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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Revisa la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de MAURICIO AUGUSTO SABOGAL CAMARGO, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la tarde del 26 de enero de 1999, tres hombres armados ingresaron al Banco Popular del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, y se apoderaron de una suma cercana a los trescientos millones de pesos, actividad en la que fueron apoyados por otros desconocidos que se situaron afuera de la entidad y en otros sitios de la población. Uno de los vehículos utilizados en el ilícito fue interceptado horas más tarde en la vía al llano, cuando era conducido por quien se identificó como el teniente de la policía MAURICIO AUGUSTO SABOGAL CAMARGO, quien fue privado de libertad.
Convocado a juicio el 7 de mayo del mismo año, SABOGAL CAMARGO fue condenado el 14 de enero de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza a la pena de 72 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad personal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 12 de junio.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación, pues encuentra evidente que no cumple los requisitos formales previstos en el estatuto procesal penal, por las siguientes razones:
1. A pesar de que la causal invocada para formular el cargo, esto es, la contenida en la primera parte del numeral 1º. del artículo 3º. de la Ley 553 de 2000, vigente para la fecha en que se expidió el fallo acusado, le imponía al demandante la obligación de realizar un estudio puramente jurídico y abstenerse de reprochar la prueba, lo cual implicaba que aceptara tanto su valoración como la apreciación de los hechos efectuada por el juzgador, todo el ataque se dirige a demostrar que no existe certeza sobre la identidad del vehículo utilizado en la comisión del delito, para lo cual valora tanto el informe inicial de retención que rindió la policía de Usme como otro posterior de la adscrita a Chipaque y se refiere a los testimonios de algunos policías y del gerente del banco que le permiten confirmar sus conclusiones, proceder que ciertamente riñe con la técnica exigida en casación.
2. Cuando sostiene que el Ad quem violó de manera directa el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, era de esperarse que consecuentemente demostrara cómo el fallo había reconocido los supuestos de hecho que permitirían darle aplicación al principio del in dubio pro reo sin embargo de lo cual condenó. En lugar de ello, el censor expone la duda que su personal valoración le permitió edificar con base en la prueba que él mismo analiza, y le critica al Tribunal no sólo que no hubiera reconocido la incertidumbre sino que ni siquiera la hubiera mencionado, incurriendo el libelista, también por este aspecto, en evidente equivocación que impediría estudiar el fondo de la demanda.
3. Contradictoriamente, a pesar de que afirma que la sentencia sólo se apoyó en prueba indiciaria, más adelante examina la que considera prueba directa de cargo para insistir en la duda, ahora en cuanto a la identificación del conductor del vehículo, y destacar las fallas que se presentaron en la elaboración de un retrato hablado.
4. Todo lo anterior lo expone el demandante haciendo alusión a los delitos de hurto y porte de armas, y luego, en otro apartado que titula “de la falsedad personal”, sin referirse siquiera al fallo de segunda instancia ni mucho menos señalar algún error cometido por el Ad quem, dice que la sentencia se debe casar respecto de este delito porque el carné de policía que portaba el procesado no fue exhibido y su posesión estaba autorizada, pues debía presentarlo para cobrar prestaciones sociales y practicarse el examen médico de retiro. Si, como es notorio, se trata de un cargo por completo diferente al que venía desarrollando, lo adecuado era presentarlo de manera independiente y sustentarlo en capítulo separado, como lo señala el numeral 4º. del artículo 8º. de la Ley 553 de 2000.
5. Debe concluirse, entonces, que el censor se equivocó en la selección de la causal a cuyo amparo debía formular el reproche, porque si su propósito era demostrar los yerros que en la valoración de la prueba cometió el fallador, le resultaba forzoso aducir la violación indirecta de la ley sustancial, bien por errores de hecho o de derecho, y especificar la modalidad concreta que lo condujo por esa vía a no darle aplicación al artículo 445 del estatuto procesal.
6. Y aun desde esta perspectiva la demanda tampoco cumpliría los requisitos legales, pues en realidad no señala de manera puntual los desaciertos del Ad quem, con lo que indefectiblemente queda reducida a un escrito propio de las instancias en el que se consignan los conceptos, opiniones o valoraciones de su autor, inadmisible en casación y sin capacidad ninguna para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban a esta sede las sentencias objeto de este recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO AUGUSTO SABOGAL CAMARGO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria