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Proceso N° 15288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 051
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCOS FIDEL SANTOS RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Tuvieron ocurrencia el día 2 de junio de 1993, cuando por parte de personal de la Sijín se realizó diligencia de registro y allanamiento en la residencia de la carrera 16 N° 54A-22 de esta ciudad, encontrando secuestradas a siete personas de una misma familia. Durante su cautiverio Fernando Tovar Zambrano, Alexander Molina Guerra y Mimi Molina Lineros, fueron obligados, mediante amenazas, a suscribir letras y cheques por grandes cantidades de dinero, que por deudas pendientes con el narcotráfico, tenían presuntamente que cancelar. En el operativo fueron capturados varios individuos, entre ellos, Marco Fidel Santos Rodríguez”.
2.- Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997, condenó a Marco Fidel Santos Rodríguez a las penas principales de 44 años de prisión y multa de 135 salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y de munición de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 27 de febrero de 1998, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado, al amparo de la causal primera, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
Primer cargo
Con fundamento en la causal primera, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, “al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a un único y controvertido indicio un valor de plena prueba que no tiene”.
Dice que los fundamentos de las sentencias consistieron en que las autoridades observaron a su defendido y a otras dos personas, cuando ingresaban al inmueble objeto del allanamiento y lugar en donde se encontraban presuntamente las personas plagiadas. No obstante, estima que éstos eran desconocedores de lo que allí ocurría, toda vez que fue enviado para que indagara por la presencia del señor Francisco Palomino, y ante respuesta negativa, todos procedieron a partir en el automóvil en que se desplazaban, de propiedad de un abogado, siendo retenidos varias cuadras después.
Asegura que su defendido fue llevado a las instalaciones de la Sijin “y luego regresado e introducido en el inmueble en el cual se encontraban las presuntas víctimas, quienes pudieron observarlo personalmente, y como tal, fue visualizado por el señor FERNANDO TOVAR ZAMBRANO, quien en el reconocimiento en fila de personas manifestó que posiblemente sea el secretario del abogado, sin manifestar de manera certera que estuviera entre los plagiarios, lo que despeja cualquier clase de certeza en el punible, como responsabilidad existente en su haber”.
Igualmente, dice que se tomó “una observación practicada en una cartilla biográfica apresada por la señora MIMI MOLINA LINERO, quien en el reconocimiento en fila de personas, no atinó en su acertijo, por cuanto mi mandante jamás formó parte de ninguna clase de charada ni delincuencial atractivo, que pudiera afectarlo con la desbordada medida”.
A renglón seguido agrega que del “anterior indicio -de presencia en el lugar en que se encontraban reunidos los presuntos plagiados con sus imaginarios captores- se infiere que necesariamente todas las personas que se encontraban en el inmueble al momento de la conquista, son coautoras de los hechos juzgados”. Sin embargo, dice que debe tenerse en cuenta que uno de los plagiados, como lo era el señor Willían Vega Jiménez, salió del inmueble, lo que ha debido levantar sospecha en los instructores, además de que los presuntos retenidos ilegalmente estaban departiendo con los plagiarios, sin ningún signo de tortura o “de posibles laceraciones que ameritaran un reconocimiento legista”.
Critica que se le haya otorgado a dicho indicio el valor de plena prueba de responsabilidad, por el sólo hecho de ser “encontrados” cerca del lugar, cuando, a su juicio, su prohijado es el único inocente, “el único retenido y el único que en estos momentos se encuentra purgando una pena por un delito que desconoce plenamente”.
En el capítulo que llamó “EN QUE CONSISTE EL ERROR”, luego de afirmar que las consideraciones de los sentenciadores son genéricas, transcribe una porción del fallo de segunda instancia, para concluir que el yerro se concreta “en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador, consistente en inferir del hecho de la mera presencia en lugar incursionado por los gendarmes con el objeto de establecer la “necesaria participación” del condenado, en la comisión de los delitos de secuestro agravado y hurto calificado y agravado, cuando en realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa no sólo porque es única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.
Asegura que se está en presencia de un error de hecho por un falso juicio de identidad, por una errada conexión entre el hecho indicador y el hecho indicado, “dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador de instancia y quien en forma caprichosa confiere valor de univocidad a un hecho que es de suyo equívoco”
Acota que el fallador está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar. A renglón seguido, luego de reiterar lo expuesto en precedencia, dice que para que el indicio de presencia sea comprometedor, debe “darse en el lugar de los hechos… . Pero en modo alguno puede pensarse que lo mismo sea predicable de la presencia en el lugar en donde se encuentren las personas plagiadas o decomisan las armas y objetos producto de un ilícito”.
Estima que en el proceso se confundió a las personas plagiadas con los moradores del inmueble, habida cuenta que de acuerdo con la regla de la experiencia no es posible que 8 personas hubiesen sido transportadas en el baúl de dos vehículos. Sin embargo, considera como probable que una persona que se encuentre en el lugar de los hechos no hubiese participado en el ilícito, máxime que en el proceso no existe prueba que comprometa la participación del procesado en los delitos por los cuales fue condenado, como sería el caso de un acuerdo previo, la existencia de una relación con las personas que se hallaban en el lugar y un reconocimiento en fila de personas.
Reitera que no basta inferir de la sola presencia del procesado en el lugar de los hechos, “que existe de por sí una relación con las personas allí presentes”.
Pero la presencia del procesado en el lugar era el de acompañante del abogado “y quien tenía la cita en la residencia en donde se encontraban las personas detenidas con el señor FRANCISCO PALOMINO”.
Manifiesta que el fallador transgredió, igualmente, el postulado de la reformatio in pejus, pues al declarar la nulidad parcial de lo actuado, debió ordenar la libertad inmediata del procesado.
Procede a referenciar, desde su personal óptica, los pasos a seguir para determinar la mayor o menor fuerza de un indicio.
A continuación agrega:
“Entonces, no se trata de una simple disidencia de criterios del demandante con el fallo impugnado, que eso lo proscribe la H. Corte, sino de una evidente y clara equivocación judicial en los alcances de dicha prueba, pues lo que está controvirtiendo es justamente el “mayor alcance probatorio” que el fallador hace del hecho indicador aducido, sin que con ello se esté atacando, como efectivamente no se ataca, el contenido fáctico del mismo (es decir, el hecho indicador). Salta a la vista que se incurrió en un error de hecho, por un falso juicio de identidad, porque el hecho indicador no prueba lo que de él – infiere el Tribunal”.
El citado indicio fue de “capital importancia”, en razón a que fue la única prueba incriminatoria en contra de Fidel Santos. Además que un examen detenido de las actuaciones procesales evidencia que su vinculación surgió por “haberse encontrado cerca del lugar en que se produjo el allanamiento”.
Por lo anterior concluye que al procesado “se le detuvo en hechos distintos y en nada relacionados con los que aquí se juzgaron (excluyendo, claro está, el fallo pertinente por la nulidad)”.
Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la ley 40 de 1993, 2° y 186 del Código Penal y el 1° y el 2° del decreto 3664, por cuanto no existe prueba que demuestre sus presupuestos fácticos y la responsabilidad del procesado. Igualmente, considera que el sentenciador transgredió de manera directa los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Penal, por falta de aplicación.
En otro acápite que denominó “LO QUE DEBIÓ HACER EL TRIBUNAL”, asegura que el fallador debió darle “al indicio el valor probatorio que realmente tenía, y a partir de él ponderar de manera adecuada las demás pruebas obrantes en el proceso”.
Posteriormente reseña una serie de interrogantes que, a su juicio, no fueron resueltos por la investigación, pues no se estableció quien o quienes ejecutaron real y materialmente los punibles, ni se investigó por el paradero de Francisco Palomino y de William Vega Jiménez.
Segundo Cargo
Acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, “al apreciar de manera errada una norma, conculcándose el principio del IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan y, por el contrario concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.
En un capítulo señala que la presunción de inocencia comienza a desvirtuarse cuando en el proceso aparecen elementos de juicio que comprometen la responsabilidad penal del sindicado. Igualmente, aduce que para proferir sentencia condenatoria debe haber certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado.
Luego de mencionar a un doctrinante sobre el tema, copia el artículo 81 de la ley 190 de 1995. Como normas violadas cita varios artículos de la misma ley, del decreto 3664 de 1986, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
En otro acápite sostiene que el yerro del Tribunal consistió en decretar la nulidad sin otorgar los beneficios que tal decisión ocasionaba, “y después de elaborarse nuevamente una sentencia entrar a confirmarla sin que existiera certeza probatoria”, contrariando así el principio del in dubio pro reo.
Después de explicar, según su criterio el concepto de plena prueba, aduce que el ” simple hecho de que el inculpado SANTOS RODRÍGUEZ se encontrara presente en el automotor del Dr. WILLIAN LORENZO MORILLO MORENO, ubicado cercano al lugar de los hechos, cumpliendo un mandado ordenado por el mismo profesional del Derecho, en donde la policía encontrara a las personas plagiadas, no logra por sí mismo despejar las dudas razonables que surgen respecto de la real vinculación del mismo a los hechos y más aún de su responsabilidad penal en grado de autor o copartícipe”.
Reconoce que la sentencia se fundamentó en indicios, lo que imponía responsabilidad al fallador respecto a que las deducciones e inferencias resulten lesivas o contrarias a las garantías procesales.
Asegura que como quiera que en el proceso había ausencia de plena prueba debió conducir al fallador a la absolución del procesado de los cargos formulados en la acusación, recabando en las posibles dudas que surgían en el informativo.
Tercer cargo
Esta vez al amparo de la causal segunda, manifiesta que el fallo es discordante con la resolución de acusación, toda vez que esta última pieza procesal “va encaminada al juzgamiento de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con el porte ilegal de armas y municiones de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en grado de participación de coautores, mientras que la sentencia proyecta cargos completamente distintos como lo son SECUESTRO EXTORSIVO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL PORTE ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y A TÍTULO DE DOLO”.
A continuación dice:
“En el presente suceso, se hace menester atender la deprecación, por cuanto se han descarrilado lo elementos sustanciales que soportan la presente conducta, por cuanto el H. Tribunal a través de una maniobra jurídica, agrega delitos que no puede bajo contexto alguno, y ser asumidos por la instancia falladora, por cuanto resalta una Nulidad, lo que hizo, suplementando con la transgresión al principio de la (reformatio in pejus) despachando de manera rauda, una Nulidad, sin manifestar sobre qué ordinales de la parte resolutiva del laudo y como tal desconoció los beneficios a que era acreedor el señor MARCO FIDEL SANTOS RODRÍGUEZ, con la brotada invalidación”.
En el capítulo que denominó “DE LA CONVICCIÓN Y CONSONANCIA EN LOS CARGOS”, afirma que en razón a que la acusación presenta fisuras en su apreciación y “fue resquebrajada en su totalidad al ser virlado su contenido”, emerge una nulidad de toda la actuación por afectación en las bases del juzgamiento y el derecho de defensa, por lo que debe proferirse sentencia absolutoria.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la constitución Política y 442 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado, por errónea interpretación del único indicio (cargo Primero), o por no existir certeza o “plena prueba de responsabilidad” en contra del procesado (cargo segundo). Igualmente pide que se analice una posible redosificación de la pena respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por cuanto no están demostradas la causales de agravación, al tenor del artículo 202 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad.
El escrito con el cual se pretende la ruptura del fallo, fue construido sin el cumplimiento de los requisitos técnicos que exige este excepcional medio, ya que, como si se tratara de una tercera instancia, en un farragoso y extenso libelo aduce tres cargos ausentes de la estructura casacional, así:
En lo que respecta a la primera censura, que formula por error de hecho por falso juicio de identidad, atinente a la inferencia lógica del indicio, por cuanto a su parecer, de la presencia del procesado en el lugar donde estaban los plagiados no se puede inferir su participación en los hechos, no obstante lo extenso del discurso, se queda en el enunciado, pues no muestra cuáles fueron los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de la experiencia quebrantadas, de qué manera se vulneraron y cuál su incidencia frente a las conclusiones del fallo.
A cambio de lo anterior se dedica a hacer comentarios que nada tienen que ver con el cargo invocado, como el de que posiblemente no se está en presencia de un delito de secuestro, toda vez que uno de los presuntamente retenidos ilegalmente salió del inmueble y que las víctimas departían amigablemente con sus agresores, además, que al momento del allanamiento ninguno de ellos presentaba rasgos de tortura o “de posibles laceraciones que ameritaran un reconocimiento legista”, que la señora Mimi Molina en la diligencia de reconocimiento no atinó en su acertijo, que las personas plagiadas fueron confundidas con los moradores de la casa, etc.
Así mismo, se desvía hacía la causal tercera, desconociendo el principio de autonomía, cuando señala que se dejaron de investigar varios aspectos fundamentales para establecer la verdad, con lo que se habría desconocido el principio de investigación integral, para regresar nuevamente a la causal primera y, sin ninguna relación con el cargo formulado, manifestar inintelegiblemente que se infringió el postulado de la reformatio in pejus, por no darle libertad al procesado una vez que se declaró la nulidad parcial de lo actuado.
Finalmente, es preciso reiterar que no se debe confundir, como lo hace el censor, el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso juicio de raciocinio. El primero emerge cuando el juzgador al apreciar la prueba falsea su expresión literal, poniéndola a decir lo que ella no reza. Es de carácter objetivo, contemplativo. El segundo surge cuando al analizar una prueba sujeta a la apreciación racional, se hace con desconocimiento de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo y su demostración impone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a la que imponen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica a las reglas de la experiencia.
Así también se advierte que cuando se plantea error de hecho por falso juicio de raciocinio, como ocurre cuando se ataca la inferencia lógica en el indicio, la equivocación surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre las conclusiones de aquél y las del censor.
El segundo reproche adolece de iguales yerros técnicos, pues además de no señalar la clase de error y el falso juicio que lo generó, dedica todo el discurso a sostener que las pruebas allegadas al proceso no conducen al grado de conocimiento de la certeza, pero en manera alguna enseña en qué consistieron los desatinos de apreciación probatoria, dejando la censura en un simple enunciado que la Corte en virtud del principio de limitación no puede entrar a complementar.
De otra parte, considera la Sala oportuno repetir que cuando se trata de demandar el “in dubio pro reo” existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, si la duda existe, pero no la reconoce porque no la analiza y, por lo tanto, condena; o si la admite inexistiendo y, por ende, absuelve, en ambos casos por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho, el ataque debe dirigirse por la vía indirecta.
El tercer cargo que el libelista enruta bajo los senderos de la causal segunda, esto es, la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, tampoco cumple con los requisitos formales, habida cuenta que en vez de demostrar cómo el fallo se apartó de la imputación fáctica jurídica plasmada en el pliego de cargos, se dedica a dolerse de que el Tribunal pretéritamente hubiese declarado la nulidad, con el fin de “agregar delitos que no puede bajo contexto alguno, y ser asumidos por la instancia falladora”.
De otro lado, si bien es cierto que la Sala ha reconocido que la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia socava la estructura del proceso, sin embargo, el remedio del vicio no es anular todo lo actuado y proferir sentencia absolutoria, como en forma contradictoria lo postula el demandante, sino casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo, ajustándolo a los cargos formulados en la resolución de acusación.
Finalmente, aquí también vulnera el principio de autonomía, pues si consideraba que no estaban demostradas las agravantes del porte ilegal de armas, ha debido acusar tal falla de manera separada y por la causal primera.
Frente a los anotados desaciertos de la demanda y dado que, como ya se advirtió, a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCOS FIDEL SANTOS RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria