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Proceso Nº 11413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado acta N° 117
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
VISTOS.
Se pronuncia la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado Pedro Nel Arroyabe Quintana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 26 de septiembre de 1995, en la que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio cometido en William Cuervo Rojas, según hechos acaecidos el 11 de junio de 1994, en la ciudad de Pereira (Risaralda).
Desde ya se manifiesta que se dará aplicación al artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal (artículo 10 de la ley 553 de 2000).
LA DEMANDA DE CASACION.
Invocando la causal tercera, de que trata el artículo 220 – 3 del Código de Procedimiento Penal, el censor presenta un único cargo contra la sentencia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al procesado lo asistió en su indagatoria, que tuvo lugar el 14 de junio de 1.994, un abogado de confianza que sólo tenía licencia temporal para ejercer la profesión, y quien conforme al literal b, del artículo 31 del Decreto 196 de 1.971, sólo podía actuar en limitados o específicos casos, exceptuados, incluso en la instrucción, aquellos relativos al homicidio, lo que conllevó a que se vulnerara el artículo 29 de la Carta Política, al menoscabarse la posibilidad de una defensa plena regida por todas las garantías procesales.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa que la sentencia no debe casarse, ya que ninguna irregularidad se presentó, como quiera que el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 faculta a los egresados de las facultades de derecho para ejercer la profesión de abogado durante la instrucción criminal en cualquier proceso penal, sin que su oficio se encuentre limitado en esa fase procesal por razón de la entidad de la infracción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.- Importa precisar que a partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2000, que modificó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de manera unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto.
2.- Con relación al tema jurídico planteado, la Sala de manera unánime ha sostenido1 que ninguna irregularidad se comete cuando en la indagatoria e, incluso, en la instrucción actúa como defensor de confianza quien apenas posee licencia temporal, pues tal permisión legal para el ejercicio de la abogacía, contenida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971, fue declarada exequible por la Corte Constitucional (fallos C-034 del 30 de enero de 1.997,C- 025 y C- 774 del 11 de febrero y del 2 de diciembre de 1.998).
3.- Como en este caso actuó como defensor de confianza, en la indagatoria, quien poseía licencia temporal, en ningún vicio se incurrió, por lo que el cargo será rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver casación 12059, febrero 8/2000, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.