17034may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

              Aprobado: Acta No. 90.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  mayo de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Define  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  surgida  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Santafé  de  Bogotá  y  el despacho de la misma categoría de la ciudad de  Montería.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  virtud  del secuestro extorsivo, que  contra  Beatriz  Helena  Turbay Pico, se ejecutara en Bucaramanga, el día 16 de  junio  de  1.992,  la  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  acusó,  entre otros, a  FRANCISCO    CARABALLO,  comandante  del  grupo  subversivo  Ejército  Popular  de Liberación, mediante  resolución que cobró ejecutoria en abril 28 de 1.997.   

2. A su vez, la Fiscalía Regional con sede en  esta  ciudad,  investigando  el secuestro del Mayor del Ejército Nacional, Luis  Demetrio  Yepes  Anaya, ocurrido entre los municipios de Santuario y Cocorná en  Antioquia  el  10  de  abril  de  1.994,  acusó  al  mismo  procesado  mediante  providencia  de  enero  19  de  1.998, la que fuera confirmada por el ad quem en  resolución de octubre 2 del mismo año.   

3. También la Fiscalía Regional con sede en  Santafé  de  Bogotá, a través de proveído de abril 9 de 1.996, que adquirió  firmeza  el 23 de julio siguiente, acusó a CARABALLO por el delito de secuestro  de  que  se hiciera víctima a Argelino Durán Quintero, según hechos acaecidos  en Ocaña el 26 de enero de 1.992.   

4. Finalmente, como quiera que el prenombrado  fue  capturado  en  comprensión  territorial  del Municipio de Cajicá el 22 de  junio  de  1.994,  en  posesión  de  un  arma  de fuego y documentos de diversa  índole  referidos  al  E.P.L,  así  como  a la identificación del Mayor Yepes  Anaya,  la  entonces Fiscalía Regional de esta capital le adelantó sumario que  concluyó  en  junio  29  de 1.995 con resolución acusatoria por el concurso de  delitos  de  rebelión  y  terrorismo,  siendo  confirmada  en segunda instancia  mediante decisión de noviembre 23 de la misma anualidad.   

A esta causa, que asumiera un Juzgado Regional  de  Bogotá,  se  acumularon,  con  fundamento en el artículo 96 del Código de  Procedimiento  Penal,  las  tres  antes  relacionadas, lográndose avanzar hasta  etapa  de citación para sentencia; sin embargo, vigente ya la Ley 504 de 1.999,  y  remitidas  las  diligencias  a  los  Juzgados  Especializados  de Santafé de  Bogotá,  el Segundo de dicha categoría se declaró territorialmente carente de  competencia  para asumirlas por considerar que FRANCISCO CARABALLO se inició en  las  actividades  insurgentes  en  el  Municipio de Tierralta-Córdoba, pues fue  allí  donde se decidió comenzar, por el recién creado E.P.L., la lucha armada  y  designar  las  áreas  específicas  en donde operarían, además, fue en esa  localidad,  por  el  asalto  armado  perpetrado  en  enero  6 de 1.968 contra el  corregimiento de Ure, como se dieron a conocer.   

En ese orden, señala el referido funcionario,  como  las  mencionadas  acciones  delictivas  se  desarrollaron  en comprensión  territorial  del  Juzgado  Especializado  de  Montería,  es  a  éste  a  quien  corresponde  el  conocimiento  del  juicio,  sin  ser posible afirmarse, por ser  equivocado,  agrega,  que  en  tal  respecto,  la  captura  realizada en Cajicá  generó  el  factor  a  prevención;  en  consecuencia  remitió  el  proceso al  despacho   judicial   de   Córdoba   proponiéndole   colisión   negativa   de  competencias.   

5.  A  su  vez, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de   Montería,   aceptando   el   conflicto  propuesto,  y  por  consiguiente,  expresando  también  su  incompetencia,  estimó que, por ser el  delito  de  rebelión un punible permanente, el conocimiento del mismo atañe al  juez  competente  por  la  naturaleza  del  hecho, del lugar en donde se hubiere  iniciado  primeramente la instrucción, que para el caso sucedió el 24 de junio  de 1.994 en Bogotá.   

Además,  añade, como en contra de CARABALLO  se  iniciaron cuatro investigaciones, la competencia recae en aquél funcionario  del  lugar  donde  se  produjo  la  captura,  esto  es  el Municipio de Cajicá,  Departamento  de  Cundinamarca,  donde  tiene jurisdicción el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Santafé de Bogotá, pues tal elemento concurre, de  conformidad   con   el   artículo   80  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entratándose  de  delitos conexos, para establecer la competencia, al igual que  el   referido   al   lugar   en   donde   primero   se   hubiere   iniciado   la  instrucción.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo la Corte competente para resolver la  colisión   aquí   suscitada   entre   los   funcionarios  especializados,  por  corresponder  éstos  a  diferentes distritos judiciales, y precisándose que la  misma  ha  surgido  en  torno  al territorio en que se ha cometido el punible de  rebelión  por  el  cual  se  acusa  a  FRANCISCO  CARABALLO,  resulta necesario  advertir,  en  principio,  la  carencia de competencia funcional de los Juzgados  Especializados  para conocer del referido delito, lo cual, sin embargo, no obsta  para  definir, cuál de los dos despachos en conflicto habrá de seguir adelante  con  el  juicio,  dados  los  demás  factores  que  determinan  la atribución.   

En efecto, si bien el artículo 71 del Decreto  2.700  de  1.991, asignaba a los extintos Juzgados Regionales el conocimiento de  los  procesos por delitos de rebelión, tal orden de facultades varió al entrar  en  vigencia  la Ley 504 de 1.999, pues, a partir de ésta, dicha atribución le  fue  señalada no a los nuevos despachos judiciales, sino a los Juzgados Penales  del Circuito por virtud de la cláusula general de competencia.   

2.  En ese sentido, no es por tanto el factor  funcional   frente  al  citado  punible,  el  que  permite  la  definición  del  conflicto,  que en las condiciones señaladas viene a ser del conocimiento de la  justicia  especializada  por  razón  del  factor de conexidad, o por virtud del  mecanismo  jurídico  de la acumulación, pues no estando incluido dentro de sus  competencias,  le  atañe  sólo en cuanto así lo dispongan los artículos 89 y  96  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que, de acuerdo con el primero  “cuando   se   trate  de  conexidad  entre  hechos  punibles  de  competencia  del juez penal del circuito  especializado   y   cualquier   otro  funcionario  judicial,  corresponderá  el  juzgamiento  a aquél” y, de  conformidad    con    el   segundo,   “si  se  trata  de  procesos  de  competencia  de  jueces penales del  circuito  especializados  y  de  otros  jueces, deberá acumular los procesos el  juez  de  circuito  especializado,  aunque  la  resolución  acusatoria  se haya  ejecutoriado     con    posterioridad”.   

En  ese  orden,  como  FRANCISCO CARABALLO se  encuentra  acusado  por  la  comisión  de  tres  secuestros  y  los punibles de  rebelión  y  terrorismo,  cometidos aquellos en los Departamentos de Antioquia,  Santander  y  Norte  de  Santander,  y  el  último  a  través  de una serie de  actividades  perpetradas  materialmente  en diferentes partes del país pero con  secuelas  o  connotación nacional, que el ente acusador puntualiza, entre otros  hechos,  en  los  secuestros  de  Norberto  Morales Ballesteros, Argelino Durán  Quintero,  quien falleciera en cautiverio, del sacerdote Javier Cirujano Arjona,  muerto  al  parecer  por sus captores y en la quema y destrucción de vehículos  pertenecientes  a  civiles, ninguna trascendencia comporta el factor territorial  referido  al  punible  de  rebelión,  puesto  que de él habrá de conocer, sin  importar  el lugar del territorio patrio donde fue cometido y aún sin interesar  si  la  resolución  de acusación respectiva adquirió ejecutoria primeramente,  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado en tanto aquél ilícito sea conexo  con  uno funcionalmente atribuido a su resorte o, si se trata de acumulación de  procesos,  como  es el caso en examen, alguno de ellos se refiera a delito de su  competencia.   

3.   Por   ende,   inusitada   deviene   la  argumentación  de  los  despachos en conflicto en torno a un punible que se les  atribuye  a su conocimiento no por el factor funcional, ni tampoco, en últimas,  por  el  territorial,  sino  por  virtud de la conexidad o de la acumulación de  procesos,  máxime  que  ninguno discute, ni pone en duda la competencia que les  es  propia  atendida,  ahí  sí,  la  naturaleza  del  asunto, ni cuestionan el  elemento  territorial del delito de terrorismo del cual se deriva la competencia  asignada  al  Juzgado  Especializado  con  sede  en esta capital, incluido en la  acusación que adquiriera ejecutoria en primer lugar.   

En  otros  términos,  siendo claro que a los  Juzgados  Especializados  corresponde  el  conocimiento del delito de terrorismo  (artículo  71-6  del  Código  de  Procedimiento Penal) y la acusación por él  emitida  contra  CARABALLO  fue  la  primera  en  adquirir firmeza, frente a las  dictadas  por  los secuestros de Beatriz Helena Turbay Pico, Luis Demetrio Yepes  Anaya  y  Argelino  Durán  Quintero,  es tal punible el eje en torno al cual se  entiende  producida  la  acumulación  de  procesos, puesto que es de él que se  predica  la  competencia  que territorial y funcionalmente ha asumido el Juzgado  Segundo Penal del Circuito sin discusión.   

4.  Sin  embargo,  aunque  así no fuere y se  aceptare  equivocadamente,  que  la  colisión  se ha trenzado correctamente con  base  en el delito político, la competencia de todas maneras atañe al despacho  proponente  del  conflicto,  pues  dada  la naturaleza de la rebelión, como que  consiste  en  la  pretensión,  mediante  el empleo de las armas, de derrocar al  Gobierno  Nacional,  o  suprimir  o modificar el régimen constitucional o legal  vigente,  así  como  el  bien  jurídico  protegido,  las  características que  reviste  y  ha  demostrado  el grupo rebelde autodenominado Ejército Popular de  Liberación,  debe  afirmarse  que  el  Estado, a través de su aparato judicial  puede,  legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de  la  República  toda  vez  que es su régimen constitucional el que se lesiona o  pone en peligro.   

El  territorio  donde se comete el punible de  rebelión  no  se identifica con el área donde se hubiere creado u originado el  grupo  armado,  ni  donde  hubiere  desarrollado  sus  primeras  acciones,  o se  verifiquen  los  actos  de combate, que sólo resulta útil determinar en cuanto  se  pretenda  investigar hechos que no se subsuman en aquél; la rebelión tiene  por  ámbito  territorial  todo  el  suelo  patrio,  pues  es su Gobierno el que  pretende  ser  derrocado  o  su  régimen  constitucional  o  legal  suprimido o  modificado.  Organizaciones  armadas  como el E.P.L, en términos que se coligen  de  las  expresiones  de  su dirigente FRANCISCO CARABALLO, responden a una sola  acción  nacional  y no a la específica región donde adelanta sus operaciones,  que,  por  ende,  se  unen  por  el  designio  o  la  pretensión de derrocar al  Gobierno,   o   suprimir   o   modificar  el  régimen  constitucional  o  legal  vigente.   

Sólo  así,  puede  entenderse  operante  el  factor  a  prevención,  que  de  ser  aplicable  en el asunto examinado, deriva  igualmente  en asignar la competencia al Juzgado Especializado de Bogotá habida  consideración  que  ha sido el primero, y el único, en investigar el delito de  rebelión que se imputa, entre otros, a FRANCISCO CARABALLO.   

5.  Por tanto, como la acusación en adquirir  firmeza,  antes  que las otras dictadas en contra del referido procesado, fue la  dictada  por  los delitos de terrorismo y rebelión dando lugar al juicio que en  su  oportunidad  asumiera  un  Juzgado  Regional de Bogotá, sin que respecto al  punible  contra  la seguridad pública exista controversia acerca del territorio  de  su  comisión,  la que además tampoco podría darse toda vez que el ámbito  de   las  actividades  terroristas,  según  se  afirma  en  la  resolución  de  acusación,  ha tenido una connotación nacional, impera asignar el conocimiento  de  este  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé  de  Bogotá,  dejando  a su disposición a quienes por razón de este proceso se  encuentran  privados  de  libertad y que equivocadamente se dejaron a ordenes de  la  Corte,  informando  de  ello  al  despacho  judicial de Montería a donde se  remitirá copia de esta decisión.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. ASIGNAR la competencia para conocer de este  proceso  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Santafé de  Bogotá,  a  cuya  disposición se dejará a los privados de libertad por virtud  del  mismo  asunto.  A  través  de  la  Secretaría  de  la  Sala envíesele el  expediente.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído  y  remítase  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de  Montería, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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