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Proceso Nº 17034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 90.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Define la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá y el despacho de la misma categoría de la ciudad de Montería.
ANTECEDENTES:
1. Por virtud del secuestro extorsivo, que contra Beatriz Helena Turbay Pico, se ejecutara en Bucaramanga, el día 16 de junio de 1.992, la Fiscalía Regional de Cúcuta acusó, entre otros, a FRANCISCO CARABALLO, comandante del grupo subversivo Ejército Popular de Liberación, mediante resolución que cobró ejecutoria en abril 28 de 1.997.
2. A su vez, la Fiscalía Regional con sede en esta ciudad, investigando el secuestro del Mayor del Ejército Nacional, Luis Demetrio Yepes Anaya, ocurrido entre los municipios de Santuario y Cocorná en Antioquia el 10 de abril de 1.994, acusó al mismo procesado mediante providencia de enero 19 de 1.998, la que fuera confirmada por el ad quem en resolución de octubre 2 del mismo año.
3. También la Fiscalía Regional con sede en Santafé de Bogotá, a través de proveído de abril 9 de 1.996, que adquirió firmeza el 23 de julio siguiente, acusó a CARABALLO por el delito de secuestro de que se hiciera víctima a Argelino Durán Quintero, según hechos acaecidos en Ocaña el 26 de enero de 1.992.
4. Finalmente, como quiera que el prenombrado fue capturado en comprensión territorial del Municipio de Cajicá el 22 de junio de 1.994, en posesión de un arma de fuego y documentos de diversa índole referidos al E.P.L, así como a la identificación del Mayor Yepes Anaya, la entonces Fiscalía Regional de esta capital le adelantó sumario que concluyó en junio 29 de 1.995 con resolución acusatoria por el concurso de delitos de rebelión y terrorismo, siendo confirmada en segunda instancia mediante decisión de noviembre 23 de la misma anualidad.
A esta causa, que asumiera un Juzgado Regional de Bogotá, se acumularon, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, las tres antes relacionadas, lográndose avanzar hasta etapa de citación para sentencia; sin embargo, vigente ya la Ley 504 de 1.999, y remitidas las diligencias a los Juzgados Especializados de Santafé de Bogotá, el Segundo de dicha categoría se declaró territorialmente carente de competencia para asumirlas por considerar que FRANCISCO CARABALLO se inició en las actividades insurgentes en el Municipio de Tierralta-Córdoba, pues fue allí donde se decidió comenzar, por el recién creado E.P.L., la lucha armada y designar las áreas específicas en donde operarían, además, fue en esa localidad, por el asalto armado perpetrado en enero 6 de 1.968 contra el corregimiento de Ure, como se dieron a conocer.
En ese orden, señala el referido funcionario, como las mencionadas acciones delictivas se desarrollaron en comprensión territorial del Juzgado Especializado de Montería, es a éste a quien corresponde el conocimiento del juicio, sin ser posible afirmarse, por ser equivocado, agrega, que en tal respecto, la captura realizada en Cajicá generó el factor a prevención; en consecuencia remitió el proceso al despacho judicial de Córdoba proponiéndole colisión negativa de competencias.
5. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, aceptando el conflicto propuesto, y por consiguiente, expresando también su incompetencia, estimó que, por ser el delito de rebelión un punible permanente, el conocimiento del mismo atañe al juez competente por la naturaleza del hecho, del lugar en donde se hubiere iniciado primeramente la instrucción, que para el caso sucedió el 24 de junio de 1.994 en Bogotá.
Además, añade, como en contra de CARABALLO se iniciaron cuatro investigaciones, la competencia recae en aquél funcionario del lugar donde se produjo la captura, esto es el Municipio de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, donde tiene jurisdicción el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, pues tal elemento concurre, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, entratándose de delitos conexos, para establecer la competencia, al igual que el referido al lugar en donde primero se hubiere iniciado la instrucción.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo la Corte competente para resolver la colisión aquí suscitada entre los funcionarios especializados, por corresponder éstos a diferentes distritos judiciales, y precisándose que la misma ha surgido en torno al territorio en que se ha cometido el punible de rebelión por el cual se acusa a FRANCISCO CARABALLO, resulta necesario advertir, en principio, la carencia de competencia funcional de los Juzgados Especializados para conocer del referido delito, lo cual, sin embargo, no obsta para definir, cuál de los dos despachos en conflicto habrá de seguir adelante con el juicio, dados los demás factores que determinan la atribución.
En efecto, si bien el artículo 71 del Decreto 2.700 de 1.991, asignaba a los extintos Juzgados Regionales el conocimiento de los procesos por delitos de rebelión, tal orden de facultades varió al entrar en vigencia la Ley 504 de 1.999, pues, a partir de ésta, dicha atribución le fue señalada no a los nuevos despachos judiciales, sino a los Juzgados Penales del Circuito por virtud de la cláusula general de competencia.
2. En ese sentido, no es por tanto el factor funcional frente al citado punible, el que permite la definición del conflicto, que en las condiciones señaladas viene a ser del conocimiento de la justicia especializada por razón del factor de conexidad, o por virtud del mecanismo jurídico de la acumulación, pues no estando incluido dentro de sus competencias, le atañe sólo en cuanto así lo dispongan los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, de acuerdo con el primero “cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél” y, de conformidad con el segundo, “si se trata de procesos de competencia de jueces penales del circuito especializados y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad”.
En ese orden, como FRANCISCO CARABALLO se encuentra acusado por la comisión de tres secuestros y los punibles de rebelión y terrorismo, cometidos aquellos en los Departamentos de Antioquia, Santander y Norte de Santander, y el último a través de una serie de actividades perpetradas materialmente en diferentes partes del país pero con secuelas o connotación nacional, que el ente acusador puntualiza, entre otros hechos, en los secuestros de Norberto Morales Ballesteros, Argelino Durán Quintero, quien falleciera en cautiverio, del sacerdote Javier Cirujano Arjona, muerto al parecer por sus captores y en la quema y destrucción de vehículos pertenecientes a civiles, ninguna trascendencia comporta el factor territorial referido al punible de rebelión, puesto que de él habrá de conocer, sin importar el lugar del territorio patrio donde fue cometido y aún sin interesar si la resolución de acusación respectiva adquirió ejecutoria primeramente, el Juez Penal del Circuito Especializado en tanto aquél ilícito sea conexo con uno funcionalmente atribuido a su resorte o, si se trata de acumulación de procesos, como es el caso en examen, alguno de ellos se refiera a delito de su competencia.
3. Por ende, inusitada deviene la argumentación de los despachos en conflicto en torno a un punible que se les atribuye a su conocimiento no por el factor funcional, ni tampoco, en últimas, por el territorial, sino por virtud de la conexidad o de la acumulación de procesos, máxime que ninguno discute, ni pone en duda la competencia que les es propia atendida, ahí sí, la naturaleza del asunto, ni cuestionan el elemento territorial del delito de terrorismo del cual se deriva la competencia asignada al Juzgado Especializado con sede en esta capital, incluido en la acusación que adquiriera ejecutoria en primer lugar.
En otros términos, siendo claro que a los Juzgados Especializados corresponde el conocimiento del delito de terrorismo (artículo 71-6 del Código de Procedimiento Penal) y la acusación por él emitida contra CARABALLO fue la primera en adquirir firmeza, frente a las dictadas por los secuestros de Beatriz Helena Turbay Pico, Luis Demetrio Yepes Anaya y Argelino Durán Quintero, es tal punible el eje en torno al cual se entiende producida la acumulación de procesos, puesto que es de él que se predica la competencia que territorial y funcionalmente ha asumido el Juzgado Segundo Penal del Circuito sin discusión.
4. Sin embargo, aunque así no fuere y se aceptare equivocadamente, que la colisión se ha trenzado correctamente con base en el delito político, la competencia de todas maneras atañe al despacho proponente del conflicto, pues dada la naturaleza de la rebelión, como que consiste en la pretensión, mediante el empleo de las armas, de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, así como el bien jurídico protegido, las características que reviste y ha demostrado el grupo rebelde autodenominado Ejército Popular de Liberación, debe afirmarse que el Estado, a través de su aparato judicial puede, legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de la República toda vez que es su régimen constitucional el que se lesiona o pone en peligro.
El territorio donde se comete el punible de rebelión no se identifica con el área donde se hubiere creado u originado el grupo armado, ni donde hubiere desarrollado sus primeras acciones, o se verifiquen los actos de combate, que sólo resulta útil determinar en cuanto se pretenda investigar hechos que no se subsuman en aquél; la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es su Gobierno el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado. Organizaciones armadas como el E.P.L, en términos que se coligen de las expresiones de su dirigente FRANCISCO CARABALLO, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelanta sus operaciones, que, por ende, se unen por el designio o la pretensión de derrocar al Gobierno, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
Sólo así, puede entenderse operante el factor a prevención, que de ser aplicable en el asunto examinado, deriva igualmente en asignar la competencia al Juzgado Especializado de Bogotá habida consideración que ha sido el primero, y el único, en investigar el delito de rebelión que se imputa, entre otros, a FRANCISCO CARABALLO.
5. Por tanto, como la acusación en adquirir firmeza, antes que las otras dictadas en contra del referido procesado, fue la dictada por los delitos de terrorismo y rebelión dando lugar al juicio que en su oportunidad asumiera un Juzgado Regional de Bogotá, sin que respecto al punible contra la seguridad pública exista controversia acerca del territorio de su comisión, la que además tampoco podría darse toda vez que el ámbito de las actividades terroristas, según se afirma en la resolución de acusación, ha tenido una connotación nacional, impera asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, dejando a su disposición a quienes por razón de este proceso se encuentran privados de libertad y que equivocadamente se dejaron a ordenes de la Corte, informando de ello al despacho judicial de Montería a donde se remitirá copia de esta decisión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR la competencia para conocer de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, a cuya disposición se dejará a los privados de libertad por virtud del mismo asunto. A través de la Secretaría de la Sala envíesele el expediente.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria