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Proceso Nº 17828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RICARDO RAMÍREZ LAGOS, condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencias del 11 de marzo y del 14 de mayo de 1999, respectivamente, condenaron al acusado Ricardo Ramírez Lagos a la pena principal de 45 años y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sustentándola en los siguientes argumentos:
En el acápite que denominó LA CAUSAL ADUCIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, afirma que con la presente acción pretende cambiar el status de las sentencias, por cuanto en las mismas se incurrió en error de hecho traducido “en una falta de fuentes de conocimiento”. Además, con la prueba nueva que allega se consolida la manifiesta contrariedad que existe entre la verdad formal declarada en los fallos y la verdad real o histórica de lo acaecido, llegando “por lo menos a ‘un criterio de presunción’ sobre la inocencia del sentenciado”.
Dice que su representado en el día y en la hora en que sucedieron los hechos, esto es, el 30 de diciembre de 1997, entre las 11 y las 12 de la noche, se encontraba ingiriendo cerveza y escuchando música en casa de Nubia Ramírez y Ovidio Díaz en el barrio Santa Helena de la Sierra, por lo que no podía estar al mismo tiempo en el barrio San Bernardo de Floridablanca, cometiendo los ilícitos por los cuales fue condenado, pues carece del don de la ubicuidad.
Los anteriores hechos fueron desconocidos cuando se dictó la sentencia, pues apenas fueron enunciados por su defendido en la diligencia de indagatoria, “pero sin respaldo en prueba alguna, no obstante a la mención concreta de los testigos de esa negación del lugar”, aspecto que no fue averiguado por la Fiscalía Décima, estando en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para con los intereses del procesado, de acuerdo a lo reglado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación pasa a referirse a los testimonios de Nubia Ramírez de Díaz, Ovidio Díaz Rey y Oscar Sandoval, calificándolas como prueba nueva, en razón a que no declararon en el proceso, tal como lo enseña la certificación del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que anexa, de la siguiente manera:
1.- Que de las declaraciones de Nubia Ramírez, hermana del sentenciado, y Ovidio Díaz Rey, esposo de ésta, rendidas en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, se infiere que en la noche de los hechos estuvieron reunidos con aquél entre las 7 y 11 de la noche. Así mismo, que éste los invitó al restaurante Gran Bochica, invitación que no aceptaron por razón del trabajo y la víspera del año nuevo.
2.- Que de la declaración de Oscar Sandoval Rincón, rendida también ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, se colige que le consta que Ricardo Ramírez Lagos llegó al citado restaurante entre las 11 y las 11.15 de la noche, estando hasta las dos de la mañana del día siguiente, ya que es cliente de dicho establecimiento.
Así, resalta que estas tres declaraciones no fueron conocidas al momento del debate, siendo, por tanto, prueba nueva que “llenan evidente vacío probatorio dando mayor relieve a la equivocación judicial”, otorgándole validez a la explicación de su defendido, según la cual, en ese restaurante fue atendido por “un muchacho llamado Oscar que tiene una mancha en una de sus mejillas”, aspecto éste que se puede observar en la fotografía de la cédula de ciudadanía que anexa.
En consecuencia, agrega, con estas pruebas nuevas pretende llegar “hasta las raíces fácticas del ERROR JUDICIAL”, así sea como constancia, por las siguientes razones:
a) El hoy condenado siempre se declaró inocente de los hechos que le fueron imputados.
b) Nadie presenció los acontecimientos, siendo evidente que el señor Eduardo Ávalos Quijano, declarante en el proceso, escuchó de la propia víctima la imputación hecha a alias “El Simio”.
c) El citado Eduardo Ávalos Quijano fue el único testigo, pero de oídas. Él nunca participó en diligencia de reconocimiento para lograr la identificación o individualización entre “el apodado ‘EL SIMIO’ y RICARDO RAMÍREZ LAGOS”.
d) El proceso contiene “la confesión” de Julían Eduardo Martínez Duarte, quien señaló a Mario Madero Albarracín de ser el autor de los punibles, para lo cual copia la parte pertinente de la declaración.
Seguidamente agrega:
“Tenida como un ardid para engañar a la justicia, considerando más que su contenido responsivo, sus aseveraciones concordantes en modo, tiempo y lugar, su calidad de menor de edad y olvidado el proceso que el confesante fue condenado por los delitos admitidos mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, tal confesión siguió siendo tenida como la ejemplificación misma de la trampa. Ese fue su destino. Como lo fue el de todo ese proceso que contra RICARDO RAMÍREZ LAGOS le fuera seguido por HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, etc, en MARIO ANTONIO MADERO ALBARRACIÍN, finalizando mediante las sentencias en firme”.
Manifiesta que no se trata de una nueva valoración, sino del “señalamiento y trascendencia ‘del efecto de sobrevenir nuevas pruebas’, toda vez que las que sirvieron para fundamentar los fallos son “manifiestamente exiguas”, y éstas pueden servir para destruir los efectos de la cosa juzgada “sobre un hecho que ya había sido definido erróneamente”.
En el acápite que llamó “PRUEBAS – ANEXOS”, anuncia que adjunta fotocopias de los fallos de instancia y de la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación. Así mismo, las actas de las declaraciones de Nubia Ramírez de Díaz, Ovidio Díaz Rey y Oscar Sandoval Rincón rendidas ante notario, los certificados emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los que se dice que las anteriores personas no declararon en el proceso y que en la actualidad Ricardo Ramírez Lagos se encuentra detenido en la cárcel de esa ciudad y la fotocopia de la cédula de la ciudadanía del tercero de los citados.
En el capítulo que tituló “PETICIÓN DE PRUEBAS”, solicita que se ordene la práctica de los testimonios de las personas que reseña en precedencia, sugiriendo para el efecto un interrogatorio, y que se oficie al DAS, SIJIN, Ejército Nacional y CTI para que revisen los archivos e informen si en ellos figuran varios sujetos con los alias de “El Simio” y/o “El Mico”.
Igualmente, pide que se ordene diligencia de inspección judicial sobre varios puntos que indica.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que ordene la revisión de la “sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Sala encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión.
En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda se colige que el libelista no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos jurídicos cumplidos en el diligenciamiento.
En lo que se podría entender como los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, no hace otra cosa que oponerse a la credibilidad que las instancias le otorgaron a los medios de convicción y de los cuales dedujeron la responsabilidad del condenado, sin percatarse que tal debate ya concluyó, resaltando las explicaciones que el sentenciado dio al interior del proceso, en el sentido que el día y a la hora en que ocurrieron los hechos no se encontraba en ese lugar, asertos a los que no se les otorgó crédito, pretendiendo que ahora se les de, para lo cual anexa a su petición tres declaraciones que califica como prueba nueva.
Estas declaraciones carecen de la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la petición, pues, como lo ha dicho la Sala, la prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, por lo cual debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad que se cometió una injusticia, lo que no se puede predicar de los testimonios que allega.
Si se tienen en cuenta los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, se encuentra que la propia víctima fue quien reconoció al hoy sentenciado como su agresor y de haberle hurtado el dinero y la cámara fotográfica, ya que lo conocía “de vista”, por vivir en el mismo barrio, conforme a los testimonios de Eduardo Ávalos Quijano, persona que le prestó auxilio y lo trasladó al centro hospitalario, y Ramiro Carreño Calderón, policial que prestaba servicio en el Hospital González Valencia, dejando la respectiva anotación del alias del agresor (El Simio), aspectos que fueron aceptados por aquél en diligencia de indagatoria, en el sentido que vivía en el lugar señalado, que conocía a la víctima y que tiene dicho apodo, lo que desvirtúa las narraciones hechas por los nuevos testimoniantes en las declaraciones extrajuicio.
De otro lado, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, acompañaban al condenado en el momento de los hechos y fueron testigos de su no participación en los mismos, no entiende la Sala por qué la defensa no insistió en su práctica al interior del proceso, máxime cuando dos de ellos eran su hermana y su cuñado.
Por lo anteriormente expuesto, no se admitirá la demanda.
Así mismo, se dispondrá que por Secretaría se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Jorge González Aranda como apoderado del condenado RICARDO RAMÍREZ LAGOS.
2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 14 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
3.- Expedir las copias a las que se hace referencia en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria