14117(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  14117   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 17  

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JOEL  ANTONIO  ADARVE  MANRIQUE, contra la sentencia  proferida  el  19  de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  la cual se confirmó integralmente la dictada en primera instancia por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Salamina, condenando a dicho procesado a  las  penas  principales  de  4  años  de  prisión  y  multa  de $1’421.250   y   a   la   accesoria   de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo  responsable  de  infringir  el  inciso  primero del artículo 33 de la Ley 30 de  1.986.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros tuvieron origen en la solicitud  de  allanamiento  y  registro elevada el 4 de septiembre de 1.996 por el Jefe de  la  Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Judicial  de  Salamina, pues según  información  de  la  ciudadanía  del  lugar  y  el  seguimiento  hecho por esa  autoridad  durante  varios  días,  al  parecer  en la residencia de JOEL ADARVE  MANRIQUE,   ubicada   en   la   calle   8   No.  6-22,  se  vendían  sustancias  estupefacientes  y  que,  la  “mercancía  o  la  droga  para  la venta”, es  guardada  en  un  cajón  de  madera que se mantiene en el “encielado” de la  cocina o el baño.   

Así, por resolución del 6 de ese mismo mes y  año,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Salamina,  ordenó  la práctica de la diligencia requerida, la cual se llevó a cabo en la  misma   fecha  por  parte  del  funcionario  instructor,  quien  contó  con  la  colaboración  del Jefe de la Unidad de Policía Judicial y otros miembros de la  Policía  Nacional  habiéndose  hallado  en  una de sus habitaciones, una bolsa  plástica  azul  y blanca con material “al parecer cristal de coca” y dentro  de  esa  otra bolsa negra “al parecer con bazuco (sic)”, cuyo peso fue de 37  grms.,  otra  bolsa  con  26  grms.  “al  parecer bazuco (sic)”, una botella  grande  al  parecer  con  acetona,  otra  con  un  liquido  amarrillo  similar a  gasolina,  varias  bolsas  plásticas  negras  y blancas, dos porciones de “al  parecer  bazuco”  envueltas  en papel, encontrándose sustancia de la misma en  otra  bolsa  plástica  y  un cigarrillo derby “al parecer”, igualmente, con  sustancia estupefaciente.   

También se halló un rollo de plástico para  fabricar  bolsas   pequeñas,  en  la basura se encontraron 3 pedazos de un  empaque  plástico  de  café  “donde  al parecer viene empacado el bazuco”,  encima  del  lavadero,  por el cieloraso, un cajón de madera con candado, cuyas  llaves  fueron  encontradas  por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial en la  mesa  de  noche del implicado en un llavero con varias llaves, el cual contenía  una  gramera  para 100 gramos marca Yamasa, 18 paquetes plásticos con sustancia  al  parecer  con  estupefaciente  y  varias  bolsas  plásticas  que en su orden  pesaron,  56.4,  60.8,  96.2, 86.4, 39.9, 25.8, 11.3, 6.3, 11.1, 21.6, 6.3, 9.8,  3.5,  y  otras  bolsas con 3, 31 y 15 papeletas, respectivamente, otra bolsa con  empaques   de   papel   mantequilla,   dos   cucharas  y  una  vainilla  calibre  38.   

En  una  vitrina  se  descubrió  una  bolsa  plástica  con $121.290 en efectivo en billetes de varias denominaciones y entre  unas revistas, varios empaques plásticos pequeños.   

Lo  anterior, entonces, sirvió de fundamento  para  que  en  el  acto  se ordenara la captura de JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE,  quien  estuvo  presente  en  la  diligencia  y  más  adelante, esto es, el 9 de  septiembre,  se abriera formalmente la investigación, procediéndose a vincular  al  imputado  mediante  indagatoria, en la que comenzó por manifestar que en el  allanamiento  no  le  mostraron  las  sustancias  que  según  el acta son “al  parecer  cocaína”,  pues  solo  se preguntó sobre la procedencia del cajón,  pero  no  le  permitieron  que  identificara  de que se trataba. Además, y como  enfáticamente  expresó  ser  ajeno a las imputaciones hechas en su contra como  presunto   expendedor   de   estupefacientes   solicitó   como  pruebas  varios  testimonios  de  personas  que clasificó entre clientes suyos, habitantes de la  casa y vecinos de Aranzazu.   

De la misma manera, agregó que el responsable  de  los  cargos  que a él le imputaban era un señor de nombre Rafael, de quien  desconocía  su  apellido,  pero  que  se podía ubicar por medio de John Jairo,  John  Fredy  o  Daladier,  pues  en  días  anteriores, ingresó al “cuarto de  reblujos”,  diciéndole  que iba a dejar allí guardadas unas cositas, sin que  le  diera  mucha  importancia y menos se percatara de su contenido. Sin embargo,  precisó  que  consume  drogas  y  que por ese motivo tenía en el nochero de su  pieza  el  cigarrillo encontrado por el despacho y varias papeletas, las cuales,  dice,  tampoco  se  las mostraron. Sin embargo consideró como otra explicación  al  hallazgo  de  dicho material en su casa, especialmente la caja encontrada en  el  cieloraso de la cocina, que fuera la acción de extraños, solo por el hecho  de hacerle daño.   

Explicó,  también,  que  el plástico y las  bolsas  encontradas se debe a que hasta año y medio atrás hacían bolis,   “sanwis (sic)” y empacaban aliños.   

     

El  11 siguiente, se llevó a cabo diligencia  de  pesaje y destrucción de la sustancia incautada y entre tanto el defensor de  confianza  solicitó la declaración de Olga García de Agudelo. Así el día 13  se  le definió la situación jurídica al encartado con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva por infracción al inciso primero del artículo 33 de  la  Ley  30  de  1.986,  al  tiempo que se negaron por impertinentes las pruebas  pedidas  por  el procesado en la indagatoria, pues se referían a la conducta de  aquél  sin  tener ninguna relación con los hechos investigados, y la deprecada  por  el  defensor porque Olga García ya había declarado en el asunto y además  lo  que  se  pretendía  demostrar  con la misma, esto es, las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar en que se llevó a cabo el allanamiento, constaban en el  acta respectiva.   

Sin   embargo,   con   posterioridad  a  la  notificación  de  dicho  proveído,  nuevamente  el defensor de ADARVE MANRIQUE  insistió  en  el  recaudo  de  la  declaración  de  Olga  García  de Agudelo,  siéndole  negada  tal  pretensión  en  interlocutorio  del 25 de septiembre de  1.996.   

Más  adelante,  ante  la  insistencia  del  procesado,  en  resolución  del 14 de noviembre de 1.996, la Fiscalía decretó  la  práctica  del testimonio de Olga García de Agudelo por considerar que para  ese  momento  era  viable su recaudo, además de las deponencias de las personas  vecinas  a la residencia de ADARVE MANRIQUE para interrogarlas sobre la conducta  de aquél.   

En decisión del 19 de diciembre de 1.996, la  Fiscalía  negó  la ampliación de la declaración de Rafael Bedoya, pedida por  el  procesado  para  que  aclarara  varias contradicciones, en que, a su juicio,  incurrió,  e  igualmente, hizo lo propio con la práctica de varios testimonios  pedidos  por  el  defensor con el fin de acreditar que la señora Esther Gómez,  propietaria  de  los  apartamentos  en  donde  se practicó el allanamiento, era  expendedora  de droga, no obstante, ordenó la expedición de copias para que se  investigara la conducta de la citada ciudadana.   

Perfeccionada, pues, la instrucción, el 27 de  diciembre  de  ese  mismo  año se declaró cerrada y el 23 de enero de 1.997 se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE por la infracción a la Ley 30 de 1.986  imputada  en  el  proveído  que  le definió la situación jurídica, decisión  contra  la  que  el  sindicado  y el defensor, quien para entonces se encontraba  hospitalizado  según  se  acreditó  en  el  proceso,  interpusieron recurso de  apelación  que  fue  declarado desierto en proveído 14 de febrero de 1.997, el  cual cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año.   

Seguidamente,  el  apoderado  de confianza de  ADARVE  MANRIQUE presentó memorial expresando que renunciaba a los términos de  notificación  y  ejecutoria de la resolución anterior, al tiempo que renunció  al  poder  conferido  por  “imposibilidad  física  y  mental  y por cambio de  domicilio,  ya  que  fui  trasladado  del  Hospital  Universitario  de Caldas al  Hospital  Universitario  del Valle”. Para enterar al acusado de la renuncia de  su  defensor  y requerirlo para que designara uno nuevo se libró oficio No. 313  del  19  de  febrero  de  1.997,  y  en  esa  misma fecha el Personero Municipal  también  manifestó  que  renunciaba  al término de ejecutoria de la decisión  mediante   la   cual  se  declaró  desierta  la  acusación  contra  el  pliego  acusatorio,  habiendo  hecho  lo propio el procesado en escrito recibido el día  20,  en  el  que  además, adujo que “por ahora no estoy interesado en nombrar  nuevo  DEFENSOR  ante  lo  cual,  su  señoría  puede  proceder  a nombrarlo de  oficio…”.   

Remitido  el proceso para el rito de la causa  al  juzgado  Penal del Circuito de Salamina, el 21 de febrero de 1.991, precisó  que  antes  de  correr  el  traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto  2.700  de  1.991,  se nombraba al defensor público del pueblo para que asumiera  la  defensa del sindicado, el cual, mediante escrito del 27 siguiente manifestó  que  no aceptaba tal designación porque de acuerdo lo dispuesto en el artículo  21  de  la  Ley  24 de 1.992 el procesado contaba con ingresos que le permitían  sufragar  los  gastos  de  un abogado, deducción que hacía de los generales de  ley dados por aquél en la diligencia de indagatoria.   

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la no  aceptación  del  cargo  por  parte  del defensor público, en auto de esa misma  fecha,  el  juzgado  dispuso  oficiar  a la cárcel del circuito de la localidad  para  que  certificara la actividad a la que se dedicaba ADARVE MANRIQUE durante  su  reclusión,  y  como  al  día  siguiente, el 28, se le informara que hacía  memoriales,  pero  que  no tenía ningún reconocimiento económico por parte de  esa  institución  y  además,  se  sabía  que no cobraba por sus servicios, en  decisión  del  5  de marzo se relevó por uno de oficio al defensor público en  mención,   fecha   en  que  por  separado,  dispuso  correr  traslado  para  la  preparación de la audiencia pública.   

Como  entretanto,  el  propio  acusado había  presentado  sendas  solicitudes  de nulidad y otras de pruebas, entre las que se  cuenta  la  declaración de Rafael Puerta, y el Fiscal pidió que se trasladaran  a  ese  asunto las declaraciones rendidas por José Orlando Cardona Zuluaga, Luz  Marý  Martínez  Montes,  John  Fredy  y  John  Jairo Quintero Duque y Daladier  atehortúa  Duque  en  el  radiciado  No.  814,  por  cuanto  las mismas hacían  referencia  a las explicaciones dadas por ADARVE MANRIQUE en la indagatoria, por  auto  del  15  de  mayo  el  Juzgado  decretó  las de éste último y negó las  nulidades impetradas por el sindicado.   

No  obstante y como quiera que en el término  de  ejecutoria  de la decisión anterior el procesado solicitó una explicación  respecto  a  la  omisión del Juzgado para pronunciarse sobre sus solicitudes de  pruebas,  en auto del 29 del mismo mes, precisó que tal anomalía se suscitó a  raíz  de  que  el  memorial correspondiente se anexó al cuaderno de copias, el  cual,  para  la  fecha  en  que  se  dictó  el  auto  que lo debía resolver se  encontraba  en  el  Consejo  Superior  de la Judicatura a donde se remitió  por  solicitud  de  esa autoridad. Por ese motivo, consideró pertinente aplicar  el  principio  de  integración  y  con  base en el artículo 309 del Código de  Procedimiento  Civil,  aclarar  el  auto  del  15  de mayo “explicando como en  efecto   se   de  hizo,  lo  ocurrido  con  el  memorial  petitorio  de  pruebas  oportunamente  remitido  a  este despacho por el sindicado” y, consecuente con  ello,  negó  la  declaración  del  Jefe  de  la SIJIN y el Técnico del Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  al  igual  que  la de Olga García de Agudelo, al  tiempo  que  ordenó  la  ampliación  de  declaración de Rafael Bedoya Puerta,  Daladier Atehortúa, John Jairo y John Fredy Quintero Duque.   

Así, una vez concluida la audiencia pública  se  dictó  sentencia  de  primer  grado, la cual fue apelada por el Fiscal para  oponerse  a  la  apreciación del Juez en el sentido de que los resultados de la  prueba  de campo fueron variados o que se hubiera consignado en la diligencia de  pesaje  información que no correspondiera a la suministrada por el químico del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía.  Además,  se  mostró  inconforme con la tasación de la pena.   

Por  su  parte, el procesado también apeló,  pero  para  cuestionar  los  resultados  de la diligencia de pesaje, insistiendo  repetidamente  que  como  al  respecto se presentaron varios guarismos, entonces  debía  resolverse  el asunto por duda y absolverlo, más aún cuando él no era  el  responsable  del  estupefaciente.  En  lo  demás  cuestionó la valoración  probatoria.   

LA DEMANDA:  

1.  Habiendo  invocado las causales primera y  tercera  del  artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, inicia el demandante por  afirmar  que  el  fallo de segundo grado violó los artículos 78 y 79 de la Ley  30 de 1.986 y 294 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991.   

Así, en lo que pareciera ser la demostración  de  la  censura,  transcribe el contenido del artículo 29 de la Carta Política  asegurando  que  en  este  asunto  se “violó la ley preexistente” porque la  diligencia  de  allanamiento  y  registro se llevó a cabo sin la asistencia del  Ministerio  Público,  deficiencia,  que a su juicio, no se subsana por el hecho  de  que  hubiera  intervenido  el  funcionario  instructor  como  lo sostiene el  Tribunal,  más  aún  cuando  fue  en  realidad  la  Policía  Judicial  la que  practicó  el  decomiso, pues fue la que solicitó la diligencia, la que hizo el  seguimiento  y  la  que  finalmente  ingresó  al  interior  de  la residencia y  procedió  a  la  incautación de la sustancia porque tenían conocimiento de la  existencia  de  la droga, como así lo declararon José Ramiro Marín Carvajal y  Faber  Alex  Espinosa,  es  decir,  la  Fiscalía  solo se hizo presente para la  redacción del acta.   

Se  queja también de que no se hubiera hecho  una  identificación  técnica de la sustancia y no como aquí ocurrió, que fue  de  manera  “mediocre  sólo  por  la  simple  percepción de los sentidos”,  anotándose  un  pesaje  general en el acta, ya que la que se hizo con reactivos  químicos    fue    5    días    después    y    con    posterioridad   a   la  indagatoria.   

Transcribe el aparte de la sentencia en el que  se  afirma  que el Fiscal no estaba obligado a realizar una inspección sobre la  sustancia  al  día  siguiente  de  los hechos porque él mismo participó en su  incautación  y  allí se hizo un pesaje e identificación provsional y además,  la  que  finalmente  se  hiciera 5 días después se explica porque el procesado  exigió  la  presencia  de  su  abogado  de  confianza,  enfatizando  que  tales  explicaciones  no  son  lógicas  ni  legales, porque la norma ordena que sea al  día siguiente.   

En conclusión, la diligencia de registro y la  de  inspección  sobre  la  droga son inexistentes “y nulas, que no se podían  tener  en  cuenta  para  la  decisión  final”, la primera por la ausencia del  Ministerio   Público  en  la  diligencia  de  registro,  el  no  haberse  hecho  identificación  técnica  y pesaje allí mismo y la segunda por haberse llevado  a cabo en forma extemporánea.   

Acto  seguido,  agrega,  que “se violó por  consiguiente  la  doctrina  de  la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia de  Noviembre  16/94”,  atinente a la técnica para alegar en casación esta clase  de vicios, la cual transcribe de inmediato.   

Adicionalmente,    sostiene    que    la  extemporaneidad  de  la  diligencia  de  pesaje e identificación incidió en la  defensa  del  procesado, pues al momento de la indagatoria no se le pudo mostrar  el  elemento  constitutivo  del  cuerpo  del  delito  y  por  ende, no estuvo en  condiciones de controvertir esa prueba.   

De   otra   parte,  manifiesta  que  en  la  indagatoria  su  defendido  afirmó  que  fue  Rafael  Bedoya  Puerta,  a  quien  describió  físicamente,  la  persona  que  dejó  en su residencia los objetos  contentivos  de la droga, pero a pesar de que se le hizo comparecer al proceso y  de  que  reconoció ante el instructor que él dejó un costal y un cajón en la  casa  de  JOEL  ADARVE  por  encargo  que  a  su  turno  le  hiciera  un primero  desconocido  y que ignoraba lo que contenían en su interior, no fue vinculado a  la   investigación,   pese  a  que  dicha  versión  fue  corroborada  con  las  deponencias  de  John  Jairo  Quintero  Duque,  Daladier Atehortúa Duque y John  Fredy  Quintero  Duque,  quienes con algunas diferencias, se refirieron de todos  modos al tema principal.   

Esas  declaraciones,  por tanto, a juicio del  demandante  merecían  ser  creídas  conforme a las reglas de la sana crítica,  pero  el instructor y el juez las menospreciaron “con el argumento infantil de  que  eran  amigos  del  encartado”  y  que presentaban serias contradicciones,  cuando  es  apenas  lógico  que  existan  diferencias entre quienes no han sido  aleccionados.   Se   violó,   así  el  artículo  294  del  Decreto  2.700  de  1.991.   

Se   refiere   de   nuevo   al   pesaje   e  identificación  de  la sustancia incautada, destacando que los resultados de la  misma  variaron a lo largo del proceso, pues en la diligencia de registro se lee  que  se  refieren  a  ella  como “al parecer cristal de coca”, “al parecer  sustancia  estupefaciente”,  “al  parecer bazuco”, sin precisar de qué se  trataba  el  polvo  blanco  y  además,  se pesó por partes “sin totalizarsen  (sic)  al  final  , habiendo arrojado un peso de 1.048.4 gr. Se le asignó a las  bolsas  y  elementos un número en desorden partiendo del 2, descendiendo al 1 y  hasta  llegar  al  12.  El  polvo  blanco  pesó  aquí  550  gramos”  y en la  inspección  con  identificación  técnica que se hizo extemporáneamente, unas  arrojaron  positivo  y en las que dio negativo para base de coca, opio y morfina  en  el  acta se anotó positivo “porque el instructor la hizo constar así”.  Su  peso  fue  de 476.7 gramos y el total fue de 935.4 y no se tuvo en cuenta la  numeración hecha inicialmente.   

Por  su  parte, los laboratorios de Pereira y  Medellín  confirmaron  que  “la  tal  sustancia  blanca  dicha,  no  era,  ni  cocaína,  ni  heroína,  ni  morfina” y que su peso era de 341.3 gramos, pero  tampoco  estas  autoridades  hicieron  coincidir  la numeración asignada por el  Fiscal.   

Todas  esas  inconsistencias,  a  juicio  del  casacionista   hacían  manifiesta  la  duda  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendido,  ya  que aparte de la ilegalidad de las pruebas a que se ha referido,  no  podía saberse por cuál cantidad se condenaría al sindicado, y eso redunda  en  la violación del artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, conclusión a la  que  llega apoyándose en la cita una sentencia de un juzgado Penal del Circuito  de Bogotá.   

2.  Bajo  lo que denomina como “fundamentos  relativos  a la causal segunda invocada” hace algunas consideraciones sobre la  otrora  clasificación  jurisprudencial  entre nulidades legales y supralegales,  enfatizando  que en este caso se desconoció el derecho de defensa al no haberse  practicado  oportunamente  las pruebas testimoniales pedidas por el sindicado en  la  indagatoria  y  por el defensor, las cuales fueron negadas en la resolución  de  situación jurídica con el argumento de que con ellas pretendían demostrar  la  conducta  del  implicado,  no  obstante  que  posteriormente  cuando  ya  no  producían   ningún   efecto,   y   ante   la  insistencia  de  aquél,  fueron  decretadas.   

Pero  además,  el  instructor  “nunca”  ordenó  la  ampliación  de declaración de Rafael Bedoya Puerta, con la que se  hubiera  podido  evitar  la  ampliación  de  indagatoria, ya que a ello solo se  procedió en la etapa del juicio.   

Se  queja  igualmente,  de  que  se negara la  declaración  de Esther López de Gómez, pese a que la defensa la pidió porque  contra  ella  pesaban  serios  señalamientos  de  ciudadanos de Aranzazu que la  calificaban  como  traficante y expendedora de estupefacientes, pero en su lugar  la  Fiscalía  dispuso  investigación  por separado, en la que efectivamente se  comprobó  su  ilícito comportamiento, y aunque se ordenó como prueba traslada  para  el  juicio  el  proceso  seguido  en  contra  de aquella, no fue tenida en  cuenta.   

Tampoco,  en  el  juicio se hizo comparecer a  José  Ramiro  Marín  Carvajal,  Jefe de la Policía Judicial de Salamina, ni a  Nestor  Gómez  Gómez, Técnico de CTI, al primero para que aclarara los cargos  que  pesaban  en  contra  de  JOEL  ANTONIO y, al segundo para que sustentara el  resultado  de  la  prueba  de  campo,  y  aparte de ello no se tuvo en cuenta la  denuncia  penal  que  en contra de Marín presentara el sindicado, por el delito  de calumnia.   

No se ordenó una inspección al lugar de los  hechos  para  verificar  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  como  establecer  si  teniendo  en  cuenta que Bedoya Puerta es enfermo de la columna,  pudo  subirse  a  los  sitios  en  los  que  fueron  encontrados  los  elementos  contentivos    de    la   droga,   o   determinar   las   condiciones   de   luz  natural.   

Por  lo anterior, afirma la violación de los  artículos 246, 249, 251, 333, y 362 del Decreto 2.700 de 1.991.   

Para  el demandante, además, la sentencia se  dictó  con  base  en un dictamen parcial desconociendo el resultado definitivo,  pues  allí  se  tomó  como  base el dictamen según el cual la sustancia pesó  476.4  gramos  de  base  de  coca,  cuando  el  laboratorio de Medicina Legal de  Bogotá  dijo  todo  lo  contrario,  es  decir,  se  desconoció el principio de  legalidad.   

De  otro  lado,  en  la  etapa  del juicio se  quebrantaron  todos  los  términos, pues solo hasta el 5 de marzo se enteró al  procesado  del  traslado  de  30 días para preparar la audiencia, cuando debió  hacerse  en febrero y aunque ese lapso venció desde el 21 de abril de 1.997, el  Juzgado  dejó hasta el 15 de mayo de ese mismo año para pronunciarse, no sobre  las  pruebas,  sino  respecto  de  las nulidades y la audiencia, y aún así, el  debate  público  se  vino  a  celebrar  el  24  de  junio,  no obstante que fue  programada  para  el  24  de  mayo.  En  fin,  lo  único que se hizo dentro del  término legal fue dictar la sentencia condenatoria.   

Sin embargo, aclara que “en la notificación  sobre  AUDIENCIA  solo  se  decretó  la  prueba  requerida  por  el Sr. Fiscal,  viniendosen  (sic)  a decretar parte de las pruebas pedidas por el imputado solo  en   Mayo   29/97,   es   decir,   a   las   dos   semanas   de   la  actuación  anterior”.   

Recalca,  también,  que  JOEL ANTONIO ADARVE  permaneció  sin defensa técnica desde que el expediente llegó de la Fiscalía  al  juzgado hasta poco antes de la audiencia pública y reitera de inmediato que  se  violaron  los artículos 446 y 447 del Decreto 2.700 de 1.991, y se lesionó  el principio de legalidad.   

Vuelve   a  transcribir  la  sentencia  del  Tribunal,  pero  esta vez, en cuanto analiza por qué se presentó la diferencia  en  los resultados de los pesajes, en el sentido de que se trata de un polvo que  se  puede  escapar en diferentes cantidades, que además fue manipulado y que el  peso  bruto  es  diferente  del  peso  neto,  replicando  al  efecto que como el  laboratorio  no  indicó  que  fuera  volátil y se manipuló, pudo también ser  fácilmente  cambiada  o alterada, porque si los funcionarios la tuvieron en los  mismos  empaques  y no la volvieron a sacar después del registro, no tenía por  qué variar su peso inicial.   

En  cuanto a la diferencia entre peso bruto y  peso  neto,  sostiene  el  libelista  que  si aquél “es diferente al primero,  debieron  haber  explicado como se produce esa diferencia y citar la norma o ley  que  así  lo  determine para poderla controvertir en el ejercicio del derecho a  la  defensa.  Porque  si  es  la  misma  sustancia  o elemento que se pesa en el  registro  y  se  conserva luego en sus mismos empaques en que fue encontrada, no  hay  explicación  legal  ni  lógica  para  la  variación  de  su  peso  en la  inspección;  solo  la explicación caprichosa y a priori  cabe en la mente  del  fallador  más  no  en  la  lógica  y  en la legalidad…”, salvo que se  hubiera  hecho  primero  mojada  y  después  seca  y si el propósito era el de  ahondar  en  garantías,  en  la  segunda oportunidad no tenía por qué arrojar  otro  resultado,  aunque  en  últimas la ley si exige dos pesajes, “ya que si  para  el  registro  ordena  la  identificación  técnica  de  las sustancias es  incluyendo  el  pesaje,  posteriormente  para  la Inspección Judicial sobre las  sustancias también se tienen que pesar”.   

Por  ello  no  es  cierta la apreciación del  fallador  en  cuanto  tiene  que  ver con el hecho de que al procesado sí se le  pusieron  de  presente  los  elementos  incautados,  dado  que  la diligencia de  inspección  y  pesaje  se  realizó  con  posterioridad  a la indagatoria, y lo  único  que  se  le  puso  de  presente a ADARVE MANRIQUE en su injurada fue una  serie  de bolsas tapadas con una sustancia no identificada, lo que significa que  no  se  sabe  sobre  qué  delito  se  interrogó,  ya  que la única prueba que  existía  al  respecto  era  el  presentimiento  del  instructor,  es  decir, se  infringió  el  artículo  365 del entonces ordenamiento procesal y “se violó  el  principio  de  legalidad  así  como  el  principio  de contradicción de la  prueba”.   

Consecuente con lo anterior, sostiene que como  en  la  indagatoria  su defendido afirmó ser adicto a las drogas, explicando en  esa  medida el hallazgo en su habitación de un cigarrillo derby “arreglado”  y  dos  papeletas,  a  lo  sumo  se le podía condenar por una contravención de  policía  porque  la  sustancia  contenida  en  los mismos pesó 0.9 gramos. Sin  embargo,  lo  que  se  impone  es  la absolución porque aparte de los distintos  resultados  que  aparecen en el proceso sobre la cantidad de droga incautada, la  única  que  fue  objeto  de  confesión por parte de ADARVE MANRIQUE, que en la  diligencia  de  registro  se  marcó  con  el número 6 y se empacó en una caja  roja,  no  fue  examinada  técnicamente  ni  pesada  en la inspección judicial  extemporánea  a que se ha referido, ya que allí el instructor hizo aparecer un  listado  de  elementos  rotulados  del  1  al  5  como  de los encontrados en la  habitación   del   sindicado,   los   cuales   arrojaron   un   total  de  16.2  gramos.   

Transcribe  de nuevo la sentencia del juzgado  49  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  concluye  que,  como  ha demostrado la  violación  al  debido  proceso  y  consecuentemente al derecho de defensa, debe  decretarse la nulidad.   

CONCEPTO DE L APROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

1.  Los  sustanciales y evidentes desaciertos  técnicos  en  que  incurre  el demandante en la proposición y demostración de  las  dos censuras que propone como ataque al fallo impugnado, son suficientes, a  juicio de la Procuradora Delegada, para su desestimación.   

En efecto, en el primer cargo que sustenta con  base  en la causal primera de casación, no identifica el libelista el motivo de  la  violación  a  la  ley  sustancial,  ni el sentido de la misma y mucho menos  señala  la  modalidad de yerro. Además, cita como normas sustanciales violadas  varias  que son de carácter instrumental e incluye en los “fundamentos” del  ataque  el  quebranto  del artículo 29 de la Carta Política, lo que indica que  lo   atinente   a   esa   transgresión   debió   proponerlo   por   la  causal  tercera.   

En el mismo sentido de los tres reproches que  en  el  fondo  comprende  el  primer  cargo, se advierte que, si en primer lugar  pretendía  cuestionar el valor probatorio de la diligencia de identificación y  pesaje  e  inspección  a  la sustancia incautada, por haberse llevado a cabo en  forma  extemporánea, entonces, le correspondía escoger el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad y demostrar el incumplimiento del instructor de las  formalidades legales requeridas para su aducción al proceso.   

Aún así, puntualiza, que la interpretación  dada  por  el  ad  quem a los artículos 78 y 79 de la Ley 30 de 1.986 sí es la  correcta  porque  están  efectivamente  referidas  al  decomiso  de  sustancias  sicotrópicas  únicamente  cuando  se  lleva  a  cabo  por parte de la policía  judicial  “y  en  tal  medida,  con  la prontitud con la que se debe actuar en  estos  casos  para  asegurar  la  prueba, las normas no exigen como requisito de  validez   de   la  diligencia,  cuando  se  ha  hecho  respetando  los  derechos  fundamentales  de las personas, la presencia del ministerio público, menos aún  cuando  la  incautación  es  practicada  directamente por el Fiscal instructor,  como   ocurrió   en   este  caso,  quien  al  día  siguiente  de  iniciada  la  investigación  en  contra  del señor ADARVE MANRIQUE, abundando en garantías,  comunicó  por escrito a los personeros de Salamina y de Aranzazu; y además, en  la  prueba de campo y pesaje efectuada el 11 de septiembre de 1.996 intervino el  Agente del Ministerio Público”.   

Además, en el acta del aludido allanamiento y  registro,  el  propio  procesado  dejó  constancia  sobre  la  “mesura  y  el  fundamento  con  los  que  la  Fiscalía  y  el  Cuerpo  de Policía hicieron la  diligencia”.   

En el segundo reproche que también hace parte  del  primer  cargo,  y que tiene que ver con la violación del artículo 294 del  Decreto  2.700  de  1.991,  según  el  demandante, porque instructor y fallador  menospreciaron  varios  testimonios, destaca la Procuradora que dicha preceptiva  legal  no  es  de orden sustancial y además que con ello se pretende revivir un  debate  probatorio  ya  superado,  pues  si  a  lo  que  apunta  la censura es a  demostrar  el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, el ataque se  debió postularse como un error de hecho por falso raciocinio.   

Sin  embargo,  el  análisis  expuesto por el  Tribunal  para  desvirtuar lo que llamó “peregrina historia” del procesado,  es  amplia  y convincente, como pasa a corroborarlo con la transcripción de los  acápites pertinentes.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  los  planteamientos  sobre  el in dubio pro reo, dice la Representante del Ministerio  Público  que  ha  debido  plantearse como una violación directa de la ley si a  criterio  del  censor,  el fallador no obstante admitir la existencia de la duda  frente  a  la  prueba  recaudada,  dejó de aplicar el artículo 445 del Decreto  2.700  de  1.991,  es  decir,  no  absolvió  al procesado; pero si las criticas  estuvieran  orientadas  a  poner  de  presente  un  error de hecho o de derecho,  escoger, entonces, la vía indirecta.   

Aún  así,  precisa  que  a pesar de haberse  presentado  algunas  inconsistencias  “con  la  falta  de  identificación  de  algunas  muestras  en  Medicina  Legal que arrojaron resultados negativos”, lo  cierto  es  que  al  procesado  solo  se  le dedujo responsabilidad penal por la  mínima  cantidad  que arrojó resultado positivo, esto es, por 341.3 gramos, la  cual,  de  todas  maneras  es  muy superior a la mínima contendida en el inciso  primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

2. En cuanto al presunto segundo cargo, en el  que  se  propone  una  nulidad,  recuerda  en  primer  lugar  la Procuradora los  criterios  sentados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala  para  esta  clase de  reproches,  puntualizando  que  en  el  presente  asunto  el  libelista acusa el  quebranto   al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa  y  el  principio  de  favorabilidad,  cuando éste último corresponde alegarse al amparo de la causal  primera porque no es de naturaleza procesal sino sustancial.   

Así,  en  cuanto  tiene  que  ver  con la no  práctica  de  varios  testimonios  y  la  inspección  al  lugar de los hechos,  omisión  que  el  defensor  califica  de  lesiva  del derecho de defensa porque  respaldaban  la  posición  del  procesado en el sentido de que Rafael Bedoya le  llevó  a guardar a su casa los elementos contentivos de la sustancia incautada,  no  demuestra  de  qué manera con ello se quebrantaron garantías fundamentales  de   los   sujetos  procesales  o  se  desconoció  la  estructura  básica  del  procedimiento  y  tampoco cómo tales yerros incidieron en la sentencia, máxime  cuando  para  ello  no  tiene  en  cuenta,  de  un lado que el dictamen sobre la  naturaleza  de  la  droga  rendido  por  el  Instituto  de Medicina Legal no fue  objetado  en  su  oportunidad  y  como  el  instructor practicó directamente la  diligencia  de allanamiento, pudo verificar en forma personal las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que fueron hallados los estupefacientes.   

En  ese  sentido, agrega, que tampoco podría  pensarse  en  ausencia  de  defensa  técnica porque el defensor de confianza de  JOEL  ANTONIO ADARVE renunció a su cargo el 18 de febrero de 1.997, haciendo lo  mismo  en  cuanto  al  término  de  ejecutoria  de  la providencia que declaró  desierto  el  recurso  de apelación contra la resolución acusatoria, y el 5 de  marzo  siguiente  se  posesionó  un defensor de oficio para asumir su causa, es  decir, antes del inicio del término para preparar la audiencia.   

Sobre  la  diferencia  de  cantidades  de  la  sustancia  incautada,  insiste que con ello no se afectó ningún derecho porque  el  fallador  solo tuvo en cuenta la mínima que arrojó resultado positivo, que  fue  la  de  341.3  gramos.  Pero  además, la duda que se aduce en este sentido  debió  plantearse  por  la  causal  primera, como igual ocurre, insiste, con la  violación al principio de favorabilidad.   

Tampoco  tienen  trascendencia  alguna  las  críticas  de  la  defensa sobre los elementos que el Fiscal le puso de presente  al  procesado en la diligencia de indagatoria, pues lo que hizo el instructor no  fue  nada  distinto  a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 365 del  Decreto  2.700 de 1.991, porque esos eran los objetos relacionados en el acta de  allanamiento,  como encontrados en su casa, la cual contiene la firma del propio  sindicado,  entre las que se encontraron cantidades que el Instituto de Medicina  Legal  dictaminó  como  sustancias a base de cocaína, más aún cuando como lo  advirtió  el  Tribunal,  “no  puede  ser  pura  coincidencia  que se hubieran  hallado  numerosas  bolsas  plásticas,  varias  papeletas,  un  rollo plástico  utilizado   para   hacer   bolsas   o   papeleras,   una  gramera  y  dinero  en  efectivo”.   

Por  último,  advierte  que el demandante no  indica  el  momento  procesal  a  partir del cual se hace necesario invalidar la  actuación.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. A fin de respetar el principio de prioridad  que  orienta  el  recurso  de casación, la Sala se ocupará en primer lugar del  cargo  titulado  por  el  demandante,  como  “fundamentos de la causal segunda  invocada”,  el  cual, en realidad se fundamenta en el motivo de nulidad según  se  desprende  del preámbulo de la demostración de las censuras que cree haber  postulado contra la sentencia de segunda instancia.   

2.  Siendo  que  en  este evento el libelista  acusa  violación  del  derecho  de  defensa y el debido proceso a partir de una  incoherente  mezcla de argumentos que no permiten aclarar hacia dónde apunta el  reproche,  forzoso  se  hace  recordar, como reiteradamente ha debido hacerlo la  jurisprudencia  con  especial  énfasis  en  los  últimos  años a partir de la  descentralización  de  este  recurso,  en el sentido de que la nulidad no es un  motivo  de  casación  subordinado  de  los demás, ni mucho menos constituye un  espacio   abierto   en   el  que  el  demandante  quede  relevado  de  cualquier  metodología  para  la exposición de sus razones, por el contrario, como el que  más,  tiene  expresamente  regulados  en  la ley los principios básicos que se  imponen  observar  para  su  planteamiento y desarrollo, los cuales no son otros  que  los contenidos en el artículo 308 del Decreto 2.700 de 1.991 y actualmente  en el 310 de la Ley 600 de 2.000.   

3.  Conforme  con  lo anterior, resulta claro  entonces  que  dada la trascendencia que tienen frente al proceso los resultados  que  persigue,  más  aún  tratándose  de  uno  que  ha agotado las instancias  ordinarias,  no puede concebirse la nulidad como un espacio relajado para que el  demandante  especule  sin  ninguna  seriedad  frente a la realidad que arroja la  actuación  y  lo  que  es  más  grave  le  confíe  al  azar  la razón de sus  propuestas,  porque  sabido  es  desde  antaño, que a la Corte como Tribunal de  casación  no  le  corresponde hacer una evaluación oficiosa del asunto, salvo,  claro   está,   cuando  advierte  la  presencia  de  violación  de  garantías  fundamentales  o de una nulidad, que no es precisamente la situación que ofrece  este caso.   

4.  En efecto, desatendiendo por completo las  mínimas  exigencias  para  la  proposición  de  nulidades,  en  este asunto el  demandante  no  solo omite indicar el momento procesal a partir del cual se hace  necesario  dejar  sin  efectos  la  actuación  surtida  en  las instancias para  procurar  que  las  cosas  vuelvan  a  su  estado anterior, sino que no hace una  proposición   clara   y  coherente  de  la  cual  pueda  deducirse  o  bien  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  o  la violación al debido proceso y  mucho  menos  procede  a  su  demostración, haciendo del escrito de demanda una  maraña  de  argumentos que difícilmente se pueden emparentar entre sí y sobre  todo,  que  nada  tienen  que ver con la causal invocada, para terminar haciendo  una  mezcla confusa entre errores de garantía con aquellos de actividad, siendo  lo  más  reprochable  que se apoye en afirmaciones baladíes, insulsas y que no  consultan  el  proceso  el  proceso ni los conceptos teóricos de las garantías  procesales  cuya  restauración reclama y por supuesto, tampoco pone de presente  la  forma  como los presuntos vicios trascendieron a la sentencia, reduciéndose  el  extenso  memorial  a  una  constancia  sobre  las  quejas  que  le merece el  trámite, pero no más.   

5.  Es así como, para poner de manifiesto el  agravio  al  derecho  de  defensa,  se  vale  de  sofismas que a la postre, solo  conducen  a  concluir  la  sin  razón  de sus planteamientos, pues comienza por  afirmar  enfáticamente  que  no  se  recaudaron  las  pruebas  pedidas  por  el  procesado   y  su  defensor,  aunque  de  inmediato  aclara  que  finalmente  se  practicaron,   solo   que   “cuando   ya   no  producían  ningún  efecto”,  apreciación  que  también  extiende a la ampliación de declaración de Rafale  Bedoya,  cuyo recaudo finalmente ocurrió en la etapa del juicio, o la de Esther  López  de  Gómez,  de  quien  curiosamente  y de manera inconsulta dice que la  Fiscalía  en  el  radicado No. 814 efectivamente comprobó que sí era, como lo  sostenía  la defensa, expendedora de alucinógenos, cuando lo que aparece en el  proceso  es  lo contrario según se observa al folio 346, pues en oficio No. 845  del  5  de junio de 1.997, la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito  de  Salamina,  informó  que  tal  investigación fue “archivada al proferirse  RESOLUCIÓN INHIBITORIA con fecha mayo 8 del año en curso”.   

6.  Además, no es cierto que la declaración  de  esa mujer en particular se hubiera solicitado por la defensa, si se tiene en  cuenta  que en los memoriales en los que se menciona el nombre de Esther Gómez,  visibles  a  los  folios  166,  168  y   169,  todos  presentados  el 28 de  noviembre  de  1.996,  el  defensor lo que hizo fue “informar” al instructor  del  conocimiento  que tenía proveniente de varias personas de Aranzazu, según  él,  de  que la citada vendía estupefacientes, aclarando que “no es un cargo  ni  una afirmación la que hago en contra de esta persona Esther Gómez, pero es  digno  que  se  investigue y se compruebe su veracidad o no…”, circunstancia  que  consideró  suficiente para que se estimaran procedentes los testimonios de  Orlando  Cardona  y  Luz  Martínez  Montes,  habiendo  enfatizado  que “En el  momento  que  sepa  de  más  personas  que  puedan declarar bajo juramento este  aspecto  lo  informaré  a  la  Fiscalía”.  En  escrito separado corrigió el  nombre  de  aquella  como el de Rosa Esther Gómez de López y más tarde, en el  mismo  día,  pidió,  además,  las  declaraciones de John Jairo Quintero   Duque, John Fredy Quintero Duque y Daladier Atehortúa.   

7. Esa y no otra razón es la que explica por  qué  el  Fiscal  no  decretó la aludida declaración y decidió ordenar que se  investigara  la conducta de la señora López de Gómez, ya que el apoderado del  sindicado,  como  quedó  visto  no solicitó su recaudo sino que denunció unos  hechos  al  parecer  delictivos y pidió que citaran a declarar en este asunto a  quienes  supuestamente  tenían  conocimiento  de  ello,  lo  cual, por no tener  ninguna  relación  con  el  delito  objeto de esta investigación, hacía desde  todo punto de vista, impertinente los testimonios impetrados.   

Sin embargo, notificada en forma personal esa  decisión   al  incriminado  y  a  su  procurador  judicial,  como  también  al  Ministerio  Público  con  la  advertencia  de  que  contra  ella procedían los  recursos  de  reposición  y  apelación, todos guardaron silencio mostrándose,  así, conformes con la misma.   

8.  Lo  mismo  ocurre  en  relación  con las  declaraciones  de  José  Ramiro  Marín  Carvajal,  Jefe de la SIJIN. y Néstor  Gómez,  Técnico  del CTI, las cuales fueron con acierto negadas por el Juzgado  por  ser notoriamente impertinentes, dado que las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  que  se encontró la droga consta en el acta de allanamiento, pues  contra esa determinación no se ejercitó ningún recurso de ley.   

9. En igual sentido, vale la pena agregar que  la  defensa también se duele de que no se hubiera practicado una inspección al  lugar  de los hechos con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar en que fue hallada la droga y si Bedoya Puerta, atendida su dolencia de  columna  podía  subirse  al  sitio  en  el que se encontró el cajón, pues una  pretensión  de  esta  naturaleza no fue hecha en el curso de todo el proceso, y  además,  los  propósitos  que  persigue  permiten a no dudarlo, calificarla de  improcedente  por estar referida a hechos ya demostrados en la actuación con el  acta  misma  de  allanamiento y registro. Aparte de lo dicho, el libelista no se  esfuerza  por  demostrar cuál sería el aporte que una tal prueba le generaría  a la actuación y cual su incidencia en la decisión final.   

10.  De  aquí  en adelante el fundamento del  pretendido  reproche  se  divide en una serie de comentarios personalísimos del  censor  que  ninguna  relación  tienen  con  el motivo de nulidad, todo lo cual  necesariamente  desvía  el ataque hacia la causal primera, toda vez se trata de  cuestionamientos  que  afectan  única  y exclusivamente la sentencia, en cuanto  tiene  que  ver  con  defectos, a juicio del casacionista, en la apreciación de  las pruebas.   

11. En efecto, la mayoría de aseveraciones no  son  más  que aislados comentarios carentes de seriedad alguna, como ocurre con  el  referido  a  que  se  dictó  sentencia  sin  tener  en  cuenta el resultado  definitivo  del  peso  que  arrojó  la  sustancia  encontrada en su residencia,  porque  no  es  cierto  que  el  fallo  haya tenido presupuesto para condenar la  cantidad  de  476.4  gramos  de  cocaína  desconociendo,  a  su  turno,  que el  Instituto  de  Medicina  Legal  había conceptuado negativo para el mismo valor,  por  cuanto  otra cosa, bien diversa a la que entendió el actor es la que allí  se  lee,  a  pesar de que el ad quem dejándose impresionar por los alegatos del  procesado,  consideró  que  “existe  un  grave problema originado en la forma  como  el  laboratorio  se abstuvo en algunos casos de identificar las sustancias  examinadas  con  los números utilizados por la Fiscalía para enumerar cada una  de  las  numerosas  muestras.  Como  hubo dos resultados negativos y se ignora a  qué  número  corresponden (fs.102 y 104), no se puede  deducir   responsabilidad  al  procesado  sino  por  las  porciones  que  dieron  resultados  positivo  y  fueron  identificadas en el experticio con los números  que  asignó  la  Fiscalía,  esto es, las muestras 3,  relativa  a  un  total  de 4.1. gramos, 4 a 0.9 gramos, 5 a 2.4 gramos, 6 a 34.6  gramos,  7 a 21.6 gramos, 10 a 38 gramos, 11 a 84.4 gramos, 12 a 24.5 gramos, 13  a  12.2  gramos,  14  a  8  gramos,  17  a 94. 3 gramos, 19 a 5 gramos, 20 a 1.8  gramos,  26  a  3.3  gramos  y 27 a 2.1 gramos, para un total de 341.3 gramos”  (subraya la Sala).   

Lo  anterior, por cuanto resulta evidente que  para  esa afirmación el Tribunal no tuvo en cuenta que mediante oficio No. 2039  del  30  de octubre de 1.996, la Fiscalía le solicitó al Instituto de Medicina  Legal  aclara  dicho  dictamen,  porque  no obstante haberse enviado 27 muestras  “solo  aparecen  relacionadas  con su número algunas de ellas (3, 4, 5, 6, 7,  10,  11,  12,  13,  14,  17,  19,  20,  21, 22, 23, 24,  26 y 27)” siendo  necesario  saber  “en  forma exacta y precisa, a qué sustancia pertenecen las  muestras  rotuladas  1,  2,  8,  9,  15, 16, 19 y 25, de las cuales quedaron los  remanentes  allí.  Igualmente  que  se  precise  a qué muestras corresponde el  numeral  7  de  la  hoja  marcada  0008950,  que  habla de bolsas plásticas con  sustancia blanca” (f. 132).   

Esa  aclaración, aparece al folio 164, así:  “…Las  muestras números 1, 15 y 16 corresponden al LE 3993 numeral 12 de la  hoja  8951  cuya  respuesta  es  Estupefaciente  Cocaína:  Positivo; La muestra  número  dos  corresponde  al LE 400 numeral 8 de la hoja 8950 cuya respuesta es  Estupefaciente  Cocaína:  Positivo,  Tabaco:  Positivo;  La  muestra número 25  corresponde  al  Le  3998  numeral  6 hoja 8950 cuya respuesta es Estupefaciente  Cocaína:  Positivo.  Las muestras número 8 y 9 corresponden al LE 3992 numeral  7  hoja  8950  cuya  respuesta  es  Estupefaciente  Cocaína, Morfina, Heroína:  Negativo.  Análisis  subsiguientes  a  estas  muestras  determinaron que no son  sustancias  controladas  ni  por  la ley 30/86 ni por el Ministerio de Salud, no  pertenecen     al     grupo     de     tranquilizantes,     barbitúricos,    ni  anfetaminas”.   

Como  se ve, en últimas, debido al error del  Tribunal  resultó  beneficiado  el  procesado,  pues nunca existió el “grave  problema”  a  que  alude  el  fallo  por  la  falta  de identificación de las  muestras  que  arrojaron resultado positivo, siendo evidente que el ad quem hizo  una  descuidada  lectura  del  expediente  y debido a ello no tuvo en cuenta las  muestras  1,  15,  16,  25 y 2 que corresponden, en su orden a 8.9, 55.6 y 59. 8  gramos  de  cocaína  más el cigarrillo derby, del cual no aparece el peso neto  del  estupefaciente  por  la  diligencia  realizada  por la Fiscalía ni por los  químicos forenses.   

12.  De  la  misma  manera,  resulta necia la  apreciación  de  la defensa en el sentido de que en la etapa del juicio solo se  observaron  los términos para dictar sentencia condenatoria, puesto que tampoco  corresponde  a  la  verdad  que  se  hubieran  prolongado innecesariamente o sin  justificación  alguna,  empezando  por  el  traslado para preparar la audiencia  pública  el cual inició el 5 de marzo porque sólo hasta esa fecha fue posible  que  se  posesionara el defensor de oficio designado para que se encargara de la  representación  de  JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, quien venía asistido por uno  de  confianza  –su hermano-  el   cual  renunció  durante  el  término  de  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria.   

Lo  mismo,  puede decirse frente a la baladí  afirmación  de  que  solo  se  decretaron  las  pruebas  pedidas por el Fiscal,  habiéndose  el  juzgado demorado hasta el 29 de mayo de 1.997 para pronunciarse  sobre  las  deprecadas  por  el  procesado, pues como en el auto de esa fecha se  lee,  ello  se  debió  a  que el respectivo memorial fue anexado al cuaderno de  copias,  que  para  entonces, lo solicitó el Consejo Superior de la Judicatura,  viéndose  precisado  el juzgador a aclarar el auto del 15 de mayo para ocuparse  de resolver las pretensiones del acusado.   

13.  Falta  de seriedad y veracidad, es, a su  turno,  la  apreciación  del  demandante en cuanto sostiene que ADARVE MANRIQUE  permaneció  sin  defensa durante gran parte de la etapa del juicio, por cuanto,  como  se  precisó  anteriormente,  habiendo  renunciado al poder su defensor de  confianza,  por  enfermedad, mientras transcurría el término de ejecutoria del  calificatorio,  hecho  del cual fue enterado ADARVE MANRIQUE mediante oficio No.  313  del  19  de  febrero de 1.997, en escrito del 20 él mismo le informó a la  Fiscalía  que  “por  ahora no estoy interesado en nombrar nuevo DEFENSOR ante  lo cual, su señoría puede proceder a nombrarlo de oficio”.   

Por  eso  fue  que,  una  vez  remitidas  las  diligencias  al  Juez  del Circuito, antes de dar inicio al término de traslado  de  que  trataba el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991, el Juez le nombró  al  Defensor  Público  del Pueblo, pero como este rechazara la designación por  considerar  que de acuerdo con los generales de ley que aparecían del encartado  en  la diligencia de indagatoria, podía asumir los costos de su propia defensa,  circunstancia  que  una  vez  constatada por el juzgador dio lugar a que el 5 de  junio  se  le  designara  uno  de  oficio,  con  el  cual se rituó la etapa del  juicio.   

14.  Lo demás, esto es, los cuestionamientos  atinentes  a  las  explicaciones  que  aparecen  en el fallo sobre la diferencia  entre  los  resultados  y  la  curiosa  inquietud  del  demandante  –quien  no  distingue entre peso bruto y  peso  neto,  frente  a  lo  cual  reclama  que  se  le cite la norma que así lo  determine,  pues  de  lo  contrario  le  es válido suponer que se alteraron los  resultados,  no  son más que disparatados planteamientos que nuevamente ignoran  la  verdad  del  proceso  y  se  desvían  del motivo de nulidad hacia los de la  violación  a la ley sustancial, por cuanto a ello le subyace la presencia de un  presunto error in iudicando que no in procedendo.   

15.  Comentario  similar  amerita  la  queja  relacionada   con   las   presuntas   irregularidades  que  acusa  tanto  en  la  indagatoria,  en cuanto afirma que como la droga no se pesó e identificó en el  allanamiento,  ni  inmediatamente  después,  no  se  sabe  qué  se  le puso de  presente  o  sobre  qué  se le interrogó a su representado; o que en el pesaje  técnico  se relacionaron elementos distintos a los incautados en la habitación  de  DARVE  MANRIQUE;  lo primero porque ello implica desconocer los presupuestos  legales  sobre  la  vinculación  de  una  persona  a  un proceso penal, lo cual  procede,  respecto de quien “en virtud de  antecendentes y circunstancias  consignadas  en  la  actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho  punible,  considere  autor  o  partícipe  de la infracción penal”, según lo  preceptuaba  el  artículo  352  del  Decreto  2.700  de  1.991,  tal  y como en  términos  similares  se  estipula  en  el  artículo  333  de  la  Ley  600  de  2.000.   

Eso  fue  precisamente lo que aquí ocurrió,  pues  ADARVE  MANRIQUE  no  solo  fue  capturado en situación de flagrancia, al  encontrarse  en  su  residencia  una importante cantidad de estupefaciente, sino  que  desde  días  previos  al  allanamiento  practicado en su casa se le estaba  haciendo  seguimiento y vigilancia a fin de constatar la ilícita actividad a la  que se dedicaba.   

Pero  además,  la  exótica  tesis según la  cual,  a  lo  sumo  es  por  una contravención por la que debería responder el  procesado,  teniendo en cuenta que aceptó ser el dueño del cigarrillo y varias  papeletas  con  cocaína halladas en su habitación, carece cualquier fundamento  sensato,  más  aún  cuando  de  inmediato  retoma  su  teoría de la duda para  afirmar  que  se le debe absolver, solución que se opone a la naturaleza que le  es propia al motivo de nulidad.   

16.  Por  otra  parte,  mejor  suerte  no  le  corresponde  al  supuesto  primer  cargo,  ya  que  aparte de que no concreta el  motivo  de  la  violación  a  la ley sustancial, tampoco señala el sentido del  quebranto  ni  el yerro que la contiene, limitándose a hacer una cita de varias  disposiciones,  entre  las  que no discrimina las de carácter sustancial de las  procesales,  haciendo  de  su  extensa  y  pesada argumentación, un galimatías  incapaz de demostrar desacierto alguno en el fallo impugnado.   

Así, comienza, entonces, por poner en tela de  juicio  la  legalidad  de  la diligencia de allanamiento y registro que culminó  con  el  hallazgo de la sustancia que resultó ser en su mayoría cocaína y con  la  captura  de  JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, con base en una afirmación que a  la  postre termina por contradecirse así misma, como es que ese proceder carece  de  toda  validez  por  haberse  llevado  a cabo sin la presencia del Ministerio  Público,  lo  cual  no  se  subsana  con el hecho de que hubiera intervenido el  Fiscal,  puesto  que  en  últimas  fue  la  Policía  Judicial  la  que hizo el  seguimiento,  pidió  su  práctica  y  la  que ingresó al lugar encontrando el  estupefaciente,  por  manera  que, el Fiscal solo compareció a redactar el acta  respectiva.   

17. Respecto a tal premisa, forzoso, entonces,  es  precisar  que  si  ese  fuera  el  horizonte del cargo podría colegirse que  postula  un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que pasa es que a  su  demostración  no  se  procede  como  correspondía,  es decir, no indica ni  analiza  las  reglas  para su aducción y tampoco fundamenta por qué llega a la  conclusión  de  que conforme a los artículos 78 y 79 que cita como vulnerados,  en  todo caso, independientemente del funcionario que realice el allanamiento es  necesaria  la  intervención  del  Ministerio  Público  y el posterior pesaje y  consecuente  identificación  de  la  sustancia  decomisada  en  el  mismo acto.   

18.  Tal  parece  que  para el demandante, la  intervención  del  Ministerio Público en diligencias como la de allanamiento y  registro  es  obligatoria, independiente del funcionario que la realice y eso es  lo   que   debía   demostrar  y  no  hizo.  Sin  embargo,  una  interpretación  teleológica  en la que se tenga en cuenta la naturaleza de las funciones que le  corresponden   al   Fiscal   como   instructor,   al  Ministerio  Público  como  representante  de  la  sociedad  y  a  la Policía Judicial como un organismo de  apoyo  a  las  autoridades  judiciales  en el esclarecimiento de los hechos y la  identificación  de  sus  responsables  y  la  diligencia del allanamiento, cuya  procedencia  por  los  motivos indicados en la Constitución (artículo 28) y la  propia  Ley (artículo 344 del Decreto 2.700 de 1.991, actualmente 294 de la Ley  600  de  2.000),  constituyen  una  excepción al derecho a la inviolabilidad de  domicilio,  permite concluir que en casos como el regulado en el artículo 78 de  la  Ley  30  de 1.986, la propia ley ha exigido que cuando la Policía Judicial,  actuando  por  iniciativa  propia,  esto  es,  sin  orden  judicial  en casos de  flagrancia,  pues  de  lo  contrario  es  necesaria  la  presencia  del  Fiscal,  “decomise   marihuana,   heroína   o   cualquier   otra  droga  que  produzca  dependencia”  y  tal  diligencia se lleve a cabo en zona urbana se haga con la  presencia  del  Ministerio  Público,  a  fin  de  que  un  funcionario  de esta  naturaleza  haga las veces de garante del respeto a los derechos de las personas  que  resulten  involucradas,  dado  que  esa  clase  de organismos no cumplen en  estricto sentido funciones judiciales.   

19.  Por  ello,  cuando  el  allanamiento  y  registro  de  un inmueble se realiza directamente por un Fiscal la ley no impone  como  exigencia  imprescindible la presencia del Ministerio Público, puesto que  el  funcionario  instructor,  de  acuerdo  con  nuestro sistema procesal, cumple  funciones  jurisdiccionales, entonces es él, como director de la actuación, el  encargado  de  investir  de  garantías  el acto, sin perjuicio de que si aquél  sujeto    procesal   –el  Ministerio Público- quiere intervenir, lo haga.   

20. Desde ese punto de vista, entonces, carece  de  fundamento  el planteamiento de la defensa en cuanto insiste en sostener que  si  bien  intervino  el  Fiscal,  la  ausencia  de  Ministerio Público en dicha  diligencia  vició  su  legalidad porque prácticamente fue la Policía Judicial  la  que hizo todo antes y después de su práctica, con lo cual se desdice de la  lógica  de  sus  razones,  ya  que  efectivamente  como  en cumplimiento de sus  funciones  la  SIJIN.  había  hecho  seguimiento  y  vigilancias  previos  a la  solicitud  formal que le hiciera al Fiscal para que ordenara el allanamiento, al  haber  dispuesto  el  instructor  la   práctica de la diligencia lo que se  estaba  haciendo  era  cumplir  con  las  exigencias legales para la validez del  acto.   

21.  De la misma manera, paladino es también  el   desacierto   del   casacionista   en   sus   alegatos  sobre  la  falta  de  identificación  técnica  de la sustancia encontrada y la extemporaneidad de la  de  pesaje,  en cuanto a lo primero porque pretende hacer creer que en este caso  es  aplicable  el artículo 78 de la Ley 30 de 1.986, cuando ello no es así, el  destinatario   de  esa  disposición,  y  por  ende,  de  las  exigencias  allí  contenidas  para  la  diligencia  de  allanamiento es la Policía Judicial; y lo  segundo,  porque  la  obligación del instructor de proceder al día siguiente a  la  identificación  de  la  sustancia,  se  deriva,  a su turno, de los eventos  señalados en la norma en cita.   

22. Sin embargo, lo anterior no significa que  el  instructor  no  esté  obligado a identificar, pesar y destruir la sustancia  ilícita,  y eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues habiéndose  practicado  el  allanamiento  el  viernes 6 de septiembre de 1.996, al siguiente  día  hábil,  esto  es,  el  9  se  abrió  formalmente  la investigación y se  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOEL  ANTONIO  ADARVE  MANRIQUE, habiéndose  dejado  al  final  de  esa  diligencia una constancia en el sentido de que “se  advierte  que  no se practica en la fecha diligencia de pesaje e identificación  por   cuanto   el   señor  personero  no  se  encuentra  en  la  población”,  procediéndose  al  día  siguiente  a  comunicar  del inicio de las diligencias  tanto al Personero de Salamina, como al de Aranzazu.   

23.   Por   eso,   y  siendo  que  para  la  destrucción,  pesaje  e  identificación  de la sustancia el artículo 79 de la  Ley  30 de 1.986 exige como obligatoria la presencia del Ministerio Público, es  que  en  el  sub  judice  se  efectuó  hasta  el  día 11 con la asistencia del  procesado  y  su  defensor  de confianza y el Personero de Salamina, luego de lo  cual  se  embalaron  muestras  de  las  mismas  y  se remitieron al Instituto de  Medicina   Legal   para   una   segunda   indentificación  como  lo  ordena  la  ley.   

24. Además, un tal planteamiento no conduce a  demostrar  en  modo  alguno  error  de  juicio por parte del sentenciador, ni la  apreciación  de  la prueba, ni en la aplicación de la ley. Por ello, si lo que  eventualmente  pudiera  pretender  demostrar la defensa es que a ADARVE MANRIQUE  no  se  le  interrogó  sobre un delito determinado, sino sobre un material cuya  ilicitud  solo  vino  a  conocer en la diligencia de pesaje, entonces la vía de  ataque   es  equivocada,  puesto  que  correspondía  a  la  causal  tercera  de  casación,  indicando  cómo ese acto le impidió defenderse y la forma como esa  situación incidió en la decisión final.   

25.  En  lo que concierne a las críticas que  eleva  a  la sentencia sobre el valor probatorio otorgado a las declaraciones de  John  Jairo Quintero Duque, Daladier Atehortúa Duque, John Fredy Quintero Duque  y  la  de  Rafael  Puerta, de quien se queja por no haberse vinculado al proceso  pese  a que su defendido le formuló cargos, es evidente que lo único que logra  el  censor es poner en evidencia su afán para que se prefiera su personal forma  de  concebir  los  hechos  y  apreciar las pruebas, frente a la del Tribunal, la  cual  permanece  amparada por el doble principio de legalidad y certeza mientras  no  se acredite que el juzgador incurrió en yerro alguno de hecho o de derecho,  lo  que  aquí  no  acontece, más aún cuando nuestro sistema procesal exige de  los  jueces  el  respeto  a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento  tampoco se comprobó.   

26. Por último, esto es, en lo que tiene que  ver  con  los  distintos  pesos  que según el demandante arrojó a lo largo del  proceso  la  sustancia incautada, y que por ende, ameritaban aplicar el favor de  la  duda,  no  son  más  que la insistencia en casación de uno los equivocados  argumentos  expuestos  durante todo el devenir procesal por parte del sindicado,  porque   confunde   el   peso   bruto  con  el  neto  y  el  análisis  para  la  identificación  de la sustancia con el pesaje propiamente dicho, refiriendo que  existen tres resultados, cuando en realidad es uno solo.   

27.  En  efecto,  nada malicioso existe en la  diferencia   de   peso   arrojado  por  la  sustancia  entre  la  diligencia  de  allanamiento  y  en la de pesaje, pues como se observa en las actas respectivas,  la  primera se hizo incluída la envoltura en la que se encontraba, es decir, se  pesó  en  bruto, en cambio, en la segunda, se hizo con base en el peso neto, es  decir,  solo  se  pesó  el  polvo  o  la sustancia, pues allí se sacaron de su  envoltura,  lo  que  significa  que  el  menor  peso  arrojado  en  esa  segunda  oportunidad  se  debe  a que no se le suma el peso de su empaque. Por eso es que  el  peso  total  de lo encontrado en el allanamiento fue de 1.048.4 gramos, peso  bruto, y el de la diligencia de pesaje, peso neto, fue de 935.4.   

28.  Pero además, no es que exista un tercer  peso  dictaminado  por  el Instituto de Medicina Legal, sobretodo si se tiene en  cuenta  que allí solo se enviaron muestras de entre dos y tres gramos cada una,  por  cuanto  el  sobrante  fue  destruído  por  la  Fiscalía  en presencia del  Ministerio  Público,  el  defensor  y el procesado, lo que pasa es que, como se  dijo  al  ocuparse  de tema similar al responder el cargo de nulidad, el peso de  341.3,  lo  dedujo  el  Tribunal equivocadamente por haber tenido en cuenta solo  aquellos   resultados  positivos  cuyo  número  de  embalaje  de  la  Fiscalía  aparecía  en  el  respectivo  documento,  pero  no  consideró  para  ello  que  posteriormente,  en  oficio  No. 488-96-LE-RB, el Laboratorio de Estupefacientes  de  esa institución aclaró su dictamen en cuanto a las muestras 1, 15, 16, 2 y  25,   precisando   que   arrojaron   resultado   positivo  y  que  las  8  y  9,  negativo.   

29.  En conclusión, el extenso e incoherente  escrito  que a manera de demanda presentó el demandante no logra dejar en claro  siquiera  qué  es  lo  que  se proponía, pues ninguno de sus argumentos logró  adquirir  entidad  propia  y  mucho menos la fuerza necesaria para cuestionar la  legalidad de la sentencia atacada.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia, Sala de Casación  Penal,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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