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Proceso No 20153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 32
Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por la Procuradora 91 Judicial Penal II de Cúcuta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de julio de 2002, mediante la cual confirmó en su integridad la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 9 de abril del mismo año.
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2001, miembros del Gaula de la Policía Nacional capturaron en la ciudad de Cúcuta a JESÚS ALBERTO IBÁÑEZ SIRIS y a DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes venían extorsionando a un tendero de la misma ciudad. El señor IBÁÑEZ tenía en su poder una pistola calibre 380, con proveedor, y 10 cartuchos.
Después de resolverse la situación jurídica de los sindicados, el señor IBÁÑEZ SIRIS manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, para cuyos efectos el 26 de febrero de 2002 se celebró audiencia de formulación de cargos. En esta oportunidad aceptó ser autor de los delitos de extorsión y porte de arma de fuego de defensa personal.
El 9 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta decretó la nulidad parcial de la diligencia de formulación de cargos porque consideró que, dadas sus características –calibre 9 milímetros, proveedor con capacidad para 12 cartuchos y funcionamiento semiautomático-, el arma debía considerarse de uso privativo de la fuerza pública. En la misma providencia, condenó al procesado a las penas de 37 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.
Inconforme con la declaratoria de nulidad, la Procuradora 91 Judicial II interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, que, sin embargo, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior mediante sentencia del 16 de julio del año en curso.
LA DEMANDA
La representante del Ministerio Público invocó como causal de casación el inciso 3º. del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, por considerar necesario que la Corte unifique su jurisprudencia en torno a las características que se deben tener en cuenta para determinar la naturaleza de las armas de fuego.
Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia relativos a la calificación jurídica de la conducta punible de porte del arma, que el Tribunal estima de uso privativo de la fuerza pública, la recurrente desarrolló el cargo a partir del entendimiento de los artículos 8º. y 11º. del Decreto 2535 de 1993 e hizo referencia a diversos antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala, que considera contradictorios, para solicitar finalmente que “se unifique la jurisprudencia relacionada con el acápite que nos ocupa y materia de este recurso extraordinario de casación, dictando las pautas orientadas a enriquecer los criterios de interpretación, alcance y aplicación del citado Decreto 2535 de 1993”.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:
1. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º. del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, que consagraba la oportunidad en que debía presentarse la demanda de casación, recobraron vigencia las normas del Decreto 2.700 de 1991 que regulaban el procedimiento para interponer y sustentar la impugnación.
Con relación a la casación discrecional, sin embargo, el trámite no guarda absoluta identidad con el previsto en el anterior estatuto procesal, porque a diferencia de la fórmula empleada en el artículo 2181, el inciso 3º. del artículo 205 del actual código dispone que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación…”, lo cual supone que ahora, en el mismo escrito, el libelista debe i) exponer las razones por las cuales la Corte debe examinar la demanda y ii) sustentar el recurso ceñido a los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
2. Como se advierte de la simple reseña de la demanda que se dejó hecha en el anterior apartado, la recurrente confundió la causal que hacía procedente la impugnación, es decir, alguna de las consagradas en el artículo 207 del estatuto procesal, con los motivos que evidenciaban la necesidad de que la Sala desarrollara la jurisprudencia.
Por esta razón, en lugar de precisar si la sentencia impugnada era violatoria directa o indirectamente de la ley sustancial, no estaba en consonancia con los cargos formulados en la audiencia que se realizó para efectos de la terminación anticipada del proceso, o se había dictado en un juicio viciado de nulidad; de formular el cargo y exponer sus fundamentos, como lo manda el numeral 3º. del artículo 212, la libelista redujo su escrito al cumplimiento de los dos primeros numerales de esta norma, lo que hace inadmisible la demanda según lo dispone el artículo 213 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la Procuradora 91 Judicial Penal II de Cúcuta y, en su lugar, declarar desierto el recurso.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así decía su inciso 3º.: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.