17837(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17837  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 28   

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil tres   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HERNANDO  RAMÍREZ  JAIMES,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  27  de  junio  de  2000,  la cual confirmó la dictada el 27 de  septiembre  de  1999 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó  a  la  pena  principal de 20 meses de prisión, multa de $230.000,oo e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  privativa  de  la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de peculado  por apropiación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  el  Juzgado  1º  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  se  adelantó  un  proceso  ejecutivo  singular  contra  el  señor  Fernando   Medina  Almeyda,  dentro  del  cual se ordenó el embargo y secuestro de sus bienes. La diligencia  respectiva  la  llevó  a  cabo, por comisión de aquel despacho, la Inspección  Departamental  de  Policía  de  Floridablanca,  el  16 de diciembre de 1993. La  oficina  comisionada  designó  y  posesionó  en  debida forma como secuestre a  HERNANDO  RAMÍREZ  JAIMES a  quien  se  le entregaron los bienes respecto de los cuales recayó la medida: un  equipo  de sonido, un betamax y un televisor, elementos que fueron recibidos por  el citado auxiliar de la justicia.   

La  señora  Lucila  Almeyda  de  Medina, madre del ejecutado, arguyendo que  esos  electrodomésticos  eran  de su propiedad, inició incidente de desembargo  el  cual  fue  decidido  a su favor el 16 de agosto de 1994, y confirmada por el  superior 27 de marzo de 1995.   

No   obstante   tal   orden,   la  señora  Almeyda   de  Medina  sólo  recibió  el  8 de junio siguiente el betamax. El 1º de marzo de 1996 el equipo  de  sonido  (por requerimiento de la fiscalía a uno de los procesados), sin que  RAMÍREZ JAIMES devolviera el  televisor.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  señora    Lucila   Almeyda   de   Medina,   la   Fiscalía   53   Delegada   ante  los  Juzgados   Penales   Municipales  de  Bucaramanga  ordenó  la  apertura  de instrucción, según providencia del 2 de noviembre de  1995.   

RAMÍREZ  JAIMES  rindió  indagatoria el 22 de enero de 1996; de la misma forma fueron vinculados  Ludwing Manrique Moreno   y  Nelson Bárcenas Bueno, el  7 y 8 de febrero de aquella anualidad, respectivamente.   

El  siguiente  24  de abril, la fiscalía le  impuso  medida  de  detención  al  procesado  HERNANDO  RAMÍREZ   JAIMES,   mientras   que   a  Bárcenas  Bueno  lo  afecto  con caución  prendaria,  ambos  por  el  delito  de abuso de confianza. Se abstuvo de imponer  medida  de  aseguramiento  respecto de Manrique Moreno.  Esta  decisión  fue confirmada el 11 de junio de 1996  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito.   

Clausurada la investigación, fue calificada  por   la   oficina   instructora   profiriendo  acusación  contra  HERNANDO  RAMÍREZ  JAIMES  y Nelson  Bárcenas  Bueno  por el delito de  abuso de confianza, el 25 de octubre de 1996.   

Habiendo  asumido el conocimiento del juicio  el  Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, con auto del 18 de junio de 1998  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución acusatoria por  considerar  que  la  investigación  fue  calificada  de manera errónea. De esa  manera,  la  fiscalía  procedió  a  corregir  el  yerro  y  en tal virtud, con  resolución  del 18 de agosto de 1998 acusó a HERNANDO  RAMÍREZ  JAIMES  como  probable autor responsable del  delito  de  peculado  por  apropiación,  al tiempo que ordenó la ruptura de la  unidad    procesal    respecto    de    la   situación   de   los   otros   dos  procesados.   

El  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  avocó  el  conocimiento  del  juicio,  al  cual  le puso término,  después  de realizada la audiencia pública, cuando emitió sentencia de primer  grado  cuya  fecha  y  términos son ya conocidos, la cual fue confirmada por el  tribunal con la que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

El  demandante  lo  formula  con  base en la  causal  3ª de casación, por considerar que la sentencia se profirió dentro de  un juicio viciado de nulidad.   

Expresa  que  la  causal  de  nulidad que se  configura  es  la  señalada  en el artículo 304-2 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991, debido a la existencia de irregularidades que afectan el debido  proceso.  Acota  que  de  conformidad  con  el artículo 29 de la Constitución,  quien  sea  sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  escogido   por   él   o   de   oficio,   durante   la   investigación   y   el  juzgamiento.   

Sostiene  que  por  ser  el  sistema  penal  colombiano   de   carácter   acusatorio  y  por  corresponderle  al  estado  la  acusación,  para  guardar  el  equilibrio, se debe garantizársele al procesado  los  medios  de  defensa  necesarios  para  estar  en  igualdad con el organismo  acusador.   

Después de hacer referencia a las vertientes  material  y  técnica  en  las  que  se  desarrolla  la defensa, así como de su  carácter   unitario   y  continuo,  sostiene  que  el  proceso  seguido  contra  RAMÍREZ   JAIMES  fue  un  monólogo,  ya  que  éste  no  contó  con  un  abogado  que controvirtiera las  decisiones   o   estuviera   atento   a   la   forma  como  se  practicaban  las  pruebas.   

Apunta  que  no  aparece  oficio ni memorial  alguno  de  quien  tuvo a cargo la defensa del procesado, existiendo apenas unas  lánguidas  intervenciones  en  las  audiencias  realizadas ante el juzgado y el  tribunal.   

A su modo de ver, hizo falta un defensor que  solicitara  pruebas,  tales  como que se oficiara al Juzgado 1º Civil Municipal  de  Bucaramanga  para  corroborar  lo  que  manifestó  el apoderado de la aquí  denunciante,  apoyar  la  práctica  de  una  prueba pericial para establecer el  valor  del  bien  extraviado  con  el  fin  de  determinar  la competencia de la  Fiscalía  53,  como  lo  esclareció después el fiscal de la Unidad de Delitos  contra  la Administración Pública al ordenar la ruptura de la unidad procesal.  Del  mismo modo, hubiera sido posible contrainterrogar a la quejosa sobre lo que  manifestó  acerca  del  conocimiento que tenía acerca de que el televisor y el  equipo  de  sonido  se  lo  había llevado un abogado, así como respecto de las  declaraciones  de los profesionales del derechos Galvis  y Manrique.   

Observa  que  el  alegato del defensor en la  audiencia  de  juzgamiento  fue  “penoso”,  pues  se  limitó a decir que adhería a lo manifestado por el  procesado, agregando puntos inanes.   

Para  el  libelista, lo importante es que se  cuente  con  defensa técnica durante la instrucción, pues es el momento en que  se   está   construyendo   la   acusación   y   buscando   la   verdad  de  lo  ocurrido.   

Reitera que el asistente técnico que tuvo el  procesado  no  aportó ni un escrito al proceso, ni refutó los pronunciamientos  que  se  fueron  dando,  ni  la  apreciación  de  las  pruebas que hicieron los  funcionarios  judiciales; tampoco controvirtió la nueva adecuación típica que  se    introdujo,    ni    sustentó    los    recursos   interpuestos   por   el  procesado.   

Esa   omisión  no  puede  calificarse  de  estrategia defensiva, añade el censor.   

También  afirma  el  casacionista  que  el  proceso   hubiera   podido   terminarse   poco   después  de  la  audiencia  de  conciliación,  cuando  la denunciante se negó a recibir un televisor que se le  ofreció,  o la suma de $230.000,oo, pues un abogado diligente, comprometido con  la  defensa,  habría  aconsejado que se consignara el dinero de conformidad con  los mecanismos previstos en la ley.   

Anota,  del  mismo  modo, que existe un nexo  causal  entre  la  falta  de  defensa y las irregularidades que se cometieron en  materia probatoria.   

El  resultado  del  proceso  habría  sido  diferente,  si  hubiese  mediado  una  defensa  técnica  idónea.  Como esto no  ocurrió,    tuvo   un  desarrollo  en  el  que  estuvieron  menguadas  las  posibilidades de controvertir.   

Solicita,   con  base  en  los  anteriores  razonamientos,  que  se  case la sentencia demandada y se decrete la nulidad del  proceso.   

Segundo  cargo   

Está  postulado  de manera subsidiaria, con  base  en  la  causal  primera  de  casación, por violación indirecta de la ley  originada  en  un  error  de  hecho  al cual se llegó por haberse ignorado unas  pruebas   existentes   en   el  proceso  y  por  distorsionarse  el  sentido  de  otras.   

1.  En  el proceso obra la declaración más  importante  dentro  de la causa, la del abogado Gustavo  Adolfo   Galvis   Barrera,  apoderado  de  la  señora  Lucila  Almeyda. Se trata de  un  testigo  de  quien  no  puede  decirse  que  tenga  interés en favorecer al  procesado,  sino, al contrario, de buscar el castigo de la persona que defraudó  a su cliente.   

El   censor  hace  unas  alusiones  a  las  manifestaciones  de  ese  testigo,  relacionadas  con  lo  que  le  expresaba el  acreedor  dentro del proceso ejecutivo singular, Nelson  Bárcenas,  acerca  de  la intención que tenía de no  devolver  los  elementos  hasta  que le fuera saldada la deuda, así como lo que  éste  y  Manrique le dijeron  sobre   lo   dicho   por  Fernando  Medina  respecto de que podían quedarse con los elementos embargados para  cubrir  lo  que  debía. Del mismo modo, el declarante solicitó que se oficiara  al  Juzgado  1º  Civil  Municipal para que se informara si había adelantado un  proceso    ejecutivo   contra   Bárcenas y por qué razón.   

Esta prueba pone de presente el forcejeo que  hubo  con  Bárcenas para que  entregara  el  televisor  y  el  equipo  de sonido, que éste tenía en su poder  tales  elementos  y  respalda  la confesión que hizo en la audiencia respecto a  que conservaba el primer electrodoméstico.   

De  otra  parte,  el casacionista destaca la  crítica  que  le  hizo  el  tribunal  al  testimonio  rendido  por Urbano  Ruíz, secretario de la inspección  de  policía  que  practicó  la diligencia de embargo y secuestro de los bienes  muebles.  Luego,  afirma  que  ese  testigo  sí sabe que entre el abogado de la  parte  actora  y  el demandante se llevaron el televisor y el equipo; cuestiona,  además  la  manera  como  fue  interrogado  acerca  de  por qué no recuerda el  vehículo  en  que  se  llevaron  los aparatos, pero sí que estuvieron comiendo  empanadas.   

Si  hubiese  comparecido  a  declarar con el  ánimo  de  favorecer  al  secuestre,  hubiera  sido  suficiente  que dijera que  Bárcenas fue quien se llevó  los  aparatos.  Al  contrario,  las  dudas  que  exhibió  al  momento de rendir  testimonio    enseñan    que    es    convincente    por    su    sencillez   y  espontaneidad.   

Fue una injusticia, entonces, haber desechado  esa prueba.   

2.  El  actor  hace  ver  que  Bárcenas   declaró   en   la  audiencia  pública  y  dijo  que él había recibido el televisor y el equipo de sonido en  depósito,    sin    que    los    juzgadores    le   dieran   validez   a   esa  afirmación.   

El  protuberante error descansa, prosigue el  libelista,  en que no se hubiera tenido en cuenta esa dicción, a pesar de haber  sido  vertida bajo la gravedad del juramento, por estar en contradicción con lo  que  Bárcenas  había dicho  inicialmente  en  la  indagatoria cuando declaró asediado por una sindicación,  diligencia  en la cual, además, no se le recibió juramento por haber inculpado  a un tercero.   

Se  pregunta  el  recurrente  por  qué  se  desconoce   la   responsabilidad   que   asumió   el   declarante  Bárcenas  en  la audiencia pública, y de  qué  parte  el tribunal para concluir que no mintió en la indagatoria pero sí  en el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento.   

Observa,  de  otra  parte,  que no se le dio  valor  alguno  a  la copia del acta de secuestro de los bienes, en cuyo respaldo  firmó    Bárcenas   en  constancia  de  recibo  del  televisor  y  del  equipo  de  sonido, porque en la  indagatoria  había  dicho  que esa firma la había puesto en blanco y que sólo  se  había  quedado con el equipo de sonido. Ese documento recobró valor cuando  en el testimonio dijo que también había recibido el televisor.   

A  pesar  de que la ley prohibe valorar como  prueba  las  manifestaciones  que  se  hagan  en  el  curso  de una audiencia de  conciliación,  el  juzgador  no  sólo  tuvo  en  cuenta  ese  acto sino que lo  interpretó  de manera amañada. El compromiso del procesado fue el de restituir  o  pagar  el televisor, de lo cual se deduce que su intención era la de cumplir  con  sus  deberes  de administración, ante la eventual culpa en la pérdida del  electrodoméstico.  Sin  embargo,  el principio de buena fe fue aplicado de modo  inverso  al  sostenerse  que en tal diligencia RAMÍREZ  aceptó  haberse  apropiado de ese elemento y que usó  el  acto  conciliatorio  para burlarse de la justicia. Añade que pese a que los  juzgadores  reconocen  que  ese  instrumento no puede ser tomado como prueba, lo  hacen al tenerlo como fundamento de su convicción.   

El censor hace algunas consideraciones sobre  la  responsabilidad  objetiva, proscrita en el ordenamiento penal colombiano, al  tiempo  que  comenta  que  el secuestre, si bien tiene la responsabilidad de los  elementos  de custodia, en caso de pérdida o extravío debe explicar la razón,  por  eso  el  procesado en la audiencia de conciliación se comprometió a pagar  el    televisor   independiente   de   si   era   o   no   responsable   de   su  pérdida.   

En el ámbito penal el juzgador debe evaluar  si  hubo  o  no responsabilidad dolosa o culposa, pues no basta, como lo hizo el  tribunal,  con  afirmar que el procesado hizo una mala justificación, porque la  presunción  de  inocencia  implica  que le corresponde al juzgado establecer la  culpabilidad  mediante  el análisis de las pruebas. En este caso, evaluar si el  depósito que hizo el secuestre fue jurídico o no.   

