14108(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14108   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.003  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  el recurso de  casación  presentado por el defensor de Rodolfo de Montier Varela López contra  la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  de  Medellín,  que  confirmó,  adicionándola   con la orden de comiso del arma, la dictada por el Juzgado  Veintidós  Penal  del Circuito de dicha capital. Este último despacho declaró  la  responsabilidad  del procesado por el delito de homicidio agravado, conforme  a  los artículos 29 y 30 – 4 y 7 de la ley 40 de 1993, en concurso con el porte  de  armas  de  fuego  de defensa personal (artículo 201 del D.L.100 de 1980, en  concordancia  con  el  artículo  1 del D.L. 364 de 1986,), imponiendo como pena  principal  la  de  cuarenta  (40)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión, como  accesoria  la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de  seis  años.  Igualmente lo conminó a pagar el equivalente en moneda nacional a  900  gramos  oro  para  indemnizar  los  daños  y perjuicios ocasionados con la  infracción a los herederos de la víctima.   

                                     

HECHOS  

El  12 de octubre de 1996, a eso de las 23:30  horas,  en la carrera 81 con calle 97ª, barrio Doce de Octubre, de esta ciudad,  una  patrulla  de  la  policía,  después  de oír una detonación, procedió a  capturar  a  Rodolfo Montier Varela López, quien llevaba en la mano una pistola  calibre  7.65,  la que tenía un proveedor y dos proyectiles, así como también  retuvieron  a  dos  menores  que  portaban  navajas,  quienes  venían en grupo,  procedentes  del  “callejón”  donde  quedaba  la  residencia de la víctima  Jorge Iván Rojas Herrera.   

Encontrándose   la  policía  y   los  retenidos  dentro  de  la  patrulla, llegó hasta ellos Angélica Dávila Rojas,  informando  que  varios  individuos  acababan  de lesionar a su compañero Jorge  Iván  Rojas  Herrera,  en  hechos  ocurridos  al  interior  de la residencia de  aquélla,  lugar  donde  efectivamente  la autoridad encontró a la víctima, la  que  presentaba hematoma en el párpado superior del ojo izquierdo, equimosis en  ángulo  interno  del  ojo  derecho  y  herida  en la región temporo – parietal  izquierda  ocasionada  con arma de fuego. Aquél falleció en la Policlínica de  la ciudad, a donde había sido trasladado.   

ACTUACION  PROCESAL   

La  investigación  fue  adelantada  por  la  Fiscalía  Dieciséis Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida e  Integridad  Personal  de  Medellín.  Oído  en  indagatoria  Rodolfo de Montier  Varela          López,          fue proferida en  su  contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el  delito  de  homicidio  agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego  de  defensa  personal.   Evacuada  la  práctica de pruebas y clausurada la  etapa  de  investigación,  la  Fiscalía  formuló cargos (16 de enero de 1997)  contra  Varela  López,  imputándole los ilícitos atribuidos en la providencia  que resolvió la situación jurídica del procesado.   

El  trámite  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito  de  Medellín. Celebrada la audiencia  pública   dictó   sentencia   el   23  de  junio  de  1997  (fs.  –  142 y ss), mediante la cual, en  armonía  con  la  acusación,  el  procesado  fue condenado en los términos ya  indicados.   

                                            

El defensor del acusado apeló de dicho fallo,  y  el  Tribunal de Medellín, por medio del suyo, recurrido en casación, (15 de  septiembre  de  1997)  le  impartió  confirmación,  con la adición señalada.   

                                      

LA  DEMANDA   

                               

Cargo primero.  

Con  base en la causal primera prevista en el  artículo  220 del decreto 2700 de 1991 se solicita a la Sala casar parcialmente  la  sentencia para que absuelva a Rodolfo de Montier Varela López por el delito  contra  la  vida por el que fue condenado, acusando el fallo de segundo grado de  haber  incurrido  en falso juicio de existencia, yerro que generó la violación  indirecta  de  los  artículos  5  (inciso  final),   y  1,  7, 9 y 445 del  C.P.P.   

Como  fundamentos  del reproche se dijo en la  demanda:   

Se   acreditó   en   el  proceso  con  las  declaraciones  de  los agentes  Betancur Restrepo y Betancur Quiñones, que  en  el  hecho  participaron  al menos cinco personas: el procesado, dos más que  resultaron  ser menores de edad y otros dos respecto de los cuales en el proceso  no  se hizo ninguna indagación. Las versiones de estas cuatro últimas personas  no  pudieron  ser  conocidas  en  el  proceso,  de  haber  tenido ocurrencia ese  conocimiento,  al  incriminado  únicamente se le habría endilgado el delito de  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.     

El  inculpado  fue condenado sin conocerse el  grado  de  intervención  de  cada  uno de los protagonistas en el hecho, lo que  impidió que en el proceso se conociera su grado de participación.   

De la indagatoria y el “decomiso aparente”  del  arma  de  fuego  no  podía deducirse responsabilidad penal para Rodolfo de  Montier  Varela, pues la ley penal tiene proscrita toda forma de responsabilidad  objetiva.   

Sostiene  el  impugnante  que  así le fuese  decomisada  en  su poder el arma a Varela López, no existe en el proceso prueba  idónea  de  que  hubiese  disparado.  Él reconoce el forcejeo, pero bien puede  obedecer  esta  versión a “alguna estrategia” para salvar a los visitantes.   

Denuncia  como disposiciones quebrantadas los  artículos 5 del C.P. 1, 7, 9 y 445 del C.P.P.   

Cargo segundo.  

La  sentencia se dictó en un proceso viciado  de  nulidad  por  violación  del derecho de defensa técnica. El apoderado debe  contribuir  probatoriamente  con  el  proceso  para  que el funcionario judicial  encuentre  apoyo  de  lo  expuesto  por el procesado en la indagatoria.  En  este  caso  no  se  constató  en las diligencias: a) La razón por la que Jorge  Iván  Rojas  Herrera  vivía  sólo,  b)  Qué independencia existía entre las  viviendas  de  aquél  y su ex compañera María Angélica Dávila, c) Ha debido  establecerse  la seguridad existente en la vivienda del señor Rojas Herrera. El  apoderado  del procesado advierte que él pudo constatar que existía suficiente  seguridad  contra  los  extraños  que pretendieran interrumpir la privacidad de  dicha morada.   

Después    de   hacer   los   anteriores  planteamientos,  pasa  a  sostener el censor que el ad  quem   acudió  a  falsas  motivaciones,  además  de  incurrir  en  sus  apreciaciones  en yerros de lógica, pues el procesado abrió  voluntariamente  la  puerta  de  su  casa,  luego  no  tenía por qué ordenarse  investigar   la   contravención   de  violación  de  habitación  ajena.  Este  desacierto  lo califica el impugnante como un error de hecho por falso juicio de  existencia.     

Era  necesario,  para  mejor  proveer,  haber  practicado  una  inspección judicial o recibir “testimonios idóneos”. Esta  omisión  implica  que  el  funcionario  quebrantó  no sólo el principio de la  inmediación  de  la  prueba  sino  también  que  la  evidencia  es incompleta.   

Por  último, sostiene el demandante, que por  ausencia  de  defensa,  no  se  reconoció  al  procesado la “ira”, ni “la  ofensa  que  le  hiciera  el  deudor” al no pagarle un crédito, así fuese de  poca cantidad.   

Considera  vulnerados los artículos 1, 5 del  C.P.,  1,  246,  247,  248  y 445 del C.P.P., solicitando a la Sala de Casación  Penal, decretar la nulidad desde la diligencia de indagatoria.   

Cargo tercero.  

Propone  como  subsidiario del segundo cargo,  invocando  la  causal  tercera  de  casación,  aduciendo  que se desconoció el  principio  de  investigación  integral,  como  lo  dispone el artículo 333 del  C.P.P.   

Jorge Iván Rojas fue visitado la noche de los  hechos  por  varias  personas, aproximadamente cinco, cuyas declaraciones por su  trascendencia  en  el  resultado  del proceso, debieron recibirse en el proceso,  pues  sólo  así  se  garantizaba  al  procesado la posibilidad de demostrar lo  afirmado  por  él en el indagatoria. La omisión de estas pruebas le impidieron  al   inculpado   el  reconocimiento  de  la  ira,  la  legítima  defensa  o  la  preterintención.   

Como normas infringidas cita los artículos 5,  6, 8, 333 y 334 del C.P.P.   

Solicita  en consecuencia, la declaratoria de  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  declaración  de  María  Angélica  Dávila.   

                                 CONCEPTO      DEL     MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugiere  no casar el fallo acusado, luego de analizar los cargos de la siguiente  manera:   

Al primer cargo:  

En  la  comprobación  del  falso  juicio  de  existencia   se   realizaron   simples   comentarios,   incompatibles   con   la  sustentación del recurso extraordinario por ese motivo.   

El fallador constató la culpabilidad del acto  típico  y  antijurídico  imputado  al procesado. Dedujo la sentencia recurrida  que  la  muerte  del  señor  Rojas  Herrera  fue  ejecutada  con conocimiento y  voluntariedad  del  procesado,  eligiendo  un medio idóneo, las condiciones del  momento  y  lugar,  calculando  la  ausencia  de  testigos,  de la autoridad, la  posibilidad  de  evasión,  así  como  el  actuar sobreseguro por el número de  partícipes.  Todas estas razones ponen de presente que la responsabilidad no se  dedujo objetivamente como se sostiene en la demanda.   

En  la investigación se demostró que en los  hechos  intervinieron  Rodolfo  de  Montier  Varela López y los menores Andrés  Felipe   Aguirre  González  y  Jaime  Suárez  Saldarriaga,  remitiéndose  por  competencia  la investigación de éstos al Juzgado de Menores. En la actuación  no  surgió  mérito  para  vincular con indagatoria a otras personas, luego las  referencias  de  una  participación  múltiple  y  de personas diferentes a las  mencionadas no consolidan el error atribuido a la sentencia.    

De  otra  parte,  las  pruebas allegadas a la  investigación  son  suficientes  para  establecer  los  hechos,  resultando sin  ninguna  incidencia  en  el  fallo el no haberse aportado la declaración de los  menores.   

La  tesis  de  no  haberse  comprobado que el  procesado  hubiese  disparado  quedó  desvirtuada  con la indagatoria, en donde  aquél  admitió  ese  hecho,  aseveración  respaldada  con la circunstancia de  habérsele  encontrado  en  su  poder  el  arma  con  que se consumó el crimen,  constatando  los agentes de policía al momento de la captura el olor a pólvora  de  la  pistola,  lo  cual  indicaba  el  haber  sido  disparada momentos antes.   

Al segundo cargo:  

Resulta aventurado sostener el desconocimiento  del  derecho de defensa por la ausencia de elementos de juicio. El recurrente no  identificó  el  acto  cumplido  de  manera  irregular,  tampoco se ocupó de la  incidencia  de los supuestos referidos en el cargo en desmedro de las garantías  reconocidas  al  procesado por la Constitución y las leyes, faltando con ello a  la comprobación del reparo.    

El  demandante  no  explica  de  qué  manera  podría   incidir  en  los  elementos  de  la  conducta  punible  o  alterar  la  responsabilidad  del  procesado  el  hecho  de  no  haberse  establecido  si  el  procesado  vivía  sólo,  la  condición  de  drogadicto,  o la seguridad de la  vivienda.   

De  manera  impropia en este cargo plantea el  recurrente   simultáneamente   un   falso   juicio   de   existencia  y  el  no  reconocimiento  de la ira por provocación de la víctima, aspectos relacionados  con   la   causal  primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Al tercer cargo:   

El   reproche   por  pretermisión  del  principio de investigación integral requería comprobar que  las  pruebas  dejadas  de  practicar aportarían razones para establecer que los  juicios  construidos  por  el fallador habrían sido ilógicos y que, de haberse  obtenido  tales  evidencias,  la  orientación  de la decisión  se habría  modificado.  Estos  propósitos no se logran con hipótesis no demostradas, como  así se lo critica a la demanda.   

                            CONSIDERACIONES DE LA SALA   

    

1. Principio de prioridad.     

El  actor  no observó en la estructura de la  impugnación   el   principio  de  prioridad,  en  virtud  del  cual  tenía  la  obligación  de plantear los cargos en orden de trascendencia, para el caso, los  concernientes  a  la  nulidad,  propuestos como segundo y tercero, puesto que de  prosperar  alguno  de los planteados con base en la causal tercera de casación,  resultaría  inocuo  analizar  la imputación hecha en el primero de los reparos  por la causal primera, falso juicio de existencia.   

La Sala, en consecuencia, abordará el estudio  de  la demanda a partir de los reparos formulados al amparo de la causal tercera  de casación.   

2. En primer lugar,  los  cargos  atinentes a los vicios de actividad (segundo y tercero) denunciados  por el recurrente.   

Segundo cargo.  

La  sentencia se dictó en un proceso viciado  de nulidad por violación del derecho de defensa técnica.   

El  cargo  formulado  adolece  de insalvables  errores  de técnica que la conducen a su fracaso. En efecto, el sujeto procesal  recurrente  no  particularizó  los actos de defensa procesales afectados con la  irregularidad  aducida,  como  tampoco la trascendencia de ésta en la garantía  fundamental  cuyo  restablecimiento solicita en casación. Es más, al pretender  identificar   las   consecuencias   de   la   omisión   denunciada  derivó  en  planteamientos propios de otra causal y motivo de casación.   

El  demandante  incurrió  en los desaciertos  señalados,  por  cuanto   sostuvo  que  el  defensor  debió contribuir al  proceso   con   aportes   probatorios,   haciendo  referencia  genérica  a  una  ‘inspección  judicial’ y a ‘testimonios    idóneos’.   Este   enunciado   de   carácter  abstracto  no  pone  de  presente  con  la  claridad  y  precisión requerida la  existencia  de  un error en la decisión impugnada. Además, al examinar el tema  probatorio  sugerido  para  tales  evidencias, del cual deduce las consecuencias  que  considera  nocivas  para el procesado (el no reconocimiento de la atenuante  de  la  ira),  no  se  demuestra  con  ello  la vinculación de la prueba con la  diminuente  reclamada,  quedando de esta manera sin soporte la trascendencia del  cargo con relación a la orientación del fallo proferido.   

La ley procesal penal permite formular cargos  excluyentes  en  la  demanda,  bajo el supuesto de que, además de plantearse de  manera  separada,  se propongan en forma subsidiaria. Esta regla de técnica fue  desatendida  en  la  demanda  en  el desarrollo de los cargos primero, segundo y  tercero.   

Afirmaciones  tales  como  que el funcionario  quebrantó  el  principio  de  la  inmediación  de  la  prueba,  que  ésta  es  incompleta,  o  que en el fallo se acudió a falsas motivaciones, incurriéndose  en  yerros  de  lógica o en falso juicio de existencia, lo único que traslucen  es  el  quebrantamiento  de  las  reglas  y  principios  que rigen el recurso de  casación,   pues  tales  fundamentos  no  conducen  al  establecimiento  de  la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica alegado, sino que la mayoría de  ellos  corresponden a otras causales (violación indirecta de la ley sustancial)  y  motivos de casación (falso raciocinio y falso juicio de existencia), con los  que aquél resulta excluyente.   

Las omisiones del apoderado que dan lugar a la  invalidación  del  proceso  por  falta  de  defensa técnica, deben obedecer al  incumplimiento  irresponsable  de  los deberes por parte de aquél, premisa cuya  ocurrencia  no  se  comprobó  en  el  sub  judice, de donde se infiriere que el  reparo se quedó en el simple enunciado.   

El cargo no prospera.    

3. Tercer cargo.  

3.1. Es propuesto como subsidiario del segundo  cargo,  acusando  el fallo del Tribunal de Medellín por haberse proferido en un  proceso  que  desconoció el principio de investigación integral (artículo 333  del C.P.P.).   

3.2. Cuando se plantea nulidad del proceso por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  compete al demandante  demostrar   que  la  prueba  no  se  incorporó  al  proceso,  no  obstante  ser  conducente,  pertinente,  eficaz y no estar prohibida. Además, labor primordial  del  casacionista  debe  ser  la  de  comprobar  la  incidencia de aquella en la  certeza  de  lo  pretendido  y  por  ende  en las  conclusiones fácticas y  jurídicas  del  fallo,  las  que  habrían  sido distintas y favorables para el  sentenciado.    

3.3.  El  actor  considera  que  fueron cinco  individuos   los   que   intervinieron   en  el  hecho,  para  reprochar  la  no  incorporación  al  proceso  de la versión de los dos menores capturados por la  policía  y  las otras dos personas no identificadas, que junto con el procesado  completaban  el  grupo  a  que  hace  referencia el censor. La ausencia de tales  pruebas,  sostiene  el  demandante,  impidió  que  el  juzgador  reconociera al  procesado  el  estado  de  ira,  la  legítima  defensa  o  la preterintención.   

El impugnante ha debido demostrar la veracidad  de  la premisa sugerida en cuanto al número de personas que con el inculpado se  hicieron  presentes la noche de los hechos en la casa de la víctima, afrentando  el  contenido   de  la  sentencia  y de las pruebas, pues sólo así le era  posible  identificar,  fuera  de  los  dos  menores y el procesado capturado, la  concurrencia  de  dos  individuos  más  como  presenciales  de  los hechos. Sin  embargo,  nada  hizo  el  impugnante  por  establecer  su  aserto,  y menos para  controvertir,  validamente  con  los  elementos  de juicios echados de menos, la  participaron en el ilícito de las tres personas en mención.   

La incidencia en la orientación del fallo, la  que  debió  presentarse  al menos de manera razonable, de aquello sobre lo cual  podían  declarar los supuestos testigos (no individualizados ni identificados),  quedó  en  el campo de lo hipotético. Así lo demuestran las soluciones que el  recurrente  insinúa  como  alternativas  a  las  que  la sentencia del tribunal  habría  llegado:  el  estado  de  ira,  la  legitima  defensa  y  el  homicidio  preterintencional.   

La denuncia que el actor hace a través de la  nulidad  se  quedó  en  el  sólo propósito trazado en la demanda. Su queja se  remontó  a  cuestionamientos  probatorios  con  base  en  los  cuales  no puede  inferirse  necesariamente la conclusión a la que arriba el demandante, quedando  sin  demostración  la  existencia  de  la  irregularidad  sustancial,  pues sus  planteamientos  no  tienen la relevancia que les quiere dar, ellas en sí mismas  consideradas  no  afectan en nada el contenido y la orientación de la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Medellín.   

                               

4.  Primer  cargo.                                                       

La sustentación en este cargo se caracterizó  por  ser un escrito de estilo libre. Así se establece no sólo con afirmaciones  que   deben   ser   examinadas   al   amparo  de  la  casual  tercera,  como  el  desconocimiento  del principio de investigación integral, sino también, con el  hecho  de  invitar  a la Corte a considerar, con base en la indagatoria, que las  explicaciones  que dio  Varela López en su injurada, pueden obedecer a una  ‘estrategia’  para  salvar  a  otras personas, sin  demostrar,  (o  por lo menos intentarlo), en forma clara y precisa la existencia  de algún error trascendente en el fallo demandado en casación.   

El  demandante alegó violación indirecta de  la  ley  sustancial (cargo primero) y nulidad de la actuación por violación al  derecho  de  defensa  técnica  y al principio de investigación integral (cargo  segundo  y  tercero) sin invocar subsidiariedad entre el error in iudicando y el  in  procedendo.  Esta  alegación  resulta  ilógica, por cuanto que el supuesto  admitido  en la primera de las censuras niega el supuesto de las demás, pues la  actuación  procesal no puede ser válida e invalida simultáneamente por vicios  de garantía.    

Acusa  la  sentencia  de segunda instancia de  haber  incurrido  en falso juicio de existencia. Como fundamentos aduce aspectos  relacionados  con  la  violación al principio de investigación integral, falta  de  prueba sobre el grado de participación del procesado en el delito imputado,  no  haberse demostrado que el procesado disparó el arma y proferirse condena en  contra de toda proscripción legal de responsabilidad objetiva.   

Pertenece  a  la iniciativa del demandante la  proposición  del  recurso de casación, la selección de la causal, los motivos  y  el  sentido  de  la  violación  legal.  De ahí que la Corte deba analizar y  responder  los  cargos  como  se  formulen  en  la  demanda,  pues en virtud del  principio  de limitación, a la Sala no le es permitido modificar, complementar,  adicionar,  corregir  o  suplantar la voluntad expresada en dicho escrito, salvo  la  intervención  oficiosa  para  casar  en  casos  de  nulidad o violación de  garantías constitucionales.   

Por  último, el fallo del Tribunal  fue  acusado   de  violar  el  artículo  5º.  del  Código  Penal  (anterior),  que  proscribía  la  responsabilidad  objetiva, pero nada se hizo para establecer la  ilegalidad  aducida,  pues el actor se ocupó en afirmaciones que se oponen a la  estructura lógica al cargo formulado.   

Es  ostensible  que el libelista incurrió en  notoria  confusión, pues de manera contradictoria alega que no se demostró que  Rodolfo  Montier  Varela  fuese el autor de los disparos (uno de los aspectos de  la  conducta  atribuida),  para sostener luego que se le condenó sin establecer  el  grado  de culpabilidad, es decir, aplicándole una responsabilidad objetiva,  aspecto  que solo puede considerarse respecto de quien se admite que es autor de  una conducta. Estos argumentos, desde luego, son excluyentes.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por   autoridad   de   la   ley,                        

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

                                    

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

                                  No hay firma   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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