacionales,  por  otras  disposiciones  de  la ley – sino en lo concerniente al momento de la  entrega  del  extraditado,  y  sobre  la  base  de  que  el mecanismo de Derecho  Internacional  ya  se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba  dilatarse  dicho  procedimiento  a la espera de actuaciones judiciales que deban  tener  lugar  en  Colombia…”, ya que, – se afirma en el mismo fallo: “..El  Gobierno,  al  hacer  uso  de  la  potestad  contemplada en el artículo 560 del  Código  de  Procedimiento  Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no  hacerlo,  y en este último evento – cuando nada falte por tramitar o cumplir en  Colombia,  según  su análisis – no tiene lugar que se siga adelantando proceso  o  actuación  alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición,  entregando  a  la  persona  solicitada al Estado requirente…Con ello, o con la  decisión   contraria   el   ejecutivo   no   interfiere   indebidamente  en  la  administración  de  justicia,  sino  que,  con  base  en  el  principio  de  la  colaboración  armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113C.P.) y por  autorización  legal  no  riñe  con  la  Carta,  simplemente  se limita a hacer  efectiva  la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las  disposiciones  penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse  aquí,  previamente  a  la  entrega,  los  procedimientos  aplicables a quienes,  siendo  solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia  colombiana”.3   

Contestada  la  petición del memorialista,  procederá  la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 558 del  C.  de  P.  Penal  debe  fundamentar  en  la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  emitida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS   

DOCUMENTOS APORTADOS  

A  este  respecto,  se observa que James M.  Parkinson,  Secretario  del  Tribunal de Distrito de los Estado Unidos, Distrito  Sur   de   Nueva   York,  certificó  que  los  documentos  remitidos  por  vía  diplomática  corresponden  a  los  originales custodiados en ese Tribunal. A su  vez,  la  Directora  de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de  América,  señora  Mary  B.  Troland,  avaló aquella  rúbrica  y  las declaraciones de apoyo anexas a la acusación. La firma de esta  funcionaria  también fue certificada por la Secretaria General del Departamento  de Justicia, señora Janet Reno.   

Estos  instrumentos,  por  su parte, fueron  legalizados  por  el  Asistente  Encargado  de  la  Secretaría de Estado de los  Estados  Unidos  de  América,  señor  Thomas R. Pickering, y por el Jefe de la  Oficina  de  Autenticaciones  de la misma entidad, documentos que posteriormente  fueron  autenticados  por la Cónsul de Colombia en Washington y a su vez por el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose  con  lo  establecido  por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el  1°,   numeral   118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “  Los   documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de Alex Restrepo se hizo por la vía diplomática y  que  en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL  

SOLICITADO EN EXTRADICIÓN  

No  hay  duda que Alex Restrepo, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En  efecto,  conforme  a  la documentación  remitida  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  se  colige  claramente  que  se  trata  de Alex Restrepo, persona que  utiliza   los   nombres  de  “  Oscar  Restrepo”,  “Carlos  Rodríguez”,  “José”  y  “O.R.”  .  Además, de que el solicitado  y su defensor  nunca  han  puesto  en  duda  su  identidad.  En el expediente obra oficio de la  Policía   Nacional,  Área  de  Criminalística  Grupo  Técnico,  dirigido  al  Funcionario  Investigador  Código 578, en el que se concluyó que cotejadas las  huellas  que  le  fueron  tomadas  al requerido al momento de su captura, con la  fotocopia  suministrada por la Embajada de los Estados Unidos de América,   corresponden a “la misma persona”.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  Alex  Restrepo  de  nacionalidad  colombiana  y es el  ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos  de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  549  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  el Auto de Acusación  Sustitutiva  N°  S1 99 CR 1113 del 28 de diciembre de 1999, por medio del cual,  el  Jurado  Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva  York, acusó, entre otras personas, a Alex Restrepo, se sabe que  se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

Cargo      uno.      “Delincuencia  organizada”,  en  razón  a  que  el  requerido  formaba  parte  de  la “Organización Restrepo”, grupo delictivo que actuaba  con  un  patrón de actividades de crimen organizado, “cuyos miembros y socios  se  involucraron,  entre  otras  cosas,  en  el  robo a mano armada, tráfico de  narcóticos  y homicidio”, hechos acaecidos entre el año de 1995 hasta agosto  de 1999.   