El  acervo  probatorio  permite  llegar a la  conclusión  que el procesado dejó en depósito el televisor al demandante. Sin  embargo  el  tribunal, haciendo abstracción de las pruebas y con base apenas en  la   indagatoria   de   RAMÍREZ   JAIMES,   la   cual  halló  en  contradicción  con  la  de  Bárcenas,  desechando  el  recibo firmado  por  éste,  y  apoyado  también en la conciliación, vio una realidad procesal  diferente,  esto  es, que HERNANDO RAMÍREZ no entregó el televisor en depósito.   

De esa forma, el ad quem distorsionó y mal  interpretó  las  pruebas,  porque  la realidad es que el procesado sí entregó  los   bienes   en  depósito  a  Bárcenas,  como  lo informa la denunciante y se desprende de los testimonios  del   abogado   Galvis,  de  Urbano  Ruiz,  del  abogado  Manrique,  de  Nelson    Bárcenas,    del    acta   de  conciliación,    de    la   versión   del   procesado   y   de   su   conducta  procesal.   

Solicita, en consecuencia, se case el fallo  demandado  y  se  dicte  la  sustitutiva  de  rigor,  en  la  que se absuelva al  procesado.   

Tercer  cargo   

También   está   formulado   de   modo  subsidiario,  bajo el auspicio de la causal primera de casación, por violación  directa de la ley sustancial, debido a su aplicación indebida.   

Afirma     que     a     RAMÍREZ  JAIMES se le aplicó el artículo  133  del  Código  Penal  vigente  en  1993,  sancionándosele  por el delito de  peculado  por  apropiación,  cuando  debió  ser  juzgado  de  acuerdo  con  el  artículo  358  ibídem, pues no puede decirse que para el momento de los hechos  como  secuestre tuviera la calidad de empleado oficial o de servidor público de  conformidad  con  la  nominación  establecida  en  la  Constitución  de  1991.  Sin  embargo, la del Código Penal de 1980 era una diferente.   

Tal  vacío  lo llenó la ley 190 de 1995 y  agrega   que   dentro  de  la  lista  taxativa  contenida  en  el  artículo  23  constitucional   no  aparecen  los  secuestres  con  la  calidad  de  servidores  públicos.  Esta  preceptiva,  al contrario, difirió a la ley la tarea de fijar  el   régimen   aplicable  a  los  particulares  que  temporalmente  desempeñen  funciones públicas.   

El juzgador no puede hacer esa asimilación  por  analogía,  so  riesgo  de violar los artículos 1º, 3º y 7º del Código  Penal  derogado, puesto que el hecho debe estar definido como punible, de manera  inequívoca,  por  la  ley  vigente  al  momento en que se cometió. En Colombia  está    prohibido    aplicar    por    analogía    una   norma   con   efectos  retroactivos.   

De  esa  manera,  si  un  secuestre en 1993  examinaba  el  Código  Penal  con  el  fin  de tomar alguna decisión sobre los  bienes  recibidos  en  custodia, se percataba de que sólo incurría en peculado  el  empleado  oficial,  y  que  como  él  no era empleado oficial no podía ser  sujeto  activo  de  ese delito. Después no se le podían variar las reglas, por  ser injusto e inhumano.   

Para la época de los hechos debía hacerse  una  reconsideración  de  la calidad del secuestre, de  jure       condendo,       mas       de     jure  conditio,  a  la que se debe plegar el juzgador, sobre  el  particular  existía un vacío legal que fue llenado con posterioridad a los  hechos.   

Para  atribuirle al secuestre la calidad de  empleado  oficial,  el  tribunal, de manera enrevesada, sostuvo que para efectos  penales  aquélla  equivalía  a  la  de servidor público. De ahí el yerro del  tribunal  por  aplicar una norma a un suceso que ésta no regulaba, a no ser que  se  aplicara  una  analogía  para  darle  la  calidad de servidor público a un  individuo que no lo era.   

Entonces,  si los juzgadores no caen en tal  yerro  respecto  de  la  distinción  que  existe  entre la hipótesis legal del  peculado  con  la  del  abuso de confianza, no se habría producido el resultado  contenido en la sentencia demandada.   

Por  esas razones solicita se case el fallo  de  segunda  instancia, para que en la de reemplazo se absuelva al procesado del  delito  de  peculado  y se declare la prescripción de la acción penal respecto  del delito de abuso de confianza.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La   Procuradora  1ª  Delegada  para  la  Casación  Penal empieza por hacer una síntesis de las clases de errores que se  pueden   denunciar   en   casación,   in   iudicando  e  in procedendo.  Sobre estos últimos se detiene en una exposición en torno a las  dos  formas  que  pueden  asumir,  errores de garantía y errores de estructura,  señalando sus particularidades.   

Luego  alude a las exigencias técnicas que  en  un planteo por nulidad en sede de casación deben ser observadas, precisando  que  no  es  admisible  la mezcla, en una misma censura, de errores de garantía  con errores de estructura, como ocurre en la demanda estudiada.   

Además,  observa  la  Procuradora  que  el  censor  no  fue  puntual  en  la  postulación del cargo, porque no se logra una  demostración  cabal  con  sostener  que  el defensor pudo hacer “muchas  cosas”, ni con mencionar algunas  de  las  eventuales actuaciones sin concreción de la incidencia en el resultado  del proceso.   

Sin embargo, la Delegada entra a examinar el  desarrollo  del  proceso,  para  verificar  si  el acusado fue vencido en juicio  estando inerme durante el transcurso de la actuación.   

De  esa forma, reconoce que el defensor que  tuvo   el   procesado   RAMÍREZ   JAIMES  limitó  su actuación a la intervención en la audiencia pública  y a la apelación de la sentencia de primera instancia.   

Comenta  que la controversia bien puede ser  desplegada,   tanto   de   una   manera   activa,   o  manteniendo  una  actitud  pasiva.   

Para la Delegada, el recurrente no percibió  que  la estrategia de su antecesor fue silente, la cual tenía como objeto el de  la  tipificación,  puesto  que  en  un  principio  los  funcionarios judiciales  creyeron  que la conducta constituyó un abuso de confianza y no un peculado por  apropiación.  A  nadie  escapa, agrega la Delegada, que una responsabilidad por  la   primera  figura  delictiva  es  menor,  por  ser  querellable,  desistible,  transable  y con menor punición. Socialmente, además, recibe un reproche menos  severo  el  autor  de  un  ilícito  contra el patrimonio privado que aquél que  corroe el patrimonio público.   

De suerte que fue una acertada y respetable  defensa,  sin  que  se  diga  que  sea la mejor, mantenerse callado para que los  funcionarios  judiciales  no  se  percaten  de  que la verdadera especie punible  aplicable  es  una  más  gravosa.  Cuando  varió  la  tipificación  dada a la  conducta,  el  proceso  estaba  en  etapa  calificatoria,  a  la cual siguió la  audiencia  pública,  escenario  en  donde el primer defensor intervino no sólo  para    decir   lo   mismo   que   el   procesado,   sino   para   reforzar   su  inocencia.   

Observa, de otra parte, que el procesado no  dio  muestras  de  insatisfacción con la gestión del defensor que tenía, pues  en  la  audiencia  pública  le  agradeció  que  lo  hubiese asistido de manera  gratuita,  pudiéndose  inferir  que  entre  los dos había estrechos lazos, por  cuanto  se conocían de tiempo atrás en las lides judiciales, y que entre ambos  pudieron  considerar  que  se  podía  plantear  que  los  bienes  recibidos  en  secuestro     fueron     entregados     en     depósito    a    los    abogados  demandantes.   

