17833(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 40  

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  que  presentó  el  defensor de YESID CUÉLLAR MURCIA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          YESID  CUÉLLAR  MURCIA,  JORGE ELIÉCER  MAZONAS   MORENO,   WILSON  ULLOA  TAVERA  y  GIOVANNY  PIÑEROS  LÓPEZ  fueron  capturados  el  15  de  abril de 1998 en Cumaral, Meta, en el instante en que el  primero  de  ellos  realizaba  una  llamada  extorsiva  al señor LIBARDO QUIROZ  RESTREPO y los demás lo esperaban cerca de la caseta telefónica.   

          El  7  de  septiembre de 1998, un fiscal seccional de Villavicencio  dictó  resolución  acusatoria  contra  todos los sindicados por los delitos de  concierto  para  delinquir  y  extorsión en grado de tentativa, providencia que  fue  confirmada en segunda instancia el 13 de noviembre, pero sólo respecto del  ilícito     patrimonial.     Ejecutoriada     la     decisión,    CUÉLLAR  MURCIA  y otros dos procesados  se  acogieron  al  instituto  de  la  sentencia  anticipada,  la  que  en efecto  profirió  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  el  25  de  enero  de 1999  imponiéndoles  la pena de 70 meses de prisión, disminuida a 63 por el Tribunal  Superior  al  revisar por apelación ese fallo el 29 de junio de 2000, es decir,  en vigencia de la ley 553 de ese año.   

LA DEMANDA  

          El    defensor    de   YESID   CUÉLLAR  MURCIA  acusa  la sentencia por violación directa de  la  ley  sustancial  derivada tanto de la interpretación errónea del artículo  61  del  Código Penal de 1980 como de la indebida aplicación del artículo 372  ibídem.   

Con  relación al primer cargo, dice que el  legislador,  al establecer las escalas punitivas, tuvo en cuenta la gravedad del  delito  de  extorsión y por eso le fijó un mínimo de cuatro años, por lo que  supone     que     el    Ad    quem    aplicó  ese  criterio  en  este  proceso  porque consideró que el  ilícito  era  de  común  ocurrencia  en  la  zona, pero nunca se demostró que  CUÉLLAR  MURCIA  hubiese  participado  en otros hechos semejantes. Agrega que sólo se hicieron llamadas y  que  el  Tribunal valoró que el hecho fue cometido por varias personas, pero el  juez  consideró  que  no  podía  hablarse  de  concurso de hechos punibles. Se  refiere  a  la  mayor o menor aproximación a la consumación, para concluir que  en  este  evento  no hubo sino actos preparatorios sin ninguna fuerza vinculante  porque  el  extorsionado  no  creyó  en la intimidación, aspecto que considera  debió  ser  analizado por el fallador y que estima como paso previo que implica  menos  sanción.  Expresa que no hay relación entre el momento consumativo y la  pena  impuesta  y que casi se está indicando que el procesado hace parte de una  banda  dedicada  a la delincuencia. Compara lo decidido en este proceso con otro  en  el  que  el  mismo  tribunal  impuso  una  pena  menor,  caso  en el cual el  A quo partió de 70 meses y  no  de  los  108  que  consideró  en  este  proceso  el  Juzgado 4º. Penal del  Circuito.   Si   se   hubiera   aceptado   la   misma   base,   a   CUÉLLAR  MURCIA se le habría condenado  a  29  meses  de  prisión.  Cree  que si esta diferencia obedece a un cambio de  posición, así debió ser explicado.   

En  cuanto  al segundo cargo, estima que la  circunstancia  agravante prevista en el artículo 372 del anterior Código Penal  sólo  se aplica para los delitos consumados, porque de lo contrario se estaría  permitiendo  que  el  denunciante  se  apropiara de unos dineros sin que hubiese  sufrido  daño  material,  pues este concepto alude a los valores que la persona  perdió  en  el  delito  o  que tuvo que invertir en la reparación del bien que  resultó  dañado  en  el hecho. Aunque pudiera pensarse que el valor del delito  corresponde  al valor exigido en la extorsión, en la providencia se dice que no  se  demostró  el  daño material, de manera que la pena no se puede agravar por  este aspecto.   

Solicita  que  se adecue la pena según los  postulados de los artículos 64,66 y 67 del Código Penal de 1980.   

CONSIDERACIONES  

          Después  de realizar una deficiente identificación de los sujetos  procesales,  entre los que no incluye a la Fiscalía General de la Nación ni al  Ministerio  Público,  y  de  la sentencia demandada, que sólo determina por su  fecha,  y  de  hacer  una  insustancial  síntesis de la actuación procesal, el  defensor   de   YESID   CUÉLLAR  MURCIA  formula  dos  cargos contra la sentencia cuyos evidentes defectos  de   técnica,  unidos  al  ya  advertido  incumplimiento  de  otros  requisitos  previstos  en  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para entonces  vigente,  constituyen  suficiente  razón para que la Sala inadmita la demanda y  declare desierto el recurso.   

          Formulado  el  primer  cargo  al  amparo  de  la  causal primera de  casación,  cuerpo  primero,  por  interpretación errónea del artículo 61 del  Código  Penal de 1980, el demandante no atendió la carga de demostrar cómo se  produjo  el  quebranto  de  la ley pues, en lugar de enseñar la interpretación  que  a  esa  norma  le  dio  el  Ad  quem,  cómo  se  equivocó  al  fijar  su  alcance,  cuál  es  el que  realmente  le  corresponde  y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo,  prefirió  exponer  desarticuladas y superficiales opiniones sobre la forma como  debió  tasarse  la  pena.  En  realidad, la sustentación de la censura permite  concluir  que  el  único  motivo  de  ataque  se  reduce a lo que el demandante  considera  un  trato  discriminatorio  porque  en  otro  proceso, por hechos que  considera  semejantes,  se  impuso  una  pena  menor a la que recibió el señor  CUÉLLAR  MURCIA, reproche  que se aparta por completo de la causal enunciada.   

          Tampoco  acierta  el  casacionista  en la formulación y desarrollo  del  segundo  cargo,  en  el  que  la  falta de comprensión del texto legal que  considera  indebidamente  aplicado  le  impide desarrollar de manera coherente y  lógica  la acusación. Obviamente, si considera que se violó de manera directa  el  artículo 372 del Código Penal de 1980 porque se le dedujo al procesado una  agravante  derivada  del  valor del daño ocasionado a la víctima pero la norma  se  refiere  no  al daño o al perjuicio que se cause sino a la cuantía directa  del  atentado patrimonial, todo el desarrollo del cargo carece de sentido porque  el  supuesto  del  que  parte  es  equivocado,  lo  que  obliga  a concluir que,  entonces, deviene infundado.   

          Súmese  a  lo  anterior  otro  hecho fácilmente perceptible en el  escrito:  el  censor  se  dedica  simplemente  a  enseñar  su opinión sobre la  agravante,  para lo cual acude a los actos preparatorios, a la ausencia de daño  en  la  tentativa,  a la diferencia entre perjuicios materiales y morales y a la  relación  entre  los  artículos  372  y  374  del  Código Penal anterior. Sin  embargo  no  señaló  los errores patentes en que incurrió el Tribunal, con lo  cual se ocupó de presentar su pensamiento y nada más.   

          En  consecuencia,  reitérase  que  como  ninguna  de  las censuras  cumplió  el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 225 del Código  de  Procedimiento Penal de 1991 -subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000-, la  demanda será inadmitida.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

         

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada   por  el  defensor  de  YESID  CUÉLLAR  MURCIA. En consecuencia, se declara desierto  el   recurso   y   se   ordena   devolver   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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