Con  este comportamiento se transgredió el  Título  18,  secciones  1961  y  1962  del  Código  de  los  Estados Unidos de  América.   

Cargo   dos.  “Conspiración  de crimen organizado”, por cuanto que Alex Restrepo, junto a  otras  personas,   se  “combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y se  pusieron  de  acuerdo  para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados  Unidos..”,  hechos  comprendidos  desde  el  año  1995  hasta agosto de 1999.   

Con esta conducta se vulneró el Título 18,  sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos de América.   

Cargo  tercero.  “Portar  y usar un arma de fuego y en relación a un delito violento”.   “Los  inculpados,  ilegalmente,  adrede y deliberadamente hicieron que alguien  portara  y  usara  un  arma  de  fuego  durante  y  en  relación a un delito de  violencia…”, hechos ocurridos el 3 de febrero de 1997.   

Con  este comportamiento se transgredió el  Título  18,  secciones  924  (c)  y  2  del  Código  de  los Estados Unidos de  América.   

Cargo  quinto.  Observa la Corte que en éste no se acusa a Alex Restrepo.   

Cargo  sexto.  “Conspiración  para  cometer  robo”.  El solicitado en extradición y otras  personas  “ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para cometer  robo   –   joyeros  hotel  Hilton  -,  hechos  ocurridos  en  febrero  de  1996.   

Con esta conducta vulneraron el Título 18,  sección 1951, del Código de los Estados Unidos de América.   

Cargo  séptimo.  “Robo”.  Alex  Restrepo  y  otras  personas,  “ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  llevaron  a  cabo  un  robo…”  – joyeros hotel Hilton -, hechos  ocurridos el 1° de febrero de 1996 .   

Con  esta  conducta  transgredieron el  Título   18,  secciones  1951  y  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Cargo  octavo.  “Intento  de  asesinato”.  “La   Organización  Restrepo”  a la que  pertenecía  el  solicitado  en  extradición,  alrededor  del 1° de febrero de  1996,  “…ilegamente,  intencionalmente  y adredemente intentaron asesinar, e  incitaron  e  instigaron  al  intento  de  homicidio  de  Chow  Lap  Koon…”.   

Dicha  conducta condujo a que se violara el  Título  18,  sección  1959  (a) (5) y (2) del Código de los Estados Unidos de  América.   

Cargo  Noveno.  “Uso  y  posesión  de  arma  de  fuego”.  Alex  Restrepo  y  otros  sujetos  “deliberadamente  y adredemente usaron y portaron, y causaron que otra persona  usara  y  portara  un  arma  de  fuego  durante  y  con  relación  a  un delito  violento”  –  intento de homicidio de Chow Lap Koon -, hechos ocurridos el 1°  de febrero de 1996.   

Con dicho proceder se violó el Título 18,  secciones 924 (c) y (2).   

Cargo  décimo.  “Conspiración  para  cometer  robo”.  “Los  inculpados,  junto  con otras  personas  conocidas  y  no  conocidas  conspiraron  para  cometer  robo…”  –  compañía de carnes -, hechos ocurridos en agosto de 1999.   

Con  esa conducta vulneraron el Título 18,  sección 1951 del Código de los Estados Unidos de América.   

Cargo    decimoprimero.    “Robo”.  Alex Restrepo y otros “ilegalmente, deliberadamente  y  adredemente  llevaron  a  cabo un robo… a punta de pistola, – compañía de  carnes -, hechos ocurridos el 27 de agosto de 1999.   

Con  esa  conducta  violaron el Título 18,  secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos de América.   

Cargo  decimosegundo.   “Homicidio”.  Alex Restrepo y otras personas, “ilegalmente y  deliberadamente  ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donal Pagani,  hecho acaecidos el 27 de agosto de 1999.   

Con  dicho comportamiento transgredieron el  Título  18,  secciones  1959  (a)  (1) (2) del Código de los Estados Unidos de  América.   

Cargo     decimotercero.   “Homicidio  preterintencional”.  “  Los    inculpados  – entre ellos Alex  Restrepo-  ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron robo, y en  el  curso  de  ese  delito  y  para  llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo  causaron  la muerte de … Donald Pagani”, hechos ocurridos el 27 de agosto de  1999.   

Con  esta  conducta violaron el Título 18,  secciones   1959   (a)   (1)   (2)   del   Código  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Cargo     decimocuarto.  “Posesión y uso de un arma de fuego”. Alex Restrepo y otras  sujetos  “ilegalmente,  deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron  que  otra  persona  usara  arma  de  fuego  durante  y  en relación a un delito  violento…”  –  hurto a la compañía de carnes y homicidio de Donald Pagani-  , hecho ocurrido el 27 de febrero de 1999.   

Con  esa conducta transgredieron el Título  18,   secciones   924   (c)   y   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Conforme a la referencia hecha a los cargos  anteriores,  se  hace  necesario  que  la  Sala  previamente haga las siguientes  aclaraciones:   

1.-  Como  quiera  que  el  solicitado  en  extradición,  señor Alex Restrepo, es colombiano por nacimiento, y teniendo en  cuenta  que  el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el  Acto  Legislativo  N°  1  del  16  de  diciembre  de  1997,  establece  que  la  extradición  de nacionales sólo opera por hechos ocurridos con posterioridad a  esta  fecha,  esto  es,  a  partir  del  17  del  mismo  mes  y año, la Sala se  abstendrá   de  analizar  el postulado de la doble incriminación frente a  los  cargos  tercero,  sexto,  séptimo,  octavo  y noveno, ya que se refieren a  conductas  acaecidas en los años de 1996 y febrero de 1997, motivo por el cual,  el concepto en lo concerniente a las mismas, será desfavorable.   

2.-  Igualmente, advierte la Sala que en el  cargo  quinto  no  se  le  hace  ninguna imputación al ciudadano Alex Restrepo,  razón  por la cual no se analizará este requisito y, en consecuencia, también  se conceptuará desfavorablemente.   

Así, entonces, se procederá a determinar  si  el  principio  de la doble incriminación se cumple frente a los cargos uno,  dos,   décimo,   decimoprimero,  decimosegundo,  decimotercero  y  decimocuarto  imputados  a  Alex  Restrepo  en  el Auto de Acusación Sustitutiva N° S1 99 CR  1113 del 28 de diciembre de 1999.   

Ahora  bien,  los  hechos  atinentes  a  la  conspiración  para cometer robo (cargo décimo) al robo (cargo décimo primero)  y  a  la posesión y uso de un arma de fuego (cargo decimocuarto), teniendo como  soporte   las  normas  sustanciales  aplicadas,  cuya  traducción  obra  en  el  expediente,  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en los  artículos  186  (modificado  por  el  8° de la ley 365 de 1997), 350 y 351 del  Código  Penal,  y  1°  del  Decreto  3664  de  1986,  esto  es, concierto para  delinquir,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  respectivamente,  pero  con relación a ellos no concurre el  presupuesto  mínimo  de  pena  para  extraditar, por lo cual, el concepto será  desfavorable,  al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 549 del  Código de Procedimiento Penal, citado.   

En efecto, el concierto para delinquir tiene  prevista  una  pena  mínima  de  3 años de prisión, la que sólo superará el  límite  máximo  exigido  de 4 años, cuando tenga como finalidad, al tenor del  inciso  2°   del  artículo  186,  citado,  cometer delitos de terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte, grupos de justicia privada o banda de sicarios, o cuando se trata de  quien   organizó,  fomentó,  promovió,  dirigió,  encabezó,  constituyó  o  financió  el  concierto  o la asociación para delinquir, (inciso 3°, ibidem),  situaciones que no corresponden al cargo imputado.   

Igualmente,  el hurto calificado y agravado  tiene  un  pena  mínima  de  3  años  de  prisión  y  el  porte  de  armas de  uno.   

No  sucede  lo mismo respecto de los cargos  primero, segundo, decimosegundo y decimotercero, así:   

Teniendo   como   soporte   las   normas  sustanciales  allegadas  al expediente y el auto acusatorio, podemos colegir que  los  hechos  referentes a la “delincuencia organizada”  (cargo primero)  y  a  la  “conspiración  de  crimen organizado” (cargo segundo), se adecuan  típicamente  a lo normado en el inciso 2° del artículo 186 del Código Penal,  esto es, concierto para delinquir, referido al narcotráfico.   

Frente  al  primer  cargo  tenemos que Alex  Restrepo  junto  a otras personas pertenecía a la “Organización Restrepo”,  a  quienes  se  les  acusa  de  un  patrón de actividades de crimen organizado,  consistente  en  seis  actos,  como fueron: “el robo en el hotel Hilton”, el  que  comprende:  conspiración  para  cometer robos a joyeros (en o alrededor de  febrero  de  1996),  robo  a  joyeros  (1°  de  febrero  de  1996) e intento de  asesinato  en contra de Chow Lap Koon (1° de febrero de 1996). Segundo acto del  crimen   organizado:   robo   en   el  Supermercado  Bravo,  el  que  comprende:  conspiración  para  cometer  el robo (febrero de 1997) y robo a un empleado del  citado  establecimiento,  “a  punta  de pistola” (febrero 3 de 1997). Tercer  acto:  invasión  de  una  casa  en  Queens,  que  comprende: conspiración para  cometer  robos  (en  o  alrededor  de  junio  de  1998),  intento  de robo (en o  alrededor  de  junio  19  de  1998).  Cuarto  acto:  robo a la joyería Kay, que  comprende:  conspiración  para  cometer robo (en o alrededor de mayo de 1999) y  robo  a  la  joyería  Kay Jewelers (alrededor de mayo 14 de 1999). Quinto acto:  Robo  a  una  compañía de carnes, el que comprende: conspiración para cometer  el  robo  (alrededor  de  agosto  de  1999),  robo  a  la  compañía  de carnes  (alrededor  de  agosto  27 de 1999), asesinato de Donald Pagani, quien no estaba  participando  en  el  delito  (alrededor  de  agosto  27  de  1999)  y homicidio  preterintencional,  pues  durante el curso del robo y su inmediata fuga causaron  la  muerte  de Donald Pagani (agosto 27 de 1999). Sexto acto: robo a traficantes  de  narcóticos  y venta de narcóticos, que comprende: conspiración para robar  a  traficantes  de  narcóticos  (al  menos  en 1995 e incluyendo hasta al menos  1998),  conspiración  que  involucra  narcóticos  (alrededor  de  1995 hasta e  incluyendo   al   menos   1998),   posesión  con  intención  de  distribuir  y  distribución  de  más  de  un kilogramo de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  detectable de heroína y posesión con intención de distribuir y  distribución  de más de 5 kilogramos de mezcla y sustancias que contenían una  cantidad detectable de cocaína.   

En cuanto al cargo segundo, se acusa a Alex  Restrepo  y  a  otras  personas  de haberse combinado, conspirado, confederado y  puesto  de  acuerdo  para violar la leyes de crimen organizado, a que se refiere  el  Título 18, sección 1962, del Código de los Estados Unidos, desde al menos  1995   hasta   e  incluyendo  agosto  de  1999,  según  la  cual:  “será  ilegal  para  cualquier persona empleada por, o asociada  con   cualquier   empresa   dedicada  a  actividades  que  afecten  el  comercio  interestatal  o  extranjero  el conducir o participar, directa o indirectamente,  en   la   conducta   de   tal   empresa  a  través  de  actividades  de  crimen  organizado”.   

A  su  vez la sección  1961  del  mismo  Título 18 que trata sobre las “Definiciones para delitos de  Crimen   Organizado”,  preceptúa  que  “Actividades  de  Crimen Organizado significa   …  cualquier   acción   que   involucre  asesinato,  secuestro,  juegos  ilícitos,  incendio  premeditado,  robo,  cohecho,  extorsión,  tratos  obscenos,  o  venta  de sustancias controladas, o sustancia química clasificada  (como  se  define  en  la  sección  102  de  la Ley 102 de la Ley de Sustancias  Controladas),  lo  cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y  penado  con  prisión  por  más de un año”.   Así   mismo,   se   resalta  que  “  el   término   empresa  incluye  a  cualquier  individuo,   sociedad,   corporación,  asociación,  u  otra  entidad  legal  y  cualquier  unión  o  grupo  de  individuos asociados de hecho a pesar de que no  sean una entidad legal”.   

Entonces,  resulta  nítido  que los hechos  punibles  imputados  al  solicitado  en  extradición, corresponden al concierto  para  delinquir  (art.186,  inciso 2° del C. Penal), preceptiva que tiene, para  este  caso, una pena privativa de la libertad de 10 a 15 años, ya que dentro de  los   actos   concertados  estaban  los  de  poseer  y  distribuir  narcóticos,  cumpliéndose,     por     lo    tanto    el    presupuesto    de    la    doble  incriminación.   

Sin  embargo,  es  pertinente  aclarar, con  respecto  a  los  delitos de “delincuencia organizada” y “conspiración de  crimen  organizado”,  previsto  en Colombia con el nomen iuris de “concierto  para  delinquir”,  como se vió, que se empezaron a cometer desde antes de ser  promulgado  el  Acto  Legislativo  01  de diciembre 16 de 1997, reformatorio del  artículo  35  de  la  Constitución,  que  autorizó  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  salvo  para hechos cometidos con antelación a su  vigencia,  pero  que se continuaron cometiendo con posterioridad, tratándose de  conductas  permanentes,  por  lo  que  les  es  aplicable  la nueva normatividad  constitucional y, por ende, es procedente la extradición.   

Finalmente,  y  en  lo  que concierne a los  cargos    décimo    segundo    (homicidio)   y   décimo   tercero   (homicidio  preterintencional),  de  la  descripción  de los hechos y sus circunstancias se  colige  que  corresponden  en  la legislación colombiana al homicidio agravado,  tipificado  en  el  art.  323,  numeral  2°, del C. Penal, pues los inculpados,  entre  ellos Alex Restrepo, “ilegalmente, intencionalmente cometieron un robo,  y  en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo,  causaron  la  muerte  de  una  persona  ajena  a los participantes en el delito,  específicamente  Donald  Pagani,  en  violación  de la ley penal del Estado de  Nueva  York”.  Como  este  punible  tiene en Colombia una pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  es  de  40 años, se cumple también el principio de la  doble incriminación.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 549 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige “que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Jurado  Indagatorio  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Nueva York,  acusó,  entre  otras  personas,  a  Alex  Restrepo  por  los delitos señalados en precedencia, mediante  acto  procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución  de  acusación,   como   lo   ha   sostenido  la  Sala4,   como   emerge   de   las  siguientes  similitudes,  que  los  tornan  equivalentes,  mas  no iguales, pues  corresponden a sistemas judiciales distintos:   

     

a. Es un pliego concreto de cargos en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. La actuación procesal subsiguiente  es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código  de la materia.     

d)   Con  dicho  acto  se  interrumpe  la  prescripción de la acción penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1°  CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  ALEX  RESTREPO, también  conocido   como   “Oscar  Restrepo”,  “Carlos  Rodríguez”,  “José”  y  “O.R.”,  solicitada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  por vía diplomática, con relación a los cargos  primero, segundo, décimo segundo y décimo tercero.   

2°  CONCEPTUAR  DESFAVORABLEMENTE  a la extradición de ALEX   RESTREPO,   también  conocido  como  “Oscar Restrepo”, “Carlos Rodríguez”,  “José”  y  “O.R.”,  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  por  vía  diplomática,  con  relación a los cargos tercero, quinto,  sexto,  séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto, por las  razones a que se contrae la parte motiva de este concepto.   

3°  Comuníquese  esta  determinación  al  requerido,  señor  Alex  Restrepo,  a  su  defensor,  al  Agente del Ministerio  Público   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  devuélvase  el  presente  diligenciamiento  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  para  lo de su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Nota: no se hace un cuarto cargo   

2 Ver  autos  del  22  de  septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal  Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.   

3.  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  que  niega  pruebas,  5  de octubre de 1999. Extradición, Radicación No.  15.727. Magistrado Ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote.   

4  Extradición  N°  16515,  agosto  8  de  2000.  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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