16318jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°129  

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31)  de julio de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la posibilidad de  aceptar  una  casación  excepcional,  formulada  contra la sentencia de segunda  instancia   proferida  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira,  que  revocó  la  absolución  efectuada por el a quo y, en su lugar, condenó a  JUAN   MANUEL   HINCAPIE   MEDINA,   por   un   delito   culposo   de   lesiones  personales.   

HECHOS  

La noche del 1° de agosto de 1996, el campero  Mitsubishi  de  placa  PEF  618,  conducido  por  JUAN  MANUEL  HINCAPIE MEDINA,  transitaba  por  la  carrera 17 de Pereira y en la intersección con la calle 17  chocó  con  la  motocicleta  Suzuki  de  placa ZHG 86, guiada por Henry Antonio  Alvarez  Aguirre,  quien  resultó  con  fracturas  en  la  muñeca derecha y el  tobillo   izquierdo   y   trauma  cervical  con  luxación  de  C5  –   C6,  quedando  cuadripléjico,  con  perturbación  funcional  permanente  del  sistema  nervioso  central  y  de los  órganos   de   excreción,   digestión  y  reproducción,  deformidad  física  permanente  y  pérdida funcional de los órganos de prensión y locomoción (f.  181 cd. 1).    

ANTECEDENTES   PROCESALES  Y  SOLICITUD  DE  CASACION EXCEPCIONAL   

Cumplida la fase investigativa y realizado el  juicio,  el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira absolvió al procesado, el  27  de mayo de 1999 (fs. 502 y Ss., cd. ppal. 2). Fallo apelado por el apoderado  de  la  parte  civil  y  revocado  el 15 de julio siguiente por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito de esa ciudad, que condenó a JUAN MANUEL HINCAPIE MEDINA a  9  meses  y  18  días  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  a  indemnizar los perjuicios determinados, otorgándole la condena  de ejecución condicional (fs. 557 y Ss., ib.).   

Notificada la sentencia de segunda instancia,  el  nuevo  defensor  del  acusado  interpuso casación excepcional, augurando un  desarrollo  de  la jurisprudencia, al pronunciarse esta corporación respecto de  los principios de la prueba e in dubio pro reo.   

Dice  que  el ad quem revocó la decisión de  primera  instancia,  “de una forma no motivada” ni acorde con las garantías  procesales;  desconoció  el  grupo de testigos que favorecían a su poderdante,  entendiendo  el  defensor  que “las pruebas testimoniales no se pesan sino que  se   les   debe   dar   la  credibilidad  cuando  están  bajo  la  gravedad  de  juramento”.   

Señala que el Juzgado del Circuito violó el  debido  proceso,  porque  “las  providencias  deben  estar  lo suficientemente  motivadas  para  efectos de desvirtuar las pruebas” y los principios generales  del   Derecho   Penal,   “especialmente  los  de  las  pruebas”,  no  pueden  desconocerse ni siquiera en los estados de excepción.   

Requiere así un fallo que sea “ejemplo del  respeto  al  principio  de  que la prueba es la esencia del proceso penal”, en  especial cuando genera dudas a favor del procesado.   

El  asunto  fue remitido a la Corte, para que  discrecionalmente  se  pronuncie  sobre  la  concesión  de  la  casación  así  interpuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  casación  excepcional procede contra los  fallos  de  segunda instancia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y del  Tribunal  Superior  Militar,  por delitos que no tengan señalada pena privativa  de  la libertad igual o mayor a seis años, hasta antes de entrar en vigencia la  Ley  553  de  2000,  y  las  sentencias de segundo grado que por hecho delictivo  profiera un Juzgado Penal del Circuito.   

En casos como éste, que continúan sometidos  a  la preceptiva vigente hasta que entró a regir la mencionada Ley (enero 15 de  2000),  dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia  se  debía  interponer la casación y sustentarla, así fuese de manera sucinta,  en  cuanto  al  motivo  que  determine  su  admisibilidad, sea para propiciar el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  como  en  el  presente  asunto  anuncia  el  defensor,  o  en  garantía  de  un derecho fundamental, que menciona en algunos  apartes de la incoherente sustentación.   

