Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 77
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., tres de julio del dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre del 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados FRANCISCO JAVIER RUBIO BELTRAN, ALEJANDRO RODRÍGUEZ GOMEZ, NAPOLEON ROJAS CAICEDO y SAUL FERNANDO AMEZQUITA MORENO, a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado oficial en documento público, y JOSE DEL CARMEN ZAMUDIO PARRA, a la pena principal privativa de la libertad de 6 meses de arresto, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Hechos y actuación procesal.
El 6 de mayo de 1996, en las horas de la tarde, José del Carmen Zamudio Parra acudió a las oficinas de la División de Constructores y Urbanizadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a cargo del Ingeniero Antonio Silva Pineda, con el fin de responder a un requerimiento de la empresa, que le pedía acreditar con documentos el pago de los derechos de conexión de los medidores instalados en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 20 No.15-34 Sur de la ciudad. Enterado del motivo de la citación, Zamudio Parra explicó que en el año de 1994 contrató la independización del servicio de agua en los apartamentos y locales del edificio, con un señor Javier Rubio, funcionario de la empresa, quien se comprometió a instalar 18 medidores por la suma de $3’500.000, que pagó en dos contados en dinero efectivo, uno de $1’500.000.oo al iniciarse los trabajos, y otro de $2’000.000.oo a su terminación. Preguntado sobre la forma como entró en contacto con el señor Rubio, aseguró que lo hizo a través de unos amigos, y que días después dicho señor se presentó al edificio de su propiedad en un vehículo de la empresa de Acueducto, en compañía de otros señores, a ofrecer sus servicios.
En vista de la gravedad de los hechos relatados por el usuario, el ingeniero Silva Pineda decidió trasladarlo a la oficina del Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la empresa, doctor Gregorio Nieto Pérez, para que lo atendiera personalmente, y regresó a su oficina. El doctor Nieto Pérez lo escuchó de nuevo, y lo citó para el día siguiente (7 de mayo), a las 7 de la mañana, con el fin de formalizar la queja. Antes de abandonar el edificio, Zamudio Parra regresó a la oficina del Ingeniero Silva Pineda, y le comentó que cuando estaba hablando con el Jefe de la Oficina de Investigaciones había visto en el pasillo al señor Rubio haciéndole señas, pero había desaparecido. Indagado por las características físicas del señor Rubio, manifestó que se trataba de una persona alta, robusta, blanca, de pelo liso, que tenía la cara marcada por cicatrices producidas por el acné, descripción que coincidía con la de Francisco Javier Rubio Beltrán, Auxiliar Administrativo 220 de la División de Procesamiento de Solicitudes de la empresa.
El 7 de mayo, Zamudio Parra se presentó de nuevo a la oficina de Investigaciones Disciplinarias, y formalizó la queja, pero en esta oportunidad describió a Javier Rubio como una persona de 25 años, moreno, delgado, cabello liso, de 1.65 a 1.70 de estatura. En el curso de esta diligencia le fueron mostradas al testigo varias fotografías de empleados de la empresa, entre las que se incluía la de Francisco Javier Rubio Beltrán, para que reconociera la persona con la cual había contratado, con resultados negativos. Quienes tuvieron contacto ese día con el testigo, manifiestan que se encontraba muy nervioso, casi paranoico, y que manifestaba insistentemente temer por su vida. Días después, en diligencia de ampliación de la queja ante el Comité de Personal encargado de la investigación interna, se hizo reconocimiento personal, también con resultados adversos (fls. 63-721).
La denuncia penal por estos hechos fue presentada el 3 de junio del mismo año por el abogado de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, doctor Jaime Alfonso Jiménez (fls.1-4/1). Iniciada la investigación se acreditó que los rangos de las cuenta internas asignados al predio de la carrera 20 No.15-34 Sur, de propiedad de José del Carmen Zamudio Parra, fueron tomados fraudulentamente de los asignados al predio ubicado en la carrera 82 C No.62 A -04 Sur (Construcciones Yaya Ltda.), e incorporados al Sistema de Información Comercial de la empresa el 24 de noviembre de 1994.
Se estableció, así mismo, que la asignación de las cuentas fue realizada por Alejandro Rodríguez Gómez, y la incorporación en el sistema por Napoleón Rojas Caicedo, ambos trabajadores de la empresa (fls.49-50, 74, 288/1). De igual manera, que en la instalación de los medidores intervino Saúl Fernando Amézquita Moreno, según se desprendía del contenido de una comunicación dirigida por José del Carmen Zamudio Parra a los propietarios del edificio, de fecha 3 de noviembre de 1994 (fls.68 y 69/2), y que en la entidad laboraban solo tres personas de apellido Rubio: una mujer, un celador, y Francisco Javier Rubio Beltrán (fls.145/2).
Con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía vinculó a la investigación a través de indagatoria a Alejandro Rodríguez Gómez (fls.75/2, 65/5), Francisco Javier Rubio Beltrán (fls.102/2), Saúl Fernando Amézquita Moreno (fls.92/5), y José Del Carmen Zamudio Parra (fls.287/4, 12/5), y mediante declaración de personas ausente a Napoleón Rojas Caicedo (fls.130, 136, 138/2). Los tres primeros dijeron no conocerse, y ser ajenos a los hechos investigados. El siguiente (José Del Carmen Zamudio Parra), aseguró haber actuado de buena fe, en el convencimiento de que la instalación era legal. Describe a la persona con la cual contrató, y que dijo llamarse Javier Rubio, como un señor de 25 años aproximadamente, moreno, de 1.60 de estatura.
En el curso del proceso se allegó copia de la actuación disciplinaria adelantada por el Comité de Personal de la empresa (fls.7-17, 63-73, 173-229/1), y se recibieron, entre otros testimonios, los de Antonio Silva Pineda, Jefe de la división de Constructores y Urbanizadores de la empresa (fls.230/1, 88/7); Gregorio Nieto Pérez, Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias (fls.235/1 y 1/5, 68/7); Alvaro Enrique Valderrama Riaño, Jefe de la División de Talleres (fls.36/2); Pedro Pablo Rodríguez Gómez, Gerente de la oficina de la Compañía Suramericana de Seguros que funciona en el inmueble donde se instalaron los medidores (fls.132/4, 176/5); Cecilia Peña de Pineda, propietaria del apartamento 404 (fls.57/5); y Efraín Zamudio Parra, hermano de José del Carmen (fls.174/5). Se rindió también el informe No.382 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y se escuchó el testimonio de las personas que lo suscriben (fls.190/4, y 112,114/7).
El 26 de marzo de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Francisco Javier Rubio Beltrán, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rojas Caicedo y Saúl Fernando Amézquita Moreno, como coautores responsables de los delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado oficial en documento público; y respecto de José del Carmen Zamudio Parra como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (fls.48-68/6). Apelada esta decisión por el defensor de Amézquita Moreno, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión de 18 de agosto de 1998, la confirmó en todas sus partes (fls.43-50 del cuaderno de la Delegada).
Rituado el juicio, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril del 2001, condenó a los procesados Francisco Javier Rubio Beltrán, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rojas Caicedo y Saúl Fernando Amézquita Moreno, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, y José del Carmen Zamudio Parra a la pena principal de 6 meses de arresto y multa de diez mil pesos, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.206-243/7). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de octubre de del mismo año (2001), que ahora el defensor de Francisco Javier Rubio Beltrán recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.30-48 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa de la sentencia impugnada de violar de manera indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 141 y 218 del Código Penal de 1980, que definen, en su orden, los delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado oficial en documento público, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, así:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido material de la denuncia presentada por el doctor Jaime Alfonso Jiménez, y falso juicio de existencia por suposición de la diligencia de ratificación de la misma.
Sostiene que el Tribunal, al apoyarse en la denuncia presentada por el abogado Jaime Alfonso Jiménez, para sostener que José del Carmen Zamudio Parra “percatado de lo engorroso que podría resultar el trámite, aceptó la ayuda fraudulenta de un intermediario, que no fue persona distinta a Francisco Javier Rubio Beltrán”, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque lo afirmado realmente por el denunciante es que “a los pocos días apareció un señor que se presentó como funcionario de la empresa de acueducto, quien dijo llamarse Javier Rubio”.
Argumenta que entre decir que se presentó una persona que dijo llamarse Javier Rubio, como se afirma en la denuncia, y sostener que quien realmente lo hizo fue Francisco Javier Rubio Beltrán, como lo sostiene el Tribunal, existe una ostensible diferencia, no solo por implicar afirmaciones distintas, sino porque al denunciante nada le consta sobre los hechos, según surge de las siguientes afirmaciones: “esta denuncia la formulo con base en el material que me suministró la citada funcionaria, pues no me consta nada de lo ocurrido”.
Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, asegura que el desacierto es manifiesto, puesto que el doctor Jaime Alfonso Jiménez nunca ratificó la denuncia, y no obstante ello, el Tribunal discurre de la siguiente manera: “surge primeramente prueba documental testimonial que merece plena credibilidad por su coherencia, inmediatez y ajena de animadversión, como es la denuncia penal y posterior ratificación instaurada por el abogado Jaime Alfonso Jiménez”.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia al dar el Tribunal por probada la coparticipación criminal de Francisco Javier Rubio Beltrán, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rojas Caicedo y Saúl Fernando Amézquita Moreno.
Después de citar doctrina y jurisprudencia sobre lo que debe ser entendido por error de hecho por falso juicio de existencia en sus dos manifestaciones (por omisión y suposición), argumenta que en el presente caso el Tribunal da por probada la coparticipación criminal de Francisco Javier Rubio Beltrán y los otros funcionarios de la empresa, sin existir una sola prueba en el proceso que así lo acredite. En cambio, “deja de considerar pruebas que indican lo contrario, como la versión de Alejandro Rodríguez Gómez que expresamente dice de Javier Rubio ‘no lo conozco’ (fls.79 c. o. número 2); o la de Saúl Fernando Amézquita que se pronuncia en el mismo sentido (fls.93 c. o. número 5)”.
La coparticipación exige entre sus elementos esenciales que exista un acuerdo común, condición que debe descartarse en este caso en la medida que los procesados ni siquiera se conocían entre sí. No existe una sola prueba que demuestre que entre ellos había alguna relación, que eran amigos, o que los vieron conversando dentro o fuera de la empresa con anterioridad al delito, o después. La circunstancia de que trabajaran en la empresa, y que tuvieran cargos que les facilitaban la labor requerida por Zamudio Parra, no es prueba de que Francisco Javier Rubio Beltrán hubiera participado.
3. Error de existencia por omisión de las pruebas documentales que acreditan que Francisco Javier Rubio Beltrán no tenía asignado vehículo de la empresa, ni personal a su mando.
Argumenta que Zamudio Parra, al suministrar la versión de los hechos, aseguró que el señor “Rubio” llegó a su oficina en un vehículo con distintivos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en compañía de otros individuos vestidos con uniforme de la entidad, afirmaciones de las que resulta obligado inferir que se trataba de un funcionario con vehículo asignado para su movilización, o al menos con autorización para conducirlos, y posiblemente con personal a su cargo.
Del proceso hace parte la certificación suscrita por el Director de Servicios Generales de la empresa (fls.152 de cuaderno No.4), donde se lee que en los archivos del equipo automotriz “el señor FRANCISCO JAVIER RUBIO BELTRAN no figura con vehículo de la empresa asignado”. También aparece la certificación expedida por el área de Seguridad Industrial, donde se hace constar que en los dos últimos años no le ha sido expedida al señor FRANCISCO JAVIER RUBIO BELTRAN autorización de conducción, y la certificación dada por la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo con la cual FRANCISCO JAVIER RUBIO BELTRAN no ha desempeñado cargo alguno “que lo faculte para el mando de personal de terreno”.
Asegura que el tribunal hizo caso omiso de estas pruebas, no obstante ser trascendentes para la investigación, puesto que ofrecen una razón más para concluir que quien realizó el acuerdo ilícito con ZAMUDIO PARRA no fue Francisco Javier Rubio Beltrán, “sino un empleado que tenía las facilidades para llegar hasta su potencial cliente en vehículo de propiedad de la empresa de acueducto, y acompañado por obreros cuya presencia hacía más creíble su capacidad para realizar la misión”.
4. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción de indicio sustentado en la circunstancia de existir en la empresa solo tres empleados de apellido “Rubio”.
Sostiene que de esta circunstancia, y del hecho que una de ellas sea mujer y el otro un celador, no se infiere, como lo afirma el Tribunal, que Francisco Javier Rubio Beltrán “fue la persona que concertó con Zamudio la conexión fraudulenta de los diez y ocho contadores en el plurinombrado inmueble”, pues con ello se incurre en un sofisma de petición de principio, al dar por probado lo que debía probarse, y la experiencia del procesado en la empresa nada tiene que ver con lo sucedido, porque igual, cualquier persona podía haberse comprometido como intermediaria a realizar la actividad ilícita. Además, el cargo por él desempeñado ninguna incidencia tuvo en la ejecución del delito, en la medida que lo pretendido por el dueño de los inmuebles no correspondía a esas dependencias.
El hecho a probar era si la persona que dijo llamarse Javier Rubio, es la misma que labora en la empresa, y que corresponde al nombre de Francisco Javier Rubio Beltrán, y esto, como es lógico, no se logra estableciendo cuántos empleados de apellido RUBIO había en ella, sino acreditando previamente la verdadera identidad de quien dijo llamarse así, para luego determinar si pertenece o no a la nómina de la empresa.
El coprocesado Zamudio Parra no reconoció a Francisco Javier Rubio Beltrán cuando presentó la queja ante el Comité de Personal de la empresa, diligencia en la se llevó a cabo reconocimiento fotográfico, ni cuando la amplió y se realizó reconocimiento en fila de personas, “pruebas suficientes para excluir la idea de que el intermediario y el empleado fueran el mismo sujeto, y contexto dentro del cual el Tribunal ha debido hacer la inferencia que le resultó ilógica”.
5. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción del indicio soportado en el número de encuentros que Zamudio Parra sostuvo con “Javier Rubio”.
Asegura que de la circunstancia de haberse entrevistado Francisco Javier Zamudio Parra y “Javier Rubio” en cuatro oportunidades (cuando Javier Rubio se presentó a la oficina de Zamudio Parra a ofrecer sus servicios, cuando acudió a retirar los planos y demás documentos, cuando Zamudio Parra lo buscó en la empresa para que cumpliera lo acordado, y cuando lo contactó en el mismo sitio para cobrarle el excedente de dinero que le adeudaba), no puede inferirse la identidad del verdadero implicado.
Tampoco resulta acertada la conclusión contenida en el fallo de primera instancia, donde se afirma que Zamudio Parra “sabía perfectamente quién era Rubio, persona con quien contrató y no conocerlo es una excusa infantil, por lo tanto, no hay duda alguna en relación con la activa participación en el ilícito de Francisco Javier Rubio”, pues sobre lo que no existe duda, es que Zamudio Parra conocía perfectamente a la persona con la cual realizó el acuerdo, y si no lo identificó, la inferencia que deviene lógica es que la persona que le pusieron de presente no correspondía a la que se identificó como “Javier Rubio”.
De otra parte, cuando Zamudio Parra le preguntó al celador de la empresa, por Javier Rubio, y le contestó que se encontraba “en crítica y en el sindicato”, obviamente se estaba refiriendo al empleado Francisco Javier Rubio, pero ello no puede tomarse como indicativo de que estaban hablando de la misma persona. Y por el hecho de pertenecer el procesado al sindicato de la empresa, no puede sostenerse que se trataba del sujeto que buscaba Zamudio Parra, por constituir “un evidente sofisma”.
6. Error por falso raciocinio producto del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los reconocimientos fotográfico y en fila de personas.
Argumenta que el Tribunal, al sostener que el Zamudio Parra está protegiendo la identidad de los autores del ilícito al negarse a reconocer sistemáticamente a los funcionarios que realizaron la instalación de los medidores, deja de lado un hecho importante, como es que este proceso se originó en la queja presentada por él, lo que demuestra que su intención no era favorecer a la persona que recibió el dinero y le hizo el trámite ilegal, sino acusarlo, actitud que reiteró en la denuncia presentada ante el Comité de Personal, donde se quejó por haberse borrado en varias oportunidades lo que estaba declarando.
Dentro de este contexto, le fueron exhibidas las fotografías de varios empleados, entre ellas la de Francisco Javier Rubio Beltrán, y no obstante su determinación acusadora, la respuesta fue determinante: “Dentro de esas fotografías no se encuentra la de JAVIER RUBIO”. Por eso, no deja de resultar contraria a la lógica, la afirmación del Tribunal en el sentido de que el testigo “protegía la identidad del funcionario mintiendo”.
Más aún. Las supuestas amenazas a que se refiere uno de los informes del Cuerpo Técnico de Investigación, que el fallo de primer grado menciona sin ningún respaldo probatorio, carecen por completo de incidencia frente al reconocimiento realizado en el curso de la diligencia ante el Comité de Personal, porque en ese momento Zamudio Parra estaba obrando con absoluta libertad, al igual que siguió haciéndolo durante todo el diligenciamiento.
En síntesis, si José del Carmen Zamudio Parra no reconoció a Francisco Javier Rubio Beltrán en las oportunidades precisadas por el Tribunal (reconocimientos fotográfico y personal), es porque definitivamente la persona que se le presentó como “señor Rubio”, no es la misma, sino alguien que usurpó su nombre. Es lo que indica la lógica, y la regla de la experiencia según la cual, cuando una persona va a cometer un ilícito, lo normal es que no se identifique con su nombre, sino que utilice otro.
A manera de conclusión, sostiene que en el proceso no existe “ninguna prueba que indique que quien dijo a Zamudio llamarse “señor Rubio”, sea el mismo Francisco Javier Rubio, en cambio si hay varias diligencias de reconocimiento -fotográfico y en fila de personas- en donde el testigo ha dicho bajo la gravedad del juramento que la persona que habló con él no se encuentra entre los puestos a disposición para el reconocimiento”. No obstante ello, el Tribunal se esfuerza por confirmar la sentencia de instancia, incurriendo en los errores ya precisados, de carácter trascendente, porque de no haber caído el juzgador en ellos, la sentencia hubiera sido absolutoria para el procesado.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y absolver a Francisco Javier Rubio Beltrán de los cargos imputados en la resolución de acusación, por inexistencia de la prueba necesaria para condenar.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal inició el estudio de los errores planteados por los que hacen referencia a la identificación del procesado (cuarto, quinto y sexto), por considerar que se erigen en pauta para poder responder los restantes (primero, segundo y tercero).
Cuarto error: De raciocinio en la construcción del indicio derivado de la circunstancia de existir en la empresa solo tres empleados de apellido “RUBIO”.
Argumenta que la identificación del implicado se obtuvo a través de un proceso articulado de apreciación probatoria, que se inició con el análisis de lo ocurrido los días 6 y 7 de mayo de 1996, donde los registros de la empresa no jugaron papel determinante. Destaca lo ocurrido esos días, para precisar que desde el comienzo se supo, por manifestación que le hizo el quejoso al Jefe de la División de Constructores y Urbanizadores, Antonio Silva Pineda, que “el señor Rubio” trabajaba en la empresa.
La declaración del doctor Silva Pineda, cuya apreciación no criticó el casacionista, fue definitiva a la hora de individualizar al imputado, aspecto que el Juez a quo advirtió en la sentencia (página 21, párrafo segundo), al precisar que la identidad plena de Rubio Beltrán se logró “por efecto de la citación que la empresa le hizo al usuario con el fin de acreditar la legalización del servicio, siendo en esa oportunidad cuando José del Carmen Zamudio refirió la labor del sentenciado en la conexión ilegal del servicio hidráulico”.
Esta narración, resulta absolutamente coherente con la versión que rindió el doctor Gregorio Nieto Pérez, quien informa de la entrevista que sostuvo el 7 de mayo con Zamudio Parra, prueba que fue igualmente cardinal en el proceso de individualización del acusado, tal como se evidencia de la lectura de la sentencia de primera instancia (página 26, párrafo tercero), que el demandante tampoco cuestiona. En esta oportunidad, el quejoso suministró una descripción física de “Javier Rubio”, totalmente distinta de la que había dado el día anterior al doctor Silva Pineda, y a partir de entonces dijo no reconocerlo.
También hicieron parte del proceso de individualización de Francisco Javier Rubio Beltrán, los informes de inteligencia, de acuerdo con los cuales Zamudio Parra prohibió y amenazó a los habitantes del edificio de su propiedad para que no dieron información a los funcionarios de la Fiscalía, ni a los de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, en relación con la instalación clandestina de los medidores. No obstante ello, los investigadores obtuvieron de dos residentes la descripción física de quien contrató con Zamudio Parra conexiones, siendo coincidentes en precisar que se trataba de “un hombre de estatura alta, contextura media, tez blanca, cabello claro y con cicatrices en la piel producidas por el acné”. A esta prueba se refirió el Juez a quo en la página 22, párrafo tercero de la sentencia.
La indagatoria también fue determinante para establecer la identidad del procesado. En ella, se dejaron consignadas sus características físicas, en los siguientes términos: “estatura 1.76 aproximadamente, contextura gruesa, color de piel trigueña, ojos grandes color cafés claros, un poco rasgados, cejas arqueadas y pobladas, nariz recta, presenta en la cara cicatrices al parecer de agné (sic), pelo color negro y liso, orejas grandes”, pero el indagado negó cualquier vínculo con el quejoso. Esta prueba, tampoco fue mencionada por el casacionista.
Para la época de los hechos, Francisco Javier Rubio Beltrán se desempeñaba como Auxiliar Administrativo grado 220 de la División de Procesamiento de Solicitudes. Esto, asociado a su trayectoria en la empresa, y al conocimiento de los procedimientos formales y técnicos para la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado, fue también determinante en el proceso de individualización del procesado, según lo dejó consignado el fallador de primer grado en la página 25 del respectivo fallo.
Este recuento permite afirmar que la base probatoria para identificar al procesado fue el crédito que los juzgadores le otorgaron a las versiones de los doctores Antonio Silva Pineda y Gregorio Nieto Pérez; la trayectoria del empleado en la empresa que lo acreditan como una persona ampliamente conocedora de los trámites requeridos para la ejecución de los trabajos de conexión del servicio de acueducto, y la reseña física que se dejó del mismo en la indagatoria, elementos de juicio que llevaron al juzgador de primera instancia a concluir que el quejoso Zamudio Parra había optado deliberadamente por no reconocerlo (páginas 25 párrafo final y 26 del fallo).
En conclusión, no se advierte que los juzgadores hayan incurrido en el error denunciado. La constatación de que en los registros de la nómina de la empresa solo figuraban tres personas de apellido “Rubio”, una señora, un celador, y el procesado, fue solo un argumento más para demostrar, por exclusión, que Francisco Javier Rubio Beltrán fue la persona que realmente contrató con Zamudio Parra la obra ilegalmente ejecutada. La identidad del procesado se logró a partir de la sindicación “directa” que hizo el quejoso, y de la apreciación articulada de los medios probatorios que han sido citados.
Quinto error: De raciocinio en la construcción del indicio soportado en el número de encuentros que Zamudio Parra sostuvo con “Javier Rubio”.
Sostiene que la identificación de Francisco Javier Rubio Beltrán no se logró a través de prueba indiciaria, sino del señalamiento “directo” que hizo el quejoso ante del Jefe de la Oficina de Constructores y Urbanizadores, como ya se dejó dicho al dar respuesta al cargo anterior, donde se precisó cómo, desde el día siguiente de haber realizado el señalamiento, Zamudio Parra decidió cambiar las señales particulares de la persona con la cual había realizado el convenio.
Sexto error: De raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los reconocimientos fotográficos y en fila de personas.
Argumenta que aunque es cierto que Zamudio Parra, después del día 6 de mayo, se sustrajo a hacer cualquier señalamiento o reconocimiento concreto que involucrara funcionarios de la empresa, ello no era óbice para que, por otros medios, los juzgadores de instancia llegaran al convencimiento de que la persona que contrató irregularmente con él la instalación de los medidores fue Francisco Javier Rubio Beltrán. Aquí, como ya se dijo, jugó papel importante la versión del doctor Silva Pineda, cuya apreciación por parte de los juzgadores no controvirtió el censor.
Primer error: De identidad en la apreciación del contenido de la denuncia presentada por el doctor Jaime Alfonso Jiménez, y de existencia por suposición de la diligencia de ratificación.
Sostiene que el error de identidad no existió, porque la persona denunciada es la misma contra la cual se profirió la sentencia, y los calificativos de “plena aceptabilidad, coherencia, inmediatez y ajena animadversión” que le dio el fallador a la denuncia, tienen sentido en la medida que el denunciante es realmente ajeno a cualquier vínculo con la persona sindicada. Es posible que algunos de los calificativos no correspondan a la situación particular del denunciante en relación con los hechos, pero ello no tiene la entidad necesaria para comprometer el sentido del fallo.
Respecto del falso juicio de existencia por suposición de la diligencia de ratificación de denuncia, sostiene que aunque es evidente que la denuncia nunca fue ratificada, al casacionista le correspondía demostrar, en virtud del carácter rogativo del recurso, que el fallo se fundamentó en una prueba imaginaria (la ratificación de la denuncia), y no lo hizo.
Segundo error: De existencia (por suposición y omisión), al dar por acreditada la coparticipación de procesados en el hecho, sin existir prueba de ello, y al dejar de considerar pruebas que acreditan que el acuerdo de voluntades no existió.
Asegura que la coparticipación criminal la declararon probada los juzgadores a partir de considerar que la ejecución de la obra no se agotaba mediante una actividad única (instalar los medidores), sino mediante una compleja, en la que cada persona desempeñaba un papel determinado, con único designio, que consistía en hacer aparecer en los registros de la empresa que el servicio de conexión instalado era legítimo. En este plan conjunto, cada uno desarrolló una labor consciente: Francisco Javier Rubio Beltrán celebró el contrato; Alejandro Rodríguez Gómez y Napoleón Rojas Caicedo ingresaron las cuentas al Sistema de Información Comercial, a sabiendas de que correspondían a otros usuarios, y Saúl Fernando Amézquita instaló los medidores en la edificación.
Para la ejecución de estas conductas bastaba que entre los autores existiera aceptación de designio único, sin que fuera necesario, como parece entenderlo el casacionista, que se conocieran entre sí, porque el conocimiento personal no es condición del tipo, ni elemento inescindible para fundamentar la responsabilidad. En el presente caso, es posible que Francisco Javier Rubio Beltrán no distinguiera a la persona que instaló los medidores, o que solo conociera a una de las que alteraron los registros, pero la amistad mutua, o las charlas dentro o fuera de la empresa, no son condición para la estructuración de coautoría.
No es cierto, por tanto, que el fallador haya supuesto la coparticipación criminal. Por el contrario, la encontró demostrada a partir de verificar la actividad cumplida independientemente por cada uno de los autores de las conductas investigadas, y por apreciar en ellas un único designio. Tampoco aparece demostrado que haya omitido considerar las declaraciones de Alejandro Rodríguez Gómez y Saúl Fernando Amézquita, quienes afirmaron no conocer a Francisco Javier Rubio Beltrán.
Tercer error: De existencia por omisión al dejar de considerar pruebas que demuestran que Francisco Javier Rubio Beltrán nunca tuvo vehículo de la empresa a su cargo, ni personal bajo su mando.
Reconoce que los falladores de instancia omitieron efectivamente tener en cuenta los certificados del Director de Servicios Generales, del profesional de la Oficina de Seguridad Industrial, y del Director de Recursos Humanos, donde se informa que Francisco Javier Rubio Beltrán no tenía asignado vehículo de la empresa, ni coordinaba cuadrillas de operarios (fls.152,153 154/4), pero sostiene que esto no excluye su responsabilidad en los hechos, por cuanto la condena “no se fundamentó sobre dichos presupuestos”.
Las conclusiones de los juzgadores en torno a su responsabilidad derivaron de haberse demostrado que contrató con Zamudio Parra la ejecución ilegal de la obra. De manera que la crítica del impugnante carece de virtualidad para desquiciar la legalidad de la sentencia recurrida, en la medida que las pruebas echadas de menos son accesorias, y no determinaron el sentido de la condena.
Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
Primer error: Falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de la denuncia presentada por el doctor Jaime Alfonso Jiménez, y falso juicio de existencia por suposición de la diligencia de ratificación de la misma.
Esta primera crítica a la apreciación de las pruebas se sustenta en las afirmaciones que hace el Tribunal al referenciar en el fallo de segundo grado la situación fáctica que dio origen a la investigación, donde textualmente dice:
“Para lo cual, surge primeramente prueba documental testimonial que merece plena credibilidad por su coherencia, inmediatez y ajena animadversión, como es la denuncia penal y posterior ratificación instaurada por el abogado Jaime Alfonso Jiménez, quien da cuenta que el sindicado José del Carmen Zamudio se presentó a las instalaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el fin de gestionar la obtención de la individualización del servicio de agua respecto al inmueble ubicado en la carrera 20 No.15-34 Sur de esta ciudad capitalina, pues en él construyó diferentes apartamentos y locales que requerían su propia acometida de agua. Percatado de lo engorroso que podría resultar el trámite, aceptó la ayuda fraudulenta de un intermediario, que no fue persona distinta a Francisco Javier Rubio Beltrán” (Página 9, las negrillas no pertenecen al texto).
Para el casacionista, el Tribunal incurre aquí en dos errores: Uno de identidad por distorsión del contenido de la denuncia, pues advierte que el denunciante en ningún momento afirma que el intermediario hubiese sido Francisco Javier Rubio Beltrán, como lo sostiene el ad quem, sino simplemente “Javier Rubio”, lo cual es distinto. Otro, de existencia por suposición, al mencionar como prueba de los hechos la ratificación de la denuncia, diligencia que nunca se llevó a cabo.
En relación con el primer aspecto, la censura carece de razón. Cierto es, como lo sostiene el casacionista, que en el relato que el denunciante hace de lo hechos, asegura que la persona encargada de contactar a José del Carmen Zamudio Parra en sus oficinas de la carrera 20 No.15-34 sur, se identificó como “Javier Rubio”, y no como Francisco Javier Rubio Beltrán, pero el actor omite tener en cuenta que la denuncia se formuló directamente contra este último, como funcionario de la empresa, con registro interno No.88968, y por consiguiente, que en ella se daba por sentado que se trataba de la misma persona.
Al sostener el Tribunal, por tanto, que José Del Carmen Zamudio Parra, según la denuncia presentada por el abogado externo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, doctor Jaime Alfonso Jiménez, había aceptado la ayuda fraudulenta de un intermediario, que no fue persona distinta a Francisco Javier Rubio Beltrán, no hizo afirmaciones que no correspondieran a su contenido, ni incurrió, en consecuencia, en el error de hecho denunciado (de identidad), en cuanto es claro que para el denunciante, “Javier Rubio” el intermediario, y Francisco Javier Rubio Beltrán el funcionario de la empresa, eran la misma persona.
La configuración del error de existencia por suposición de prueba no admite en cambio discusiones. Del examen del proceso se establece que el doctor Jaime Alfonso Jiménez nunca ratificó la denuncia, y que el Tribunal, al afirmar su realización, y fundamentarse en ella para sustentar una conclusión probatoria, supuso su existencia, e incurrió en el error planteado. Pero se pregunta la Sala ¿qué trascendencia tuvo en la decisión de condena de Francisco Javier Rubio Beltrán el error denunciado? En concreto ninguna, por dos razones simples: (1) porque el Tribunal Superior no le atribuyó a la prueba supuesta ningún contenido específico, y (2) porque si es suprimida la referencia que el juzgador hace a ella, el sentido del fallo no sufriría modificación alguna. Consciente de ello, el casacionista plantea el error, pero omite hacer consideraciones en torno a su trascendencia.
Segundo error: Falsos juicios de existencia por suposición y omisión de prueba, al declararse probada la coparticipación criminal de Francisco Javier Rubio Beltrán, Alejandro Rodríguez Gómez, Napoleón Rojas Caicedo y Saúl Fernando Amézquita Moreno.
El primer error (por suposición), lo deriva el demandante de la decisión del Tribunal de declarar probada la coparticipación criminal de los funcionarios de la empresa, sin existir en el proceso una sola prueba que acredite que existió acuerdo común. El segundo (por omisión), de ignorar las versiones de los coprocesados Alejandro Rodríguez Gómez y Saúl Fernando Amézquita Moreno, quienes en sus indagatorias e intervenciones procesales manifestaron no conocer, ni haber tenido contactos con el implicado Francisco Javier Rubio Beltrán.
El objetivo buscado a través de este ataque no es claro. No se sabe si el casacionista se propone cuestionar la participación de Francisco Javier Rubio Beltrán en los hechos, o la de sus compañeros de causa, o la de todos los procesados, o simplemente mostrar que no se cumplen los presupuestos dogmático jurídicos requeridos para afirmar que actuaron dentro del marco propio de la figura de la coautoría (en connivencia y con unidad de propósito). De cualquier forma, sea cual fuere el fin perseguido, no es verdad que los juzgadores hayan incurrido en los errores denunciados.
La afirmación que el actor categóricamente hace, en el sentido de que el Tribunal dio por demostrada la coparticipación criminal sin existir en el proceso prueba alguna que lo acredite, no es cierta. Su existencia, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, la declararon demostrada los juzgadores de instancia a partir de analizar la actividad cumplida por cada uno de los procesados en la ejecución de los hechos investigados, y de concluir, a través de razonamientos lógicos, que la actividad desarrollada por cada uno de ellos convergía unívocamente hacia la obtención de un propósito único: la instalación ilegal de medidores independientes en el inmueble ubicado en el inmueble de la carrera 20 No.15-34 Sur de esta ciudad, y su inclusión fraudulenta en el Sistema de Información Comercial de la empresa.
Inicialmente, examinaron las diferentes pruebas que comprometían la responsabilidad de cada uno de los implicados en los hechos, y con fundamento en ellas, declararon probada su participación en los mismos, dejando en claro que Francisco Javier Rubio Beltrán había sido el encargado de contactar a Zamudio Parra para la ejecución de la obra, y de realizar la liquidación para la independización del servicio; Saúl Fernando Amézquita Moreno de realizar las instalaciones de los medidores; Alejandro Rodríguez Gómez de reasignar al predio rangos de cuentas ya asignados; y Napoleón Rojas Caicedo de introducirlos en el Sistema de Información Comercial de la empresa (páginas 25-32 del fallo del Juez y 12-17 del Tribunal).
A partir de la declaración de estos hechos, afirmaron la coautoría en los ilícitos, no sobre la base de que existía prueba directa que demostraba que los funcionarios involucrados habían mantenido reuniones previas para ponerse de acuerdo, sin ser ello cierto, como pareciera sugerirlo en actor al sostener que hubo suposición de prueba en este punto, sino porque consideraron que este encadenamiento secuencial de actos, y su cohesión en torno al mismo propósito, solo podía ser el resultado de una concertación delictual. Dicho en términos mucho más expeditos, a la conclusión de la existencia de la coautoría se llegó, no a través de pruebas supuestas, sino de razonamientos lógicos de naturaleza inferencial, que el actor no ataca.
El error de existencia por omisión de prueba, que correlativamente plantea el demandante, tampoco existió. Del contenido de las sentencias claramente se establece que las indagatorias de Alejandro Rodríguez Gómez y Saúl Fernando Amézquita Moreno, fueron tenidas en cuenta por los juzgadores (páginas 28 y 29 del fallo de primer grado y 14 y 16 del Tribunal), y aunque es cierto que en ellas no se hace mención expresa a las específicas afirmaciones que el demandante echa de menos (donde manifestaron no conocer a los coprocesados), lo que surge del contexto de la decisión es que los juzgadores las desestimaron por considerarlas mentirosas. Pero si se asumiera que no fueron tenidas en cuenta, el error sería de identidad por cercenamiento del contenido de la prueba, y no de existencia, puesto que, como ya se dijo, ambas indagatorias fueron apreciadas en los fallos.
Tercer error: Falso juicio de existencia por omisión de las pruebas documentales que acreditan que Francisco Javier Rubio Beltrán no tenía asignado vehículo de la empresa, ni personal a su mando.
En la formulación de este reparo le asiste en principio razón al censor, pues los juzgadores no se refieren en los fallos a las comunicaciones suscritas por el Director de Servicios Generales de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls.152/4), y el Director de Recursos Humanos de la entidad (fls.154/4), en las que se hace constar que el procesado Francisco Javier Rubio Beltrán no tenía asignado vehículo de la empresa a su cargo, ni personal de terreno bajo su mando (cuadrilla de operarios), y del contexto de la decisión no surge que las hubiesen tenido en cuenta.
Pero este error resulta intrascendente. De una parte, porque los juzgadores no afirmaron que el vehículo en el que se movilizaba el procesado estuviese bajo su responsabilidad, ni que las personas que participaron en los hechos estuvieran bajo su mando. Simplemente se dijo que se movilizaba en un vehículo con logotipos de la empresa, y que utilizaban uniformes con distintivos también de ella. De otra, porque la circunstancia de carecer el procesado de facultad de disposición sobre los automotores, o de mando sobre las cuadrillas de operarios, no necesariamente descarta su participación en los hechos.
Cuarto error: Falso raciocinio en la construcción del indicio sustentado en la circunstancia de existir en la empresa solo tres empleados de apellido “Rubio”.
Asegura el casacionista que los Juzgadores incurrieron en un sofisma de petición de principio al dar por probado, con fundamento exclusivamente en la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos, donde se informa que en la empresa solo trabajan tres personas de apellido Rubio (una mujer, un celador y Francisco Javier Rubio Beltrán), que este último fue quien concertó con José del Carmen Zamudio Parra la conexión fraudulenta de los 18 medidores en el predio de la carrera 20 No.15-34 Sur de la ciudad.
Esto no es cierto. La certificación que el casacionista cita (fls.145/2) no fue la única prueba que sirvió de fundamento a los juzgadores para afirmar la participación en los hechos de Francisco Javier Rubio Beltrán. A su identificación plena se llegó a través de confrontar la descripción suministrada por José del Carmen Zamudio Parra el día que visitó la oficina del ingeniero Antonio Silva Pineda, y por dos residentes del predio donde se efectuaron las obras a los Investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía Mery Arteaga Rivas y Luz Marina Acuña, con las características físicas de Francisco Javier Rubio Beltrán, y de relacionar esta prueba con otros elementos de juicio, como la condición de empleado de la empresa del imputado (afirmada inicialmente por Zamudio Parra), su experiencia en ella, y las funciones que tenía asignadas.
Es este análisis fueron tenidos en cuenta la versión de José del Carmen Zamudio Parra; los testimonios de Antonio Silva Pineda (Jefe de la división de Constructores y Urbanizadores) y Gregorio Nieto Pérez (Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias); la indagatoria de Francisco Javier Rubio Beltrán; las certificaciones sobre su experiencia laboral y las funciones que cumplía en la empresa en condición de Auxiliar Administrativo 220; y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía No.382 de 17 de marzo de 1997; entre otras.
Si el censor pretendía desquiciar los fundamentos probatorios del fallo, debió atacar, por tanto, la apreciación que los juzgadores hicieron de cada uno de estos elementos de prueba, pero no lo hace. La única objeción que plantea, aparte de la que formula a la apreciación que se hizo de la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos, la refiere a las funciones que el procesado desempeñaba en la empresa, para asegurar que los trabajos solicitados por el usuario (independización de los medidores) no guardaban relación con ninguna de ellas, apreciación que resulta también equivocada, pues si es consultado el catálogo de funciones del Auxiliar Administrativo 220, se establece que entre ellas se encontraba la de efectuar las liquidaciones de las solicitudes de independización (fls.47/1, 46/4).
Quinto error: Falso raciocinio en la construcción del indicio soportado en el número de encuentros que José del Carmen Zamudio Parra sostuvo con “Javier Rubio”.
Este cargo contiene tres cuestionamientos: (1) que de la circunstancia de haberse entrevistado estas dos personas en cuatro oportunidades, no puede afirmarse la verdadera identidad de “Javier Rubio”, (2) que la inferencia que deviene lógica frente a los resultados negativos de los reconocimiento fotográfico y personal realizados por Zamudio Parra, es que la persona que le pusieron de presente no es quien dijo llamarse “Javier Rubio”, y (3) que las afirmaciones que Zamudio Parra hizo en el sentido de que un celador de la empresa le manifestó en una oportunidad que “Javier Rubio” se encontraba “en crítica y en el sindicato”, no puede tomarse como indicativo de que se estaban hablando de la misma persona.
Tampoco en este reparo le asiste razón al impugnante. Lo que el Juzgado quiso realmente significar cuando aludió a los plurales encuentros sostenidos por José del Carmen Zamudio Parra con “Javier Rubio”, es que las afirmaciones del primero, respecto de que no sabía quién era realmente “Javier Rubio”, ni qué hacía, ni dónde trabajaba, resultaban inverosímiles, si eran tomadas en cuenta las repetidas oportunidades en las cuales se habrían entrevistado (cinco en total), las sumas de dinero puestas en juego, y que no podía ser producto de la casualidad que lo buscara repetidamente en las instalaciones de la empresa, y allí lo encontrara (página 26 del fallo).
Estos razonamientos, puestos en relación con las restantes pruebas que sirvieron de fundamento a los juzgadores para concluir que “Javier Rubio” y “Francisco Javier Rubio Beltrán” son la misma persona, lejos de contrariar los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, se ajustan a ellas, y convergen a explicar porqué la inferencia que resulta razonable frente a los resultados negativos de los reconocimientos fotográfico y personal realizados por José del Carmen Zamudio Parra, no es la que postula el casacionista (que la persona que le pusieron de presente no era “Javier Rubio” el intermediario), sino la que los juzgadores de instancia reivindican (que el coprocesado mintió para proteger la identidad de los autores del hecho).
La tercera objeción a las argumentaciones del fallo la deriva el censor de las precisiones que el Tribunal hace al sostener que José del Carmen Zamudio Parra se presentó en dos ocasiones a la empresa a buscar a “Javier Rubio” y allí le manifestaron que se encontraba en “crítica y en el sindicato respectivamente, resultando cierto porque como lo indicó en injurada el procesado pertenecía al sindicato” (página 13 del fallo). En esta operación inferencial tampoco se advierte quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues es un hecho acreditado en el proceso que Francisco Javier Rubio Beltrán hacía parte del sindicato de la empresa, y que esta situación era de conocimiento general dentro de ella (fls.99/4). Por consiguiente, la conclusión del ad quem, de que el celador aludía al procesado, resultaba obligada, y aunque el Tribunal no lo dijo, puede igualmente sostenerse, con absoluta seguridad, frente a la prueba allegada al proceso, que se trataba de la misma persona que Zamudio Parra estaba buscando.
Sexto error: De raciocinio producto del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los reconocimientos fotográfico y personal, realizados por José del Carmen Zamudio Parra.
Este cargo se sustenta en la afirmación de que los juzgadores, en el análisis que hicieron del mérito de estas pruebas, omitieron tener en cuenta dos aspectos importantes: (1) que la intención del quejoso era denunciar, y no favorecer al responsable, y (2) que las amenazas de que hablan los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía carecen de incidencia frente a los reconocimientos realizados ante el Comité de Personal, porque en ese momento Zamudio Parra obraba con absoluta libertad.
Ninguna de estas dos afirmaciones es exacta. En relación con la primera, debe decirse que Zamudio Parra no acudió a la empresa de Acueducto y Alcantarillado por iniciativa propia, ni con el propósito de denunciar a nadie, sino a cumplir un requerimiento de la empresa para que demostrara la legalidad de las independizaciones efectuadas en el predio (fls.17, 73/1), y cuando se presentó a formalizar la queja, lo hizo para atender la citación que le hizo el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, no porque voluntariamente lo hubiese querido. Ni siquiera formuló denuncia penal por estos hechos, pues la presente investigación, como se recuerda, fue iniciada con fundamento en la denuncia que debió formular directamente la empresa de Acueducto, por intermedio de su representante legal.
Respecto de la segunda, basta precisar que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía habla de amenazas proferidas por Zamudio Parra contra los residentes del predio donde se realizaron las conexiones fraudulentas, para que guardaran silencio (fls.191/4), y no de amenazas que hubiera o pudiera haber recibido éste antes o después de la queja, y por tanto, que la relación que el casacionista establece entre ese hecho y el libre albedrío del testigo, carece de sentido. Esta prueba (la que informa de las amenazas a los residentes del inmueble), a lo que realmente conduce es a corroborar los fundamentos del fallo, pues si Zamudio Parra se interesó en amenazar a los testigos de los hechos, para que guardaran silencio, es de obviedad suma inferir que también él estaba interesado en guardarlo.
Aunque esto sería suficiente para declarar infundado el error, no puede dejar de precisarse que el testigo recibió también amenazas contra su vida, y que estas se presentaron antes de los reconocimientos, según surge del contenido de los testimonios de Antonio Silva Pineda y Gregorio Nieto Pérez (fls.230 y 235/1), amenazas a las que también aluden los fallos. El primero, al ser preguntado sobre los posibles motivos por los cuales el testigo varío entre los días 6 y 7 de mayo la descripción física de “Javier Rubio”, contestó: “el señor ZAMUDIO manifestó, me manifestó que había sido amenazado varias veces y que él estaba muy asustado, actitud que era muy obvia en el señor ZAMUDIO pues cada vez que lo he visto se ha mostrado muy temeroso, nervioso, como paranóico” (pag.232/1). El segundo, a la pregunta de si conocía amenazas contra el testigo, respondió: El día 7 de mayo de 1996 el denunciante ZAMUDIO PARRA, en el momento de la diligencia manifestó en el pasillo de mi oficina, que temía por su vida debido a que el sistema al cual está instalado el computador de mi oficina se había ido el fluido eléctrico como en dos o tres oportunidades” (fls.240/1).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA