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Proceso No 17822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO ABRÍL FARFÁN.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Aproximadamente a la 1:30 a.m. del 9 de mayo de 1999, cuando algunos residentes en la vereda Campo Alegre del municipio de Orocué celebraban un bazar en la escuela rural que allí funciona, se presentó una supuesta discusión entre ELVER TARACHE y CARLOS ARTURO CHAPARRO MORENO.
“Esta circunstancia la aprovechó JAIRO ABRÍL FARFÁN para intervenir con el hipotético ánimo de finalizar el enfrentamiento, pero lo que hizo fue lesionar de dos balazos a su antiguo contradictor CHAPARRO MORENO, utilizando al efecto un revólver calibre 38 largo sin salvoconducto y, cuando éste cayó al piso, le descerrajó igual número de tiros.
“A consecuencia del actuar dañoso, el así agredido resultó con lesiones productoras de perturbación funcional permanente en sus órganos excretores urinarios, fecales y reproductivos, lo mismo que un trastorno locomotriz irreversible en los miembros inferiores y pérdida absoluta de la capacidad operacional del brazo derecho.
“Agotado en esta forma el iter criminis, el agresor emprendió la fuga y sólo hasta el 28 del mismo mes compareció ante la Fiscal 17 Delegada y los Juzgados del Circuito para aceptar la autoría de los disparos, pero curiosamente no recordó su número aunque sí los nombres de quienes durante el decurso investigativo corroborarían su versión liberatoria de responsabilidad ”.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, mediante sentencia del 2 de mayo de 2000, condenó a Jairo Abríl Farfán a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de julio de siguiente, lo confirmó en su integridad.
4. Ejecutoriada la sentencia, el citado defensor presentó, dentro del término legal, demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan, así:
Primer cargo
Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho en la apreciación “de la prueba testimonial, al realizar una valoración equivocada, al darle el valor probatorio que no tiene al testimonio de JOSÉ GÍL AGUIRRE NOA”.
Afirma que dicha declaración se contradice, de manera ostensible, en sus dos versiones, “y parte de sus aseveraciones fueron desmentidas, o mejor contradichas, en forma amplia y contundente, por la versión dada por el mismo ofendido; no puede tener entonces el valor probatorio que le ha dado el juzgador, para proferir su fallo condenatorio”.
Añade:
“En su versión rendida ante la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el 1° de julio de 1999, afirma el testigo que se presentó una discusión entre el ofendido, un sujeto apodado ÑIOQUE y el sindicado; igualmente afirma que cuando el sindicado empujó al ofendido fue que le disparó, y oyó cuatro (4) tiros, y luego salió a la puerta y vio que el sindicado le disparó dos veces cuando el ofendido estaba boca abajo en el piso, como a un metro de distancia; afirma, también que el ofendido no sacó ninguna clase arma, pero no se dio cuenta si estaba de frente o de espalda y lo único que le consta es que cuando salió a la puerta el ofendido estaba en el piso.
“En su deposición rendida en la audiencia pública, el 7 de abril de 2000, afirma al ser interrogado que cuando sonaron los disparos él salió a la puerta, contradice ampliamente su afirmación hecha ante la Fiscalía, que ‘se fue contra la pared de la puerta que yo estaba’, al igual que su afirmación de ver al sindicado cuando disparaba contra el ofendido, ‘yo no me di cuenta si CARLOS CHAPARRO estaba de frente o de espalda, lo único que me consta es que cuando ya salí CHAPARRO estaba en el piso…’. En esta nueva versión ya nos manifiesta que no vio al ofendido porque no estaba frente a él, ya que estaba atrás de una pared y él se asomó hasta allí para ver que el sindicado le siguió disparando en el piso…”.
Después de referirse a otras contradicciones, dice que no obstante lo anterior el juzgador le dio plena credibilidad al testigo, al tener esta prueba como plena, cuando en verdad es vago e incompleto, “pues, en una versión afirma haber visto el desarrollo de los hechos desde la puerta, en el otro sostiene que luego de oír los disparos se asomó a la puerta o por una ventana del cuarto o recinto de la cantina, para poder observar la secuencia del mismo”.
Igualmente, destaca que su dicho se encuentra refutado con las explicaciones del procesado y de la víctima, lo que respalda transcribiendo algunos apartes de esta última, quedando, en su criterio, “desmentido por el mismo lesionado, que él no recibió ningún disparo caído en el piso, porque el sindicado le hizo toda la carga del revólver, o sea, los seis tiros, porque él lo pudo ver cuando se retiró con el revólver en la mano y porque todos los disparos se los hizo cuando aún él estaba de pié”.
En esas condiciones, sostiene que José Gil Aguirre Noa faltó a la verdad, en razón a que no pudo percibir lo por él narrado. Sin embargo, anota, el fallador le otorgó una especial significación jurídica probatoria, al dar por sentado que Bernabé Duarte Moreno y María Nieves Avella, testigos de oídas, así como aquél, habían presenciado el hecho en condiciones prevalentes, lo que califica como desatinado, ya que está demostrado que Aguirre Noa no pudo presenciarlo, tal como se encuentra corroborado con la declaración de Gustavo Niño Barrero.
Arguye que por razón del yerro denunciado el juzgador vulneró lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 del C. Penal. Así mismo, reitera que la indagatoria y las declaraciones de José Elver Tarache y Elías Gutiérrez Álvarez no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, al ser desechadas sin habérseles dado el valor probatorio que merecían.
Segundo cargo
Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Elías Gutiérrez Álvarez, María Nieves Avella y Claudia Barragán Buitrago, quienes afirman que la víctima también desenfundó un arma de fuego, la que por equivocación de la Inspectora de Policía, no fue entregada a la Fiscalía.
Igualmente, dice no compartir la calificación de parcializada, dada por el juzgado de primera instancia, a la declaración de Elías Gutiérrez Álvarez, cuando, por el contrario, es claro en sostener que el arma de Carlos Chaparro se le cayó al piso cuando el sindicado le hizo los disparos “arma que fue observada en ese lugar por los otros testigos y que estuvo en manos de la inspectora; y que sin lugar a dudas había desenfundado el lesionado al momento de recibir los impactos y que perdió al ser fracturados los brazos”. Esta arma, dice, fue recogida por el citado testigo, como lo corrobora Elver Tarache.
Agrega:
“Los declarantes JOSÉ GÍL AGUIRRE NOA, BERNABÉ DUARTE MORENO y MARÍA NIEVES AVELLA, al contrario de lo que afirma el Tribunal, no dan razón lógica de sus dichos por la posición en que se encontraban, la distancia del lugar del escenario de los hechos, porque no estaban presentes en el mismo instante y porque han sido controvertidos por otros testigos y por ellos mismos, resultan improcedentes; pues no son lo suficientemente claros, exactos y precisos, para darle la fuerza probatoria suficiente para emitir el fallo que conduzca a una pena que realmente se compagine con la materialidad de los hechos ocurridos y consignados dentro del plenario”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda, es decir, que su procurado actuó dentro de la causal de justificación que consagra el numeral 4° del artículo 29 del C. Penal, ordenando su libertad inmediata, por cuanto el sentenciador realizó una valoración equivocada de los hechos, objetivamente vistos y plasmó inferencias erróneas “por inexacta observación de los elementos se la sana crítica”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquélla no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista en ninguno de los cargos, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, debió presentar un solo cargo, ya que si las pruebas deben se apreciadas en su conjunto por el juzgador, también debe se atacadas mancomunadamente y no elaborar un cargo autónomo para cada una de ellas, pues tomados aisladamente podrían no tener la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que, eventualmente, se podría lograr al postularse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción
2. No dice cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal infringida y si bien menciona como violado el numeral 4° del artículo 29 del C. Penal de 1980, entonces vigente, no indica cuál fue el sentido, esto es, si fue quebrantado por falta de aplicación o por aplicación indebida.
3. En el primer reproche no señala cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, si de existencia o de identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haber el Tribunal desconocido, ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.
4. Aunque en el segundo reparo dice que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no lo demuestra, pues no evidencia que se haya falseado el contenido material de la prueba, en forma tal que no haya correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el sentenciador afirmó que rezaba.
5. Aunque parece que en ambas cesuras quiso orientar el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en cuanto manifiesta que al apreciar los testimonios que cuestiona se desconocieron las reglas de la sana crítica, no lo desarrolla, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó al los falladores a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
6. Toda la disertación la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a unos testimonios y negado a otros, sin percatarse que esa simple discrepancia no configura vicio demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, y que su criterio prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO ABRÍL FARFÁN.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria