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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional (Santander) y el 34 de similar categoría de Bogotá D.C. .
H E C H O S
Fueron denunciados el 16 de enero de 1998 por la señora María Edilía Nieves Gutiérrez para poner en conocimiento de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la sustracción del señor LUIS ALEJANDRO ARIZA desde hace por lo menos 7 años a su obligación de suministrar alimentos a su hija Luz Milena, quien para la fecha de presentación de la querella contaba con 18 años de edad y se encontraba viviendo en Bogotá D.C..
A N T E C E D E N T E S
1.- Con fundamento en la querella se decidió abrir instrucción, la que avanzó hasta la formulación de resolución acusatoria en contra de LUIS ALEJANDRO ARIZA al hallarlo presuntamente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Como cuestión previa a la decisión, la Fiscal 3ª Delegada de la Unidad Local de Puente Nacional advirtió que “la conducta investigada es de nuestra competencia desde el día en que el sindicado incumplió con su obligación de alimentos hasta el día que permaneció viviendo la alimentante en esta municipalidad, fecha desde la cual el funcionario competente para seguir conociendo será el de Bogotá a petición de la misma ofendida por haber alcanzado ya la mayoría de edad y estar residiendo en esa localidad”. (folio 69)
2.- El 7 de abril de 2000, el Juez Penal Municipal de Puente Nacional al momento de dictar sentencia decidió decretar cesación de procedimiento por ilegitimidad de la querella, para ello su argumento central fue el siguiente.
“En el caso que ahora nos ocupamos la Querellante legítima es LUZ MILENA ARIZA NIEVES y no su señora madre MARIA EDILIA NIEVES GUTIERREZ, por cuanto para la fecha en que con anterioridad a la instauración de la denuncia contra su padre LUIS ALEJANDRO ARIZA sí era menor de edad, pero con posterioridad ésta adquirió su mayoría, es decir, los 18 años, y por tal razón MARIA EDILIA NIEVES GUTIERREZ perdía su carácter de representante legal, y como se trata de un hecho querellable, esa denuncia vale o tendría asidero jurídico siempre y cuando aquella hubiera sido formulada por el sujeto pasivo del delito, en este caso único, LUZ MILENA ARIZA NIEVES, titular para ejercer la querella de parte y siempre que el término de caducidad no hubiere producido efectos nugatorios”. (folio 97)
3.- Contra ese auto interpuso recurso de apelación la Fiscal Delegada que acusó, quien advirtió que esa situación sobre la que el Juzgado fundó la decisión, fue advertida por la Fiscalía en la resolución de acusación. Sin embargo y atendiendo al contenido de la sentencia C-459 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional que determinó que la querella no es un requisito de procedibilidad cuando se trate de un hecho punible del que la víctima sea un niño, la instrucción de la Fiscalía se dedicó a la época en la que Luz Milena era menor de edad, por lo que el Juez debería haber fallado el proceso y no cesar el procedimiento.
4.- El 24 de mayo de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, al resolver el recurso de apelación determinó que el auto de cesación de procedimiento debía ser confirmado parcialmente en cuanto hacía a la improseguibilidad de la acción por los hechos ocurrido a partir del 23 de septiembre de 1997, día en que Luz Milena Ariza Nieves adquirió la mayoría de edad.
No ocurría lo mismo respecto a los alimentos debidos desde el mes de diciembre de 1991 y hasta el 22 de septiembre de 1997 cuando LUZ MILENA era menor de edad, pues respecto de ellos la Fiscalía podía conocerlos en virtud de la querella instaurada por la madre de la víctima del delito, por lo que determinó devolver las diligencias al Juzgado Penal Municipal para que dicte el fallo a que haya lugar sobre esos hechos. (folios 105 a 111)
EL CONFLICTO
1.- La Posición del Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional.
Mediante auto del 14 de junio de 2000, señaló que la competencia para conocer de este asunto es del Juzgado Penal Municipal (reparto) de Bogotá D.C., al considerar que para la fecha de presentación de la querella la señorita Luz Milena Ariza Nieves se encontraba en Bogotá estudiando.
Concluye tal cosa de la ampliación de la querella (folio 58), de la declaración de María del Carmen Gutiérrez (folio 24) en la que señaló que la ofendida se había ido desde finales de 1997 para Bogotá y de la de la propia víctima(folio 58).
De acuerdo a ello y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, que reiteradamente ha dicho que la competencia para investigar las infracciones a la inasistencia alimentaria le corresponde al Juez del lugar donde resida el afectado al momento de la presentación de la queja, en este caso concreto cuando la querella fue formulada, la ofendida Luz Milena Ariza Nieves había trasladado su residencia a Bogotá, por lo que la competencia es de los Jueces de esta ciudad. (folios 113 a 115).
2.- El Criterio del Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D.C.
Expresado mediante auto del 31 de julio de 2000, la titular de este Despacho Judicial entiende que su similar de Puente Nacional ha hecho una equivocada lectura del artículo 271 del Código del Menor, pues tal norma lo que ordena es iniciar de oficio la investigación cuando se trate de un delito de inasistencia alimentaria donde el ofendido sea un menor de edad. Como en este caso la afectada no se ha querellado, entonces al Juzgado de Puente Nacional “en el afán de quitarse el proceso, a como fuera, hasta tarde se le está haciendo para fallarlo, pues es ésta una novedosísima tesis que no se concilia con la realidad, ya que de aceptarse, muy en gracia de discución (sic), cuál es entonces el funcionario competente para conocer de los procesos por inasistencia alimentaria cuando se cometen en su jurisdicción”. (folio 136)
Al declararse incompetente, la Juez 34 Penal Municipal de Bogotá D.C., ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esta ciudad, para que resolviera el conflicto de competencia. Repartido el asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., este advirtió ese procedimiento como erróneo y devolvió el asunto al Juzgado 34 Penal Municipal. Una vez allí, ésta Juez simplemente repitió el auto del 31 de julio, expidiéndolo ahora con fecha del 5 de septiembre y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios Judiciales colisionados son Jueces de distintos Distritos Judiciales.
2.- En esencia el conflicto se remite a la recortada interpretación que el Juez Penal Municipal de Puente Nacional hace de la jurisprudencia de la Corte sobre el tema de la competencia en materia de asuntos de inasistencia alimentaria, para de ella concluir que él no es el competente para conocer del presente asunto.
Pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha establecido que las reglas de competencia en tratándose de los delitos de inasistencia alimentaria de los que sea víctima un menor se determinan por el sitio de residencia del menor al momento de la presentación de la querella y que tal factor se mantiene invariable, sin perjuicio de las variaciones que ese lugar de residencia sufra en lo sucesivo1.
3.- El caso concreto que ahora se plantea a la Sala, tiene los siguientes supuestos de hecho:
3.1.- Querella formulada el 16 de enero de 1998 por la madre de la víctima. (folio 2)
3.2.- La ofendida (Luz Milena Ariza Nieves) había cumplido desde el 23 de septiembre de 1997 los 18 años de edad. (folio 15)
3.3.- La querella señalaba que el querellado (LUIS ALEJANDRO ARIZA) debía alimentos desde hacía por lo menos 7 años.
3.4.- El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción por falta de querellante legítima, le ordenó al Juez Penal Municipal de esa misma localidad fallar lo atinente a los alimentos dejados de cancelar desde diciembre de 1991 hasta el 23 de septiembre de 1997 (folio 110), determinando de tal manera el objeto procesal.
4.- En el régimen procesal colombiano, rige como principio general de iniciación de la acción penal el de la oficiosidad. Así lo expresa claramente el inciso 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal al ordenarle al “servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciar sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”. Como excepción a ese principio existen algunos tipos penales que por razones de política criminal su conocimiento investigativo exige la presentación de querella de parte (artículo 33 del Código Penal); y, otros, los menos, que requieren de petición para su iniciación (artículo 121 y 122 del Código Penal), la que se reserva al procurador General de la Nación.
5.- En tratándose de los delitos de los que sean víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de constitucionalidad C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procesabilidad el de la querella, sino que por virtud – dice la sentencia de la Corte Constitucional – de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.
6.- La armonización del principio de protección social del menor, con los de competencia territorial que rigen para determinar el conocimiento de cualquier conducta penal por parte de los Jueces, señala que en este caso concreto la competencia le corresponde al Juez Penal Municipal de Puente Nacional.
Independientemente de la fecha de la querella (16 de enero de 1998), lo cierto es que se estaba denunciando un hecho del que venía siendo víctima un menor desde hacía 7 años. Así se entendió y por ello la Fiscal de la Unidad Local de Puente Nacional asumió el conocimiento de las diligencias, las tramitó, clausuró la instrucción y finalmente acusó al denunciado de haber presuntamente incurrido en el delito de inasistencia alimentaria del que fue víctima Luz Milena Ariza Nieves cuando era menor de edad. La fecha de traslado de la víctima, que para esa época había alcanzado la mayoría de edad a la ciudad de Bogotá D.C., no tiene la virtualidad de variar la competencia, pues mientras Luz Milena fue menor de edad siempre se mantuvo en Puente Nacional.
El Juez Penal Municipal de Puente Nacional incurre en error al concluir que como la Corte ha señalado “que en esta clase de infracciones (inasistencia alimentaria) la competencia no se altera por el cambio de residencia del titular del derecho pues lo importante es conocer cuál era cuando se formuló la queja, pues ella se determina de allí en adelante de manera invariable” y la querella fue presentada en enero de 1998, época para la cual la víctima residía en Bogotá, el competente es el Juez de esta ciudad.
Esa reiterada jurisprudencia de la Corte tiene dos premisas sobreentendidas que el Juez colisionado pasa por alto. Una, la de que la víctima de la infracción es un menor; y, dos, que la querella se presente en tal condición de ésta. Si varía la segunda de las premisas – como ocurrió en este caso concreto – y aún así se presenta querella, esta es en realidad una denuncia para los hechos comprendidos durante la época en que el titular del derecho vulnerado con la infracción era menor de edad. En caso tal la competencia por el factor territorial la fija el artículo 271 del Código del Menor no en el Juez del lugar donde el hecho tuvo ocurrencia (aunque aquí coinciden), sino en forma prevalente en el del lugar de residencia del titular del derecho, que para este caso concreto era el municipio de Puente Nacional.
Así lo entendió la Fiscalía y por eso asumió el conocimiento de los hechos de los que fue víctima una menor, dentro de la jurisdicción territorial del Juez ante el que debía acusar. Se trata del desarrollo del principio de protección del menor que se mantiene para todos los ilícitos del que una persona haya sido víctima en tal condición. Frente a ello, las nuevas situaciones generadas a partir de cuando ha alcanzado la mayoría de edad no cambian las reglas de competencia que se fijan con vista en su condición de menor-víctima que es de donde surge el deber de protección social que el Estado asume, sin que resulte relevante para esos efectos la formalidad de la fecha y modo como se obtenga el conocimiento de los hechos que ameritan investigación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia DECLARANDO que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juez Penal Municipal de Puente Nacional (Santander).
DISPONER que por Secretaría se remita el proceso al Juez competente y se comunique esta decisión al Juez 34 Penal Municipal de Bogotá D.C..
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .- Confrontar entre otros, autos de colisión de competencia del 31 de agosto de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar; 11 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel; 20 de junio de 2000, Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo y 10 de julio de 2000, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll.