15288abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15288  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N°  051   

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MARCOS FIDEL SANTOS RODRÍGUEZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Tuvieron  ocurrencia  el día 2 de junio de 1993, cuando por parte  de  personal  de  la Sijín se realizó diligencia de registro y allanamiento en  la  residencia  de  la  carrera  16  N°  54A-22  de  esta  ciudad,  encontrando  secuestradas  a  siete  personas  de  una  misma  familia. Durante su cautiverio  Fernando  Tovar  Zambrano, Alexander Molina Guerra y Mimi Molina Lineros, fueron  obligados,   mediante  amenazas,  a  suscribir  letras  y  cheques  por  grandes  cantidades  de  dinero,  que por deudas pendientes con el narcotráfico, tenían  presuntamente   que   cancelar.   En   el  operativo  fueron  capturados  varios  individuos, entre ellos, Marco Fidel Santos Rodríguez”.   

2.-  Un Juzgado Regional de Santafé de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  22  de  septiembre de 1997, condenó a Marco  Fidel  Santos Rodríguez a las penas principales de 44 años de prisión y multa  de  135  salarios  mínimos mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  porte ilegal de armas de fuego y de  munición de defensa personal y hurto calificado y agravado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  procesado  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Nacional,  el  27 de febrero de 1998, la confirmó,  fallo  contra  el  cual  se  interpuso  el recurso extraordinario de casación y  dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  acusado,  al amparo de la  causal   primera,  presenta  tres  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  así:   

Primer cargo  

Con fundamento en la causal primera, acusa al  sentenciador  de haber violado indirectamente la ley sustancial, “al apreciar de  manera  errada  una prueba, por cuanto se da a un único y controvertido indicio  un valor de plena prueba que no tiene”.   

Dice  que  los fundamentos de las sentencias  consistieron  en  que  las  autoridades  observaron a su defendido y a otras dos  personas,  cuando  ingresaban  al  inmueble  objeto  del allanamiento y lugar en  donde  se  encontraban presuntamente las personas plagiadas. No obstante, estima  que  éstos  eran  desconocedores  de  lo  que  allí ocurría, toda vez que fue  enviado  para  que  indagara  por  la presencia del señor Francisco Palomino, y  ante  respuesta  negativa, todos procedieron a partir en el automóvil en que se  desplazaban,  de  propiedad  de  un  abogado,  siendo  retenidos  varias cuadras  después.   

Asegura  que  su defendido fue llevado a las  instalaciones  de  la Sijin “y luego regresado e introducido en el inmueble en  el  cual  se  encontraban  las  presuntas víctimas, quienes pudieron observarlo  personalmente,  y  como  tal,  fue  visualizado  por  el  señor  FERNANDO TOVAR  ZAMBRANO,  quien  en  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  manifestó que  posiblemente  sea  el  secretario  del abogado, sin manifestar de manera certera  que  estuviera  entre  los plagiarios, lo que despeja cualquier clase de certeza  en el punible, como responsabilidad existente en su haber”.   

Igualmente,   dice   que   se  tomó  “una  observación  practicada  en  una  cartilla  biográfica apresada por la señora  MIMI  MOLINA  LINERO,  quien en el reconocimiento en fila de personas, no atinó  en  su  acertijo, por cuanto mi mandante jamás formó parte de ninguna clase de  charada  ni  delincuencial  atractivo,  que  pudiera afectarlo con la desbordada  medida”.   

A  renglón seguido agrega que del “anterior  indicio  -de  presencia en el lugar en que se encontraban reunidos los presuntos  plagiados   con   sus   imaginarios  captores-  se  infiere  que  necesariamente  todas  las personas que se  encontraban   en   el   inmueble   al  momento  de  la  conquista,  son  coautoras  de los hechos juzgados”.  Sin  embargo,  dice que debe tenerse en cuenta que uno de los plagiados, como lo  era  el  señor  Willían  Vega  Jiménez, salió del inmueble, lo que ha debido  levantar  sospecha  en  los instructores, además de que los presuntos retenidos  ilegalmente  estaban  departiendo  con  los  plagiarios,  sin  ningún  signo de  tortura   o   “de   posibles   laceraciones  que  ameritaran  un  reconocimiento  legista”.   