El cargo no puede prosperar porque no existe  quebranto del derecho a la defensa.   

Segundo  cargo   

1.  En cuanto a la falta de apreciación de  los    testimonios   del   abogado   Gustavo   Adolfo  Galvis  y del secretario de la inspección comisionada  para  la  práctica  de  la  diligencia  de  embargo  y  secuestro, Urbano  Ruíz,  la Delegada plasma algunas  consideraciones  acerca  del lenguaje empleado por el libelista en el desarrollo  del reparo.   

Con  base  en  tales  elucubraciones  deja  sentado  que en la demanda de casación a la sentencia denunciada se le acusa de  no  apreciar  unas  pruebas,  esta  expresión lo único que denota es que el respectivo elemento no fue visto  o  que  se  pasó  por  alto,  mas  no  que  se percibió pero desde una óptica  diferente a la que sostiene quien realiza la crítica.   

En  ese  orden  de  cosas,  la  Procuradora  concreta  que el libelista incurre en una falla técnica al proponer como motivo  determinante  del  error  de  hecho  postulado  no  haberse apreciado la prueba,  defecto  que  corresponde  a un falso juicio de existencia, puesto que el juez o  el  tribunal  sí  tuvieron en cuenta los respectivos elementos, pero desde otra  perspectiva.   

Es   contradictorio,   apunta,   que   el  casacionista   sostenga   que   el  tribunal  no  apreció  la  declaración  de  Urbano Ruíz y que a renglón  seguido comente que sí fue valorada pero en un sentido diferente.   

Luego  de  recordar  que  las sentencias de  primer  y segundo grado forman unidad inescindible, observa que en la primera se  tuvo  la  dicción  de  Ruíz  como  la  de  un testigo impreciso y que “nada agrega  al  tema de prueba”, calificativo que fue reiterado a  lo  largo del pronunciamiento. Del mismo modo, el juez corporativo encontró que  el declarante en cita fue mendaz e inexacto.   

De  otra  parte,  sobre  la  crítica  del  libelista  en  torno  a  la  manifestación del apoderado de la quejosa, abogado  Gustavo   Galvis   Barrera,  consistente  en  que  fue  Nelson Bárcenas  quien  se  había llevado los bienes, observa que aquel testigo no  dijo  tal  cosa, pues de manera enfática expresó que no le constaba ese hecho.  Lo   contrario,   agrega   la  Procuradora,  proviene  de  la  imaginación  del  casacionista.   

2.  La agente del Ministerio Público dejó  patentes  algunas consideraciones de índole técnico jurídica relacionadas con  el  rigor  que  ha de observarse en la elaboración de una demanda de casación,  cuyo  proceso  equipara  al de la tipificación de una conducta dentro de algún  modelo   legal.   En  sede  casacional  no  son  de  recibo  escritos  de  libre  elaboración.   

Con base en la exposición del casacionista,  la  Delegada  sostiene  que no es posible saber con exactitud la clase de reparo  que  quiso  desarrollar,  porque  de  la  simple  expresión empleada por aquél  según  la  cual  “se  apreciaron indebidamente unas  pruebas”,  podría  pensarse  que se inclinó por la  distorsión  o  el  fraccionamiento  de  las  pruebas  determinantes de un falso  juicio  de identidad, o que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana  crítica  y  cayeron  en  un falso raciocinio, o que se le dio validez a pruebas  allegadas  en  contra  de  las  pautas  legales, generándose un falso juicio de  legalidad como especie de error de derecho.   

A  pesar de considerar que el reproche debe  fracasar,  la  Delegada  se  ocupa  de  poner  en  relieve  algunos  desaciertos  conceptuales  del  casacionista.  De esta manera, con base en una jurisprudencia  de  la  Corte  que data del 22 de octubre de 1998, afirma que sí es posible que  el  juez  valore  unas  imputaciones hechas por el procesado en su indagatoria a  pesar de que no fue juramentado sobre el punto.   

Sobre  la  supuesta  prohibición  legal de  valorar  los  asertos  exteriorizados  en  una  audiencia  de  conciliación, la  representante  del Ministerio Público comenta que no existe disposición alguna  que  diga tal cosa. Agrega que como en Colombia en materia penal existe libertad  probatoria,  tendría  que encontrarse expresamente prohibido que el juez tomara  las   manifestaciones   del  procesado  dentro  de  una  diligencia  de  aquella  naturaleza,   para   que   la  base  demostrativa  allí  contenida  se  tornara  ilícita.   

Tercer  cargo   

La Delegada, con base en lo señalado por la  Convención  Interamericana  sobre  Cumplimiento de Medidas Cautelares, aprobada  mediante  la  Ley  42  de  1986,  sostiene que el secuestre que se aparta de los  fines   garantizadores   de   esas   medida,   tiene   responsabilidad,  incluso  penal.   

Ante  el  interrogante que se plantea sobre  cuál  delito  se  configura  cuando  el secuestre se apodera de los bienes cuya  custodia  se  le ha confiado, responde que es el de peculado y no el de abuso de  confianza,  como  lo  tiene  dicho  la  Corte  en  sentencia  del 24 de julio de  1997.   

A  su  modo de ver, la posición contraria,  que  también  se  sostuvo  en este proceso, proviene del pensamiento de algunos  tratadistas  nacionales  quienes  optan  por  la  tesis de la actualización del  abuso de confianza ante eventos como el que aquí nos ocupa.   

Pero  añade que, incluso, el fenómeno del  concurso  aparente  entre las descripciones típicas del peculado y del abuso de  confianza,  se resuelve a favor de la primera, como así también lo estimó con  acierto el tribunal.   

Agrega que no sólo a través de la tenencia  material  de  los bienes recibidos en custodia se llega a la apropiación de los  mismos.  No  exime  de  responsabilidad  al secuestre el hecho de que uno de los  abogados  del  demandante quedara en poder de los elementos secuestrados, cuando  el  secuestre  no  dejó  la respectiva constancia dentro de la diligencia, sino  por  medio  de un manuscrito al reverso del acta correspondiente. Lo que aparece  con  claridad  es  que  el  procesado  recibió  los  bienes y por eso tenía la  obligación de adecuada custodia y conservación.   

Así,  reitera  que  los  auxiliares  de la  justicia  deben  ser sancionados como servidores públicos cuando se apropian de  los  bienes  que,  en  ejercicio  de  esas  funciones, han recibido, o cuando se  deterioran  dolosa  o  culposamente.  Agrega,  además,  que  si media decisión  judicial  que  ordena  la devolución de los objetos secuestrados y no se acata,  puede  darse  un concurso entre peculado por apropiación y fraude a resolución  judicial.   

Desde la óptica de la Delegada, la entrega  de  los  bienes  secuestrados en depósito provisional al demandante, es ilegal,  porque  es  el  secuestre  el funcionario a quien se le ha confiado la guarda de  los  bienes  sobre  los que recayó la medida cautelar. La posibilidad de que se  entregue  de esa forma al demandante no está prevista en la ley. Cosa diferente  es  que  se  entreguen al demandado en calidad de depósito provisional si éste  es  el  propietario de los bienes, pero de modo excepcional y de conformidad con  el artículo 682, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.   

Aceptar  la  tesis de la defensa equivale a  pensar  que  los secuestres no son necesarios. Al contrario, los deberes de este  auxiliar  de  la justicia están claramente señalado en el artículo citado. De  otra  parte,  llama  la  atención sobre el incumplimiento a lo dispuesto por el  artículo  10º  del  Código de Procedimiento Civil, por no haberse designado a  un  secuestre con licencia previa, la cual se expide sólo cuando el auxiliar de  la  justicia presenta póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio, hurto  y  de  cumplimiento.  Tal exigencia se reitera en el artículo 4º de la Ley 448  de 1998.   

El    cargo,    en   suma,   no   puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

La censura que al amparo de la causal 3ª de  casación  propone  el  censor, como lo advirtió la Procuradora Delegada, está  confeccionada  con  inconsistencias  técnicas  y deficiencias argumentales, las  cuales   dan   al   traste   con   el   objetivo   perseguido  de  invalidar  la  actuación.   

En  innumerables  oportunidades la Corte ha  dicho  que  si  bien  para  alegar  el  motivo  de nulidad en sede casacional es  posible  cierta  flexibilidad  en  el  rigor  técnico,  la misma no se torna en  excusa  para  arrasar  con  la  naturaleza  del  recurso extraordinario, la cual  consiste  en  realizar  un  juicio  a  la  sentencia  de  segunda instancia para  constatar si se produjo o no con arreglo a la ley.   

En  verdad,  las irregularidades que pueden  afectar  de  nulidad  la  actuación,  aparecen  cuando  se  concretan actos que  socavan  el  debido  proceso  dando  lugar  a errores de estructura, o porque se  vulnera  el  derecho  a  la defensa generando vicios de garantía, como lo tiene  delineado con suficiencia la jurisprudencia.   

Aunque el derecho de defensa es un derivado  del  debido  proceso,  en  sede  de  casación  debe  observarse, en aras de una  formulación  precisa  y  clara  del  cargo, aquella diferenciación teniéndose  cuidado  en  no  argüir  indistintamente  el  daño  a  uno  u otro espectro de  protección,  o  mejor,  confundir  como  si  fuera  lo  mismo  las falencias de  estructura  y  las  de garantía, sin perjuicio de que se presenten casos en que  una misma anomalía configure las dos clases de modo simultáneo.   

El censor, de entrada, desquicia el sentido  del  reproche  porque  después de anunciar que la sentencia se dictó dentro de  un  proceso viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa (error de  garantía),  invoca  como  fundamento  la  causal  de  nulidad  que  preveía el  artículo  304-2  del  Decreto  2700  de  1991,  ámbito  propio  de un error de  estructura.   

De  otra  parte,  en  la postulación de la  censura  el  casacionista debe señalar  la concreción del acto irregular,  la  indicación  de  la  forma  como  éste afectó las garantías debidas a los  sujetos  procesales,  o  las  bases  de  la  instrucción  o  el juzgamiento, la  explicación  de  la  manera como la sentencia de segundo grado pierde cualquier  base  de  legitimidad,  es  decir,  la incidencia del defecto y, del mismo modo,  exponer  cuáles  las  disposiciones  que  resultaron infringidas. Tal ejercicio  está ausente del libelo.   

Como  lo  observa  la Delegada, no tiene la  entidad  de  adecuada  o  suficiente  argumentación  dirigida  a  demostrar  el  ejercicio  descuidado de quien actuó como defensor del procesado a lo largo del  proceso,  el  uso  de  expresiones  lingüísticas genéricas indicativas de que  pudo      hacer     “muchas     cosas”,  como  solicitar  la  práctica  de  pruebas y controvertir las  existentes, presentar escritos o interponer recursos.   

Por el primer aspecto, cabe decirse que para  efectos  de subrayar la falta de desempeño del asistente técnico, es carga del  casacionista  mencionar  cuáles  eran  las  pruebas  que  aquél  podía  haber  solicitado,  dejando en claro por qué eran conducentes, pertinentes y eficaces,  así  como  explicar cómo, de haber sido practicadas, podían enervar la fuerza  persuasiva  que  los  juzgadores  le asignaron a los elementos de juicio que sí  fueron adosados al proceso y que sirvieron de base a los fallos.   

Además,  en punto de la controversia, debe  dejar  en  forma  puntual  y clara los aspectos que pudieron ser debatidos o los  temas susceptibles de contrainterrogatorio.   

En  cuanto a la interposición de recursos,  la   simple  afirmación  de  que  se  dejó  de  impugnar  las  determinaciones  fundamentales  del  proceso, tampoco es indicativa de dejación de los deberes o  de  desempeño  descuidado,  porque  tal  postura  de  quien tiene a su cargo la  defensa  de  los  intereses  del reo puede obedecer a muy diferentes hipótesis,  como  el temor a que se confirme la determinación o que el defensor comparta el  criterio judicial.   

De  otra  parte,  debe  recordarse  que  la  dimensión  técnica  del derecho a la defensa emana de la propia Constitución,  en  virtud  a  que  su  artículo  29  la  garantiza  en  todas  las fases de la  actuación  penal,  ya  sea  que  se  desarrolle por un abogado de confianza del  imputado  o  por uno de oficio. Su ejercicio concreto no está sujeto a formas o  ritualidades  preestablecidas,  sino  que  responde,  imbricado  en la garantía  matriz  del  debido  proceso,  a  una  de las maneras como se puede controlar -y  oponer-  la  actividad  del  estado  a  través  de  su  aparato  jurisdiccional  manifestada  en  el  proceso,  de  tal  suerte  que lo trascendente a la defensa  técnica  es  que,  de un lado, el operador del correspondiente órgano judicial  (fiscal  o  juez)  permita  su  libre  ejercicio,  y  de  otro,  que al menos el  desempeño  de quien la tiene a cargo  permita deducir que estuvo vigilante  a   fin   de   que   el   asistido   no   fuese   objeto  de  arbitrariedades  o  abusos.   

De  esa  manera, igualmente ha sostenido la  Corte  en  numerosos pronunciamientos que la idoneidad de la gestión desplegada  por  el  defensor  técnico,  de  confianza  u oficioso, se mide a partir de las  concretas  posibilidades  que  emergen  de  la actuación, porque es a partir de  tales  condiciones  que  se puede observar la coherencia de la actitud observada  por el letrado respecto de sus obligaciones.   

En  ese  orden  de  cosas,  también  se ha  entendido  que ni la desenfrenada actividad equivale siempre al ejercicio de una  óptima  defensa, ni la posición silente o expectante es sinónima de dejación  de  los  deberes inherentes al cargo, porque en el primer caso puede ocurrir que  las  peticiones  formuladas  sin  cálculo  o  los recursos interpuestos de modo  temerario  lleven  a  descubrir  situaciones  que  empeoran  la  situación  del  asistido,  o,  en  el segundo, como también lo percibe la defensora, la actitud  callada  las puede evitar, lo mismo que puede responder a la táctica de esperar  para  que  las  posibles  deficiencias  investigativas  se  cosechen  en pro del  sindicado.   

