17350(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17350  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 070  

Bogotá  D.  C., junio diecinueve (19) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la  defensora  de  ANDRÉS  ADOLFO PEREA NEIRA contra el fallo del 9 de diciembre de  1999,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  condenatoria  proferida contra el procesado por el Juzgado 28 Penal del Circuito  de  esta ciudad el 24 de mayo del mismo año, por el delito de cohecho por dar u  ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  Aquéllos  ocurrieron el 3 de octubre  de  1997,  a eso de la 1 y 30 de la madrugada, cuando ANDRÉS ADOLFO PEREA NEIRA  fue  requerido  por los agentes de la Policía Nacional Rigoberto Galeano Vargas  y  José  Alexánder  González  Anzola,  para efectos de una requisa, ya que se  encontraba  en estado de embriaguez y conducía su vehículo de manera peligrosa  por  el sector conocido como la “Zona Rosa” de ésta ciudad. Como se negó a  la  solicitud  de los uniformados, a quienes respondió con palabras soeces, fue  retenido  y  conducido  al  C.A.I.  Oxi, perteneciente a la Segunda Estación de  Policía.  Según  se  dice  en  el  informe,  durante  el  trayecto PEREA NEIRA  ofreció  a  los  agentes la suma de $50.000.000.oo para que lo dejaran libre, y  posteriormente,  dentro  del  C.A.I.,  puso  sobre  el  escritorio  la  suma  de  $100.000.oo, insistiendo en que lo liberaran.   

          2..- Con base en el informe policial en el  que  se  deja  a  disposición  a  ANDRÉS ADOLFO PEREA NEIRA, y se anexa examen  médico-legal,  donde  se  le  determinó “embriaguez aguda positiva grado uno  (1)”  y las fotocopias de quince (15) billetes de diez mil pesos, la Fiscalía  308  Delegada  de  la  Unidad  de  Reacción  inmediata  ordenó  la apertura de  investigación   el   3  de  octubre  de  1997  y  escuchó  en  indagatoria  al  encartado1.   

          3.-    Las    diligencias   pasaron   al  conocimiento  de  la  Fiscalía  191  de  la Unidad Tercera de Delitos contra la  Administración  Pública  y de Justicia que, luego de practicar algunas pruebas  testimoniales,  definió la situación jurídica del indagado el 8 de octubre de  1997,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole el  beneficio  de  la  libertad  provisional mediante caución prendaria2.   

          4.-    Dispuesto   el   cierre   de   la  investigación  el  11  de febrero de 1998, la fiscalía instructora procedió a  calificar  el  mérito  del  sumario en providencia de 27 de mayo siguiente, con  resolución  acusatoria  contra  ANDRÉS  ADOLFO PEREA NEIRA en calidad de autor  del  delito  de  cohecho por dar u ofrecer, decisión que cobró ejecutoria el 7  de           septiembre           siguiente3.   

          5.-   El  Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  avocó  el conocimiento de las diligencias el 28 de septiembre de 1998  y  dispuso  los  traslados  de  rigor  a los sujetos procesales. Culminado dicho  término,  por auto del 12 de enero de 1999 decretó, de oficio, la práctica de  algunas  pruebas  que  estimó pertinentes y celebró la diligencia de audiencia  pública,  al  cabo  de  la  cual  dictó  el  fallo  de primer grado, en el que  condenó  a  PEREA  NEIRA  a  la  pena de treinta y ocho (38) meses de prisión,  multa  de  52  salarios  mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y  funciones    públicas   y   prohibición   de   celebrar   contratos   con   la  administración,  por  igual  término,  como  autor  responsable  del delito de  cohecho por dar u ofrecer.   

6.  Al  conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor, el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  decisión  en providencia contra la cual se interpuso el  recurso  de  casación  que  se  procede  a  desatar4.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Dos  cargos  formula  la  libelista contra la  sentencia del Tribunal, así:   

          1. Primero.   

          Al  amparo  de  la  causal  tercera,  aduce  el  desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  porque  en el decurso del proceso, que  según   la  censora  estuvo  matizado  por  dilaciones  injustificadas,  no  se  practicó  prueba  alguna  conforme  al  principio  de  imparcialidad  que  debe  acompañar  a  toda  investigación  judicial,  no  se  adujo  prueba  alguna  a  instancias  de  la defensa y se cerró la investigación sin que se escuchara en  ampliación  de  indagatoria al procesado, tal como lo había ordenado el Fiscal  instructor al momento de definirle la situación jurídica.   

Estima   que  de  haberse  practicado  tal  diligencia,  seguramente  se  habría  esclarecido si en realidad los daños del  automotor  conducido  por  ANDRÉS  PEREA y su acompañante, fueron causados por  los   policiales  quienes,  según  la  tesis  exculpativa,  para  ocultar  esta  irregularidad,   optaron   por   atribuirle   al   procesado   la  conducta  del  cohecho.   

Con  esa  prueba se habría podido arribar a  diferente  conclusión  en  relación  con  el  cargo,  pues  éste  se  habría  desnaturalizado y, a lo mejor, la decisión hubiese sido otra.   

1.1.  Afirma  la  casacionista  que  la  Fiscalía  no  puso  el suficiente empeño para lograr la  ampliación  de indagatoria de su representado, insistiendo en su comparecencia,  pues  se  limitó  a librar una simple comunicación a la dirección indicada en  el  proceso,  quebrantando  de  esa  manera  el  artículo  249  del  Código de  Procedimiento  Penal  por  no buscarse la determinación de la verdad real, y no  averiguarse,  con  igual  celo, las circunstancias que demostraran la existencia  del   hecho   punible  o  que  agravaran  o  atenuaran  la  responsabilidad  del  imputado.   

1.2. Para reafirmar  lo  expuesto,  aduce  que el derecho de defensa aparece flagrantemente vulnerado  al   no  contarse  con  el  testimonio  del  señor  Giovanny  Escarpeta,  quien  acompañaba  a  PEREA  NEIRA el día de los hechos, e inexplicablemente no se le  escuchó  en  declaración  a  efectos  de  corroborar  o  desmentir  los cargos  atribuidos  al  procesado. Que si bien se dispuso la práctica de esa prueba por  solicitud  del  defensor  de  esa  época,  no  se insistió en su aducción, ni  siquiera  por  el  propio  apoderado  quien demostró poco interés en la suerte  jurídica del implicado.   

1.3.  Sobre  este  punto  estima  pertinente  destacar que en la etapa precalificatoria el defensor  de  turno  no  presentó  alegatos  de conclusión y esa omisión de sus deberes  redunda  en desamparo del imputado durante el proceso, y de haber sido eficaz su  asistencia   jurídica,   seguramente   la   justicia  hubiese  llegado  a  otra  conclusión.   

De  esa manera se estructura una carencia de  defensa  técnica  que,  sumada  a  la imposibilidad del imputado de ejercer una  adecuada  defensa  material, no solo por su inidoneidad en el manejo del derecho  sino  por  la  complejidad  del  tema,  es obligatorio concluir que el asunto se  adelantó  con violación al derecho de defensa, configurándose las causales de  nulidad  contenidas  en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por lo anterior, solicita a la Corte decretar  la  invalidación  de  lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de la  investigación,    a    efectos    de    que    se    enmienden    las    fallas  advertidas.   

Segundo.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  atribuye  la  censora  la  violación  directa  de la ley sustancial  (artículos  68  y  143  del Código Penal de 1980), por aplicación indebida de  los  artículos  61  y  66  y  falta de aplicación del artículo 64 de la misma  obra, a causa de evidentes errores de derecho.   

Comenta  al  respecto que el sentenciador de  primer  grado,  pretextando  hacer  una  correcta aplicación de las directrices  contenidas  en  el  artículo 61 del Código Penal, en armonía con el artículo  66  ibídem,  indicó que tendría en cuenta los límites punitivos previstos en  el  artículo 143 de la misma obra, modificado por el artículo 34 de la Ley 190  de 1995.   

A pesar de lo anunciado quebró dicha premisa  pues,  de  un  lado, no tuvo en cuenta la circunstancia genérica de atenuación  de  que  trata el artículo 64 numeral 3 del Código Penal y, de otro, al aducir  que  existe constancia en el proceso de que contra ANDRÉS ADOLFO NEIRA PEREA se  dictó  sentencia  condenatoria  por el delito de porte ilegal de armas, erigió  tal  antecedente  en  circunstancia  de agravación que no aparece taxativamente  señalada  en el artículo 66 ibídem. Fue así como aumentó caprichosamente la  pena  principal  que  sería  de  36  meses,  a  38,  privando  al procesado del  beneficio  de  la condena de ejecución condicional, con lo cual, de paso, dejó  de aplicar el artículo 68 del Código Penal.   

De esa manera se otorgó un valor diverso del  que  la  ley  confiere  al antecedente penal y al incluirlo en el listado de las  causales   genéricas  de  agravación,  aumentó  caprichosamente  el  quántum  punitivo  y vulneró el principio de legalidad de la pena que obligaba a imponer  36 meses de prisión.   

2.1.  El quebranto  fue  prohijado  por el Tribunal Superior de Bogotá al dejar en firme la condena  impuesta,  pues  al  referirse  únicamente a los aspectos que fueron materia de  apelación, pasó por alto el comentario sobre la punibilidad.   

2.2. De otra parte,  dicha  colegiatura  hizo  caso  omiso  de la experticia que certifica los signos  clínicos  correspondientes  a  una  embriaguez  aguda  positiva  del encartado,  corroborando   lo   afirmado   por   los  agentes  del  orden  sobre  el  estado  psicosomático que presentaba el inculpado el día de los hechos.   

Afirma  que pesar de que al procesado debió  tomársele  muestra  de sangre para medir el grado de alcoholemia presentado, en  su  criterio,  es posible pensar que dada la entidad de la embriaguez voluntaria  a  la  que  se  sometió,  ésta,  por sí sola, constituye una circunstancia de  menor  peligrosidad,  tal como la denominaba el anterior Código Penal, y no una  circunstancia de agravación.   

De esa manera se incurrió en evidente error  de derecho, al negarle a la prueba el valor asignado por la ley.   

2.2.1.  Sobre  el  punto  explica  que  si  bien  la  embriaguez  no  es  motivo  para  excusar  la  responsabilidad  penal  ni  justificar  el  hecho, ella se puede considerar como  circunstancia  de  menor  peligrosidad  cuando  es  voluntaria y el agente no ha  podido  prever  las  consecuencias  delictuosas.  Por  ello el anterior estatuto  punitivo  permitía  aplicar  la causal de atenuación punitiva consagrada en el  numeral  5º  del artículo 38. El Código Penal de 1980 contempla una causal de  atenuación  punitiva  consistente  en  “Obrar en estado de emoción o pasión  inexcusables    o    de    temor    intensos”   (artículo   64   –  3),  “pues  es  evidente que PEREA  NEIRA,  víctima  de  la  ingesta  de  licor  y  ante  el agravio de una injusta  retención  por  parte  de  la  autoridad,  se vio compelido a una condición de  apremio,  influyente  en  la  realización  del  hecho,  que sin duda es de carácter  personal y que cae  en   todo   caso  en  el  capítulo  de  una  emoción  excusable;  todo  eso, sin reparar en que su estado de  alicoramiento  le  impedía  obrar  con buen juicio o, acaso con dolo o voluntad  consciente de cometer alguna acción reprobable”.   

2.2.2.    Con  fundamento  en  una  cita doctrinaria del autor Dr. Alberto Ghitis Mera, Médico  Legista,  acerca de los periodos de embriaguez desde el punto de vista clínico,  tomada  de  la  Revista  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal de Colombia,  Volumen  2, recalca lo importante que hubiese sido la aducción de una prueba de  alcoholemia  para  determinar  el  periodo exacto en el que se ubicaría a PEREA  NEIRA,  y  así  establecer  su poca o escasa capacidad de razonamiento que pudo  tener  el  día  de  los  hechos,  de  donde  concluye que la investigación fue  imperfecta.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  parcialmente  y en su lugar se dicte el fallo imponiendo al procesado  la  pena  de  36  meses  de prisión, como autor del delito de cohecho por dar u  ofrecer,  y concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional,  por  estructurarse  a  su  favor  los  requisitos  del  artículo 68 del Código  Penal.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL:   

1. Sobre el Primer cargo.  

Dice   la   representante  del  Ministerio  Público,  que  la recurrente entremezcla las garantías del debido proceso y de  defensa  sin  percatarse  que  aún  cuando la segunda deriva de la primera, han  sido  claramente  diferenciadas  por  la ley y la doctrina, siendo la primera un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de  garantía.  Que  aún  cuando  pueden  presentarse   vicios   que   afectan   las   dos,   éste  no  es  uno  de  esos  eventos.   

De  otra parte, en cuanto al desconocimiento  del  principio  de investigación integral, recordó las pautas a seguir para su  denuncia,   las   cuales  estima  que  fueron  observadas  parcialmente  por  la  demandante,  pues  las  irregularidades  planteadas  no revisten el carácter de  sustanciales  que  ameriten la declaratoria de nulidad solicitada. De una parte,  porque  según  las  constancias  procesales  que  resalta en el concepto, no es  atribuible  a  la  administración  de  justicia  que no se hubiere escuchado en  ampliación  de  indagatoria  al  procesado  PEREA  NEIRA, ni en declaración al  testigo  Giovanny  Escarpeta.  Y, si el defensor no insistió en la práctica de  dichas  pruebas,  tal  pretermisión,  por  sí sola, no implica carencia de una  adecuada  defensa técnica, teniendo en cuenta que la estrategia defensiva está  en  manos  del  profesional del derecho. Si la parte, en este caso el sindicado,  no  estaba  de acuerdo con el plan o la actuación defensiva, bien pudo designar  a   otro   profesional  del  derecho  o  por  su  cuenta  hacer  las  peticiones  correspondientes, en defensa de sus intereses.   

Probablemente, debido a esa postura es que el  testigo  Giovanny  Escarpeta  no  concurrió  a  las  citaciones  que  directa o  indirectamente  le  hicieron los funcionarios judiciales que conocieron del caso  desde  el  26  de diciembre de 1997, fecha en que la Fiscalía dispuso oírlo en  declaración y luego citarlo por intermedio del procesado.   

De  otra  parte  aduce  que  el  no  haber  practicado  las  pruebas  que reclama la libelista, no conlleva necesariamente a  la  invalidación  del  proceso,  máxime  cuando no precisa los efectos de cada  una,  no sopesa su ausencia con los demás elementos de prueba en que se soporta  la  sentencia, como era su obligación y  no existe duda sobre la variada y  determinante  prueba  incriminatoria.  De  tal  suerte que los reclamos resultan  intrascendentes  frente  a  las  pruebas  de cargo que pesan contra el acusado y  sobre las que reposa su indiscutible responsabilidad.   

En  cuanto  a  la  actuación de la defensa,  apunta  el  Ministerio  Público, que las actividades realizadas por el defensor  de  PEREA  NEIRA  no contravinieron los mandatos legales y constitucionales así  no  coincidan  con  el  concepto  de  la  casacionista, pues el análisis de los  hechos   y   la   interpretación   de  las  normas,  posibilitan  las  diversas  alternativas  para  llegar  a  un  mismo  objetivo. De allí que en opinión del  profesional  que actuó en la diligencia de audiencia pública, lo único viable  era  solicitar el reconocimiento de la existencia de la duda probatoria frente a  la  responsabilidad por cohecho. En esas condiciones estima que el cargo no debe  prosperar.   

2.-  Frente  a  la  segunda censura.   

Afirma  la  Procuradora  Delegada  que en la  fundamentación  de este reproche incurre la demandante en desaciertos técnicos  conceptuales que impiden su prosperidad.   

Inicialmente la libelista enmarca el reproche  por  la  vía  directa,  por falta de aplicación del artículo 64-3 del Código  Penal  anterior,  y  aplicación  indebida  de  los artículos 61 y 66 del mismo  estatuto,  pero  no  admite los hechos como fueron declarados en el fallo, ni la  apreciación  de  los  medios de prueba, ni las conclusiones a las que llegó el  Tribunal.  Al interior del mismo cargo incurre en la impropiedad de entremezclar  motivos  de casación inconciliables, infringiendo el principio de autonomía de  las causales.   

Así se establece de los argumentos en que la  recurrente  asevera  que  en  el  fallo se pretermitió considerar el experticio  clínico  forense  (falso  juicio  de  existencia por omisión) y por ende no se  analizó  el  estado de embriaguez voluntaria en que se encontraba su defendido,  y  que  constituía  una  circunstancia  de menor peligrosidad de acuerdo con el  artículo 38-5 del Código Penal de 1936.   

La  libelista  echa de menos la aducción de  una  prueba de alcoholemia que hubiera permitido determinar el periodo exacto en  que  se  ubicaría  el  estado  de  embriaguez en que se encontraba PEREA NEIRA,  planteamientos  que debió formular en cargos separados y a través de la causal  tercera   de   casación,   por   una   posible  violación  del  derecho  a  la  defensa.   

Estima  la Procuraduría que no se plasmaron  las  razones suficientes para establecer la realidad de la violación directa de  preceptos  sustanciales.  Así  en  cuanto  a  la  aplicación  indebida  de los  artículos  61  y  66 del Código Penal, entiende que el motivo de inconformidad  es  que  no  se  tuvo  en  cuenta  la totalidad de los criterios prescritos para  cuantificar  la  pena y sólo se exploró el grado de culpabilidad y modalidades  de  los hechos punibles, pero que en todo caso no existe un rastreo exacto de la  sentencia  que  demuestre  la  real ignorancia en su texto de otros ingredientes  como   la  personalidad  del  agente  y  las  circunstancias  de  agravación  o  atenuación,   pues   tampoco   se  tiene  una  justificación  seria  sobre  la  trascendencia    de    esa    omisión    en    la   imposición    de   la  sanción.   

Lo anterior porque, según la Delegada, “la  circunstancia  genérica  de  atenuación  de  la  embriaguez  voluntaria” que  menciona  la  libelista,  no  se encontraba contemplada en el artículo 64-3 del  Código  Penal  anterior  y  la adecuación que hace la recurrente del estado de  alicoramiento  a  la  circunstancia  de  atenuación  consistente en “Obrar en  estado  de  emoción  o  pasión  inexcusable,  o  de  temor intenso”, resulta  hipotética,  pues  también  se  puede  ubicar  en  la circunstancia relativa a  “Las  condiciones  de  inferioridad  síquica  determinadas  por la edad o por  circunstancias  orgánicas,  en  cuanto  hayan  influido  en  la  ejecución del  hecho”  (artículo  64  –  10  C.P.  de 1980), porque aquella es indicativa de un estado síquico que puede  perturbar  la  voluntad  de  la  persona,  siempre  y cuando el agente admita la  ejecución  del  hecho  punible  bajo  esta  circunstancia o se demuestre que el  estado  fue  determinante  en la realización del ilícito, lo cual no ocurre en  este  caso,  pues  el mismo procesado ha negado el hecho y no obra en el proceso  prueba de la conjetura de la recurrente.   

De otra parte, el argumento de la censora de  que  el  fallador  incurrió en error de derecho al negarle al antecedente penal  el  valor  que  la  ley  le  asigna,  resulta  equivocado  en tanto la ley no ha  prefijado  el valor o mérito que debe otorgársele a una prueba pues en nuestro  sistema  rige  el  método de la “apreciación racional” que se configura en  la  libertad que tiene el juez para otorgar determinado valor a los elementos de  convicción   sin   desconocer,   por  supuesto,  los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

Destaca que no es cierto que el fallador haya  tomado  como  circunstancia  de  agravación  genérica de las consagradas en el  artículo  66  del  Código  Penal derogado, la existencia del antecedente penal  del  procesado,  sino  que  con  fundamento  en  los parámetros previstos en el  artículo  61  del  Código  Penal, lo tuvo en cuenta como uno de los factores a  ser  analizado  por el sentenciador para tasar la pena (personalidad del agente)  y,  en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 ibídem, no partió del  mínimo  señalado  en  el  artículo 143 de la citada obra, pues se trata de un  dato  importante que informa sobre la personalidad del incriminado que ha vuelto  a  delinquir  y  que  no  puede  ser evaluado en igualdad de condiciones del que  carece de antecedentes.   

Por  tanto, no se constituye la violación a  la  ley  sustancial  sino  que, muy al contrario y de acuerdo a lo probado en el  proceso,  el  fallador obró en legalidad frente al referido antecedente, que no  se  trata de una simple vinculación legal, sino de una decisión inmodificable,  conforme al artículo 248 de la Carta Política.   

Recuerda  la  Delegada  la jurisprudencia de  esta  Corporación,  según  la  cual el artículo 61 del Código Penal anterior  regulaba  los  criterios  de  imposición  de  la  pena, dentro de los cuales se  cuenta  la “personalidad del agente”, cuya deducción ordena la ley conforme  al  criterio  de  discrecionalidad  y  razonabilidad del juez, de acuerdo con el  cual se debe determinar la pena a imponer.   

En síntesis, estima que este cargo también  debe   ser   desestimado   y   solicita   a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1. Primer Cargo.  

Es cierto que el principio de investigación  integral  impone  al  funcionario el deber de investigar tanto lo favorable como  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  sindicado,  pero  de allí no se puede  derivar  que  ante  la  simple omisión de una prueba es viable una petición de  invalidez de la actuación.   

Es  por  ello  que  de  manera  reiterada la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  enfática  en  señalar  que  en sede de  casación,  es  deber  del recurrente demostrar, en forma clara y precisa, si la  omisión  probatoria  que pone de relieve en su demanda, tiene tal injerencia en  la  sentencia  recurrida  que  es capaz de variar su resultado. Es decir, que de  haberse  practicado  la  prueba o pruebas que se reclaman, la decisión adoptada  habría sido diversa.   

La  actora  no  acreditó  de qué manera la  falta  de  las  pruebas  que  reclama  en  su  libelo,  pudo  haber  afectado la  situación  jurídica del procesado, pues no basta con suponer que de haber sido  practicadas, otras habrían sido las conclusiones del fallador.   

Lo  anterior  porque  siendo  la nulidad un  remedio   extremo,   no   es   posible   plantearla   a  través  de  genéricos  señalamientos   acerca  de  supuestas  actuaciones  irregulares,  sino  que  es  indispensable  demostrar  que a causa de un determinado vicio del procedimiento,  se  desconocieron las garantías fundamentales del procesado o la estructura del  proceso,  enfrentando  las  bases  probatorias  de  la  sentencia.  Solo así es  posible  determinar  la capacidad del yerro para variar la decisión adoptada y,  por ende, la necesidad de retrotraer la actuación.   

1.1. Ahora bien: es  cierto,  como  lo expone la libelista, que en la resolución mediante la cual se  definió  la  situación  jurídica  de  ANDRÉS  ADOLFO  PEREA NEIRA se dispuso  escucharlo  en  ampliación de indagatoria para clarificar lo referente al daño  que  presentaba  su  vehículo luego de ocurridos los hechos, y que al decir del  implicado  fue  causado  por  los  agentes  que lo retuvieron y lo condujeron al  C.A.I. Oxi.   

La  prueba  efectivamente  no se practicó,  pero  la  censora  no  le  concretó  a  la  Corte de qué manera hubiera podido  incidir  en la situación de su representado, ni es posible determinar la razón  por  la  cual ella habría podido atenuar o excluir la responsabilidad que se le  atribuyó  por  el delito de cohecho. Si PEREA NEIRA estaba tan seguro de que el  daño   que   presentaba  su  vehículo  fue  causado  por  los  policiales  que  posteriormente  lo  retuvieron,  nada  le  impedía  que  ejerciera en contra de  aquellos  las acciones pertinentes, independientemente de que estuviera en curso  esta actuación penal.   

1.1.1. Sin embargo,  las  diferentes  referencias procesales ponen en evidencia que el procesado, por  sí  mismo  o  a  través  de  su  defensor,  no  estaba interesado en probar la  realidad  de su argumento defensivo, en tanto no atendió la citación hecha por  el  funcionario  instructor  para escucharlo en ampliación de indagatoria el 30  de  diciembre  siguiente  de 1997, a partir de las nueve de la mañana. Para tal  efecto  se  le  envió  la  respectiva  comunicación5,  sin  que  obre  excusa de su  inasistencia o solicitud de aplazamiento de la diligencia.   

1.2. En cuanto a la  declaración  del  señor Giovanny Escarpeta, que fue solicitada por el defensor  del  procesado,  se  tiene  que  la  misma  fue ordenada mediante auto del 26 de  diciembre  de 1997, se le envió la comunicación al citado profesional para que  lo  hiciera  comparecer  el  20  de  enero  de  1998  y  tampoco  fue posible su  asistencia6.   

La  Sala  no  comparte  el  argumento de la  censora  según el cual, la Fiscalía no puso el suficiente empeño para allegar  estas  pruebas  a  la actuación, no solo porque los requeridos fueron citados a  tiempo  y  a  las  direcciones  registradas  en  el  expediente,  sino porque el  defensor  estaba  al  tanto  de  lo  que ocurría en el proceso y sin embargo no  mostró     ningún     interés     para     que     se     evacuaran     tales  interrogatorios.   

Lo  anterior,  porque no tuvo reparo alguno  frente  a  la  orden de cierre de investigación  y dentro del traslado que  se  dispuso  para alegar de conclusión optó por no presentar alegatos. Pero la  presentación  de  un  escrito,  durante  ese  término,  con  miras  a  obtener  autorización  para que PEREA NEIRA pudiera salir del país, es indicativo de su  conocimiento  de  lo  que  ocurría  en  la  actuación  y,  por lo tanto, de la  permanente comunicación con su representado.   

Debe  aclararse  que  para  la  Sala,  esa  pasividad   frente  al  recaudo  probatorio,  pudo  obedecer  a  una  estrategia  defensiva  según  la cual prefirió dejar la prueba como estaba y esperar a los  resultados  del  calificatorio,  para  plantear  sus hipótesis defensivas en la  etapa subsiguiente.   

1.3.1.  Nótese  además  que en la etapa del juicio la juez de conocimiento dispuso de oficio la  práctica  de  varias  pruebas  para ser evacuadas en la diligencia de audiencia  pública,  entre  ellas las reclamadas por la libelista, para lo cual nuevamente  se  enviaron  las  respectivas  citaciones  al procesado PEREA NEIRA y al señor  Giovanny    Escarpeta   sin   que   se   hicieran   presentes   en   el   debate  público7.   

En  estas  condiciones,  es  claro  que los  respectivos  funcionarios  judiciales ejecutaron los actos correspondientes a la  obtención  de  las  pruebas  que reclama la censora, sin que su decisión de no  comparecer  pueda  atribuírsele  a  la justicia, ni constituirse en motivo para  pregonar     el     desconocimiento     al     principio    de    investigación  integral.   

1.4. De otra parte,  si  la  actora  también tenía la intención de postular el desconocimiento del  derecho  a  la  defensa  de  su  representado  por  la  falta  de  actividad del  profesional   que   lo  asistió  en  el  curso  de  la  actuación,  no  podía  entremezclar  ese  reproche  en  este mismo cargo, sino que debió postularlo en  forma  separada,  demostrando  que  con  esa  actitud  se  dejaron de incorporar  elementos  de  juicio  que  favorecían  al procesado, o no se hizo una oportuna  intervención  a  pesar  del  evidente  desconocimiento  de  las  garantías del  sentenciado  que,  de no haberse presentado, éste habría tenido la posibilidad  de    resultar    absuelto    o    favorecido    en   algún   aspecto   de   la  sentencia.   

Se trata de una postulación que implica la  demostración  de  los  factores  atinentes  al abandono o a la falta de defensa  técnica  que  por  su especialidad, no pueden vincularse con el desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, ni entremezclarse con las supuestas  causas que se adujeron para acreditar su vulneración.   

1.4.1.  En  todo  caso,  resulta  pertinente  aclarar  que  la  simple referencia a aquellos actos  defensivos  que  en  opinión  de la libelista debieron cumplirse, como no haber  insistido  en  la  práctica  de  alguna  prueba,  o  no  presentar  alegatos de  conclusión,  no  es  el  camino  para sacar avante esta pretensión anulatoria,  como  quiera que el censor tiene la carga de enfrentar sus requerimientos con lo  materialmente  contenido en el proceso y las posibilidades reales de defensa, en  el  caso  concreto, a tal punto, que sea claramente perceptible el beneficio que  hubiera podido obtener el procesado.   

Súmese a lo dicho que la pasividad o falta  de  actividad del defensor, no necesariamente implica vulneración del derecho a  la  defensa,  en  tanto sea detectable una actitud de control y vigilancia sobre  el  proceso  y  no  se  acredite que una determinada actividad defensiva hubiese  podido reportar beneficios al implicado.   

Ante  las  fallas técnicas detectadas y la  falta de razón de la libelista, el cargo no prospera.   

2. Segundo Cargo.  

En esta oportunidad denuncia la censora una  violación  directa  de la ley sustancial (artículos 68 y 143 del Código Penal  de  1980),  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  61  y 66 y falta de  aplicación  del  artículo  64  del  estatuto  punitivo  derogado,  a  causa de  evidentes errores de derecho.   

Este planteamiento, por sí solo, desconoce  la  técnica  propia  de  la casación, porque en el ámbito de la vía directa,  donde  la  discusión  se centra únicamente en lo relativo a la aplicación del  derecho,  el  demandante  no  puede cuestionar la prueba allegada al proceso por  ninguno  de los motivos consagrados como errores de hecho y de derecho, sino que  es  su  deber  aceptar  los  hechos en los términos que fueron declarados en el  fallo y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador.   

La  libelista,  en aras de demostrar que el  fallador  de  primer  grado  no  tasó la pena conforme a las directrices de los  artículos   61   (criterios  para  fijar  la  pena)  y  66  (circunstancias  de  agravación  punitiva)  del  Código  Penal  de  1980, de los cuales predica una  indebida  aplicación  y  una falta de aplicación del artículo 64 –  3  (Circunstancias  de  atenuación  punitiva:  “Obrar  en  estado  de  emoción o pasión inexcusables, o de temor  intenso)  que  en ningún momento demostró, incurre en una desatinada mezcla de  reproches  que desconocen el marco conceptual de la violación directa de la ley  y,  de paso, los principios de autonomía de las causales y de no contradicción  que imperan en casación.   

2.1. La aplicación  indebida  de  un  precepto sustancial implica de suyo un desacierto del juzgador  al  seleccionar  la  norma  aplicada al caso concreto, para lo cual el libelista  debe  señalar  aquellos preceptos que en su criterio son los llamados a regular  el  asunto  y  efectuar  la  respectiva demostración del reproche a través del  análisis  jurídico  que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se  produjo  el  desconocimiento  de  la  ley  sustancial y la razón por la cual la  norma dejada de aplicar es la llamada a regular el asunto concreto.   

La  censora  no observó tales directrices.  Dejó  de  lado  el  análisis  que  le  correspondía elaborar para dedicarse a  disentir  de  la  tasación  punitiva  efectuada  por  el fallador, acudiendo al  examen  de  factores  que  resultan  plenamente alejados de la causal invocada y  que,  por  tanto, debieron alegarse de manera independiente por contener efectos  distintos en la situación jurídica del encartado.   

2.1.1. Nótese al  respecto,  que  la  libelista  atribuye  al fallador un aumento caprichoso de la  pena  principal,  que  en su opinión debió ser de treinta y seis (36) meses de  prisión  porque  no se tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación genérica  relativa  a  “Obrar  en  estado de emoción o pasión inexcusables, o de temor  intenso”  pues,  según ella, ante la ingesta de licor de su representado y el  agravio  de  una  injusta  retención,  se  vio  compelido a la realización del  hecho, lo que encuentra acomodo en el estado de emoción excusable.   

Es claro que un tal argumento no es más que  una  opinión subjetiva de la recurrente, quien no acepta los hechos en la forma  como  fueron  apreciados  por  el  fallador,  los  cuales intenta acomodar en la  referida  circunstancia  de atenuación, lo que no implica un error de juicio en  la  aplicación  de  la ley, sino una simple disparidad de criterios que en esta  sede no causa ningún efecto.   

2.1.2. Lo anterior  no  impide  señalar  que  el  estado  de  emoción  excusable hace referencia a  aquellas  situaciones  en  que el agente actúa impulsado por factores afectivos  como  el  dolor,  el  temor, los celos o la humillación, lo cual no ocurrió en  este caso.   

La  recurrente,  sin  embargo,  parte de un  hecho  no  probado,  como es la injusta retención de su prohijado, para derivar  de  allí  una  situación  de  “apremio”  que,  según ella, influyó en la  realización  del  hecho,  lo  que,  en  gracia de discusión, tampoco encuentra  acomodo en la circunstancia de atenuación que reclama.   

De  otra  parte,  no  es  cierto  que  el  antecedente  penal  derivado  de  la  sentencia  condenatoria que se le dictó a  PEREA  NEIRA  por  el  delito  de porte ilegal de armas se haya tenido en cuenta  como  una circunstancia de agravación punitiva, como lo afirma la casacionista,  sino  como  uno de los criterios contenidos en el artículo 61 del Código Penal  de  1980,  para  fijar  la  pena,  tal como se deriva del siguiente aparte de la  sentencia de primer grado:   

“Ahora bien al existir constancia de que a  ANDRÉS  ADOLFO  PEREA  NEIRA  se le ha dictado sentencia condenatoria por parte  del  juzgado 34 Penal del Circuito por Porte Ilegal de Armas en octubre de 1997,  hecho  que  constituye  antecedente  penal,  se  traduce  en la imposibilidad de  partir      de     un     mínimo     punitivo”8.   

Esa  decisión  del  juzgador, como bien lo  señala  la  Procuraduría, interpreta a cabalidad lo estipulado en el artículo  248  de  la  Carta  Política,  según el cual el carácter de antecedente penal  está  determinado por las sentencias judiciales definitivas. No hay duda que un  dato  de  esta  naturaleza  es revelador de uno de los rasgos de la personalidad  del  agente  y  sirve como fundamento para que el fallador haya decidido en este  caso,  no partir del mínimo de la pena fijada para el delito de cohecho por dar  u ofrecer.   

2.2.1. Tampoco es  acertado  el  señalamiento  de  la  libelista,  según  el  cual el fallador le  otorgó  a  dicho  antecedente penal un valor diverso al que la ley le confiere,  porque  en  nuestro sistema penal los medios de persuasión no están tarifados.  Para  su  apreciación  rige  el  sistema de la sana crítica, según el cual el  juez  es  libre  de  asignarles  mérito  probatorio de acuerdo a su convicción  racional,  siempre que se ajuste a los principios de la lógica, la ciencia y la  experiencia.   

2.3. Al paso que se  avanza  en  la lectura del libelo, no cesa la recurrente en su equívoca postura  de  entremezclar  reproches  correspondientes  a  otras  causales,  como  cuando  pregona  que  el  Tribunal, al dejar en firme la condena impuesta a PEREA NEIRA,  hizo  caso  omiso de la prueba pericial que da cuenta de la embriaguez aguda del  encartado.   

Conforme a la técnica casacional, si lo que  pretendía  la  recurrente  era  demostrar  que  a  favor  de su representado se  configuraba  una  circunstancia de atenuación que el juzgador no reconoció por  la  falta  de  apreciación  de  algún  medio  de prueba, tal censura ha debido  postularla  de  manera separada y con apoyo en la causal primera por la vía del  error de hecho derivado de falso juicio de existencia omisivo.   

Nada  de  ello  se  revela en el libelo. La  censora,  al estilo de un alegato de instancia, destaca diversas inconformidades  que  contribuyen  al  fracaso  del  cargo  por  no  corresponder  a  lo que debe  plantearse  como  error  subsanable en sede de casación. Es así como de manera  inexplicable  reclama  la  aducción  de  una prueba de alcoholemia a efectos de  determinar  el  periodo  de  embriaguez  en  que  se  hallaba su representado al  momento  de  los hechos y de esa manera determinar su poca o escasa capacidad de  razonamiento,    para    pregonar    entonces    que   la   investigación   fue  imperfecta.   

En  fin:  la  variedad  de  argumentos  que  refunde  la  censora  en un solo cargo en aras de obtener, en últimas, que a su  patrocinado  se le otorgue el beneficio de la condena de ejecución condicional,  no  es  más  que  una  simple  muestra de su inconformidad con los aspectos del  fallo   referidos   en   el   libelo   pero   que  no  respeta  las  directrices  técnico-jurídicas del recurso de casación.   

Así, pues,  ante tan gruesos vicios de  técnica  anotados  y  la  falta de razón de la libelista, esta censura tampoco  prospera.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  3 a 10 C.1.   

2 Folios  20 y 32.   

3 Folios  65, 83 y 88 vto.   

4 Folios  2, 8, 40 y 48 C.2. y 4 C. Tribunal.   

5 Folios  54 y 55 C.1.   

6 Folios  56, 61 y 62.   

7 Folios  10 a 35 C. 2.   

8 Folio  57.     

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