Las garantías, en general, son los mecanismos  que  permiten  disfrutar,  ejercer  o amparar el derecho respectivo. De ahí que  cuando  se  escoja  esa  vía,  es  indispensable  indicar  no  sólo el derecho  fundamental  violado,  sino específicamente el medio que lo protege o garantiza  y  la  irregularidad  o  forma  del desconocimiento o la vulneración. Es decir,  indicar  sucintamente  en  que consistió la violación y su incidencia negativa  en  la  garantía,  en  desmedro o imposibilidad para gozar o ejercer el derecho  fundamental.   

Con   relación   al   desarrollo   de   la  jurisprudencia,  esta  corporación  ha  reiterado  que  es deber del impugnante  indicar  si  pretende  fijar  un  alcance  novedoso  en la interpretación de un  precepto,   la   unificación   de   posiciones   disímiles  de  la  Corte,  el  pronunciamiento   sobre   un   punto  inédito  concreto,  o  la  actualización  jurisprudencial  de  la  doctrina  respecto  de  nuevas  realidades  fácticas y  jurídicas,  además de la incidencia favorable para el caso concreto y la ayuda  prestada a las autoridades judiciales al trazar esos derroteros.   

En  el caso concreto, la sentencia de segunda  instancia  fue  proferida  por  un  Juzgado  Penal  del Circuito, por lo cual no  admite  la  casación  común.  La  petición  fue presentada oportunamente, por  quien tiene legitimidad, como defensor del procesado.   

Sin  embargo,  el solicitante se aparta de lo  aducido  desde  el  comienzo, cuando enunció que perseguía el desarrollo de la  jurisprudencia, pero pasa a alegar que se violó el debido proceso.   

Aún  más,  menciona que “las providencias  deben  estar  lo  suficientemente  motivadas  para  efectos  de  desvirtuar  las  pruebas”,  quedando  sin  concretar  su inconformidad sobre este aspecto y sin  indicar  en que recayó la insuficiente motivación, ni sobre cuáles pruebas, o  si  se trata de una ausencia total de argumentación, eventualmente constitutiva  de nulidad.   

De otra parte, tampoco intenta demostrar cómo  la  jurisprudencia  que pudiera desarrollar la Sala incidiría favorablemente en  la  situación  de  su  representado, ni en qué sentido (disminución punitiva,  absolución,  etc.),  ni precisa si la falta de certeza fue reconocida por el ad  quem  y  sin  embargo  condenó,  o  a pesar de que subsistía la duda, dejó de  advertirla  y  de  aplicarla  a favor del procesado, por probables errores en la  apreciación  probatoria.  Tampoco especifica si esa duda que alega, se presenta  sobre  la  materialidad  del  delito  o  acerca  de  la  responsabilidad  de  su  asistido.   

Reconoce  que  “reiteradamente  la Corte en  sinnúmero  de  providencias que no es del caso citar ha manifestado que la duda  tiene  que  resolverse  a  favor del procesado”, resultando contradictorio que  aduzca   el   desarrollo   de  la  jurisprudencia  como  base  de  la  casación  excepcional,  a  través de la cual lograría satisfacer una pretensión, que no  formula.  Si acepta que hay abundancia de decisiones de la corporación sobre el  tema   y   no   refiere   vacíos,   yerros,   contradicciones,   insuficiencia,  obsolescencia  ni  oscuridad,  no  puede  descifrarse  qué desarrollo es el que  reclama.   

En  la  conformación de su planteamiento, el  censor  expresa  que  se  debe  contribuir  “con  un fallo que sea ejemplo del  respeto  al  principio  de  que  la  prueba  es la esencia del proceso penal”.  Daría  a entender que ese es el aporte jurisprudencial que pretende y para ello  emplea  una  frase  genérica,  que  en nada especifica un principio probatorio,  muchos  de  ellos ya analizados por la Corte, como la necesidad de la prueba, su  eficacia   jurídica   y   legal,   publicidad,   inmediación,  contradicción,  conducencia, etc.   

Como   la  sustentación  no  satisface  la  obligación  de  acreditar  que  un  pronunciamiento  de  la Corte garantizaría  algún   derecho   fundamental,   como  intentó  exponer,  o  contribuiría  al  desarrollo  jurisprudencial, según anunció, se impone no conceder la casación  excepcionalmente impetrada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ACEPTAR   la   casación   excepcional  interpuesta por el defensor de JUAN MANUEL HINCAPIE MEDINA.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho judicial de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE        E.       CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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