11535(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 11535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No.044  

Bogotá, D.C.,dieciocho (18) de abril de dos  mil dos (2002).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   ALEXÁNDER   DOMINGO   TIGA  VERGARA  contra la sentencia  de  octubre  12  de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Bogotá condenó a dicho procesado a trece años de prisión  por el delito de homicidio en grado de tentativa.   

ANTECEDENTES   

                           Aproximadamente  a las 8 de la noche del 30 de julio de 1994 los hermanos Hermes  y   Édgar   Pereira  Castillo  salieron  de  la  residencia  de  Sandra  Milena  Ballesteros,  ubicada en la carrera 115 con calle 25 de esta ciudad (Fontibón),  y,  al  tratar de poner en marcha su vehículo automotor, éste no respondió al  encendido,  por  lo cual pidieron a varios jóvenes que pasaban por el lugar que  “ayudaran  a empujar” el automotor, pero como uno de dichos individuos   trató   de   arrebatarle   la   cadena  a  Édgar  Pereira,  provocó   la  intervención  en  su  favor  de su hermano Hermes, a quien entonces, Alexánder  Domingo  Tiga  Vergara,   (uno  de  los  componentes del referido grupo) le  propinó  dos  puñaladas,  una en la espalda y otra en el pecho, heridas éstas  que,  sin  embargo,  no  le  impidieron  perseguir  a  su  agresor  Alexánder y  retenerlo  dentro de una tienda, donde fue más tarde capturado por la Policía.  Los  acompañantes  de Alexánder huyeron sin que a la postre  pudieran ser  identificados.   

1.- Abierta la investigación (fl. 7 cdno 1)  se  oyó  en  indagatoria  al  mencionado  Alexánder  Tiga, quien dijo que unos  muchachos   con   los   cuales   se   acababa   de  encontrar  “procedieron  a  maltratarlo”,  refiriéndose  a  Hermes Pereira Castillo y que él, como   les  vio  a los agresores una navaja “pata de cabra” (fl.8) se defendió con  los resultados ya conocidos.   

Los referidos hermanos Hermes y Édgar, y la  novia  de  uno  de ellos (Sandra Milena Ballesteros), declararon la agresión de  que  fue víctima HERMES PEREIRA CASTILLO, describiendo el autor de la misma por  su  fisonomía  y  por  la  ropa  que  llevaba  puesta  (fls.  29,  79 y 83 cdno  1).   

Por  lo  anterior,  el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  determinó para HERMES PEREIRA una incapacidad definitiva de 28  días, sin secuelas, por las heridas de puñal (fl.128).   

Al   momento  de  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado  se  profirió en su contra medida de aseguramiento de  detención    preventiva    por   el   delito   de   homicidio   en   grado   de  tentativa.   

2.-  Cerrada la investigación, ésta se  calificó  con  resolución  acusatoria por el delito por el que se le resolvió  la  situación  jurídica  que  se  estimó agravado por el propósito delictual  contra  el patrimonio económico (fl. 156 cdno 1). Apelada esta providencia, fue  enteramente  confirmada  mediante  resolución  de  enero 17 de 1995 (fl. 4 cdno  2).   

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá  luego  de  la  audiencia  pública  (fl. 208) dictó sentencia el 25 de junio de  1995  (fl.  295),  mediante  la  cual,  desechando  la  agravante deducida en la  acusación,  condenó  al procesado a la pena principal de 13 años de prisión,  fallo  que, apelado por la defensa, recibió total confirmación dando origen al  recurso extraordinario (fl. 25 cdno 3)   

LA  DEMANDA   

1.-  Causal  tercera.  Primer  cargo.   Con  base  en  el  artículo  220-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  censor afirma que el proceso está viciado de nulidad  por  haberse  violado  el  artículo 333 del C. de P.P. (anterior) al no haberse  investigado,  con  igual  celo,  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable al  sindicado. (fl. 72 cdno 3).   

A continuación agrega que la nulidad que se  invoca  tiene  como  fundamento  jurídico  la  violación del artículo 442 del  citado  Código,  ya  que  en  la  resolución  acusatoria  se  omitió citar el  “capítulo”  dentro  del  cual  se  encuentra  “la calificación jurídica  provisional”,   falla   que   considera,   permaneció   en   la   providencia  confirmatoria respectiva.   

Advierte  que por dicho motivo la Agente del  Ministerio  Público demandó en su momento la nulidad y que éste le fue negado  (fl.  73).  Opina  que  tal omisión en la resolución acusatoria viola tanto el  derecho  de  defensa  como el debido proceso, razón por la cual solicita que se  case  el  fallo,  se  decrete  la  nulidad  invocada  y  se dicte por esta Corte  sentencia “SUSTITUTIVA” (fl. 77).   

2.-   Segundo   cargo.  subsidiario.   También  bajo el enunciado de la causal de nulidad el  censor  dice  que  por  “falta de competencia” (fl. 77), se violó el debido  proceso   y  que  “las  anteriores  normas  de  carácter  sustancial”;  las  respectivas  del  Código  Penal,  de la Ley 40 de 1993 y el art. 29 de la Carta  Política  “fueron  aplicadas INDEBIDAMENTE”. Señala a renglón seguido que  el  Código  de  Procedimiento  Penal dice que toda duda debe  resolverse a  favor  del procesado” (fl. 78), afirmando que la situación  jurídica ha  debido  calificarse  como  un  delito  de lesiones personales,  conforme lo  dispone  el  artículo 331 del Código Penal” (fl. 78 cit) además que así lo  demuestra  el  ya  referido  dictamen  del Instituto de Medicina Legal sobre las  lesiones sufridas por la víctima.   

Solicita “sentencia sustitutiva”, la cual  “deberá ser de carácter absolutoria” (fl.79).   

3.-    Causal    primera.   Con   fundamento   en   esta   causal,   el  casacionista  hace  dos  cargos:   

3.1.-   Primer  cargo:   El  Tribunal  “incurrió  en  tergiversación  o distorsión de la  prueba  testimonial  que  milita  en  el  expediente”,  por lo que, afirma, se  cometió un yerro de hecho por falso juicio de identidad.   

“El error consiste – prosigue el actor – en  que  el  Tribunal la (sic) atribuyó pleno valor probatorio a los testimonios de  los  dos  hermanos  HERMES  y ÉDGAR PEREIRA CASTILLO los cuales aparecen dentro  del  proceso  como  personas  víctimas  de  la  acción  radicada  en cabeza de  ALEXANDER  DOMINGO  TIGA  VERGARA. Es necesario tener en cuenta que son testigos  interesados   en  desvirtuar  los  hechos,  quienes  tampoco  precisaron  si  el  procesado  había  sido  autor  de  la  herida propinada a HERMES en la espalda,  empero,  para  el  Tribunal  “la  responsabilidad  si  está  demostrada,  sin  estarlo” (fl. 80 cdno 1).   

Transcribe  apartes  del  fallo  impugnado y  reitera    que    los    referidos    testimonios    son   “interesados”   y  “contradictorios”   (fls.82   y   83)   y  que,  por  tanto,  “no  merecen  credibilidad”  (fl.85) y, pide, en consecuencia, fallo de reemplazo de índole  absolutorio.   

3.2.-   Segundo   reparo.   Aduce   que   la  sentencia  impugnada  “es  violatoria  en  forma  INDIRECTA  de  la  ley  sustancial” (fl. 85 infra), refiriéndose en seguida a  las  declaraciones  de  la víctima Hermes Pereira Castillo (fls. 86 y ss.) y de  su  hermano  Édgar,  para  discutir de nuevo la “responsabilidad penal” del  procesado (fl. 88).   

Al  hacer  el demandante un “resumen” de  este  cargo  (fl.89), alude al “principio de favorabilidad”, a la violación  del  debido  proceso  y  a la “violación indirecta” en la cual incurrió el  Tribunal  al  condenar  a  Tiga  Vergara. Solicita que la Corte absuelva en esta  sede extraordinaria a su representado.   

  CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA   

Primer  cargo. Dice  el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal que en este caso el juzgador  investigó  lo  que  le  fue  posible  frente a los principios de legalidad y de  conducencia  de  las  pruebas,  cumpliendo  de  este  modo  con el mandato de la  “investigación integral” (fl.11 cdno Corte).   

En cuanto a la omisión que a la resolución  acusatoria  le  atribuye  el  casacionista, señala que desde que se definió la  situación  jurídica al sindicado, “la calificación jurídico-provisional se  mantuvo,  con indicación inequívoca del tipo penal imputable al procesado, del  cual  protestó  la defensa de confianza, interponiendo recurso de reposición y  en subsidio de apelación ” (fl.13 cdno Corte).   

Recuerda  cómo  las  instancias negaron con  razón  la  aludida  nulidad  por  no  haber dicho en la acusación cuál era el  respectivo  capítulo  del  Código  que enmarcaba la conducta del procesado. La  Delegada  cataloga   de  “simple  yerro formal” la referida omisión y,  por  tanto,  de  ninguna  incidencia  en  el derecho de defensa y/o en el debido  proceso.   

Segundo     cargo:     “Falta     de  competencia”.   Dice  la  Procuraduría  que el  casacionista  yerra  al  mezclar  “conjuntamente  la errónea calificación de  matar   y   la   absolución  del  sindicado”  (fl.6),  ya  que  ello  implica  contradicción,   y   agrega  que  también  es  una  equivocación  pedir  como  consecuencia de la nulidad, la “sentencia sustitutiva”.   

Agrega  que  la  referida  calificación por  homicidio  “es la correcta” (fl.17), pues la intención de matar al propinar  las  graves  puñaladas, surge clara de la realidad procesal, cosa que no ocurre  con   el   delito   de   lesiones   personales   que,   en   cambio,   aduce  el  censor.   

Señala  en  seguida  que el casacionista no  demuestra  qué  clase  de error se cometió al valorar las declaraciones de los  hermanos  Pereira  Castillo  y que, además, el censor no ataca los indicios que  el fallador consideró para los mismos efectos de responsabilidad.   

Hace  luego unas reflexiones concernientes a  que   “todos  los  integrantes  del  grupo  de  muchachos   resultan  ser  coautores del punible objeto de investigación” (fl.20).   

Finalmente,   considera  que  el  juzgador  rechazó  la existencia de la duda  sobre la responsabilidad del procesado,  tema  acerca  del  cual  el  actor plantea un error de hecho por falso juicio de  identidad,  que  sin embargo pretende sustentar con razones propias del error de  derecho   por   falso   juicio  de  convicción:  “En  consecuencia,  tal  desacertada  similitud  entre  el  error  hecho con el de derecho, conlleva a su  rechazo” (fl. 22).   

Retoma   las   consideraciones   que   el  sentenciador  hizo  en  cuanto al material probatorio y al mérito de éste para  condenar  al acusado (fls. 24 y 25). En consecuencia, solicita no casar el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Causal tercera. Primer cargo.  

En  realidad,  resulta  más  que ambigua la  forma  de  postular y desarrollar el cargo de nulidad que pide el censor, ya que  si  bien  primero  enuncia  la  violación  al  principio  de  “investigación  integral”  de  que  trata  el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal  del  Decreto  2700  de  1991,  a  renglón  seguido  afirma  que  “la  nulidad  invocada”  radica  en  que  se violó el artículo 442 ibídem, por no haberse  citado  en la resolución de acusación el Capítulo que contempla en el Código  Penal  el  comportamiento  objeto  de  reproche  al  procesado, censuras de suyo  excluyentes que debió entonces formular en cargos separados.   

Desde  luego que esta primera tesis se queda  en  el  enunciado  pues  el  censor  no  menciona  siquiera  las  pruebas que se   

dejaron  de practicar y la manera como éstas  hubieran   incidido   en  beneficio  del  acusado  Tiga  Vergara,  como  era  su  obligación  hacerlo.   

En lo que atañe al vicio formal que atribuye  a  la  resolución  mencionada,  se  puede  observar que la proferida en primera  instancia,  de todas maneras, es clara en cuanto que el cargo que se le imputa a  Tiga  Vergara  es  el  de homicidio agravado, de conformidad con los modificados  artículos 323 y 324 del Código Penal.   

Por  su  parte,  la  acusación  de  segunda  instancia  (que  forma  un  sólo  cuerpo  jurídico con la primera) analiza con  detenimiento  la  razón  por  la  cual  se  está  en presencia de un homicidio  agravado en la modalidad de tentativa.   

Entonces,   no   es   posible  admitir  el  planteamiento  del  censor  en  relación con la existencia de una calificación  confusa  e  incompleta,  pues  el  comportamiento  materia  de acusación sí se  ubicó  específicamente  en  la  respectiva  modalidad,  por  consiguiente,  la  omisión   consistente   en   no   citar  el  capítulo  que  cobija el articulado correspondiente, no afectó  el   derecho   de  defensa  del  procesado  ni  desconoció  la  estructura  del  proceso.   

La  Corte de tiempo atrás viene insistiendo  en  que, en casos como el aquí examinado, la irregularidad carece de la entidad  suficiente  como  para  imponer  una  sanción  de  nulidad,  ya que ésta queda  reservada  para  casos  de  verdad  extremos,  en  los cuales por su conducto se  afecte  esencial e irreparablemente cualquiera de las garantías que consagra la  ley  de  procedimiento  en  defensa de la legalidad del proceso, de los derechos  que  tienen  en  el  mismo los diferentes sujetos procesales. Aquí nada de ello  ocurrió.   

No conviene terminar el estudio de este cargo  sin  reparar  en  otro  error  que  comete el censor al pedir como resultado del  cargo  propuesto una sentencia  “sustitutiva”,  pues esta alternativa únicamente opera en el caso de que la  nulidad  sólo afecte la sentencia conforme así lo señala el artículo 229 del  Código  de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, caso que no  es  el  presente, pues de prosperar la nulidad propuesta, la Corte tendría  que anular el proceso a partir del proveído acusatorio.   

Así,    pues,   el   cargo   no   tiene  éxito.   

2.- Segundo cargo. Subsidiario.  

En  aquellos  eventos  en  que el delito que  erróneamente  se  imputó en la resolución de acusación y el que se ha debido  imputar  corresponden  a  distinto  capítulo del Código Penal, en el espíritu  del  código  anterior,  vigente  para  los hechos y la demanda, el yerro debía  denunciarse  y  remediarse  al amparo de la causal tercera, empero su desarrollo  debía   estar   ligado  a  la  técnica  propia  de   la  causal  primera,  haciéndose  imprescindible  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de la ley  sustancial,  esto  es,  si  directa  o  indirecta  y,  en  este último caso, la  naturaleza  del  error  cometido, el falso juicio que lo motivó, la indicación  de  las  pruebas  comprometidas y su trascendencia en la conclusiones del fallo.  La  “falta  de  competencia”  aducida  por  el  demandante,  habría sido la  consecuencia  de  haber  prosperado  la  alegación en el sentido de que en este  caso  no  se  tipificó el delito de homicidio sino el de lesiones personales de  mínima  importancia. Empero, para demostrar este cambio de adecuación típica,  el  casacionista  estaba  jurídicamente  obligado  a  tomar como herramienta la  crítica  probatoria,  ubicándose  para  ello  en la violación indirecta de la  ley,  prevista  en  el  artículo  220,  cuerpo 2º del Código de Procedimiento  Penal anterior.   

El   censor,   en   lo  que  atañe  a  la  sustentación  del  cargo, al estilo de un alegato de instancia, pretende oponer  su  personal  criterio  al  del  Tribunal  sobre  el  mérito  de  las  pruebas,  concluyendo  en  la  inexistencia del delito de homicidio en grado de tentativa,  olvidando  que  esa  disparidad  no  constituye  por  sí misma ningún desatino  demandable  en  casación,  puesto  que  dentro  del  método  de la persuasión  racional  que  rige  en  nuestro  sistema  procesal  para  apreciar  la  prueba,  prevalece  el  criterio  expuesto por el fallador, puesto que su sentencia está  privilegiada  por  la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, si el  recurrente  mediante  su  argumentación  personal e interesada y, por lo tanto,  subjetiva  no  logra desvirtuar esa presunción, es comprensible que permanezcan  entonces  incólumes  los  razonados  argumentos  dados  en  las instancias para  enmarcar el comportamiento del procesado dentro del homicidio.   

En  consecuencia,  tampoco  prospera  este  reproche.   

3.1.-  Causal  primera.  Primer cargo.    

No obstante  plantear un yerro de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  (tergiversación o distorsión material de la  prueba),  sin  que  haya  logrado su cabal demostración, toda la alegación del  casacionista  se  inscribe  en  un  “falso  juicio de convicción” (yerro de  derecho  que  en  la  actualidad  sólo tiene cabida en casos excepcionales y de  cara  a  determinada  tarifa  legal),  ya  que  lo  que  hace  es disentir de la  “credibilidad”  que  le  otorgó  el  fallador  a  las  declaraciones de los  hermanos  Hermes  (la  víctima)  y Édgar Pereira Castillo, las cuales tilda de  “interesadas y contradictorias”.   

No sobra anotar que dichos testigos en forma  detallada  describieron  por  su fisonomía y por su vestido al concreto agresor  que  propinó  las  dos  puñaladas,  hasta  el  punto  que  a él (al procesado  Alexander  Domingo  Tiga  Vergara)  fue  a  quien,  no  obstante  estar  herido,  persiguió Hermes hasta lograr aprehenderlo en una tienda.   

Todo  eso  lo  consideró  el Tribunal para  concluir,  razonablemente, que  el   proceso   arrojaba   prueba   para   condenar   al  acusado.  El  cargo  no  prospera.   

3.2.- Segundo cargo.  

Este cargo resulta, en esencia, repetición  del  anterior,  ya  que  afirma  la  no  existencia de prueba para condenar y la   

inexistencia  o  falta  de  credibilidad  que  merecen    las    declaraciones    de    los    referidos    hermanos    Pereira  Castillo.   

Además,   al  indicar  como  violado  el  “principio  de  favorabilidad”, el censor también se equivoca, ya que éste  surge  como  pertinente  tratándose  de  sucesión  de leyes en el tiempo, caso  totalmente ajeno al presente.   

El recurso, pues, no sale avante y el fallo  atacado no se casará.   

Finalmente,  debe advertirse que la Sala no  puede   ocuparse  de  aspectos  atinentes  a  la  redosificación  de  la  pena,  atendiendo  a  que éste es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir  de  la presente decisión, correspondiéndole su examen al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio  Público,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  recurrido de fecha, origen y contenido referidos en esta sentencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

  CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON PINILLA  PINILLA                           

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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