Critica  que  se  le  haya  otorgado a dicho  indicio  el  valor de plena prueba de responsabilidad, por el sólo hecho de ser  “encontrados”  cerca  del  lugar, cuando, a su juicio, su prohijado es el único  inocente,  “el  único  retenido  y el único que en estos momentos se encuentra  purgando una pena por un delito que desconoce plenamente”.   

En  el  capítulo  que  llamó “EN  QUE  CONSISTE  EL  ERROR”,  luego de  afirmar   que   las   consideraciones  de  los  sentenciadores  son  genéricas,  transcribe  una  porción  del  fallo de segunda instancia, para concluir que el  yerro  se  concreta  “en  la  equivocada  inferencia  lógica que hace del hecho  indicador,  consistente  en  inferir  del hecho de la  mera  presencia  en  lugar  incursionado  por  los  gendarmes  con  el objeto de  establecer    la    “necesaria    participación”    del   condenado,  en  la  comisión  de  los delitos de secuestro agravado y hurto  calificado  y  agravado,  cuando en realidad dicha prueba no tiene tal capacidad  demostrativa  no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque no se trata  de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.   

Asegura que se está en presencia de un error  de  hecho  por  un  falso juicio de identidad, por una errada conexión entre el  hecho  indicador  y  el hecho indicado, “dado que el hecho indicador no tiene el  alcance  o  capacidad  probatoria  que  le  otorgó gratuitamente el fallador de  instancia  y  quien  en forma caprichosa confiere valor de univocidad a un hecho  que es de suyo equívoco”   

Acota  que  el  fallador está suponiendo la  demostración  de  algo  que  está  por demostrar. A renglón seguido, luego de  reiterar  lo  expuesto en precedencia, dice que para que el indicio de presencia  sea  comprometedor,  debe  “darse  en  el  lugar de los hechos… . Pero en modo  alguno  puede  pensarse  que lo mismo sea predicable de la presencia en el lugar  en  donde  se  encuentren las personas plagiadas o decomisan las armas y objetos  producto de un ilícito”.   

Estima que en el proceso se confundió a las  personas  plagiadas con los moradores del inmueble, habida cuenta que de acuerdo  con  la  regla  de  la  experiencia  no  es posible que 8 personas hubiesen sido  transportadas  en  el  baúl  de  dos  vehículos.  Sin  embargo, considera como  probable  que  una persona que se encuentre en el lugar de los hechos no hubiese  participado  en  el  ilícito,  máxime que en el proceso no existe prueba   que  comprometa  la  participación  del procesado en los delitos por los cuales  fue  condenado,  como  sería el caso de un acuerdo previo, la existencia de una  relación   con   las   personas   que  se  hallaban  en  el  lugar  y   un  reconocimiento en fila de personas.   

Reitera  que  no  basta  inferir  de la sola  presencia  del  procesado  en el lugar de los hechos, “que existe de por sí una  relación con las personas allí presentes”.   

Pero  la presencia del procesado en el lugar  era  el  de acompañante del abogado “y quien tenía la cita en la residencia en  donde   se   encontraban   las   personas  detenidas  con  el  señor  FRANCISCO  PALOMINO”.   

Manifiesta  que  el  fallador  transgredió,  igualmente,  el postulado de la reformatio in pejus, pues al declarar la nulidad  parcial   de   lo   actuado,   debió   ordenar   la   libertad   inmediata  del  procesado.   

Procede  a  referenciar,  desde  su personal  óptica,  los  pasos  a  seguir  para  determinar  la mayor o menor fuerza de un  indicio.   

A continuación agrega:  

         “Entonces,  no  se  trata de una simple disidencia de criterios del  demandante  con  el  fallo  impugnado, que eso lo proscribe la H. Corte, sino de  una  evidente  y  clara  equivocación judicial en los alcances de dicha prueba,  pues  lo  que  está controvirtiendo es justamente el “mayor alcance probatorio”  que  el  fallador  hace  del  hecho indicador aducido, sin que con ello se esté  atacando,  como  efectivamente  no se ataca, el contenido fáctico del mismo (es  decir,  el  hecho  indicador).  Salta a la vista que se incurrió en un error de  hecho,  por un falso juicio de identidad, porque el hecho indicador no prueba lo  que de él – infiere el Tribunal”.   

El   citado   indicio   fue   de  “capital  importancia”,  en  razón a que fue la única prueba incriminatoria en contra de  Fidel  Santos.  Además  que  un  examen  detenido de las actuaciones procesales  evidencia  que  su  vinculación surgió por “haberse encontrado cerca del lugar  en que se produjo el allanamiento”.   

Por lo anterior concluye que al procesado “se  le  detuvo  en  hechos  distintos  y  en  nada relacionados con los que aquí se  juzgaron    (excluyendo,    claro    está,   el   fallo   pertinente   por   la  nulidad)”.   

Como normas violadas cita los artículos 1°,  2°,  3°,  5° y 7° de la ley 40 de 1993, 2° y 186 del Código Penal y el 1°  y  el  2°  del  decreto  3664,  por  cuanto  no existe prueba que demuestre sus  presupuestos   fácticos   y   la  responsabilidad  del  procesado.  Igualmente,  considera  que el sentenciador transgredió de manera directa los artículos 247  y 248 del Código de procedimiento Penal, por falta de aplicación.   

En otro acápite que denominó “LO QUE DEBIÓ  HACER  EL  TRIBUNAL”,  asegura que el fallador debió darle “al indicio el valor  probatorio  que  realmente tenía, y a partir de él ponderar de manera adecuada  las demás pruebas obrantes en el proceso”.   

Posteriormente   reseña   una   serie  de  interrogantes  que, a su juicio, no fueron resueltos por la investigación, pues  no  se estableció quien o quienes ejecutaron real y materialmente los punibles,  ni  se  investigó  por  el  paradero  de  Francisco  Palomino y de William Vega  Jiménez.   

Segundo Cargo  

Acusa   al   fallador   de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  “al  apreciar  de manera errada una norma,  conculcándose  el  principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró  demostrar  la  plena  e  indiscutible  responsabilidad de mi defendido sobre los  hechos  que  se  le  imputan y, por el contrario concurrieron al proceso pruebas  que   tienden   a   demostrar   su   inocencia   y  que  no  fueron  debidamente  apreciadas”.   

En  un capítulo señala que la presunción  de  inocencia comienza a desvirtuarse cuando en el proceso aparecen elementos de  juicio  que  comprometen  la  responsabilidad  penal  del sindicado. Igualmente,  aduce  que  para  proferir  sentencia  condenatoria  debe haber certeza sobre el  hecho punible y la responsabilidad del procesado.   

Luego de mencionar a un doctrinante sobre el  tema,  copia  el  artículo  81 de la ley 190 de 1995. Como normas violadas cita  varios  artículos  de la misma ley, del decreto 3664 de 1986, del Código Penal  y del Código de Procedimiento Penal.   

En  otro acápite sostiene que el yerro del  Tribunal  consistió  en  decretar la nulidad sin otorgar los beneficios que tal  decisión  ocasionaba, “y después de elaborarse nuevamente una sentencia entrar  a  confirmarla  sin  que  existiera  certeza  probatoria”,  contrariando así el  principio del in dubio pro reo.   

Después  de   explicar,  según  su  criterio  el  concepto  de  plena  prueba,  aduce  que  el   ” simple   hecho   de   que el inculpado SANTOS RODRÍGUEZ se encontrara presente  en  el  automotor  del  Dr.  WILLIAN  LORENZO MORILLO MORENO, ubicado cercano al  lugar  de  los  hechos,  cumpliendo un mandado ordenado por el mismo profesional  del  Derecho, en donde la policía encontrara a las personas plagiadas, no logra  por  sí  mismo  despejar  las  dudas  razonables que surgen respecto de la real  vinculación  del  mismo a los hechos y más aún de su responsabilidad penal en  grado de autor o copartícipe”.   

Reconoce que la sentencia se fundamentó en  indicios,  lo  que  imponía  responsabilidad  al  fallador  respecto  a que las  deducciones  e  inferencias  resulten  lesivas  o  contrarias  a  las garantías  procesales.   

Asegura  que  como quiera que en el proceso  había  ausencia  de  plena  prueba debió conducir al fallador a la absolución  del  procesado  de  los  cargos  formulados  en  la acusación, recabando en las  posibles dudas que surgían en el informativo.   

Tercer cargo  

Esta  vez  al  amparo de la causal segunda,  manifiesta  que  el  fallo es discordante con la resolución de acusación, toda  vez  que  esta  última  pieza  procesal  “va  encaminada  al juzgamiento de los  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado  en concurso con el porte ilegal de  armas  y  municiones de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  en  grado  de  participación de coautores, mientras que la sentencia  proyecta  cargos  completamente  distintos  como  lo  son SECUESTRO EXTORSIVO EN  CONCURSO  HETEROGÉNEO  CON  EL  PORTE  ILEGAL  DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA  PERSONAL  Y  HURTO  CALIFICADO  Y  AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y A TÍTULO DE  DOLO”.   

A continuación dice:  

        “En  el presente suceso, se hace menester atender la deprecación,  por  cuanto  se  han  descarrilado  lo  elementos  sustanciales  que soportan la  presente  conducta,  por  cuanto  el  H.  Tribunal  a  través  de  una maniobra  jurídica,  agrega delitos que no puede bajo contexto alguno, y ser asumidos por  la   instancia   falladora,  por  cuanto  resalta  una  Nulidad,  lo  que  hizo,  suplementando  con  la  transgresión  al  principio de la (reformatio in pejus)  despachando  de  manera  rauda, una Nulidad, sin manifestar sobre qué ordinales  de  la  parte  resolutiva  del laudo y como tal desconoció los beneficios a que  era   acreedor   el  señor  MARCO  FIDEL  SANTOS  RODRÍGUEZ,  con  la  brotada  invalidación”.   

En  el  capítulo  que  denominó  “DE  LA  CONVICCIÓN  Y  CONSONANCIA  EN  LOS  CARGOS”,  afirma  que  en  razón a que la  acusación  presenta  fisuras  en  su  apreciación  y  “fue resquebrajada en su  totalidad  al  ser  virlado  su  contenido”,  emerge  una  nulidad  de  toda  la  actuación  por  afectación  en  las  bases  del  juzgamiento  y  el derecho de  defensa, por lo que debe proferirse sentencia absolutoria.   

Como normas violadas cita los artículos 29  de   la   constitución   Política   y   442   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Finalmente  solicita  a  la  Corte casar la  sentencia  recurrida  y, consecuencialmente, absolver al procesado, por errónea  interpretación  del  único indicio (cargo Primero), o por no existir certeza o  “plena  prueba  de  responsabilidad”  en  contra  del procesado (cargo segundo).  Igualmente  pide  que se analice una posible redosificación de la pena respecto  al  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por cuanto no  están  demostradas  la  causales de agravación, al tenor del artículo 202 del  Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada por el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo    225    del    Código    de    Procedimiento    Penal    para    su  admisibilidad.   

El  escrito  con  el  cual  se  pretende la  ruptura  del  fallo,  fue  construido  sin  el  cumplimiento  de  los requisitos  técnicos  que  exige  este excepcional medio, ya que, como si se tratara de una  tercera  instancia,  en un farragoso y extenso libelo aduce tres cargos ausentes  de la estructura casacional, así:   

En lo que respecta a la primera censura, que  formula  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, atinente a la  inferencia  lógica  del  indicio,  por cuanto a su parecer, de la presencia del  procesado  en  el  lugar  donde  estaban  los  plagiados  no se puede inferir su  participación  en  los hechos, no obstante lo extenso del discurso, se queda en  el  enunciado, pues no muestra cuáles fueron los principios lógicos, las leyes  científicas  o  las  reglas  de  la experiencia quebrantadas, de qué manera se  vulneraron   y   cuál   su   incidencia   frente   a   las   conclusiones   del  fallo.   

A  cambio  de lo anterior se dedica a hacer  comentarios  que  nada  tienen  que  ver  con  el cargo invocado, como el de que  posiblemente  no  se  está en presencia de un delito de secuestro, toda vez que  uno  de  los  presuntamente  retenidos ilegalmente salió del inmueble y que las  víctimas  departían  amigablemente  con sus agresores, además, que al momento  del  allanamiento ninguno de ellos presentaba rasgos de tortura o “de posibles  laceraciones  que  ameritaran  un reconocimiento legista”, que la señora Mimi  Molina   en  la  diligencia de reconocimiento no atinó en su acertijo, que  las  personas  plagiadas  fueron  confundidas  con  los  moradores  de  la casa,  etc.   

Así  mismo,  se  desvía  hacía la causal  tercera,  desconociendo  el  principio  de  autonomía,  cuando  señala  que se  dejaron  de  investigar varios aspectos fundamentales para establecer la verdad,  con  lo que se habría desconocido el principio de investigación integral, para  regresar  nuevamente  a  la causal primera y, sin ninguna relación con el cargo  formulado,  manifestar  inintelegiblemente  que se infringió el postulado de la  reformatio  in pejus, por no darle libertad al procesado una vez que se declaró  la nulidad parcial de lo actuado.   

Finalmente,  es  preciso reiterar que no se  debe  confundir,  como  lo hace el censor, el error de hecho por falso juicio de  identidad  con  el  de  hecho  por falso juicio de raciocinio. El primero emerge  cuando  el  juzgador  al  apreciar  la  prueba  falsea  su  expresión  literal,  poniéndola   a   decir   lo  que  ella  no  reza.  Es  de  carácter  objetivo,  contemplativo.  El  segundo  surge  cuando  al  analizar  una prueba sujeta a la  apreciación  racional, se hace con desconocimiento de los postulados de la sana  crítica.  Es  de  carácter apreciativo y su demostración impone acreditar que  la  inferencia  realizada  no  corresponde  a  la  que  imponen  las leyes de la  ciencia,    los    principios    de    la   lógica   a   las   reglas   de   la  experiencia.   

Así  también  se  advierte  que cuando se  plantea  error  de  hecho  por falso juicio de raciocinio, como ocurre cuando se  ataca  la inferencia lógica en el indicio, la equivocación surge de la abierta  y  grosera  contradicción  entre la valoración realizada por el fallador y las  reglas  de  la  sana  crítica y no de la discrepancia entre las conclusiones de  aquél y las del censor.   

El  segundo  reproche  adolece  de  iguales  yerros  técnicos,  pues  además  de  no  señalar la clase de error y el falso  juicio  que  lo  generó,  dedica  todo  el  discurso a sostener que las pruebas  allegadas  al  proceso  no conducen al grado de conocimiento de la certeza, pero  en  manera  alguna  enseña  en  qué consistieron los desatinos de apreciación  probatoria,  dejando  la  censura  en  un  simple  enunciado  que  la  Corte  en  virtud     del    principio    de    limitación    no   puede   entrar   a  complementar.   

De  otra  parte, considera la Sala oportuno  repetir  que  cuando  se trata de demandar el “in dubio pro reo” existen dos  alternativas  para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su  existencia  pero  en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en  el  cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa.  La  segunda,  si la duda existe, pero no la reconoce porque no la analiza y, por  lo  tanto,  condena; o si la admite inexistiendo y, por ende, absuelve, en ambos  casos  por  haberse  incurrido  en errores de hecho o de derecho, el ataque debe  dirigirse por la vía indirecta.   

El tercer cargo que el libelista enruta bajo  los  senderos  de  la  causal segunda, esto es, la falta de consonancia entre la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia, tampoco cumple con los requisitos  formales,  habida cuenta que en vez de demostrar cómo el fallo se apartó de la  imputación  fáctica  jurídica  plasmada  en  el pliego de cargos, se dedica a  dolerse  de que el Tribunal pretéritamente hubiese declarado la nulidad, con el  fin  de “agregar delitos que no puede bajo contexto alguno, y ser asumidos por  la instancia falladora”.   

De otro lado, si bien es cierto que la Sala  ha  reconocido  que la falta de consonancia entre la resolución de acusación y  la  sentencia  socava  la  estructura  del  proceso, sin embargo, el remedio del  vicio  no  es  anular  todo lo actuado y proferir sentencia absolutoria, como en  forma   contradictoria   lo  postula  el  demandante,  sino  casar  el  fallo  y  dictar   el  que deba reemplazarlo, ajustándolo a los cargos formulados en  la resolución de acusación.   

Finalmente,  aquí  también  vulnera  el  principio  de  autonomía,  pues  si  consideraba que no estaban demostradas las  agravantes  del  porte  ilegal  de  armas,  ha debido acusar tal falla de manera  separada y por la causal primera.   

Frente  a  los  anotados  desaciertos de la  demanda  y  dado  que,  como  ya se advirtió, a la Corte no le es permitido, en  virtud  del  principio  de  limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se  impone  su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código  de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  MARCOS   FIDEL   SANTOS   RODRÍGUEZ.  En     consecuencia,    se    declara    desierto    el    recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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