10883(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

                                       Aprobado acta N° 032   

Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  casación  interpuesta  en  defensa  de  ÁLVARO  CALDERÓN CALDERÓN, contra el fallo del Tribunal Superior  de  Pamplona  que  confirmó,  modificando  la pena, el proferido por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, por un delito de homicidio.   

HECHOS  

La  tarde del 6 de marzo de 1993, saliendo de  Herrán,  Norte  de  Santander,  ÁLVARO  CALDERÓN  CALDERÓN  disparó  contra  Gustavo  Ragua  Chacón,  con  un  arma  de fuego que portaba sin salvoconducto,  causándole  la muerte, que se produjo en el puesto de salud a donde fue llevado  en procura de atención médica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   investigación  y  oído  ÁLVARO  CALDERÓN  CALDERÓN  en indagatoria, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona  le  impuso  detención  preventiva  el 13 de marzo de 1993 (fs. 43 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la instrucción, el 26 de julio del mismo año profirió resolución de  acusación  contra  el  indagado,  por homicidio simple y ordenó investigar por  separado   otras   conductas   punibles  (fs.  279  y  Ss.  ib.).  Recurrido  el  enjuiciamiento  por el defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de   Pamplona,  en  proveído  de  fecha  12  de  agosto  de  1993,  aceptó  el  desistimiento presentado por el impugnate (f. 316 ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de Pamplona adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  31  de  enero  de  1995  condenó  al  sindicado por el delito de la acusación,  imponiéndole  10  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el mismo término, y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos.  Dispuso  también compulsar copias para investigar por separado el  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  403  y Ss. ib).   

Ese  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  confirmado  el  4  de abril del mismo año por el Tribunal Superior de Pamplona,  modificándolo  en  el  sentido de fijar la prisión en 25 años, de conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 29 de la ley 40 de 1993, que regía al tiempo  de  los  hechos  (fs.  3  y Ss. cd. Trib.), sentencia que es objeto de casación  interpuesta en defensa de CALDERÓN CALDERÓN.   

LA DEMANDA  

Causal  primera,  cargo primero.-  Plantea  el  defensor  violación  directa de la ley, por falta de  aplicación  de  los artículos 40 numeral 3° del Código Penal y 247 y 445 del  Código de Procedimiento Penal anteriores.   

Manifiesta  el  censor  que  en  la audiencia  pública  y  en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia,  planteó  la causal de inculpabilidad en cuestión, por haber obrado  en  “legítima  defensa  putativa”,  como pretende deducir de la indagatoria  rendida  por su asistido y de lo expresado por algunos testigos presenciales, de  manera  que  “es viable reconocer para ÁLVARO CALDERÓN CALDERÓN la eximente  de    inculpabilidad    y    en   efecto   se   dejó   de   aplicar   por   los  juzgadores”.   

Causal  primera,  cargo segundo.-   Anota  nuevamente  que  al  sustentar  la  apelación  contra  la  sentencia   de  primera  instancia  “se  planteó  como  primera  súplica  la  legítima  defensa  putativa”,  pero  al  no  darse  la  certeza  frente a ese  aspecto,  el  Tribunal  se debió formular el interrogante sobre si existió con  claridad  la  causal de inculpabilidad impetrada, resultando la duda que “debe  resolverse  a  favor  del procesado, de contera se dejó de aplicar la norma 445  del procesal penal” de entonces.   

De  tal  manera,  pide  que  se “revoque la  sentencia” y, como efecto, se absuelva al procesado.   

Causal  tercera,  cargo  único.-  Sostiene  el  demandante  que si bien fue acertado que el Tribunal  ajustara   la   pena   teniendo  en  cuenta  el  principio  de  legalidad  y  la  jurisprudencia  de  esta  corporación,  en el fallo se incurrió en nulidad, al  vulnerarse  el  derecho  fundamental  al debido proceso, puesto que la pena debe  estar de acuerdo con la establecida por el tipo legal infringido.   

Pone de presente que la agravación de la pena  se  fundamentó  en  la  reforma  que  introdujo el artículo 29 de la ley 40 de  1993,  pero  la observancia de esta ley empezó el 20 de marzo de ese año, esto  es,  dos meses después de su promulgación, “siguiendo los artículos 11 y 12  del Código Civil, y 52 del C. R. P. M.”.   

Como  los  hechos ocurrieron el 6 de marzo de  1993,  la  “ley  preceptuaba  para  el homicidio simple una pena entre 10 y 15  años  de  prisión, y no de 25 y 40 como se reformó en la segunda instancia”  (f.  32  cd.  Trib.), por lo cual pide que se declare la nulidad de la sentencia  impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. Causal tercera, cargo único.-  El Procurador Primero Delegado en lo Penal pone de presente que la  ley  40  de  1993 se insertó en el Diario Oficial N° 40.726 del 20 de enero de  ese  año,  quedando  en  esa  misma  fecha  “consumada  su  promulgación y/o  publicación”.   

En tales condiciones, contrario a lo afirmado  por  el  demandante,   no es válido aplicarle el principio general de  observancia  de  la  ley,  pues  ella  misma estableció en su artículo 40, que  “la  presente  ley  rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias”.   

Bajo estas consideraciones, estima acertado lo  decidido por el Tribunal, resultando inadmisible el cargo.   

2.  Causal primera.-  Recordando    la    técnica    que    rige    esta    causal,   el   Procurador  sostiene:   

“En el presente caso, el actor olvida estas  preceptivas.  Aunque  la  enunciación del cargo es adecuada -violación directa  de  la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 40-3 del C.P. y  247  y  445 del C. de P.P.-, su pretendido y exiguo desarrollo argumental, si es  que  a  eso  se  le  puede  denominar demostración, con el que da a entender la  existencia  de  la  causal  de  inculpabilidad,  traslada  la impugnación a los  terrenos  de  la infracción indirecta toda vez que sus proposiciones conducen a  demostrar  un  hipotético  error  del juzgador sobre el régimen probatorio del  proceso  y  no sobre la norma sustancial como debería ser (carencia de un nuevo  debate  pero  de  orden  jurídico  no  probatorio),  en acogimiento a su propia  estimativa, porque no fue aplicada.   

Para  que  su  aserto  fuera  correcto  era  requisito  sine  qua  non  que,  el juzgador al examinar el material probatorio,  hubiese  admitido  como  demostrada la causal de inculpabilidad consagrada en el  artículo  40  numeral  tercero  del  C.  P.  (quien  realice  el  hecho  con la  convicción  errada  e  invencible  de  que  está  amparado  por  una causal de  justificación  -que  para  el  caso,  sería  la  legítima defensa subjetiva-)  porque  el  autor  sabía  lo que hacía, pero equivocadamente creyó que estaba  permitido.  Pero,  en el presente caso el Tribunal desechó ésta como todas las  hipótesis  propuestas  por  el  defensor, al considerar que las manifestaciones  del acusado no eran creíbles…”   

En  relación  con  la  presunta  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro reo (art. 445 C. de P. P. anterior),  conceptúa  que  si el propósito del recurrente era cuestionar que no se probó  la  responsabilidad del acusado, o que la prueba no era suficiente para llegar a  la  certeza  sobre aquel aspecto, “resulta inexplicable que haya escogido como  vía  para  demandar la violación directa, pues una regla elemental del recurso  de  casación  -como constante y pacíficamente lo reitera la jurisprudencia- es  que  cuando  se acude a dicha vía no se cuestionan los hechos ni las pruebas, o  dicho  de  otra manera, la violación directa de la ley sustancial sólo se debe  invocar  cuando  se  comparte  la  apreciación  probatoria  que ha realizado el  fallador”.   

Agrega que el demandante no explica de dónde  proviene  la  convicción  de  la  falta de certeza sobre la responsabilidad del  procesado,  porque  con su escueta afirmación, que transcribe, dejó incompleta  la  idea  sobre  el  punto,  quedando  reducido  el tema a una muestra de simple  inconformidad.   

Así,  el  Procurador  pide que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  se  ocupará, en primer lugar, del  cargo  concerniente  a  la  nulidad,  dadas las consecuencias que acarrearía en  caso  de  prosperar  y  no  obstante que el censor los ensaye en distinto orden,  acotando   simplemente   que  “si  existen  cargos  excluyentes  efectúo  sus  basamentos por separado en capítulo aparte”.   

1. Causal tercera, cargo único.-  Argumenta el censor que al aplicar el Tribunal la pena que para el  delito  de  homicidio establecía el artículo 29 de la ley 40 de 1993, en lugar  de  la  del   323  del  decreto  100 de 1980, transgredió la garantía del  debido  proceso,  por  lo  cual  pide  declarar  la nulidad del fallo de segundo  grado.   

Un  planteamiento  así  concebido  pone  de  presente  que  el actor no sólo equivocó la vía de ataque, sino que carece de  razón en cuanto al supuesto quebrantamiento que advierte.   

En    efecto,   tiene   establecido   la  jurisprudencia  que a través de la causal tercera de casación sólo pueden ser  denunciados  errores  in  procedendo, y dentro del ámbito de la causal primera,  errores  in  iudicando. Los primeros, también llamados de actividad, son vicios  de  carácter  eminentemente  procesal,  mientras  que  los segundos, así mismo  llamados  de juicio o de mérito, provienen de equivocaciones en la declaración  o aplicación del derecho sustancial.   

Así  las cosas, la violación del principio  de  legalidad  comporta  la transgresión de una norma de derecho sustancial, no  así  la  inobservancia  de una formalidad ritual. Por tanto, en estos casos, el  error  es  in  iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio de la aplicación  de  la  ley, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera de  casación, no de la tercera.   

Frente a este tema, la Sala ha expresado, por  ejemplo  en  sentencia  del 4 de julio de 2001, radicación 11.296, con ponencia  del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll:   

“Existen  garantías que guardan relación  con  la declaración del derecho sustancial, como acontece con los principios de  legalidad  y  favorabilidad;  y otras con la actividad procesal, como sucede con  las  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa. En el primer caso, el error  será  in  iudicando,  y  su alegación deberá hacerse con asiento en la causal  primera;  en  el segundo, será in procedendo, y deberá ser planteado al amparo  de la tercera.”   

Hecha   esta   aclaración  de  naturaleza  eminentemente  conceptual, tampoco le asiste razón al impugnante en cuanto para  sustentar  el  reproche asegura que para la fecha de los hechos no regía la ley  40  de  1993, “siguiendo los artículos 11 y 12 del Código Civil, y 52 del C.  R. P. M.”.   

Si está remontándose a la ley 4ª de 1913,  es  cierto  que  el  inciso  1°  del citado precepto establece que “La ley no  obliga  sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses  después  de  promulgada”,  pero no advierte que en el artículo 53 ibídem se  establecen  excepciones,  una  de  ellas cuando la misma ley fija el día en que  debe  empezar  su  vigencia, “en cuyo caso principiará a regir la ley el día  señalado”.   

La  aducida  pretermisión  del principio de  legalidad  se  descarta al simplemente efectuar una comparación de fechas, pues  la  ley  40  de 1993, según lo dispuesto en su artículo 40 y de acuerdo con su  promulgación  (D. O. 40.726, enero 20/93), entró en vigencia el 21 de enero de  1993,  y  el homicidio lo cometió ÁLVARO CALDERÓN CALDERÓN el 6 de marzo del  mismo  año, cuando evidentemente había sido ya modificado, por el artículo 29  de  aquélla,  el 323 del decreto 100 de 1980, que en efecto consagraba una pena  menor  para  ese  delito,  pero  de ninguna manera puede aplicarse con tal ultra  actividad,  en tanto no era la ley preexistente a que se refiere el artículo 29  de la Constitución.   

La equivocación del casacionista es además  evidenciada,  al observar que la corrección del quebrantamiento al principio de  legalidad,  si  hubiere  sido  real,  no  se lograría anulando lo actuado, sino  reformando  la sentencia para aplicar la apropiada norma preexistente, no tenida  en cuenta por el fallador.   

Por todo lo anterior, este reproche carece de  prosperidad.   

2.     Causal     primera,     cargo  primero.-  Cuando  se  acude  a  la  causal primera de  casación,  en  cuya  formulación  técnica  no introdujeron ningún cambio las  leyes  553  y  600 de 2000, se le exige al demandante, en primer lugar, señalar  si  el  ataque  es  por  violación  directa  o  indirecta de la ley sustancial.   

Si  es directa, no puede discutir la validez  de  las  pruebas,  la  valoración  que  de  las mismas hizo el juzgador, ni los  hechos  demostrados  con  base  en  dicha  apreciación.  La discusión la ha de  plantear,  entonces,  en un plano estrictamente jurídico, debiendo en todo caso  demostrar,  según  sea la orientación, por qué la norma o normas aplicadas al  caso   fueron   objeto   de   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea.   

En  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  apreciación  de  la  prueba  es  la  causa del quebrantamiento  normativo,  que puede tener su génesis en errores atribuibles al juzgador, bien  de hecho o de derecho.   

Los   primeros   tienen  que  ver  con  la  materialidad  misma  del medio de convicción y se presentan cuando se aduce una  prueba  que  no  existe  en  el proceso, o se deja de apreciar la que sí (falso  juicio  de  existencia);  o  si se tergiversa su contenido material, haciéndole  significar  lo que no dice o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de  identidad);   o   cuando   la   valoración   de   la  prueba  se  efectuó  con  desconocimiento  evidente  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas de la experiencia, es decir, sin sujeción al sistema de  sana crítica (falso raciocinio).   

Los  segundos  tienen  ocurrencia  cuando se  aprecia  una prueba ilegalmente aportada al proceso, o se descarta como ilícita  la  que  fue  válidamente allegada (falso juicio de legalidad); o cuando la ley  le  ha  prefijado  un  valor o tarifa al medio y el juzgador lo desconoce (falso  juicio  de  convicción),  que  no  es  el sistema de valoración que informa la  sistemática nacional.   

En  este  caso,  el  censor  plantea  que el  fallador  violó  directamente  la  ley sustancial, por falta de aplicación del  numeral  4°  del  artículo  40  del  Código  Penal  anterior,  con lo cual la  enunciación   del   cargo   se  muestra  adecuada,  no  así  su  desarrollo  y  demostración,  pues  trasladó  el  reparo  a  los  terrenos  de  la violación  indirecta,  en  el  supuesto  de  haberse dejado de apreciar lo planteado por el  indagado  y  por  algunos  testigos, con lo cual la escueta referencia se dirige  hacia  un  hipotético  error  en la apreciación probatoria y no sobre la norma  sustancial,  como  debería  ser  de  acuerdo  con  el  sentido de la violación  escogido.   

En   relación   con   el   motivo  de  no  responsabilidad  que  arguye,  esto  es,  la  causal  de inculpabilidad a que se  refería  el  artículo  40-3  del  Código  Penal  anterior, el juez de primera  instancia    la    descartó    en    la   situación   de   ÁLVARO   CALDERÓN  CALDERÓN:   

“Esta   figura   no  encuentra,  en  las  condiciones  procesales,  asidero  racional  por  cuanto su vida o su integridad  personal  no  aparece en autos, siquiera en su más mínimo vestigio en peligro,  lo  que  no  le  permitía  al  acusado  dispararle  a  GUSTAVO  RAGUA CHACÓN y  ocasionarle  la muerte so pretexto de decir infundadamente y contradictoriamente  que  el  hoy  occiso  lo  iba  a  atacar  con una piedra o que vio que hacía el  ademán  de  sacar  un  arma  que  desde luego no hay prueba que existiera en la  pretina  del  muerto. Los autos demuestran lo contrario, hizo los disparos en la  humanidad  de RAGUA CHACÓN, sin ninguna justificación. A esa distancia de seis  (6)  metros,  como  lo  dice  su  propio  tío  EUMINIO  CALDERÓN  SÁNCHEZ, es  imposible  aceptar  que dicho señor se hubiera encontrado ante un peligro grave  e  inminente,  ni  mucho  menos  estar amparado en el artículo 40, numeral 3°,  como  para  creer  razonablemente  que  podía  peligrar  su integridad física,  porque  lo  uno no le tiró la piedra y lo otro estaba desarmado.” (f. 425 cd.  1).   

Este enfoque es avalado por el Tribunal en su  integridad:   

“Tampoco   puede   aceptarse  la  causal  excluyente  de  culpabilidad,  de  haber  realizado  el hecho con la convicción  errónea  e  invencible de estar amparado por una causal de justificación (ord.  3°,  art.  40  C.  P.),  por  cuanto  el  temor  del acusado, se repite, no fue  razonable  en  atención a los antecedentes y circunstancias reales y personales  que  lo  acompañaron,  en  otras  palabras,  el contenido probatorio no da para  pensar  que  por  error  se  defendiera  de  una  violencia  injusta  que  nunca  existió.” (f. 9 cd. Trib.).   

En este caso, como quedó visto, el censor se  limitó  a  citar  algunos apartes de la indagatoria y de la prueba testimonial,  sobre  la  supuesta causal de ausencia de responsabilidad, y aunque no concretó  el  cuestionamiento,  si  pretendía  atacar  la  valoración  debió  en  cargo  separado  demostrar  que  tal  apreciación  fue  el  producto  de  algún error  trascendente,  que  estaba en la obligación de especificar y demostrar, lo cual  no hizo.   

El cargo no prospera.  

3.   Causal   primera,   cargo   segundo.-  Plantea  el  demandante  que  el Tribunal incurrió en  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, referente al principio in  dubio pro reo.   

Tal  planteamiento  obligaba  al libelista a  demostrar  que  el fallador condenó, no obstante haber reconocido que la prueba  sólo  generaba  dudas, de manera que la discusión pertinente debió llevarse a  la  ubicación  y  cita  de  los  apartes  del  fallo donde se hubiera hecho tal  declaración,  dando  base  a reclamar la aplicación del precepto en cuestión.   

Contrariando ese postulado del censor, en el  fallo  de  primer  grado,  que  constituye  unidad jurídica inescindible con el  adoptado  por  el Tribunal, en cuanto fue objeto de confirmación, se plasmó lo  siguiente frente al tema:   

“De otra parte, la duda, otro de los puntos  tratados  en la audiencia, encontramos que el material probatorio no presenta el  más  mínimo  vestigio  de  ella,  ya que toda la prueba testimonial es clara y  concreta.  Sería  tanto  como  ir en contra de la realidad procesal que así lo  demuestra.  La  duda  es  un  estado  de  la  mente  que  se  puede presentar en  situaciones  confusas  de desorientación, precisamente porque en tratándose de  pruebas,  ellas  mismas  encaminan  la  razón  hacia  ese estado, inclinando la  apreciación  a  la  tendencia  indecisa de tomar una determinación radical que  resuelva en forma clara y segura la cuestión planteada.   

Pero  sucede que en autos se encuentra clara  la  actividad  desplegada  por el acá encartado CALDERÓN CALDERÓN, no aparece  prueba  alguna  que  cree  confusión mental o teja la maraña de la duda, antes  por  el  contrario  los  testigos  presenciales  de  los  hechos  son  claros en  presentarlos  y su contenido probatorio no permite establecer cosa contraria que  la que su propia evidencia presenta.” (f. 426  cd. 1).   

Por tanto, la demanda no prospera en ninguno  de sus enfoques.   

4.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (art.  79-7  L.  600 de 2000).   

5.- Es de anotar, finalmente, que al decidirse  la  casación sin sustituir el fallo contra el cual iba dirigida, esta sentencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  es  suscrita  (art.  187 L. 600 de 2000,  anteriormente 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   condenatoria  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

                                                    No  hay  firma   

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                       JORGE                           E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA           

                       No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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