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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de YESID CUÉLLAR MURCIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
YESID CUÉLLAR MURCIA, JORGE ELIÉCER MAZONAS MORENO, WILSON ULLOA TAVERA y GIOVANNY PIÑEROS LÓPEZ fueron capturados el 15 de abril de 1998 en Cumaral, Meta, en el instante en que el primero de ellos realizaba una llamada extorsiva al señor LIBARDO QUIROZ RESTREPO y los demás lo esperaban cerca de la caseta telefónica.
El 7 de septiembre de 1998, un fiscal seccional de Villavicencio dictó resolución acusatoria contra todos los sindicados por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, providencia que fue confirmada en segunda instancia el 13 de noviembre, pero sólo respecto del ilícito patrimonial. Ejecutoriada la decisión, CUÉLLAR MURCIA y otros dos procesados se acogieron al instituto de la sentencia anticipada, la que en efecto profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 25 de enero de 1999 imponiéndoles la pena de 70 meses de prisión, disminuida a 63 por el Tribunal Superior al revisar por apelación ese fallo el 29 de junio de 2000, es decir, en vigencia de la ley 553 de ese año.
LA DEMANDA
El defensor de YESID CUÉLLAR MURCIA acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial derivada tanto de la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal de 1980 como de la indebida aplicación del artículo 372 ibídem.
Con relación al primer cargo, dice que el legislador, al establecer las escalas punitivas, tuvo en cuenta la gravedad del delito de extorsión y por eso le fijó un mínimo de cuatro años, por lo que supone que el Ad quem aplicó ese criterio en este proceso porque consideró que el ilícito era de común ocurrencia en la zona, pero nunca se demostró que CUÉLLAR MURCIA hubiese participado en otros hechos semejantes. Agrega que sólo se hicieron llamadas y que el Tribunal valoró que el hecho fue cometido por varias personas, pero el juez consideró que no podía hablarse de concurso de hechos punibles. Se refiere a la mayor o menor aproximación a la consumación, para concluir que en este evento no hubo sino actos preparatorios sin ninguna fuerza vinculante porque el extorsionado no creyó en la intimidación, aspecto que considera debió ser analizado por el fallador y que estima como paso previo que implica menos sanción. Expresa que no hay relación entre el momento consumativo y la pena impuesta y que casi se está indicando que el procesado hace parte de una banda dedicada a la delincuencia. Compara lo decidido en este proceso con otro en el que el mismo tribunal impuso una pena menor, caso en el cual el A quo partió de 70 meses y no de los 108 que consideró en este proceso el Juzgado 4º. Penal del Circuito. Si se hubiera aceptado la misma base, a CUÉLLAR MURCIA se le habría condenado a 29 meses de prisión. Cree que si esta diferencia obedece a un cambio de posición, así debió ser explicado.
En cuanto al segundo cargo, estima que la circunstancia agravante prevista en el artículo 372 del anterior Código Penal sólo se aplica para los delitos consumados, porque de lo contrario se estaría permitiendo que el denunciante se apropiara de unos dineros sin que hubiese sufrido daño material, pues este concepto alude a los valores que la persona perdió en el delito o que tuvo que invertir en la reparación del bien que resultó dañado en el hecho. Aunque pudiera pensarse que el valor del delito corresponde al valor exigido en la extorsión, en la providencia se dice que no se demostró el daño material, de manera que la pena no se puede agravar por este aspecto.
Solicita que se adecue la pena según los postulados de los artículos 64,66 y 67 del Código Penal de 1980.
CONSIDERACIONES
Después de realizar una deficiente identificación de los sujetos procesales, entre los que no incluye a la Fiscalía General de la Nación ni al Ministerio Público, y de la sentencia demandada, que sólo determina por su fecha, y de hacer una insustancial síntesis de la actuación procesal, el defensor de YESID CUÉLLAR MURCIA formula dos cargos contra la sentencia cuyos evidentes defectos de técnica, unidos al ya advertido incumplimiento de otros requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, constituyen suficiente razón para que la Sala inadmita la demanda y declare desierto el recurso.
Formulado el primer cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal de 1980, el demandante no atendió la carga de demostrar cómo se produjo el quebranto de la ley pues, en lugar de enseñar la interpretación que a esa norma le dio el Ad quem, cómo se equivocó al fijar su alcance, cuál es el que realmente le corresponde y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, prefirió exponer desarticuladas y superficiales opiniones sobre la forma como debió tasarse la pena. En realidad, la sustentación de la censura permite concluir que el único motivo de ataque se reduce a lo que el demandante considera un trato discriminatorio porque en otro proceso, por hechos que considera semejantes, se impuso una pena menor a la que recibió el señor CUÉLLAR MURCIA, reproche que se aparta por completo de la causal enunciada.
Tampoco acierta el casacionista en la formulación y desarrollo del segundo cargo, en el que la falta de comprensión del texto legal que considera indebidamente aplicado le impide desarrollar de manera coherente y lógica la acusación. Obviamente, si considera que se violó de manera directa el artículo 372 del Código Penal de 1980 porque se le dedujo al procesado una agravante derivada del valor del daño ocasionado a la víctima pero la norma se refiere no al daño o al perjuicio que se cause sino a la cuantía directa del atentado patrimonial, todo el desarrollo del cargo carece de sentido porque el supuesto del que parte es equivocado, lo que obliga a concluir que, entonces, deviene infundado.
Súmese a lo anterior otro hecho fácilmente perceptible en el escrito: el censor se dedica simplemente a enseñar su opinión sobre la agravante, para lo cual acude a los actos preparatorios, a la ausencia de daño en la tentativa, a la diferencia entre perjuicios materiales y morales y a la relación entre los artículos 372 y 374 del Código Penal anterior. Sin embargo no señaló los errores patentes en que incurrió el Tribunal, con lo cual se ocupó de presentar su pensamiento y nada más.
En consecuencia, reitérase que como ninguna de las censuras cumplió el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000-, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YESID CUÉLLAR MURCIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria