17803(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 104  

          Bogotá,    D.C.,    diecisiete    de    septiembre   de   dos   mil  tres.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del 4 de julio de 2000, proferida por el Tribunal  Superior  de Barranquilla, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el  29  de  febrero  del  mismo  año, en el que condenó a JAIME   RODRÍGUEZ   CHOGO   a  las  penas  principales  de  25  años  de  prisión y multa por el equivalente a cien (100)  salarios  mínimos  mensuales  como  autor  responsable  del delito de secuestro  extorsivo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

Hacia  las  cinco  de  la  mañana del 27 de  septiembre  de 1996, varios sujetos arribaron a la finca “Palmarito” ubicada  en  la  vereda  San  Joaquín  en  jurisdicción del municipio Palmar de Varela,  Atlántico,  quienes manifestaron pertenecer al Ejercito de Liberación Nacional  y  luego  de encerrar a los trabajadores del fundo en una habitación de la casa  y  aguardar  el arribo de su propietario Alberto Danies Lacouture, verificada al  mediodía,  obligaron a este último a abordar una camioneta en la que avanzaron  un  corto  trayecto  para  luego  continuar la marcha a pie a través de la zona  montañosa  aledaña  hasta llegar en horas de la madrugada del día siguiente a  predios  de  Hermes  Cure,  lugar donde los secuestradores decidieron descansar,  reposo que el plagiado aprovechó para escapar de sus captores.   

El  mencionado  Danies  Lacouture, una vez a  salvo  en  las  dependencias  del UNASE Urbano de Barranquilla, reconoció en el  álbum  fotográfico  que le fue impuesto, al sujeto JAIME RODRÍGUEZ CHOGO como  integrante  del  grupo  de malhechores, señalamiento con cimiento en el cual la  entonces  Fiscalía  Regional de Barranquilla dispuso la apertura del sumario en  resolución  del  27 de diciembre de 1996, con orden de vincular con indagatoria  al señalado.   

Ante  los  infructuosos  resultados  de  la  captura  implementada,  el  Fiscal instructor, previo emplazamiento, declaró al  sindicado  persona  ausente en decisión de enero 8 de 1998. La orden de captura  se  hizo  efectiva  el  10  de  marzo  del  mismo  año  y dos días después se  revolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación,  como posible coautor del delito de  secuestro extorsivo.   

El mérito de la instrucción se calificó el  22  de  octubre  de  1998  profiriéndose resolución de acusación contra JAIME  RODRÍGUEZ  CHOGO  como autor del delito de secuestro extorsivo, en tanto que se  precluyó  la  instrucción  por el delito de hurto, determinación esta última  que  confirmó el superior del instructor al conocer del grado jurisdiccional de  consulta,  toda vez que por su extemporaneidad se abstuvo de conocer del recurso  de apelación interpuesto por la defensa.   

          Celebrada  la  vista  pública,  el 29 de febrero de 1998 el Juez de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  las  penas  principales de 25 años de  prisión  y  multa  por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales,  al  hallarlo  autor responsable del delito de secuestro extorsivo, decisión que  al  ser  impugnada, y también por razón de la consulta, revisó y confirmó en  todas  sus  partes  el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de julio del mismo  año.   

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN   

Un solo cargo al amparo de la causal tercera  formula  el  defensor  del procesado JAIME RODRÍGUEZ CHOGO, porque la sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por desconocimiento del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  consagrados  como  fundamentales  en los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y  1º  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Además,  el sentenciador hizo caso omiso de  los  principios generales de la prueba contenidos en el mismo artículo 29 de la  Carta   Política   y   246,   250   y   369   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Aduce que las sentencias de primera y segunda  instancia  están  viciadas  de  nulidad porque el sumario se instruyó y falló  con  total  desconocimiento  del  principio  rector  constitucional  y legal del  debido  proceso,  en  la  recepción,   producción  y  valoración  de las  pruebas  obrantes  en  el proceso, como fueron los reconocimientos fotográficos  que  se  realizaron  con  la  presencia del denunciante ofendido y su trabajador  Alejandro  Guerra  Maestre,  los  días  22  de  noviembre  y  6 de diciembre de  1996.   

Para  el  demandante,  tales reconocimientos  fotográficos  se  realizaron  con  total violación de las formalidades legales  previstas  por el artículo 369 del estatuto procesal penal, porque éstos no se  hicieron  formalmente,  en dichas diligencias no estuvo presente el defensor del  procesado,  ni  el  representante  del  Ministerio Público, ni se allegaron las  fotografías observadas a la actuación procesal.   

          Agrega  que  este  ilegal,  irregular  y  arbitrario  reconocimiento  fotográfico  se  tuvo  como  prueba  para  que  se  ordenara  la apertura de la  investigación  contra  JAIME RODRÍGUEZ CHOGO, fue la base fundamental para que  se   le  declarara  persona  ausente  y  en  su  contra  se  dictara  detención  preventiva,  resolución  de  acusación  y finalmente sentencia condenatoria, a  pesar  de  que  en  el  fallo  de  segunda  instancia  el  Tribunal  detectó la  protuberante irregularidad.   

          Es  igualmente  ilegal que la instrucción penal se hubiere iniciado  con  base  en  lo  dicho  por un supuesto informante a miembros del grupo Gaula,  dicho  que fue consignado en el informe del 1º de octubre de 1996 y que obra al  folio  9  del cuaderno No.1. La incriminación contra su defendido, fundamentada  en  esta  peligrosa  categoría  probatoria, es contraria a lo establecido en el  artículo  293 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el 17  de  la  ley  504  de  1999,  porque  en  principio  los  testigos,  delatores  e  informantes  deben  identificarse ante el funcionario judicial, y por excepción  en  la  jurisdicción  regional o sin rostro podía reservarse la identidad como  medida  de  protección,  y aquí se desconoce la fuente de esa información, ni  existe acta o documento que contenga la reserva.   

          No  obstante la irregularidad, todos los funcionarios judiciales que  conocieron  del caso avalaron y fundamentaron sus decisiones contra el procesado  RODRÍGUEZ  CHOGO  en  esa  ilegal  prueba,  proceder con el cual se vulneró el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso a su representado, generándose una  causal  de  nulidad  “a  partir  de éstos autos que  aportan   versión   incriminatoria  contra  CHOGO  sin  fundamentación  alguna  probatoria  y  con  violación  de los requisitos legales para su realización y  recepción,   igualmente  desde  que  se  ordenó  el  precitado  reconocimiento  fotográfico”.   

          En  consecuencia,  solicita  que se case la sentencia impugnada y se  declare   la   nulidad   denunciada,  con  la  consiguiente  orden  de  libertad  provisional  del  procesado con base en lo preceptuado en el numeral 4º ó 5º,  según  el  caso,  del  artículo  415  del  estatuto  procesal  que  rigió  el  asunto.   

          Solicita  comedidamente  a  la  Sala  que  haga  uso  de la facultad  oficiosa  consagrada  en  el artículo 228 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  en  aras  de  hacer  efectiva  la  correcta aplicación del ordenamiento  jurídico.   

                         CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

          El  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que  la  enunciación  y  desarrollo  de  la  censura  presentan  defectos  tales que  conducen  al  fracaso e improsperidad de las pretensiones de rehacer el trámite  enjuiciatorio,  pues  sin  escindir  claramente  la afectación de la estructura  procesal  o  la  pretermisión  de  las garantías de defensa, o su vulneración  simultánea,  pretende  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir del momento  procesal de la apertura de la investigación, inclusive.   

          Si  el reproche recae sobre dos elementos de juicio, incorporados al  proceso  antes  del  inicio  formal  de  la  investigación,  por  cuanto  ambos  sirvieron  para  la  individualización e identificación del autor del atentado  contra  la  libertad, el vicio denunciado en la fase de la indagación previa no  contamina  la actuación subsiguiente, porque no socaba las bases procesales, y,  a  lo  sumo,  la máxima sanción sería la ilegalidad de la prueba y, por ende,  su extracción del caudal probatorio.   

          Si  lo que pretendía el censor era resaltar la irregularidad en las  pruebas  y  su  indebida  valoración  posterior,  debió  encaminar  la censura  mediante  la  violación  indirecta  de  la  ley  por otorgarle validez a medios  probatorios  que no reunían a cabalidad las exigencias legales de producción o  incorporación  al  proceso,  a  fin  de  obtener  así su exclusión del caudal  probatorio  y  demostrar que sin ellas el sentido del fallo habría sido diverso  y  beneficioso  para el sindicado, lo que demuestra el desacierto del demandante  al  solicitar  la  nulidad  de  lo actuado fundada en la cláusula de exclusión  prevista    en    el   último   inciso   del   artículo   29   de   la   Carta  Política.   

          Extraña  al  Procurador  que  el  censor ataque los reconocimientos  fotográficos  que  pretendían  identificar  a  algunas  de  las  personas  que  participaron  en  el  secuestro,  cuando  no  fueron  en  realidad fundamento ni  tuvieron  incidencia  en  la  decisión,  pues  de forma expresa el ad  quem,  al  analizar  el debido proceso  probatorio,  no  los  tuvo  en  cuenta  porque  precisamente  su práctica no se  ajustó  a  las previsiones normativas, lo que afectaba su validez; no obstante,  subsistían  las  declaraciones  como  los  reconocimientos  en rueda de presos,  estos  sí  practicados  con  todas  las  formalidades legales establecidas, que  comprometían la responsabilidad del procesado.   

          La  hipótesis del demandante según la cual la nulidad radica en el  hecho  de  que  todo  se  debió  a una estratagema por parte de las autoridades  policiales,  al  dar  cuenta  de un informante secreto que señaló al procesado  como  jefe  de  la banda de secuestradores, se aleja de la realidad toda vez que  si  bien  para la época del fallo de primer grado se encontraba aún vigente la  posibilidad  de  los  testimonios con ocultación del deponente, la decisión de  condena  no  se  fundó  en  alguna  declaración  con  reserva de identidad, ni  tampoco  se  tomó  el  informe policial aludido como prueba independiente o con  incidencia en las declaraciones del plagiado y de su trabajador.   

          Destaca  que la víctima desde su primera narración en la denuncia,  dio  cuenta de la descripción física de sus captores, rasgos físicos que como  lo  aseveró  el  fallador  coinciden  con  los  del  procesado,  además  de la  referencia  que  también  diera con posterioridad sobre la deformidad en el pie  de  aquél,  corroborada  por  el  mismo sindicado en el sentido de su ocasional  inflamación  cuando camina, lo cual demuestra que la sindicación no se motivó  en   la  información  suministrada  por  las  autoridades  policiales  y  anula  cualquier    posible    injerencia    de    éstas   en   la   conducción   del  proceso.   

          En  consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad, razón  por la cual solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  planteamiento  de  la  nulidad  sobre el  enunciado  de  que el fallo se fundamentó en dos medios de convicción aducidos  al  proceso  sin  sujeción a los requisitos legales, a saber, el reconocimiento  fotográfico  que realizara el plagiado y uno de sus trabajadores ante el Fiscal  Delegado  del  Gaula  Rural  de Barranquilla y el informe policial procedente de  ese  mismo  grupo  en  el  que  se  daba  cuenta  que un informante señalaba al  procesado  como  jefe de la banda delicuencial, resulta equivocado, pues como lo  señala  el  Procurador,  si  lo pretendido por el casacionista era demostrar la  estructuración  de  vicios  en  la aducción de los medios de prueba, ha debido  acudir  a las directrices de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por  cuanto  la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por  falso   juicio   de   legalidad  y  no  propiamente  como  un  vicio in procedendo.   

          Esta  precisión  en  la escogencia de la causal ofrecida por la ley  es  de  vital  importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso  juicio   de   legalidad   la  impugnación  no  queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación  del  cargo  y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino  que  le  es  indispensable  al demandante acreditar que el juzgador en el examen  probatorio  le  dio  validez a los elementos de convicción allegados al proceso  sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales,  y  que los mismos fueron  determinantes  del  fallo  censurado, pues, por recaer esa supuesta anomalía en  medios  de  convicción,  no  puede  olvidarse  que  el examen de éstos se hace  primero  individualmente  y  después  en  conjunto  (artículo 254 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  y  238  del  nuevo). De modo que, mentalmente  suprimidas  las  pruebas  que  se  tachan  de  ilegales,  si no queda fundamento  probatorio  loable  para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse  su sentido, pero no decretar su nulidad.   

          La   falencia  técnica  que  viene  de  advertirse  bastaría  para  desestimar  el  cargo, como acertadamente lo acotó el Procurador Delegado, pero  además,  encuentra  la  Sala  que ese juicio hipotético de trascendencia no es  favorable  en  este  caso  a la situación del procesado JAIME RODRÍGUEZ CHOGO.  Frente  a  los  reconocimientos fotográficos, cabe decir que no constituyen una  prueba  autónoma,  pues  por  su  natura­leza  son  parte del testi­mo­nio    de    quien    verifica    el  señalamiento,  de  donde  su  ausencia o nulidad bien  puede  suplirse  con  lo  válidamente atestiguado por los deponentes aptos para  efectuar  la  identificación, que suministren la individualización pertinente,  cuya  verosimilitud será apreciada dentro de los criterios propios de ese medio  de  comprobación,  tal  como  lo  hizo  el Tribunal en el proceso bajo estudio,  cuando señaló:   

             “Los  reconocimientos  fotográficos  como  tales  están  afectados  de invalidez por  cuanto  no  se hicieron con las formalidades que señala el artículo 369 del C.  de  P.  Penal,  porque no estaba presente el defensor ni el Ministerio Público;  tampoco   se   hicieron  formalmente,  ni  se  agregó  las  fotografías  a  la  actuación;  no  obstante no puede dejar de apreciarse el hecho como parte de un  testimonio;  esto  es,  los  testigos  de cargo observaron informalmente albunes  fotográficos  y  coinciden en señalar el encartado, al cual reconocen después  personalmente,  en  rueda  de  presos,  allí  si, con las formalidades legales,  diligencia   que   al   integrarse   al   testimonio,   permiten  establecer  su  legalidad”.   

          Y  en  cuanto al informe rendido por los miembros del Gaula Rural de  Barranquilla,  en  el  que  se  daba  cuenta  que  un informante anónimo había  señalado  al  procesado RODRÍGUEZ CHOGO como jefe de la banda delicuencial que  ejecutó  el  plagio  del señor Danies Lacouture, allegado al proceso antes del  inicio  formal  de  la  investigación,  si bien al mismo se hizo una tangencial  referencia  en  la sentencia de primera instancia, ninguna incidencia tuvo en la  declaración  de  responsabilidad que se atribuye al procesado, conclusión a la  cual  se  llega  con  diáfana  claridad  después  de  repasar la sentencia del  Tribunal,  cuyo  análisis  se  encaminó  a  otorgar  plena  credibilidad a las  declaraciones  vertidas  por  el  testigo  Alejandro  Fidel  Guerra Maestre y la  propia  víctima,  de  cuyo  testimonio resalta su espontaneidad cuando afirmó:  “sólo  sé  y  sólo afirmo ante la ley y ante Dios  que  si  fue  (sic)  secuestrado  y  que  el  señor  que  está preso (el ahora  procesado)  fue  uno de ellos, todo esto no tengo porque inventarlo ya que sólo  me  ha  traído  desgracias  personales,  familiares  y  económicas”,   pruebas   frente   a   las  cuales  reflexionó  el  Tribunal  así:   

          “Además  de  que  no  se  percibe el interés de los testigos de  cargo  de  faltar  a  la  verdad,  la  Sala  de entrada advierte que se trata de  testimonios  cuya  expresión esta signada por la espontaneidad y que si bien en  los  mismos  pueden  existir  imprecisiones  estas  no  resultan  en modo alguno  significativas,  tanto  en  su  dimensión,  como en su objeto, por cuanto no se  refieren  a la responsabilidad del encartado y se explican por la impropiedad en  las  expresiones del común; y de paso permiten descartar la reproducción de un  libreto    prefijado”                   

         Y más adelante agrega:   

         “La  credibilidad  que  inspira  el  reconocimiento  (en  fila de  personas)  es  completa  por  la  diferente fuente que tiene; pero además, debe  agregarse  la  singularizante  referencia  a  la  deformación en el pie, que la  defensa   en  forma  optimista  considera  inexistente,  pero  ello  no  resulta  aceptable  para  la  Sala,  por  el  experticio  médico legal al respecto y las  fotografías   que   aparecen   en  el  folio  253  y  254  del  cuaderno  #  2,  adicionalmente,  las palabras del procesado dan cuenta de su inflamación cuando  camina,   lo   cual   había  precedido  en  momento  en  que  el  encartado  lo  observó.   

         Este  aspecto,  aporta  una  base  objetiva  a  la incriminación y  sustrae  por  completo  la  posibilidad de una incriminación inveraz, la que de  todos  modos  no  surgía  como  razonable”(fl.  10  cuaderno  del  Tribunal).   

          De  este  modo, no tiene sentido atacar unas pruebas que ni siquiera  se  han dispuesto dentro del fundamento fáctico de la sentencia, máxime cuando  se hizo por vía equivocada.   

Tampoco asiste razón al censor cuando aduce  que  las  pruebas  irregularmente  obtenidas  vician  de  nulidad  la actuación  procesal  posterior,  pues, se reitera, cuando una prueba ha sido irregularmente  allegada  la  proceso,  el  error  se  soluciona con la separación de la prueba  ilegal  del  juicio,  en  virtud  de la cláusula o regla de exclusión que como  mecanismo  de  saneamiento  opera  en  estos  casos,  y  que  la Carta Política  establece  en  su  artículo  29, al declarar que “es  nula,  de pleno derecho, la  prueba    obtenida   con  violación    del    debido   proceso”.     

Véase  cómo  el precepto constitucional no  consagra  como  sanción  la  nulidad  del  proceso,  sino  sólo  de  la prueba  ilegalmente  incorporada,  y  así  ha sido entendido de antiguo por la Corte al  sostener  que  la ilegalidad del medio afecta su validez, pero no la eficacia de  la  actuación  procesal posterior, salvo que se trate de la propia indagatoria,  por  ser  un  presupuesto esencial de la estructura básica de la instrucción y  el  juzgamiento,  sin  el cual no resulta posible concebir actos procesales como  la  resolución  de  la situación jurídica, el cierre de la investigación, la  calificación del sumario, el juicio, y la propia sentencia.    

          Así las cosas, no prospera la censura.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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