17817(26-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 28   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintisiete de febrero del dos  mil tres.   

Decide  la  Corte  la  casación  interpuesta  contra  la  sentencia  anticipada  de  23 de marzo del 2000, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena condenó al procesado  PEDRO MANUEL CAMARGO PUELLO a  la  pena  principal  privativa de la libertad de tres años, diez meses y veinte  días  de  prisión,  como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad  en documento privado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En los meses de julio, agosto y septiembre de  1995,   Pedro   Manuel   Camargo   Puello,  para  entonces  Auxiliar  de  Operaciones  de  Canje de Bancafé,  sucursal    Cartagena,    se    apropió   de   la   suma   de   $32’728.000.oo,  acudiendo, para el efecto,  a  la  sustracción  de  cheques  consignados  en sus cuentas personales, que el  Banco  de  la  República devolvía en el proceso de compensación interbancaria  por  falta  de  fondos, haciendo, de esta manera, que fuesen pagados, operación  que complementaba con asientos contables falsos.   

La  fiscalía  vinculó  al  proceso mediante  indagatoria  a Pedro Manuel Camargo Puello (fls.105-117/1),   Julio  César  Suárez  López    (fls.140-144,   279-286/1),   Fernando    Ruiz    Baena   (fls.145-154,  167-172/1)    y   Libardo   Enrique   Tarriba   Uribe  (fls.155-161/1),  y el 14 de junio de 1996 definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, por los  delitos  de falsedad en documento privado y estafa (fls.345-354/1). Apelada esta  decisión,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, mediante la suya de 2 de  febrero  de 1998, la confirmó en todas sus partes (fls.4-17 cuaderno Delegada).   

A  instancias  del  procesado  Pedro  Manuel Camargo Puello y su defensor,  la  Fiscalía  formuló  anticipadamente  cargos  en  su contra el 7 de abril de  1998,  por  los  delitos  imputados en la medida de aseguramiento (fls.62-64/2).  Mediante  fallo  de  28  de  octubre  siguiente,  el  Juzgado de conocimiento lo  condenó  a  la pena principal privativa de la libertad de tres (3) años, nueve  (9)  meses  de  prisión,  y  multa de $75.000.oo, como autor responsable de los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y  estafa, de conformidad con los  cargos  imputados  y  aceptados  en  la  diligencia  convocada  para  el  efecto  (fls.68-82/2).       

Apelado  este  fallo  por  el defensor en los  aspectos  relacionados  con  la  dosificación  punitiva  y  la  decisión de no  conceder  al  procesado  la  condena  de  ejecución  condicional,  el  Tribunal  Superior,  mediante  el suyo de 23 de marzo del 2000, que ahora la defensa ataca  en  casación,  lo modificó en el sentido de fijar en tres (3) años, diez (10)  meses,  veinte  (20)  días la pena privativa de la libertad, y en $77.777.78 la  de  multa,  y  lo  adicionó  para  imponer  al  acusado  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena aflictiva (fls.28-50 cuaderno del Tribunal).   

La         demanda:   

Tres cargos, uno principal y dos subsidiarios,  todos  al  amparo de la causal tercera de casación, presenta el defensor contra  la sentencia.   

Cargo    primero   (principal).   

Nulidad  por  violación  del debido proceso.  Sostiene  que  la  Fiscalía  desconoció  lo establecido en el artículo 37 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud de  sentencia  anticipada  solo podía hacerse después de que hubiera sido resuelta  la  situación jurídica del procesado, y la decisión cobrara ejecutoria,   porque,  en  el  caso  sub  judice, la petición fue presentada el 5 de julio de  1996,  cuando  todavía  la  mencionada  resolución  no se encontraba en firme.  Aparte  de  ello, la Fiscalía, ante la insistencia de la defensa, se pronunció  sobre  la  petición, absteniéndose de darle trámite por haber sido presentada  antes de tiempo.   

Argumenta  que esta decisión constituía ley  del  proceso,  y  si  el  acusado  deseaba acogerse al instituto de la sentencia  anticipada,  debía  hacer  una  nueva  solicitud,  lo  cual  nunca ocurrió. El  instructor,  sin  embargo,  decidió oficiosamente citarlo para el 7 de abril de  1998,  y  le  formuló  cargos, “lo cual es violatorio del debido proceso  por  cuanto  el  artículo  37  no contempla la posibilidad de que una sentencia  anticipada  se  dicte  por  iniciativa  del  Fiscal sin que medie -oportunamente  hecha-  la petición del procesado interesado en ella”. Pide, en consecuencia,  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la diligencia de aceptación de  cargos,  para  que  el procesado, si lo estima conveniente, presente formalmente  la petición, o se agote el procedimiento ordinario.   

   

Cargo   segundo   (subsidiario).   

Nulidad  por desconocimiento del principio de  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, consagrada en el artículo 31 de la  Constitución  Nacional.  Sostiene que el Tribunal, al aumentar la pena impuesta  a  Camargo  Puello, violó el  referido  precepto,  al igual que el 217 inciso segundo del estatuto procesal de  1991,  porque  siendo  el procesado apelante único, le estaba vedado agravar la  pena que le había sido impuesta en el fallo de primer grado.   

Si  la  dosificación  realizada  por el Juez  resultaba  equivocada,  la  solución no era efectuar una nueva, como lo hizo el  Tribunal,  sino  decretar  la  nulidad de la sentencia de primera instancia para  que  fuera  dictada  de  nuevo,  con  las  correcciones pertinentes. Debe, pues,  invalidarse  el  fallo  de primer grado, y remitirse el proceso al Juzgado, para  que proceda de conformidad.   

Cargo   tercero   (subsidiario).   

Nulidad por violación del derecho de defensa.  Sostiene  que  el  sindicado  autorizó  a  Bancafé para que se quedara con los  dineros  que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, los cuales  ascendían  a  la suma aproximada de $20’000.000.oo.  Es  decir,  Bancafé  ya se pagó, porque con los otros  indagados   también   arregló.   Siendo   ello   así,   la  Fiscalía  debió  “determinar  una  audiencia  de  conciliación”,  teniendo  en cuenta que el  delito   de   estafa  admite  esta  figura  jurídica.  Debe,  en  consecuencia,  decretarse  la  nulidad  de  la  actuación a partir del acta de formulación de  cargos,  para  que  la  Fiscalía  cite al representante legal de Bancafé, o su  apoderado,  “a  fin  de que quede claro si hubo o no conciliación. Y si no la  hubo  que, consecuentemente, quede sin ningún valor la autorización que dio mi  defendido”.  Como  normas  violadas cita los artículos 38 y 304.2 del Código  de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Nacional.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita,  en  primer  lugar,   desestimar  los  cargos  presentados por la  demandante   contra   la   sentencia  impugnada,  por  las  siguientes  razones:   

Cargo   primero:  Sostiene  que el imputado, en indagatoria, manifestó acogerse al artículo 37 A  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y solicitó “audiencia anticipada”,  petición  que fue atendida por la Fiscalía el 15 de enero de 1996, al fijar el  primero  de  marzo  siguiente para dar inicio a la diligencia. Días después (2  de  febrero),  el apoderado del procesado solicitó invalidar la providencia que  fijaba  fecha para la realización de la audiencia, argumentando que todavía no  había  sido  resuelta  la  situación  jurídica.  Cumplida  esta exigencia, el  procesado  pidió en memorial de 5 de julio de 1996 dictar sentencia anticipada,  petición  que  fue  corroborada por su apoderado en escritos de 21 de febrero y  17  de  marzo  de 1997. La medida de aseguramiento causó ejecutoria formal el 2  de  febrero  de  1998,  y días después la Fiscalía atendió positivamente las  solicitudes  de  sentencia  anticipada,  fijando el 7 de abril siguiente para la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de  cargos.  La diligencia se  cumplió  en  la  fecha acordada, sin que se hubiese presentado objeción alguna  por parte del procesado o su defensor.   

El  recuento  procesal realizado, muestra que  Camargo   Puello  desde  el  comienzo  de  la actuación manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la  sentencia  anticipada, siendo acorde con su deseo el resultado al que finalmente  se  llegó.  Bajo  esta  perspectiva,  el cargo planteado se apoya en una simple  informalidad,  que  no  afecta la sustancia de los derechos del implicado, en la  medida  que  la  sentencia respondió a su voluntad y expectativas, manifestadas  reiteradamente a lo largo de la investigación.   

Cierto es que la petición se presentó antes  de  cobrar  ejecutoria  la resolución de definición de la situación jurídica  de  los procesados, y que una interpretación meramente literal del artículo 37  del  estatuto  procesal  penal  permite pensar que la solicitud debe presentarse  con  posterioridad, pero esto no constituye una irregularidad sustancial, ni una  causal  de nulidad de lo actuado, porque el procedimiento cumplido satisfizo los  fines políticos criminales del instituto.   

Cargo   segundo:  Argumenta  que  el  reproche, desde el punto de vista  formal, se encuentra  bien  presentado,  porque a través suyo se alega la violación de una garantía  fundamental  (prohibición  de la reforma en peor), y ello obligaba a invocar la  causal   tercera,   pero  la  casacionista  se  limita  a  enunciar  las  normas  constitucionales  y  legales  violadas,  sin exponer las razones que la llevan a  solicitar  la  nulidad del proceso. Además de esto, se equivoca al solicitar la  nulidad  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  pues  el  error, de haberse  presentado,  lo  habría  sido  en  el  fallo  de segundo grado, providencia que  vendría a erigirse en el motivo de nulidad.   

Cargo  tercero: Este  reproche  es  absolutamente  deficiente  en su formulación. La demandante parte  del  supuesto  de  que  en  los  procesos  por  los delitos de estafa procede la  conciliación  entre  las partes, pero no cita la norma jurídica que lo ordene,  ni   determina  de  qué  manera  la  falta  de  realización  de  la  audiencia  respectiva, constituye violación manifiesta del debido proceso.   

Lejos  de  realizar  esta  labor, se limita a  pedir  la  nulidad  de lo actuado, sin atender el contenido del artículo 38 del  estatuto  procesal penal de 1991, que regulaba dicha conciliación, ni demostrar  el  cumplimiento  de  las  condiciones requeridas para su procedencia, afirmando  simplemente  que  Bancafé  se  pagó  los  perjuicios  ocasionados, con lo cual  termina  cuestionando  la legitimidad de la entidad crediticia para constituirse  en   parte  civil,  y  la  legalidad  de  la  condena  al  pago  de  perjuicios.  Adicionalmente  pareciera  revivir  el  tema  de  la  cesación de procedimiento  respecto  del  delito  de  estafa  por  indemnización integral, aspecto que fue  decidido desfavorablemente en el proceso el 12 de marzo de 1998.   

Casación  oficiosa:  Adicionalmente  solicita  casar  de  oficio  la sentencia, por violación de los  artículos  31  de  la Constitución Nacional y 217 del estatuto procesal penal,  pues  afirma  que  el Tribunal desconoció de manera manifiesta estos preceptos,  al  modificar  la  sentencia  de  primera  instancia  para  agravar  la  pena al  procesado, sin tomar en consideración que era apelante único.   

Explica  que el Juez a quo, al dosificar la  pena,  se  equivocó  en  la  suma aritmética, porque anunció que partiría de  seis  (6) años de prisión por el delito de estafa, y aumentaría dos (2) años  por  el  de  falsedad,  pero al totalizar, la fijó en siete (7) años, seis (6)  meses,  y no en ocho como correspondía. Sobre dicho monto (90 meses) aplicó la  rebaja  de  pena  de una tercera parte por sentencia anticipada (30 meses), y la  rebaja  de  1/6  parte por confesión (15 meses), para un total de 45 meses, que  restados   de   90   meses,   arrojaron   45  meses,  es  decir,  3  años  y  9  meses.   

El Tribunal, sin ocuparse de corregir el error  en  que  incurrió  el  Juez,  realizó  una  nueva dosificación, con criterios  distintos,  pues  eliminó  una  de  las  causales de agravación deducida en la  sentencia  de  primer  grado,  razón  por  la cual partió de una pena menor (5  años),  pero  realizó los cálculos de rebaja de pena por sentencia anticipada  y  confesión  de  manera  incorrecta, porque los aplicó sobre los residuos, no  sobre  la  pena  en  principio  imponible,  como  lo  hizo el Juez de instancia,  incrementando, por esta vía, la pena al apelante único.   

