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Proceso Nº 17800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 203
Bogotá D.C., lunes cuatro de diciembre del año dos mil.
VISTOS
Decide de plano la Sala el incidente de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso seguido contra el justiciable ALBEIRO ARBELAEZ, a quien se le formuló pliego de cargos por los injustos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, promoviera su defensora ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, departamento del Quindío.
ANTECEDENTES
1. En el sector urbano comprendido entre la carrera 15 con la calle 8ª de la población de Armenia, Quindío, fue ultimado por proyectiles de arma de fuego el profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo en dicha localidad, José Alyiver Ruiz Tabares, cuando en las horas de la mañana del primero de diciembre de 1999 arribaba a su oficina de abogado. La mortal descarga la hizo un sujeto que luego de accionar el instrumento letal, emprendió la huida a bordo de un vehículo cuyo conductor con el motor en marcha lo aguardaba a pocos metros del lugar donde perpetró el hecho.
Un agente del Departamento Administrativo de Seguridad que ocasionalmente se hallaba cerca al teatro de los acontecimientos, logró percibir las características del automotor en el que se evadió el agresor, las cuales transmitió a sus colegas de la Policía Nacional. A poco de haberse montado el operativo para dar con los autores del cruento episodio, fue avistado el vehículo de marras, en cuyo interior sólo se encontraba el piloto del mismo y quien dijo llamarse ALBEIRO ARBELAEZ.
2. Vinculado a la investigación el mentado individuo, previa definición de su situación jurídica la Fiscalía Tercera Especializada de Vida de Armenia calificó el sumario con resolución de acusación mediante proveído del 24 de febrero del año en curso, imputándole al procesado los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Impugnada dicha determinación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Armenia le impartió confirmación por la suya del 24 de abril siguiente, agravando la conducta homicida conforme a lo estipulado en el Art. 324-2 y 7 del Código Penal.
De la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de la localidad en mención, despacho que dentro del período probatorio de la causa accedió a la práctica de algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales, negó otras y decretó de oficio las que consideró pertinentes.
3. Fue en este estadio procesal, previa impugnación del auto que denegó algunas de las pruebas que solicitó, en el cual la defensora del justiciable promovió el incidente de cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial, en especial a la ciudad de Pereira, Risaralda, aduciendo como motivos que avalan su aspiración la ausencia de imparcialidad en los funcionarios judiciales que han conocido del asunto, mora en el decurso procesal y violación a garantías fundamentales de su asistido.
Finca principalmente su petición la abogada de la defensa en el hecho de que por haber estado vinculada la víctima en su calidad de profesional del derecho a la Defensoría del Pueblo, y habiendo ejercido particularmente su oficio en la jurisdicción de Armenia, a más de ser muy conocido en el círculo judicial de dicho Distrito, “se ganó el aprecio de funcionarios judiciales y ciudadanía en general”, circunstancia esta que le resta independencia a la administración de justicia de la citada región.
Prueba de ello, arguye la defensora del acusado, no es sólo la abulia que ha caracterizado al correspondiente trámite procesal, sino también la negativa a acceder por parte del despacho del conocimiento a la práctica de pruebas que estructuran la inocencia de su pupilo, contra quien no existe prueba plena con la cual poder predicar su responsabilidad en los hechos investigados, pues, de las decisiones tomadas por la Fiscalía y el propio Juzgado de instancia, “prácticamente se ha condenado a mi pupilo”, asegura. Todos estos factores conculcan el derecho de defensa del acriminado, concluye la libelista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tratándose de la solicitud de cambio de radicación de un proceso penal originada en la etapa del juicio, a otro Distrito Judicial diferente al que por regulación legal le corresponde su trámite, es competente la Corte para decidir lo pertinente conforme con lo establecido en el Art. 68-8 del C. de P. Penal.
Hecha la anterior precisión, dígase que el Art. 83 del Estatuto Procesal Penal prevé las circunstancias que posibilitan el cambio de radicación de un proceso del territorio donde se adelanta su trámite, a otro, lo cual puede ocurrir bien sea porque el orden público resulte afectado, ora la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, o las garantías procesales, o la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal del procesado.
Entre esos factores, la abogada defensora ha esgrimido como fundamento de su pretensión el hecho de que pueda resultar afectada la imparcialidad del funcionario judicial que conoce del asunto, y por contera la independencia de la administración de justicia en el territorio de la jurisdicción del Distrito Judicial de Armenia, en virtud del aprecio que los dispensadores de justicia y la propia comunidad le profesaban a la víctima, un abogado que, amén de servir a la ciudadanía, colaboraba con el quehacer judicial en la comarca.
Plagado de prejuicios y sin soporte probatorio alguno que respalde sus afirmaciones, es lo que observa la Corte en el escrito presentado como sustento de su petición por la libelista, máxime si ha tenido oportunidad de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción, como ciertamente lo ha hecho, controvirtiendo el plexo probatorio e impugnando las decisiones que le han sido adversas a su defendido.
A falta de demostración fehaciente acerca de los hechos a partir de los cuales poder inferir, en forma racional y concluyente, la existencia de circunstancias que ameriten el cambio de radicación invocado, mal se puede acceder a una tal pretensión, pues, como tantas veces lo ha repetido la Corte, la evidencia en relación con una cualquiera de las hipótesis que la ley prevé para lograr el cometido al que hoy se aspira, ha de surgir de manera objetiva, cierta e incuestionable, que no de meras especulaciones o de juicios anticipados respecto de lo que pueda ocurrir durante el desarrollo del juzgamiento.
En punto a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia como motivo para el cambio de radicación, no son las apreciaciones subjetivas de los sujetos procesales las que puedan determinarlo, si de sus afirmaciones no resulta patente la comprobación de que esa imparcialidad e independencia se encuentren comprometidas en todos los funcionarios judiciales de la región de donde se quiere erradicar el proceso.
Como igualmente lo viene sosteniendo la Sala, las diferencias que eventualmente puedan suscitarse entre las partes, o entre éstas y los juzgadores, encuentran su marco de solución en las preceptivas contenidas en el Art. 103 del C. de P. Penal que regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones, y no mediante las previsiones establecidas en el Art. 83 ejusdem.
Se denegará pues, el cambio de radicación impetrado en virtud de este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación invocado en razón de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria