17842(19-12-00)

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 213   

Bogotá   D.C.,   diecinueve  (19)  de  diciembre de dos mil (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Procede  la  Corte  a dirimir la colisión de  competencia  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  Municipal de Puente  Nacional   (Santander)   y   el   34  de  similar  categoría  de  Bogotá  D.C.  .   

H E C H O S  

Fueron denunciados el 16 de enero de 1998 por  la  señora  María  Edilía  Nieves Gutiérrez para poner en conocimiento de la  Unidad  Investigativa  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  la sustracción del señor LUIS ALEJANDRO ARIZA desde  hace  por  lo  menos 7 años a su obligación de suministrar alimentos a su hija  Luz  Milena,  quien para la fecha de presentación de la querella contaba con 18  años de edad y se encontraba viviendo en Bogotá D.C..   

A N T E C E D E N T  E S   

1.-            Con fundamento en la querella se decidió  abrir  instrucción,  la  que  avanzó  hasta  la  formulación  de  resolución  acusatoria   en  contra  de  LUIS  ALEJANDRO  ARIZA  al  hallarlo  presuntamente  responsable del delito de inasistencia alimentaria.   

Como  cuestión  previa  a  la  decisión, la  Fiscal  3ª  Delegada  de la Unidad Local de Puente Nacional advirtió que “la  conducta  investigada  es  de  nuestra  competencia  desde  el  día  en  que el  sindicado  incumplió  con  su  obligación  de  alimentos  hasta  el  día  que  permaneció  viviendo  la alimentante en esta municipalidad, fecha desde la cual  el  funcionario  competente  para  seguir  conociendo  será  el  de  Bogotá  a  petición  de  la  misma  ofendida  por haber alcanzado ya la mayoría de edad y  estar residiendo en esa localidad”. (folio 69)   

2.-            El  7  de  abril  de 2000, el Juez Penal  Municipal  de  Puente  Nacional al momento de dictar sentencia decidió decretar  cesación  de  procedimiento  por  ilegitimidad  de  la  querella,  para ello su  argumento central fue el siguiente.   

“En  el  caso  que  ahora  nos  ocupamos la  Querellante  legítima  es  LUZ  MILENA ARIZA NIEVES y no su señora madre MARIA  EDILIA  NIEVES  GUTIERREZ, por cuanto para la fecha en que con anterioridad a la  instauración  de la denuncia contra su padre LUIS ALEJANDRO ARIZA sí era menor  de  edad,  pero  con posterioridad ésta adquirió su mayoría, es decir, los 18  años,  y  por  tal razón MARIA EDILIA NIEVES GUTIERREZ perdía su carácter de  representante  legal, y como se trata de un hecho querellable, esa denuncia vale  o  tendría  asidero  jurídico  siempre y cuando aquella hubiera sido formulada  por  el  sujeto pasivo del delito, en este caso único, LUZ MILENA ARIZA NIEVES,  titular  para  ejercer  la  querella  de  parte  y  siempre  que  el término de  caducidad no hubiere producido efectos nugatorios”. (folio 97)   

3.-            Contra  ese  auto  interpuso  recurso de  apelación  la  Fiscal  Delegada  que acusó, quien advirtió que esa situación  sobre  la  que el Juzgado fundó la decisión, fue advertida por la Fiscalía en  la  resolución  de  acusación.  Sin  embargo  y  atendiendo al contenido de la  sentencia  C-459  del  12  de  octubre  de  1995  de la Corte Constitucional que  determinó  que la querella no es un requisito de procedibilidad cuando se trate  de  un  hecho  punible  del  que la víctima sea un niño, la instrucción de la  Fiscalía  se dedicó a la época en la que Luz Milena era menor de edad, por lo  que   el   Juez   debería   haber   fallado   el   proceso   y   no   cesar  el  procedimiento.   

4.-            El  24  de mayo de 2000 el Juzgado Penal  del   Circuito  de  Puente  Nacional,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  determinó  que  el  auto  de  cesación  de procedimiento debía ser confirmado  parcialmente  en  cuanto  hacía  a  la  improseguibilidad de la acción por los  hechos  ocurrido  a  partir del 23 de septiembre de 1997, día en que Luz Milena  Ariza Nieves adquirió la mayoría de edad.   

No ocurría lo mismo respecto a los alimentos  debidos  desde  el  mes de diciembre de 1991 y hasta el 22 de septiembre de 1997  cuando  LUZ MILENA era menor de edad, pues respecto de ellos la Fiscalía podía  conocerlos  en  virtud de la querella instaurada por la madre de la víctima del  delito,  por  lo  que  determinó  devolver  las  diligencias  al  Juzgado Penal  Municipal  para  que  dicte el fallo a que haya lugar sobre esos hechos. (folios  105 a 111)   

EL CONFLICTO  

1.-            La Posición del Juzgado Penal Municipal  de Puente Nacional.   

Mediante  auto  del  14  de  junio  de  2000,  señaló  que  la  competencia  para conocer de este asunto es del Juzgado Penal  Municipal  (reparto)  de  Bogotá  D.C.,  al  considerar  que  para  la fecha de  presentación  de la querella la señorita Luz Milena Ariza Nieves se encontraba  en Bogotá estudiando.   

Concluye  tal  cosa  de  la ampliación de la  querella  (folio  58), de la declaración de María del Carmen Gutiérrez (folio  24)  en la que señaló que la ofendida se había ido desde finales de 1997 para  Bogotá y de la de la propia víctima(folio 58).   

De   acuerdo   a   ello  y  conforme  a  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia sobre el particular,  que  reiteradamente  ha  dicho  que la competencia para investigar las infracciones a  la  inasistencia  alimentaria  le  corresponde al Juez del lugar donde resida el  afectado  al  momento  de  la  presentación  de la queja, en este caso concreto  cuando  la  querella  fue  formulada, la ofendida Luz Milena Ariza Nieves había  trasladado  su  residencia a Bogotá, por lo que la competencia es de los Jueces  de esta ciudad. (folios 113 a 115).   

2.-            El  Criterio del Juzgado 34  Penal  Municipal de Bogotá D.C.   

Expresado  mediante  auto  del 31 de julio de  2000,  la  titular  de  este Despacho Judicial entiende que su similar de Puente  Nacional  ha  hecho  una  equivocada  lectura  del artículo 271 del Código del  Menor,  pues  tal  norma  lo  que  ordena es iniciar de oficio la investigación  cuando  se  trate  de  un  delito  de  inasistencia  alimentaria   donde el  ofendido  sea  un  menor  de  edad.  Como en este caso la afectada no se ha  querellado,  entonces  al  Juzgado de Puente Nacional “en el afán de quitarse  el  proceso,  a como fuera, hasta tarde se le está haciendo para fallarlo, pues  es  ésta  una novedosísima tesis que no se concilia con la realidad, ya que de  aceptarse,  muy  en gracia de discución (sic), cuál es entonces el funcionario  competente  para  conocer de los procesos por inasistencia alimentaria cuando se  cometen en su jurisdicción”. (folio 136)   

Al  declararse incompetente, la Juez 34 Penal  Municipal  de  Bogotá  D.C., ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado  Penal  del  Circuito  (reparto) de esta ciudad, para que resolviera el conflicto  de  competencia.   Repartido  el asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito de  Bogotá  D.C.,  este  advirtió  ese  procedimiento como erróneo y devolvió el  asunto   al  Juzgado  34  Penal  Municipal.   Una  vez  allí,  ésta  Juez  simplemente  repitió el auto del 31 de julio, expidiéndolo ahora con fecha del  5  de  septiembre  y  ordenó  la remisión de las diligencias a la Corte.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-            La  competencia  de la Sala de Casación  Penal  para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado  en  el  artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios  Judiciales   colisionados   son   Jueces   de  distintos  Distritos  Judiciales.   

2.-            En  esencia  el conflicto se remite a la  recortada  interpretación  que  el Juez Penal Municipal de Puente Nacional hace  de  la  jurisprudencia de la Corte sobre el tema de la competencia en materia de  asuntos  de  inasistencia  alimentaria,  para  de ella concluir que él no es el  competente para conocer del presente asunto.   

Pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha  establecido  que  las  reglas  de  competencia  en tratándose de los delitos de  inasistencia  alimentaria  de los que sea víctima un menor se determinan por el  sitio  de  residencia  del menor al momento de la presentación de la querella y  que  tal factor se mantiene invariable, sin perjuicio de las variaciones que ese  lugar   de   residencia   sufra   en   lo  sucesivo1.   

3.-            El  caso concreto que ahora se plantea a  la Sala, tiene los siguientes supuestos de hecho:   

3.1.-          Querella formulada el 16 de enero de 1998  por la madre de la víctima. (folio 2)   

3.2.-          La  ofendida  (Luz  Milena Ariza Nieves)  había  cumplido  desde el 23 de septiembre de 1997 los 18 años de edad. (folio  15)   

3.3.-          La  querella señalaba que el querellado  (LUIS   ALEJANDRO   ARIZA)   debía  alimentos  desde  hacía  por  lo  menos  7  años.   

3.4.-          El  Juzgado Penal del Circuito de Puente  Nacional  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que  ordenó  la  cesación  de procedimiento por improseguibilidad de la acción por  falta  de querellante legítima, le ordenó al Juez Penal Municipal de esa misma  localidad  fallar  lo  atinente  a  los  alimentos  dejados  de  cancelar  desde  diciembre  de  1991   hasta  el  23  de  septiembre  de  1997  (folio 110),  determinando de tal manera el objeto procesal.   

4.-            En el régimen procesal colombiano, rige  como   principio   general   de  iniciación  de  la  acción  penal  el  de  la  oficiosidad.   Así  lo  expresa  claramente el inciso 2° del artículo 25  del  Código de Procedimiento Penal al ordenarle al “servidor público que por  cualquier   medio  conozca  de  la  comisión  de  un  hecho  punible  que  deba  investigarse  de  oficio,  iniciar  sin  tardanza  la  investigación si tuviere  competencia  para  ello;  en  caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en  conocimiento   de  la  autoridad  competente”.   Como  excepción  a  ese  principio  existen  algunos  tipos penales que por razones de política criminal  su  conocimiento  investigativo  exige  la  presentación  de  querella de parte  (artículo  33  del  Código  Penal);  y,  otros,  los  menos,  que requieren de  petición  para  su  iniciación (artículo 121 y 122 del Código Penal), la que  se reserva al procurador General de la Nación.   

5.-            En tratándose de los delitos de los que  sean   víctimas   los   menores   de  edad,  por  virtud  de  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en  el  artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procesabilidad el  de  la  querella,  sino  que  por  virtud  –  dice  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  –  de  la  protección especial que la Constitución garantiza a  los  niños  en  cuanto  autoriza  a  cualquiera  a exigir de las autoridades el  ejercicio  pleno  de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son  de carácter oficioso.   

6.-             La   armonización  del  principio  de  protección  social del menor, con los de competencia territorial que rigen para  determinar  el conocimiento de cualquier conducta penal por parte de los Jueces,  señala  que  en  este caso concreto la competencia le corresponde al Juez Penal  Municipal de Puente Nacional.   

Independientemente de la fecha de la querella  (16  de  enero de 1998), lo cierto es que se estaba denunciando un hecho del que  venía  siendo víctima un menor desde hacía 7 años.  Así se entendió y  por   ello  la  Fiscal  de  la  Unidad  Local  de  Puente  Nacional  asumió  el  conocimiento  de  las  diligencias,  las  tramitó,  clausuró la instrucción y  finalmente  acusó  al  denunciado de haber presuntamente incurrido en el delito  de  inasistencia alimentaria del que fue víctima Luz Milena Ariza Nieves cuando  era  menor  de  edad.   La  fecha  de traslado de la víctima, que para esa  época  había  alcanzado  la  mayoría  de edad a la ciudad de Bogotá D.C., no  tiene  la  virtualidad  de  variar  la competencia, pues mientras Luz Milena fue  menor de edad siempre se mantuvo en Puente Nacional.   

El  Juez  Penal  Municipal de Puente Nacional  incurre  en  error  al  concluir  que  como la Corte ha señalado “que en esta  clase  de  infracciones  (inasistencia  alimentaria) la competencia no se altera  por  el  cambio  de  residencia  del  titular  del derecho pues lo importante es  conocer  cuál  era cuando se formuló la queja, pues ella se determina de allí  en  adelante  de  manera  invariable” y la querella fue presentada en enero de  1998,  época  para la cual la víctima residía en Bogotá, el competente es el  Juez de esta ciudad.   

Esa reiterada jurisprudencia de la Corte tiene  dos  premisas  sobreentendidas que el Juez colisionado pasa por alto. Una, la de  que  la  víctima  de  la  infracción  es  un menor; y, dos, que la querella se  presente  en tal condición de ésta.  Si varía la segunda de las premisas  –  como  ocurrió en este caso concreto – y aún así se presenta querella, esta  es  en  realidad  una denuncia para los hechos comprendidos durante la época en  que   el  titular  del  derecho  vulnerado  con  la  infracción  era  menor  de  edad.   En  caso  tal  la  competencia por el factor territorial la fija el  artículo  271 del Código del Menor no en el Juez del lugar donde el hecho tuvo  ocurrencia  (aunque  aquí  coinciden), sino en forma prevalente en el del lugar  de  residencia  del  titular  del  derecho,  que  para este caso concreto era el  municipio de Puente Nacional.    

Así  lo  entendió  la  Fiscalía  y por eso  asumió  el conocimiento de los hechos de los que fue víctima una menor, dentro  de  la  jurisdicción  territorial  del Juez ante el que debía acusar.  Se  trata  del  desarrollo  del  principio  de protección del menor que se mantiene  para  todos  los  ilícitos  del  que  una  persona  haya  sido  víctima en tal  condición.    Frente  a  ello,  las  nuevas  situaciones  generadas a  partir  de  cuando  ha  alcanzado  la  mayoría de edad no cambian las reglas de  competencia  que se fijan con vista en su condición de menor-víctima que es de  donde  surge el deber de protección social que el Estado asume, sin que resulte  relevante  para esos efectos la formalidad de la fecha y modo como se obtenga el  conocimiento de los hechos que ameritan investigación oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

DIRIMIR la presente  colisión          negativa          de         competencia         DECLARANDO   que  el  conocimiento   de   este   asunto   le  corresponde  al  Juez Penal Municipal de  Puente Nacional (Santander).   

DISPONER  que  por  Secretaría  se remita el  proceso  al  Juez  competente  y  se  comunique  esta decisión al Juez 34 Penal  Municipal de Bogotá D.C..   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                            

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .-  Confrontar  entre  otros,  autos de colisión de competencia del 31 de agosto de  1998,  Magistrado  Ponente:  Carlos  Eduardo Mejía Escobar; 11 de mayo de 1999,  Magistrado  Ponente:  Ricardo  Calvete  Rangel;  20 de junio de 2000, Magistrado  Ponente:  Edgar  Lombana  Trujillo  y  10  de julio de 2000, Magistrado Ponente:  Fernando Arboleda Ripoll.     

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