Afirma que el procedimiento aplicado por el ad  quem  con fundamento  en una decisión de la Corte, es erróneo, porque por  voluntad   del   legislador,   las  rebajas  punitivas  de  carácter  procesal,  entendidas  por  tales  como  aquellas que derivan de conductas adoptadas por el  imputado  en  el  curso  del  proceso,  se  erigen  en verdaderas retribuciones,  autónomas  e  independientes,  que  el  Estado otorga a quienes se comportan de  acuerdo  con los lineamientos trazados para la obtención de determinados fines,  y  que  de acuerdo con los textos normativos, especialmente de los artículos 37  y  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la rebaja de pena por sentencia  anticipada  y  confesión  debe  hacerse  respecto de la pena dosificada para la  concreta  infracción,  no  respecto  de  los  residuos  que  se produzcan en el  proceso de individualización de la sanción.   

Acorde  con  la  finalidad  con la que fueron  concebidas  las  normas,  debe concluirse, a partir de su texto, que en ellas no  se  hace  referencia  alguna  a  los  remanentes  o  residuos de pena, y que las  rebajas  operan  autónomamente  respecto  de  la  pena total determinada por el  sentenciador  para  cada  caso  específico,  debiendo  ser  reguladas  en forma  independiente en cada evento.   

En  el presente caso, la pena determinada por  el  Tribunal  fue de 7 años, es decir, 84 meses. Aplicada la rebaja prevista en  el  artículo  37 (1/3) parte (28 meses) se obtienen 56 meses. Por la confesión  la  rebaja  sería de 1/6 parte, también de 84 (que es la pena impuesta para el  delito)   lo  cual  arroja un total de 14 meses. Sumados los dos descuentos  (28  y  14),  se  obtienen 42 meses, que restados de 84 meses, da un total de 42  meses.  Esta,  y  no  la  fijada por el Tribunal, debió ser, por tanto, la pena  aplicable al procesado.    

Fundado  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte  decretar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, por  violación  del  principio de prohibición de la reformatio in pejus, y realizar  nuevamente  el  proceso de individualización judicial de la pena, siguiendo los  parámetros  legales  que  rigen  las  rebajas  punitivas,  según los criterios  expuestos.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero   (principal):  Violación  del  debido  proceso. Haber  sido  presentada la solicitud de sentencia anticipada antes de causar ejecutoria  formal    la    resolución   que   definió   la   situación   jurídica   del  imputado.   

La informalidad denunciada por la casacionista  resulta  intrascendente.   La  circunstancia  de  haber  sido presentada la  solicitud  de  sentencia  anticipada  antes de que la decisión mediante la cual  fue  definida  la  situación  jurídica  causara  firmeza,  no  constituye  una  irregularidad  sustancial,  capaz  de  afectar la validez del proceso, porque la  diligencia  de  formulación  de cargos, como lo sostiene el Procurador Delegado  en  su concepto, se realizó, de todas formas, dentro de los límites procesales  establecidos  en la norma, es decir, después de ejecutoriada la providencia que  definió  la  situación  jurídica,  según  se  desprende  del contenido de la  actuación,  de  donde  surge que la medida de aseguramiento cobró firmeza el 2  de  febrero  de  1998,  cuando fue confirmada sin modificaciones por el superior  (fls.4-16  del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal), y que la diligencia se  realizó el 7 de abril siguiente (fls.62/2).   

Afirma  adicionalmente la casacionista que la  diligencia   de  formulación  anticipada  de  cargos  se  efectuó  sin  mediar  petición  de  parte,  porque  las solicitudes presentadas por el procesado y su  defensor  en  los años de 1996 y 1997 fueron decididas desfavorablemente por la  Fiscalía,  por no haber cobrado todavía ejecutoria la medida de aseguramiento,  y  después  de  ello,  ninguno  presentó  nuevas  peticiones,  por  lo  que la  Fiscalía   no   podía,  oficiosamente,  programar  su  realización,  como  lo  hizo.    

Del  estudio  de  la  actuación  cumplida se  establece  que  el  procesado  y  su  defensor  solicitaron  dar  aplicación al  trámite  previsto  para sentencia anticipada el 5 de julio de 1996 (fls.363/1),  y  que  esta  petición  fue reiterada el 21 de febrero y el 17 de marzo de 1997  (fls.11/2,  19/2).  Se  constata,  igualmente,  que  el  funcionario instructor,  mediante  decisión  de  11  de  abril  siguiente,  se abstuvo de dar curso a la  petición  por  no encontrarse ejecutoriada todavía la providencia que definía  la  situación  jurídica,  y  que mediante resolución de 1º de abril de 1998,  que  fue  notificada  personalmente  al  procesado  y su defensor, fijó el 7 de  abril   siguiente   para  llevar  a  cabo  la   audiencia  de  formulación  anticipada de cargos (fls.59, 59 vuelto/2 y 62-64/2).   

Aunque  resulta cierto, según se deja visto,  que  después  de  la  decisión  de  la  Fiscalía  de  11 de abril de 1997 los  interesados  no  volvieron a insistir en la realización de la audiencia, no por  ello  puede  afirmarse  que  hubiesen  desistido  de  dicho  propósito, como lo  insinúa  la  casacionista.  Lo  que la actuación revela, es que permanecían a  la   espera  de  que  se  cumpliera  el presupuesto procesal requerido para  poder  celebrarla  (que  la  resolución  que  definía  la situación jurídica  cobrara   ejecutoria),  y  que  la  Fiscalía  se  pronunciara  de  nuevo,  como  claramente  lo  demuestra  el   hecho  de  no haberse opuesto a ella cuando  fueron  notificados  personalmente  de  la fijación de la fecha para llevarla a  cabo,  y  de haber concurrido a su celebración sin haber manifestado oposición  alguna.   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo   (subsidiario):    Violación    del   principio   de  prohibición de la reforma en peor.   

Sea lo primero precisar que la causal escogida  por  la  demandante  para  la  presentación  de  la  propuesta  de  ataque  es,  contrariamente  a  lo  sostenido  por  el  Procurador  Delegado  en su concepto,  equivocada.  La  Corte  ha sido insistente en sostener que la norma que consagra  la   prohibición  de  la reforma en peor es de contenido sustancial, y que  su  inobservancia, por tanto, debe ser alegada por la vía de la causal primera,  y no de la tercera.   

La  creencia  de  que  las  violaciones a las  garantías  fundamentales  constituyen  motivo  de nulidad, y que su alegación,  por  tanto,  debe  enmarcarse  siempre  dentro  del ámbito de la causal tercera  (tesis  de  la  que  participa  al parecer la Delegada), no es exacta, porque no  todas  ellas son de carácter procesal. Existen algunas de contenido sustancial,  cuya  inobservancia se erige en verdaderos errores in iudicando, susceptibles de  ser  alegados  solo  por  la  vía  de  la  causal  primera, como ocurre con los  principios  de  legalidad, favorabilidad, in dubio pro reo,  y prohibición  de la reforma en peor, entre otros.   

Adicionalmente  a  esta  inconsistencia  de  carácter  técnico,  la  censura  adolece de absoluta falta de fundamentación,  pues  la  casacionista,  como lo destaca la Delegada en su concepto, se limita a  enunciar  las  normas  constitucionales  y legales presumiblemente violadas, sin  exponer  las  razones  por  las  cuales el Tribunal, al proferir la decisión de  segundo  grado,  desconoció su contenido, ni los motivos por los cuales habría  de  decretarse  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de la sentencia de primera  instancia,  deficiencias  todas  que  impiden  a  la  Corte  dar  una  respuesta  específica sobre el punto.    

Por  adolecer,  entonces,  de inconsistencias  técnicas   en  su  planteamiento,  y  absoluta  falta  de  fundamentación,  se  desestimará también esta censura.        

Cargo   tercero:  Violación  del  derecho  de  defensa.  No  haber sido  celebrada   audiencia   de   conciliación   en   relación  con  el  delito  de  estafa.   

Este    reproche   carece   también   de  fundamentación.  Una  propuesta  de  ataque  de  esta  naturaleza imponía a la  demandante  tener  que  demostrar  que  los presupuestos requeridos por la norma  para  la procedencia de la audiencia de conciliación concurrían a cabalidad, y  que   no  obstante  ello,  el  funcionario  omitió  ordenarla,  propiciando  la  afectación  del  derecho  de defensa del procesado, o el desquiciamiento de las  bases  fundamentales  de  la  instrucción,  exigencias  que en manera alguna se  esfuerza en cumplir.   

Es  más.  Si  se analiza el contenido de los  artículos  38 y 39 del Código de Procedimiento Penal de 1991, normas bajo cuya  vigencia  se  adelantó  el  proceso,  se  concluye,  sin mayor esfuerzo, que la  audiencia  de conciliación no procedía, porque el delito de estafa no admitía  desistimiento,  y  porque la cuantía del mismo excedía los doscientos salarios  mínimos  legales mensuales, exigencia esta última vigente en ese momento, como  quiera  que  solo  fue  excluida  del  ordenamiento jurídico  varios años  después (Sentencia de exequibilidad C-840 del 2000).   

De   manera   confusa,   la   casacionista  simultáneamente  plantea  que hubo indemnización integral, porque el procesado  autorizó  a Bancafé para que “se quedara” con los dineros correspondientes  a  sus  prestaciones  sociales,  y  que  debió  ordenarse  por  este  motivo la  cesación  de  procedimiento,  pero  la  prueba  aportada  al proceso no permite  afirmar   que la pretendida reparación hubiese tenido lugar, como tampoco,  que  hubiese sido cubierto integralmente el monto de los perjuicios causados por  el  delito,  presupuesto  sin  el  cual  no resultaba posible dar aplicación al  artículo 39 ejusdem.   

El cargo no prospera.  

Casación   oficiosa   solicitada   por  la  Delegada:   

La  cuestión planteada por la Delegada en su  concepto  se  circunscribe,  en  el fondo, a una discrepancia acerca de la forma  como  el  Tribunal  aplicó los descuentos por sentencia anticipada y confesión  previstos  en  los  artículos  37 y 299 del estatuto procesal penal de 1991, en  cuanto  considera  que  deben  serlo  sobre el monto total de la pena dosificada  para  el  delito, como lo hizo el a quo, y no sobre los residuos o saldos que se  vayan  obteniendo  en  el proceso de individualización de la pena, como lo hizo  el  ad quem, porque este segundo procedimiento contraría el contenido y alcance  de las normas.   

Este aspecto, ha sido ya objeto de estudio en  reiteradas  oportunidades  por  la  Corte,  y definido en sentido contrario a la  solución  planteada  por  la  Delegada.  Básicamente ha sido dicho que una tal  forma  de  tasación punitiva, además de no resultar acorde con el texto de los  preceptos,  vendría  a  erigirse  en  factor  de  impunidad,  en cuanto podría  conducir  a  la exclusión total de la pena, e inclusive al absurdo de tener que  reconocer  saldos  a  cargo del Estado y en favor del procesado, haciendo que la  certeza  de  su aplicación resulte siendo una burla, intolerable desde el punto  de  vista  de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor  decir,  al  derecho  de  la  pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro  (Cfr.  Casaciones de 31 de julio de 1996, Magistrado Ponente Córdoba Poveda; 20  de  abril  de  1999 y 31 de enero del 2002, Magistrado ponente Arboleda Ripoll).  Para mayor ilustración, veamos lo expuesto en la primera de ellas:   

“Además,   también  se  desconoció  la  legalidad  de  la  pena  cuando se efectuaron inadecuadamente los cómputos para  dosificar  la  sanción, pues todas las aminorantes se tomaron sobre el total de  la  pena  imponible  y no sobre los residuos. Así, en la eventualidad de que el  procesado  fuera acreedor a las rebajas acordadas, sobre el monto de la pena que  le   corresponda   deberá   hacerse,   en   primer   lugar,   la   disminución  correspondiente  a  la  ira:  sobre  el  residuo,  la  de confesión; y sobre el  remanente, la de la sentencia anticipada.   

“El criterio utilizado en la sentencia puede  llevar  no solo a imponer penas insignificantes sino, incluso, a dejar impune el  delito  y a que el Estado aparezca deudor del condenado, ya que, por ejemplo, si  al  total  de  la  sanción  imponible  se  le quitan las 2/3 partes por haberse  actuado  en  estado  de  ira  (si  se  estima que el procesado merece la máxima  reducción  del  artículo  60 del Código Penal), más 1/3 parte por confesión  (artículo  299  del  Decreto 2700 de 1991) se habrá copado el quantum íntegro  de  la  pena  y  sin  que  siquiera,  por  sustracción  de  materia,  exista la  posibilidad  de  descontar el tercio a que, teóricamente, tendría derecho, por  haberse acogido a la sentencia anticipada.   

“Aparece  claro  que tal forma de tasación  punitiva  no  solo  viola  el  principio  de  legalidad,  sino que pugna con una  racional  política  criminal,  desconoce  la  proporcionalidad que debe existir  entre  el  hecho  Juzgado  y  la  pena,  la  eficacia de la misma y el carácter  plurifuncional   a   ella   asignado,   a   más   de   conllevar  una  evidente  injusticia…”.   

Restaría  determinar  si  la  dosificación  punitiva  realizada  por  el  Tribunal  viola la garantía de prohibición de la  reforma  en  peor,  como  lo sostiene complementariamente la Delegada, frente al  hecho  de  haber  sido  aplicados  los  descuentos  por  confesión  y sentencia  anticipada   sobre   los   saldos   que   iban   quedando   en   el  proceso  de  individualización  de  la pena, y no sobre el monto inicialmente fijado para el  concurso  de  delitos, determinando de este modo que la pena finalmente impuesta  resultara  ligeramente  superior a la fijada por el Juez a quo. De igual manera,  si  la decisión de imponer al procesado como pena accesoria la interdicción de  derechos  y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de  la libertad, desconoce también la referida prohibición.   

Para  la  Corte,  la  interdicción  de  la  reformatio  in  pejus  presupone,  en criterio de la mayoría, observancia de la  legalidad,  pues  ha  entendido  que  este  principio,  de  carácter igualmente  constitucional,  resulta  prevalente, en cuanto regulador del Estado de derecho,  como  también  que tal ordenación de principios no niega ni degrada la noción  constitucional  que  de  nuestro  Estado  trae  la  Constitución  de 1991, como  tampoco  sus  proyecciones en el campo de la elaboración jurisprudencial, sobre  todo  en cuanto ella tiene que ver con la llamada jurisprudencia de valores, que  no  “jurisprudencia  de  opiniones”,  como  llamaba  la atención García de  Enterría que no debía confundírsele.    

En  decisión  de  28 de octubre de 1997, con  ponencia  del  Magistrado  Mejía Escobar, se dijo, al analizar al punto, que el  Juez,  en  nuestro  sistema, debía individualizar la pena dentro de los topes y  límites  señalados  por  el  legislador,  y que su margen de apreciabilidad no  era,  ni  podía  ser, enteramente libre, puesto que de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  29  de la Constitución Nacional, debía hacerlo conforme  a  las  leyes  preexistentes, es  decir,  consultando  las  penas   previstas por el legislador para el hecho  punible objeto de juzgamiento.   

Adicionalmente  se dejó dicho que “salirse  de  este  entorno,  y  admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una  prevalencia   de   la   prohibición  de  reforma  en  peor,  prioridad  que  la  Constitución   no   declara,  es  tanto  como  validar  una  función  judicial  absolutizada,  descoordinada  del  resto del sistema jurídico, intocable, y por  lo  mismo  incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen  del  poder  de  corrección,  incluso  hacia  su  mismo  interior,  frente a sus  jerarquías, frente a sus instancias”.   

En  el presente caso, el Juez a quo incurrió  en  dos  errores  de  carácter jurídico al fijar la pena correspondiente a los  delitos  imputados.  En  primer  lugar  aplicó  los  descuentos  por  sentencia  anticipada  y  confesión sobre la pena determinada para el concurso de delitos,  para  luego  sumarlos,  y  no  gradualmente sobre los saldos, como correspondía  hacerlo  de  acuerdo  con  lo previsto en los artículos 37 y 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  según  se dejó visto. En segundo lugar, omitió imponer  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, como lo  ordenaba el artículo 52 del Código Penal entonces vigente.   

Hechas estas precisiones, se concluye que las  modificaciones  que  el Tribunal introdujo a la sentencia de primer grado, en el  sentido  de dosificar la pena de acuerdo con las directrices establecidas en los  artículos  37  y  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y de imponer al  procesado   como  pena  accesoria  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a la pena aflictiva, no tienen connotación  diferente  a  la  del  sometimiento del fallo a la legalidad estricta de la pena  establecida  para  los  delitos  por los cuales fue hallado responsable, y   por  tanto, que al hacerlo, no violó la garantía de prohibición de la reforma  en peor.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Comuníquese y cúmplase.  

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

Salvamento parcial de voto  

                                           MARINA PULIDO DE BARON   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

     

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