17822(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 101  

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de JAIRO  ABRÍL FARFÁN.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  fueron  sintetizados  por el  juzgador de segunda instancia, así:   

“Aproximadamente a  la  1:30  a.m.  del  9  de  mayo de 1999, cuando algunos residentes en la vereda  Campo  Alegre  del  municipio de Orocué celebraban un bazar en la escuela rural  que  allí  funciona, se presentó una supuesta discusión entre ELVER TARACHE y  CARLOS ARTURO CHAPARRO MORENO.   

“Esta circunstancia  la  aprovechó JAIRO ABRÍL FARFÁN para intervenir con el hipotético ánimo de  finalizar  el  enfrentamiento, pero lo que hizo fue lesionar de dos balazos a su  antiguo  contradictor CHAPARRO MORENO, utilizando al efecto un revólver calibre  38  largo  sin salvoconducto y, cuando éste cayó al piso, le descerrajó igual  número de tiros.   

“A  consecuencia  del  actuar  dañoso,  el  así  agredido  resultó  con lesiones productoras de  perturbación   funcional  permanente  en  sus  órganos  excretores  urinarios,  fecales  y  reproductivos,  lo mismo que un trastorno locomotriz irreversible en  los  miembros  inferiores  y  pérdida  absoluta de la capacidad operacional del  brazo derecho.   

“Agotado en esta  forma  el  iter  criminis, el agresor emprendió la fuga y sólo hasta el 28 del  mismo  mes  compareció  ante  la Fiscal 17 Delegada y los Juzgados del Circuito  para  aceptar  la  autoría  de  los  disparos, pero curiosamente no recordó su  número  aunque  sí  los  nombres  de  quienes durante el decurso investigativo  corroborarían   su   versión   liberatoria   de  responsabilidad  ”.   

2.  El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué,  mediante  sentencia  del  2  de  mayo de 2000, condenó a Jairo Abríl  Farfán  a  la  pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, a la accesoria  de  rigor y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio en  grado   de   tentativa   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

3.  Inconforme  con la anterior decisión, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de Yopal, el 11 de julio de siguiente, lo  confirmó en su integridad.   

4.  Ejecutoriada  la  sentencia,  el  citado  defensor  presentó,  dentro  del término legal, demanda de casación contra la  sentencia de segunda instancia.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Al  amparo de la causal primera de casación,  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan,  así:   

Primer  cargo   

Acusa al juzgador de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial   por  error  de  hecho  en  la  apreciación  “de   la   prueba   testimonial,  al  realizar  una  valoración  equivocada, al darle el valor probatorio que no tiene al testimonio  de JOSÉ GÍL AGUIRRE NOA”.   

Afirma  que dicha declaración se contradice,  de  manera ostensible, en sus dos versiones, “y parte  de  sus  aseveraciones fueron desmentidas, o mejor contradichas, en forma amplia  y  contundente,  por  la  versión  dada  por  el mismo ofendido; no puede tener  entonces  el valor probatorio que le ha dado el juzgador, para proferir su fallo  condenatorio”.   

Añade:  

“En  su versión  rendida  ante la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocué,  el  1°  de  julio  de  1999,  afirma  el testigo que se presentó una  discusión  entre  el  ofendido,  un  sujeto  apodado  ÑIOQUE  y  el sindicado;  igualmente  afirma  que  cuando  el  sindicado  empujó  al  ofendido fue que le  disparó,  y  oyó  cuatro  (4)  tiros,  y luego salió a la puerta y vio que el  sindicado  le  disparó  dos  veces  cuando  el ofendido estaba boca abajo en el  piso,  como  a  un metro de distancia; afirma, también que el ofendido no sacó  ninguna  clase arma, pero no se dio cuenta si estaba de frente o de espalda y lo  único  que  le consta es que cuando salió a la puerta el ofendido estaba en el  piso.   

“En su deposición  rendida  en  la  audiencia  pública,  el  7  de  abril  de  2000, afirma al ser  interrogado  que cuando sonaron los disparos él salió  a  la  puerta,  contradice  ampliamente su afirmación  hecha   ante   la   Fiscalía,   que  ‘se  fue  contra  la  pared  de  la  puerta que yo estaba’,  al  igual que su afirmación de ver  al    sindicado    cuando    disparaba    contra   el   ofendido,   ‘yo   no   me   di  cuenta  si  CARLOS  CHAPARRO   estaba  de  frente  o de espalda, lo único que me consta es que  cuando     ya     salí     CHAPARRO     estaba     en    el    piso…’. En esta  nueva  versión ya nos manifiesta que no vio al ofendido porque no estaba frente  a  él,  ya  que estaba atrás de una pared y él se asomó hasta allí para ver  que    el    sindicado    le   siguió   disparando   en   el   piso…”.      

Después de referirse a otras contradicciones,  dice  que  no  obstante  lo  anterior  el  juzgador le dio plena credibilidad al  testigo,  al  tener  esta  prueba  como  plena,  cuando  en  verdad  es  vago  e  incompleto,  “pues,  en  una  versión  afirma haber  visto  el  desarrollo  de  los  hechos  desde la puerta, en el otro sostiene que  luego  de oír los disparos se asomó a la puerta o por una ventana del cuarto o  recinto  de  la  cantina, para poder observar la secuencia del mismo”.   

Igualmente, destaca que su dicho se encuentra  refutado  con  las explicaciones del procesado y de la víctima, lo que respalda  transcribiendo  algunos  apartes  de  esta  última,  quedando,  en su criterio,  “desmentido  por  el  mismo  lesionado,  que  él no  recibió  ningún disparo caído en el piso, porque el sindicado le hizo toda la  carga  del  revólver,  o  sea, los seis tiros, porque él lo pudo ver cuando se  retiró  con  el  revólver  en  la mano y porque todos los disparos se los hizo  cuando aún él estaba de pié”.   

En  esas  condiciones, sostiene que José Gil  Aguirre  Noa  faltó  a  la  verdad, en razón a que no pudo percibir lo por él  narrado.  Sin embargo, anota, el fallador le otorgó una especial significación  jurídica  probatoria,  al  dar  por sentado que Bernabé Duarte Moreno y María  Nieves  Avella,  testigos  de  oídas,  así como aquél, habían presenciado el  hecho  en condiciones prevalentes, lo que califica como desatinado, ya que está  demostrado  que  Aguirre  Noa  no  pudo  presenciarlo,  tal  como  se  encuentra  corroborado con la declaración de Gustavo Niño Barrero.   

Arguye que por razón del yerro denunciado el  juzgador  vulneró  lo  establecido  en  el  numeral 4° del artículo 29 del C.  Penal.  Así  mismo,  reitera  que  la  indagatoria y las declaraciones de José  Elver  Tarache  y Elías Gutiérrez Álvarez no fueron apreciadas conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica,  al ser desechadas sin habérseles dado el valor  probatorio que merecían.   

Segundo  cargo   

Acusa al juzgador de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad  respecto  de los testimonios de Elías Gutiérrez Álvarez, María Nieves Avella  y   Claudia  Barragán  Buitrago,  quienes  afirman  que  la  víctima  también  desenfundó  un  arma  de  fuego,  la  que por equivocación de la Inspectora de  Policía, no fue entregada a la Fiscalía.   

Igualmente, dice no compartir la calificación  de  parcializada, dada por el juzgado de primera instancia, a la declaración de  Elías  Gutiérrez  Álvarez, cuando, por el contrario, es claro en sostener que  el  arma  de Carlos Chaparro  se le cayó al piso cuando el sindicado   le  hizo  los  disparos  “arma  que  fue  observada en ese lugar por los otros  testigos  y que estuvo en manos de la inspectora; y que sin lugar a dudas había  desenfundado  el  lesionado  al momento de recibir los impactos y que perdió al  ser  fracturados  los  brazos”.  Esta  arma,  dice, fue recogida por el citado  testigo, como lo corrobora Elver Tarache.   

Agrega:  

“Los declarantes  JOSÉ  GÍL  AGUIRRE  NOA,  BERNABÉ  DUARTE  MORENO  y MARÍA NIEVES AVELLA, al  contrario  de lo que afirma el Tribunal, no dan razón lógica de sus dichos por  la  posición en que se encontraban, la distancia del lugar del escenario de los  hechos,  porque  no  estaban  presentes  en  el mismo instante y porque han sido  controvertidos  por  otros  testigos y por ellos mismos, resultan improcedentes;  pues  no son lo suficientemente claros, exactos y precisos, para darle la fuerza  probatoria  suficiente  para  emitir  el  fallo  que  conduzca  a  una  pena que  realmente   se   compagine  con  la  materialidad  de  los  hechos  ocurridos  y  consignados dentro del plenario”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda,  es  decir,  que  su  procurado  actuó dentro de la causal de justificación que  consagra  el  numeral  4°  del artículo 29 del C. Penal, ordenando su libertad  inmediata,  por  cuanto  el  sentenciador realizó una valoración equivocada de  los   hechos,  objetivamente  vistos  y  plasmó  inferencias  erróneas  “por  inexacta observación de los elementos se la sana crítica”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La  demanda  de  casación  que  a nombre del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos formales que para su  admisión  estatuía  el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991,  subrogado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  553  de  2000,  vigente para la  época.   

Ante  todo debe reiterarse que aquélla no es  un  escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda  clase  de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro,  lógico  y  sistemático  en  el  que  se  denuncian  los errores de juicio y de  procedimiento  cometidos  en  el  fallo,  al  tenor  de  las  causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la  ley,  se  demuestran  y  se  evidencia  su  trascendencia.   

Estas  exigencias  no fueron cumplidas por el  casacionista  en  ninguno  de  los cargos, destacándose entre sus desatinos los  siguientes:   

1.   Teniendo   en  cuenta  los  argumentos  expuestos,  debió  presentar  un  solo  cargo,  ya  que si las pruebas deben se  apreciadas   en   su  conjunto  por  el  juzgador,  también  debe  se  atacadas  mancomunadamente  y  no elaborar un cargo autónomo para cada una de ellas, pues  tomados  aisladamente podrían  no tener la trascendencia para derrumbar el  fallo,  lo  que,  eventualmente,  se  podría  lograr  al  postularse  un único  reproche,     desde    luego    que    respetando    el    principio    de    no  contradicción   

2.  No dice cuál fue la norma sustancial  de  la  Parte  Especial  del  Código  Penal  infringida y si bien menciona como  violado  el numeral 4° del artículo 29 del C. Penal de 1980, entonces vigente,  no  indica  cuál  fue  el  sentido,  esto  es,  si fue quebrantado por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

3. En el primer reproche no señala cuál fue  el  falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, si de existencia  o  de  identidad,  o  si  se  debió a un falso raciocinio, al haber el Tribunal  desconocido,  ostensiblemente,  al  valorar la prueba, los postulados de la sana  crítica.   

4.  Aunque  en  el segundo reparo dice que se  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, no lo demuestra,  pues  no  evidencia  que se haya falseado el contenido material de la prueba, en  forma  tal  que  no  haya correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el  sentenciador afirmó que rezaba.   

5.  Aunque  parece que en ambas cesuras quiso  orientar  el  ataque  por  la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, en  cuanto   manifiesta   que   al   apreciar   los  testimonios  que  cuestiona  se  desconocieron  las reglas de la sana crítica, no lo desarrolla, pues no expresa  cuáles   fueron  las  leyes  de la ciencia, los principios de la lógica o  las  reglas  de  la  experiencia  común  vulnerados, de qué manera lo fueron y  cómo  ese  yerro  llevó al los falladores a declarar una verdad distinta de la  que revela el proceso.   

6. Toda la disertación la reduce a oponerse,  al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  al  mérito   otorgado  a unos  testimonios  y  negado  a  otros,  sin percatarse que esa simple discrepancia no  configura  vicio demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para  apreciar  la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige,  y  que  su  criterio prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700  de  1991,  subrogado  por  el  artículo  9°  de  la  Ley 553 de  2000.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  JAIRO ABRÍL  FARFÁN.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a  este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

                       Secretaria     

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