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Proceso Nº 15503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°190
Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO, sindicado de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 9 de septiembre de 1996, en zona rural de Bailadores (Mérida, Venezuela), fueron secuestrados Argelia Belandria Rosales y Rafael Enrique Arias Arias, por cinco personas que portaban armas de fuego. Los trasladaron a Cúcuta y por su liberación exigían cuatrocientos millones de bolívares.
En aquel país fueron capturados Efraín Sánchez Suárez y Fredy García Zafra, quienes indicaron donde se encontraban los jóvenes secuestrados. El 4 de octubre del mismo año fue allanada la casa ubicada en la calle 6ª-N N° 4-120 de Cúcuta, liberados los dos secuestrados, capturados JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO, RAMON HELI CLARO CARREÑO y DORIS MARIA QUINTERO MONROY e incautado un revólver 38-L Smith & Wesson. Al día siguiente, en la calle 7ª N° 8-43 de la misma ciudad, fue aprehendido JOSE FRANCISCO CARVAJAL GARCIA e incautada una pistola calibre 7.65 Browning.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Cúcuta abrió investigación, oyó en indagatoria a los capturados y el 17 de octubre de 1996 les decretó detención preventiva, absteniéndose de hacerlo respecto a JOSE FRANCISCO CARVAJAL GARCIA (fs. 96 y Ss., cd. 1). Cerrada parcialmente la instrucción, el 16 de enero de 1997 se profirió resolución de acusación contra JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO, RAMON HELI CLARO CARREÑO y DORIS MARIA QUINTERO MONROY, por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 229 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta adelantar el juicio y el 22 de enero de 1998 condenó por dichos delitos a los tres acusados, imponiéndoles 34 años de prisión, multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 1 y Ss., cd. 2 Juzg.). Fallo apelado por la defensa y modificado el 31 de agosto siguiente por el Tribunal Nacional para disminuir a 33 años la prisión, confirmando lo demás (fs. 43 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que el siguiente 18 de septiembre aclara para corregir error aritmético y volver a establecer en 34 años la pena privativa de la libertad (fs. 51 y Ss. ib.).
Al ser notificado de la sentencia de segunda instancia, ORTEGA SANGUINO anotó “apelo” (f. 48 ib.) y así mismo hizo CLARO CARREÑO al notificársele la aclaración (f. 63 ib.), pero no fue presentada demanda de casación a nombre de este último, por lo cual el Tribunal declaró desierta esa impugnación, dio curso a la formulada en defensa de ORTEGA SANGUINO y tomó un escrito elevado a nombre de DORIS MARIA QUINTERO MONROY como “uso del traslado para los no recurrentes” (f.124 ib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la casual tercera de casación, el defensor de JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO formula el único cargo a la sentencia impugnada, por “inobservancia del debido proceso y la negatoria del derecho a la defensa” de su asistido.
Aduce que la explicación de ORTEGA SANGUINO de hallarse con dos personas en el terminal de transportes de Cúcuta, cuyos nombres suministró posteriormente como “Víctor Julio Ezequiel y Gratiniano Fuentes M.”, donde les fue propuesto que fueran a cuidar un enfermo y el sindicado aceptó “sin tener conocimiento a fondo de que se trataba”, no fue constatada, a pesar de haberse solicitado la recepción de esos testimonios y ordenarse recibirlos por comisión, pero los deponentes, que laboraban como mineros, sólo retornaban a Cúcuta “los días viernes de cada semana en horas de la noche” y no se pudo coordinar un “lunes, para evacuar la prueba”.
Dice que al proferirse en tales condiciones la sentencia, “se nulita (sic) lo actuado a las voces del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. P. P.”.
Agrega que nunca se le permitió a su representado “demostrar su exculpación, es decir que en sana crítica, aún no ha sido vencido en juicio para que se llegase a emitir la sentencia correspondiente, previa observancia de las ritualidades del debido proceso, que también se ha desconocido”.
Así, solicita “CASAR la presente demanda” (sic) y declarar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la calificación de la instrucción, dejando en libertad inmediata a su asistido “y demás detenidos”.
ALEGACION DE NO IMPUGNANTE
En defensa de DORIS MARIA QUINTERO MONROY no fue interpuesta casación; no obstante, su defensor público formula “demanda”, que fue considerada por el Tribunal Nacional como un alegato de no recurrente, libelo que no puede ser estimado ni aún como tal, porque formula sus propias pretensiones refiriéndose a la causal primera de casación y no hace mención de la causal tercera aducida por el casacionista, cuyo cargo no coadyuva ni rebate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El censor, después de efectuar una identificación incompleta de los sujetos procesales, arguye simultáneamente violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin efectuar la debida especificación ni circunscribir apropiadamente la omisión que alega.
En el desarrollo del cargo, no hace relación a que se haya socavado la estructura de la investigación o del juzgamiento, sino a algunos aspectos que tendrían que ver con un hipotético quebrantamiento del derecho de defensa, o que la administración de justicia falló en su obligación de averiguar los hechos o circunstancias que atenúen o eximan de responsabilidad al imputado.
Pero reconoce que la recepción de dos declaraciones no fue posible, por circunstancias ajenas a la acción de la judicatura, lo cual desvanece el cargo alegado y, de subsistir el reproche, correspondía al impugnante demostrar la incidencia de la falta de esas pruebas sobre el fallo y no lo hizo.
El ordinal segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, exige que quien alegue la nulidad, demuestre que la irregularidad, que debe ser sustancial, desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y esto tampoco lo realiza el casacionista, quien lanza frases asertivas, como que el debido proceso “también se ha desconocido”, pero no desarrolla el sustento de tales aseveraciones.
De otra parte, no basta alegar la omisión del acopio de una prueba, pues resulta indispensable señalar que demostraría y confrontar en abstracto lo que se supone aportare, frente al resto del material probatorio, y su incidencia en la apreciación efectuada por el juzgador y sobre el sentido de la sentencia, para concluir que esa probanza o probanzas irían sustancialmente en dirección contraria a lo establecido con las allegadas, hasta remover el fundamento de la decisión.
El censor no explica que trascendencia pudiese tener, sobre la certeza a que arribó el juzgador acerca de la existencia y naturaleza de los hechos punibles y la responsabilidad de los sentenciados, “la contratación” de que hubiere sido objeto su asistido en el terminal de transportes de Cúcuta, cuando dice se encontraba en compañía de quienes rendirían los testimonios reclamados, cuyos nombres tiempo después recuerda, siendo abordados “por un sujeto de piel negra, quien les propuso a ellos que requería de una persona para cuidar a un enfermo, y que se le retribuiría bien por esa labor”, según se lee en la demanda (f. 94 ib.), cuyo texto no rebate que ORTEGA SANGUINO hubiese sido sorprendido cuidando, no a un enfermo, sino a dos secuestrados.
De tal manera, el impugnante se quedó corto en la estructuración del cargo, que deviene incompleto por la omisión en establecer su trascendencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho al que le haya correspondido la actuación que estuvo a cargo del Tribunal Nacional.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria