15388(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado     Acta     No.  151   

          Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil  dos  (2002).   

          Decide  la  Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de  los  procesados  VÍCTOR HUGO BARBOSA SUESCÚN, JOSÉ  ABELARDO    ARIAS    DE    ARMAS    y   JAIR  ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS contra la  sentencia  de  fecha  mayo  22 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de  Santa  Marta  confirmó  la  de  primera  instancia proferida por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito de Ciénaga (Magdalena), con la modificación en el sentido  de  condenar  a  los  citados  procesados  a la pena principal de ciento sesenta  (160)  meses  de prisión, como autores de los delitos de acceso carnal violento  agravado, y hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

En la madrugada del 15 de julio de 1996, tres  individuos  que  vestían  prendas militares y portaban fusiles, a la altura del  puente  de “La Aguja” en cercanías del caserío El Reposo, ubicado sobre la  vía  que  de  Fundación conduce a Ciénaga (Magdalena), obligaron al conductor  Baldomero  Lancheros  Páez  a detener la marcha del vehículo Mazda 323 en cuyo  interior  se desplazaba junto con Jesús Rojas Betancourt, Jesús de Alba Pérez  y  la  menor  Mónica  Beltrán Ariza. Los desconocidos despojaron al citado y a  sus  acompañantes  del dinero en efectivo que llevaban consigo así como de los  objetos  de  valor,  en  cuantía  total  de  un  millón  de pesos.     

Después   de  haberse  apoderado  de  las  pertenencias  de  los  viajeros,  los  delincuentes obligaron a la joven Mónica  Beltrán  Ariza,  de 13 años de edad, a internarse en la zona boscosa aledaña,  donde  mediante  el  uso  de  la  fuerza  se turnaron para accederla carnalmente  mientras  uno  de  los  antisociales  impedía que los familiares de la víctima  salieran en su defensa.   

          Los  sucesos  fueron informados al Comandante de la Contraguerrilla  Búfalo  que  cumplía  labores  de  control  y  vigilancia  en  el sector de su  ocurrencia,  de manera que con los datos suministrados por las víctimas y en el  interrogatorio  al  cual  fue sometido el centinela, logró establecer que a eso  de  las  dos de la mañana ingresaron a la guarnición en estado de ebriedad los  soldados  VÍCTOR HUGO BARBOSA SUESCÚN, JAIR ANTONIO  ACOSTA  VILLALOBOS  y JOSÉ  ABELARDO   ARIAS  DE  ARMAS,  quienes  admitieron  la  realización del asalto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar  abrió  la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados y definió su  situación  jurídica  en  providencia  de  julio  26 de 1996, afectándolos con  detención  preventiva  por  los delitos de acceso carnal violento y  hurto  calificado  y agravado.  En decisión de agosto 13 siguiente ordenó enviar  la  actuación  a la justicia ordinaria por competencia, al establecerse que los  ilícitos no tenían relación con el servicio.   

La  dirección  del  sumario  fue  asumida  entonces  por  la  Fiscalía  20 Seccional de Ciénaga, despacho que admitió la  demanda  de  constitución  de  parte civil y sin mayor actividad probatoria, en  resolución  de  octubre  23  de 1996, declaró cerrada la investigación.   Posteriormente,  en  proveído de noviembre 25 del mismo año, elevó acusación  en  contra  de  los sindicados por el concurso de conductas punibles deducido en  la  medida  de  aseguramiento.   Tratándose del acceso carnal violento les  imputó  además  la  agravante  del  numeral  1º,  artículo  306 del anterior  Código Penal.   

Iniciada la etapa de la causa, el acriminado  BARBOSA  SUESCÚN  aceptó  los  cargos contenidos en la resolución acusatoria, de manera que el 3 de junio  de  1997  se  profirió  en  su  contra sentencia de carácter condenatorio; sin  embargo,  como  tal  pronunciamiento fue declarado nulo por el Tribunal Superior  de  Santa Marta al resolver la apelación incoada por el Ministerio Público, la  actuación  prosiguió  con sujeción al rito ordinario respecto de la totalidad  de los procesados.   

  El Juzgado 2º Penal del Circuito de  Ciénaga  celebró  la  audiencia  pública  y,  en  fallo de febrero 12 de 1998  condenó  a  los acriminados BARBOSA SUECÚN, ARIAS DE  ARMAS  y ACOSTA VILLALOBOS,  en    consonancia    con    el   pliego  de  cargos,  a  la  pena  principal de  setenta  y dos (72) meses de prisión,  confirmado por el Tribunal Superior  de  Santa  Marta  al  resolver  las apelaciones interpuestas por el defensor del  primero  y  el  Ministerio  Público,  con  la  modificación  en  el sentido de  fijarles   en   definitiva   la  sanción  de  ciento  sesenta  (160)  meses  de  prisión.    El  ad  quem  atendió  de  este  modo la pretensión del  Procurador   Judicial   Delegado,  que  reclamaba  una  mayor  severidad  en  la  dosificación punitiva.   

          El   defensor   público  común  de  los  sindicados  ACOSTA    VILLALOBOS   y   ARIAS  DE  ARMAS  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  y  presentó  en  forma  oportuna la demanda que  centra la actual atención de la Corte.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  el  numeral  3º  del  artículo  220  del anterior Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa  la  sentencia  de  segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de  nulidad por violación del derecho de defensa.   

Al  desarrollar  el reparo reseña que para  las  indagatorias  se  designó un defensor de oficio a los sindicados, quien se  limitó  a  asistirlos  en  esa  diligencia  y  a  notificarse de la providencia  definitoria  de  la  situación jurídica.  Posteriormente, los acriminados  ARIAS    DE   ARMAS   y  BARBOSA     SUESCÚN  confirieron  poder a otro profesional del derecho, de manera que el inicialmente  designado   continuó   con   la   representación   del  imputado  ACOSTA                   VILLALOBOS,                   exclusivamente.   

Este  defensor  de  oficio,  destaca  más  adelante,   dejó   sumido   al   mencionado   ACOSTA  VILLALOBOS   en  la  absoluta  falta  de  asistencia  técnica,  pues  de  él  no  volvió  a saberse en el proceso, al punto que con  posterioridad   a   la   resolución   acusatoria  resultaron  infructuosos  los  requerimientos  radiales  efectuados  con  el  fin  de obtener su comparecencia,  medio  al  que  tuvo  que  acudirse  por cuanto se omitió consignar en autos la  dirección o lugar donde podía ser ubicado.   

Añade  que  dicho  profesional  tenía  la  obligación  de  presentar  alegatos  en  forma  previa  a  la calificación del  mérito  del  sumario  o  al  menos,  de  imponerle  al sindicado los beneficios  derivados  de  un eventual acogimiento a la sentencia anticipada.  De igual  modo,  que  su  relevo  sólo se produjo durante la fase del juicio con ocasión  del  nombramiento  de  otro  defensor de oficio, efectuada incluso cuando había  fenecido  la  oportunidad  para  solicitar  pruebas o reclamar las nulidades, de  manera   que   su  intervención  quedó  limitada  a  asistir  a  la  audiencia  pública.   

Tratándose  del  sindicado  ARIAS  DE ARMAS el censor advierte que la  inconformidad   radica   en   la  gestión  del  defensor  designado  de  manera  convencional,    quien    solicitó    la    audiencia   especial   “el  25  de  octubre  de  1996,  cuando  ya se había ordenado el  cierre  de  la  investigación…por  lo cual y como en ese entones no se había  limitado  el  alcance y sentido de lo establecido en los art. 37 y 37A del C. de  P.P.  el  Fiscal  20 Seccional mediante interlocutorio del 30 de octubre de  1996   no   accedió  a  lo  solicitado”.   El  libelista  critica  a  renglón  seguido  al apoderado de entonces por pretender  dicho  instituto,  cuando  en  realidad resultaba viable la sentencia anticipada  ante  la  claridad  que  ofrecía  en  autos la adecuación típica, el grado de  participación,  la forma de culpabilidad, en síntesis, ante la inexistencia de  duda  probatoria,  mecanismo  a  través  del cual el procesado habría obtenido  además un significativo beneficio en la dosificación de la pena.   

Destaca también que el defensor de entonces  no  presentó  alegatos ni realizó gestión alguna en favor de su representado,  y  luego de varios aplazamientos de la audiencia pública renunció a la defensa  que había asumido.   

         Con  los  fundamentos reseñados y tras  reiterar  que  resultó  conculcado  el  derecho de defensa de sus asistidos, el  demandante  solicita  a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar,  invalide el proceso a partir del cierre de la investigación.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURIA   

La  Procuradora  Primera Delegada advierte  que  el  único  reproche elevado por el censor se ofrece infundado y carente de  prosperidad.   Por  lo  tanto,  sugiere  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  recurrido.    

En sustento de esta apreciación reseña de  antemano  el  criterio  de  la Sala en el sentido que a pesar de la exigencia de  una  defensa   real,  permanente y continua, la falta ocasional de la misma  no   comporta   per   se   el  desconocimiento  de  dicha  garantía  cuando  la  irregularidad  es  corregida de manera oportuna, y el profesional posteriormente  designado  puede  ejercer  adecuadamente los actos defensivos que eran de viable  realización   durante  el  tiempo  que  el  sindicado  careció  de  asistencia  técnica.   

         Plantea  después  que  las  anteriores  consideraciones  resultan  aplicables  en  el  presente  caso.  porque  si  bien  hubo  un esmerado recaudo  probatorio,  las pruebas determinantes de la incriminación son la confesión de  los  acusados  y  el  indicio surgido del dictamen médico legal efectuado a los  mismos,  en el que se dictaminó la presencia de rastros de una actividad sexual  reciente.   

         Así     la     cosas,     encuentra     que    el    “defensor  de  oficio”  de los dos  procesados  solicitó  la rebaja de pena por confesión, denegada al aducirse la  captura   en   flagrancia.   Los  falladores  tampoco  admitieron  los  factores  sicológicos  y  personales  de  los  procesados,  esgrimidos por la defensa con  miras  a acceder a la condena de ejecución condicional; en cambio, aceptaron la  imposibilidad  de  extender  la  condena al punible de secuestro simple, como lo  reclamó  el  Ministerio  Público, argumentado que tal ilícito no fue imputado  en la resolución acusatoria.   

         Destaca  también que en la etapa del juicio, cuando el Juzgado se  percató  de  la  “inasistencia  del  defensor  de  oficio   de   Acosta  Villalobos”,  concretamente,  durante  el  término  probatorio  de  la  causa,  designó otro profesional del  derecho,  que  a  los  pocos  días  renunció  a  la  gestión confiada ante su  nombramiento   en   un   cargo  público.   Por  tal  razón,  “el  juzgador  les  nombró  a  los  dos  otros procesados… al  doctor  Luis  Escalante Bolaños”, quien si bien no  apeló  el  fallo dictado por el a quo tiene interés jurídico para recurrir en  casación,  “toda  vez  que  en  la  sentencia  de  segundo   grado  se  incrementó  la  pena”,  pero  además,  porque  el  apoderado  de  otro  de  los  sentenciados, coautor de las  conductas  punibles  en  las  que  actuaron  todos en las mismas circunstancias,  abogó  sin éxito ante el ad quem el reconocimiento de la rebaja de pena por la  confesión en la que coincidieron todos.   

         En  las  condiciones  precedentes,  concluye la Delegada, no puede  afirmarse   que   ACOSTA   VILLALOBOS  careció        de       defensa       técnica       “durante   la  etapa  investigativa  del  proceso”,  máxime  que  la  actuación  no  revela  el  detrimento de los  derechos   de  aquél  como  consecuencia  de  la  irregularidad  acusada,  pues  “en   la   hipótesis  de  que  el  apoderado  no  instruyera  al  implicado  para  que este presentara petición acogiéndose a la  sentencia  anticipada,  sólo  es  eso,  un  supuesto  por  carecer  de respaldo  probatorio que permitiera desvirtuar lo contrario”.   

         Tampoco  le  asiste  razón  al  impugnante,  en  opinión  de  la  Procuraduría,  en  la  aducida  violación  del derecho de defensa del imputado  ARIAS  DE  ARMAS, que da  por  demostrada  a  través  de  la  crítica  a  la  actividad de su antecesor,  discurrir  en  el  que  pasa  por  alto, de una parte, que la posibilidad de una  mejor  defensa  no  comporta  la nulidad, pero además y primordialmente, que la  estrategia   defensiva   es   libre   cuando   se   realiza   dentro  del  marco  constitucional.   

         

Al  margen  de  lo  anterior,  la Delegada  encuentra  que  el  demandante entremezcla en forma indebida el cargo de nulidad  por  menoscabo  del  derecho de defensa con el de violación del debido proceso,  al   plantear   que  la  petición  “de  audiencia  pública”  (sic)  se  despachó  desfavorablemente  cuando  la  jurisprudencia no había precisado el alcance de la oportunidad para  solicitarla,  negativa  que  a  juicio  de  la  representación  del  Ministerio  Público  constituye “causal de invalidez procesal,  pero  que  por  virtud  del  principio  de  trascendencia,  como lo veremos más  adelante     no     es     dable     declararse     de     oficio”.   

         En  cumplimiento  del  cometido  anunciado, la Procuradora plantea  que  esta  Sala  desde  1998, con criterio de mayoría, precisó en vigencia del  anterior   estatuto   procesal  penal  que  la  oportunidad  para  pretender  la  terminación   anticipada  en  la  fase  investigativa  se  extendía  hasta  la  ejecutoria   de  la  resolución  de  clausura  del  sumario.  Así  las  cosas,  consultadas  además  las diligencias, “procedería  la  declaratoria  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso,  si  no  se  advirtiera  que  para  entonces,  como  ahora,  no  se  encontraban reunidos los  requisitos  para  tramitar  la audiencia especial consagrada en el artículo 37A  del    C.   de   P.   Penal,   que  se  hallaba  rigiendo  al  efectuar  la  solicitud”.    

         Lo  anterior,  porque  no  había duda  probatoria  sobre  la  existencia  de  alguno  de los aspectos aludidos en dicho  precepto,  pues  los  procesados  confesaron  abiertamente  la  coautoría en la  comisión  de los hechos y su aprehensión ocurrió en flagrancia con recaudo de  “indicios       determinantes”  que  excluían cualquier incertidumbre.  Adicionalmente, la  Fiscalía  no estaba obligada a concurrir a dicha diligencia, a diferencia de lo  que  acontecía  con  la  sentencia  anticipada,  razón  por la cual, según ha  sostenido  la  Corte,  cuando  se  niega  injustificadamente tal instituto, como  sucedió   en  este  asunto,  en  todo  caso  no  se  genera  la  nulidad.    

          Por  lo  expuesto,  la  Procuraduría  concluye  que  el  cargo no debe prosperar.  En consecuencia, solicita a la  Sala      “no      casar      la     sentencia  anticipada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El interés para recurrir en defensa de los  procesados    ARIAS    DE    ARMAS    y   ACOSTA   VILLALOBOS  se  ofrece  exento  de  dudas en el presente asunto, aunque no por  las  razones  indicadas  por  la  Delegada  y  que  concitan  la  rectificación  correspondiente  en  aras  de obtener claridad sobre este trascendental aspecto,  presupuesto además del examen de la demanda.   

En la actuación penal, por regla general,  todos  los  sujetos  procesales tienen el derecho de impugnar o controvertir las  providencias  emitidas  en  el curso de la misma; sin embargo, como los recursos  constituyen  mecanismos  de  corrección de los errores de actividad, de lógica  jurídica   o  de  valoración  probatoria  cometidos  por  el  juzgador  y  que  perjudican  a  una  o  varias  de las partes, de una determinada decisión sólo  pueden  impugnar  quienes  derivan del pronunciamiento un concreto agravio, esto  es,  quienes  están  revestidos de interés jurídico.  Así lo exigía el  artículo  196  del  estatuto  procesal  penal  bajo  el cual se adelantaron las  presentes  diligencias, a través de una regulación del todo coincidente con el  artículo 186 de la codificación de actual vigencia.   

Este requisito en manera alguna es ajeno a  la  casación,  conforme se deduce a través de una interpretación sistemática  de  las  disposiciones  alusivas  a  la  materia, máxime al advertir que estaba  concebida  por entonces y ahora, como un medio extraordinario de cuestionamiento  de  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los ámbitos de legalidad  y  acierto, que debe efectuarse desde luego, con los requisitos de procedencia y  de  formalidad  prescritos  por  el  legislador.   De  ahí que la Corte de  antaño,  en  cuanto  interesa  para  la  definición  del  caso  examinado y en  principio,  haya  sido  terminante  en excluir su satisfacción en quien omitió  apelar  el fallo de primer grado cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues una  actitud  de dicho talante denota la falta de interés en acceder a una instancia  superior   con   miras  a  procurar  la  revisión  del  pronunciamiento  del  a  quo.   

Resta  advertir  que  para determinar este  ineludible  interés  jurídico,  en  manera  alguna  basta  la discrepancia del  sujeto  procesal  con el fallo de primer grado a través de la interposición de  la  alzada,  sino  que  resulta  indispensable  verificar  también la identidad  sustancial  en la temática propuesta a través de la apelación y en los cargos  de  la  demanda.   En  este  orden  de ideas, estaría ausente el comentado  presupuesto  cuando  el  aspecto atacado en sede extraordinaria se sustrajo a la  apelación  y  por  lo  tanto  no fue abordado en el fallo de segunda instancia,  pues  en  dichos  eventos al no haber sido objeto de pronunciamiento en él, mal  pueden  acusarse  ante  la  Corte  errores de lógica jurídica o de valoración  probatoria del sentenciador ad quem.   

No obstante, la Sala también ha precisado,  de   manera   pacífica   y   reiterada   además1,   que   en  algunos  casos  excepcionales  quien omitió impugnar el fallo de primer grado tendría interés  para  recurrir  en  casación  la  sentencia de segunda instancia, uno de ellos,  ciertamente  y conforme lo advierte la Procuradora Delegada, cuando en virtud de  la  apelación  interpuesta por otros sujetos procesales, o como consecuencia de  los  efectos  vinculantes  de  la decisión de segundo grado, el pronunciamiento  del  ad  quem  afecta  en forma desfavorable la situación jurídica de quien no  impugnó.   

Pero  tal  situación  no implica, en todo  caso,  la posibilidad de recurrir en casación en forma ilimitada la providencia  del  ad  quem,  según  entiende  equivocadamente  la  represente del Ministerio  Público,  cuando  aduce  que  el  incremento punitivo dispuesto por el Tribunal  Superior  de  Santa Marta respecto de la totalidad de los procesados, atendiendo  de  este  modo la pretensión del Procurador Judicial ante el a quo, le otorgaba  sin  más  miramientos  el interés jurídico a los sindicados no apelantes para  acudir sin restricciones en sede extraordinaria.   

Por   el  contrario,  como  el  interés  jurídico  sigue  estando  determinado  por  el agravio que reporta la decisión  censurada,  en  supuestos  como  el  examinado,  fuerza  colegir que únicamente  resultará  viable  presentar en la demanda aquellos cargos orientados a remover  los  efectos desfavorables del pronunciamiento conclusivo de segundo grado y que  sobrevinieron  como consecuencia de la impugnación de otros sujetos procesales,  pues  tal  eventualidad no puede ser aprovechada para exteriorizar una tardía e  inoportuna inconformidad con el fallo de primera instancia.   

Por esta última razón, extraña aún más  la  postura  de  la  Delegada  cuando  pretende  hallar en este caso el interés  jurídico   para   recurrir   en   casación   a   través  de  una  especie  de  comunicabilidad  del  mismo,  para  aducir entonces, como aquí lo hace, que los  sindicados  que  guardaron silencio frente a la decisión del a quo lo tendrían  simple  y  llanamente  porque  fue  apelada  por otro de ellos, en concreto, por  estar   ubicados   todos   en   identidad   de   circunstancias  probatorias  de  incriminación,  perdiendo  de vista con dicho criterio su carácter individual,  en  virtud del cual se predica de manera independiente entonces respecto de cada  sujeto procesal.   

El  interés  jurídico  para  recurrir en  defensa  de  los procesados no apelantes, aclarado sea de una vez por todas a la  Delegada,  surge  aquí  indiscutible, es cierto, pero ante la configuración de  otro  de  los  supuestos  en los cuales de manera excepcional debe ser predicado  aunque  se  omita la impugnación del fallo del a quo, específicamente, ante la  circunstancia  de  acusarse  en  sede  de casación, que la sentencia de segundo  grado  fue  proferida  en  un  juicio viciado de nulidad como consecuencia de la  irregularidad   de   la   cual   se  atesta  además  que  derivaron  perjuicio.   

En   este   orden  de  ideas,  desde  la  perspectiva  examinada en precedencia nada impide a la Sala abordar la respuesta  de la demanda.   

Cargo único.  

         El  libelista hace consistir el único  ataque  de  nulidad erigido contra la sentencia del Tribunal en el menoscabo del  derecho   de   defensa   de   sus  asistidos.   Tratándose  del  sindicado  ACOSTA VILLALOBOS, porque  careció   de   asistencia   técnica   durante   toda  la  etapa  investigativa  y buena parte del juicio;  mientras  que  respecto  del  imputado ARIAS DE ARMAS  aduce  que  la  anomalía  surge  de la cuestionable  estrategia  desplegada por quien lo antecedió en la representación judicial de  este  último.   Así las cosas, ante el disímil fundamento de la censura,  la  Corte  examinará  de  manera  separada  la situación de los dos procesados  mencionados.   

         1.   En  cumplimiento  del  cometido atrás anunciado, sea lo  primero  indicar,  que  le  asiste  razón  al  impugnante  cuando  denuncia  en  relación   con   el   acusado   ACOSTA  VILLALOBOS  que   permaneció   en  absoluta  indefensión  por  ausencia  de  defensa  técnica,  no  desde  los albores de la etapa del sumario  conforme  alega,  sino  a  partir  del  momento  en  que  la  dirección  de  la  investigación  fue  asumida por la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga, esto es,  luego  de definida la situación jurídica y hasta avanzada la fase de la causa,  cuando  el  funcionario  de  conocimiento  una  vez  se percató de tal orfandad  designó  de  oficio  al  profesional  finalmente  fue  relevado  por  el  ahora  demandante.   

         En  efecto,  en la indagatoria rendida el 15 de julio de 1996 ante  el  Juzgado  14  de Instrucción Penal Militar se le designó al profesional que  con  carácter oficioso asumió la defensa (f. 11, c. 1), y si bien no desplegó  ningún  acto  positivo  de  gestión durante el tiempo que el proceso cursó en  esa  jurisdicción  especial,  en tal circunstancia de manera alguna puede verse  el  abandono  de  la  misión encomendada que atesta el demandante, pues en este  período  inicial de la investigación exteriorizó, en todo caso, un continuo e  incontrovertible seguimiento del trámite.   

         Ciertamente,  el  abogado  compareció a notificarse personalmente  del  auto  de julio 26 de 1996, por medio del cual el mencionado Juzgado corrió  traslado  del  dictamen  de  medicina legal, resultado del reconocimiento al que  habían  sido  sometidos  los capturados, como también, de la providencia de la  misma  fecha  y  definitoria  de la situación jurídica, en la que se impuso al  imputado     ACOSTA    VILLALOBOS    medida  de  aseguramiento  de detención preventiva  (fs. 60,  71vto., c. 1).    

Sin embargo, a partir de entonces y una vez  asumidas  las  diligencias  el  5  de  septiembre  siguiente por la Fiscalía 20  Seccional  de  Ciénaga,  nada  se  supo  con  posterioridad acerca del referido  defensor,  de  quien  efectivamente ningún dato obra en autos sobre el lugar de  residencia  o  donde  podía ser localizado, como lo arguye de manera tajante el  libelista   atendiendo   las   circunstancias  verificables  del  proceso.    

Más  aún,  el  instructor  omitió  todo  esfuerzo  con  miras  a ubicarlo, o al menos ninguna constancia se observa en el  expediente  en  este  específico  sentido, situación que resulta en particular  trascendente,   pues   en   contraste   procuró  la  comparencia  del  defensor  convencional  de  los  otros  dos  implicados  mediante citaciones telegráficas  libradas  con  el  propósito  de  notificarlo  personalmente  de las decisiones  proferidas.    ;  y   

enEn   estas   condiciones  avanzó  el  sumario,  al  punto  que  el 23 de octubre de 1996 declaró su cierre y el 25 de  noviembre  del  mismo año, dictó la providencia en la que elevó acusación en  contra  del  indagado  ACOSTA VILLALOBOS,  como  también  respecto de los demás sindicados, como coautor  del  delito  de  hurto calificado y agravado en concurso con el de acceso carnal  violento igualmente agravado.   

         En  firme  la  providencia  calificatoria, en auto de febrero 4 de  1997  el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Ciénaga ordenó el traslado otrora  establecido   en   el   artículo  446  del  anterior  estatuto  procesal  penal  “para  preparar  la  audiencia pública, solicitar  las  nulidades” originadas en la etapa instructiva  y     las    pruebas    “conducentes”,  término  que  contrario  a lo indicado en el concepto de la  Procuraduría,  transcurrió  hasta su agotamiento el 30 de marzo del mismo año  (f.  204,  c. 1), sin que tal Despacho proveyera en algún sentido y hasta dicho  momento  respecto  de  la  representación  profesional del acusado ACOSTA VILLALOBOS.   

         Fue  con  posterioridad,  esto  es,  cuando  había  fenecido  por  completo  la  oportunidad  procesal para desplegar las actividades enunciadas en  la  etapa de la causa, que el juzgado nombró al apoderado de los otros acusados  como  defensor  de  oficio  del  antes mencionado, previo el informe secretarial  seguidamente  transcrito,  mediante  el cual se diluye la posibilidad de estimar  que  la  actitud  silente de quien ostentó la representación del citado en esa  misma  calidad  durante  la  tramitación  del sumario en la justicia ordinaria,  esto  es,  desde  la  providencia definitoria de la situación jurídica y hasta  ese  preciso  momento,  obedeciera a una estrategia defensiva compaginada con la  imparcialidad   en  el  acopio  probatorio  y   las  posibilidades  que  la  actuación   ofrecía,   como  lo  sugiere  la  representación  del  Ministerio  Público.    Más   aún,  la  constancia  aludida  viene  a  confirmar  el  reprochable  abandono  de la defensa, por lo tanto, el menoscabo de la garantía  cuya   protección   se  invoca  en  esta  sede,  según  se  desprende  de  sus  términos:   

“Informo  al  señor  Juez  que  en  el  presente  proceso  penal al procesado JAIR ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, le aparece  como  defensor de oficio el doctor PEDRO EMILIO RODRÍGUEZ ESCORCIA, quien fuera  nombrado  como  defensor  de oficio por el Juzgado Catorce de Instrucción Penal  Militar  de la ciudad de Santa Marta.  Pero es el caso que a este litigante  no  se  le  ha  podido  localizar  para notificarle personalmente las diferentes  providencias  que militan en el proceso, ni nunca ha comparecido al Juzgado para  las  respectivas notificaciones, a pesar que se le han hecho llamados por varias  emisoras   regionales  y  locales  y  ni  siquiera  su  nombre  aparece  en  los  directorios  telefónicos  ni  de  Santa  Marta  ni de Ciénaga.  Es decir,  hasta  ahora el procesado JAIR ANTONIO ACOSTA, está prácticamente huérfano de  defensor,  por  lo  que  conveniente sería nombrarle nuevo defensor de oficio y  posteriormente  fijar  fecha  para la audiencia…”  (f. 205, c. 1).   

         Por  las razones esbozadas, la Sala mal puede prohijar el criterio  de  la  Delegada  cuando  afirma que en el presente caso se configuró tan sólo  una  carencia  transitoria  de  asistencia  técnica  que  devino  oportunamente  corregida.  En  efecto,  si bien acepta la realidad de la irregularidad acusada,  consistente  en el abandono que el defensor de oficio provisto en la indagatoria  hizo  de  sus  deberes profesionales, situación palmaria e irrefutable en autos  conforme  quedó registrado en precedencia, le asigna ese ultimo efecto referido  a  las sucesivas y posteriores designaciones de los abogados que asumieron en la  misma   calidad   la   gestión  de  los  intereses  del  imputado  ACOSTA  VILLALOBOS.  No obstante,  con  dicho  parecer pierde de vista, de una parte, que los  nombramientos a  los  cuales  alude  se  produjeron  en  la  etapa  del juicio, por lo tanto, sin  posibilidad   de   diluir   la  orfandad  defensiva  estructurada  luego  de  la  notificación  de  la  medida  de  detención  preventiva y que se mantuvo en lo  restante  de  la  etapa investigativa; pero además, de otro extremo, que dichas  designaciones  se  produjeron, contrario a lo argumentado en el concepto, cuando  para  los  abogados  no  les  era  viable  sino la intervención en la audiencia  pública.     

         En estas condiciones y en el entendido  que  por  ineluctable mandato constitucional la representación profesional debe  ser  garantizada  durante todo el curso del proceso, desde ninguna óptica puede  admitirse  que  esta  tardía  provisión de la defensa en las postrimerías del  juicio,  brindó  la  oportunidad  de  ejercitar  adecuadamente  las  facultades  defensivas  de  posible  realización  durante  el  lapso  en  que  el sindicado  ACOSTA         VILLALOBOS        careció  de  asistencia  técnica.  Así las cosas, esto es,  demostrado  entonces  el  menoscabo de la garantía en comento y que la misma no  fue  en  oportunidad enmendada, con miras a su efectivo restablecimiento la Sala  dispondrá  la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación  y  respecto  del  mencionado,  exclusivamente, sin que resulten cobijadas con la  invalidación las pruebas acopiadas.    

          En   acápite   posterior  la  Corte  precisará  los  efectos  que de tal decisión se derivan en punto a la libertad  del  procesado,  de  quien  no  consta  en  autos  que  hubiese accedido a dicho  beneficio durante el trámite de la impugnación extraordinaria.   

2.    Del   todo  diferente  es  la  situación   del   también   sindicado   ARIAS  DE  ARMAS,   al   punto  que  el  demandante  acusa  la  violación  del derecho de defensa pero respecto de él anuncia y desenvuelve el  reparo  a  través  de  una  escueta  crítica  a  la gestión de quien por vía  convencional    le    precedió    en    la    representación    judicial   del  acriminado.   

Con esta orientación el casacionista aduce  la  inactividad  del  profesional del derecho, al que censura genéricamente por  no  presentar  alegatos  ni realizar gestión alguna a favor del procesado, pero  en  esencia  radica  la  anomalía  que  vincula  a la nulidad pretendida, en la  circunstancia  de haber solicitado aquél en forma fallida la audiencia especial  cuando  en su opinión resultaba procedente la sentencia anticipada, al echar de  menos  en  autos  la  duda probatoria que constituía requisito indefectible del  instituto de terminación anticipada del proceso pretendido.   

En la réplica de este ataque no está por  demás  reiterar,  de  todas  maneras,  que  la  ausencia  de actos positivos de  gestión  no  puede  ser  considerada  como  indicativa sin más miramientos del  desamparo  del  sindicado  en el ámbito de la asistencia técnica, pues resulta  factible  y  por  demás frecuente, que una postura de dicho talante se erija en  una  estrategia  conciliada  con las particularidades que la actuación brinda o  con    la    expectativa    frente    a    situaciones    más   favorables   al  acriminado.   

En esta comprensión, fuerza colegir que el  quebrantamiento  de  la referida garantía se estructura cuando la pasividad del  abogado  traduce el irresponsable abandono de la misión encomendada de oficio o  convencionalmente,  en  otros  términos,  cuando  la presencia de aquél en las  diligencias   refulge   tan   sólo   formal   y  desprovista  de  contenido  de  realidad.   Por  tal  motivo,  para  determinar  en  sede  de  casación la  existencia  de  un  vicio  de  la naturaleza comentada, en manera alguna resulta  suficiente  acusar la genérica inactividad del profesional del derecho, pues es  indispensable  establecer que debido a esta actitud negligente se prescindió de  una   actividad  defensiva  que  era  necesaria  para  favorecer  la  situación  jurídica del sindicado.   

En el caso examinado sin embargo, el censor  además  de  una crítica abstracta a la inercia de la defensa, se conformó con  reprochar  la  falta  de  presentación  de  alegatos  perdiendo de vista que su  aducción   con   precedencia  a  la  calificación  del  mérito  del  sumario,  oportunidad  a la cual al parecer alude, no tenía visos de obligatoriedad en la  normatividad  que  rigió durante el trámite, como tampoco en la actualmente en  vigencia,  ni  señaló  las  pretensiones  dejadas  de formular en esa fase del  proceso  y  con  potencialidad  para  excluir  o  atenuar la responsabilidad del  sindicado.    

Más  aún,  ninguna  mención verifica el  casacionista  en  contraste  al  continuo  y permanente seguimiento del trámite  exteriorizado  por  el  apoderado  de  entonces, a partir del cual se repudia de  manera  irrebatible  la  sugerida  orfandad  en  la asistencia técnica, así la  intervención  del abogado, tratándose de actos positivos de gestión, aparezca  restringida  a  la  fallida solicitud de audiencia especial para la terminación  anticipada del proceso.   

En efecto, el mandatario judicial presentó  el  respectivo  mandato  el 30 de julio de 1996, esto es, dentro del término de  ejecutoria  de la providencia de fecha 26 de los mismos mes y año, en la que se  afectó  al  imputado  ARIAS  DE  ARMAS con   la  detención  preventiva  por  el  concurso  de  conductas  punibles  (f.  118,  c.  1),  quedando  habilitado para actuar desde ese preciso  instante.   Posteriormente,  compareció  a notificarse en forma personal y  diligente  de  las  decisiones de agosto 5, octubre 8, octubre 23 y noviembre 25  de   la   anualidad  referida,  mediante  las  cuales  el  instructor  negó  la  devolución  de los objetos recuperados, admitió la demanda de constitución de  parte  civil, clausuró el sumario, y elevó la acusación, respectivamente (fs.  122 vto., 164  y 171 c. 1).   

En  el  interregno  entre  el cierre de la  investigación   y   la   calificación   del  mérito  del  sumario  pidió  la  celebración  de  la  audiencia especial con fines de sentencia anticipada, a la  que  se  hará  referencia  después;  y  en  la  etapa  del juicio, atendió la  citación  para  posesionarse como defensor de oficio de otro de los implicados,  solicitó  en  forma  oportuna el aplazamiento de la audiencia pública, y antes  de    su    realización    renunció    al    poder    conferido   “dada  la  designación,  para  un cargo público”,  siendo  reemplazado entonces por el ahora demandante  (fs.  175, 208, 216, 259, cd. 1).   

         Ahora  bien,  en  la  mención  que  verifica  el  libelista  a la  audiencia  especial y a su negativa por parte de la Fiscalía, resta indicar, ni  remotamente  estructura  aquél otro motivo de impugnación del fallo de segundo  grado,  como  asegura  la Delegada de la Procuraduría a través de un festinado  examen  de  la  demanda,  en  el  que  además  y  de manera descuidada solicita  “no  casar  la sentencia anticipada”,  cuando  por  razón  de  la circunstancia acotada la misma tuvo  precisamente  carácter  ordinario.  De ahí que ningún eco puedan encontrar en  esta  sede  las  críticas  de  la  representante  del  Ministerio Público a la  formulación  de  ese  supuesto  cargo,  por  violación  del debido proceso, en  antitécnica  e indebida entremezcla con el erigido por vulneración del derecho  de defensa.   

         Adversamente,  así  carezca de razón el impugnante, se tiene que  en  coherencia con el único ataque postulado al amparo de la causal de nulidad,  se  refirió  tan  sólo a la solicitud de audiencia especial y a su resolución  desfavorable   para   insistir   desde  esta  otra  perspectiva  en  la  alegada  vulneración  del  derecho  de  defensa,  concretamente,  por  la estrategia del  apoderado  de  entonces  que  estima  cuestionable al pretender dicho instituto,  cuando  en  opinión  del  censor, ante la ausencia de duda probatoria lo viable  era la sentencia anticipada.   

         Frente  a  tal reparo, sin pasar por alto que con independencia de  lo  solicitado por el defensor de entonces el sindicado habría podido solicitar  directamente  la  terminación  del  proceso  con sujeción al último mecanismo  referido,  si  ese  en  realidad  era  su  deseo,  la  Corte  recuerda que en la  impugnación     extraordinaria     no     es     de     recibo     “entrar   a  postular  mejores  estrategias  defensivas  que  la  asumida  por  quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de  los  intereses  del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones  liberales  como  lo  es  la  del  derecho,  parte  de  la  base del respecto del  conocimiento  que  cada  persona  tenga de las materias de que se ocupa, sin que  sea  posible  determinar en forma acertada  por lo menos irrebatible frente  a  cada  asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues  cada  individuo  especializado  en estos temas, tiene de acuerdo a su formación  académica,  experiencia  y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus  deberes           como           tal…”2.   

         En  las  condiciones discernidas, la Sala concluye entonces que la  asistencia  técnica  del  sindicado  ARIAS DE ARMAS  se  muestra  continua  y permanente durante el curso  del  proceso  excluyéndose la violación del derecho de defensa.  Así las  cosas,  con  fundamento en los motivos esbozados, el cargo de nulidad elevado en  defensa  del  procesado  ARIAS DE ARMAS no  prospera.   Por  lo tanto, el fallo recurrido tratándose  del antes mencionado no se casará.   

       Libertad provisional.   

         La  declaratoria  de  nulidad parcial atrás anunciada comporta la  configuración  de  la  causal  de  excarcelación  prevista  en el numeral 4º,  artículo   365   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  pues  comprende  la  calificación  del  mérito  del  sumario.   Por  lo  tanto, el derecho del  sindicado      JAIR     ANTONIO     ACOSTA     VILLALOBOS     a    dicho  beneficio,  privado de la  libertad  desde  el  15  de  julio  de  1996,  deberá  ser  reconocido  en esta  providencia  mediante  caución  prendaria,  que  se  fija en un salario mínimo  legal mensual.   

         Para  tal señalamiento la Corte tiene  en  cuenta  los factores contemplados en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000,  esto  es,  la  gravedad  de  las  conductas  punibles  y  la precaria situación  económica  del  procesado,  quien  para la fecha de los sucesos se desempeñaba  como  soldado  regular  en  el  Ejército  Nacional  y  carecía de obligaciones  familiares.   

Para   recibir   la  caución  impuesta,  suscribir  la  diligencia  de  compromiso  dispuesta  por  el  artículo 368 del  estatuto  procesal  penal y librar la correspondiente boleta de libertad, que se  hará  efectiva  siempre  que  el  procesado  ACOSTA  VILLALOBOS   no  se  encuentre  requerido  por  otra  autoridad  judicial, se comisiona al Juez Penal del Circuito, Reparto, del lugar  donde   se   encuentre   detenido.   Lo  que  establecerá  previamente  la  Secretaría  de  esta  Sala por el medio más expedito, como quiera que en autos  se  indica  única  y  genéricamente que los sindicados permanecen detenidos en  las   cárceles   de   los   Circuitos   Judiciales  de  El  Banco  y  El  Plato  (Magdalena).   

         Consideraciones finales.   

         La  nulidad  parcial de la actuación procesal, en cuanto obliga a  reponer  el  trámite invalidado conforme a derecho respecto de uno sólo de los  sindicados,  implica  la  ruptura  de  la  unidad procesal de conformidad con el  artículo   92,  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   En  consecuencia,  para  el  fin  indicado,  en firme esta providencia y devuelto el  expediente  al  Tribunal de origen, el a quo remitirá fotocopia íntegra de las  diligencias  a  la  Fiscalía  Seccional de Ciénaga.            

         Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

            1.  CASAR  parcialmente  el  fallo  impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado respecto del  procesado  JAIR ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS,             exclusivamente,  a  partir  de la resolución por medio de la cual  se declaró cerrada la investigación.   

         La  nulidad  parcial de la actuación procesal, en cuanto obliga a  reponer  el  trámite invalidado conforme a derecho respecto de uno sólo de los  sindicados,  implica  la  ruptura  de  la  unidad procesal de conformidad con el  artículo   92,  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   En  consecuencia,  para  el  fin  indicado,  en firme esta providencia y devuelto el  expediente  al  Tribunal de origen, el a quo remitirá fotocopia íntegra de las  diligencias  a  la  Fiscalía  Seccional de Ciénaga.            

2. CONCEDER  la  libertad  provisional al  procesado    JAIR    ANTONIO   ACOSTA   VILLALOBOS  mediante  caución  prendaria  que se fija en un (1)  salario  mínimo legal.  Para la garantía exigida, suscribir la diligencia  de  compromiso  dispuesta  por  el  artículo  368 del estatuto procesal penal y  librar  la correspondiente boleta de libertad, que se hará efectiva siempre que  no  se  encuentre  requerido  por otra autoridad, se comisiona al Juez Penal del  Circuito,   reparto,  del  lugar  donde  se  encuentre  detenido.   Lo  que  establecerá  previamente la Secretaría de esta Sala por el medio más expedito  por las razones indicadas en las motivaciones que anteceden.   

    

1. En  lo  demás el fallo impugnado se  mantiene.     

         Cópiese, notifíquese y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Comisión de servicios  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                       JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                   CARLOS             A.             GÁLVEZ  ARGOTE               

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                             EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En este sentido las providencias de febrero 11 de 1999, M.P. Dr.  Arboleda  Ripoll; 23 de febrero de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll; 3 de marzo de  2000,  M.P.  Dr.  Gálvez  Argote,  2  de  septiembre de 2000, M.P. Dr. Córdoba  Poveda;  19  de  diciembre  de  2000,  M.P. Dr. Lombana Trujillo; de 16 julio de  2001,  M.P.  Dr.  Arboleda  Ripoll; febrero 21 de 2000, M.P. Dr. Mejía Escobar,  entre otras.   

2  Sentencia  de  abril  18  de  2002,  M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado  14.609.     

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