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Proceso No 17801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 52
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
Examina la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado ARIEL ALONSO RAMÍREZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, con el fin de establecer si reúne los requisitos formales para ser admitida.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que en la mañana del 9 de febrero de 1997, en el interior del bar “El Limonar” de la población de Pensilvania (Caldas), fue gravemente herido Juvenal Muñoz Cardona con el arma de fuego que disparó en su contra ARIEL ALONSO RAMÍREZ JIMÉNEZ, capturado instantes después cuando pretendía abandonar dicho establecimiento. En su poder se incautó un revólver Ruger calibre 38 largo, registrado a nombre de Nicolás Aristizábal Hoyos, reportado como extraviado.
El sindicado en sus descargos relató el trato hostil y ofensivo que desde años atrás le prodigaba Muñoz Cardona, especialmente cuando se encontraba embriagado, surgido de las diferencias que tuvieron en la negociación de unas cargas de café.
Precisó también, que en la fecha de los hechos, de camino a su residencia fue invitado por Fabio Ramírez Duque y Libardo Giraldo a tomarse unos tragos y con tal fin se dirigieron a la mencionada cantina sin percatarse de la presencia allí de Muñoz Cardona. Poco después, este último acudió a la mesa donde departía con sus amigos, tomó asiento y conversó con ellos sin problema alguno, pero intempestivamente cambió de actitud para lanzar improperios en su contra retándolo a enfrentarse a golpes, hasta que finalmente lo levantó de la camisa para lesionarlo en el labio. RAMÍREZ JIMÉNEZ reaccionó efectuando un primer disparo en dirección a su oponente, y cuando este último yacía en el suelo le efectuó dos más ocasionándole heridas de gravedad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Pensilvania (Caldas) dispuso la apertura del sumario, escuchó en indagatoria al aprehendido RAMÍREZ JIMÉNEZ y resolvió su situación jurídica en providencia del 14 de febrero de 1997. Le impuso detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en grado de tentativa.
La Fiscalía calificó el mérito probatorio de la investigación con resolución acusatoria de fecha mayo 29 de 1997, en la que imputó al sindicado la autoría del delito de homicidio imperfecto atenuado por la ira, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia modificada el 25 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales al resolver las apelaciones incoadas por el defensor del sindicado y el apoderado de la parte civil, en el sentido de retirar la referida circunstancia.
2. Por virtud del impedimento aceptado al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el Segundo Penal del Circuito de Manizales celebró la audiencia pública y en fallo del 10 de marzo de 2000 condenó al acusado RAMÍREZ JIMÉNEZ a la pena principal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión como autor del delito de homicidio en modalidad de tentativa y atenuado por la ira, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el pronunciamiento del a quo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación en sentencia del 6 de julio de 2000, con la modificación en el sentido de reducir el monto de la indemnización de perjuicios.
LA DEMANDA
En defensa del procesado RAMÍREZ JIMÉNEZ el demandante eleva dos cargos contra la sentencia del Tribunal con apoyo en las causales primera y tercera de casación.
Primer cargo.
El demandante acusa la violación mediata de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Cita como normas infringidas los artículos 2º y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, y “por aplicación indebida de los artículos 2º y 29 del Código Penal”.
En la fundamentación del reparo aduce que el desatino consistió en la errónea apreciación de la indagatoria del procesado y de la prueba testimonial recaudada. Después, con miras supuestamente a demostrarlo transcribe los apartes de la versión injurada de RAMÍREZ JIMÉNEZ alusivos a la agresión emprendida en su contra por la víctima, que según afirma, encuentran apoyo en el informe policivo de los sucesos, en el reconocimiento médico efectuado al sindicado, como también en las declaraciones de Uberney Gregorio Toro López, Fabio Ramírez Duque, Nelson Pérez Rodríguez, Libardo Giraldo Botero, Lina Paola Gómez Cardona y Rubiel Marín Betancur, reproduciendo en el libelo aquellos aspectos de estas pruebas que estima pertinentes para evidenciar el atestado aval que le brindaron al dicho del procesado.
Destaca más adelante, que el anterior defensor del sindicado reclamó para este último la legítima defensa con sólidos argumentos, desestimados sin embargo por el fallador ad quem mediante consideraciones que no se compadecen “con la realidad procesal”.
