17828dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17828  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 213   

         

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RICARDO  RAMÍREZ  LAGOS,  condenado por  los  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

         L A   D E M A N D A   

El  citado  profesional promueve la acción  para  que  se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  sentencias  del  11  de  marzo  y  del  14  de  mayo  de  1999, respectivamente,  condenaron  al  acusado Ricardo Ramírez Lagos a la pena principal de 45 años y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor  de  los   delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

La  causal  con la cual pretende obtener la  revisión  del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del  Código    de    Procedimiento   Penal,   sustentándola   en   los   siguientes  argumentos:   

En  el  acápite que denominó LA  CAUSAL ADUCIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO,  afirma que con la presente acción pretende cambiar el status de  las  sentencias,  por  cuanto  en  las  mismas  se  incurrió  en error de hecho  traducido  “en una falta  de     fuentes    de    conocimiento”.  Además,  con  la  prueba  nueva  que  allega  se  consolida  la  manifiesta  contrariedad  que  existe  entre  la  verdad formal declarada en los  fallos  y  la  verdad real o histórica de lo acaecido, llegando “por  lo  menos   a  ‘un           criterio           de          presunción’    sobre    la    inocencia    del  sentenciado”.   

Dice que su representado en el día y en la  hora  en  que  sucedieron los hechos, esto es, el 30 de diciembre de 1997, entre  las  11  y  las  12  de  la  noche,  se  encontraba  ingiriendo  cerveza  y  escuchando  música  en casa de Nubia Ramírez y Ovidio Díaz en el barrio Santa  Helena  de  la  Sierra,  por lo que no podía estar al mismo tiempo en el barrio  San  Bernardo  de  Floridablanca,  cometiendo  los  ilícitos por los cuales fue  condenado, pues carece del don de la ubicuidad.   

Los  anteriores  hechos fueron desconocidos  cuando  se  dictó  la sentencia, pues apenas fueron enunciados por su defendido  en  la diligencia de indagatoria, “pero sin respaldo  en  prueba  alguna,  no  obstante  a la mención concreta de los testigos de esa  negación  del lugar”, aspecto que no fue averiguado  por  la  Fiscalía  Décima,  estando  en  la obligación de investigar tanto lo  favorable  como lo desfavorable para con los intereses del procesado, de acuerdo  a   lo   reglado   en   el   artículo   333   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a los  testimonios  de  Nubia  Ramírez  de  Díaz,  Ovidio Díaz Rey y Oscar Sandoval,  calificándolas  como prueba nueva, en razón a que no declararon en el proceso,  tal  como  lo  enseña  la  certificación  del juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad que anexa, de la siguiente manera:   

1.-  Que  de  las  declaraciones de Nubia  Ramírez,  hermana  del  sentenciado, y Ovidio  Díaz Rey, esposo de ésta,  rendidas  en  la  Notaría Tercera  del Círculo de Bucaramanga, se infiere  que  en  la  noche de los hechos estuvieron reunidos con aquél entre las 7 y 11  de  la  noche.  Así  mismo,  que éste los invitó al restaurante Gran Bochica,  invitación  que  no  aceptaron  por  razón  del trabajo y la víspera del año  nuevo.   

2.- Que de la declaración de Oscar Sandoval  Rincón,  rendida también ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga,  se  colige que le consta que Ricardo Ramírez Lagos llegó al citado restaurante  entre  las  11  y las 11.15 de la noche, estando hasta las dos de la mañana del  día siguiente, ya que es cliente de dicho establecimiento.   

Así,  resalta que estas tres declaraciones  no  fueron  conocidas al momento del debate, siendo, por tanto, prueba nueva que  “llenan  evidente  vacío  probatorio  dando  mayor  relieve  a  la equivocación judicial”, otorgándole  validez   a  la  explicación  de  su  defendido,  según  la  cual, en ese  restaurante  fue  atendido  por “un muchacho llamado  Oscar  que tiene una mancha en una de sus mejillas”,  aspecto  éste  que  se  puede  observar  en  la  fotografía  de  la cédula de  ciudadanía que anexa.   

En  consecuencia, agrega, con estas pruebas  nuevas  pretende llegar “hasta las raíces fácticas  del  ERROR  JUDICIAL”, así sea como constancia, por  las siguientes razones:   

a)   El  hoy  condenado  siempre  se  declaró inocente de los hechos que le fueron imputados.   

b)  Nadie  presenció  los acontecimientos,  siendo  evidente  que  el señor Eduardo Ávalos  Quijano, declarante en el  proceso,  escuchó  de  la  propia  víctima   la imputación hecha a alias  “El Simio”.   

c) El citado Eduardo Ávalos Quijano fue el  único   testigo,  pero  de  oídas.  Él  nunca  participó  en  diligencia  de  reconocimiento   para  lograr  la  identificación  o  individualización  entre  “el          apodado          ‘EL          SIMIO’ y RICARDO RAMÍREZ LAGOS”.   

d)  El proceso contiene “la confesión”  de   Julían  Eduardo Martínez Duarte, quien señaló a Mario Madero   Albarracín  de  ser  el  autor  de  los  punibles,  para lo cual copia la parte  pertinente de la declaración.   

Seguidamente agrega:  

“Tenida  como un ardid para engañar a la  justicia,  considerando  más  que  su  contenido  responsivo, sus aseveraciones  concordantes  en modo, tiempo y lugar, su calidad de menor de edad y olvidado el  proceso  que  el  confesante  fue  condenado  por los delitos admitidos mediante  sentencia  del  28  de  septiembre  de 1998 por el Juzgado Primero de Menores de  Bucaramanga,  tal  confesión  siguió  siendo  tenida  como la ejemplificación  misma  de  la trampa. Ese fue su destino. Como lo fue el de todo ese proceso que  contra  RICARDO  RAMÍREZ LAGOS le fuera seguido por HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO  y  AGRAVADO, etc, en MARIO ANTONIO MADERO ALBARRACIÍN, finalizando mediante las  sentencias en firme”.   

Manifiesta  que  no  se  trata de una nueva  valoración,    sino    del    “señalamiento   y  trascendencia  ‘del efecto  de    sobrevenir    nuevas    pruebas’,  toda  vez  que las que sirvieron para fundamentar los fallos son  “manifiestamente         exiguas”,  y  éstas  pueden servir para destruir los efectos de la cosa  juzgada  “sobre un hecho que ya había sido definido  erróneamente”.   

En  el acápite que llamó “PRUEBAS  –  ANEXOS”,  anuncia  que  adjunta  fotocopias de los  fallos  de  instancia  y de la providencia mediante la cual el Tribunal Superior  de   Bucaramanga   aceptó   el  desistimiento  del  recurso  extraordinario  de  casación.   Así  mismo,  las actas de las declaraciones de Nubia Ramírez  de  Díaz,  Ovidio Díaz Rey y Oscar Sandoval Rincón rendidas ante notario, los  certificados  emitidos  por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad en los que se dice que las anteriores personas no declararon en el  proceso  y  que en la actualidad Ricardo Ramírez Lagos se encuentra detenido en  la  cárcel  de  esa  ciudad  y la fotocopia de la cédula de la ciudadanía del  tercero de los citados.   

En el capítulo que tituló “PETICIÓN  DE  PRUEBAS”, solicita que  se  ordene  la  práctica  de  los  testimonios  de  las personas que reseña en  precedencia,  sugiriendo  para  el  efecto un interrogatorio, y que se oficie al  DAS,  SIJIN,  Ejército  Nacional y CTI para que revisen los archivos e informen  si  en  ellos  figuran  varios sujetos con los alias de “El Simio” y/o “El  Mico”.   

Igualmente,  pide que se ordene diligencia  de inspección judicial sobre varios puntos que indica.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte que  ordene la revisión de la “sentencia”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Al   ser   probable   que  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o  las providencias de preclusión o cesación de  procedimiento   que   se   encuentran   ejecutoriadas  no  contengan  la  verdad  histórica,  originándose  así  una injusticia, el legislador penal instituyó  la  acción  de  revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y  declarar  sin  valor  el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que  corresponda  o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en  que se indique, según la causal que la Sala encuentre fundada.   

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo  es  posible  cuando  frente  a  la  demostración  de  algunas  de  las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.   

Por  tal circunstancia, la demanda deberá  ser  confeccionada  con  sujeción  a los parámetros legales y con respeto a la  causal  en  que  se  apoya,  pues,  en caso contrario, el escrito se torna en un  alegato  de  instancia,  lo  que  constituye un desafuero, al desnaturalizar los  fines de la revisión.   

En el caso concreto, de la sola lectura de  la  demanda  se  colige  que  el  libelista  no  sólo  desconoce  los  soportes  filosóficos  y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que  el  proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa  juzgada  y  que,  por  lo  mismo, no se trata de una instancia más en la que se  puedan  reexaminar  los  elementos  de  juicio que sirvieron de fundamento a una  decisión  que  tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos  jurídicos cumplidos en el diligenciamiento.   

En  lo  que  se  podría entender como los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que apoya la solicitud, no hace otra cosa  que  oponerse  a la credibilidad que las instancias le otorgaron a los medios de  convicción  y  de  los  cuales  dedujeron la responsabilidad del condenado, sin  percatarse  que  tal  debate  ya  concluyó, resaltando las explicaciones que el  sentenciado  dio  al interior del proceso, en el sentido que el día y a la hora  en  que ocurrieron los hechos no se encontraba en ese lugar,  asertos a los  que  no  se les otorgó crédito, pretendiendo que ahora se les de, para lo cual  anexa   a   su   petición   tres   declaraciones   que   califica  como  prueba  nueva.   

Estas declaraciones carecen de la eficacia  requerida  para  demostrar  el  hecho  básico de la petición, pues, como lo ha  dicho  la  Sala,  la  prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud  necesaria  para  derrumbar  una  sentencia  amparada por la cosa juzgada, por lo  cual  debe  ser  de  tal  naturaleza  que  ab  initio  merezca  la  credibilidad  suficiente  para  concluir  en la posibilidad que se cometió una injusticia, lo  que no se puede predicar de los testimonios que allega.   

Si  se  tienen  en  cuenta los fundamentos  probatorios  de  los  fallos de primera y segunda instancia, se encuentra que la  propia  víctima  fue  quien  reconoció al hoy sentenciado como su agresor y de  haberle  hurtado  el  dinero y la cámara fotográfica, ya que lo conocía “de  vista”,  por  vivir  en el mismo barrio, conforme a los testimonios de Eduardo  Ávalos  Quijano,  persona  que  le  prestó  auxilio  y  lo trasladó al centro  hospitalario,  y Ramiro Carreño Calderón, policial que prestaba servicio en el  Hospital  González  Valencia,  dejando  la  respectiva anotación del alias del  agresor  (El  Simio),  aspectos que fueron aceptados por aquél en diligencia de  indagatoria,  en  el sentido que vivía en el lugar señalado, que conocía a la  víctima  y  que tiene dicho apodo, lo que desvirtúa las narraciones hechas por  los nuevos testimoniantes en las declaraciones extrajuicio.   

De   otro  lado,  si  las  personas  que  declararon  extrajudicialmente,  traídos  como  prueba  nueva,  acompañaban al  condenado  en el momento de los hechos y fueron testigos de su no participación  en  los  mismos,  no  entiende  la  Sala  por qué la defensa no insistió en su  práctica  al  interior del proceso, máxime cuando dos de ellos eran su hermana  y su cuñado.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  no  se  admitirá la demanda.   

Así   mismo,   se  dispondrá  que  por  Secretaría  se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional  de  Fiscalías  de  Bucaramanga, para que se investigue la posible comisión del  delito de falso testimonio.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA      DE      CASACION     PENAL,   

        R E S U E L V E   

1.-  Reconocer  al  doctor Jorge González  Aranda  como apoderado del condenado RICARDO RAMÍREZ  LAGOS.       

2.-          INADMITIR  la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido  el 14 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

3.-  Expedir  las copias a las que se hace  referencia en la parte motiva.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                                  JORGE     E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                                                               CARLOS  E. MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                            NILSON   E.   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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