18721(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18721  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

Con el fin de examinar si están satisfechos  los  requisitos  de  viabilidad  establecidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  se ocupa de la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ  FUENTES  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 14 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  por  medio  de  la  cual  confirmó  la  que  dictó el 29 de  septiembre  de 2000 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot, condenándolo  a  las  penas  principales  de  3  años  y  6  meses  de  prisión,  multa  por  $23.384.931,70,  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad, como autor responsable del delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  raíz  de  un  informe  rendido  por  la  Inspección  Delegada  para  Auditar  al  Batallón de Servicios N° 10, Manuela  Beltrán,  con  sede  en  Tolemaida,  se  estableció  que  entre  los  meses de  diciembre  de  1998  y  enero  de  1999, hubo un faltante de dinero, del cual se  apropió    el    contador    de    ese   destacamento   militar,   MIGUEL  ÁNGEL HERNÁNDEZ FUENTES, mediante  el  despliegue de algunas maniobras que le permitieron tomar para sí el importe  de  los  cheques  números  7025  y  7097,  por  $33.483.831,oo y $9.532.169,73,  respectivamente,  cantidades correspondientes a saldos por ejecutar del rubro de  servicios   personales   del   presupuesto  de  1998,  las  cuales  debían  ser  reintegradas al Tesoro Nacional.   

Con  base  en  las  copias  expedidas por el  Juzgado   105   de  Instrucción  Penal  Militar  dentro  de  la  investigación  adelantada  contra  orgánicos  de  la  base  castrense  mencionada,  la  Fiscal  Seccional  1,  de  la  Unidad  Especial  de  Delitos  contra  la Administración  Pública   y   el  Medio  Ambiente  de  Cundinamarca,  ordenó  la  apertura  de  instrucción el 31 de mayo de 2000.   

Una  vez  se  hizo  efectiva  su captura, el  imputado  fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  9  de junio del mismo año,  siendo  afectado  con  medida  de  detención  por  el  delito  de  peculado por  apropiación,  de  conformidad  con  el artículo 133 del Código Penal de 1980,  modificado  por  el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995, según proveído del 14  de junio siguiente.   

Ejecutoriada esa determinación, el procesado  hizo  explícito su deseo de acogerse a sentencia anticipada. La correspondiente  diligencia  de  formulación  y  aceptación de cargos tuvo ocurrencia, luego de  superadas  algunas  incidencias  de carácter probatorio, el 14 de septiembre de  2000.   

El  Juzgado 3º Penal del Circuito profirió  el  fallo  prematuro,  acorde  con  los  términos  del  acto precedente, en los  términos  y  fecha ya mencionados, el cual fue confirmado por el tribunal en el  que es objeto de impugnación extraordinaria.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Con  la  invocación del artículo 220-1 del  Decreto  2.700  de  1991,  subrogado por el 3º de la Ley 553 de 2000, el censor  afirma  que la sentencia demandada es violatoria de los artículos 37, 37 A y 37  B del Código de Procedimiento Penal derogado.   

Luego  de  transcribir  el contenido de esos  preceptos,  el  actor hacer ver que el procesado restituyó una parte de la suma  apoderada,  siguiente  los  lineamientos  del  artículo  139 del Decreto 100 de  1980,  el  cual  por  ese  motivo  prevé  rebaja  de  una  cuarta  parte  de la  pena.   

Hace  referencia  a  la  forma como el a quo  dosificó  la  sanción  privativa de la libertad, aplicando a la impuesta de 84  meses  una  reducción,  en primer lugar, en el porcentaje mencionado en aquella  disposición  y, sobre el remanente, una tercera parte en virtud de la sentencia  anticipada, para dar un resultado final de 42 meses de prisión.   

El libelista opina que con ese procedimiento  se  le dio una interpretación errónea a los artículos 37, inciso 4º, y 37B-1  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual trata de la concurrencia de  rebajas  de  pena. Al contrario, considera que las dos fracciones con injerencia  en  el  asunto, la que corresponde a la restitución y la propia de la sentencia  anticipada, deben referirse simultáneamente a la pena impuesta.   

En  este caso, aplicada la primera a la pena  impuesta,  da  una  reducción  de  21  meses; del mismo modo, haciendo la misma  operación  con  la  segunda respecto de la misma cifra de 84 meses, resulta una  rebaja  de  28 meses; sumados los dos resultados debió rebajarse un total de 49  meses, para quedar la pena, finalmente, en 35 meses de prisión.   

Por  esas  razones  solicita  se  case  la  sentencia  demandada, se reforme la pena impuesta para dejarla en 35 meses, y se  conceda  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  ya que el  requisito subjetivo está demostrado en el proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las deficiencias del libelo son ostensibles.  Como  primera  medida,  del  enunciado del cargo no es posible entender el vicio  que  le  atribuía a la sentencia; sólo una breve referencia da pie para pensar  que  quiso  el  actor ocuparse de la infracción directa de una norma de derecho  sustancial,  cuando dice que hubo una interpretación errónea de algunas de las  disposiciones  que  en  el  derogado ordenamiento procesal penal se ocupaban del  instituto  de  la  sentencia  anticipada,  en  concreto,  de  sus  consecuencias  punitivas.   

Si  ese  era  el  propósito del ataque, sin  perder  de  vista  que en sede de la interpretación errónea de la ley se parte  del  supuesto  que  la norma aplicada era la llamada a gobernar el caso, pero el  juzgador  le  dio  un  entendimiento equivocado o le hizo dar unas consecuencias  que  no se desprenden de su contenido, era su carga ineludible explicar por qué  fue  un  desaguisado  el  entendimiento  hermenéutico  que  los  falladores  le  asignaron a los preceptos que individualizó como quebrantados.   

En lugar de hacer ese ejercicio, y sin mediar  argumento   alguno,  el  casacionista  de  manera  escueta  propone  un  método  diferente  para  que  operen  las rebajas de pena concurrentes, siempre sobre la  pena  impuesta,  y  no  como  lo  hizo  el  a  quo, respecto de los remanentes o  resultados   sucesivos,   como   si   eso   bastase   para  descubrir  yerro  de  interpretación alguno.   

Con  esa total ausencia de razones, el actor  desconoció  el  principio  de razón suficiente, el cual se desprende del claro  tenor  del  artículo  212-3 del Código de Procedimiento Penal  (225-3 del  Decreto  2700  de  1991),  al  exigir  que  el  cargo  y  sus fundamentos estén  enunciados  con  claridad  y  precisión,  deficiencia  que impide adentrarse en  cualquier  análisis  de la situación, porque se desconocen los fundamentos del  libelo.   

Como  la demanda es inepta para suscitar por  parte de la Corte el estudio de fondo del asunto, será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada en nombre del procesado MIGUEL  ÁNGEL  HERNÁNDEZ FUENTES y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                    

MARINA  PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

              

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