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Proceso No 17840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.077
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, contra la sentencia del 29 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo del 21 de octubre de 1999 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, el que fue confirmado con modificaciones, en el sentido de declararlo responsable penalmente por los delitos de homicidio simple e incendio agravado, imponiéndole una pena de 26 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales. Al confirmar la decisión de primera instancia se impusieron como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la suspensión de la patria potestad por un lapso igual a 15 años, así como la obligación en concreto de pagar los daños y perjuicios ocasionados con el delito contra la vida.
HECHOS
En Taganga, durante las fiestas de Nuestra Señora del Rosario, en el mes de julio de 1996, se instaló un kiosco para el funcionamiento del ‘Estadero Son Caribe’, atendido por LUIS ALBERTO PEÑALVER STEPHENS, en el mismo lugar LUIS BARROS MEZA tenía una venta de comida. En las primeras horas del día 21, estuvieron en dicho establecimiento Romeiro Cantillo, Teresa Jiménez, Franklin Tejedor, Alfonso Cantillo Guerra y un sujeto apodado “Tayo”, acompañado de LIZZETT IVON DÍAZ PEÑA el cual al negarse a pagar la cuenta, agredió por este motivo a las personas que atendían el negocio.
Enterado ENISBERTO PEÑALVER MEJÍA, arrendatario del local y propietario de la dotación del Estadero, hermano de Luis Alberto Peñalver Stephens, se hizo presente en el lugar, pero no sólo se le impidió intervenir para solucionar el conflicto, sino que, además, fue agredido a golpes por varias personas, encabezadas por ROMEIRO CANTILLO.
PEÑALVER MEJÍA, para disuadir e intimidar a los violentos sacó el revólver que portaba, arma que resultó disparada en el forcejeo que se presentó, resultando herido con proyectil de arma de fuego, ALFONSO CANTILLO GUERRA, quien fue luego intervenido con éxito en el hospital de la región.
Después de este incidente FRANKLIN TEJADA disparó su pistola contra ENISBERTO PEÑALVER, quien a su vez respondió con su arma, causándole una herida leve. Pero al quedar sin proyectiles el arma de Peñalver, varias personas, entre ellos CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, alias “Tayo”, aprovecharon para atacarlo con piedras, palos y botellas, causándole heridas de tal gravedad, que a consecuencia de ellas, murió el 24 de julio siguiente a la fecha de los hechos.
Durante el desarrollo de estos hechos, TERESA JIMÉNEZ envió a uno de sus hijos por un galón de gasolina para quemar el Kiosco, propósito que efectivamente realizó. El daño se extendió entonces a la moto de placas NBK 69. Igualmente sus acompañantes se apoderaron de dos amplificadores, dos “deck”, marca “pioner” de doble casetera, un estabilizador, un mezclador de sonido, 200 cassettes, 30 CD con su respectivo módulo, 60 sillas con sus mesas, cerveza águila y polar por $1.800.000, una vajilla, un enfriador, $150.000 en pescado, $1.300.000 en dinero efectivo, siete sweters, prendas de uso personal y objetos varios dejados en empeño por los clientes, entre estos un radio de comunicación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación y agotados los presupuestos procesales la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta el 14 de julio de 1998 formuló acusación por los delitos de homicidio e incendio agravados. Esta decisión fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con resolución del 16 de septiembre de 1998 (fl. 9 y ss C. Corte), en el sentido de revocar lo relacionado con el delito de incendio agravado en cuanto a JULIO GARCÍA DANIELS se refiere, dejándole vigente la acusación por el homicidio agravado y confirmando en lo demás la calificación del sumario efectuada por el a quo.
La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 21 de octubre de 1999 dictó sentencia, adoptando las siguientes decisiones: a) Absolvió a MIGUEL GUERRA YEPES de la imputación por coautoría en el delito de homicidio agravado, b) Condenó a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS a 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado cometido en ENISBERTO PEÑALVER MEJÍA, al pago del equivalente en moneda nacional de 1.600 gramos oro por perjuicios morales y materiales, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y suspensión de la patria potestad por un lapso de 15 años, c) Sentenció a ATILIO EMILIO GARAY MATTOS, JUAN SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE, TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA, VICTORIANO GUERRA CANTILLO, EMIGDIO MATTOS GONZÁLEZ y a WILMER MATTOS URUETA, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado e incendio agravado, imponiéndoles una pena de 43 meses de prisión y $4.000 de multa. Conminó a los procesados al pago de 400 gramos oro por daños morales y 600 gramos oro por perjuicios materiales, y como penas accesorias impuso la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad por un lapso igual al de la pena principal.
Los defensores de los procesados CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA, JUAN SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE y EMILIO MATTOS GONZÁLEZ, apelaron la sentencia de primera instancia, que fue modificada por el Tribunal de Santa Marta el 29 de mayo de 2000, así: a) Condenó a 26 años de prisión y multa de cincuenta salarios mensuales mínimos legales a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS por los delitos de homicidio simple e incendio agravado, en concurso hetereogéneo, b) Absolvió a SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE de los delitos de hurto calificado agravado e incendio agravado, c) TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA fue condenada a 3 años de prisión y multa de 50 salarios mensuales mínimos legales por el delito de incendio agravado, y al pago de “doscientos (200) gramos por el daño moral causado y a la indemnización de perjuicios o daños morales a la suma de trescientos (300) gramos oro”, d) EMILIO MATTOS GONZÁLEZ fue condenado a tres años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales por el delito de hurto calificado agravado, imponiéndole el pago de “doscientos (200) gramos oro por el daño moral causado y a la indemnización de perjuicios o daños morales a la suma equivalente de trescientos (300) gramos oro”,
e) Negó a los procesados la condena de ejecución condicional y, f) Confirmó en todo lo demás el fallo impugnado.
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS y VICTORIANO GUERRA CANTILLO.
La Sala mediante providencia del 14 de mayo de 2002 inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de GUERRA CANTILLO, razón por la cual en esta oportunidad se resuelve lo que en derecho corresponda con respecto a la demanda de GARCÍA DANIELS.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Con base en la causal tercera de casación, la sentencia del Tribunal de Santa Marta es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso, yerro que se vincula con la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta al momento de resolver el recurso de apelación contra la providencia que calificó el sumario en primera instancia.
Sostiene el censor que entre el sitio en donde ocurrió el incendió y el lugar donde se consumó el homicidio, existía una distancia de 312 metros, y como quiera que a CARLOS GARCÍA DANIELS se le acusaba de haber participado en la comisión de los dos ilícitos, al no poseer el don de la ubicuidad, debió exonerársele de responsabilidad tanto del delito de incendio como del homicidio agravado.
El no haber podido estar el procesado al mismo tiempo en dos lugares diferentes y distantes, constituía un factor generador de duda, sin modo de eliminarla por el funcionario de la fiscalía que en segunda instancia se pronunció respecto de la apelación de la providencia que calificó el sumario. La fiscalía lo único que hizo fue confirmar el llamamiento a juicio por el delito más grave, el homicidio agravado, precluyendo por el incendio agravado, decisión que desfavorece al procesado al dejar de aplicar el artículo 445 del C.P.P. que le impone el deber de optar por lo más favorable.
La acusación que está en firme quedó afectada de una irregularidad sustancial que socavó las formas propias del juicio penal y como los fallos de primera y segunda instancia se fundamentan en dicha actuación, deben ser invalidados, pues quebrantaron los artículos 304 -2 y 445 del C.P.P., 29 de la C.N., y 1° y 11 del C.P.
Segundo cargo.
Con base en la causal segunda de casación el fallo de segunda instancia es atacado por haberse proferido sin guardar la congruencia requerida con los cargos formulados en la resolución de acusación.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta al resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida por el Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, acusó a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS por el delito de homicidio agravado únicamente, revocando el llamamiento a juicio por el delito de incendio agravado.
La Sala Penal de Decisión del Tribunal de Santa Marta al desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia condenó a GARCÍA DANIELS por el delito de homicidio simple en concurso con el delito de incendio agravado, decisión que resulta incongruente con la providencia que calificó el mérito del sumario y en la cual se precluyó la acción por el delito de incendio.
El ad quem violó los artículos 9 del C.P. y 15 del C.P.P., reclamando a la Sala proferir fallo en el que se enmiende el error en que incurrió la sentencia de segundo grado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere casar parcialmente el fallo acusado, con base en los siguientes argumentos:
Primer cargo.
La ley prevé que la casación procede contra la sentencia de segundo grado, providencia que en el primer cargo no fue objeto de reproche, pues los argumentos los esbozó en contra de la calificación del sumario proferida en segunda instancia el 16 de septiembre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, razón por la cual el cargo debe ser desestimado.
Segundo cargo.
Es evidente que el Tribunal de Santa Marta incluyó en el fallo de condena una conducta punible expresamente excluida en la acusación formulada por la Fiscalía Delegada, pues revocó la imputación por el delito de incendio y mantuvo únicamente el atentado contra la vida.
Ciertamente la sentencia de condena en segunda instancia contra CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS desbordó la imputación fáctica y jurídica, por lo que el cargo debe prosperar, debiéndose casar la sentencia para mantener la condena por el delito de homicidio simple, única conducta que encontró demostrada el Tribunal en la sentencia del 29 de mayo de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso.
Al amparo de la causal tercera, por violación al debido proceso, el censor ataca los fallos de instancia, por no haberse reconocido la duda probatoria originada en la decisión proferida por el Fiscal que conoció en segunda instancia del recurso de apelación contra la resolución de acusación.
El recurso de casación es, en el sistema jurídico penal colombiano, una vía extraordinaria de impugnación, que no procede frente a todas las decisiones adoptadas en una actuación penal, su formulación es técnica y los motivos están taxativamente señalados en la ley. La Constitución Política lo ha previsto en el numeral 1º del artículo 235 y el legislador lo ha disciplinado, que para este caso, corresponde invocar como fuentes normativas la ley 553 y la ley 600 de 2000.
En todos los procesos penales la sentencia de segunda instancia proferida por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación; por la vía ordinaria, a condición de que se trate de delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad exceda 8 años de prisión, aunque la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, no importa que concurran delitos conexos con penas diferentes a la indicada y, de manera excepcional, procede el recurso extraordinario cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, lo admita para fallos de segundo grado en casos distintos de los que el legislador previó como viable la casación ordinaria, si se considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
No es el arbitrio del impugnante expresado en la demanda el que determina la providencia objeto de impugnación extraordinaria, es la ley procesal penal la que ha restringido expresamente la posibilidad de ejercitar el recurso de casación, determinando la naturaleza y el grado de las providencias, bien se trate de la modalidad ordinaria o excepcional, en uno u otro caso, de lege data deben atacarse sólo las sentencias de segundo grado.
En esta materia no tiene cabida la interpretación extensiva o la equivocada hermenéutica que de la ley procesal penal hace el recurrente, al asumir en el primer cargo de la demanda de casación, como objeto de ataque, al amparo de la causal tercera, la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta.
La Sala no puede asumir el examen del cargo, pues el demandante no se ocupó de demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia. Ubicó como fuente de error la duda razonable, la que identificó no para el momento de proferirse el fallo por el Tribunal de Santa Marta, sino en el instante procesal en que se calificó el mérito del sumario, más específicamente al resolverse el recurso de apelación contra la resolución de acusación de primera instancia proferida por la Fiscalía Segunda Seccional con sede en la ciudad en mención, providencia ésta que como se advirtió no es objeto del recurso de casación.
El cargo se desestima.
Segundo cargo. Incongruencia.
El recurrente, sostiene con base en la causal segunda de casación, que la sentencia del Tribunal de Santa Marta es incongruente con la resolución de acusación proferida en segunda instancia por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, pues en el fallo recurrido se condenó a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS por el delito de incendio agravado, ilícito respecto del cual la citada Fiscalía había precluido la investigación penal al calificar el mérito del sumario.
La Sala1, con ponencia de quien cumple igual misión en esta providencia, respecto a la congruencia entre la resolución de acusación y los fallos de instancia, ha señalado:
“El legislador ha exigido, atendiendo la estructura del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de tal suerte que el desconocimiento de este requisito y que implique grave y trascendente efecto nocivo a la situación jurídica y a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a corregirlo, para hacer prevalecer dicha armonía”.
Era esencial en la etapa de la causa, dentro del régimen procesal anterior, fundamentar la sentencia en los cargos formulados en la resolución de acusación, de tal manera que la incongruencia surgía cuando el juzgador no respetaba su marco, razón por la cual, debía mantenerse la imputación en el ámbito en la que había sido formulada, a menos que la sentencia mejorara la situación jurídica del procesado.
La congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación imponía correspondencia en la causa “causa decidendi”, pues debía existir identidad en cuanto a los hechos y los sujetos, así como con la imputación jurídica, debiendo coincidir el capítulo, o a falta de éste al mismo título. Tal unidad podría verse afectada, por citar solamente la situación que viene al caso, cuando la sentencia adicionaba la imputación jurídica con otro comportamiento punible por el que el procesado no había sido acusado en la resolución calificatoria del mérito sumarial, con lo cual resultaba agravada la situación jurídica del inculpado.
3. En este caso la confrontación de la resolución de acusación con la sentencia impugnada, permite verificar que el Tribunal de Santa Marta incurrió, como acertadamente lo señala la Delegada, en el error atribuido a la sentencia en el cargo segundo de la demanda de casación.
En efecto, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, mediante resolución del 16 de septiembre de 1998, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 14 de julio de 1998 por la Fiscalía Segunda Seccional, con sede en dicha capital, disponiendo la Delegada en la providencia de segundo grado en la parte resolutiva: “Modificar el numeral segundo de la resolución recurrida, en el sentido de revocar respecto al reato de incendio agravado y dejar vigente la Resolución Acusatoria contra el señor CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, por el punible de homicidio agravado que consagra el Libro Segundo, Título XIII, Capítulo I, sancionado con pena de prisión”, confirmando en todo lo demás la referida providencia.
El Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, declaró responsable a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, “de los delitos de homicidio simple e incendio agravado en la persona y bienes de ENISBERTO PEÑALVER MEJÍA, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se advierte con las transcripciones hechas, que el Tribunal de Santa Marta no respetó el marco de la acusación, debiendo la Sala casar la providencia impugnada para regresar la imputación al ámbito por el que se formuló, con la modificación favorable al procesado que introdujo al homicidio la sentencia de segunda instancia, al considerar que resultaba improcedente la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 6° del artículo 324 del C.P. (modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993), por lo que condenó a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS por el delito de “homicidio simple”. En consecuencia, se revocará la condena impuesta al inculpado por el delito de incendio agravado.
El Tribunal al dosificar la pena, luego de hacer referencia a los parámetros seguidos para tasar la pena, señaló que en este caso debía imponerse “la pena mínima acordada en la norma violada”. Como en la sentencia se impuso a GARCÍA DANIELS 26 años de prisión y, la pena mínima prevista en el artículo 29 de la ley 40 de 1993 para el delito de homicidio simple era de 25 años de prisión, se ha de tener que la sanción por el delito contra la vida se aumentó por razón del concurso en un año, monto este último que debe deducirse de la pena impuesta en virtud de prosperar el cargo segundo de la demanda de casación, deducción que se hace extensiva a la multa impuesta que corresponde a la pena principal del delito de incendió (artículo 189 del C.P.).
La pena antes referida correspondería a la ley del hecho, la que debe desestimarse en este caso en virtud del principio de favorabilidad, por el tránsito de legislación que se presenta con la vigencia de la ley 599 de 2000, que dispuso en su artículo 103 una pena mínima de 13 años de prisión para el delito de homicidio simple. Por lo tanto corresponde aplicar en este caso a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, por la razón anotada, 13 años de prisión como pena principal por el delito homicidio simple.
Casación oficiosa.
La Sala oficiosamente debe casar la sentencia del Tribunal de Santa Marta para ajustar a la legalidad la dosificación de las penas, en los términos que se expresan seguidamente:
1. El delito de incendio agravado por el cual fueron condenados TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA, ATILIO EMILIO GARAY, JUAN SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE y VICTORIANO GUERRA CANTILLO, corresponde a la modalidad delictiva prevista en el inciso tercero del artículo 189 del C.P. anterior que previó una pena aumentada en la mitad en relación con la establecida en el inciso primero, que corresponde a prisión de 1 a 8 años y “multa de dos mil a cincuenta mil pesos”. Por tanto, la pena de multa prevista para el delito de incendio agravado y aplicable a los citados procesados era de $4.000 a $100.000. El Tribunal le impuso a TERESA MERCEDES JIMÉNEZ una multa de 50 salarios mínimos legales vigentes, que calculados con base en $142.125.50, valor del salario mensual para la época de los hechos, nos da un guarismo que supera el límite máximo de la multa previsto en la disposición penal aplicada, debiéndose reducir ese guarismo a los $4.000, suma impuesta en la sentencia de primer grado, por haberse establecido que los procesados eran acreedores al mínimo de la pena.
2. EMIGDIO o EMILIO MATTOS GONZÁLEZ fue condenado por el delito de hurto calificado con base en lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 351 del C.P.. El Tribunal lo condenó a una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, sanción que el legislador no tiene prevista para el reato por el cual se profirió la condena, razón por la cual debe modificarse la sentencia de segundo grado, en el sentido de excluir al procesado de dicha sanción.
3. La necesidad de las penas accesorias fue acogida por el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
“Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”.
El Tribunal de Santa Marta confirmó la pena accesoria impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, relacionada con la suspensión de la patria potestad por 15 años para CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS y, para los demás procesados, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, sanción que fue impuesta con el argumento de que con su “conducta están dando mal ejemplo a su hijos”.
Ciertamente la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad aparece irrazonable en tanto no respeta el principio de legalidad ni guarda relación con los delitos que dieron origen al fallo de condena.
En efecto, la consideración hecha en el fallo de primer grado desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala2 en el sentido de que esta clase de sanciones accesorias que el legislador dejó a la discrecionalidad del juzgador no pueden imponerse de manera mecánica, pues deben corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se impone condena, de manera tal que se demuestre que debido a la conducta realizada, aquél está incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos como padre, situación que aquí no ocurre, pues con el raciocinio del juzgador, habría de concluirse que procede en todos los casos, pues la comisión de un delito siempre será mal ejemplo para los hijos.
Las razones señalas conducen a la Sala a revocar la pena accesoria impuesta a los condenados y relacionada con la suspensión de la patria potestad.
4. El Tribunal sin motivación alguna en las consideraciones de la sentencia, procedió de manera contradictoria en la parte resolutiva a modificar la condena por perjuicios morales, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, señalando el ad quem con respecto de TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA y EMIGDIO O EMILIO MATTOS GONZÁLEZ, que los condenaba al “pago de doscientos gramos oro (200) por el daño moral causado y a la indemnización de perjuicios o daños morales a la suma equivalente a trescientos (300) gramos oro”. La inmotivación y lo contradictorio de la condena referida desconoce el debido proceso, garantía fundamental que debe restablecerse por la Corte, para lo cual se modificará el fallo de segundo grado, dejando sin eficacia jurídica dicha imposición y confirmándose la condena en perjuicios morales hecha por el fallo de primera instancia.
5. El trámite del recurso de casación en este proceso se adelantó en vigencia de la ley 553 del 13 de enero de 2000, que en su artículo 19, transitorio, dispuso que en los asuntos pendientes de resolución de la casación, la libertad y demás aspectos relacionados con ésta (redención de pena, trámite de beneficios administrativos, entre otros), son de conocimiento del Juez de Primera Instancia, situación recabada por la Sala al Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con oficio 01817 de febrero 28 de 2002. En estos términos lo entendió el Tribunal al remitir el expediente para los efectos del artículo 3° de la ley 553 ibídem.
La Secretaría de la Sala debe comunicar inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, para que conforme a lo resuelto por la Corte, legalice la situación jurídica de WILMER MATTOS URUETA, mediante las órdenes que correspondan, dado que a la fecha dicho Despacho no informó a la Sala sobre las novedades relacionadas con el citado procesado.
6. Contra esta decisión no procede recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Casar parcial y oficiosamente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, :
1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de revocar la condena por el delito de incendio agravado. Por tanto, se mantiene únicamente la condena de CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS por el delito de homicidio simple, imponiéndosele una pena de trece (13) años de prisión.
2. La condena por perjuicios morales a que se refiere el numeral 2, párrafos segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, se revoca, confirmándose la condena impuesta por ese concepto en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.
3. Revocar la pena de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales impuesta a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS y EMIGDIO O EMILIO MATTOS GONZÁLEZ y reducir la multa a TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA a cuatro mil pesos ($4.000).
4. Revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a CARLOS JULIO GARCÍA DANIELS, EMIGDIO O EMILIO MATTOS GONZÁLEZ, TERESA MERCEDES JIMÉNEZ GUERRA, ATILIO EMILIO GARAY MATTOS, JUAN SEGUNDO GUERRA VILLAFAÑE, VICTORIANO GUERRA CANTILLO y WILMER MATTOS URUETA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sala Penal, Sen. de Cas., 14 de junio de 2002, Rdo. 16.411, Mg.Pon. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.
2 Sentencias del 15 dic./99, rad. 11.961, M. P. Carlos A. Gálvez Argote.; octubre 7/99, rad. 12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y dic.16/ 99, rad. 10.503, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.