En el caso concreto, desde el momento de su  vinculación      mediante     indagatoria     el     procesado     RAMÍREZ  designó  a  un  defensor, quien  mantuvo  esa  calidad a lo largo del proceso. Si bien además de la asistencia a  dicha  diligencia y de sus intervenciones para notificarse de la providencia que  ordenó  cesar  procedimiento  proferida  por el juez municipal, en la audiencia  pública  y  en  la  apelación  del fallo de primer grado, no actuó de ninguna  otra  manera,  el  silencio  que  observó  no tiene el cariz de un abandono del  pupilo a su suerte.   

         No  tiene  caso  entrar  a formular hipótesis acerca de los motivos  que  pudo abrigar el defensor para mantener pasividad en gran parte del proceso;  sea  suficiente  con  admitir que aparece razonable la sugerida por la Delegada,  consistente  en  que  el defensor pudo estimar conveniente para los intereses de  su  prohijado que la original imputación por el delito de abuso de confianza se  mantuviera  en  lugar  de  que  se  detectara  que  la  conducta  ejecutada  era  calificable  como  un  peculado por apropiación, la cual en verdad, reporta una  reacción    legislativa    más    fuerte    y    un   reproche   social   más  acentuado.   

En el libelo no aparece un esfuerzo serio y  contundente  para  señalar cuál podía ser la dinámica actuarial del defensor  de  RAMÍREZ en orden a tratar  de obtener un paliativo para la situación jurídica de éste.   

Es  cierto  que el casacionista dice que se  pudo  contrainterrogar a la denunciante cuando dijo que el televisor y el equipo  se  lo habían llevado los abogados, pero lo que no patentizó es de qué manera  se  hubiera  podido encauzar la controversia de esa prueba y cómo el compromiso  de    la    responsabilidad    del    procesado    se    hubiese    mitigado   o  desvirtuado.   

Lo mismo ocurre con la afirmación de que el  asistente  técnico  nada  hizo  con  posterioridad  a  la fallida diligencia de  conciliación,  cuando  podía  haberle  sugerido al procesado que consignara la  suma  fijada  en esa diligencia. No explica el censor, de cara al cargo concreto  de  peculado  por  apropiación,  cómo  se habría beneficiado el sub judice de  proceder de esa manera.   

Tampoco  aparece  la  mínima  indicación  acerca  de  las  conductas procesales que el letrado hubiese podido asumir luego  de  consolidado  el cargo por el delito contra la administración pública, para  tratar  de  atacarla,  luego es dable entender que bajo su óptica esperó hasta  la   realización   de  la  vista  pública  para  exponer  las  argumentaciones  defensivas que estimara adecuadas.   

Entonces,  como  la  censura  no  demuestra  verdadera  afectación  del derecho a la defensa, ni de la actuación se percibe  la estructuración de ese yerro de garantía, el cargo no prospera.   

Segundo  cargo   

1. El reproche que se postula bajo la forma  del  quebranto  indirecto de la ley sustancial por un error de hecho motivado en  la  falta  de  apreciación  de unos elementos probatorios tampoco tiene aptitud  para derruir las bases del fallo demandando.   

Obsérvese  en  primer  lugar que el censor  plantea  la  falta de apreciación de pruebas, en concreto, las declaraciones de  Gustavo   Adolfo  Galvis  y  Urbano  Ruíz.  Aunque no lo  denomina  así,  ese  planteamiento  permite  inferir  que  postula como especie  determinante  del  yerro  el  falso  juicio  de  existencia  por  exclusión del  material probatorio.   

Se viene diciendo en un discurso añejo pero  con  plena  vigencia,  que  se  produce el desaguisado en cuestión, la omisión  evidente  de la prueba, cuando ésta o el hecho objetivo revelado en ella, no es  tenido  en  cuenta  por  el juzgador, lo ignora por completo al adentrarse en la  valoración  del  acervo  probatorio. Una vez detectada la falencia, al actor le  corresponde  tomar  el  dato  fáctico  que  contiene  el  medio  de convicción  excluido  y enfrentarlo con el caudal que sí estimó el juzgador, con el fin de  demostrar  que las premisas edificadas con base en éste no se sostienen ante el  embate de la fuerza persuasiva de aquél.   

El  casacionista  no  se  percató  de  tal  particularidad.   

De  una  parte, no es cierto que los fallos  excluyeran  de  análisis el testimonio de Urbano Ruíz  Ayala. Lo que acontece es que no le otorgaron el mismo  valor  que  le asigna el libelista como sostén de la posición exculpatoria del  procesado.   

Véase que el juzgado de conocimiento, sobre  la   declaración  vertida  por  ese  testigo,  dejó  sentadas  las  siguientes  consideraciones:   

“En   el  transcurso  de  la audiencia pública también depuso Urbano Ruiz Ayala (fs. 301  y  ss).,  quien  como Secretario de la Inspección Departamental de Policía del  Barrio  Lagos  II  de  Floridablanca,  asistió  a  la  diligencia  de embargo y  secuestro  de  los electrodomésticos en referencia y a pesar de haber aseverado  que  le  era  ‘imposible  recordar     las     circunstancias’  en las que se llevó a cabo pués (sic) generalmente señalan por  semana  unas  quince  diligencias  de  las  cuales  realizan  el 70% sin embargo  informa  que  el  Dr.  Lusdwing le dijo al secuestre que le dejara los bienes en  depósito,  cuestión  que  es  desmentida por el profesional en cita, afirma no  recordar  si  los  bienes fueron embarcados en el taxi del secuestre o en el del  asistente  Judicial  del  Dr. Lusdwing, cuando se le preguntó si era cierto que  Bárcenas  Bueno  le solicitó a RAMÍREZ JAIMES que le dejara el equipo Aiwa en  depósito,  responde  que no recuerda si se refería a este o a todos los bienes  secuestrados,  situación  esta de la que es difícil acordarse y respecto a que  Bárcenas  Bueno  sostuvo inicialmente que le firmó en blanco al secuestre para  que  lo  hiciera  aparecer recibiendo sólo el equipo de sonido y el auxiliar de  la  Justicia  se  aprovechó  de  la  firma  en  blanco  y le hizo aparecer como  depositario   también   del   televisor,   replica   que  sobre  tal  cuestión  ‘no   puedo   afirmar  absolutamente  nada’; sin  embargo  más  adelante  en  el  transcurso  de  su  testimonio  agrega que cree  ‘que  el  televisor y el  equipo   se   los   llevó   Bárcenas’  y  en  fin  son  tal  la  cantidad  imprecisiones  de  relevancia  probatoria,    que    nada    agrega    al   tema   de   la   prueba…   

…  

…y como ya se analizó el dicho de Urbano  Ruiz  Ayala, por impreciso, no coadyuva la versión exculpativa del encartado…  cuando  lo  jurídico  es  compulsar  copias  para  que  se investigue si Nelson  Barcenas    Bueno   y   Urbano   Ruiz   Ayala   pudieron   incurrir   en   Falso  Testimonio…”   

El  ad  quem,  sobre  el punto, plasmó las  siguientes glosas:   

“Superada en su  justa  medida  la  versión juramentada de BARCENAS BUENO, considérase (sic) lo  propio  en torno a la rendida por URBANO RUIZ AYALA en  su  calidad  de  secretario  de  la  Inspección encargada de la práctica de la  diligencia  en  cita,  no  pudiendo  el  Tribunal  más  que censurar la actitud  irresponsable  de  personas  inescrupulosas  que  osan  afirmar  y evocar en los  estrados  judiciales,  situaciones  que  si  bien  no recuerdan, por el paso del  tiempo  muy seguramente, así deberían señalarlo, como el caso del Secretario,  quien  no  empece  (sic)  a  las  inexactitudes  en  que  incurre  se  atreve  a  sostenerlas    moldeando    así    la    mendacidad    que    caracteriza    su  exposición.   

Según   la  anterior  trascripción,  el  testimonio    de   Urbano   Ruíz   Ayala   no   sólo   fue   reseñado   sino  diseccionado  en  todas  sus  particularidades,  las  cuales  le permitieron a los juzgadores concluir que sus  manifestaciones  más  que  indignas  de  credibilidad  eran mentirosas. Para el  censor,  al  contrario  y  destacando otros aspectos de la prueba, el declarante  sí  merece  crédito.  Pero  esta  confrontación  ya quedó finiquitada en las  instancias,  por  manera  que  los criterios apreciativos de los falladores, por  estar  amparadas  de la presunción de acierto y legalidad, prevalecen sobre las  opiniones   del   censor,   quien  no  atinó  en  demostrar  yerro  de  ninguna  naturaleza.   

De otro lado, en lo que tiene que ver con el  reproche  consistente  en  que  se  dejó  al  margen  del  estudio  judicial el  testimonio     del     abogado     Gustavo    Adolfo  Galvis,  el  censor  tiene razón por cuanto en efecto  los   juzgadores   de   las   instancias   no  analizaron  la  dicción  de  ese  testigo.   

Pero  además de haber concretado la prueba  excluida,  el  casacionista  no  cumplió  con la carga de debida demostración.  Obsérvese  que  no procedió a citar la literalidad de las expresiones vertidas  por  el  declarante,  sino una síntesis de situaciones que son deducidas por el  actor,  mas  no  corresponden  a  los  exactos  términos  de la prueba. Tampoco  enfrenta  ese contenido suasorio con las premisas de las sentencias, de modo que  es  imposible  conocer si este concreto elemento de juicio tiene la capacidad de  socavar las bases argumentativas de aquéllas.   

Como  lo  detectó  la Delegada, el testigo  GALVIS  BARRERA  no aseguró  que    el    demandante    dentro    del    juicio    ejecutivo,    Bárcenas,  se  había llevado los bienes,  sino   que   al  ser  interrogado  sobre  si  HERNANDO  RAMÍREZ  se  los  había  entregado  a aquél por una  exigencia  del  abogado  Ludwing  Manrique,  dijo  que  no  le  constaba  ese hecho, pero que es usual que los  abogados  ante la mala fama de los secuestres propendan porque el cliente sea el  que  conserve  los  bienes.  De  acuerdo con lo anterior, no puede entenderse de  qué     manera    la    exposición    de    GALVIS  BARRERA  puede  destronar  las  bases  de la sentencia  demandada.   

2.  El enunciado de esta parte del reparo y  su  posterior  desarrollo  son  en extremo equívocos, pues el censor pregona la  apreciación  indebida de unas pruebas, pero no concreta cuál fue la categoría  y especie de error que dio lugar al entuerto.   

Especifica  como  pruebas  sobre las cuales  recayó  el  yerro  la declaración de Nelson Bárcenas  Bueno  rendida en la audiencia pública, la constancia  de   recibo   del   televisor   y   del   equipo   por   parte  de  Bárcenas  plasmada  en  la  copia  de  la  diligencia  de  embargo  y  secuestro,  y  la  diligencia  de conciliación. Sin  embargo,  las  precarias  razones  expuestas  por  el censor no ofrecen claridad  sobre  el  sentido  del reparo. No es posible dilucidar si el casacionista quiso  denunciar  la  distorsión  de  tales  elementos, causándose un falso juicio de  identidad,  o  su  exclusión  generándose  un falso juicio de existencia, o la  apreciación  de  un  elemento  en  cuya  aducción  se desconocieron las pautas  fijadas  en  la  ley,  produciéndose un falso juicio de legalidad, pero ya como  forma del error de derecho.   

En  este punto, la estructura del libelo es  de   libre  elaboración,  apta  quizá  para  exponerse  ante  las  instancias.  Obsérvese  que  el  casacionista  se  duele de que el tribunal prefirió lo que  dijo  Nelson  Bárcenas Bueno  en  la  indagatoria  que  rindió,  a  lo  manifestado por éste en la audiencia  pública,  oportunidad en la que bajo juramento admitió haber recibido también  el  televisor  de  manos  del  procesado.  Qué  clase  de  error susceptible de  alegarse  en  casación bajo la égida del quebranto indirecto tenía en mientes  el  censor es cosa imposible de desentrañar por la absoluta carencia argumental  del libelo.   

Con   todo,  puede  señalarse  que  nada  irregular  surge  del  simple  hecho  de que los juzgadores hayan decidido darle  crédito  a  unas manifestaciones incriminatorias dadas por quien en ese momento  tenía  la  calidad de sindicado, expuestas en su injurada, las cuales no fueron  ratificadas  bajo la gravedad del juramento, a las que expuso con posterioridad,  ya   en   su   condición   de   testigo,  buscando  modificar  lo  inicialmente  dicho.   

La  fórmula  del  juramento  no  implica  asignarle  el  valor de veracidad a las expresiones dadas por la persona a quien  se  le impone; quien declara bajo juramento queda expuesto a un compromiso de su  responsabilidad  penal,  en  caso  de  que sus atestaciones no correspondan a la  verdad.  En  la  indagatoria,  medio  de  defensa  pero  también  de prueba, el  juramento  se  emplea  cuando el sindicado hace imputaciones a terceros, de modo  que  se  expone  a cometer otra conducta punible si sus afirmaciones son falsas.  Empero,  si  se  omite imponerle el juramento al momento de hacer la imputación  el  único  efecto  es  que en caso de falsedad de la imputación no se le pueda  procesar  por  falso  testimonio,  porque  de  todos  modos  el acto conserva su  calidad de medio de prueba.   

Tampoco es cierto, como del mismo  modo  lo  advierte  la  Procuradora  Delegada, que no se pueda valorar las expresiones  del  procesado  en  audiencias  de  conciliación,  simplemente porque no existe  norma  que  así  lo  señale  y  porque  en  el proceso penal colombiano existe  libertad probatoria.   

La  censura,  por su evidente ineptitud, no  prospera.   

Tercer  cargo   

La  propuesta  del  actor  hecha  bajo  el  auspicio  de  la causal 1a, según la cual con la sentencia de segunda instancia  se  quebrantó  de  manera  directa el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 por  aplicación  indebida,  lo  cual  condujo  a  la  inaplicación del 358 ibídem,  equivoca la vía de ataque.   

Nótese  que  de  prosperar  la censura, la  Corte  no  podría  entrar  a  dictar  sentencia de reemplazo porque la misma no  estaría  en  consonancia con el pliego de cargos, pues aunque significaría una  situación  favorable  para  el  procesado, la novedosa imputación –abuso   de   confianza-   no   está  comprendida  dentro  del mismo título y capítulo en el que se halla ubicado el  delito  por  el  cual  se  formuló  la  resolución  de acusación –peculado              por  apropiación-.   

Aparece,   entonces,   que  si  el  actor  consideraba    que    RAMÍREZ    JAIMES  debía  responder  por un delito contra el patrimonio económico y  no  por uno contra la administración pública, debió enfilar el ataque por los  derroteros  de  la  causal  3ª  de casación, la nulidad, para demostrar que al  calificarse   la  investigación  la  fiscalía  acusó  por  una  denominación  jurídica  diferente  a  la  que  correspondía  a  los hechos hasta ese momento  establecidos,  porque  un desaguisado de esa índole, como lo tiene reiterado la  jurisprudencia, constituye un quebranto al debido proceso.   

De  esa  manera,  era  carga del recurrente  establecer  que  por  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas  o  en  la  interpretación  de  la  ley,  el  ente  investigador erró en la selección del  nomen  juris, ensayando los argumentos demostrativos del error a la manera de la  causal 1ª.   

Aunque  la  anterior  deficiencia  sería  suficiente  para desestimar el cargo, es conveniente dejar sentado que el censor  parte de un argumento que obra como sofisma de distracción.   

En  efecto,  el  actor  sostiene  que en su  original   redacción   tal   precepto   exigía   la  calidad  de  empleado  oficial  en el sujeto activo del  delito  de  peculado,  la  cual no podía tener para el momento de los hechos un  secuestre,   y   como   la   Constitución   de   1991   habla  de  servidores  públicos en su artículo 123,  se  creó  un  vacío  jurídico,  porque  en  este  precepto  no  aparecen  los  secuestres  como  servidores  públicos  y esta es una calidad diferente a la de  empleado público.   

En  su  discurso el demandante no pasa más  allá  de  sostener  que  el  secuestre,  por  la  época  de los hechos, no era  empleado  público  y que tampoco podía ser considerado como servidor público,  pero no explica la razón de su aserto.   

De  esa  forma  elude  considerar  que  el  artículo  63  del Código Penal de 1980, antes de ser reformado por el 18 de la  Ley  190  de  1995,  establecía  que “Para todos los  efectos  de  la  ley  penal son empleados oficiales los funcionarios y empleados  públicos,  los  trabajadores  oficiales,  los  miembros  de  las  corporaciones  públicas  o  de  las  fuerzas armadas, y toda otra persona que ejerza cualquier  función  pública,  así  sea  de modo transitorio, o estuviere encargada de un  servicio             público”.   

Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre  ejercía  una  función  pública,  y  la  respuesta debe ser afirmativa, porque  cumple  la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el estado, a  través  de  la  jurisdicción, ha sacado de la órbita de posesión material de  sus  dueños  o tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento  de  las  disposiciones  contenidas  en  el respectivo fallo judicial, y que para  aquellos  fines  se  los  ha  entregado al secuestre, a quien traslada, además,  esas   específicas   e   importantes   funciones   de  vigilancia,  custodia  y  protección.   

Es así, entonces, que para efectos penales,  como  rezaba  el  texto del original artículo 63 del derogado Código Penal, al  asumir  el  secuestre su encargo, entraba a desempeñar una función pública de  manera  transitoria,  porque  por  su  conducto el estado realiza la custodia de  bienes   de   particulares  afectados  con  una  medida  cautelar  de  carácter  jurisdiccional.  Expresado  en  otras  palabras, quedaba dentro de la categoría  asimiladora  contenida  en  aquella  disposición,  según  la cual también era  empleado  oficial  “toda  otra  persona  que  ejerza  función     pública,     así     sea    de    modo    transitorio”.   

Ahora, ¿puede sostenerse que se produjo un  vacío  respecto a quiénes se podían considerar como servidores públicos para  efectos  penales, desde el momento en que entró en vigencia la Constitución de  1991 hasta que se promulgó la Ley 190 de 1995?   

Una respuesta negativa es la más razonable.  Ocurre  que  la Constitución tiene carácter normativo, por ser, de acuerdo con  su  artículo  4º  “norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad  entre  la  Constitución  y  la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán   las   disposiciones  constitucionales”.   

De esta manera, si se pensara en que había  incompatibilidad  entre  los  artículos 63 y 133 del Decreto 100 de 1980 con la  Carta   Política   porque   aludían   a   empleados  públicos    en    lugar    de    a    servidores   públicos   la  solución  no  podía  ser  la  de  dejar de aplicar esas preceptivas, sino la de irrogarles el  influjo  constitucional,  de manera que por esa fuerza normativa de la Carta, se  entiende  que  desde  el momento en que ésta entró en vigor aquellos preceptos  también  empezaron a hacer referencia a los servidores  públicos,  en  aras  de  la coherencia y armonía que  debe   existir   entre   la   Ley   Fundamental   y   las   normas   que  se  le  subordinan.   

Ahora, si bien es cierto que el inciso final  del  artículo  123  de  la  Constitución  difiere  a la ley el establecimiento  del     “régimen  aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen  funciones  públicas”, al menos en materia penal tal  régimen  preexistía,  porque,  como se sabe, el artículo 63 del Código Penal  de   1980   consideraba  empleado  oficial  –a partir del  4  de  julio  de  1991  servidor público- a  “toda otra persona que ejerza función  pública,  así  sea  de  modo  transitorio” y en tal  medida  lo sancionaba como autor de peculado cuando en ejercicio de tal función  pública  temporal  se apropiara, en provecho suyo o de un tercero, “de  bienes de particulares, cuya administración o custodia se le  haya  confiado  por  razón de sus funciones”, según  el  artículo  133  ibídem.  Además,  el  Ordenamiento  Procesal  Civil  en su  artículo  8º,  modificado  por el 1º-1 del Decreto 2.282 de 1989, señala que  “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios  públicos…”, mientras que el artículo 683 ibídem  establece  que  “El secuestre tendrá la custodia de  los bienes que se le entreguen…”.   

Según  lo  anterior, en ningún momento se  produjo  el  vacío legislativo que utiliza el censor como apoyo del reparo pues  más  allá  de  la  denominación, lo verdaderamente trascendente, y que fue el  aspecto  que tuvieron en la mira los juzgadores, es que el procesado desempeñó  una  función  pública  transitoria,  la  de  secuestre  dentro  de  un proceso  ejecutivo,  para  propender  por  la debida custodia de unos bienes embargados y  secuestrados    en    desarrollo    de    la    actividad   jurisdiccional   del  estado.   

Por manera que no se hace evidente el error  de   subsunción  que  se  denuncia  en  el  reproche,  por  cuanto  los  hechos  procesalmente  declarados  se  amoldan  a  la  perfección  al esquema normativo  previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980.   

La     censura,    por    ende,    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar  la  sentencia  de  fecha,  naturaleza y origen señalados en la parte motiva de esta  providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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