17792(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 90  

         Bogotá,   D.   C.,   ocho   (08)   de   agosto   de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Trece Penal  del  Circuito de Cali declaró al señor Carlos Arturo  Ortiz  Salazar  penalmente responsable del delito  de  homicidio  tentado,  le impuso la pena principal de 15 años de prisión, la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por diez, la  obligación  de  cancelar  los perjuicios causados y le negó el subrogado de la  condena condicional.   

         El  fallo  fue  recurrido  por  el  sindicado  y  su  defensor y el  Tribunal  Superior  lo  confirmó  el  15  de junio del mismo año. El apoderado  presentó demanda de casación el dos de agosto siguiente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         JACKELINE  SALAZAR  MORENO  hacía  vida  marital  con Carlos   Arturo   Ortiz  Salazar  en  la  carrera  27  número  36A-76  del  barrio  Bello  Horizonte  de  Cali y el 31 de  diciembre  de 1998 se separaron, ante las actitudes agresivas del último, quien  a  través  del teléfono amenazaba con matarla. El 11 de febrero de 1999, a eso  de  las siete de la mañana, Carlos Arturo  llegó  a  la  casa  a  sacar  unas  cosas  y, tras ingresar a la  residencia,  comenzó  a  insultar  a  la  señora y con una navaja le ocasionó  heridas  en  el  cuerpo,  hasta que la mascota se lanzó en su contra e impidió  que la agresión continuara.   

         Se  inició  la  respectiva  investigación,  en cuyo desarrollo se  escuchó   en   indagatoria  a  Carlos  Arturo  Ortiz  Salazar y se resolvió su situación jurídica, para,  el  13  de julio de 1999, proferir resolución de acusación en su contra por el  delito de homicidio tentado.   

         El  21  de  marzo  de  2000, el Juzgado Trece Penal del Circuito de  Cali   profirió   la  sentencia  de  condena  reseñada,  que,  recurrida,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior el 15 de junio siguiente. El dos de agosto  del mismo año, el defensor presentó demanda de casación.   

LA DEMANDA  

         El  apoderado presenta dos cargos al amparo de la causal tercera de  nulidad. Los desarrolla así:   

         1°)  El sindicado solicitó el trámite previsto para la sentencia  anticipada.  La  fiscalía  consideró extemporánea la petición por haber sido  formulada  después  del  cierre  de  la  instrucción,  y  como  no  dispuso su  cumplimiento durante el juicio, fue infringido el debido proceso.   

         2°)   El   procesado   no   contó  con  defensa  técnica  en  la  instrucción.  Si  hubiera existido, el apoderado habría reclamado la atenuante  del  estado  de  ira  que,  por  aparecer demostrada, debe ser reconocida por la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

Del primer cargo  

Como  la  demanda,  en  lo  que respecta al  primer  cargo, reúne las exigencias del artículo 8° de la ley 553 de 2000, en  cuya  vigencia  se  profirió  el  fallo  de  segunda  instancia,  la  misma  se  declarará  ajustada  a  los  requisitos  formales. En consecuencia, se correrá  traslado  al  procurador  delegado en lo penal para que en el término de veinte  (20)  días  rinda  el  obligatorio  concepto  de  que  trata  el  artículo 9°  ibídem.   

Del segundo cargo  

1°) El artículo 9° de la ley 553 de 2000,  que  subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700),  bajo  cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó  la  casación, establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se devolverá el expediente al  despacho  de  origen”.  Según se detalla a continuación, el segundo reproche  del  libelo  no  satisface  las exigencias formales que establece el legislador,  por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo.   

Entre los requisitos formales de la demanda  de  casación,  el artículo 8° de la ley 553, en su numeral tercero, exige que  el  escrito  plasme  “La enunciación de la causal y la formulación del cargo  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante  estime  infringidas”.  Dado  que la censura propuesta carece de la  inteligibilidad,  fácil  comprensión,  concisión  y  exactitud  rigurosa  que  demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.   

El  actor  enuncia el cargo al amparo de la  causal  tercera,  por  faltas  a  la  defensa  técnica,  no  obstante  lo cual,  infringiendo  el principio lógico de no contradicción, pretende que al acusado  se  le reconozca la atenuante del estado de ira e intenso dolor. La postulación  no  es  admisible  porque  una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo  idénticas  circunstancias,  como  que  o el juicio está viciado de nulidad, en  cuyo  caso,  en  principio,  se  impone  retrotraer  la  actuación  para que se  restablezca  la  garantía  vulnerada,  o la estructura del proceso –como  se plantea en la censura-, o la  actuación  es  válida  como  para  dictar  sentencia de condena siempre que la  sanción    se    disminuya    al   deducir   el   estado   emocional   que   se  pregona.   

Pretensiones  así  de opuestas que, por lo  mismo,  se  excluyen,  sólo  pueden ser propuestas en capítulos separados y de  manera   subsidiaria,   pues   en   caso   contrario  se  llega  al  inadmisible  contrasentido  de  que es válido afectar la garantía superior del derecho a la  defensa a cambio de un descuento punitivo.   

2°)  La  defensa  carece  de interés para  postular  la  causa  por  la  que  aboga  porque  no  pidió a las instancias el  reconocimiento  de  la  modificante  punitiva  que  ahora solicita, es decir, su  preocupación  actual no existió frente al juzgador singular, a quien nada dijo  sobre  el  tema, ni respecto del colegiado, a quien tampoco le propuso, mediante  la  apelación  del  fallo  inicial, la admisión de la diminuente del “delito  emocional”.   

Y  si no lo hizo en aquellas oportunidades,  mal  puede  intentarlo  ahora,  toda  vez que con ello resulta reprochando a los  jueces  su  comportamiento  omisivo producto precisamente de su actitud silente.   

En  consecuencia,  el  demandante carece de  interés  jurídico  para  recurrir  en casación, lo cual obliga a la Sala a la  inadmisión del segundo cargo de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir el segundo cargo de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Carlos  Arturo Ortiz Salazar.   

2.  Declarar ajustada a las formalidades de  ley  la  demanda  presentada por el defensor de Carlos  Arturo  Ortiz  Salazar;  exclusivamente  respecto del  primer  cargo;  en  consecuencia, córrase traslado al procurador delegado en lo  penal para que rinda su obligatorio concepto.   

Esta  decisión  no  admite recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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