13518(31-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13518  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  014         

Bogotá,  D.  C.,  treinta de enero del  año dos mil tres.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el Fiscal 211 Seccional Delegado,  adscrito  a la Unidad segunda de delitos contra la administración pública y de  justicia  con  sede  en  Bogotá, y la demanda presentada por el apoderado de la  parte  civil,  contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito  judicial  de  Valledupar  mediante  la  cual absolvió al procesado VÍCTOR  CAMPO DURÁN del delito de hurto  calificado-agravado por el cual fue acusado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,    ocurridos   en  Valledupar-Cesar,   fueron   declarados   por   el   juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“Se  conoce  de autos que el día domingo  dieciséis  (16)  de  octubre  de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hacia  las  6:16  de  la  mañana una pluralidad de personas preacordadas penetraron al  edificio  (ubicado)  en  la carrera 9ª No. 16-13, donde funciona el Banco de la  República  de  esta  ciudad; ingreso que se hizo utilizando un vehículo, donde  se  transportaron,  marca  Dodge  300 de color rojo, carrocería de madera y con  placas de Itagüi.   

“Ya  en  el  interior  de  la  mencionada  edificación,  procedieron  estas personas a ejercer violencia física sobre las  cosas  y  los  celadores o vigilantes que allí se hallaban e ingresaron, con la  utilización  de equipos de soldadura y de instrumentos apropiados para el caso,  destruyeron  y  superaron  las seguridades ordinarias y electrónicas existentes  y,  en  general,  contra  las  puertas  de  acceso  al  área de seguridad, como  también  contra  la  puerta auxiliar de la bóveda de reserva donde se hallaban  los valores dinerarios.   

“Superados  los  escollos  de  seguridad  existentes  se posicionaron en el desarrollo de su tarea criminal, apoderándose  de  varias armas de fuego, utilizadas por el personal encargado de la vigilancia  y  protección  de  los  bienes  del  Banco  de la República, artefactos que se  encontraban  en  el  armerillo  de  la  institución  bancaria,  de igual manera  procedieron     a     apoderarse     de     la     multimillonaria    suma    de  $24.072.000.000.   

“La reconstrucción fáctica alcanzada en  el  trámite  de la investigación, pormenorizan la activa participación de una  pluralidad  de  personas en esta labor delincuencial, con división de tareas en  la   consecución  de  la  finalidad  perseguida.  Es  así  que  las  reuniones  preliminares,  posteriores  o  finales  de  los partícipes, y el lugar donde se  llevó  a  cabo  el designio criminal, quedaron comprobadas en la foliatura, con  el  acopio  de las probanzas recogidas en desarrollo del proceso investigativo y  la actividad judicial en general.   

“La  imputación que se hace al procesado  VÍCTOR  CAMPO DURAN (como presupuesto esencial para su vinculación al proceso)  se  obtiene  principalmente  de las exposiciones de los Tenientes de la Policía  CÉSAR  AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO  y  JUAN  CARLOS  CARRILLO PEÑA de quienes se  infiere  que  el  procesado  fue  visto,  mes  y medio o tres meses antes de los  hechos,  en compañía del confeso procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, tanto en la  ciudad  de Santafé de Bogotá como en Valledupar, y que el día dieciséis (16)  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994), momentos antes de  ingresar  el vehículo Dodge 300, carrocería de estaca, a las instalaciones del  Banco  de  la  República  fue visto por uno de esos oficiales instalándole una  carpa  de  color  negro  al citado automotor. Que cuando se realizaba la acción  delictiva  se  le  vio  colaborando  en  la  seguridad  externa, como quien dice  ayudando  al  buen suceso de la empresa criminal, y, por último, también se le  señala  en  la  foliatura  de  haber  prestado  su  concurso para que el dinero  sustraído  fuera  trasladado  del  vehículo  Dodge  300  a  dos  camiones  que  dispusieron   para   transportar  el  dinero  de  la  colchonería  ‘Colchoflex’ al sitio de las caletas donde sería  distribuido   entre   los   diferentes   sujetos   que   conformaron   la  banda  delincuencial”-   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  investigación,  y  previa  clausura parcial de ésta por la Fiscalía setenta y  nueve  seccional adscrita a la Unidad de delitos financieros con sede en Bogotá  (fl.  1 cno. Fiscalía), el trece de julio de mil novecientos noventa y cinco se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra del procesado VÍCTOR CAMPO DURÁN por el delito de hurto  calificado-agravado  (fls.  21  y  ss.), mediante determinación que el cinco de  septiembre  siguiente  la  Unidad  de  fiscalía  delegada  ante  los tribunales  superiores  de  Bogotá  y Cundinamarca confirmó íntegramente al conocer de la  apelación promovida por la defensa (fl. 5. 5 cno. sda. ins.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  tercero  penal  del  circuito  de  Valledupar  (fl. 79), donde  después  de  llevarse  a cabo la vista pública (fls. 135 y ss.), el veintiocho  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  se  puso  fin  a la instancia  absolviendo  al  procesado  VÍCTOR  CAMPO  DURÁN  de  los cargos que le fueron  formulados  (fls.  183  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  diez  de octubre  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  9 y ss. cno.  Trib.)  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación promovida por el  apoderado de la parte civil y el Fiscal.   

4.- El fallo fue notificado personalmente el  día  17  de octubre de 1996 a la Fiscal 162 Seccional de Bogotá y al apoderado  suplente  de  la  parte civil, el día 18 siguiente al Ministerio público (fls.  59  vto.),  en  tanto  que los demás sujetos procesales se notificaron mediante  edicto  que  permaneció  fijado los días 22, 23 y 24 de esos mismos mes y año  (fl. 60).   

       

5.-   Contra  esta  sentencia,  con  fecha  veintinueve  de octubre, los Fiscales 162 y 211 Seccionales delegados (fls. 61 y  62),   y  el  apoderado  de  la  parte  civil  (fl.  63)  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 66) en  pronunciamiento  proferido  el  diecinueve  de  noviembre  y  que  se  notificó  mediante anotación en estado el día 26 siguiente (fl. 72 vto.).   

A folios 73 obra constancia en el sentido de  que  a  partir  de  las  ocho  de  la  mañana  del  13  de diciembre de 1996 el  expediente  “queda en esta Secretaría a disposición de la doctora LUZ MARINA  RAMÍREZ  GUIO,  Fiscal 162 Seccional de Santafé de Bogotá, por el término de  30    días    hábiles    para   que   presente   la   demanda   de   casación  correspondiente”.   

Con  fecha  18 de febrero de 1997, el Fiscal  211  Seccional  Delegado  hizo  llegar por el fax al Tribunal la correspondiente  demanda  de casación (fls. 79 y ss.), donde el día siguiente se  recibió  el original de dicho documento (fls. 99 y ss.).   

El  día  20 de febrero, la Fiscal seccional  162   solicitó  al  Tribunal  expedir  constancia  “donde  se indique el  término  dentro  del  cual  la  Fiscalía  162  puede  interponer la demanda de  casación  en el proceso de la referencia, especificando fecha de iniciación, y  de  vencimiento,  al  igual  que  los  días en que estos fueron suspendidos con  ocasión  de  la  jornada  nacional  de  protesta,  o  si  no  lo fueron” (fl.  119).   

El 26 siguiente, el Fiscal 211 Delegado, por  su  parte,  comunicó  al  ad  quem  “que  en  razón a la conformación de la  subunidad  que  adelanta  investigación  originada  por el hurto al Banco de la  República  de  Valledupar,  venimos interviniendo tres Fiscales, entre ellos la  doctora  LUZ  MARINA  RAMÍREZ  GUIO, quien interpusiera recurso de casación al  unísono  con  el  suscrito.  No obstante seré yo quien presentó la demanda de  casación,  por  lo  que ruego a usted no correr un nuevo traslado de 30 días a  la  mencionada  funcionaria”  (fl.  120).  En  esa misma fecha, hizo llegar un  nuevo documento de demanda (fls. 121 y ss.).   

En  memorial  independiente,  el  Fiscal 211  solicitó  al Tribunal “se precise en el proceso, cuándo comenzó a correr el  término  de  traslado  para  presentar  la demanda de casación por parte de la  Fiscalía,  y  si  hubo  o  no  suspensión  del  mismo por razón del paro  nacional  de  la  Rama Jurisdiccional, de ser así por cuántos días, ya que es  un  hecho  notorio  su  cobertura  nacional,  amén  de  haberse  efectuado  las  averiguaciones  correspondientes  que  nos confirmaron el cierre del edificio en  esa ciudad, sin que hubiera atención al público.   

“A  pesar de ello en la secretaría de esa  Corporación  inicialmente  y  de  manera  verbal  se  negó  la  suspensión de  términos  indicándose  que el lapso legal vencía el 17 de febrero pasado, por  lo  que  ese  mismo  día  vía  fax  se allegó la demanda correspondiente. Sin  embargo  al  averiguar  nuevamente  el  día  de  hoy  en  la secretaría se nos  comunica  que  el  término  en realidad vence es el 27 de febrero próximo, sin  que obre constancia dentro del expediente”.   

Agregó  que  “si  es  el último lapso el  verdadero  comedidamente  solicito a usted se deje la constancia correspondiente  en  el  proceso,  o que la secretaría por su conducto así lo afirme; además y  de  ser  así  le  pido  disponer  la  devolución  de  la  demanda de casación  presentada   por  mí,  la  que  allegaré  ulteriormente  dentro  del  término  legal”.   

Por  oficio  que  corre  a  folios  145  y  siguientes,  remitido  al  Fiscal  211  Delegado, el Magistrado sustanciador del  asunto,  comunicó  que “el proceso seguido contra Víctor Campo Durán por el  delito   de   hurto  calificado  y  agravado,  según  informe  rendido  por  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación,  fue  puesto  a disposición de la  Fiscal  Seccional  162  de  Santa  fe de Bogotá (en traslado) a partir del día  trece  (13)  de diciembre de 1996, venciéndose el término de los treinta días  hábiles   el   diecisiete   (17)  de  febrero,  a  las  6:00  de  la  tarde  de  1997.   

“Igualmente  a  folio  73  del cuadernillo  original  del  Tribunal,  obra  constancia  del  traslado  por los treinta días  hábiles,  a  disposición   de  la  Fiscal  162  de  Santafé  de Bogotá,  término  que  precluyó, según informe secretarial, el día diecisiete (17) de  febrero de este año.   

“Por  información de Secretaría (febrero  27  de  1997),  en  el  proceso  seguido  contra  Víctor  Campo  Durán no hubo  suspensión   de   términos   por   razón   del   paro  nacional  de  la  Rama  Judicial”….  “para su conocimiento, igualmente le informo, que el traslado  de  los  treinta días hábiles debe cumplirse en forma individual para cada uno  de  los  recurrentes  en  casación,  conforme  al  Art. 224 del C. de P.P., que  siendo  así  tiene  toda  la  oportunidad  necesaria  para sustentar su recurso  extraordinario,  en  el  momento  que  se le corra, por secretaría, el traslado  correspondiente”.   

A folio 147 obra constancia en el sentido que  a  partir de las ocho de la mañana del tres de marzo de mil novecientos noventa  y  siete  el  expediente  “queda  en  la  secretaría  de esta Corporación, a  disposición  del doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, Fiscal 211 delegado Jefe de  la  Unidad,  por  el  término  de  30  días  para  que  presente la demanda de  casación correspondiente”.   

En oficio recibido por el fax en el Tribunal  superior,  el  Fiscal  211  Delegado  solicita “se abstenga de correr otros 30  días  de  traslado  y  de  insistirse en ello se tenga la demanda ya presentada  allegada al proceso oportunamente” (fl. 149).   

Por  auto  de  diecinueve  de  marzo  de mil  novecientos  noventa  y  siete, el Magistrado sustanciador de segunda instancia,  consideró  que “no le es permitido a este despacho (como tampoco a la Sala de  Decisión  penal)  en forma caprichosa suspender o dejar de tramitar el traslado  de  los  treinta  días  a  que  se  refiere el señor Fiscal 211, porque sería  incurrir  en  violación  del  procedimiento  establecido,  más aún, cuando la  Fiscal   162   ni   el  Fiscal  211  han  expresado  que  desisten  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.  Si  esto  no  ha ocurrido, no puede  inventarse  el  despacho  una  norma  de  tipo  procedimental para satisfacer la  sugerencia  del señor Fiscal, cuando además por sustracción de materia sería  innecesario  que  atendiera  esa  pretensión, porque el traslado de los treinta  días,  corridos  a  favor  de  la  Fiscal 162 ya precluyeron, entonces no tiene  objeto alguno lo planteado por la Fiscalía”.   

Con  fecha  3  de  abril  de mil novecientos  noventa  y  siete,  el  apoderado  de  la parte civil allegó la correspondiente  demanda  de  casación (fls. 172 y ss.), y frente a la actuación llevada a cabo  por  el Tribunal en el trámite del recurso extraordinario, manifiesta que “el  traslado  ordenado  al  recurrente  o  recurrentes  se  entiende  a las partes o  sujetos  procesales,  que  no  como  mero  principal o suplente, o, como número  plural  de fiscales”, y agrega, que estas normas “son se orden público, que  no  pueden  ser variadas ni por aclaración, ni por constancias secretariales”  ya  que  “los  traslados  corren  por  ministerio  de  la  ley, por manera que  independientemente  de  lo  establecido  por  las  constancias  secretariales el  término  que  se  encuentra  corriendo  es  el de la parte civil” (fls. 230 y  ss.).   

Por  auto  de esa misma fecha, el Magistrado  sustanciador  del  asunto dispuso hacer saber “al señor apoderado que el día  tres  (3)  de  marzo del año en curso (1997), comenzó a correr el traslado por  el  término  de  treinta (30) días, para que el Fiscal 211 delegado jefe de la  unidad  presentara  la respectiva demanda de casación… cumplido este término  seguirá  el trámite correspondiente a los demás traslados; siguiéndose en su  orden  el  que  habrá que hacer a la Parte Civil para los fines propios” (fl.  253).   

El  18  de  abril  siguiente  (fl.  238), la  secretaría  dejó  constancia  en  el  sentido que  a las 6:00 de la tarde  “vencieron  los  30  días  hábiles  que  se  le  concedieron al doctor ARIEL  AUGUSTO  TORRES  ROJAS,  Fiscal 211 delegado Jefe unidad, para que presentara la  demanda  de  casación  correspondiente, lo que hizo dentro del término, según  solicitud  que aparece a folio 150 del cuaderno de esta Corporación, donde pide  se tenga en cuenta la presentada”.   

A  partir  de  las  ocho  de  la mañana del  veintiuno  de  abril  de  mil  novecientos  noventa  y siete, la secretaría del  Tribunal  corrió  el  traslado  de treinta días al apoderado de la parte civil  “para  que  presente  la demanda de casación” (fl. 238), a lo que procedió  nuevamente  el  23  de  abril  de  1997, pues “en tiempo anterior ya la había  presentado oportunamente” (fls. 240 y ss.).   

6.-   Los  libelos  sustentatorios  de  la  impugnación,  fueron  declarados  ajustados a las prescripciones legales por la  Sala,  ordenándose,  en  consecuencia,  correr  traslado al Procurador Delegado  para el concepto de rigor (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

Las       demandas.-     

1.- Del Fiscal 211  seccional delegado.   

Apoyado  en  la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que  lo  acusa  de  ser  indirectamente violatorio de normas de derecho  sustancial  a  consecuencia  de  incurrir  en error de hecho por falso juicio de  identidad  y  error  de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación  probatoria, respectivamente.   

La  Corte  se  abstendrá,  de  resumir  su  contenido  en  atención  a  la  oportunidad en que la demanda fue allegada a la  actuación,   la  manifestación que sobre el particular hace el Procurador  delegado  en  su  concepto,  y  la  determinación  que  al  respecto  habrá de  adoptarse.   

2.-  Del apoderado  de la parte civil.   

                     

Comienza  por manifestar que las compañías  de  seguros  aceptaron  la  reclamación  por  el Banco de la República ante la  ocurrencia  del  siniestro, y reconocieron un valor que excluye el del deducible  que  quedó  insoluto,  así  como  los  gastos  en  que incurrió el Banco como  consecuencia  de  la comisión del ilícito, a partir del monto de dicho importe  queda  insatisfecha la pretensión indemnizatoria que ha sido demostrada en cada  uno de los procesos tramitados con ocasión de la ilicitud.   

Agrega, no obstante, que si bien ello resulta  suficiente  para  demostrar la legitimidad de la parte para acudir en casación,  pues  el  valor  del deducible más los gastos ocasionados como consecuencia del  ilícito  supera  el  monto  establecido  en  la  ley  civil,  las  limitaciones  señaladas  por  el  artículo 221 del Código de procedimiento penal de 1991 no  se  aplican  al  caso, toda vez que el recurso tiene por objeto no una sentencia  condenatoria    ni   únicamente   lo   referente   a   la   indemnización   de  perjuicios,   sino  que  su  finalidad  apunta  a  casar  una decisión que  exonera  de  responsabilidad;  sentencia  absolutoria  que  ha  impedido deferir  responsabilidad   penal,   y   por   tanto,   la   civil  del  procesado,  y  la  cuantificación del perjuicio.       

Con  dicha  premisa,  al amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, postula dos cargos en los que acusa la  sentencia   de   ser  indirectamente  violatoria  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  incurrir  en errores de hecho y de derecho, respectivamente, en  la apreciación probatoria.   

PRIMER  CARGO.  (Error  de  hecho  por falso  juicio de identidad).   

Sostiene  que  el  juzgador  al apreciar las  pruebas  les otorga a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que  no   corresponde   a   su   contenido   fáctico,  excediendo  la  capacidad  de  demostración  de  los  medios,  de  manera  que  produce  una  verdad  procesal  distinta.  Considera que de haber apreciado correctamente el arsenal probatorio,  el sentido de la sentencia habría sido distinto.   

Al  cuestionar  negativamente algunos medios  probatorios  tales como los reconocimientos fotográficos y en fila de personas,  y  demeritar  otros  que  han  de  ser  evaluados  en conjunto, creó una verdad  procesal  inexistente  en  el campo fáctico, con vulneración de los artículos  253  y 254 del Código de procedimiento penal de 1991, que a su vez permitió la  violación   indirecta   de  la   ley  sustancial  por  desconocimiento  de  responsabilidad  en el delito de hurto agravado-calificado (arts. 349, 350 y 351  del  Código  penal de 1980), y los artículos 1º, 3º, 4 y 14  ejusdem; y  43,  247,  253,  254,  del Decreto 2700 de 1991; 1494 y concordantes del Código  Civil;   así  como los mandatos contenidos en los artículos 28 y 29 de la  Carta Política.   

En  el acápite que en la demanda se destina  al  “fundamento  del  cargo  principal”,  luego  de reproducir el aparte del  fallo  donde se hace alusión a los cargos que se le imputan al procesado VICTOR  CAMPO  DURAN,  manifiesta  que  el  juzgador  acepta la existencia del delito de  hurto  agravado  y calificado, y en orden a la demostración del objeto material  recurre  a  varias  de  las  pruebas  recaudadas  entre  las  cuales  incluye el  allanamiento  a  la  Colchonería Colchoflex, y las intervenciones procesales de  César  Augusto  Barrera  Caicedo y Juan Carlos Carrillo Peña, quienes formulan  cargos  contra  VÍCTOR  CAMPO  DURAN  y  que  fueron  condenados por los hechos  materia de investigación.   

El  Tribunal  inicia  la  evaluación de las  pruebas  frente  a  los  requisitos  exigidos  por  el  ordenamiento para dictar  sentencia  condenatoria,  pero  al  final llega a declarar la inexistencia de la  plena  prueba,  de imposible configuración en el caso por no existir parámetro  para  su determinación. Hace luego un estudio sobre la manera como es vinculado  el  sujeto  a la investigación, refundiendo la vinculación con la forma en que  se  tuvo  noticia  de  su  participación,  y  después se refiere al informe de  policía  judicial  para  demeritar  el valor de la prueba pero sin relacionarla  con la declaración del teniente Barrera.   

Después  de  reproducir algunos apartes del  fallo  materia  de censura, manifiesta el casacionista que no se hace referencia  a  la  naturaleza como medio de prueba de los informes suscritos por el teniente  coronel  Luis  Mendieta Ovalle, como tampoco de la mención que en ellos se hace  del  Teniente Barrera. Y para descalificar la naturaleza del medio y la mención  que  allí  se hace respecto de la declaración del Teniente Barrera, acude a la  doctrina  de  la  Corte  Suprema, que, en criterio del censor, es diametralmente  opuesta a lo expresado por el Tribunal.   

A  renglón  seguido reproduce el aparte del  fallo  donde  el   Tribunal  estudia los reconocimientos fotográficos y en  fila  de  personas  realizados  por  los  ex  oficiales  de la policía señores  Barrera  y  Carrillo, respecto de los cuales considera el casacionista que no se  vulneró  el  derecho  de  defensa y agrega que no obstante los reparos aducidos  por  el  juzgador,  pareciera  que  atribuye a la prueba el valor de indicio que  posteriormente    demerita    por    considerar    que    no    ofrece    fuerza  persuasiva.               

Siguiendo  con  esta  tónica de crítica al  fallo,  señala  que  el juzgador acude a  la injurada rendida por el Mayor  Fabio  Guillermo  Guzmán  Cuervo  la  que  erradamente   tampoco   le  produce  certeza sobre la identificación de CAMPO DURAN. “La razón es obvia,  dice  el  censor,  pues  dicho  procesado,  GUZMAN  CUERVO, identifica a persona  diferente, es decir a NIÑO MALDONADO”.   

    

Más  adelante,  indica  el casacionista, el  Tribunal  estudia  los diversos reconocimientos y concluye que presentan algunas  fallas  en  su  recaudo;  que  además no conducen a un reconocimiento preciso y  concreto  del  procesado  CAMPO  DURAN  sino  que dejan dudas sobre su verdadera  significación  o  alcance,  máxime  si  existe  otro  grupo  de  personas  que  manifestaron  no  reconocerlo  como  una  de  las  personas que participó en la  realización del delito.   

Sostiene  además, que el ad quem procede al  estudio  de  la  indagatoria de CAMPO DURÁN, dándole alcance de prueba y no de  medio  de  defensa como corresponde, y agrega el censor que las citas realizadas  por  el  encartado  no  sólo  resultan  desvirutadas  por la declaración de la  persona  que  lo  acompaña  a  Barranquilla,   el  informe de la huida, el  allanamiento  a  su  domicilio,  la  declaración  de  la  persona que le dio en  arriendo  una  habitación,  el  testimonio  de los operarios de la estación de  gasolina,  y  el  denominado descuido al indicar la dirección de la vivienda de  su  progenitor,  entre  otros, sino que fueron estudiadas de manera aislada para  colegir  el  ningún  compromiso  penal  del  procesado, falseando la expresión  fáctica de los medios y  lo que de ellos se deduce.   

A continuación, se ocupa el casacionista de  la  decisión  absolutoria  de  primera instancia respecto de la cual manifiesta  que  parte  del  supuesto  cierto y declarado de la existencia del reato, a cuya  conclusión  llega  el  sentenciador a partir de las intervenciones de varios de  los  procesados  que resultaron condenados, entre otros los que sindican a CAMPO  DURAN,   tales   como   Augusto   Barrera   Caicedo   y   Juan  Carlos  Carrillo  Peña.   

El  juzgador  reconoce  que  en  el episodio  delictivo  inevitablemente  requirió  de  la intervención de una pluralidad de  individuos   bajo  la  orientación  de  una bien planificada organización  criminal.   

De   esta   determinación,  cuestiona  el  casacionista   que  con  respecto  al  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  fotográfico  allí  se  hace  constante  referencia  a  las  anomalías  en  el  procedimiento  con  que  se  practicaron dichas diligencias, la inasistencia del  Ministerio  Público y, lo que considera realmente significativo, el aislamiento  en  la  valoración  con  respecto  a  cada  medio  de  prueba para demeritar la  demostración  por  medio de falsear su expresión fáctica  y no hacer una  valoración conjunta como lo ordena la legislación.   

Agrega  que  seguidamente el sentenciador de  primera  instancia  estudia  y  evalúa  varias  pruebas  como  igual lo hizo el  Tribunal,  específicamente  las  citas  del sindicado, todas ellas desvirtuadas  probatoriamente,  sólo  que atribuye mayor mérito a lo dicho en la indagatoria  que  a  lo  demostrado  en  el  proceso.  Al  parecer,  para  los  juzgadores la  indagatoria  produce  efectos  de  fuerza  de prueba que no de medio de defensa,  afirmación  que  soporta  en la transcripción de un aparte del pronunciamiento  proferido por el a quo.   

En  el acápite del libelo que el demandante  titula  “contenido  del  falso juicio de identidad”, manifiesta que el cargo  formulado  por la Fiscalía en la resolución de acusación y que fue demeritado  por  el  juzgador  al  exonerar  de  responsabilidad  al procesado CAMPO DURÁN,  apuntaba  al  delito de hurto calificado y agravado atribuido a éste en calidad  de autor.   

Sostiene  que  en  los  pronunciamientos  de  primera  y  segunda  instancia se da por demostrada la existencia del delito, de  manera  que  la  reflexión se realiza desde la óptica de la responsabilidad de  CAMPO  DURÁN  en el acontecer criminal, respecto de la cual afirma que no sólo  por  la participación material en los hechos (antes, en el momento y después),  quienes  intervinieron  en ellos son reputados autores, como así acontece en el  caso  de  este  procesado,  siendo  irrelevante que se diga por el juzgador, que  eran  tantas  las seguridades internas y externas colocadas por los delincuentes  que  el concurso de CAMPO DURÁN era innecesario, toda vez que para el caso toda  participación  era  valiosa  incluso  la de una persona no conocida en el área  funcional  y física del Banco, de modo que si bien nadie posee el dominio total  del    evento,    todos    realizan    su    parte    de    trabajo    para   la  consumación.   

Considera  por tanto errado que se llegase a  sostener  que  sólo  fueron autores quienes tuvieron la posibilidad de penetrar  en  la  bóveda  y apoderarse del dinero y que los demás apenas son cómplices,  por   eso   el   debate   termina  con  la  afirmación  de  la  atribución  de  responsabilidad  a  CAMPO DURAN como autor, lo cual, según afirma, se establece  probatoriamente.                         

    

Advirtiendo  que  la indagatoria es medio de  defensa  y  no de prueba, manifiesta que el funcionario judicial ha de constatar  las  citas  realizadas por el sindicado, de modo que la infirmación de ellas lo  es  también  de  los  hechos  que se han de probar como fórmula de defensa. En  este  caso,  agrega,  lo  que  se  deduce de lo afirmado por el sindicado, no es  correcto, sino impreciso y en su conjunto mendaz.   

Después   de   relacionar   –sin   mencionar  su  contenido-  las  declaraciones  e  indagatorias  rendidas  por el teniente César Augusto Barrera  Caicedo,  el  teniente Juan Carlos Carrillo Peña y el subteniente Jairo Alberto  Barón  Montero;  las  indagatorias  de  Jaime  Bonilla  Esquivel, Héctor Ociel  Echeverry  López,  Luis  Ernesto  Vásquez  Agudelo,  Gabriel  Herrera, Horacio  Avila,   Wiston   Carmelo   Tariffa  Mejía,  Dinale  Ramírez  Jiménez,  Pedro  Alejandrino  Arias  Arrieta,  Mario  Alfonso  de la Hoz Márquez y Víctor Campo  Durán;  las  diligencias de inspección judicial practicadas al Banco Emisor en  Valledupar;  el cuadro explicativo del arqueo efectuado el 18 de octubre de 1994  y  el  acta  de  arqueo respecto del faltante en cuantía de $24.072.000.000; la  relación   de   elementos  encontrados  en  las  instalaciones  del  Banco;  la  descripción  de  funciones  de  los  cargos  de  Jefe  administrativo,  jefe de  tesorería,  jefe  de revisoría interna, coordinador e inspector de protección  y  seguridad;  las  diligencias  de  allanamiento  y registro en la Colchonería  Colchoflex  de  propiedad  de Héctor Ociel Echeverry; el informe del sistema de  seguridad   electrónico  y  traducción  de  los  registros  de  computador  de  seguridad  del  Emisor;  la  fotocopia  de  la  circular por medio de la cual se  establecen  disposiciones  para  cierres  prolongados;  los testimonios de   Edgardo  Torres, José Caicedo Peña, Jacob Prieto Álvarez, Luis Fernando Argel  Hoyos,  Javier  Yesid Bernal González, Ros Hely Bustos González, Hugo Fandiño  Medina  Piraján y Nayibe del Pilar Fuentes Quiroz; los informes de inteligencia  rendidos  por  el  Teniente  Coronel  Luis  Mendieta  Ovalle, las diligencias de  allanamiento  practicadas  al  inmueble  ubicado en la calle 11 A número 2 S-53  del  municipio de Sabanagrande (Atlántico), y a las residencias de Danilo León  Mora  y  Francisco  Javier  Colorado;  el  informe  0095 del 23 de enero de 1995  rendido  por  detectives  del  Das;  y  los  reconocimientos en fila de personas  realizados  por Cesar Augusto Barrera Caicedo, Juan Carlos Carrillo Peña, Jairo  Alberto  Varón  Montero, Wiston Carmelo Tariffa Mejía, Jaime Bonilla Esquivel,  Héctor  Ociel  Echeverry  López  y Enrique José Vargas Gutiérrez, manifiesta  que  otras pruebas demuestran la participación de CAMPO DURÁN en los hechos, y  sobre las cuales el juzgador falseó su expresión fáctica.   

Alude  al efecto que en diligencia realizada  el  31 de octubre de 1994, el procesado Juan Carlos Carrillo Peña identificó e  individualizó  a  VÍCTOR  CAMPO DURÁN como una de las personas que, junto con  él,  con anterioridad al hecho estuvo acompañando a Jaime Bonilla. Destaca que  Carrillo  Peña  fue condenado y es punto de referencia para la demostración de  la existencia del delito.   

El  juzgador  insiste  en  demasía  en  el  argumento  de la ausencia de técnica y fallas de procedimiento en la mencionada  diligencia,  pese a lo cual no la invalida ni la declara inexistente, por lo que  ha  debido  evaluarla  de  acuerdo  a  la  sana  crítica  por  tratarse  de una  extensión  de  la  prueba  testimonial. Con todo, considera el libelista que no  existe  ninguna  nulidad  pues  no  se  aprecia  quebranto  alguno al derecho de  defensa.   

Agrega  que  con  anterioridad  ya se tenía  noticia  sobre  la  intervención  de  CAMPO DURAN en los hechos, de modo que la  identificación   que   realiza  Carrillo  Peña  era  entonces  simplemente  la  constatación   de   un   señalamiento  realizado  por  Cesar  Augusto  Barrera  –otro de los condenados-  en   el  informe  del  Teniente  coronel  Mendieta  Ovalle  donde  solicitó  la  judicialización de tal información.   

Sostiene que Barrera Caicedo, con ocasión de  la      diligencia      de      ampliación     de     injurada     –algunos  de cuyos apartes reproduce-,  hace  una descripción de la labor desarrollada por CAMPO DURÁN, precisando que  fue  quien  momentos  antes  de  penetrar  el  vehículo a las instalaciones del  Banco,  le  colocó  la  carpa para cubrir con ella la totalidad de sofisticados  elementos  necesarios  para  la  apertura  de  la  bóveda, como también de los  antisociales  que  iban  apostados  en  su  interior,  y  posteriormente prestó  seguridad  externa  y ayudó a bajar el dinero del automotor que entró al banco  y pasarlo a otro.   

Sostiene  entonces  que  plúrimas  son  las  anotaciones  de  Barrera  Caicedo relativas al compromiso penal de CAMPO DURÁN,  lo  que  impide  afirmar  como  lo  hace  el  juzgador  que su intervención fue  realizada  por  otra  persona, “pues como es sabido y se encuentra demostrado,  muchos  de  los  intervinientes  cambian su nombre para no ser identificados, ni  aún    por    sus   propios   compañeros   en   la   división   del   trabajo  criminal”.   

Considera  que  de las intervenciones de los  hoy  condenados por el hecho, se colige su credibilidad, no sólo en el contexto  de  su  vinculación  al  proceso  sino  en lo declarado, al punto que se logró  vincular  a  varios de los delincuentes hoy condenados, tales como Jaime Bonilla  Esquivel,  Juan  Carlos  Carrillo,  Jairo  Varón, Ociel Echeverri, Luis Ernesto  Vásquez,  Hernán  Jaramillo  Gallego, Fabio Guillermo Guzmán y José Bernardo  Tangarifa,  por  lo  que  no  queda  duda  sobre  la versión de Barrera Caicedo  analizada    en    conjunto    con    las   otras   pruebas   obrantes   en   el  expediente.   

En  fin,  concluye  que  Barrera  Caicedo  y  Carrillo  Peña  coinciden  en  reconocer  a  CAMPO DURÁN como participante del  delito.   

El  juzgador  alude  que  CAMPO DURAN no fue  reconocido  por Bonilla Esquivel, Ociel Echeverri, Jairo Barón Montero y Wiston  Carmelo,  lo cual si bien resulta válido, no se puede equiparar la declaración  de  quien  colabora  con  la  justicia  con quien no lo hace, y en este caso las  personas  mencionadas  no  prestaron colaboración pues aunque algunos aceptaron  su  participación  en  los  hechos para terminar anticipadamente el proceso, se  opusieron  a  delatar  a  otros  partícipes,  y  algunos  quisieron entrabar la  investigación  presentando descripciones somáticas distantes de la verdad para  crear confusión.   

Ello es diciente frente a la postura sincera  y  franca  de  los  dos  oficiales  condenados,  cuyos relatos, citas y detalles  fueron  confirmados  en  el  proceso,  por  lo  que  ante  las reglas de la sana  crítica  la  valoración  de los testimonios de Barrera y Carrillo proporcionan  convicción  necesaria  para  pregonar certeza sobre la responsabilidad de CAMPO  DURÁN.   

Sostiene  que  el sentenciador tergiversa la  diligencia  de  reconocimiento  practicada  por Gabriel Herrera, quien colaboró  eficazmente  con  la  justicia,  y le da valor de exoneración para CAMPO DURÁN  sin  tomar  en cuenta que del proceso se establece que Herrera tuvo conocimiento  de  la  parte final del acaecer delictual sin que hubiera interacción con quien  se trata de reconocer.   

Concluye  entonces  que  de  la información  obtenida  por  el  Teniente Coronel Luis Mendieta Ovalle, de la solicitud que se  realiza  en  el  informe,  de  las  indagatorias  de  Barrera y Carrillo, de sus  exposiciones  bajo la gravedad del juramento, se deduce la identificación y por  ende la participación en los hechos de CAMPO DURÁN.   

Considera  que  las  imperfecciones  en  los  reconocimientos  en  fila  de personas y fotográficos tienen un alcance inocuo,  pues  no  le  restan  credibilidad  ni  al reconocimiento ni al contenido de las  declaraciones.  “Pensar  por  ejemplo  que  el rechazo al reconocimiento ha de  hacerse  por la ausencia de bigote, cuando se sabe que lo rasuró, es falsear el  contenido fáctico de la prueba”.   

Insiste  en sostener que el informe no es la  medida  de  la  absolución  o  la  condena, sino simplemente un medio más para  evaluar,  pues de su existencia se extrae la intervención de Barrera, a más de  la   identificación   de   Carrillo.   Los  reconocimientos  no  son  argumento  indispensable  para  una  u otra determinación si no están acompañados por la  exposición de los mismos encartados.   

A  lo  largo  de  la  sentencia  se  observa  aislamiento  de  la  prueba para falsear su contenido fáctico, pues el punto de  reflexión  no  se  halla en la vinculación, sino en las citas del procesado en  su indagatoria todas las cuales fueron infirmadas.   

El procesado dijo haber estado el viernes 14  de  octubre  de  1994  en  la ciudad de Barranquilla, en compañía de un sujeto  llamado  José  que  maneja  un  camión, haber pernoctado en casa de un hermano  llamado  Juan  Campo,  haber  dejado  el  vehículo  en  una  bomba  de gasolina  denominada  “Los  Vallenatos”  ubicada en la 17 con 38, que el 15 de octubre  de  1994  descargaron  arroz  en  el  mercado  de  dicha ciudad, fecha en la que  también  dijo que estuvo en la casa de su hermano en compañía de la esposa de  éste  de  la  cual curiosamente no sabe su nombre, que para el día 17 cargaron  un  viaje  de  aceite  iniciando  camino hacia Valledupar a las dos o tres de la  tarde  a  donde  hicieron  arribo  el  día  18  a las once de la mañana previo  descanso  en  el  Copey;  en  relación  con  el  domicilio  del  sujeto  José,  manifestó  que  vive  en  el  Barrio  los Fundadores de Valledupar, en la misma  calle de su progenitora ubicada en la transversal 17 con 25.   

En la labor de verificación de las citas se  estableció  que la única estación de gasolina en la dirección mencionada por  CAMPO,  es  la  de  “El  Terminal”,  en  donde se averiguó si para la fecha  indicada  allí  estuvo  un  camión cargado de arroz, ante lo cual, después de  entrevistarse  a todas las personas que prestan turnos de servicio, manifestaron  que  allí  sólo  parquean camiones de conductores conocidos, siendo enfáticos  en  sostener  que  para esa fecha no hubo un vehículo de las características y  con la carga descrita por CAMPO DURÁN.   

En  la  plaza  de  mercado  de  abastos  en  Barranquilla,   se   interrogó   a  la  totalidad  de  los  administradores  de  establecimientos  que comercializan arroz coincidiendo plenamente en afirmar que  no  existe  ningún  proveedor  de  ese  producto  en  la  ciudad de Valledupar.   

Se estableció que en el barrio 7 de abril no  existe ningún residente de nombre JUAN CAMPO.   

El  cargamento  y  la  fecha  del  mismo fue  desvirtuada  por  el  conductor  del  camión Juan José Suárez en declaración  rendida el 23 de enero de 1995.   

Concluye  entonces  el  casacionista, que es  falso  lo  relacionado con el contenido del viaje del camión, pues es lo cierto  que  para  la  fecha  indicada VÍCTOR CAMPO efectivamente viajó a Valledupar a  reunirse  con  los  demás  integrantes de la banda; y se estableció que no son  ciertas  las  informaciones  suministradas  por  el  procesado  en  torno  a las  direcciones  de  su  domicilio  permanente  y  de su progenitora en la ciudad de  Valledupar.   

Destaca  además  que VÍCTOR CAMPO tomó en  arriendo  un  inmueble  mintiendo sobre su verdadera identidad, el que abandonó  intempestivamente  sin  justificación,  conforme  lo  manifiesta  JACOB  PRIETO  ÁLVAREZ  quien  dijo  que  el  sujeto  llegó allí expresando llamarse VÍCTOR  TORRES oriundo de Santa Marta.   

La razón de su ocultamiento u ocultación no  fue  otra  que  la  evasión  de  la justicia como se comprobó al momento de la  captura el 25 de diciembre de 1994 en el municipio de Sabanagrande.   

Destaca además que el procesado CAMPO DURÁN  registra  antecedentes  penales, como lo aceptó en su injurada, por los delitos  de  hurto  y  porte  ilegal  de  armas  por  los que fue condenado a 84 meses de  prisión;  y que de la diligencia de registro al inmueble ubicado en la calle 11  No.  2-53  del municipio de Sabanagrande-Atlántico se establece que en el patio  hay  tierra  removida  correspondiente  a  un  hueco que encontró el arrendador  JACOB  PRIETO  ÁLVAREZ  quien  lo  llenó  con  arena, sin que al lugar hubiere  accedido otra persona.   

Es  del  criterio,  entonces,  que  en  su  conjunto,  lo  establecido  en  el  proceso  a  partir de diligencias tales como  reconocimientos,  declaraciones,  informes y constatación de citas que resultan  infirmadas,  hacen  evidente  la participación de CAMPO DURÁN en la ejecución  del  hecho  punible,  conclusión  que  no fue la del juzgador quien lo exoneró  fundamentado  en  una  valoración  aislada  de  la  prueba  donde  realiza  una  tergiversación del contenido fáctico de la misma.   

SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Error de derecho  por falso juicio de convicción).   

Sostiene  que  el  juzgador  negó  el valor  demostrativo   de  algunas  pruebas,  en  disparidad  con  lo  ordenado  por  el  legislador,   pues   aunque   se   ha   demostrado  el  total  compromiso  y  la  participación  de VÍCTOR CAMPO DURÁN en los hechos objeto de investigación y  juzgamiento,  se  concluyó  en  la inexistencia de responsabilidad aplicando el  razonamiento  de negación del valor demostrativo de la prueba, y aislando otros  medios probatarios que son válidos y existentes.   

La  absolución  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  sería  correcta  si no existieran pruebas a las que el  juzgador  negó  poder  demostrativo de la participación de CAMPO DURÁN en los  hechos  objeto de investigación. Si el juzgador hubiese conferido mérito a los  medios  probatorios  con  sana crítica y de manera integral, habría concretado  la responsabilidad del enjuiciado.   

“Dicho   error   produjo  un  juicio  de  exoneración  en  violación  indirecta  de  la ley y aplicación indebida de la  ley,  decreto 100 de 1980, art. 349, 350 y 351; arts. 14 y concordantes, 34 y ss  del   Código   de   procedimiento   penal;   y,   artículo  1494  del  Código  Civil”.   

Manifiesta que aparentemente con la puesta en  vigencia  del Código de procedimiento penal de 1987 puede llegar a pensarse que  tal  hipótesis  de  error  desapareció;  sin  embargo,  existen argumentos que  evidencian  la  posibilidad  de su existencia, como en el caso de la valoración  de  testigos  ocultos  frente a la sentencia de condena o la valoración que por  el  instituto  del  in dubio pro reo se puede ofrecer, o la valoración frente a  documentos  o diligencias que a la postre son declaraciones o testimonios y como  tal han de ser valorados.   

En  el  acápite que el libelista destina al  “fundamento   del   cargo   subsidiario”,   con   “señalamiento   de   la  interpretación  falsa.  Falso  juicio  de  convicción”,  sostiene  que en la  providencia  ameritada se hacen algunas consideraciones respecto de los informes  de   policía   judicial,   los   reconocimientos   en  fila  de  personas,  los  reconocimientos  en álbum fotográfico y los informes del D.A.S., cuyos apartes  transcribe.   

En  relación  con el informe rendido por el  Teniente  Coronel  Luis  Mendieta  Ovalle  y  la  solicitud  de  judicializar la  información  que  posee  Barrera Caicedo, se pregunta el demandante si “no le  dice  nada  al  juzgador?, Qué clase evaluación se realiza frente a este medio  de prueba?. Qué clase de medio de prueba es?”.   

Respecto  de los reconocimientos se pregunta  “Qué  clase  de  evaluación  se  realiza?.  Evaluación  de  la diligencia o  evaluación   del   testimonio?”   y   en   cuanto   tiene  que  ver  con  las  consideraciones  del  fallo  sobre  el informe de policía judicial se interroga  “Qué  clase  de  análisis  y  con  respecto  a  qué  prueba  se  afirma  lo  anterior?”.   

A  continuación,  y  después de referir lo  normado  por  los artículos 254, 287, 294, 316, 367 y 369 del Estatuto procesal  de  1991, sostiene que los informes de policía judicial, aunque escritos, deben  ser  valorados  como  declaración  jurada  (testimonio),  y  además,  que  las  diligencias  de  reconocimiento son medio de prueba en cuanto extensiones de las  declaraciones y así deben ser apreciadas.   

De  manera  que  no  es  sólo  el análisis  aislado  del  medio  de  prueba,  el descarte de un documento (en el caso de los  informes),   ni   el   rechazo   de   una   diligencia  (en  el  evento  de  los  reconocimientos),  el  fundamento  de  la censura, pues independientemente de su  presentación  externa, el legislador les otorgó a dichos medios una categoría  o  representatividad de testimonios “es decir, les da el valor de testimonio y  de  allí  la  tarifa  legal. Tarifa que se traduce en la frase: De cuanto vale,  según  la  naturaleza  dada  por  el legislador, aunque externamente tenga otra  apariencia:  el  valor  que  la  ley  le  asigna,  tal  como  se desprende de la  interpretación  de  la  ley  (declaración  jurada),  ora de la interpretación  ofrecida por la jurisprudencia (extensión de la declaración)”.   

Después de sostener que el error de derecho  por  falso juicio de convicción aún sobrevive en nuestro medio, manifiesta que  en  este caso los informes de policía judicial,  suscritos por el Teniente  coronel   Mendieta   Ovalle,   son  por  ministerio  de  la  ley,  atestaciones,  declaraciones  y  así  se deben evaluar. Igual suerte corre el informe suscrito  por  los investigadores del DAS que deben ser valorados como testimonio. Si bien  la  ley  no les asigna valor cuantitativo, sí les otorga valor cualitativo. Las  diligencias  como tales no son pruebas, pero lo son en cuanto a su contenido, es  decir  su calidad, y entonces la ley le asigna a la diligencia de reconocimiento  en  fila de personas o fotográfico el valor de testimonio por ser extensión de  éste,  o  el documento que contiene el informe de policía judicial el valor de  certificación jurada, es decir, de testimonio.   

“Nótese  entonces  que la tarifa legal no  está  en  la  manera  de  evaluar la prueba (son testimonios), sino el valor de  testimonio  a  prueba (documental: informe de policía judicial), o, el valor de  testimonio a diligencia (reconocimiento)”.   

En razón de ello considera que desconocer el  valor  probatorio asignado por la ley es un error de derecho por falso juicio de  convicción.   

A criterio del censor, los informes suscritos  por   el   Teniente  coronel  Mendieta  Ovalle,  no  se  observa  una  errática  adscripción  de  conocimiento  a solas informaciones de inteligencia o llamadas  anónimas,   sino   que   ofrece  un  indicativo  y  presenta  la  solicitud  de  judicializar  el  dicho  del  teniente  Barrera,  e  indicar el aporte que éste  habría  de  hacer,  siendo  entonces  este contenido el que debió ser evaluado  como   prueba   testimonial,   la  cual  es  constatada  en  la  diligencia  correspondiente  realizada  con  el señor BARRERA CAICEDO. Ello permite afirmar  su  credibilidad,  que posee fundamento, pues de lo contrario el juzgador tenía  la  facultad  para  decretar  de  oficio  su recepción, como se indicaba en los  artículos 281 y 488 del estatuto procesal de 1991.   

Respecto del informe No. 0095 del 23 de enero  de  1995  suscrito por investigadores del DAS, sostiene que bajo la gravedad del  juramento  afirmaron  unos  hechos  y  por  ello  ha  debido  ser  valorado como  testimonio  sin  que  exista  argumento  para  restar  credibilidad a este medio  probatorio  y  en  sentido  contrario el Juez ha debido citarlos a declarar como  testigos.   

Argumenta   que   las   diligencias   de  reconocimiento   en  fila  de  personas  y  fotográficos  son  extensiones  del  testimonio  y  de  esta  manera  se  han  de valorar, sin que exista razón para  otorgar  credibilidad  a  Barrera  y  Carrillo  en  la demostración de aspectos  materiales  del  ilícito  y  seguidamente  se  reste  mérito en relación a la  imputación contra CAMPO DURÁN.   

Recuerda que con base en el relato de Barrera  se  pudo vincular a varios delincuentes hoy condenados, tales como Jaime Bonilla  Esquivel,  Juan  Carlos  Carrillo,  Jairo  Varón, Ociel Echeverri, Luis Ernesto  Vásquez  Agudelo,  Hernán  Jaramillo  Gallego,  Fabio Guillermo Guzmán, José  Bernardo Céspedes Mendoza, etc.   

De   manera   que   estos   informes   y  reconocimientos  demuestran  la  participación  de  CAMPO  DURÁN. Sin embargo,  incurriendo  en  falso  juicio  de  convicción  el juzgador les resta valor sin  respeto  al que la ley asigna, lo que resulta de mayor valía cuando se toman en  cuenta  las  demás  pruebas recaudadas y las citas del procesado en su injurada  que  a la postre resultaron infirmadas, todo lo cual en su conjunto evidencia la  participación     de     CAMPO    DURÁN    en    los    hechos    objeto    de  investigación.   

Concluye entonces que si las pruebas hubiesen  sido  valoradas  de acuerdo con la ley, aplicando la sana crítica y en conjunto  con   las   demás   atrás   referenciadas,   la   decisión  hubiese  sido  de  condena.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  aceptar  la causal invocada, y en consecuencia, dictar fallo de reemplazo  teniendo  en  cuenta  la  pretensión indemnizatoria como lo ordena el artículo  229 del Código de procedimiento penal (fls. 172 y ss.).   

          

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  comienza  por  advertir  que  la  demanda del Fiscal 211 delegado fue presentada  extemporáneamente,  razón por la cual solicita de la Corte decretar la nulidad  parcial  del  trámite  del  recurso extraordinario, declarar la extemporaneidad  del libelo sustentatorio y no  abordar su estudio de fondo.   

Después  de  hacer  referencia  al trámite  surtido  con ocasión de la interposición del recurso extraordinario por dos de  los   Fiscales  de  la  comisión  especial  integrada  para  intervenir  en  la  actuación,  considera  que ello no puede entenderse como la habilitación legal  para  que cada uno de estos servidores cuente con un término diverso y sucesivo  para  presentar  una demanda independiente, porque  la Fiscalía es un solo  sujeto  procesal  y necesariamente debe actuar como tal, sin importar el número  de   funcionarios   que   hayan   contribuido   a  desarrollar  la  función  de  acusación.   

Entenderlo en sentido contrario como lo hizo  el  Tribunal,  que  cada  fiscal es un sujeto procesal diferente que debe contar  con  un  término  distinto  para  presentar  demanda  de casación no solamente  resulta  contrario a los artículos 222 y 224 del Código de procedimiento penal  de   1991,   sino   que   viola  el  principio  de  igualdad  en  perjuicio  del  procesado.   

Por  razón  de  ello  conceptúa  que  la  fiscalía  tuvo  término  para  presentar  la  demanda  de  casación solamente  durante  el  período comprendido entre el trece de diciembre de mil novecientos  noventa  y  seis  y el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete,  de  manera  que  si  la  demanda se recibió en el tribunal el día dieciocho de  febrero,   es   decir   al  día  siguiente  de  vencido  el  término  para  su  presentación,  forzoso  es  concluir  que  fue  extemporánea  y  se  ha debido  declarar  desierto el recurso extraordinario como se ordena por el artículo 224  del          Código          de          procedimiento         penal         de  1991.          

A continuación, se resume el concepto en lo  pertinente   a   la   demanda   presentada   por   el   apoderado  de  la  parte  civil.   

PRIMER CARGO.  

Anota   que  a  partir  del  enunciado  de  violación  indirecta  de la ley sustancial  por falso juicio de identidad,  el  demandante  se  dedica  a  criticar la valoración probatoria, pero pretende  inicialmente  desvirtuar  la  naturaleza  de algunas pruebas como cuando censura  que  se  haya evaluado la indagatoria como medio de prueba y no de defensa, pues  si  bien  en  opinión del Ministerio público esto último es de su esencia, no  le  quita  su  naturaleza de medio de convicción ni es relevante frente al tema  propuesto.   

Considera  que  aun  cuando  el  libelista  denuncia  que  el  tribunal  tergiversó el contenido del conjunto probatorio al  analizarlas  individualmente,  en realidad el demandante incurre en el yerro que  propone  como  fundamento  de  la censura, pues de la negativa del incriminado a  reconocer   su   participación   en   el  ilícito  deduce  una  prueba  de  su  responsabilidad  mediante  la  confrontación del dicho del acusado con una sola  de   las   pruebas   que   se   dirigieron  a  comprobar  la  veracidad  de  sus  exculpaciones.   

Las   afirmaciones   del   acusado  fueron  complementadas  en  su  favor con la práctica deficiente de los reconocimientos  que  impidió  establecer la certeza de su participación en el delito, y con la  real  existencia  del  señor  José  Ascanio  respecto  de  quien  se  dijo que  acompañó  a  Durán  los  días  en  que  los  hechos  tuvieron  realización,  circunstancia  que no logró comprobarse por deficiencias en la instrucción del  proceso  y  que  el  recurrente  pretende  negar  afirmando  que  las  citas del  procesado  fueron  desvirtuadas a través de la declaración de José Sánchez y  los   operarios  de  la  gasolinera  donde  se  parqueó  el  automotor  en  que  viajaba.   

No  obstante el aislamiento de los medios de  prueba  y  la  particular  evaluación  que de ellos hace el libelista, no puede  considerarse  como  demostración  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  ni  aún considerando que la distorsión se produjo respecto de todo  el  caudal probatorio. Le era preciso al recurrente identificar la ocurrencia de  la  violación  de  los  criterios  de  la sana crítica, lo que no hace, porque  dando  continuidad  a  la  equivocada demostración insinúa que se modificó el  contenido  de  los  medios  y  se omitió su valoración conjunta, sólo que ese  señalamiento  aparece  como  una  expresión  de  crítica  a  la  actitud  del  sentenciador y no como la demostración del yerro propuesto.   

Sin concluir ninguno de los enunciados a que  acude,  el  apoderado de la parte civil sostiene que las pruebas practicadas con  irregularidades,  han debido valorarse como indicio leve de incriminación, pero  no  indica  las  condiciones en que de aquellas diligencias defectuosas podrían  deducirse   hechos   contingentes  respecto  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.   

También  pretende  sacar  avante la censura  acudiendo  a  afirmaciones  que  considera  ciertas  e inamovibles que el censor  considera  innecesario  demostrar,  lo  cual  no  resulta  propio del recurso de  casación  donde  es  carga del demandante demostrar los yerros cometidos por el  juzgador.   

De  haber  procedido  acorde  con  el  rigor  exigido,  habría  advertido  que  el  tribunal  no  construyó  indicio  alguno  partiendo  de  los reconocimientos mencionados, no porque hubiere desconocido la  posición  jurisprudencial  que  admite la posibilidad de estructurar indicios a  partir  de  pruebas  irregulares, sino porque no encontró posibilidad alguna de  declarar  probado  un  hecho  que  le  permitiera  inferir,  siquiera  de manera  contingente,   la   existencia  de  otro   y  sirviera  de  sustento  a  la  declaración de responsabilidad del acusado.   

Aclara  no  obstante  que  “las  pruebas  defectuosas  o  irregulares  no  podrán nunca equipararse a la naturaleza de un  indicio,  porque  la  modificación  de la naturaleza jurídica de la prueba que  implica  esta  anómala asimilación no encuentra una vía lógica, en la medida  en  que las irregularidades o los defectos de la prueba no permitirán reconocer  en  ella  un  hecho  probado  y  por  lo  tanto, tampoco construir la base de la  inferencia lógica que termine con un hecho indicado”.   

A más de lo anterior, en lugar de acreditar  el  error  el  demandante  cree  suficiente  hacer referencia al contenido de la  sentencia  a  la  que  evidentemente  se  opone  cuando afirma que las citas del  procesado,  desvirtuadas  en  su  opinión,  le  merecieron  mayor  valor que lo  demostrado  probatoriamente,  con  lo  cual desconoce que la sola transcripción  del  fallo  no  implica  análisis  y  confrontación  con los contenidos de las  pruebas,  sino que la evaluación del fallo debe integrarse a cualquier esfuerzo  por  demostrar  la configuración de un error sin que resulte suficiente relatar  la posición del fallador enfrentada a la opinión del libelista.   

Con fundamento en lo anterior, considera que  el cargo debe ser desestimado.   

SEGUNDO CARGO .  

Aun  cuando  el  casacionista  reconoce  que  dentro  del  sistema vigente de apreciación probatoria desapareció el error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  y menciona algunos eventos en que  puede  operar  esta  forma  de  desacierto  probatorio, ninguno de los cuales se  aviene  al  caso,  cree que en la medida en que algunas diligencias o documentos  estén  contenidos en prueba testimonial deben ser valoradas como tales y que de  ahí  deriva  su valor probatorio, como si la ley asignara a los testimonios una  determinada fuerza en el convencimiento del juzgador.   

El   casacionista  parte  de  una  premisa  equivocada,  porque  justamente  el  falso juicio de convicción tiene razón de  ser  dentro  de la tarifa legal, pues es de la esencia de ese sistema que la ley  asigne  un valor a la prueba, y se incurre en él cuando se niega ese valor o se  da  a  la prueba uno que no corresponde, situación que no se asimila al caso en  el  que  la  pretensión  del  censor  apunta  a  desnaturalizar  la prueba, por  ejemplo,  la  de reconocimiento, y convertirla en un testimonio que no tiene las  mismas  exigencias  de  formalidad  que  aquél,  con  lo que resulta un absurdo  desconocer  que  se  incurrió  en  irregularidades en la creación de la prueba  para lograr un provecho de ella al convertirla en testimonio.   

En realidad el reproche no resulta claramente  formulado,  pero  además  se pretende modificar la naturaleza de lo que ha sido  entendido  como  error  de derecho por falso juicio de convicción. Lo cierto es  que  en  el  presente caso no hay tarifa legal que obligue al fallador a otorgar  un  determinado valor a la prueba de reconocimiento o a los informes, los cuales  no  sólo  tienen exigencias formales, sino que significan una protección a las  garantías del procesado.   

Efectivamente  dentro  de  un  testimonio se  puede  hacer  un  reconocimiento, pero si es evidente que el último no cumplió  con  las formas previstas para su práctica, no pueden obviarse estos requisitos  con    la    simple    asimilación    a   un   testimonio   que   exige   otros  distintos.   

Si  bien  en  materia  penal  rige  libertad  probatoria,  según la cual los elementos constitutivos del hecho punible pueden  demostrarse  con cualquier medio de prueba, ello sólo es posible con respeto de  los  derechos  fundamentales  y si se la aprecia en conjunto siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica,  aspecto  este  último  del  que  se  aparta el  libelista.  Si  bien  el  procesado CAMPO DURÁN pudo haber sido reconocido como  autor  del  ilícito en una prueba testimonial, la realidad procesal muestra que  César  Augusto Barrera y Juan Carlos Carrillo Peña hicieron reconocimientos en  fila  de  personas  en  los  que  se  muestran  dudosos  en  identificarlo  como  partícipe en el ilícito, como así se declaró en el fallo.   

No   es  entonces  que  se  desconozca  la  existencia  de  la  prueba, ni que se reconozca autonomía al reconocimiento; al  contrario,  los  juzgadores  lo  entendieron incorporado a la prueba testimonial  pero  analizaron  que era inconsistente porque el testigo no estuvo en capacidad  de reconocer al individuo.   

Sin  proponérselo, el casacionsita abandona  el  contenido  de  los  fallos  que  impugna y se dedica a hacer una evaluación  individual  de  las  pruebas y no conjunta, y entiende que aportan la suficiente  certeza  de  la  participación  del  procesado.  Por estas mismas razones y con  criterios  de evaluación que no consultan la apreciación racional, señala que  el  informe suscrito por el Teniente coronel Mendieta Ovalle no es un informe de  inteligencia  sino un testimonio, lo que además se opone a su anterior criterio  en  que  requería  que  se le diera calidad de certificación jurada, pero aún  así  ignora  el contenido y la razón del valor otorgado en el fallo de segunda  instancia.   

De  esta  suerte,  a  partir de un enunciado  improcedente,  el  demandante acude a demostraciones forzadas de un falso juicio  de   convicción  y  adicionalmente  se  aparta  del  contenido  de  los  fallos  impugnados  construyendo  uno  propio,  con  lo  cual  olvida que las sentencias  llegan  a  sede  extraordinaria  amparadas  de  las  presunciones  de  acierto y  legalidad,  y  que la crítica a la valoración probatoria no es el objeto de la  casación.   

No obstante que hace referencia específica a  otros  medios de prueba que en su criterio aportan certeza de la responsabilidad  del  procesado,  en  casación   no  tiene  cabida involucrarse en un nuevo  análisis   para   referirse   a   las   pruebas   así   argüidas  separada  e  individualmente  sin  hacer  una  demostración del error que enuncia, sino como  continuación  de  la  crítica  a la valoración  que reiteradamente se ha  desechado.   

Como  quiera que en este cargo nuevamente se  desvía  el  sentido  de  la  violación  anunciada,  sin demostrar el error que  permita  derribar  la  sentencia,  la  Delegada  considera que el cargo debe ser  desestimado.      

           

Con  fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  declarar  la  nulidad  parcial del trámite del recurso extraordinario en  cuanto  tiene que ver con la demanda presentada extemporáneamente por el fiscal  211  delegado  y  declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  por  este sujeto  procesal.   

En relación con la demanda presentada por el  apoderado  de  la  parte  civil,  solicita  desestimar  la demanda y no casar la  sentencia materia de impugnación (fls. 12 y ss. cno. Corte) .   

                           

SE        CONSIDERA:          

Por  razones  obvias,  la  Corte se ocupará  primero  de resolver lo pertinente a la manifestación de la Delegada en torno a  la  extemporaneidad de la demanda presentada por el Fiscal 211 delegado, pues de  hallar  respaldo  en la actuación, no tendría sentido proveer una respuesta de  fondo,  para  más  adelante  aprehender  el  estudio de la correspondiente a la  parte civil.    

1.-  Demanda  del  Fiscal 211 seccional delegado.   

Asiste  razón  a  la  delegada  al poner de  presente  que  la  demanda presentada por este sujeto procesal fue allegada a la  actuación  por  fuera  de  oportunidad,  pero  no  en cuanto a la solución que  propone  de declarar la nulidad parcial de lo actuado en el trámite del recurso  extraordinario.   

La  jurisprudencia  ha  sido  persistente en  sostener  que los demandantes en casación tienen la obligación de someterse al  cumplimiento  estricto  de los términos establecidos en el ordenamiento para el  ejercicio  de los recursos, que como es de todos sabido, integran el concepto de  debido  proceso,  debiendo  por  tanto,  estar  atentos a los plazos o períodos  respectivos,  llevando  personalmente  las cuentas de acuerdo con lo establecido  por  la  normatividad,  pues la ley es la única guía que deben seguir para sus  intervenciones  procesales.  “Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios  judiciales  respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son  materia  de excusa para una actuación extemporánea de las partes”( Cfr. auto  de 15 de febrero de 1993, M.P. Valencia Martínez).   

   

En  este  caso,  si  bien  en  la  fase  de  instrucción  y  de  juzgamiento  intervino una comisión especial integrada por  varios  funcionarios  de  la  Fiscalía  (fls. 133 cno. juicio), entre ellos los  Fiscales  211 de la Unidad segunda de delitos contra la administración pública  y  de  justicia,  y 162 Delegada ante los jueces penales del circuito adscrita a  la  Unidad séptima de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico,  quienes  interpusieron  recurso  de  casación  contra  la  sentencia de segunda  instancia,  es  lo  cierto  que  de  conformidad  con  el  Libro I, Título III,  Capítulo  I del Decreto 2700 de 1991, Código de procedimiento penal por el que  se  rigió  el  asunto  (arts.  112  y  siguientes  de  la  ley 600 de 2000), la  Fiscalía  general  de  la nación es un solo sujeto procesal independientemente  del  número  de  sus  delegados  que  hubieren  adelantado la investigación, o  contribuido a formular acusación.   

En   razón   de   ello,   establecía  el  ordenamiento  (art. 451) que en la audiencia pública el juez debía conceder el  uso  de  la  palabra  por  una  sola  vez “en el siguiente orden: fiscal,  representante  del  Ministerio  Público,  apoderado  de la parte civil, sindicado y defensor” sin que pudiera  actuar  un número mayor de apoderados de la parte civil, como igual regulación  se   encuentra   en   el  estatuto  procesal  actualmente  vigente  (art.  407).   

Asimismo,  el artículo 222 del decreto 2700  de  1991,  modificado  por el artículo 36 de la ley 81 de 1993, establecía que  “El  recurso  de  casación  podrá  ser  interpuesto  por  el  procesado,  su  defensor,   el   apoderado  de  la  parte  civil,  el  fiscal,   el   Ministerio   Público  y  el  tercero  civilmente  responsable”,  de  donde  se  establece que independientemente del  número  de  intervinientes  (principales  o  suplentes),  la legitimación para  recurrir  está  determinada  por  el concepto de sujeto procesal o de parte que  condiciona  no  sólo  la interposición del recurso sino la presentación de la  demanda,  de  manera que ésta sólo podrá presentarse por “el defensor” no  “los  defensores”  del  procesado  cuando  sean  varios,  “el fiscal” no  “los  fiscales”  que  hayan  intervenido  en  la instrucción o el juicio, y  “el  Ministerio  Público”, no los representantes de esta parte que hubieren  intervenido en el trámite.         

Este  mismo  criterio  era el que se hallaba  consignado  en el artículo 224 ejusdem al establecer que “vencido el término  para  recurrir  e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a  ello,  quien  haya  proferido  la  sentencia  decidirá dentro de los tres días  siguientes  si  lo  concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido,  ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por  treinta  días  a  cada  uno,  para que dentro de ese  término  presenten  la  demanda  de casación. Vencido el término anterior, se  ordenará  correr  traslado  por  quince  días  comunes  a  los  demás sujetos  procesales  para  alegar”, sin que resulte plausible entender, como lo hizo el  Tribunal,  que  si  en  pro  de  los  intereses  del  procesado  actúan  varios  defensores  (principal  y  suplente),  o  varios  apoderados  de  la parte civil  (principal  y  suplente), o si en la actuación han intervenido varios fiscales,  cada  uno  de  ellos  constituye una parte y por ende, cada una, legitimada para  recurrir.  Una  comprensión  en  este  sentido, sin duda, viola el principio de  igualdad,  el  cual  debe  ser  restablecido  por  el  juez  como  director  del  proceso.       

    

De  ahí  que tanto el ordenamiento procesal  anterior  (art.  22),  como  el  vigente  en  la  actualidad  (art.  5 del Nuevo  Código),  hayan  previsto como principio rector obligatorio y prevalente, a ser  utilizado  como  fundamento  de  interpretación,  el  deber para el funcionario  judicial  de  hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo  de  la  actuación,  el  cual,  sin  embargo, no fue atendido por el tribunal al  conceder  el  recurso  (fl.  66),  pues entendió erradamente que por haber sido  interpuesta  la  casación  por los fiscales 162 y 211 seccionales de Bogotá, a  cada  uno  de  ellos debía concedérsele el término de 30 días para presentar  demanda,  como  así lo consigna expresamente la Secretaría de esa Corporación  (fl.  73  y  147)  acorde con el criterio sentado por el magistrado sustanciador  del  asunto  (fl.  145),  lo  que  indica  que  no se trató de un simple lapsus  intrascendente  sino  de una postura errática, contraria, por supuesto, al rito  que debía observar.   

Con  todo y este desacierto del Tribunal que  condujo  a  la  prolongación  indebida  de  los  términos  para  que el fiscal  presentara  demanda  de  casación,  al  punto  que hizo llegar no uno sino tres  libelos  de  la  misma factura y origen (fl. 79, 99 y 121 y ss.), de todos modos  se  tiene que habiendo comenzado a correr el 13 de diciembre de 1996 el término  de  treinta  días   para  que la fiscalía como sujeto procesal presentara  demanda  de  casación  (fl.  73), los cuales vencían el 17 de febrero del año  siguiente,  ésta  se  recibió  por  el  Tribunal el 18 de febrero, conforme la  certificación  en tal sentido dejada por el Secretario de esa Corporación (fl.  98  vto.),  es  decir  un  día  después  de  haber  fenecido  el término para  hacerlo.   

Esta  extemporaneidad en la presentación de  la  demanda  de  casación por parte de uno de los recurrentes, no detectada sin  embargo  en el acto de calificación de la idoneidad formal y sustancial, impide  a  la  Corte  proveer  una  respuesta de fondo para decidir las pretensiones del  impugnante,  pues  para  ello resulta indispensable que se hubieren cumplido las  exigencias  procesales previstas en el ordenamiento como supuestos, lo que, como  viene de verse,  en este caso no sucede.   

No obstante, si admitida la demanda el vicio  no  fue  detectado por la Corte, lo que procede no es la declaratoria de nulidad  como  se  solicita  por  la  Delegada,  sino su desestimación oficiosa, pues en  tratándose  la nulidad de remedio extremo cuando no haya otra forma procesal de  subsanar  la  irregularidad  (art.  310-5 del C. de p. p.), el yerro puede verse  corregido  al  momento  de adoptar la decisión de fondo,  de manera que lo  que  antes era causa de deserción por el Tribunal y posteriormente de rechazo o  inadmisión  por la Sala, continúa produciendo efectos, al punto de convertirse  en  motivo de desestimación que impide proveer de fondo al estudiar los reparos  hechos  a  la  sentencia  del Tribunal, como en tal sentido ha sido interpretado  por  la  Sala  (Cfr.  cas.  20  de  abril  de  1999.  Rad.  10391.  M.P. Gálvez  Argote).            

Se  desestima,  entonces,  la  demanda  de  casación presentada por el Fiscal en el presente asunto.   

2.-  Demanda  del  apoderado de la parte civil.-   

PRIMER  CARGO  (  Error  de  hecho por falso  juicio de identidad)   

El tipo de error probatorio a que se acoge el  demandante  para  enunciar la censura, supone que en la apreciación material de  los  medios  y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena  su  expresión  fáctica  para hacerles producir efectos que objetivamente no se  establecen  de  su  contexto,  en  cuya  demostración corresponde al demandante  concretar  qué  específicamente  dicen  los  medios  a  que  se  refiere, qué  estableció  de  ellos  el  juzgador,  por  qué  los  puso  a  decir  algo  que  objetivamente  no  expresan,  cómo  habría  de corregirse el yerro, y cómo un  nuevo  análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre  las  que  no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del  fallo  por  presentar  una  realidad  fáctica diversa de la observada en éste,  determinante  de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de  derecho   sustancial,   y,   de  contera,  proferir  una  decisión  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a la declaración de justicia contenida en  la parte  resolutiva.                     

    

Esto pareciera ser lo enunciado por el actor  quien  sostiene  que “el juzgador al apreciar las pruebas les ofrece a algunas  de  ellas,  y  en  su  conjunto  a  todas,  un  sentido  que no corresponde a su  contenido  fáctico,  excediendo  la  capacidad  de  demostración que la prueba  apunta,  de  tal  manera  que al realizar el falso juicio de identidad otorga un  sentido  a  la  prueba  que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo,  produce  una  verdad  procesal,  en  su  decisión,  diversa del contenido de la  misma”  (fl.  178).  No obstante, en lugar de darse a la tarea de demostrar la  distorsión   objetiva   de   la  prueba,  abandona  el  enunciado  propuesto  y  seguidamente  incursiona  en el ámbito en que opera el error de hecho por falso  raciocinio  que  tampoco  demuestra,  pues  se  dedica  a  cuestionar el mérito  persuasivo  conferido  a  algunos medios por el juzgador, pero sin acreditar que  en   tal   labor   hubieren   sido   transgredidos  postulados  lógicos,  leyes  científicas,  o  reglas  de  experiencia,  en los que se funda la sana crítica  como  método  de  apreciación  probatoria previsto por el ordenamiento, con lo  cual  el casacionista simplemente enuncia una hipótesis de error probatorio que  ni   desarrolla   ni   demuestra   de   modo   técnico   como   se   exige   en  casación.     

     

Es esto lo que se establece del planteamiento  central  del  censor,  en  el  sentido  de  que “el falso juicio de identidad,  al    cuestionar   negativamente   algunos   medios  probatorios  (reconocimientos  fotográficos  y en fila de personas) y demeritar  otros  que han de ser evaluados en conjunto, creó una  verdad  procesal  inexistente  en  el  campo  fáctico…” (se destaca),   denotando  así   su  pretensión  por  sustentar  el  error  en el diverso  mérito  que  atribuye  a  los referidos medios, en cuyo evento ha debido acudir  expresamente   al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio;  acreditar  que  la  valoración  realizada  por  los juzgadores de instancia no corresponde a la que  imponen  las  reglas de la sana crítica, y demostrar la incidencia del yerro en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  lo  que  presupondría  indicar cuál es el  correcto  entendimiento  del  medio,  el mérito que le corresponde y abordar un  estudio  globalizado  de  las  pruebas  en orden a denotar que de ellas no surge  duda  alguna  sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado  como  equivocadamente  lo  declararon  los juzgadores de instancia, sino, por el  contrario,   la   certeza   en  ambos  aspectos  que  impone  una  decisión  de  condena.   

No obstante, ha de precisar la Sala que en la  enunciación  del  reproche  ninguna  incorrección  se  advierte, si se toma en  cuenta  que  para la época de presentación de esta demanda los errores de sana  crítica  eran  considerados  por la jurisprudencia falsos juicios de identidad,  cuando  en  realidad se trata de desaciertos distintos respecto de su naturaleza  y  momento  de  producción en el proceso de apreciación de la prueba, pues una  cosa  es tergiversar, cercenar o adicionar el medio en el acto de contemplación  en  su  expresión  fáctica, y otra diversa es que pese apreciarlo en su exacta  dimensión,  en  la  fijación  de  su  mérito  o  fuerza  persuasiva, resulten  transgrediéndose  las  reglas  de la sana crítica y por dicha vía se llegue a  conclusiones equivocadas (falso raciocinio).   

Si  bien  la demanda no emplea los términos  técnicos  propios  del  error  de  hecho por falso raciocinio, del contexto del  cargo  sin  dificultad se establece que el casacionista pretende denotar, de una  parte,  que  los  juzgadores  encontraron  acreditado  en  grado  de  certeza la  materialidad  del  hecho  punible,  no  así  la  responsabilidad del procesado,  fundados  en  unos  medios  de convicción cuya apreciación no comparte, lo que  indica  que el error denunciado es de mérito y se habría producido en la labor  de  establecer  la  relevancia jurídica del comportamiento llevado a cabo, pues  en  últimas  el  actor  no  discute  la  expresión fáctica de la prueba a que  alude,  sino  su  ponderación  por  el juzgador, que le permitió arribar a una  conclusión  que  considera equivocada, consistente en que existían dudas sobre  la  responsabilidad  del  procesado, derivadas de una errada fuerza demostrativa  atribuida al arsenal probatorio.   

No empece esto, y aún de suponerse que no es  falso  juicio  de  identidad  sino  yerro de raciocinio el que trata de poner de  presente,  su  desarrollo  y  demostración   no sólo es antitécnico sino  incompleto,  pues gran parte del discurso lo destina a reproducir algunas de las  consideraciones  de  los  fallos de instancia, censurar que a la indagatoria del  procesado  se  le  haya  conferido  el  carácter  de  medio  de  prueba y no de  defensa,   afirmar  que  las  citas  del sindicado resultaron desvirtuadas,  apenas  relacionar  algunos  medios  de  prueba  que  obran en la actuación sin  adentrarse  en  su contenido, mérito y ponderación por el juzgador, cuestionar  la  posición   de  éste  en  torno a las diligencias de reconocimiento en  fila  de  personas  y  por medio de fotografías,  y hacer referencia a los  conceptos  dogmáticos de autor y cómplice, pero sin descender al ámbito de lo  concreto  de  manera  que pudiera evidenciar la configuración de un específico  error de apreciación probatoria en la sentencia.   

Dice  que  el juzgador falseó la expresión  fáctica  del  reconocimiento  fotográfico  practicado el 31 de octubre de 1994  donde  Juan  Carlos  Carrillo  Peña  identificó e individualizó a CAMPO DURAN  (fl.  207),  y pretende apoyar el cargo en que aquél fue condenado, que su  versión  es  punto de referencia para demostrar la existencia del delito, y que  el  juzgador argumentó ausencia de técnica y de procedimiento y sin embargo no  anuló  ni declaró inexistente la diligencia por lo que ha debido apreciarla de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  como  extensión  de  la prueba  testimonial.   

Aquí  el casacionista acude a una petición  de  principio,  pues  lo que le correspondía hacer era demostrar, de una parte,  que  la  prueba  fue  aducida  con  el  lleno  de los requisitos legales, que el  sentenciador  a  pesar  de  no  haber distorsionado su expresión fáctica en la  labor  de  asignación  de  su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la  sana  crítica,  debiendo  indicar, además, cuál fue el postulado lógico, ley  de  la ciencia o máxima de experiencia que resultaron conculcados, cuál sería  su  entendimiento  correcto,  y cómo éste daría lugar a modificar el supuesto  fáctico  del  fallo, y su repercusión en la declaración del derecho contenida  en él.   

El  demandante,  hace  abstracción  de  los  supuestos  de  la  sentencia  para  sostener  que  la  referida  diligencia  fue  practicada  con  el lleno de los requisitos legales, pero por parte alguna se da  a  la  tarea  de  desvirtuar  las  apreciaciones  de  los  juzgadores en sentido  contrario.   

Así,  el  fallo  de  primera  instancia, en  relación con este medio de convicción precisó lo siguiente:   

“Ciertamente  el 31 de octubre de 1994, el  Subteniente  de  la  Policía Nacional JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, en diligencia  de  ampliación  de  indagatoria y al ponerse  (sic) un álbum fotográfico  de  presente, manifestó que identificaba como a una de las personas que con él  y  JAIME  BONILLA ESQUIVEL, lo estuvo acompañando anteriormente al hecho, al de  la  foto  número  56,  que  conforme ahí se menciona pertenece a VÍCTOR CAMPO  DURÁN     (Visible    a    folio    165,    cuaderno    número    1,   de  indagatorias).   

“A  lo  largo  de  la  investigación  los  instructores,  como  forma  de  pretender la identificación de los responsables  del   hecho   punible   investigado,   cada   vez   que  indagaban  –resulta  curioso que no se hiciera en  el  caudal  de  testimonios  del  expediente- exhibían múltiples albúmenes de  fotografía,  para  averiguar  si el indagado reconocía alguno de los que se le  mostraba.  Evidentemente  no  repararon  si  tal  procedimiento cumplía con las  reglas señaladas por el artículo 369 del C. de P.P.   

“Era   apenas   elemental   y   bastante  concluyente  que  los instructores hubieran tenido la precaución de advertir, a  quien  iba  a  realizar  el reconocimiento, que  previamente describiera al  por  reconocer,  o  señalar si lo conocía, si con anterioridad lo había visto  personalmente  o  por  imagen.  Por  supuesto  en  aquella  diligencia no estuvo  presente el Ministerio Público.   

“La  exhibición masiva e indiscriminada y  no   sobre   individualidades   concretas,  de  fotografías  en  diligencia  de  indagatoria  no  fue  un  procedimiento  ortodoxo, sino más bien una especie de  actividad  policiva,  que  debió  ser  complementaria  y no como se pretende un  sólido  elemento  probatorio, máxime que no se efectuó con el cumplimiento de  las                            reglas                            procedimentales  vigentes.            

(…)  

“Es     claro    que    ‘la  diligencia  de  reconocimiento  a  través  de fotografías’,  efectuada  por  JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA,  en diligencia de indagatoria, no  cumple  con  los  requisitos  de ley, como se vio atrás” (fls. 207 y ss. cno.  1ª Ints.).   

El    Tribunal,    por    su    parte,  indicó:   

“El  reconocimiento fotográfico también,  es  cierto, evidencia algunas inconsistencias, en cuanto a la ritualidad exigida  por  el  Art.  369  del  C.  de  P.P.,  porque si bien estos actos procesales se  llevaron  a  cabo con un número superior a seis (6) fotografías (se trataba de  un  solo  imputado), sin embargo es exigido que se tomen las mismas precauciones  del  reconocimiento en fila de personas, siendo obligatorio además que en dicho  acto  se hallen presentes el defensor y el Ministerio Público, funcionario este  último que no figura por no haber concurrido a dicha diligencia.   

“Para  dejar  de observar el procedimiento  señalado  en  la  ley  no  pueden  alegar  las partes o sujetos procesales como  argumento  razonable  y  valedero  que  el  funcionario  judicial  desatienda la  sustancialidad  del  contenido  por  darle preeminencia a los aspectos puramente  formales,  porque  no  hay  que  olvidar  que los jueces de la república en sus  decisiones  están  sometidos  al  imperio de la ley (Art. 330 de la Carta y 6º  del  C.  de  P.P.)  y lo que es más cierto, que un principio general de derecho  probatorio  se  contrae a que toda providencia debe fundarse en la prueba legal,  regular  y  oportunamente  incorporada  al  proceso  (Art. 246 del C. de P. P.),  naturalmente  que  esto  obedece  a  que el juez (singular o plural) debe acatar  como  postulado rector el principio de legalidad para que sus actuaciones tengan  fuerza vinculante y constituyan validez en el proceso penal”.   

“Dentro del ámbito de esta connotación la  segunda  instancia  comparte  los reparos que hace el inferior a las diligencias  de  reconocimientos  en  filas  de  personas y fotográficos, sin que de ningún  modo  pueda  despreciarse el alcance de prueba indiciaria que pueda devenirse de  su   contenido   estructural,  aunque  sin  soslayar  las  falencias  evidencias  (sic).   

“La  Sala  observa,  y  en  esto  está de  acuerdo  con  el  juzgado de primer grado, que los ex – oficiales de la Policía  Nacional  JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA  y  CESAR  AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO  no  reconocieron  de  manera  concreta y precisa al procesado VICTOR CAMPO DURAN, no  es  que  las  diligencias  en este caso sean inexistentes o carezcan de validez,  sino  que  en  su  evaluación  crítica  no  suministran  al juzgador fuerza de  convicción  probatoria,  interpretándose  que  los  testigos  no estuvieron en  posibilidad   de   reconocer   al   acriminado,   amén  de  admitirse  que  los  reconocimientos  fotográficos se llevaron a cabo con evidentes irregularidades,  como se expresó en precedencia” (fl. 3y y ss. cno Trib.).    

Con  ello  resulta  evidente que el juzgador  tomó  en  consideración  el  medio  a  que  alude el casacionista sólo que le  atribuyó  un  mérito  distinto  de  aquél que éste pregona, pero no por ello  puede  afirmarse  válidamente que se incurra en falso raciocinio, menos aún si  se  advierte  que la decisión absolutoria se fundó además, en el hecho de que  ni  JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA  ni  CESAR  AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO  en  las  diligencias   de   reconocimiento   en   fila  de  personas  hubieren  señalado  inequívocamente  a  VÍCTOR  CAMPO DURÁN  de ser uno de los coautores del  hecho.   

Así, con referencia a la realidad procesal,  indicó  el  sentenciador  de  primera  instancia  que  “en síntesis, para el  juzgado  ni  JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA  ni  CESAR  AUGUSTO  BARRERA CAICEDO,  reconocieron  en  forma  concreta  ni  contundente  a  VICTOR  CAMPO  DURAN,  en  diligencia  de reconocimiento en fila de personas” (fl. 211), pues mientras el  primero  dijo  “el  tercero  de  izquierda  a derecha se parece pero no es. Si  estuviera  seguro  lo  afirmaría  pero esta persona la veo más joven y un poco  distinta…  No tengo la certeza de que no sea pero tampoco la tengo de que sea,  ya  que  esta  persona  aparece  sin  bigote  la de tercer puesto de izquierda a  derecha,  en  el  reconocimiento que hice en el álbum fotográfico éste tenía  características  similares  o  iguales  al  de  la  reunión”  (fl. 4 cno. de  reconocimientos  original  No.  1), el segundo manifestó “me parece que es el  tercero,  pero  no estoy seguro, pueden (sic) haber cambiado rasgos físicos, el  tercero  no tiene bigote… a mí el que más se me parece es el tercero” (fl.  2 cno. de reconocimientos original No. 1).   

Entonces, si ninguno de estos dos personajes  identificó   inequívocamente  al  procesado  CAMPO  DURÁN  como  uno  de  los  coautores  de la ilicitud, no resulta contrario a las reglas de la sana crítica  la  apreciación  del  juzgador en el sentido de que “ese reconocimiento no es  que  carezca  totalmente  de  validez, como lo sugiere la defensa contractual de  CAMPO  DURÁN,  sino  que  la  prueba  debe  tomarse como negativa es decir debe  entenderse  que  el  testigo no estuvo en capacidad de reconocer al individuo al  cual incriminó”.            

Ahora  bien,  sostiene  el demandante que la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  que  el 31 de octubre realiza JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA  “era  entonces  simplemente  la  constatación  de un  señalamiento  realizado  en  informe  del  T.C.  MENDIETA  OVALLE por parte del  señor  CESAR  AUGUSTO  BARRERA”  según  el  cual  la  individualización del  acusado   CAMPO   DURÁN   se   logró   “de   acuerdo   a   informaciones  de  inteligencia”.   

Sin  embargo, por parte alguna de la censura  el  libelista  se  detiene  a  controvertir  las conclusiones del fallo donde se  indica  “que  el  T.C.  LUIS  MENDIETA  OVALLE  no dio una respuesta lógica y  acertada  a  la solicitud del Fiscal PEREZ CANTILLO como quiera que se limitó a  ratificar  lo  que había expresado en su informe del veintiocho (28) de octubre  de  mil  novecientos  noventa  y cuatro (1994), agregando que había obtenido la  información  por  vía  telefónica  y  por informantes, sin señalar de manera  específica  y  concreta  las  fuentes  de  su información, que hubiera sido lo  aconsejable  para que el Fiscal instructor hubiera podido recoger esos elementos  probatorios,  para determinar la real participación del procesado VÍCTOR CAMPO  DURÁN  en  el hecho punible; de suerte que el informe en esas condiciones no se  puede  tener  por  su  vaguedad  e  imprecisión como un elemento de convicción  probatoria,  puesto  que  no  tuvo  el  Oficial de la Policía la precaución de  informarle  a  la  fiscalía  las  verdaderas fuentes, cuando no es de recibo la  prueba  secreta  u  oculta,  pues el proceso exige el máximo de claridad cuando  está  en juego la dignidad y la libertad de una persona (ver, art. 316  C.  de P.P.)”.   

El actor pretende, de manera aislada, que por  fuera  de  lo  declarado  en  el fallo se le confiera mérito persuasivo a dicho  informe  con el argumento de que la solicitud allí incorporada “consistía en  la  judicialización  de tal información” y que lo expuesto por CESAR AUGUSTO  BARRERA  merece  credibilidad  por  haber  sido  una de las personas condenadas,  afirmando  que  éste,  “hace  una  descripción  de la labor desarrollada por  CAMPO  DURAN,  precisando, que fue quien momentos antes de penetrar el vehículo  a  las  instalaciones  del  Banco,  le colocó la carpa, para cubrir con ella la  totalidad  de  sofisticados elementos necesarios para la apertura de la bóveda,  como    también    de    los    antisociales   que   iban   apostados   en   el  camión”.   

Si  bien  es  cierto,  en  la  diligencia de  ampliación  de  indagatoria llevada a cabo el 19 de diciembre de 1994 (fls. 339  y  ss.  cno.  de indagatorias No. 2) este personaje al ser interrogado sobre los  sujetos  que  le  estaban  colocando  la carpa al camión Dodge 300 sostiene que  “esas  personas  eran de aspecto costeño pero que los haya conocido no, a una  la   identificó  el  Teniente  Carrillo  y  después  yo  lo  identifiqué  por  fotografías  y  aparece  en  la  propaganda  donde ofrecían recompensa” (fl.  341),  agregando  que “hasta donde yo me pude dar cuenta, seguridad externa ya  que  el  teniente  Carrillo  de  ahí  que  lo sacó porque lo vio en la calle y  ayudó  a  bajar  el  dinero  del  camioncito  que  entró  al banco y pasarlo a  otro”,  también  lo  es que el censor omite demostrar por qué este aparte de  la  citada  declaración  merece entero crédito y por qué el mérito atribuido  por  el juzgador se opone a de las reglas de la sana crítica, lo que indica que  la formulación del reproche queda a medio camino.   

La  credibilidad del procesado en torno a la  imputación  que formula en contra de CAMPO DURAN, la hace depender del hecho de  que  con  base  en  esta  intervención  y  de  otros  involucrados,  se  logró  “vincular  a  varios  de  los  delincuentes  hoy condenados al ser vencidos en  juicio”,  pero  no  toma en cuenta los demás elementos de juicio considerados  por  el  juzgador  para  arribar  a  la  decisión  absolutoria,  tales como las  irritualidades  advertidas  en  las  diligencias de reconocimiento fotográfico,  que  los  resultados  de  las  de  reconocimiento  en fila de personas no fueron  concluyentes,   ni  que  en  ésta  se  refirió  a  una  persona  capturada  en  Barranquilla  el  día  anterior,  cuando,  según expuso el juzgador de segundo  grado,  “como  puede verse no hay claridad suficiente sobre la identificación  de  la  persona  que  dice el Teniente BARRERA CAICEDO haber visto en compañía  del  hoy condenado JAIME BONILLA ESQUIVEL, como quiera que sus aseveraciones son  genéricas  e  imprecisas,  pues no puede inferir que se reconozca con certeza a  una  persona  por  haberla visto en televisión o en la prensa escrita por haber  sido  capturada en la ciudad de Barranquilla, cuando en realidad la aprehensión  de  VÍCTOR  CAMPO  DURÁN  se  produjo  fue  en  la  localidad  de Sabanagrande  (Atlántico),  y  mucho menos aceptarse como legal y perfecta esta prueba cuando  antes  del  reconocimiento  fotográfico  él tuvo la oportunidad de deformar su  apreciación  con  el impacto visual que le produjo haber visto las imágenes de  una   persona   que   después   iba   a  identificar  mediante  la  exhibición  fotográfica”  (fl.  35), ninguna de cuyas apreciaciones el censor se ocupa de  controvertir.        

            

Afirma  asimismo  el  casacionista  que  el  juzgador  soporta  también  la  decisión absolutoria en que CAMPO DURAN no fue  reconocido  por  otros  intervinientes  en  el  hecho, lo cual considera válido  “sin  embargo,  no  se  puede  parear el contenido de la declaración de quien  colabora con la justicia con el que no lo hace”.   

No obstante, a manera de alegato de instancia  pretende  refutar  la  consideración  del  juzgador  cuando da respuesta a este  planteamiento,  con  la  sola afirmación de que “HERRERA tuvo conocimiento de  la  parte  final  del acaecer delictual y no tuvo zona de interacción con quien  trata  de  reconocer”,  pero  sin  ofrecer  ningún  argumento que respalde su  apreciación,  cuando  lo  cierto  es  que  el  Tribunal se ocupó in extenso de  analizar  el  punto,  como sin dificultad se advierte del siguiente acápite del  fallo que el casacionista omite controvertir:   

“Tampoco, por el confeso procesado GABRIEL  HERRERA,  quien  verdaderamente  colaboró con la justicia para hacer claridad y  establecer  responsabilidades  sobre este escandaloso episodio criminal, se pudo  hacer  claridad  sobre  la participación del acusado VÍCTOR CAMPO DURÁN en el  hecho  punible,  pues por el contrario HERRERA describe a JOSE, como una persona  de  estatura  de  1.70,  macizo, blanco, pelo crespo, ojos color café, la nariz  como  medio  ancha,  bien  presentado, vestía traje de paño y en Valledupar de  jean  y  camisa,  sin  ningún  defecto físico y de quien dice podría tener la  edad  de  35  años  (fls.  2 a 11 y 92 y 93 del c. o. No. 1). Como puede verse,  tanto  en  su indagatoria como en la ampliación de la misma, no emerge que esta  persona  (uno de los protagonistas de los hechos) señale a CAMPO DURAN como uno  de  los sujetos activos del delito, como sí lo hace con JAIME BONILLA ESQUIVEL,  los   Oficiales   de  la  Policía,  HECTOR  OCIEL  ECHEVERRY  y  otros  de  los  copartícipes;  contribuyendo de esta manera a acrecentar las dudas en el ánimo  del  juzgador de segunda instancia, sobre la participación de CAMPO DURAN en el  hurto  perpetrado  contra  el  banco  Emisor,  cuando  debería ser lo contrario  porque  el  coprocesado  GABRIEL  HERRERA  fue amplio en su colaboración con la  justicia,  no sólo al confesar su participación en el hecho sino al contribuir  a  despejar  la  responsabilidad  de  otros  de  los  integrantes  de  la  banda  delincuencial”.   

El    censor   igualmente,   deduce   la  responsabilidad  penal  de  CAMPO DURÁN en los hechos, a partir de sostener que  todas  las  citas  ofrecidas en la indagatoria fueron infirmadas, pero nada dice  en  torno  a  cómo  se  demuestra esta infirmación, qué pruebas la respaldan,  cuál  el  mérito  conferido  a éstas por el sentenciador, ni porqué  al  valorarlas incurrió en error de hecho por falso raciocinio.   

Por  el  contrario, en total desconexión de  las  consideraciones expuestas por el juzgador en torno al punto, y pervirtiendo  el  objeto  y  fin  del  instrumento extraordinario de impugnación a que acude,  afirma  tan sólo que el procesado mintió en lo relativo a su viaje a la ciudad  de  Barranquilla  y  el  objeto  del  mismo,  la  dirección  de  su  residencia  permanente  y la de su señora madre y el nombre que suministró a su arrendador  en  Sabanagrande,  a  lo cual agrega que “VICTOR CAMPO, efectivamente viajó a  la  ciudad  de  Valledupar a reunirse con los demás integrantes de la banda”,  que  aquél  registra antecedentes penales por el delito de hurto y porte ilegal  de  armas de fuego, que en su contra obra el indicio de ocultamiento y que de la  diligencia  de  registro  al  inmueble  de  Sabanagrande   se  establece la  existencia de un hueco o caleta.   

A más de lo anterior, ningún esfuerzo hace  el  demandante  por  demostrar  que  en alguna de las siguientes consideraciones  probatorias  plasmadas  en  el fallo de alzada, se hubiere incurrido en error de  hecho   del   tipo  que  pretende  denunciar,  y  por  ende,  la  violación  de  disposiciones de derecho sustancial:   

“No es que se haya desvirtuado la coartada,  como  lo  entiende la fiscalía recurrente y el representante de la parte civil,  alegada  por  el  procesado  VÍCTOR  CAMPO  DURÁN,  sino  más  bien  que  los  detectives,  componentes  del  DAS, JAIRO E. MARTÍNEZ G. y HÉCTOR E. DUQUE B.,  en  su informe 0095 dejaron de precisar algunos detalles, como por ejemplo sobre  los  apellidos  y  nombres  completos  del  conductor JOSÉ, no obstante que los  celadores  de  la  bomba  de  la  “Esso”  entrevistados, señores JUAN PEREZ  URUETA,  ANTONIO  LUGO  LIZCAINO, ANGEL TOMASES SANJUAN, y JUAN TOMASES SANJUAN,  sí  dijeron  que  no conocían a CAMPO DURÁN ni a JOSÉ N., sin embargo dan la  versión  de  que  allí  llegaban  otras  personas  con  el  nombre de JOSE, ni  tuvieron  el  cuidado  los  sabuesos  del  DAS de averiguar si en esa gasolinera  trabajaban  algunas  personas  de  Valledupar,  que  por  ellos identificaran la  estación de servicio de gasolina como “Bomba El Vallenato”.   

“Porque  no  coincidan  algunos  aspectos  relatados  en  su  versión  por  CAMPO  DURÁN,  respeto  al  viaje que hizo en  compañía  del chofer JOSE (más bien JUAN JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ) a la ciudad de  Barranquilla,  con lo expresado en el informe rendido por los detectives del DAS  comisionados,  estima  la Sala que no es acertado colegir allí la existencia de  los  indicios  de  mala  justificación  y  mendacidad  que  se  le atribuyen al  acusado,  por  creerse  desvirtuada  la  coartada  edificada  por éste, como lo  exponen   la   fiscalía   recurrente   y  el  representante  de  la  acusación  privada.   

“Ha  dicho  la  doctrina  que  la  prueba  indiciaria  se  fundamenta  en  una  estructura  lógica  basada en una regla de  experiencia,  donde  debe  aparecer  debidamente  probado  el  hecho indicador o  indicante  para  de  allí  inferirse  la presencia de un hecho desconocido, que  constituye  el  tema  a probar (thema probandum). Si no aparece la prueba cierta  del  hecho  indicador es obvio que no cobra configuración la estructura lógica  de la prueba indirecta…”   

Seguidamente,  el juzgador de alzada analiza  otros  tópicos  de  la  indagatoria  del  procesado  tales  como  la dirección  registrada  por  éste  y su progenitora, del cual concluye que “lo importante  es  que  evidentemente  residen ellos en el barrio que fue indicado de la ciudad  de  Valledupar  y  es  tan  irrelevante  este aspecto que la equivocación en la  ubicación  que  dio  de  la  residencia  de su madre ROSA DURÁN GELMES es casi  intrascendente,  como  quiera  que  de  la  transversal  24  No.  17ª-04  a  la  transversal  24  No.  17-03 no se percibe por la cercanía de los inmuebles, por  encontrarse  situados  en  la misma transversal, deseo de expresar una mentira o  desviar  la  averiguativa  sobre  la  real  ubicación  de  la  residencia de su  progenitora,  porque si así hubiese sido concebido seguro que habría señalado  una  transversal  diferente,  para  evitar  que  fuera  localizada la casa de su  madre”.   

Y  después de brindar explicación al hecho  de  que  el  procesado  se  hubiere  identificado  como  VICTOR  TORRES  ante su  arrendador,  consideró  el  juzgador  que  “sería  aventurado afirmar que el  procesado  se  hallaba  eludiendo  la acción de la justicia, en razón de haber  participado  en  el  delito  de  Hurto  Calificado  y  Agravado en contra de los  intereses  del  Emisor, pues aquí estamos frente a una formulación equívoca y  variable,  de  la cual no puede colegirse la existencia de la prueba indiciaria,  máxime   si   no  está  probado  el  hecho  indicador,  cuando  la  prueba  se  constituiría   sobre   presupuestos   tan  deleznables  a  un  razonado  juicio  valorativo, por parte del juzgador”.   

Analizó también el fallo las circunstancias  en  que  se produjo la aprehensión del acusado a partir de lo informado por los  agentes  que  la  llevaron  a cabo  y explica que “si se le puede creer a  estas  personas,  podría  pensarse  que  las razones que tuvo CAMPO DURÁN para  ausentarse  de  Valledupar  y  trasladarse a Sabanagrande (Atlántico) fue el de  evitar  que  fuera  aprehendido antes de las festividades decembrinas para pasar  esa  época  del  año  al lado de los suyos y presentarse a responder de cargos  ante   las  autoridades  posteriormente;  no  se  puede  argüir  que  no  tenga  fundamento  lógico  el  comentario atribuido al acusado, porque ello representa  la  opción  más normal para una persona que se informa por los medios  de  comunicación de los graves hechos en que se le involucra”.   

Y en relación con el hueco en la casa donde  fue  capturado  CAMPO DURÁN, del cual el demandante infiere la existencia de un  indicio  de  responsabilidad, precisó el sentenciador que ello contrasta “con  el  contenido  de las actas de allanamientos donde no se encontró vestigios del  delito  y  con  los  testimonios  de  algunas  unidades  del Cuerpo Técnico que  participaron  en el operativo de captura, como los de OMAR RICARDO MEDINA, quien  dice  que  al  efectuar  la aprehensión el veinticinco (25) de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994) de CAMPO DURAN no encontraron caletas ni  vieron  excavaciones,  en igual sentido LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS dice que en el  allanamiento  no  encontraron  indicios  ni  pruebas  relacionadas con lo que se  investigaba…”             

Razón  por  tanto asiste a la Delegada cuyo  criterio  la  Sala  comparte,  al conceptuar que “muy fácil resulta pretender  sacar   avante   un  cargo  de  ilegalidad  contra  la  sentencia  a  partir  de  afirmaciones  que  se  consideran  ciertas e inamovibles, mediante proposiciones  que  el  censor  considera innecesario demostrar. Sin embargo, esta facilidad no  es  la  propia del recurso extraordinario, dispositivo por naturaleza, en el que  es  carga  del  demandante  la  demostración  de  los  yerros  cometidos por el  juzgador”.    

Entonces, como no sólo se omite acreditar el  falso  juicio  de  identidad en la apreciación probatoria que enuncia, sino que  tampoco  se  hace lo propio respecto del falso raciocinio cuya configuración se  afirma  del fallo, la Corte no tiene más alternativa que desestimar la censura.   

SEGUNDO  CARGO  (Error  de derecho por falso  juicio de convicción).   

Se  incurre  en  esta  especie  de error, de  restringida  aplicación  en materia penal por haber desaparecido del sistema de  valoración  de  la  tarifa legal, cuando el juzgador niega a la prueba el valor  prefijado  en  la  ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que  ella no establece.   

En  el  sistema  de tarifa legal, como es de  todos  sabido,  la  ley  asigna  a  las  pruebas  un  valor que el juez no puede  modificar  a  su  criterio, pudiendo tan sólo limitarse a declarar probado o no  un   hecho   a   partir   del   valor   que  la  ley  asigne  al  medio  que  lo  establece.   

En el método de persuasión racional, por el  contrario,  el  juzgador  goza  de  libertad relativa para apreciar los medios y  asignarles  su  mérito  persuasivo, actividad que encuentra  límite   en   los   postulados  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia y las  reglas  de  experiencia  en que se funda la sana crítica, debiendo en todo caso  expresar  el valor que atribuye a los medios de manera individual y en conjunto,  y las razones que lo llevan a una tal conclusión.   

En  el  medio  colombiano,  el  Código  de  procedimiento  penal  anterior (Decreto 2700 de 1991, art. 254) y el actual (ley  600  de  2000,  art.  238),  como  criterio  general  descartan  el  sistema  de  valoración  probatoria  denominado  de tarifa legal y expresamente acogen el de  persuasión  racional  otorgándole  al juez la facultad de apreciar las pruebas  en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.   

De modo excepcional, el ordenamiento procesal  anterior  tenía  previsto  algunos  casos  de aplicación de tarifa legal, como  así  acontecía,  por  ejemplo,  en  el  inciso  final  del  artículo  247  al  establecer  que  “en  los  procesos de que conocen los jueces regionales no se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria  que tenga como único fundamento, uno o  varios  testimonios  de  personas  cuya  identidad se hubiere reservado”, o la  adición  al  artículo  313 incluida por el artículo 50 de la ley 504 de 1999,  según  la  cual  “en  ningún  caso  los  informes de policía judicial y las  versiones   suministradas  por  informantes  tendrán  valor  probatorio  en  el  proceso”.   

El  nuevo  estatuto, a su turno, aunque más  que  un  asunto  de  tarifa  legal sería de eficacia demostrativa, en el aparte  final   del   artículo  314  determinó  que  las  exposiciones  rendidas  ante  funcionarios  de  policía  judicial  en  cumplimiento de las labores previas de  verificación  de  los hechos, “no tendrán valor de testimonio ni de indicios  y  sólo  podrán servir como criterios orientadores de la investigación”, de  suerte  que  carecen  de  capacidad  probatoria  suficiente  para  establecer la  realización    de    una    conducta   punible   o   la   responsabilidad   del  imputado.              

Precisamente  por tratarse de excepciones al  sistema  general  de apreciación probatoria, no puede llegar a colegirse que el  error  de derecho por falso juicio de convicción tenga operancia respecto de la  generalidad  de  los medios, como tal parece es el criterio del impugnante, pues  está   visto  que  es  la  sana  crítica  la  que  impera  en  nuestro  medio.   

Resulta  pertinente  aclarar,  además,  por  razón  del  planteamiento  en  torno  al  punto  que  hace el libelista, que en  tratándose  del principio de in dubio pro reo, si bien en algún momento llegó  a  sostenerse  que  cuando  el  juez  reconoce  la  existencia de duda razonable  originada  en  el  haz  probatorio  y  deja de aplicar la consecuencia jurídica  correspondiente,  el  demandante  “debe invocar violación indirecta por error  de  derecho”  (auto  cas. de nov. 30/99, rad. 14535), es lo cierto que ello no  corresponde  a  los  desarrollos  actuales  de  la  jurisprudencia,  pues en tal  hipótesis   lo   que   en   realidad  se  presenta  es  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial en cuanto no se discuten los hechos ni el  mérito  asignado  a  la  prueba,  sino  las consecuencias jurídicas de una tal  declaración,  que  determinan  la  falta de aplicación del precepto sustancial  que  establece  dicho  principio (art. 445 del decreto 2700 de 1991, hoy erigido  como  norma  rectora  en la ley 600 de 2000, art. 7º) y aplicación indebida de  la  norma  de  derecho  sustancial  que  define  la  conducta delictiva y prevé  consecuencias punitivas por su realización.   

            

Acorde con los ulteriores pronunciamientos de  la  Corte,  resulta claro, entonces, que a la aplicación indebida o la falta de  aplicación  del  principio in dubio pro reo  (artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  hoy en día art. 7 de la ley 600 de 2000)   puede  llegarse  tanto  por la vía directa como por la indirecta, de manera que  en  cada  eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder  al  camino  escogido  para  su  denuncia:  si  se  acude a la vía directa, debe  demostrarse  que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  decidió  proferir fallo de  condena  debiendo  haber  absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no  empece  observar  certeza  en  estos dos extremos decide absolver debiendo haber  proferido fallo de condena (aplicación indebida).   

Y  si lo invocado es la violación indirecta  de  dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la  apreciación  probatoria,  además  del  señalamiento concreto de la especie de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la  errada  conclusión  de  que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la  responsabilidad   del  procesado   (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluye  que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de  ellos  surge  incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta  de   aplicación)   (Cfr.   Auto   Casación.   Sept.  7  /2000.  M.P.  Arboleda  Ripoll).   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  el error de  derecho  por  falso juicio de convicción presupone necesariamente la existencia  de  tarifa  legal, es decir, de normas jurídicas que preestablezcan el valor de  la  prueba, o su eficacia probatoria, y que “en materia penal este error es de  excepcional  configuración,  porque  la valoración de la prueba se rige por el  sistema  de  persuasión  racional,  y  la  demostración  de  los hechos por el  principio  de  libertad  probatoria  (artículos 253 y 254 del estatuto procesal  anterior,  y  237  y 238 del actual). Esto significa que el mérito demostrativo  del  medio  se  deja  al  razonable  criterio  del  juzgador, fundado en la sana  crítica;  y  que  los  elementos  del delito y la responsabilidad del procesado  pueden  ser establecidos a través de cualquier elemento de prueba” (Cfr. cas.  nov.   14/02.   Rad.   15459.   M.P.  Arboleda  Ripoll).       

Contrario   entonces,   al   parecer   del  demandante,  salvo  los  casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento  penal  colombiano no existe norma alguna que asigne al reconocimiento en fila de  personas,   los  informes  de  policía  judicial  o  el  testimonio,  un  valor  probatorio  determinado  o  prevalente  sobre  otras  pruebas,  o  que limite su  eficacia  demostrativa,  ni  mucho  menos que establezca que los resultados o el  contenido  de  alguno  de  dichos  medios  vinculan  al  juzgador,  como se da a  entender  por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que de las  demás  pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de  autonomía  y  libertad, estando sólo limitado por las reglas de la persuasión  racional.  De  allí  que deba descartarse, prima facie, la configuración de un  error de la naturaleza que el casacionista postula.   

Si  bien  es  cierto  los  reconocimientos  fotográficos  o  en  fila  de  personas, entendidos como actos por medio de los  cuales  se pretende establecer la identidad de una persona que ha participado en  la  comisión  de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es  puesta  en  contacto  visual  con ella o con su fotografía, no tiene en nuestra  legislación  la  categoría  de  prueba  autónoma,  como  sí  sucede  con  la  inspección,  la  pericia,  los  documentos,  el testimonio, la confesión y los  indicios,  y  por  ello que en su condición de pruebas derivadas del testimonio  han   sido   consideradas   complemento   de   éste,   ello  no  significa  que  inexorablemente   tenga  que  valorárselas  acorde  con  las  reglas  del   testimonio  como  se  pretende  por  el  demandante, pues precisamente por tener  entidad  jurídica  propia,  en su práctica están sometidas al cumplimiento de  inexcusables  requisitos  de  validez, como la forma como debía estar integrada  la  fila  de  personas  o  el  número  de  fotografías,  y  la  presencia  del  defensor.   

Sostiene  el demandante que “el informe de  policía  judicial,  tanto  el  inicial  como  el  solicitado  por la Fiscalía,  suscritos   por   el  T.C.  MEDIETA  OVALLE,  son  por  ministerio  de  la  ley,  atestaciones,  declaraciones  y  así  se  deben  evaluar. Igual suerte corre el  informe  suscrito  por los investigadores del DAS, señores DUQUE y MARTÍNEZ, y  se  repite,  así  se  deben  evaluar,  por  mandato de la ley: son documentos o  diligencias  que  la  ley les asigna el valor de testimonio”. No obstante, por  parte  alguna  señala  la disposición de derecho procesal que adscriba a tales  diligencias  una  eficacia o valor predeterminado que vincule inexorablemente al  juzgador al momento de establecer su mérito.   

Igual sucede con la afirmación en el sentido  que  “las  diligencias  de  reconocimiento en fila de personas y fotográficos  son  extensiones  del  testimonio  y  de  esta manera se han de valorar”, pues  tampoco  señala  la  norma procesal que adscriba al testimonio un mérito o una  eficacia determinada.   

Lo  que  se  observa  en  últimas  en  la  postulación  del  reproche,  es  la  discrepancia  del  censor  con  el mérito  persuasivo  atribuido  a  dichos  medios  de  convicción,  y  que  persigue  el  desquiciamiento  del  fallo  no  sólo  por una vía equivocada, sino carente de  fundamento,  pues  por  parte  alguna  cuestiona  las declaraciones del fallo en  torno  al  mérito  atribuido  a  las  pruebas a que alude, sino que a partir de  particulares razonamientos construye uno distinto.   

Indica ello, que el casacionista simplemente  enunció  una hipótesis de error probatorio pero no la desarrolló ni demostró  de  modo  técnico  como  se  exige  en  casación,  lo que de suyo conduce a la  desestimación de la censura.   

Al  margen de estas inconsistencias de orden  técnico,  los  juzgadores  de  instancia  valoraron  los  informes  de policía  judicial  y los reconocimientos en fila de personas y por medio de fotografías,  y  con  criterio razonado, desestimaron su mérito persuasivo, después de tomar  en  cuenta que los mencionados informes acusan vaguedades e imprecisiones, y que  los  reconocimientos  a  más  de presentar irregularidades “en su evaluación  crítica   no   suministran   al  juzgador  fuerza  de  convicción  probatoria,  interpretándose  que  los testigos no estuvieron en posibilidad de reconocer al  acriminado”  (fl.  32  cno.  Trib.),  lo  cual,  aunado a la incertidumbre que  resulta  de  ponderar  los otros medios de convicción allegados al informativo,  impedía   el   proferimiento   de   una   decisión   de   condena.   

De manera que al amparo de un presunto error  de  derecho  por falso juicio de convicción, lo que el casacionista ataca es el  valor  que  en la sentencia se confirió a los informes de policía judicial y a  los  reconocimientos  fotográficos  y  en  fila de personas, pero sin demostrar  tampoco  que  se hubiere transgredido las reglas de la sana crítica, de lo  cual  se colige que la censura no tiene ninguna vocación de éxito ya que en el  enfrentamiento  de  criterios  entre  las partes y el juez  prevalece el de  éste  por  razón  de  la  libertad  relativa  con que cuenta para apreciar los  medios y asignarles su mérito persuasivo.     

No  sólo, entonces, por presentar falencias  de  carácter técnico insaneables, sino por resultar infundada, se desestima la  censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO. DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el Fiscal 211 delegado de la Unidad  segunda    de    delitos    contra    la    administración    pública   y   de  justicia.   

SEGUNDO.    NO    CASAR    la sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

                                                                                                           Permiso   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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