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Proceso No 18721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
Con el fin de examinar si están satisfechos los requisitos de viabilidad establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ FUENTES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la que dictó el 29 de septiembre de 2000 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot, condenándolo a las penas principales de 3 años y 6 meses de prisión, multa por $23.384.931,70, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A raíz de un informe rendido por la Inspección Delegada para Auditar al Batallón de Servicios N° 10, Manuela Beltrán, con sede en Tolemaida, se estableció que entre los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, hubo un faltante de dinero, del cual se apropió el contador de ese destacamento militar, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ FUENTES, mediante el despliegue de algunas maniobras que le permitieron tomar para sí el importe de los cheques números 7025 y 7097, por $33.483.831,oo y $9.532.169,73, respectivamente, cantidades correspondientes a saldos por ejecutar del rubro de servicios personales del presupuesto de 1998, las cuales debían ser reintegradas al Tesoro Nacional.
Con base en las copias expedidas por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación adelantada contra orgánicos de la base castrense mencionada, la Fiscal Seccional 1, de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, ordenó la apertura de instrucción el 31 de mayo de 2000.
Una vez se hizo efectiva su captura, el imputado fue vinculado mediante indagatoria el 9 de junio del mismo año, siendo afectado con medida de detención por el delito de peculado por apropiación, de conformidad con el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, según proveído del 14 de junio siguiente.
Ejecutoriada esa determinación, el procesado hizo explícito su deseo de acogerse a sentencia anticipada. La correspondiente diligencia de formulación y aceptación de cargos tuvo ocurrencia, luego de superadas algunas incidencias de carácter probatorio, el 14 de septiembre de 2000.
El Juzgado 3º Penal del Circuito profirió el fallo prematuro, acorde con los términos del acto precedente, en los términos y fecha ya mencionados, el cual fue confirmado por el tribunal en el que es objeto de impugnación extraordinaria.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con la invocación del artículo 220-1 del Decreto 2.700 de 1991, subrogado por el 3º de la Ley 553 de 2000, el censor afirma que la sentencia demandada es violatoria de los artículos 37, 37 A y 37 B del Código de Procedimiento Penal derogado.
Luego de transcribir el contenido de esos preceptos, el actor hacer ver que el procesado restituyó una parte de la suma apoderada, siguiente los lineamientos del artículo 139 del Decreto 100 de 1980, el cual por ese motivo prevé rebaja de una cuarta parte de la pena.
Hace referencia a la forma como el a quo dosificó la sanción privativa de la libertad, aplicando a la impuesta de 84 meses una reducción, en primer lugar, en el porcentaje mencionado en aquella disposición y, sobre el remanente, una tercera parte en virtud de la sentencia anticipada, para dar un resultado final de 42 meses de prisión.
El libelista opina que con ese procedimiento se le dio una interpretación errónea a los artículos 37, inciso 4º, y 37B-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual trata de la concurrencia de rebajas de pena. Al contrario, considera que las dos fracciones con injerencia en el asunto, la que corresponde a la restitución y la propia de la sentencia anticipada, deben referirse simultáneamente a la pena impuesta.
En este caso, aplicada la primera a la pena impuesta, da una reducción de 21 meses; del mismo modo, haciendo la misma operación con la segunda respecto de la misma cifra de 84 meses, resulta una rebaja de 28 meses; sumados los dos resultados debió rebajarse un total de 49 meses, para quedar la pena, finalmente, en 35 meses de prisión.
Por esas razones solicita se case la sentencia demandada, se reforme la pena impuesta para dejarla en 35 meses, y se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional, ya que el requisito subjetivo está demostrado en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las deficiencias del libelo son ostensibles. Como primera medida, del enunciado del cargo no es posible entender el vicio que le atribuía a la sentencia; sólo una breve referencia da pie para pensar que quiso el actor ocuparse de la infracción directa de una norma de derecho sustancial, cuando dice que hubo una interpretación errónea de algunas de las disposiciones que en el derogado ordenamiento procesal penal se ocupaban del instituto de la sentencia anticipada, en concreto, de sus consecuencias punitivas.
Si ese era el propósito del ataque, sin perder de vista que en sede de la interpretación errónea de la ley se parte del supuesto que la norma aplicada era la llamada a gobernar el caso, pero el juzgador le dio un entendimiento equivocado o le hizo dar unas consecuencias que no se desprenden de su contenido, era su carga ineludible explicar por qué fue un desaguisado el entendimiento hermenéutico que los falladores le asignaron a los preceptos que individualizó como quebrantados.
En lugar de hacer ese ejercicio, y sin mediar argumento alguno, el casacionista de manera escueta propone un método diferente para que operen las rebajas de pena concurrentes, siempre sobre la pena impuesta, y no como lo hizo el a quo, respecto de los remanentes o resultados sucesivos, como si eso bastase para descubrir yerro de interpretación alguno.
Con esa total ausencia de razones, el actor desconoció el principio de razón suficiente, el cual se desprende del claro tenor del artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal (225-3 del Decreto 2700 de 1991), al exigir que el cargo y sus fundamentos estén enunciados con claridad y precisión, deficiencia que impide adentrarse en cualquier análisis de la situación, porque se desconocen los fundamentos del libelo.
Como la demanda es inepta para suscitar por parte de la Corte el estudio de fondo del asunto, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ FUENTES y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria