15503nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°190  

Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO,  sindicado  de  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

El  9 de septiembre de 1996, en zona rural de  Bailadores  (Mérida,  Venezuela), fueron secuestrados Argelia Belandria Rosales  y  Rafael  Enrique  Arias Arias, por cinco personas que portaban armas de fuego.  Los  trasladaron  a Cúcuta y por su liberación exigían cuatrocientos millones  de bolívares.   

En  aquel  país  fueron  capturados  Efraín  Sánchez  Suárez  y Fredy García Zafra, quienes indicaron donde se encontraban  los  jóvenes  secuestrados. El 4 de octubre del mismo año fue allanada la casa  ubicada  en la calle 6ª-N N° 4-120 de Cúcuta, liberados los dos secuestrados,  capturados  JHON  JAIRO ORTEGA SANGUINO, RAMON HELI CLARO CARREÑO y DORIS MARIA  QUINTERO  MONROY  e  incautado  un  revólver  38-L  Smith & Wesson. Al día  siguiente,  en  la  calle  7ª N° 8-43 de la misma ciudad, fue aprehendido JOSE  FRANCISCO   CARVAJAL   GARCIA   e   incautada  una  pistola  calibre  7.65   Browning.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a los capturados y el 17 de octubre de 1996  les  decretó  detención  preventiva, absteniéndose de hacerlo respecto a JOSE  FRANCISCO  CARVAJAL  GARCIA  (fs.  96  y  Ss.,  cd.  1). Cerrada parcialmente la  instrucción,  el  16  de  enero  de 1997 se profirió resolución de acusación  contra  JHON  JAIRO  ORTEGA  SANGUINO,  RAMON  HELI CLARO CARREÑO y DORIS MARIA  QUINTERO  MONROY,  por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal (fs. 229 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue  recurrido.   

Correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta  adelantar  el  juicio y el 22 de enero de 1998 condenó por dichos delitos a los  tres  acusados,  imponiéndoles  34  años  de  prisión,  multa de 120 salarios  mínimos  legales  mensuales,  10 años de interdicción de derechos y funciones  públicas,  y  la  obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 1 y  Ss.,  cd.  2  Juzg.).  Fallo apelado por la defensa y modificado el 31 de agosto  siguiente  por  el  Tribunal  Nacional  para  disminuir  a 33 años la prisión,  confirmando  lo  demás  (fs.  43  y  Ss.  cd. Trib.), mediante sentencia que el  siguiente  18  de  septiembre  aclara para corregir error aritmético y volver a  establecer  en  34  años  la  pena  privativa  de  la  libertad  (fs.  51 y Ss.  ib.).   

Al  ser notificado de la sentencia de segunda  instancia,  ORTEGA  SANGUINO  anotó  “apelo”  (f. 48 ib.) y así mismo hizo  CLARO  CARREÑO  al  notificársele  la  aclaración  (f.  63  ib.), pero no fue  presentada  demanda  de  casación  a  nombre  de  este  último, por lo cual el  Tribunal  declaró  desierta  esa  impugnación,  dio  curso  a  la formulada en  defensa  de  ORTEGA  SANGUINO y tomó un escrito elevado a nombre de DORIS MARIA  QUINTERO  MONROY  como  “uso  del  traslado  para los no recurrentes” (f.124  ib.).   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la casual tercera de casación,  el  defensor  de  JHON  JAIRO  ORTEGA  SANGUINO  formula  el  único  cargo a la  sentencia  impugnada, por “inobservancia del debido proceso y la negatoria del  derecho a la defensa” de su asistido.   

Aduce  que la explicación de ORTEGA SANGUINO  de  hallarse  con  dos  personas en el terminal de transportes de Cúcuta, cuyos  nombres  suministró  posteriormente como “Víctor Julio Ezequiel y Gratiniano  Fuentes  M.”,  donde  les  fue  propuesto  que fueran a cuidar un enfermo y el  sindicado  aceptó  “sin  tener  conocimiento a fondo de que se trataba”, no  fue  constatada, a pesar de haberse solicitado la recepción de esos testimonios  y  ordenarse  recibirlos  por comisión, pero los deponentes, que laboraban como  mineros,  sólo  retornaban  a  Cúcuta  “los  días viernes de cada semana en  horas  de  la  noche”  y  no  se  pudo  coordinar un “lunes, para evacuar la  prueba”.   

Dice que al proferirse en tales condiciones la  sentencia,  “se  nulita  (sic)  lo  actuado  a  las voces del contenido de los  numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. P. P.”.   

Agrega  que  nunca  se  le  permitió  a  su  representado  “demostrar  su exculpación, es decir que en sana crítica, aún  no  ha  sido  vencido  en  juicio  para  que  se  llegase  a emitir la sentencia  correspondiente,  previa observancia de las ritualidades del debido proceso, que  también se ha desconocido”.   

Así, solicita “CASAR la presente demanda”  (sic)   y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  inclusive  a  partir  de  la  calificación  de  la  instrucción, dejando en libertad inmediata a su asistido  “y demás detenidos”.   

ALEGACION   DE   NO  IMPUGNANTE   

En  defensa de DORIS MARIA QUINTERO MONROY no  fue   interpuesta   casación;   no   obstante,  su  defensor  público  formula  “demanda”,  que  fue considerada por el Tribunal Nacional como un alegato de  no  recurrente,  libelo  que  no  puede  ser  estimado  ni aún como tal, porque  formula  sus propias pretensiones refiriéndose a la causal primera de casación  y  no hace mención de la causal tercera aducida por el casacionista, cuyo cargo  no coadyuva ni rebate.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El   censor,   después   de  efectuar  una  identificación  incompleta  de  los sujetos procesales, arguye simultáneamente  violación  al  debido  proceso  y al derecho de defensa, sin efectuar la debida  especificación    ni    circunscribir    apropiadamente    la    omisión   que  alega.   

En el desarrollo del cargo, no hace relación  a  que  se  haya  socavado la estructura de la investigación o del juzgamiento,  sino   a   algunos   aspectos   que   tendrían   que  ver  con  un  hipotético  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa, o que la administración de justicia  falló  en  su obligación de averiguar los hechos o circunstancias que atenúen  o eximan de responsabilidad al imputado.   

Pero  reconoce  que  la  recepción  de  dos  declaraciones  no  fue  posible,  por  circunstancias  ajenas a la acción de la  judicatura,  lo  cual  desvanece  el  cargo alegado y, de subsistir el reproche,  correspondía  al impugnante demostrar la incidencia de la falta de esas pruebas  sobre el fallo y no lo hizo.   

El  ordinal  segundo  del  artículo  308 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  exige que quien alegue la nulidad, demuestre  que   la   irregularidad,   que   debe   ser  sustancial,  desconoce  las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento, y esto tampoco lo realiza el  casacionista,   quien  lanza  frases  asertivas,  como  que  el  debido  proceso  “también  se  ha  desconocido”,  pero  no  desarrolla  el sustento de tales  aseveraciones.   

De otra parte, no basta alegar la omisión del  acopio  de  una  prueba,  pues resulta indispensable señalar que demostraría y  confrontar  en abstracto lo que se supone aportare, frente al resto del material  probatorio,  y  su  incidencia  en  la  apreciación efectuada por el juzgador y  sobre  el  sentido  de  la sentencia, para concluir que esa probanza o probanzas  irían  sustancialmente  en  dirección  contraria  a  lo  establecido  con  las  allegadas, hasta remover el fundamento de la decisión.   

El censor no explica que trascendencia pudiese  tener,  sobre  la  certeza  a  que arribó el juzgador acerca de la existencia y  naturaleza  de  los  hechos  punibles  y la responsabilidad de los sentenciados,  “la  contratación” de que hubiere sido objeto su asistido en el terminal de  transportes  de  Cúcuta,  cuando  dice  se  encontraba en compañía de quienes  rendirían  los  testimonios reclamados, cuyos nombres tiempo después recuerda,  siendo  abordados  “por un sujeto de piel negra, quien les propuso a ellos que  requería  de  una  persona  para  cuidar a un enfermo, y que se le retribuiría  bien  por  esa  labor”, según se lee en la demanda (f. 94 ib.), cuyo texto no  rebate  que  ORTEGA SANGUINO hubiese sido sorprendido cuidando, no a un enfermo,  sino a dos secuestrados.   

De  tal manera, el impugnante se quedó corto  en  la  estructuración  del  cargo,  que  deviene incompleto por la omisión en  establecer su trascendencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO y, en consecuencia, declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho  al  que  le  haya  correspondido  la actuación que estuvo a cargo del  Tribunal Nacional.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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