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Proceso Nº 16318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°129
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la posibilidad de aceptar una casación excepcional, formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, que revocó la absolución efectuada por el a quo y, en su lugar, condenó a JUAN MANUEL HINCAPIE MEDINA, por un delito culposo de lesiones personales.
HECHOS
La noche del 1° de agosto de 1996, el campero Mitsubishi de placa PEF 618, conducido por JUAN MANUEL HINCAPIE MEDINA, transitaba por la carrera 17 de Pereira y en la intersección con la calle 17 chocó con la motocicleta Suzuki de placa ZHG 86, guiada por Henry Antonio Alvarez Aguirre, quien resultó con fracturas en la muñeca derecha y el tobillo izquierdo y trauma cervical con luxación de C5 – C6, quedando cuadripléjico, con perturbación funcional permanente del sistema nervioso central y de los órganos de excreción, digestión y reproducción, deformidad física permanente y pérdida funcional de los órganos de prensión y locomoción (f. 181 cd. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES Y SOLICITUD DE CASACION EXCEPCIONAL
Cumplida la fase investigativa y realizado el juicio, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira absolvió al procesado, el 27 de mayo de 1999 (fs. 502 y Ss., cd. ppal. 2). Fallo apelado por el apoderado de la parte civil y revocado el 15 de julio siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a JUAN MANUEL HINCAPIE MEDINA a 9 meses y 18 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios determinados, otorgándole la condena de ejecución condicional (fs. 557 y Ss., ib.).
Notificada la sentencia de segunda instancia, el nuevo defensor del acusado interpuso casación excepcional, augurando un desarrollo de la jurisprudencia, al pronunciarse esta corporación respecto de los principios de la prueba e in dubio pro reo.
Dice que el ad quem revocó la decisión de primera instancia, “de una forma no motivada” ni acorde con las garantías procesales; desconoció el grupo de testigos que favorecían a su poderdante, entendiendo el defensor que “las pruebas testimoniales no se pesan sino que se les debe dar la credibilidad cuando están bajo la gravedad de juramento”.
Señala que el Juzgado del Circuito violó el debido proceso, porque “las providencias deben estar lo suficientemente motivadas para efectos de desvirtuar las pruebas” y los principios generales del Derecho Penal, “especialmente los de las pruebas”, no pueden desconocerse ni siquiera en los estados de excepción.
Requiere así un fallo que sea “ejemplo del respeto al principio de que la prueba es la esencia del proceso penal”, en especial cuando genera dudas a favor del procesado.
El asunto fue remitido a la Corte, para que discrecionalmente se pronuncie sobre la concesión de la casación así interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y del Tribunal Superior Militar, por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad igual o mayor a seis años, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2000, y las sentencias de segundo grado que por hecho delictivo profiera un Juzgado Penal del Circuito.
En casos como éste, que continúan sometidos a la preceptiva vigente hasta que entró a regir la mencionada Ley (enero 15 de 2000), dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia se debía interponer la casación y sustentarla, así fuese de manera sucinta, en cuanto al motivo que determine su admisibilidad, sea para propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, como en el presente asunto anuncia el defensor, o en garantía de un derecho fundamental, que menciona en algunos apartes de la incoherente sustentación.
Las garantías, en general, son los mecanismos que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía, es indispensable indicar no sólo el derecho fundamental violado, sino específicamente el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma del desconocimiento o la vulneración. Es decir, indicar sucintamente en que consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía, en desmedro o imposibilidad para gozar o ejercer el derecho fundamental.
Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, esta corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar un alcance novedoso en la interpretación de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto inédito concreto, o la actualización jurisprudencial de la doctrina respecto de nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia favorable para el caso concreto y la ayuda prestada a las autoridades judiciales al trazar esos derroteros.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, por lo cual no admite la casación común. La petición fue presentada oportunamente, por quien tiene legitimidad, como defensor del procesado.
Sin embargo, el solicitante se aparta de lo aducido desde el comienzo, cuando enunció que perseguía el desarrollo de la jurisprudencia, pero pasa a alegar que se violó el debido proceso.
Aún más, menciona que “las providencias deben estar lo suficientemente motivadas para efectos de desvirtuar las pruebas”, quedando sin concretar su inconformidad sobre este aspecto y sin indicar en que recayó la insuficiente motivación, ni sobre cuáles pruebas, o si se trata de una ausencia total de argumentación, eventualmente constitutiva de nulidad.
De otra parte, tampoco intenta demostrar cómo la jurisprudencia que pudiera desarrollar la Sala incidiría favorablemente en la situación de su representado, ni en qué sentido (disminución punitiva, absolución, etc.), ni precisa si la falta de certeza fue reconocida por el ad quem y sin embargo condenó, o a pesar de que subsistía la duda, dejó de advertirla y de aplicarla a favor del procesado, por probables errores en la apreciación probatoria. Tampoco especifica si esa duda que alega, se presenta sobre la materialidad del delito o acerca de la responsabilidad de su asistido.
Reconoce que “reiteradamente la Corte en sinnúmero de providencias que no es del caso citar ha manifestado que la duda tiene que resolverse a favor del procesado”, resultando contradictorio que aduzca el desarrollo de la jurisprudencia como base de la casación excepcional, a través de la cual lograría satisfacer una pretensión, que no formula. Si acepta que hay abundancia de decisiones de la corporación sobre el tema y no refiere vacíos, yerros, contradicciones, insuficiencia, obsolescencia ni oscuridad, no puede descifrarse qué desarrollo es el que reclama.
En la conformación de su planteamiento, el censor expresa que se debe contribuir “con un fallo que sea ejemplo del respeto al principio de que la prueba es la esencia del proceso penal”. Daría a entender que ese es el aporte jurisprudencial que pretende y para ello emplea una frase genérica, que en nada especifica un principio probatorio, muchos de ellos ya analizados por la Corte, como la necesidad de la prueba, su eficacia jurídica y legal, publicidad, inmediación, contradicción, conducencia, etc.
Como la sustentación no satisface la obligación de acreditar que un pronunciamiento de la Corte garantizaría algún derecho fundamental, como intentó exponer, o contribuiría al desarrollo jurisprudencial, según anunció, se impone no conceder la casación excepcionalmente impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACEPTAR la casación excepcional interpuesta por el defensor de JUAN MANUEL HINCAPIE MEDINA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria