17798(19-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17798  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 20  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2.000 el  Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  D.C., condenó a LINA ALEXANDRA  CÁRDENAS  ORTEGÓN  a  las penas principales de 34 meses de prisión y multa de  15  salarios  mínimos  mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad  y  al  pago  de  22.774.45  gramos  oro  como  perjuicios materiales a favor del  Instituto  Colombiano  para  el  Fomento de la Educación Superior -ICFES-, como  autora del delito de violación de asunto sometido a reserva.   

Apelada  la anterior decisión por la defensa  de  la procesada, el 30 de mayo de 2.000 fue modificada por el Tribunal Superior  de  Bogotá  en  el sentido de reducir a 9 meses la pena principal de prisión y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas y la confirmó  en lo demás.   

Interpuesta demanda de casación discrecional  contra  el  fallo  anterior  por el abogado de LINA ALEXANDRA CÁRDENAS ORTEGON,  procede la Sala a pronunciarse sobre su viabilidad.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

“Consta  en  el  proceso  que  para  el mes de agosto de 1.998, la Coordinadora del llamado Banco  de  Pruebas  del  Icfes, tuvo conocimiento acerca de la divulgación a terceros,  del  material  de  preguntas  preparado  para  las pruebas de Estado A-C982, que  debían  realizarse  los  días 22 y 23 del mes y año en cita, concretamente de  la  filtración  del  cuestionario  en  áreas de física, química y otras. Las  investigaciones  pertinentes  que  culminaron en prueba de índole grafológica,  permitieron  la  identificación  de la imputada, como la autora de la ilicitud,  al   desempeñarse,   justamente,   como   digitadora   de  la  aludida  entidad  oficial”.   

Denunciados  tales  hechos por María Cecilia  Rocha  Gaona, Coordinadora del Banco de Pruebas del ICFES, el 7 de septiembre de  1.998   la   Fiscalía   223   de   la  Unidad  Segunda  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  inició las diligencias previas y luego de practicada  diversa  prueba  documental,  por resolución del 12 de enero de 1.999 abrió la  investigación  vinculando  mediante  indagatoria  a  LINA  ALEXANDRA  CÁRDENAS  ORTEGÓN,  a  quien el siguiente 25 de marzo le definió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en caución prendaria de 2 salarios  mínimos  mensuales  por  el delito de utilización de asunto sometido a reserva  previsto  en  el  artículo  155  del  Decreto  100  de 1.980, modificado por el  artículo 32 de la Ley 190 de 1.995.   

Perfeccionada  la etapa instructiva, el 29 de  abril  de  1.999  se  decretó  su  cierre,  habiéndose  calificado  el mérito  probatorio  del sumario el 23 de julio del mismo año con resolución acusatoria  por  el  mismo  punible deducido en la situación jurídica, decisión que fuera  apelada  por la defensa, pero respecto de la cual la Fiscal 26 Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca  se abstuvo de conocer por “inapropiada  sustentación”.   

En la etapa del juicio el Juzgado 43 Penal del  Circuito  decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, y una vez  culminada  la  audiencia  pública  dictó la sentencia de primer grado, la cual  fue  apelada  por  la  defensa  y  modificada  por  el Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Previo  a formular los cargos contra el fallo  de  segundo  grado,  advierte el demandante que acude a la vía discrecional, de  conformidad  con  lo  dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley  553  de  2.000 con el fin de procurar la garantía de los derechos fundamentales  de su representada.   

Explica  al  efecto  que al haberse fijado en  22.774.45  gramos  el  valor  de  la  indemnización se ha incurrido en un trato  cruel  e  inhumano en los términos del artículo 12 de la Carta Política, pues  su  defendida  solo cuenta con 22 años y no tiene patrimonio económico, lo que  implica  que estaría “51.03  años,  de  vida probable, al tenor de la tabla de supervivencia o vida probable  adjunta,   a   pagar   un   monto  imposible  de  cancelar  o  pagar”, afectándose de esa manera su derecho  al   libre  desarrollo  de  la  personalidad  y  forzándola  a  una  esclavitud  económica,  sin  derecho  al trabajo, y se vulneraría también la prohibición  constitucional  de  la  confiscación,  sus  derechos como mujer, pues quedaría  discriminada  y se limitaría su acceso a la propiedad privada, que son derechos  de aplicación inmediata.   

De   inmediato,  agrega  que,  “en  síntesis  con  todo respeto invoco  ante  esa  H.  Corporación, para sustentar la vía excepcional, como derechos o  garantías   fundamentales,   que   se   han  transgredido  o  pretermitido  los  correspondientes   al  régimen  constitucional  enunciado,  que  se  encuentran  integrados  en  el  título  II  de la Carta Magna, e incorporados dentro de los  Principios  Rectores del Código Penal  (Artículo 1º sobre legalidad, 6º  sobre   favorabilidad,   12  sobre  función  de  la  pena)  y  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Artículo   1º   sobre   debido   proceso,  3º  sobre  reconocimiento  de  la  dignidad  humana,  6º  sobre  el  imperio de la ley, en  concordancia  con  el  Artículo  230  de  la  constitución Nacional, 9º sobre  finalidad  del  procedimiento,  10  sobre favorabilidad, 13 sobre corrección de  actos  irregulares,  14  sobre restablecimiento del derecho y Artículos 21 y 22  sobre   integración   y   prevalencia   de   las  normas  rectoras)”   

Adicionalmente,  dice,  pretende que la Corte  actualice  la  jurisprudencia  sobre  la  responsabilidad civil extracontractual  aplicada  al  régimen penal, pues en este caso se le ha impuesto a su defendida  una  obligación  imposible  y para la Corte se mantiene vigente el principio de  que   nadie   está   obligado   a   lo   imposible,  por  lo  que  “ruego   aplicar  porque  se  trata  en  resumen        de       una       ‘imposibilidad         absoluta         de        cumplir’”,  cuyo criterio también es válido  para la Sala Civil de esta Corporación.   

Pasa,  entonces, a lo que titula “declaración   del   alcance   de   la  impugnación”, precisa que  pretende  que  “se  case o  anule  el  Acápite  final del Numeral 1.4, Hoja o Folio 4 de la sentencia de la  Sala  Penal,  del H. Tribunal que dice: ‘En  cuanto a los daños y perjuicios tasados por el Juzgado y a cuyo  monto  condenó  a  la implicada de autos, no encuentra la Sala objeción alguna  que   formular…’”,  es  decir,  que la Corte, con base en los artículos 103 y 107 del Código Penal (el  derogado)  limite  la  indemnización a 4.000 gramos oro, o se a $76’927.200 .   

Bajo  tales  premisas,  al  amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación, dice acusar el fallo de segundo  grado  de  violar el artículo 107 del Código Penal, pues dicha norma limita la  tasación  del  daño  material no valorable a 4.000 gramos oro, siendo del caso  anular  dicha  decisión,  lo  cual,  enfatiza  bajo  el título de “incidencia    o   trascendencia   del  cargo”,  es procedente por  “el fenómeno jurídico de  la        INFRACCION       DIRECTA”.   

Como  segundo  cargo,  acusa la sentencia del  Tribunal  con base en la causal primera de casación por violación de una norma  de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  porque no fueron tenidos en  cuenta  los principios rectores del Código Penal y de Procedimiento Penal sobre  la  reparación del daño y prevalencia de la obligación de indemnizar el daño  material  no  valorable, “al  no  determinar  en  forma  concreta y precisa la indemnización especificando el  daño   material   o   moral   fijando   su   cuantía   en   4.000   gramos  de  oro…”,   lo   cual  se  demuestra  comparando  en este aspecto los fallos de instancia tanto en la parte  motiva como resolutiva.   

Solicita,   en   consecuencia,   se  acojan  “las   súplicas  de  la  demanda”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  en este asunto es procedente la  casación  por la vía discrecional de conformidad con lo dispuesto en el inciso  tercero  del artículo 8 de la Ley 553 de 2.000, vigente para la fecha en que se  dictó  el  fallo  de segundo grado y se presentó la demanda de casación de la  que  ahora  se  ocupa la Sala, (norma actualmente reproducida en forma idéntica  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  del mismo año, de cuyo texto solo fue  declarada  inexequible  la  expresión  “ejecutoriada”,  mediante  sentencia  C-  252  del  28  de febrero del año en curso por la Corte  Constitucional),   pues  fue  presentada  por  uno  de  los  sujetos  procesales  legitimados  para ello y se dirige contra una sentencia de segunda instancia con  pena  de  prisión  inferior a 8 años, es evidente que se impone la inadmisión  del  libelo  demandatorio,  pues  aunque  aparente  el  demandante justificar su  admisión   aduciendo   que   pretende   la  protección  de  diversos  derechos  fundamentales  de  su  representada,  nada  de  ello  logra  dinamizar  y  menos  demostrar  en  los deficientes, confusos e inconexos reproches que dice postular  como fundamento de su pretensión casacional.   

2.  En  efecto,  en forma inconsistente y sin  ninguna  coherencia se refiere a los derechos al trabajo, los de la mujer, de la  propiedad,  de  la prohibición de esclavitud, entre otros, con el propósito de  acreditar  que son viables los reparos que por la vía discrecional formula a la  legalidad  del  fallo,  y  sin  darle  ninguna  claridad  a  su contenido estima  suficiente  tal  exposición,  que a la postre termina por mezclar con otro  de  los  motivos  por  los que es viable la discrecionalidad de la Corte en esta  materia,  pues  aduce  que  pretende que se aclare la jurisprudencia, sin que en  uno  u otro caso aporte elementos de juicio serios que impongan la intervención  de  esta  Corporación  para que emita un pronunciamiento de autoridad sobre los  temas que plantea.   

3.  En conclusión, la falta de claridad y de  demostración  de la pretendida justificación de la admisibilidad de la demanda  tornan  en  un  imperativo la posición contraria, esto es, la inadmisión, más  aún  cuando  los  cargos que dice postular no guardan ninguna coherencia con la  justificación  que  les precede, como se concretó en precedencia, pues todo se  reduce  a  una  sui generis posición sobre la interpretación del artículo 107  del    derogado    Decreto   100   de   1.980,   atinente   al   tema   de   los  perjuicios.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada a nombre de LINA ALEXANDRA CÁRDENAS ORTEGÓN.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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