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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 90
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali declaró al señor Carlos Arturo Ortiz Salazar penalmente responsable del delito de homicidio tentado, le impuso la pena principal de 15 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de cancelar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el sindicado y su defensor y el Tribunal Superior lo confirmó el 15 de junio del mismo año. El apoderado presentó demanda de casación el dos de agosto siguiente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
JACKELINE SALAZAR MORENO hacía vida marital con Carlos Arturo Ortiz Salazar en la carrera 27 número 36A-76 del barrio Bello Horizonte de Cali y el 31 de diciembre de 1998 se separaron, ante las actitudes agresivas del último, quien a través del teléfono amenazaba con matarla. El 11 de febrero de 1999, a eso de las siete de la mañana, Carlos Arturo llegó a la casa a sacar unas cosas y, tras ingresar a la residencia, comenzó a insultar a la señora y con una navaja le ocasionó heridas en el cuerpo, hasta que la mascota se lanzó en su contra e impidió que la agresión continuara.
Se inició la respectiva investigación, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria a Carlos Arturo Ortiz Salazar y se resolvió su situación jurídica, para, el 13 de julio de 1999, proferir resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio tentado.
El 21 de marzo de 2000, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de condena reseñada, que, recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior el 15 de junio siguiente. El dos de agosto del mismo año, el defensor presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
El apoderado presenta dos cargos al amparo de la causal tercera de nulidad. Los desarrolla así:
1°) El sindicado solicitó el trámite previsto para la sentencia anticipada. La fiscalía consideró extemporánea la petición por haber sido formulada después del cierre de la instrucción, y como no dispuso su cumplimiento durante el juicio, fue infringido el debido proceso.
2°) El procesado no contó con defensa técnica en la instrucción. Si hubiera existido, el apoderado habría reclamado la atenuante del estado de ira que, por aparecer demostrada, debe ser reconocida por la Corte.
CONSIDERACIONES
Del primer cargo
Como la demanda, en lo que respecta al primer cargo, reúne las exigencias del artículo 8° de la ley 553 de 2000, en cuya vigencia se profirió el fallo de segunda instancia, la misma se declarará ajustada a los requisitos formales. En consecuencia, se correrá traslado al procurador delegado en lo penal para que en el término de veinte (20) días rinda el obligatorio concepto de que trata el artículo 9° ibídem.
Del segundo cargo
1°) El artículo 9° de la ley 553 de 2000, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó la casación, establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Según se detalla a continuación, el segundo reproche del libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo.
Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 8° de la ley 553, en su numeral tercero, exige que el escrito plasme “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Dado que la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.
El actor enuncia el cargo al amparo de la causal tercera, por faltas a la defensa técnica, no obstante lo cual, infringiendo el principio lógico de no contradicción, pretende que al acusado se le reconozca la atenuante del estado de ira e intenso dolor. La postulación no es admisible porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo idénticas circunstancias, como que o el juicio está viciado de nulidad, en cuyo caso, en principio, se impone retrotraer la actuación para que se restablezca la garantía vulnerada, o la estructura del proceso –como se plantea en la censura-, o la actuación es válida como para dictar sentencia de condena siempre que la sanción se disminuya al deducir el estado emocional que se pregona.
Pretensiones así de opuestas que, por lo mismo, se excluyen, sólo pueden ser propuestas en capítulos separados y de manera subsidiaria, pues en caso contrario se llega al inadmisible contrasentido de que es válido afectar la garantía superior del derecho a la defensa a cambio de un descuento punitivo.
2°) La defensa carece de interés para postular la causa por la que aboga porque no pidió a las instancias el reconocimiento de la modificante punitiva que ahora solicita, es decir, su preocupación actual no existió frente al juzgador singular, a quien nada dijo sobre el tema, ni respecto del colegiado, a quien tampoco le propuso, mediante la apelación del fallo inicial, la admisión de la diminuente del “delito emocional”.
Y si no lo hizo en aquellas oportunidades, mal puede intentarlo ahora, toda vez que con ello resulta reprochando a los jueces su comportamiento omisivo producto precisamente de su actitud silente.
En consecuencia, el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo cual obliga a la Sala a la inadmisión del segundo cargo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Ortiz Salazar.
2. Declarar ajustada a las formalidades de ley la demanda presentada por el defensor de Carlos Arturo Ortiz Salazar; exclusivamente respecto del primer cargo; en consecuencia, córrase traslado al procurador delegado en lo penal para que rinda su obligatorio concepto.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria