19563(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 77   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  tres  de  julio del dos mil  tres.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 2 de octubre del 2001, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá condenó a los procesados  FRANCISCO  JAVIER  RUBIO BELTRAN, ALEJANDRO RODRÍGUEZ  GOMEZ,    NAPOLEON    ROJAS   CAICEDO   y  SAUL FERNANDO AMEZQUITA MORENO, a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  48 meses de prisión, como coautores  responsables  de  los  delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado  oficial  en  documento  público,  y  JOSE  DEL CARMEN  ZAMUDIO  PARRA,  a  la  pena principal privativa de la  libertad  de  6  meses  de arresto, como autor responsable del delito de cohecho  por dar u ofrecer.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  6  de  mayo  de  1996, en las horas de la  tarde,  José  del  Carmen  Zamudio Parra acudió   a   las  oficinas  de  la  División  de  Constructores  y  Urbanizadores  de  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a cargo  del   Ingeniero   Antonio   Silva  Pineda,  con  el fin de responder a un requerimiento de la empresa, que le  pedía  acreditar  con  documentos  el  pago de los derechos de conexión de los  medidores  instalados  en  el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 20  No.15-34  Sur  de  la  ciudad. Enterado del motivo de la citación, Zamudio  Parra  explicó que en el año de  1994  contrató  la  independización del servicio de agua en los apartamentos y  locales  del  edificio,  con  un  señor  Javier Rubio,  funcionario  de  la  empresa,  quien se comprometió a  instalar  18 medidores por la suma de $3’500.000,  que  pagó  en  dos  contados  en  dinero efectivo, uno de  $1’500.000.oo al iniciarse  los    trabajos,    y   otro   de   $2’000.000.oo  a su terminación. Preguntado sobre la forma como entró  en   contacto   con   el  señor  Rubio,  aseguró  que lo hizo a través de unos amigos, y que días después  dicho  señor  se  presentó  al  edificio de su propiedad en un vehículo de la  empresa   de   Acueducto,  en  compañía  de  otros  señores,  a  ofrecer  sus  servicios.    

En  vista  de  la  gravedad  de  los  hechos  relatados  por  el  usuario,  el ingeniero Silva Pineda  decidió  trasladarlo  a  la  oficina  del  Jefe de la  División  de  Investigaciones Disciplinarias de la empresa, doctor Gregorio   Nieto   Pérez,   para  que  lo  atendiera  personalmente,  y  regresó  a  su  oficina.  El  doctor Nieto  Pérez  lo  escuchó de nuevo, y lo  citó  para  el día siguiente (7 de mayo), a las 7 de la mañana, con el fin de  formalizar   la   queja.   Antes   de   abandonar   el   edificio,  Zamudio  Parra  regresó a la  oficina  del  Ingeniero Silva Pineda, y  le   comentó  que  cuando  estaba  hablando  con  el  Jefe  de  la  Oficina  de  Investigaciones   había   visto   en   el   pasillo   al   señor  Rubio  haciéndole  señas,  pero  había  desaparecido.   Indagado   por   las   características   físicas   del  señor  Rubio,  manifestó  que  se  trataba  de  una persona alta, robusta, blanca, de pelo liso, que tenía la cara  marcada  por cicatrices producidas por el acné, descripción que coincidía con  la  de  Francisco  Javier Rubio Beltrán, Auxiliar  Administrativo  220  de  la  División de Procesamiento de  Solicitudes de la empresa.       

El 7 de mayo, Zamudio  Parra   se   presentó  de  nuevo  a  la  oficina  de  Investigaciones  Disciplinarias, y formalizó la queja, pero en esta oportunidad  describió    a    Javier  Rubio  como una persona de 25  años,  moreno,  delgado,  cabello liso, de 1.65 a 1.70 de estatura. En el curso  de  esta  diligencia  le  fueron  mostradas  al  testigo  varias fotografías de  empleados  de  la  empresa,  entre  las  que  se  incluía  la  de  Francisco  Javier  Rubio Beltrán, para que  reconociera  la persona con la cual había contratado, con resultados negativos.  Quienes   tuvieron  contacto  ese  día  con  el  testigo,  manifiestan  que  se  encontraba  muy  nervioso,  casi  paranoico,  y  que manifestaba insistentemente  temer  por  su  vida.  Días  después, en diligencia de ampliación de la queja  ante  el  Comité  de  Personal  encargado de la investigación interna, se hizo  reconocimiento    personal,    también    con    resultados    adversos   (fls.  63-721).   

La  denuncia  penal  por  estos  hechos  fue  presentada  el  3  de  junio  del  mismo  año  por  el abogado de la empresa de  Acueducto   y  Alcantarillado,  doctor  Jaime  Alfonso  Jiménez   (fls.1-4/1).  Iniciada  la  investigación  se   acreditó que los rangos de las cuenta internas asignados al predio de  la  carrera  20  No.15-34  Sur,  de  propiedad de  José del Carmen Zamudio  Parra,  fueron tomados fraudulentamente de los asignados al predio ubicado en la  carrera  82  C  No.62  A  -04 Sur (Construcciones Yaya Ltda.), e incorporados al  Sistema  de  Información  Comercial  de  la  empresa  el  24  de  noviembre  de  1994.    

Se estableció, así mismo, que la asignación  de  las  cuentas fue realizada por Alejandro Rodríguez  Gómez,   y  la  incorporación  en  el  sistema  por  Napoleón   Rojas  Caicedo,  ambos  trabajadores  de  la empresa (fls.49-50, 74, 288/1). De igual manera, que  en  la  instalación  de  los medidores intervino Saúl  Fernando  Amézquita  Moreno,  según   se   desprendía   del   contenido   de  una  comunicación  dirigida  por  José del Carmen Zamudio  Parra  a  los propietarios del edificio, de fecha 3 de  noviembre  de  1994  (fls.68  y  69/2),  y que en la entidad laboraban solo tres  personas    de    apellido    Rubio:    una  mujer,  un celador, y Francisco Javier  Rubio Beltrán (fls.145/2).   

Con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía  vinculó   a   la   investigación  a  través  de  indagatoria  a  Alejandro   Rodríguez  Gómez  (fls.75/2,  65/5),  Francisco  Javier  Rubio Beltrán (fls.102/2),   Saúl  Fernando  Amézquita  Moreno  (fls.92/5),  y  José  Del  Carmen Zamudio Parra (fls.287/4, 12/5), y mediante  declaración  de  personas  ausente  a  Napoleón Rojas  Caicedo  (fls.130,  136,  138/2).  Los  tres  primeros  dijeron  no  conocerse,  y  ser  ajenos  a los hechos investigados. El siguiente  (José   Del   Carmen   Zamudio   Parra),  aseguró  haber  actuado de buena fe, en el convencimiento de que  la  instalación  era  legal. Describe a la persona con la cual contrató, y que  dijo  llamarse  Javier Rubio,  como   un   señor   de   25   años   aproximadamente,   moreno,   de  1.60  de  estatura.        

     

En el curso del proceso se allegó copia de la  actuación  disciplinaria   adelantada  por  el  Comité  de Personal de la  empresa  (fls.7-17, 63-73, 173-229/1), y se recibieron, entre otros testimonios,  los    de    Antonio   Silva   Pineda,   Jefe  de la división de Constructores y Urbanizadores de la empresa  (fls.230/1,  88/7); Gregorio Nieto Pérez, Jefe  de la División de Investigaciones Disciplinarias (fls.235/1 y  1/5,   68/7);   Alvaro   Enrique  Valderrama  Riaño,  Jefe   de   la   División  de  Talleres  (fls.36/2);  Pedro    Pablo   Rodríguez   Gómez,   Gerente  de  la oficina de la Compañía Suramericana de Seguros que  funciona  en  el   inmueble  donde  se instalaron los medidores (fls.132/4,  176/5);    Cecilia   Peña   de   Pineda,   propietaria  del  apartamento  404  (fls.57/5);  y  Efraín  Zamudio  Parra,  hermano de José  del  Carmen  (fls.174/5).  Se  rindió  también el informe No.382 del Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía,  y  se  escuchó  el  testimonio de las personas que lo suscriben  (fls.190/4, y 112,114/7).    

El 26 de marzo de 1998, la Fiscalía calificó  el   mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Francisco  Javier Rubio Beltrán, Alejandro Rodríguez  Gómez,   Napoleón   Rojas   Caicedo  y  Saúl  Fernando  Amézquita  Moreno,  como  coautores  responsables  de los delitos de cohecho propio y falsedad material de  empleado   oficial   en   documento   público;   y   respecto  de  José  del  Carmen Zamudio Parra como autor  del  delito  de  cohecho por dar u ofrecer (fls.48-68/6). Apelada esta decisión  por  el  defensor  de  Amézquita Moreno, la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión de  18  de  agosto de 1998, la confirmó en todas sus partes (fls.43-50 del cuaderno  de la Delegada).   

Rituado  el  juicio,  el Juzgado 34 Penal del  Circuito  de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril del 2001, condenó a los  procesados  Francisco Javier Rubio Beltrán, Alejandro  Rodríguez  Gómez,  Napoleón Rojas Caicedo y Saúl Fernando Amézquita Moreno,  a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de  cincuenta  mil  pesos, y José del Carmen Zamudio Parra  a  la  pena principal de 6 meses de arresto y multa de  diez  mil  pesos,  como  autores  responsables  de  los  delitos imputados en la  resolución   de   acusación   (fls.206-243/7).  Apelado  este  fallo  por  los  defensores  de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo  de  2 de octubre de del mismo año (2001), que ahora el defensor de Francisco  Javier Rubio Beltrán recurre en  casación,  lo  confirmó en los aspectos impugnados (fls.30-48 del cuaderno del  Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  acusa de la sentencia impugnada de  violar  de  manera  indirecta  de la ley sustancial, por aplicación indebida de  los  artículos  141  y 218 del Código Penal de 1980, que definen, en su orden,  los  delitos  de  cohecho  propio  y  falsedad  material  de empleado oficial en  documento  público, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia,  falsos  juicios  de  identidad,  y  falso  raciocinio  en la apreciación de las  pruebas, así:   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación del contenido material de la denuncia presentada  por  el  doctor  Jaime  Alfonso  Jiménez,  y  falso  juicio  de  existencia por  suposición de la diligencia de ratificación de la misma.   

Sostiene  que  el Tribunal, al apoyarse en la  denuncia  presentada  por  el  abogado  Jaime  Alfonso  Jiménez,    para    sostener    que    José      del      Carmen      Zamudio      Parra      “percatado  de  lo  engorroso  que  podría  resultar el trámite,  aceptó  la ayuda fraudulenta de un intermediario, que no fue persona distinta a  Francisco    Javier    Rubio    Beltrán”,  incurre  en  un  error de hecho por falso juicio de identidad,  porque  lo  afirmado  realmente  por  el denunciante es que “a los pocos días  apareció  un  señor  que  se  presentó  como  funcionario  de  la  empresa de  acueducto,     quien     dijo     llamarse    Javier  Rubio”.   

Argumenta que entre decir que se presentó una  persona  que  dijo  llamarse  Javier Rubio,  como  se afirma en la denuncia, y sostener que quien realmente lo  hizo  fue Francisco Javier Rubio Beltrán, como  lo  sostiene el Tribunal, existe una ostensible diferencia, no  solo  por  implicar  afirmaciones  distintas, sino porque al denunciante nada le  consta  sobre  los  hechos, según surge de las siguientes afirmaciones: “esta  denuncia  la  formulo  con  base  en  el  material  que me suministró la citada  funcionaria, pues no me consta nada de lo ocurrido”.   

Respecto  del error de hecho por falso juicio  de  existencia  por suposición, asegura que el desacierto es manifiesto, puesto  que  el  doctor  Jaime  Alfonso  Jiménez nunca  ratificó  la  denuncia,  y  no  obstante  ello,  el Tribunal  discurre  de  la  siguiente  manera:  “surge  primeramente  prueba  documental  testimonial  que merece plena credibilidad por su coherencia, inmediatez y ajena  de   animadversión,  como  es  la  denuncia  penal  y  posterior  ratificación  instaurada  por  el abogado Jaime Alfonso Jiménez”.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  dar  el  Tribunal  por  probada  la coparticipación criminal de  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rojas  Caicedo y Saúl Fernando Amézquita Moreno.   

Después  de  citar doctrina y jurisprudencia  sobre  lo  que  debe  ser  entendido  por  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  en  sus  dos manifestaciones (por omisión y suposición), argumenta  que  en el presente caso el Tribunal da por probada la coparticipación criminal  de   Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  y  los otros funcionarios de la empresa, sin existir una sola prueba  en  el  proceso  que  así lo acredite. En cambio, “deja de considerar pruebas  que    indican    lo    contrario,    como    la    versión   de   Alejandro    Rodríguez    Gómez    que  expresamente   dice   de   Javier  Rubio  ‘no      lo     conozco’  (fls.79  c.  o.  número  2); o la de  Saúl Fernando Amézquita que  se pronuncia en el mismo sentido (fls.93 c. o. número 5)”.   

La coparticipación exige entre sus elementos  esenciales  que  exista un  acuerdo común, condición que debe descartarse  en  este  caso  en  la  medida que los procesados ni siquiera se conocían entre  sí.  No  existe  una  sola  prueba  que demuestre que entre ellos había alguna  relación,  que  eran  amigos, o que los vieron conversando dentro o fuera de la  empresa  con  anterioridad  al  delito,  o  después.  La  circunstancia  de que  trabajaran  en  la  empresa,  y que tuvieran cargos que les facilitaban la labor  requerida    por   Zamudio   Parra,   no   es   prueba   de   que   Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  hubiera  participado.   

3.  Error  de  existencia por omisión de las  pruebas  documentales  que  acreditan  que  Francisco  Javier  Rubio Beltrán no  tenía  asignado  vehículo  de  la  empresa,  ni  personal  a  su  mando.    

Argumenta que Zamudio  Parra,  al  suministrar  la  versión  de  los hechos,  aseguró  que  el  señor  “Rubio”  llegó  a su oficina en un vehículo con  distintivos  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  en  compañía   de   otros   individuos   vestidos  con  uniforme  de  la  entidad,  afirmaciones  de  las  que  resulta  obligado  inferir  que  se  trataba  de  un  funcionario  con  vehículo  asignado  para  su  movilización,  o  al menos con  autorización  para  conducirlos,  y  posiblemente  con  personal  a  su  cargo.   

Del  proceso  hace  parte  la  certificación  suscrita  por  el  Director  de  Servicios  Generales  de la empresa (fls.152 de  cuaderno  No.4),  donde  se  lee que en los archivos del equipo automotriz “el  señor  FRANCISCO  JAVIER  RUBIO  BELTRAN  no figura con vehículo de la empresa  asignado”.  También  aparece  la  certificación  expedida  por  el  área de  Seguridad  Industrial, donde se hace constar que en los dos últimos años no le  ha  sido  expedida  al  señor  FRANCISCO  JAVIER RUBIO BELTRAN autorización de  conducción,  y la certificación dada por la Dirección de Recursos Humanos, de  acuerdo  con  la  cual  FRANCISCO  JAVIER RUBIO BELTRAN no ha desempeñado cargo  alguno “que lo faculte para el mando de personal de terreno”.   

Asegura  que  el  tribunal hizo caso omiso de  estas  pruebas, no obstante ser trascendentes para la investigación, puesto que  ofrecen  una  razón  más  para concluir que quien realizó el acuerdo ilícito  con  ZAMUDIO  PARRA  no  fue  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán,   “sino   un   empleado  que  tenía  las  facilidades  para llegar hasta su potencial cliente en vehículo de propiedad de  la  empresa  de  acueducto, y acompañado por obreros cuya presencia hacía más  creíble su capacidad para realizar la misión”.   

4.  Error de hecho por falso raciocinio en la  construcción  de  indicio  sustentado  en  la  circunstancia  de  existir en la  empresa solo tres empleados de apellido “Rubio”.   

Sostiene  que  de  esta  circunstancia, y del  hecho  que  una  de ellas sea mujer y el otro un celador, no se infiere, como lo  afirma   el   Tribunal,  que  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  “fue  la persona que concertó con Zamudio  la  conexión  fraudulenta  de  los  diez  y ocho contadores en el plurinombrado  inmueble”,  pues  con ello se incurre en un sofisma de petición de principio,  al  dar por probado lo que debía probarse, y la experiencia del procesado en la  empresa  nada  tiene  que  ver  con lo sucedido, porque igual, cualquier persona  podía   haberse   comprometido  como  intermediaria  a  realizar  la  actividad  ilícita.  Además,  el cargo por él desempeñado ninguna incidencia tuvo en la  ejecución  del  delito,  en  la  medida  que lo pretendido por el dueño de los  inmuebles no correspondía a esas dependencias.   

El  hecho a probar era si la persona que dijo  llamarse  Javier Rubio, es la  misma  que  labora  en  la  empresa, y que corresponde al nombre de Francisco  Javier  Rubio  Beltrán, y esto,  como  es lógico, no se logra estableciendo cuántos empleados de apellido RUBIO  había  en  ella,  sino  acreditando previamente la verdadera identidad de quien  dijo  llamarse  así, para luego determinar si pertenece o no a la nómina de la  empresa.   

El  coprocesado Zamudio Parra no reconoció a  Francisco   Javier   Rubio   Beltrán   cuando  presentó  la  queja  ante  el  Comité  de  Personal  de la  empresa,  diligencia  en  la se llevó a cabo reconocimiento fotográfico,   ni  cuando  la  amplió  y  se  realizó  reconocimiento  en  fila  de personas,  “pruebas  suficientes  para  excluir  la  idea  de  que  el intermediario y el  empleado  fueran  el  mismo  sujeto,  y  contexto dentro del cual el Tribunal ha  debido hacer la inferencia que le resultó ilógica”.   

5.  Error de hecho por falso raciocinio en la  construcción  del  indicio  soportado  en  el número de encuentros que Zamudio  Parra sostuvo con “Javier Rubio”.   

   

Asegura  que  de  la circunstancia de haberse  entrevistado    Francisco   Javier   Zamudio   Parra  y    “Javier   Rubio”  en  cuatro  oportunidades  (cuando  Javier  Rubio  se  presentó  a la oficina de Zamudio Parra a ofrecer sus servicios, cuando acudió  a  retirar  los planos y demás documentos, cuando Zamudio Parra lo buscó en la  empresa  para que cumpliera lo acordado, y cuando lo contactó en el mismo sitio  para  cobrarle  el  excedente  de  dinero  que  le adeudaba), no puede inferirse  la  identidad del verdadero implicado.   

Tampoco  resulta  acertada  la  conclusión  contenida  en  el  fallo de primera instancia, donde se afirma que Zamudio Parra  “sabía  perfectamente  quién  era  Rubio,  persona  con quien contrató y no  conocerlo  es una excusa infantil, por lo tanto, no hay duda alguna en relación  con  la activa participación en el ilícito de Francisco Javier Rubio”,   pues  sobre lo que no existe duda, es que Zamudio Parra conocía perfectamente a  la  persona  con  la  cual  realizó  el  acuerdo,  y  si  no lo identificó, la  inferencia  que deviene lógica es que la persona que le pusieron de presente no  correspondía  a  la  que se identificó como “Javier  Rubio”.   

De  otra  parte,  cuando  Zamudio  Parra  le  preguntó   al  celador  de  la  empresa,  por  Javier  Rubio, y le contestó que se encontraba “en crítica  y  en  el  sindicato”,  obviamente  se  estaba  refiriendo  al  empleado   Francisco  Javier Rubio, pero  ello  no  puede  tomarse  como  indicativo  de  que estaban hablando de la misma  persona.  Y  por el hecho de pertenecer el procesado al sindicato de la empresa,  no  puede  sostenerse  que  se trataba del sujeto que buscaba Zamudio Parra, por  constituir “un evidente sofisma”.    

6.  Error  por  falso raciocinio producto del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de los  reconocimientos fotográfico y en fila de personas.   

     

Argumenta que el Tribunal, al sostener que el  Zamudio  Parra  está  protegiendo  la  identidad de los autores del ilícito al  negarse  a  reconocer  sistemáticamente  a  los  funcionarios que realizaron la  instalación  de  los  medidores,  deja de lado un hecho importante, como es que  este  proceso  se  originó en la queja presentada por él, lo que demuestra que  su  intención no era favorecer a la persona que recibió el dinero y le hizo el  trámite  ilegal,  sino acusarlo, actitud que reiteró en la denuncia presentada  ante  el  Comité  de  Personal,  donde  se quejó por haberse borrado en varias  oportunidades lo que estaba declarando.   

Dentro  de este contexto, le fueron exhibidas  las   fotografías   de   varios  empleados,  entre  ellas  la  de  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán,  y  no  obstante  su  determinación acusadora, la respuesta fue determinante: “Dentro  de  esas fotografías no se encuentra la de JAVIER RUBIO”. Por eso, no deja de  resultar  contraria  a  la lógica, la afirmación del Tribunal en el sentido de  que   el   testigo  “protegía  la  identidad  del  funcionario  mintiendo”.   

Más  aún.  Las  supuestas amenazas a que se  refiere  uno de los informes del Cuerpo Técnico de Investigación, que el fallo  de  primer  grado menciona sin ningún respaldo probatorio, carecen por completo  de  incidencia  frente  al reconocimiento realizado en el curso de la diligencia  ante  el Comité de Personal, porque en ese momento Zamudio Parra estaba obrando  con  absoluta  libertad,  al  igual  que  siguió  haciéndolo  durante  todo el  diligenciamiento.    

En  síntesis,  si  José  del Carmen Zamudio  Parra  no  reconoció a Francisco Javier Rubio Beltrán  en  las  oportunidades  precisadas  por  el  Tribunal  (reconocimientos  fotográfico y personal), es porque definitivamente la persona  que     se     le     presentó    como    “señor  Rubio”,  no es la misma, sino alguien que usurpó su  nombre.  Es  lo  que  indica  la lógica, y la regla de la experiencia según la  cual,  cuando  una  persona  va  a  cometer  un ilícito, lo normal es que no se  identifique con su nombre, sino que utilice otro.   

A  manera  de conclusión, sostiene que en el  proceso  no  existe  “ninguna  prueba  que  indique  que  quien dijo a Zamudio  llamarse  “señor Rubio”,  sea   el   mismo  Francisco  Javier  Rubio,   en   cambio   si   hay   varias  diligencias  de  reconocimiento  -fotográfico  y  en  fila  de  personas-  en  donde el testigo ha dicho bajo la  gravedad  del  juramento que la persona que habló con él no se encuentra entre  los  puestos  a  disposición  para  el  reconocimiento”. No obstante ello, el  Tribunal  se  esfuerza  por  confirmar la sentencia de instancia, incurriendo en  los  errores ya precisados, de carácter trascendente, porque de no haber caído  el  juzgador  en ellos, la sentencia hubiera sido absolutoria para el procesado.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada,   y   absolver  a  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  de los cargos imputados en la resolución de  acusación, por inexistencia de la prueba necesaria para condenar.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  inició el estudio de los errores planteados por los que hacen  referencia  a  la  identificación  del  procesado  (cuarto,  quinto  y  sexto),  por   considerar  que se erigen en pauta para poder responder los restantes  (primero, segundo y tercero).   

Cuarto   error:   De   raciocinio   en   la  construcción  del indicio derivado de la circunstancia de existir en la empresa  solo tres empleados de apellido “RUBIO”.   

Argumenta que la identificación del implicado  se  obtuvo a través de un proceso articulado de apreciación probatoria, que se  inició  con  el análisis de lo ocurrido los días 6 y 7 de mayo de 1996, donde  los  registros  de la empresa no jugaron papel determinante. Destaca lo ocurrido  esos  días, para precisar que desde el comienzo se supo, por manifestación que  le  hizo  el  quejoso  al Jefe de la División de Constructores y Urbanizadores,  Antonio  Silva  Pineda,  que  “el    señor   Rubio”  trabajaba en la empresa.         

La  declaración  del  doctor  Silva   Pineda,   cuya   apreciación  no  criticó  el  casacionista,  fue  definitiva  a  la  hora  de  individualizar al  imputado,  aspecto  que  el  Juez  a  quo advirtió en la sentencia (página 21,  párrafo   segundo),   al  precisar  que  la  identidad  plena  de  Rubio  Beltrán  se logró “por efecto de  la  citación  que  la  empresa  le  hizo  al usuario con el fin de acreditar la  legalización  del  servicio,  siendo  en  esa  oportunidad  cuando José  del Carmen Zamudio refirió la labor  del sentenciado en la conexión ilegal del servicio hidráulico”.   

Esta   narración,   resulta  absolutamente  coherente    con    la    versión    que   rindió   el   doctor   Gregorio  Nieto Pérez, quien informa de la  entrevista  que  sostuvo  el  7  de  mayo  con  Zamudio  Parra,  prueba  que  fue  igualmente  cardinal  en  el  proceso  de  individualización del acusado, tal como se evidencia de la lectura  de  la  sentencia  de  primera  instancia (página 26, párrafo tercero), que el  demandante  tampoco  cuestiona.  En esta oportunidad, el quejoso suministró una  descripción  física  de  “Javier Rubio”,  totalmente  distinta de la que había dado el día anterior al  doctor Silva Pineda, y a partir de entonces dijo no reconocerlo.   

También  hicieron  parte  del  proceso  de  individualización    de   Francisco   Javier   Rubio  Beltrán, los informes de inteligencia, de acuerdo con  los     cuales     Zamudio    Parra    prohibió  y  amenazó a los habitantes del edificio de su propiedad  para  que no dieron información a los funcionarios de la Fiscalía, ni a los de  la  empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado,  en relación con la instalación  clandestina  de  los  medidores. No obstante ello, los investigadores obtuvieron  de  dos  residentes  la descripción física de quien contrató con Zamudio    Parra    conexiones,   siendo  coincidentes  en  precisar  que  se  trataba  de  “un hombre de estatura alta,  contextura  media,  tez  blanca,  cabello  claro  y  con  cicatrices  en la piel  producidas  por  el  acné”.  A  esta  prueba  se refirió el Juez a quo en la  página 22, párrafo tercero de la sentencia.      

La indagatoria también fue determinante para  establecer  la  identidad  del  procesado.  En  ella, se dejaron consignadas sus  características   físicas,  en  los  siguientes  términos:  “estatura  1.76  aproximadamente,  contextura gruesa, color de piel trigueña, ojos grandes color  cafés  claros, un  poco rasgados, cejas arqueadas y pobladas, nariz recta,  presenta  en  la  cara  cicatrices al parecer de agné (sic), pelo color negro y  liso,  orejas  grandes”,  pero  el  indagado  negó  cualquier vínculo con el  quejoso. Esta prueba, tampoco fue mencionada por el casacionista.   

Para  la  época  de los hechos, Francisco   Javier   Rubio   Beltrán   se  desempeñaba   como  Auxiliar  Administrativo  grado  220  de  la  División  de  Procesamiento  de  Solicitudes. Esto, asociado a su trayectoria en la empresa, y  al  conocimiento de los procedimientos formales y técnicos para la instalación  del  servicio  de  acueducto  y  alcantarillado, fue también determinante en el  proceso  de  individualización  del  procesado,  según  lo dejó consignado el  fallador de primer grado en la página 25 del respectivo fallo.   

Este  recuento  permite  afirmar  que la base  probatoria  para  identificar al procesado fue el crédito que los juzgadores le  otorgaron  a  las  versiones  de  los  doctores Antonio  Silva  Pineda  y  Gregorio Nieto Pérez; la trayectoria  del  empleado  en  la  empresa  que  lo  acreditan  como una persona ampliamente  conocedora  de  los  trámites  requeridos para la ejecución de los trabajos de  conexión  del  servicio  de  acueducto,  y  la reseña física que se dejó del  mismo  en  la  indagatoria,  elementos  de  juicio  que  llevaron al juzgador de  primera  instancia  a  concluir  que  el  quejoso  Zamudio  Parra  había optado  deliberadamente  por  no  reconocerlo  (páginas  25  párrafo  final  y  26 del  fallo).   

En  conclusión,  no  se  advierte  que  los  juzgadores  hayan  incurrido  en el error denunciado. La constatación de que en  los  registros  de  la  nómina  de  la  empresa solo figuraban tres personas de  apellido   “Rubio”,  una  señora,  un celador, y el procesado, fue solo un argumento más para demostrar,  por  exclusión,  que  Francisco Javier Rubio Beltrán  fue  la  persona  que  realmente contrató con Zamudio  Parra  la  obra  ilegalmente  ejecutada.  La identidad del procesado se logró a  partir   de  la  sindicación  “directa”  que  hizo  el  quejoso,  y  de  la  apreciación  articulada  de  los  medios  probatorios  que  han  sido  citados.   

Quinto   error:   De   raciocinio   en   la  construcción  del  indicio  soportado  en  el número de encuentros que Zamudio  Parra sostuvo con “Javier Rubio”.   

Sostiene   que   la   identificación   de  Francisco   Javier   Rubio   Beltrán   no   se   logró   a   través   de  prueba  indiciaria,  sino  del  señalamiento “directo”  que  hizo  el quejoso ante del  Jefe  de  la Oficina de Constructores y Urbanizadores, como ya se dejó dicho al  dar  respuesta  al  cargo  anterior,  donde  se  precisó  cómo,  desde el día  siguiente  de  haber  realizado el señalamiento, Zamudio Parra decidió cambiar  las  señales  particulares  de  la  persona  con  la  cual  había realizado el  convenio.   

Sexto error: De raciocinio por desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica en la apreciación de los reconocimientos  fotográficos y en fila de personas.   

Argumenta  que  aunque  es cierto que Zamudio  Parra,  después del día 6 de mayo, se sustrajo a hacer cualquier señalamiento  o  reconocimiento  concreto  que involucrara funcionarios de la empresa, ello no  era  óbice  para que, por otros medios, los juzgadores de instancia llegaran al  convencimiento  de  que  la  persona  que  contrató  irregularmente  con él la  instalación  de  los  medidores  fue  Francisco Javier  Rubio  Beltrán.  Aquí,  como ya se dijo, jugó papel  importante  la  versión del doctor Silva Pineda, cuya apreciación por parte de  los juzgadores no controvirtió el censor.   

Primer error: De identidad en la apreciación  del  contenido de la denuncia presentada por el doctor Jaime Alfonso Jiménez, y  de      existencia      por      suposición     de     la     diligencia     de  ratificación.        

Sostiene  que  el  error  de  identidad  no  existió,  porque  la persona denunciada es la misma contra la cual se profirió  la  sentencia,  y  los  calificativos  de  “plena  aceptabilidad,  coherencia,  inmediatez  y  ajena  animadversión”  que  le  dio el fallador a la denuncia,  tienen  sentido  en  la medida que el denunciante es realmente ajeno a cualquier  vínculo  con  la persona sindicada. Es posible que algunos de los calificativos  no  correspondan a la situación particular del denunciante en relación con los  hechos,  pero ello no tiene la entidad necesaria para comprometer el sentido del  fallo.   

Respecto del falso juicio de existencia por  suposición  de  la diligencia de ratificación de denuncia, sostiene que aunque  es   evidente   que  la  denuncia  nunca  fue  ratificada,  al  casacionista  le  correspondía  demostrar,  en  virtud del carácter rogativo del recurso, que el  fallo  se   fundamentó  en  una  prueba imaginaria (la ratificación de la  denuncia), y no lo hizo.   

Segundo error: De existencia (por suposición  y  omisión),  al  dar  por  acreditada  la coparticipación de procesados en el  hecho,  sin  existir  prueba  de  ello,  y  al  dejar  de considerar pruebas que  acreditan que el acuerdo de voluntades no existió.   

Asegura  que  la coparticipación criminal la  declararon  probada  los  juzgadores a partir de considerar que la ejecución de  la  obra  no  se agotaba mediante una actividad única (instalar los medidores),  sino  mediante  una  compleja,  en  la  que  cada  persona desempeñaba un papel  determinado,  con  único  designio,  que  consistía  en  hacer aparecer en los  registros  de  la  empresa que el servicio de conexión instalado era legítimo.  En  este  plan conjunto, cada uno desarrolló una labor consciente: Francisco  Javier  Rubio  Beltrán celebró  el  contrato;  Alejandro Rodríguez Gómez y Napoleón  Rojas  Caicedo  ingresaron  las  cuentas al Sistema de  Información  Comercial,  a  sabiendas de que correspondían a otros usuarios, y  Saúl     Fernando     Amézquita     instaló los medidores en la edificación.    

Para la ejecución de estas conductas bastaba  que  entre  los  autores existiera aceptación de designio único, sin que fuera  necesario,  como parece entenderlo el casacionista, que se conocieran entre sí,  porque  el  conocimiento  personal  no  es  condición  del  tipo,  ni  elemento  inescindible  para  fundamentar  la  responsabilidad.  En  el  presente caso, es  posible   que   Francisco   Javier   Rubio   Beltrán  no   distinguiera  a  la  persona  que  instaló  los  medidores,  o  que solo conociera a una de las que alteraron los registros, pero  la  amistad mutua, o las charlas dentro o fuera de la empresa, no son condición  para la estructuración de coautoría.   

No es cierto, por tanto, que el fallador haya  supuesto   la   coparticipación   criminal.  Por  el  contrario,  la  encontró  demostrada  a  partir  de verificar la actividad cumplida independientemente por  cada  uno  de los autores de las conductas investigadas, y por apreciar en ellas  un  único  designio. Tampoco aparece demostrado que haya omitido considerar las  declaraciones  de  Alejandro Rodríguez Gómez y Saúl  Fernando  Amézquita,  quienes  afirmaron no conocer a  Francisco Javier Rubio Beltrán.   

Tercer  error:  De existencia por omisión al  dejar  de  considerar pruebas que demuestran que Francisco Javier Rubio Beltrán  nunca  tuvo  vehículo  de  la  empresa  a  su cargo, ni personal bajo su mando.   

Reconoce  que  los  falladores  de  instancia  omitieron  efectivamente  tener  en  cuenta  los  certificados  del  Director de  Servicios  Generales,  del  profesional de la Oficina de Seguridad Industrial, y  del   Director   de   Recursos   Humanos,  donde  se  informa  que  Francisco  Javier  Rubio Beltrán no tenía  asignado  vehículo  de  la  empresa,  ni  coordinaba  cuadrillas  de  operarios  (fls.152,153  154/4), pero sostiene que esto no excluye su  responsabilidad  en  los  hechos,  por  cuanto  la  condena  “no  se  fundamentó  sobre dichos  presupuestos”.   

Las conclusiones de los juzgadores en torno a  su  responsabilidad   derivaron  de  haberse  demostrado  que contrató con  Zamudio  Parra  la  ejecución  ilegal de la obra. De manera que la crítica del  impugnante  carece  de  virtualidad para desquiciar la legalidad de la sentencia  recurrida,  en  la  medida que las pruebas echadas de menos son accesorias, y no  determinaron el sentido de la condena.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la Corte no casar el fallo impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

Primer  error:  Falso juicio de identidad por  tergiversación  del  contenido  de  la  denuncia presentada por el doctor Jaime  Alfonso  Jiménez, y falso juicio de existencia por suposición de la diligencia  de ratificación de la misma.   

Esta primera crítica a la apreciación de las  pruebas  se  sustenta en las afirmaciones que hace el Tribunal al referenciar en  el  fallo  de  segundo  grado  la  situación  fáctica  que  dio  origen  a  la  investigación, donde textualmente dice:   

“Para  lo  cual,  surge primeramente prueba  documental   testimonial  que  merece  plena  credibilidad  por  su  coherencia,  inmediatez  y ajena animadversión, como es la denuncia  penal  y  posterior  ratificación  instaurada  por  el  abogado  Jaime  Alfonso  Jiménez,  quien  da cuenta que el sindicado José del  Carmen  Zamudio  se  presentó  a las instalaciones de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado  de  Bogotá  con  el  fin  de  gestionar  la  obtención  de  la  individualización  del  servicio  de  agua  respecto  al inmueble ubicado en la  carrera  20  No.15-34  Sur  de  esta  ciudad  capitalina, pues en él construyó  diferentes  apartamentos  y  locales que requerían su propia acometida de agua.  Percatado  de  lo  engorroso  que podría resultar el trámite, aceptó la ayuda  fraudulenta  de  un  intermediario,  que no fue persona  distinta  a Francisco Javier Rubio Beltrán” (Página  9, las negrillas no pertenecen al texto).   

Para  el  casacionista,  el  Tribunal incurre  aquí  en  dos  errores:  Uno  de  identidad por distorsión del contenido de la  denuncia,  pues  advierte  que  el  denunciante en ningún momento afirma que el  intermediario  hubiese  sido  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán,   como   lo   sostiene  el  ad  quem,  sino  simplemente    “Javier    Rubio”,   lo  cual  es  distinto.  Otro,  de  existencia  por  suposición, al  mencionar  como  prueba  de los hechos la ratificación  de  la  denuncia,  diligencia  que  nunca  se llevó a  cabo.    

En relación con el primer aspecto, la censura  carece  de razón. Cierto es, como lo sostiene el casacionista, que en el relato  que  el  denunciante  hace  de  lo  hechos,  asegura que la persona encargada de  contactar  a  José  del  Carmen  Zamudio Parra en sus oficinas de la carrera 20  No.15-34  sur,  se identificó como “Javier Rubio”,  y  no  como  Francisco Javier  Rubio  Beltrán,  pero  el actor omite tener en cuenta  que  la  denuncia se formuló directamente contra este último, como funcionario  de  la  empresa,  con registro interno No.88968, y por consiguiente, que en ella  se daba por sentado que se trataba de la misma persona.   

Al sostener el Tribunal, por tanto, que José  Del  Carmen  Zamudio Parra, según la denuncia presentada por el abogado externo  de   la   empresa   de   Acueducto   y   Alcantarillado,  doctor  Jaime  Alfonso  Jiménez,   había  aceptado  la ayuda fraudulenta de un intermediario, que  no  fue  persona  distinta  a  Francisco  Javier Rubio  Beltrán,  no hizo afirmaciones que no correspondieran  a  su  contenido, ni incurrió, en consecuencia, en el error de hecho denunciado  (de  identidad),  en  cuanto  es  claro  que  para  el denunciante, “Javier  Rubio”  el  intermediario,  y  Francisco   Javier   Rubio   Beltrán   el funcionario de la empresa, eran la misma persona.   

La configuración del error de existencia por  suposición  de  prueba  no admite en cambio discusiones. Del examen del proceso  se  establece  que el doctor Jaime Alfonso Jiménez nunca ratificó la denuncia,  y  que  el  Tribunal,  al  afirmar su realización, y fundamentarse en ella para  sustentar  una  conclusión  probatoria, supuso su existencia, e incurrió en el  error  planteado.  Pero  se  pregunta  la  Sala  ¿qué trascendencia tuvo en la  decisión   de   condena  de  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  el error denunciado? En concreto ninguna, por  dos  razones  simples:  (1)  porque  el  Tribunal  Superior no le atribuyó a la  prueba  supuesta  ningún contenido específico, y (2) porque si es suprimida la  referencia  que el juzgador  hace a ella, el sentido del fallo no sufriría  modificación  alguna.  Consciente  de  ello,  el casacionista plantea el error,  pero  omite  hacer  consideraciones  en  torno  a  su trascendencia.     

Segundo  error:  Falsos juicios de existencia  por   suposición   y    omisión  de  prueba,  al  declararse  probada  la  coparticipación   criminal   de  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán,  Alejandro  Rodríguez   Gómez,   Napoleón  Rojas  Caicedo  y  Saúl  Fernando  Amézquita  Moreno.    

El  primer error (por suposición), lo deriva  el   demandante   de   la   decisión   del  Tribunal  de  declarar  probada  la  coparticipación  criminal  de  los  funcionarios  de  la  empresa, sin  existir en el proceso una sola prueba que acredite que existió  acuerdo  común. El segundo (por omisión), de ignorar  las  versiones de los coprocesados Alejandro Rodríguez  Gómez   y  Saúl  Fernando  Amézquita  Moreno,  quienes  en  sus  indagatorias  e  intervenciones  procesales  manifestaron  no  conocer, ni haber tenido contactos  con    el    implicado    Francisco   Javier   Rubio  Beltrán.     

     

El  objetivo buscado a través de este ataque  no   es  claro.  No  se  sabe  si  el  casacionista  se  propone  cuestionar  la  participación  de  Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  en  los hechos, o la de sus compañeros de causa, o la  de   todos  los  procesados,  o  simplemente  mostrar  que  no  se  cumplen  los  presupuestos  dogmático  jurídicos requeridos para afirmar que actuaron dentro  del  marco  propio de la figura de la coautoría (en connivencia y con unidad de  propósito).  De cualquier forma, sea cual fuere el fin perseguido, no es verdad  que los juzgadores hayan incurrido en los errores denunciados.   

La  afirmación que el actor categóricamente  hace,  en  el  sentido de que el Tribunal dio por demostrada la coparticipación  criminal  sin existir en el proceso prueba alguna que lo acredite, no es cierta.  Su  existencia,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado  en su concepto, la  declararon  demostrada  los  juzgadores  de  instancia  a  partir de analizar la  actividad  cumplida  por  cada  uno  de  los  procesados en la ejecución de los  hechos  investigados, y de concluir, a través de razonamientos lógicos, que la  actividad  desarrollada  por cada uno de ellos convergía unívocamente hacia la  obtención  de  un  propósito  único:  la  instalación  ilegal  de  medidores  independientes  en  el inmueble ubicado en el inmueble de la carrera 20 No.15-34  Sur  de  esta  ciudad, y su inclusión fraudulenta en el Sistema de Información  Comercial de la empresa.   

Inicialmente,   examinaron  las  diferentes  pruebas  que  comprometían  la responsabilidad de cada uno de los implicados en  los  hechos,  y con fundamento en ellas, declararon probada su participación en  los  mismos,  dejando  en  claro  que  Francisco Javier  Rubio  Beltrán había sido el encargado de contactar a  Zamudio  Parra para la ejecución de la obra, y de realizar la liquidación para  la   independización  del  servicio;  Saúl  Fernando  Amézquita  Moreno de realizar las instalaciones de los  medidores;  Alejandro  Rodríguez  Gómez de   reasignar   al   predio  rangos  de  cuentas  ya  asignados;  y  Napoleón  Rojas  Caicedo  de  introducirlos  en  el  Sistema de Información Comercial de la empresa (páginas  25-32 del fallo del Juez y 12-17 del Tribunal).   

A  partir de la declaración de estos hechos,  afirmaron  la  coautoría  en  los  ilícitos,  no sobre la base de que existía  prueba   directa  que  demostraba  que  los  funcionarios  involucrados  habían  mantenido  reuniones  previas para ponerse de acuerdo, sin ser ello cierto, como  pareciera  sugerirlo en actor al sostener que hubo suposición de prueba en este  punto,  sino  porque consideraron que este encadenamiento secuencial de actos, y  su  cohesión  en torno al mismo propósito, solo podía ser el resultado de una  concertación   delictual.  Dicho  en  términos  mucho  más  expeditos,  a  la  conclusión  de  la  existencia  de  la  coautoría  se  llegó, no a través de  pruebas  supuestas,  sino  de  razonamientos lógicos de naturaleza inferencial,  que el actor no ataca.   

El error de existencia por omisión de prueba,  que  correlativamente  plantea el demandante, tampoco existió. Del contenido de  las  sentencias  claramente  se  establece  que las indagatorias de Alejandro  Rodríguez  Gómez  y  Saúl  Fernando Amézquita Moreno,  fueron  tenidas en cuenta por los juzgadores (páginas  28  y  29  del fallo de primer grado y 14 y 16 del Tribunal), y aunque es cierto  que  en ellas no se hace mención expresa a las específicas afirmaciones que el  demandante  echa de menos (donde manifestaron no conocer a los coprocesados), lo  que  surge  del  contexto de la decisión es que los juzgadores las desestimaron  por  considerarlas  mentirosas.  Pero  si  se  asumiera que no fueron tenidas en  cuenta,  el  error  sería  de  identidad  por cercenamiento del contenido de la  prueba,  y  no  de  existencia,  puesto que, como ya se dijo, ambas indagatorias  fueron apreciadas en los fallos.    

Tercer  error: Falso juicio de existencia por  omisión  de  las  pruebas documentales que acreditan que Francisco Javier Rubio  Beltrán  no  tenía  asignado  vehículo  de  la  empresa,  ni  personal  a  su  mando.   

En la formulación de este reparo le asiste en  principio  razón  al censor, pues los juzgadores no se refieren en los fallos a  las  comunicaciones  suscritas  por  el  Director  de  Servicios Generales de la  empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls.152/4), y el Director de  Recursos  Humanos  de  la entidad (fls.154/4), en las que se hace constar que el  procesado  Francisco Javier Rubio Beltrán no  tenía  asignado vehículo de la empresa a su cargo, ni personal  de  terreno  bajo  su  mando  (cuadrilla  de  operarios),  y  del contexto de la  decisión no surge que las hubiesen tenido en cuenta.   

Pero este error resulta intrascendente. De una  parte,  porque  los  juzgadores  no  afirmaron  que  el  vehículo  en el que se  movilizaba  el  procesado estuviese bajo su responsabilidad, ni que las personas  que  participaron  en  los  hechos estuvieran bajo su mando. Simplemente se dijo  que  se movilizaba en un vehículo con logotipos de la empresa, y que utilizaban  uniformes  con distintivos también de ella. De otra, porque la circunstancia de  carecer  el  procesado  de  facultad de disposición sobre los automotores, o de  mando   sobre  las  cuadrillas  de  operarios,  no  necesariamente  descarta  su  participación en los hechos.   

Cuarto   error:   Falso  raciocinio  en  la  construcción  del  indicio  sustentado  en  la  circunstancia  de existir en la  empresa solo tres empleados de apellido “Rubio”.   

Asegura  el  casacionista  que los Juzgadores  incurrieron  en  un  sofisma  de  petición de principio al dar por probado, con  fundamento  exclusivamente  en  la  constancia  expedida  por  la  Dirección de  Recursos  Humanos,  donde  se  informa  que  en  la  empresa  solo trabajan tres  personas     de    apellido    Rubio    (una  mujer,  un celador y Francisco Javier  Rubio  Beltrán),  que este último fue quien concertó  con   José  del  Carmen  Zamudio  Parra  la  conexión  fraudulenta  de  los  18 medidores en el predio de la  carrera 20 No.15-34 Sur de la ciudad.   

Esto  no  es cierto. La certificación que el  casacionista  cita (fls.145/2) no fue la única prueba que sirvió de fundamento  a  los  juzgadores  para afirmar la participación en los hechos de Francisco  Javier  Rubio  Beltrán.  A  su  identificación  plena  se  llegó  a  través  de  confrontar  la  descripción  suministrada   por  José  del  Carmen  Zamudio  Parra  el   día   que  visitó  la  oficina  del  ingeniero  Antonio  Silva  Pineda, y por  dos  residentes  del  predio  donde se efectuaron las obras a los Investigadores  del  Cuerpo Técnico de la Fiscalía Mery Arteaga Rivas  y  Luz Marina Acuña, con las características físicas  de   Francisco  Javier  Rubio  Beltrán,  y  de  relacionar esta prueba con otros elementos de juicio, como la  condición  de  empleado  de  la empresa del imputado (afirmada inicialmente por  Zamudio   Parra),   su   experiencia   en  ella,  y  las  funciones  que  tenía  asignadas.     

Es este análisis fueron tenidos en cuenta la  versión   de   José   del   Carmen  Zamudio  Parra;  los  testimonios  de  Antonio  Silva  Pineda (Jefe de la división de Constructores y  Urbanizadores)  y  Gregorio  Nieto Pérez (Jefe   de  la  División  de  Investigaciones  Disciplinarias);  la  indagatoria   de   Francisco  Javier  Rubio  Beltrán;  las certificaciones sobre su experiencia laboral y las  funciones  que  cumplía  en la empresa en condición de Auxiliar Administrativo  220;  y  el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía No.382  de 17 de marzo de 1997; entre otras.   

Si  el  censor  pretendía  desquiciar  los  fundamentos  probatorios  del  fallo,  debió atacar, por tanto, la apreciación  que  los  juzgadores  hicieron de cada uno de estos elementos de prueba, pero no  lo  hace.  La  única  objeción  que  plantea,  aparte  de  la que formula a la  apreciación  que  se  hizo  de  la certificación expedida por la Dirección de  Recursos  Humanos,  la  refiere a las funciones que el procesado desempeñaba en  la   empresa,  para  asegurar  que  los  trabajos  solicitados  por  el  usuario  (independización  de  los  medidores)  no  guardaban  relación  con ninguna de  ellas,  apreciación  que  resulta también equivocada, pues si es consultado el  catálogo  de  funciones del Auxiliar Administrativo 220, se establece que entre  ellas  se  encontraba  la de efectuar las liquidaciones  de  las  solicitudes  de  independización  (fls.47/1,  46/4).   

Quinto   error:   Falso  raciocinio  en  la  construcción  del  indicio  soportado en el número de encuentros que José del  Carmen  Zamudio  Parra  sostuvo con “Javier Rubio”.   

Este cargo contiene tres cuestionamientos: (1)  que  de  la  circunstancia  de haberse entrevistado estas dos personas en cuatro  oportunidades,  no  puede  afirmarse  la  verdadera identidad de “Javier   Rubio”,    (2)   que   la  inferencia  que  deviene  lógica  frente  a  los  resultados  negativos  de los  reconocimiento  fotográfico  y personal realizados por Zamudio Parra, es que la  persona  que  le  pusieron de presente no es quien dijo llamarse “Javier    Rubio”,   y   (3)   que   las  afirmaciones  que  Zamudio  Parra  hizo  en  el  sentido de que un celador de la  empresa  le manifestó en una oportunidad que “Javier  Rubio”   se  encontraba  “en  crítica  y  en  el  sindicato”,  no puede tomarse como indicativo de que se estaban hablando de la  misma persona.   

   

Tampoco  en  este  reparo le asiste razón al  impugnante.  Lo  que  el Juzgado quiso realmente significar cuando aludió a los  plurales  encuentros  sostenidos  por  José del Carmen  Zamudio     Parra    con  “Javier  Rubio”,  es  que las afirmaciones del primero,   respecto    de    que   no   sabía   quién   era   realmente   “Javier  Rubio”,  ni qué hacía, ni  dónde  trabajaba,  resultaban  inverosímiles,  si  eran  tomadas en cuenta las  repetidas  oportunidades  en  las  cuales  se  habrían  entrevistado  (cinco en  total),  las  sumas  de dinero puestas en juego, y que no podía ser producto de  la  casualidad  que lo buscara repetidamente en las instalaciones de la empresa,  y allí lo encontrara (página 26 del fallo).   

Estos razonamientos, puestos en relación con  las  restantes  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  los  juzgadores para  concluir  que  “Javier Rubio” y “Francisco Javier  Rubio  Beltrán”  son  la  misma  persona,  lejos de  contrariar  los  principios  de  la  lógica,  o  las  reglas de experiencia, se  ajustan  a  ellas,  y  convergen  a  explicar  porqué la inferencia que resulta  razonable  frente a los resultados negativos de los reconocimientos fotográfico  y  personal  realizados  por  José del Carmen Zamudio  Parra,  no es la que postula el casacionista (que  la    persona   que   le   pusieron   de   presente   no   era   “Javier  Rubio” el intermediario), sino la  que  los  juzgadores  de  instancia reivindican (que el coprocesado mintió para  proteger la identidad de los autores del hecho).   

La tercera objeción a las argumentaciones del  fallo  la  deriva  el censor de las precisiones que el Tribunal hace al sostener  que   José  del  Carmen  Zamudio  Parra  se   presentó   en   dos   ocasiones   a  la  empresa  a  buscar  a  “Javier Rubio” y allí le  manifestaron   que   se   encontraba   en   “crítica   y   en   el  sindicato  respectivamente,  resultando  cierto  porque  como  lo  indicó  en  injurada el  procesado   pertenecía   al  sindicato”  (página  13  del  fallo).  En  esta  operación  inferencial  tampoco se advierte quebrantamiento de las reglas de la  sana  crítica,  pues  es  un  hecho  acreditado  en el proceso que Francisco  Javier  Rubio  Beltrán  hacía  parte  del  sindicato  de  la empresa, y que esta situación era de conocimiento  general  dentro  de  ella  (fls.99/4).  Por  consiguiente, la conclusión del ad  quem,  de que el celador aludía al procesado,   resultaba obligada, y  aunque  el  Tribunal  no  lo  dijo,  puede  igualmente  sostenerse, con absoluta  seguridad,  frente  a  la prueba allegada al proceso, que se trataba de la misma  persona que Zamudio Parra estaba buscando.     

     

Sexto  error:  De  raciocinio  producto  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de los  reconocimientos  fotográfico  y  personal,  realizados  por  José  del  Carmen  Zamudio Parra.   

Este  cargo  se sustenta en la afirmación de  que  los  juzgadores, en el análisis que hicieron del mérito de estas pruebas,  omitieron  tener  en  cuenta dos aspectos importantes: (1) que la intención del  quejoso  era denunciar, y no favorecer al responsable, y (2) que las amenazas de  que  hablan  los  informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  carecen  de  incidencia  frente a los reconocimientos realizados ante el Comité  de  Personal,  porque  en  ese  momento  Zamudio Parra  obraba con absoluta libertad.   

Ninguna  de estas dos afirmaciones es exacta.  En  relación  con la primera, debe decirse que Zamudio  Parra   no  acudió  a  la  empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  por  iniciativa  propia,  ni  con  el  propósito de denunciar a  nadie,  sino  a  cumplir  un  requerimiento de la empresa para que demostrara la  legalidad  de  las  independizaciones  efectuadas en el predio (fls.17, 73/1), y  cuando  se  presentó  a  formalizar la queja, lo hizo para atender la citación  que  le  hizo el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, no porque  voluntariamente  lo  hubiese  querido.  Ni  siquiera formuló denuncia penal por  estos  hechos,  pues  la presente investigación, como se recuerda, fue iniciada  con  fundamento  en  la  denuncia que debió formular directamente la empresa de  Acueducto, por intermedio de su representante legal.   

Respecto de la segunda, basta precisar que el  informe  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía habla de amenazas  proferidas    por    Zamudio    Parra   contra  los residentes del predio donde se realizaron las conexiones  fraudulentas,  para  que  guardaran  silencio  (fls.191/4), y no de amenazas que  hubiera  o  pudiera  haber  recibido  éste  antes o después de la queja, y por  tanto,  que  la  relación  que  el  casacionista establece entre ese hecho y el  libre  albedrío  del testigo, carece de sentido. Esta prueba (la que informa de  las  amenazas  a  los  residentes del inmueble), a lo que realmente conduce es a  corroborar  los  fundamentos del fallo, pues si Zamudio  Parra  se  interesó en amenazar a los testigos de los  hechos,  para  que  guardaran silencio, es de obviedad suma inferir que también  él estaba interesado en guardarlo.     

Aunque  esto  sería suficiente para declarar  infundado  el  error,  no  puede  dejar  de  precisarse  que el testigo recibió  también  amenazas  contra  su  vida,  y  que  estas se presentaron antes de los  reconocimientos,  según  surge del contenido de los testimonios de Antonio   Silva   Pineda   y   Gregorio  Nieto  Pérez  (fls.230  y  235/1),  amenazas a las que también aluden los fallos.  El  primero,  al  ser  preguntado  sobre  los posibles motivos por los cuales el  testigo  varío  entre  los  días  6  y  7  de  mayo la descripción física de  “Javier  Rubio”,  contestó:  “el señor ZAMUDIO manifestó, me manifestó  que  había  sido  amenazado varias veces y que él estaba muy asustado, actitud  que  era  muy  obvia  en  el  señor ZAMUDIO pues cada vez que lo he visto se ha  mostrado  muy  temeroso, nervioso, como paranóico” (pag.232/1). El segundo, a  la  pregunta de si conocía amenazas contra el testigo, respondió: El día 7 de  mayo  de  1996  el  denunciante  ZAMUDIO  PARRA,  en el momento de la diligencia  manifestó  en  el pasillo de mi oficina, que temía por su vida debido a que el  sistema  al  cual  está  instalado el computador de mi oficina se había ido el  fluido eléctrico como en dos o tres oportunidades” (fls.240/1).   

El cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

       

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