Plantea con esta orientación argumentativa, que en el curso de la actuación se admitió la existencia de una conducta provocadora del ofendido. Alude a la enemistad manifiesta entre los dos protagonistas del suceso, de varios años, traducida en conatos de riña y ofensas verbales; reseña el encuentro casual de RAMÍREZ JIMÉNEZ y Juvenal Muñoz Correa para la fecha de los hechos, para reconstruir a partir de la versión del sindicado las circunstancias que mediaron en el enfrentamiento de aquellos y asegurar finalmente, que a la provocación de la víctima siguió “una agresión contra la integridad personal del señor ARIEL ALONSO”, anterior al accionamiento del arma, no admitida sin embargo por el Tribunal debido a una apreciación probatoria de la cual disiente.
Afirma que el primer disparo se produjo “luego del golpe que sufriera don ALONSO, no antes, como se ha tratado de insinuar”, circunstancia crucial para estructurar la legítima defensa; y en punto de la proporcionalidad que debe existir entre el ataque y la reacción, el demandante resalta la actitud agresiva de Muñoz Correa, su corpulencia y la costumbre de portar armas, por lo tanto, que “no puede entonces pedírsele a don ALONSO, que hubiera repelido la agresión que sufrió, de manera distinta, a la utilización del arma de fuego”.
Admite que el agraviado al parecer se encontraba desarmado, empero arguye en relación que tal circunstancia era desconocida por el acusado; y en todo caso, que este último era una persona entrada en años, a quien no podía exigírsele un enfrentamiento cuerpo a cuerpo con un individuo joven y corpulento como el ofendido.
Descarta la ocurrencia de una riña, mucho menos concertada entre el sindicado y la víctima, que en gracia de discusión tampoco excluye la posibilidad de una legítima defensa coetánea; e insiste en la concurrencia de esta causal de justificación, en modo alguno rechazable con el argumento de haber efectuado RAMÍREZ JIMÉNEZ varios disparos, pues “Aquí no se presentó oportunidad para reflexionar, la dinámica misma del enfrentamiento, implicaba movimiento, actos reflejos; como los que pudo haber hecho el ofendido, no ya para atacar…sino producto de los impactos recibidos, y en el mismo sentido, don ALONSO dentro del pánico, miedo y desconcierto que dice sentía…y eran los rectores de su comportamiento”.
Concluye la fundamentación del cargo precisando que la “reparación que se pretende, es entonces que se tome la prueba en su conjunto, se le de interpretación, y su consecuente valor procesal, ya que ha sido desvirtuada la acusación…imponiéndose a la certeza de la culpabilidad, la existencia de la legítima defensa”. Así las cosas, solicita de la Corte que case el fallo impugnado y absuelva al procesado RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Segundo cargo.
Invoca la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, para acusar la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, derivada de un indebida calificación del mérito del sumario que implicó la “flagrante lesión a los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 del Código Penal; y 1, 2, 442 y 445 del procedimiento penal”.
Al fundamentar el desatino argüido, el libelista indica que la defensa durante las fases de instrucción y juzgamiento, como postulación subsidiaria a la causal de justificación, planteó sin éxito que la conducta endilgada al procesado se adecua al tipo penal descriptivo de las lesiones personales, controversia frente a la cual opina “que le asiste toda la razón” al profesional que le antecedió en la representación del sindicado.
Reproduce aquí, una vez más y con apoyo en la versión del acusado, las circunstancias que antecedieron a los sucesos, transcribe un conocido criterio doctrinal sobre la estructuración del dolo en el punible de homicidio, y colige a partir de estas premisas que tal designio se muestra ausente en el comportamiento del incriminado RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien “jamás quizo (sic) cegarle (sic) la vida a JUVENAL”.
Agrega que el propósito homicida puede deducirse del número y gravedad de las heridas, de la clase de arma empleada, de las manifestaciones anteriores y posteriores, de las relaciones existentes entre los protagonistas del episodio investigado, así como de las circunstancias de realización de la conducta, factores que examina seguidamente en la conducta punible objeto de juzgamiento para asegurar, en últimas, que el “dolo de ímpetu impetrado alegado, no es una simple divergencia de criterios, es el reflejo de la realidad; aquí no cabe la tentativa de homicidio, fueron unas lesiones personales”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que calificó el mérito del sumario.
ALEGACIÓN DEL NO DEMANDANTE
En el traslado a los no demandantes el apoderado de la parte civil solicita el “rechazo in límine” del libelo. Tratándose del primer cargo, ante el desconocimiento del principio de prioridad; y en lo atinente al segundo, porque en el desarrollo del reparo de nulidad se prescindió de las exigencias técnicas de tiempo atrás discernidas por la Corte cuando en casación se plantea el error en la denominación jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por la Ley 553 de 2000, norma vigente para la fecha de interposición de la casación en estas diligencias y al tamiz de la cual debe efectuarse el examen de los requisitos formales de la demanda presentada en defensa del procesado RAMÍREZ JIMÉNEZ, el libelo además de la identificación de los sujetos procesales y del fallo atacado, de la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, requisitos cuya satisfacción no se cuestiona, debe contener la enunciación de la causal con sustento en la cual se pretende desquiciar la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segundo grado, seguida de la formulación de los cargos indicando en forma clara, coherente y lógica sus fundamentos, con precisión también de las normas que se estiman infringidas, presupuestos que son los echados de menos aquí como pasa a examinarse seguidamente.
Primer cargo.
Tratándose del reparo inicial de la demanda, erigido por la vía de la violación mediata de la ley sustancial, resulta evidente que el censor soslayó el principio de prioridad, pues pasó por alto que su postulación debió efectuarla con carácter subsidiario respecto del ataque orientado a obtener la nulidad desde la providencia que calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por violación del debido proceso, que de encontrar prosperidad tornaría inoficioso el estudio de la acusada infracción indirecta.
Adicionalmente, el cargo postulado a partir del cual pretende derruir la sentencia del Tribunal surge a toda luces incoherente e infundado. En efecto, el actor denuncia en primer término la transgresión de los artículos 2º y 445 del anterior estatuto instrumental penal, sugiriendo el desconocimiento de la presunción de inocencia y del postulado del in dubio pro reo, pero ninguna de sus consideraciones posteriores se encamina a demostrar que el Tribunal mediante una equivocada apreciación de las pruebas dejó de admitir la existencia de este estado de incertidumbre que impedía proferir el fallo de condena, mostrándose entonces esta inicial propuesta carente de sustentación.
Más adelante el libelista propone la aplicación indebida de los artículos 2º y 29º del derogado Código Penal, sin especificar a cuál de las diversas hipótesis excluyentes de la antijuridicidad previstas en este último se contrajo el desatino atribuido a los juzgadores, para reflejar además con este planteamiento una insalvable confusión sobre la naturaleza y alcances del yerro de lógica jurídica que comporta la argüida modalidad de desatino.
Ciertamente, la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, presupone la aplicación de la misma al caso concreto a pesar de no ser la llamada a regularlo, desde luego, con la consecuente exclusión del precepto que debió ser aplicado cuando ello resulta viable atendida la naturaleza de la decisión proferida, dislate que mal podía invocarse en el evento de autos donde los juzgadores no admitieron la ejecución de los hechos punibles al amparo de la legítima defensa y, por lo tanto, inaplicaron la disposición penal que prescribe sus exigencias.
En otros términos, la aplicación indebida traduce un error de subsunción bien distinto de la falta de aplicación, configurada cuando el fallador relega el precepto de naturaleza sustancial que necesariamente debió aplicarse, yerro sugerido en últimas por el defensor al ensayar la demostración de la legítima defensa bajo la cual aduce obró su representado en la comisión del homicidio en grado de tentativa, por razón del cual se adelantó el presente proceso.
Estas incoherencias en la postulación de la censura, que obran en detrimento de la claridad y precisión reivindicadas para la admisión de la demanda, encuentran un defecto técnico adicional que en todo caso conduce a idéntico resultado así se prescinda de las impropiedades comentadas en precedencia para aceptar, en gracia de discusión, que el libelista propuso en esencia y de contexto, por la vía de la transgresión mediata de la ley sustancial, la falta de aplicación de la norma descriptiva de la mencionada causal justificante del comportamiento punible.
Efectivamente, al fundamentar el reparo el actor adujo la equivocada apreciación de la indagatoria del sindicado RAMÍREZ JIMÉNEZ y de las pruebas testimoniales que asegura le brindan respaldo a la versión de aquél, quien argumentó la necesidad de defenderse de la agresión injusta y sorpresiva emprendida por la víctima Muñoz Cardona, pero sin intentar demostrar la existencia de errores de los falladores en la estimación de tales medios de persuasión, simplemente presentó su valoración desde una personal e interesada perspectiva para insistir en la tesis de la legítima defensa, propugnada en el curso del proceso y cuyo reconocimiento reclama el demandante de la Corte, incluso, reiterando las consideraciones expuestas en los estadios anteriores del trámite por quien le precedió en la representación judicial del incriminado, que califica de atinadas frente a las efectuadas por los juzgadores.
Los restantes argumentos del libelista transitan por idéntico sendero, pues en ellos se limita a confrontar la tesis de tal supuesto justificante con la esbozada en sentido contrario por los falladores, persistiendo en sustraerse en forma ostensible al deber de plantear y demostrar la realidad de errores trascendentes en la apreciación probatoria, por lo tanto, con entidad suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia atacada.
En conclusión, en el desarrollo argumentativo de la censura, a la manera de un alegato de instancia, el casacionista no pretende la corrección de desaciertos cometidos por el Tribunal en el análisis de las pruebas con la consecuente violación mediata de la ley sustancial, sino a extender a la sede extraordinaria los debates que quedaron agotados al dictarse el fallo de segundo grado, tanto así que con reprochable desparpajo solicita de la Sala en forma explícita una nueva valoración de los elementos de juicio incorporados a los autos que acoja sus alegaciones de inocencia a favor del procesado.
Segundo cargo.
La Corte señaló en reciente proveído con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, que al tenor del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal anterior, de existencia jurídica para la época en que se calificó el mérito probatorio del sumario en este proceso, de la resolución acusatoria se reivindicaba, entre otros presupuestos, “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal” (numeral 3º).
Ante este expreso e ineludible requisito formal del pliego de cargos, bajo el imperio de la normatividad que rigió el presente asunto, se insiste, la jurisprudencia de la Sala precisó que el desacierto en la calificación jurídica de la conducta investigada, cuando comporta el desplazamiento en la competencia o el cambio de género delictivo, si bien en estricto rigor traduce un error de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto, por comportar el menoscabo de las garantías del juez natural o del debido proceso, o de ambas, según el caso, debe plantearse al amparo de la causal de nulidad, pues sólo retrotrayendo el trámite a través de su invalidación se abre compuerta a la necesaria reposición de la parte viciada de las diligencias.
En todo caso, ante la naturaleza de trasfondo de un yerro de este talante, el desarrollo de la censura y su comprobación se sujeta a la técnica propia de la causal primera de casación. Por lo tanto, al demandante le corresponde señalar si al desacierto se llegó a través de un error de subsunción de los hechos declarados y probados, esto es, por el quebrantamiento directo de la ley sustancial; o como consecuencia de una equivocada apreciación probatoria que trae como consecuencia la infracción mediata de aquella, debiéndose precisar y fundamentar además, en este último evento, la naturaleza específica del yerro cometido, el falso juicio que lo determinó y su trascendencia frente al fallo atacado.
Ninguno de estos parámetros fueron observados por el defensor en la demanda examinada, quien si bien se aparta de la conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia impugnada, también aquí se limita a propugnar por la aceptación de la tesis de la legítima defensa con apoyo en su interesado análisis de los medios de persuasión allegados a los autos y sin atribuir a los juzgadores algún desacierto en la apreciación de los mismos.
Así las cosas, frente a este reparo resulta forzoso indicar que el casacionista pierde de vista que la casación no es una tercera instancia donde resulte viable simplemente insistir en los cuestionamientos y pretensiones formuladas en el curso del proceso, pues constituye un medio extraordinario de impugnación orientado a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, lo que sólo es posible acusando errores trascendentes de juicio o de procedimiento, desde luego, al amparo de los motivos señalados en forma expresa y taxativa por la ley, sustentados además con apego a las exigencias igualmente contempladas en ella.
Por todo lo argumentado en precedencia se impone la inadmisión de la demanda, pronunciamiento que conduce a declarar desierta la impugnación presentada mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha de su suscripción y contra la cual no procede recurso alguno.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de ARIEL ALONSO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En consecuencia, declarar desierta la casación presentada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria