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Proceso No 17798
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 20
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2.000 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a LINA ALEXANDRA CÁRDENAS ORTEGÓN a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de 22.774.45 gramos oro como perjuicios materiales a favor del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, como autora del delito de violación de asunto sometido a reserva.
Apelada la anterior decisión por la defensa de la procesada, el 30 de mayo de 2.000 fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de reducir a 9 meses la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la confirmó en lo demás.
Interpuesta demanda de casación discrecional contra el fallo anterior por el abogado de LINA ALEXANDRA CÁRDENAS ORTEGON, procede la Sala a pronunciarse sobre su viabilidad.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
“Consta en el proceso que para el mes de agosto de 1.998, la Coordinadora del llamado Banco de Pruebas del Icfes, tuvo conocimiento acerca de la divulgación a terceros, del material de preguntas preparado para las pruebas de Estado A-C982, que debían realizarse los días 22 y 23 del mes y año en cita, concretamente de la filtración del cuestionario en áreas de física, química y otras. Las investigaciones pertinentes que culminaron en prueba de índole grafológica, permitieron la identificación de la imputada, como la autora de la ilicitud, al desempeñarse, justamente, como digitadora de la aludida entidad oficial”.
Denunciados tales hechos por María Cecilia Rocha Gaona, Coordinadora del Banco de Pruebas del ICFES, el 7 de septiembre de 1.998 la Fiscalía 223 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública inició las diligencias previas y luego de practicada diversa prueba documental, por resolución del 12 de enero de 1.999 abrió la investigación vinculando mediante indagatoria a LINA ALEXANDRA CÁRDENAS ORTEGÓN, a quien el siguiente 25 de marzo le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de 2 salarios mínimos mensuales por el delito de utilización de asunto sometido a reserva previsto en el artículo 155 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1.995.
Perfeccionada la etapa instructiva, el 29 de abril de 1.999 se decretó su cierre, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 23 de julio del mismo año con resolución acusatoria por el mismo punible deducido en la situación jurídica, decisión que fuera apelada por la defensa, pero respecto de la cual la Fiscal 26 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se abstuvo de conocer por “inapropiada sustentación”.
En la etapa del juicio el Juzgado 43 Penal del Circuito decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, y una vez culminada la audiencia pública dictó la sentencia de primer grado, la cual fue apelada por la defensa y modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Previo a formular los cargos contra el fallo de segundo grado, advierte el demandante que acude a la vía discrecional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 553 de 2.000 con el fin de procurar la garantía de los derechos fundamentales de su representada.
Explica al efecto que al haberse fijado en 22.774.45 gramos el valor de la indemnización se ha incurrido en un trato cruel e inhumano en los términos del artículo 12 de la Carta Política, pues su defendida solo cuenta con 22 años y no tiene patrimonio económico, lo que implica que estaría “51.03 años, de vida probable, al tenor de la tabla de supervivencia o vida probable adjunta, a pagar un monto imposible de cancelar o pagar”, afectándose de esa manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y forzándola a una esclavitud económica, sin derecho al trabajo, y se vulneraría también la prohibición constitucional de la confiscación, sus derechos como mujer, pues quedaría discriminada y se limitaría su acceso a la propiedad privada, que son derechos de aplicación inmediata.
De inmediato, agrega que, “en síntesis con todo respeto invoco ante esa H. Corporación, para sustentar la vía excepcional, como derechos o garantías fundamentales, que se han transgredido o pretermitido los correspondientes al régimen constitucional enunciado, que se encuentran integrados en el título II de la Carta Magna, e incorporados dentro de los Principios Rectores del Código Penal (Artículo 1º sobre legalidad, 6º sobre favorabilidad, 12 sobre función de la pena) y del Código de Procedimiento Penal (Artículo 1º sobre debido proceso, 3º sobre reconocimiento de la dignidad humana, 6º sobre el imperio de la ley, en concordancia con el Artículo 230 de la constitución Nacional, 9º sobre finalidad del procedimiento, 10 sobre favorabilidad, 13 sobre corrección de actos irregulares, 14 sobre restablecimiento del derecho y Artículos 21 y 22 sobre integración y prevalencia de las normas rectoras)”
Adicionalmente, dice, pretende que la Corte actualice la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual aplicada al régimen penal, pues en este caso se le ha impuesto a su defendida una obligación imposible y para la Corte se mantiene vigente el principio de que nadie está obligado a lo imposible, por lo que “ruego aplicar porque se trata en resumen de una ‘imposibilidad absoluta de cumplir’”, cuyo criterio también es válido para la Sala Civil de esta Corporación.
Pasa, entonces, a lo que titula “declaración del alcance de la impugnación”, precisa que pretende que “se case o anule el Acápite final del Numeral 1.4, Hoja o Folio 4 de la sentencia de la Sala Penal, del H. Tribunal que dice: ‘En cuanto a los daños y perjuicios tasados por el Juzgado y a cuyo monto condenó a la implicada de autos, no encuentra la Sala objeción alguna que formular…’”, es decir, que la Corte, con base en los artículos 103 y 107 del Código Penal (el derogado) limite la indemnización a 4.000 gramos oro, o se a $76’927.200 .
Bajo tales premisas, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, dice acusar el fallo de segundo grado de violar el artículo 107 del Código Penal, pues dicha norma limita la tasación del daño material no valorable a 4.000 gramos oro, siendo del caso anular dicha decisión, lo cual, enfatiza bajo el título de “incidencia o trascendencia del cargo”, es procedente por “el fenómeno jurídico de la INFRACCION DIRECTA”.
Como segundo cargo, acusa la sentencia del Tribunal con base en la causal primera de casación por violación de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida porque no fueron tenidos en cuenta los principios rectores del Código Penal y de Procedimiento Penal sobre la reparación del daño y prevalencia de la obligación de indemnizar el daño material no valorable, “al no determinar en forma concreta y precisa la indemnización especificando el daño material o moral fijando su cuantía en 4.000 gramos de oro…”, lo cual se demuestra comparando en este aspecto los fallos de instancia tanto en la parte motiva como resolutiva.
Solicita, en consecuencia, se acojan “las súplicas de la demanda”.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien en este asunto es procedente la casación por la vía discrecional de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 553 de 2.000, vigente para la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado y se presentó la demanda de casación de la que ahora se ocupa la Sala, (norma actualmente reproducida en forma idéntica en el artículo 205 de la Ley 600 del mismo año, de cuyo texto solo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriada”, mediante sentencia C- 252 del 28 de febrero del año en curso por la Corte Constitucional), pues fue presentada por uno de los sujetos procesales legitimados para ello y se dirige contra una sentencia de segunda instancia con pena de prisión inferior a 8 años, es evidente que se impone la inadmisión del libelo demandatorio, pues aunque aparente el demandante justificar su admisión aduciendo que pretende la protección de diversos derechos fundamentales de su representada, nada de ello logra dinamizar y menos demostrar en los deficientes, confusos e inconexos reproches que dice postular como fundamento de su pretensión casacional.
2. En efecto, en forma inconsistente y sin ninguna coherencia se refiere a los derechos al trabajo, los de la mujer, de la propiedad, de la prohibición de esclavitud, entre otros, con el propósito de acreditar que son viables los reparos que por la vía discrecional formula a la legalidad del fallo, y sin darle ninguna claridad a su contenido estima suficiente tal exposición, que a la postre termina por mezclar con otro de los motivos por los que es viable la discrecionalidad de la Corte en esta materia, pues aduce que pretende que se aclare la jurisprudencia, sin que en uno u otro caso aporte elementos de juicio serios que impongan la intervención de esta Corporación para que emita un pronunciamiento de autoridad sobre los temas que plantea.
3. En conclusión, la falta de claridad y de demostración de la pretendida justificación de la admisibilidad de la demanda tornan en un imperativo la posición contraria, esto es, la inadmisión, más aún cuando los cargos que dice postular no guardan ninguna coherencia con la justificación que les precede, como se concretó en precedencia, pues todo se reduce a una sui generis posición sobre la interpretación del artículo 107 del derogado Decreto 100 de 1.980, atinente al tema de los perjuicios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de LINA ALEXANDRA CÁRDENAS ORTEGÓN.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria