Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.113
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil (2000)
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL ALBERTO TROYA CORTES contra la sentencia de abril 20 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a dicho procesado a 54 meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos germen del proceso aparecen así narrados en el fallo impugnado:
“El veinticuatro (24) de diciembre de 1997, agentes de la Sijin, Grupo de Investigaciones Especiales previa denuncia ciudadana y vigilancia en el lugar de los hechos, registró el inmueble ubicado en la carrera 6a. No. 2-81, barrio “Las Cruces” de esta capital encontrando en su interior dos máquinas de imprenta tarjeteras; insumos propios de tipografía; 177 hojas de papel pergamino, Bond y cartulina impresas con diplomas, actas de grado y certificados de estudio de distintos centros de educación superior; 28 carnets de auxiliar de enfermería; 19 facturas del I.S.S.; 18 permisos para el porte de armas de fuego, una cédula de ciudadanía a nombre de SANDRA XIMENA QUIMBAY ACOSTA Nro. 52.375.726; una tarjeta de identidad numerada 820321 – 51074 a nombre de GUADALUPE QUIMBAY ACOSTA; una licencia de conducción a nombre de EDGAR RENE JIMENEZ REYES con cédula No. 79.445.616, entre otros. Como poseedor del inmueble y de los elementos allí encontrados se identificó el señor RAFAEL ALBERTO TROYA CORTES persona de nacionalidad ecuatoriana, identificado con la cédula de extranjería No. 50818 quien fue aprehendido” (fl. 4 cdno. Trib.).
2.- Abierta la investigación y escuchado el imputado en indagatoria (fl. 12 cdno. No. 1), se practicaron otras pruebas, se cerró la investigación y la misma se calificó con resolución proferida por la Fiscalía 161 el 8 de junio de 1998 (fl. 126), acusando al sindicado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y tentativa de falsedad en documento privado.
3.- El Juzgado 45 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá celebró audiencia pública (fl. 36 cdno. No. 2) y con fecha noviembre 19 de 1998 (fl. 102 cdno. No. 2) dictó sentencia condenatoria por el referido delito de falsedad en documento público e impuso al procesado TROYA CORTES 54 meses de prisión, absolviéndolo por lo que hace al delito de falsedad en documento privado igualmente materia de acusación.
Apelado dicho fallo por la defensora (la misma aquí casacionista), el Tribunal, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo aprobó enteramente (fl. 4 cdno. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal la actora afirma “la violación directa de la ley sustancial, porque existe enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación de la ley” (fl. 45), y precisa que de tal manera “se lesionó fundamentalmente el mandato legal contenido en el artículo 369A del C.C.P.” y se dosificó erradamente la pena.
Transcribe dicha norma y sostiene que su defendido TROYA CORTES sí colaboró eficazmente con la Justicia, para lo cual dio informes encaminados a “desarticular una organización delictiva o capturar a uno de sus miembros” (fl. 47), no siendo él responsable de que la investigación al respecto no culminara con éxito.
Transcribe la consideración que el Tribunal hizo al respecto, en el sentido de que tal beneficio por colaboración eficaz “debe acordarse con el Fiscal General de la Nación previo concepto del Ministerio Público” sujetándose a la aprobación de los funcionarios judiciales”, y replica que si bien es cierta tal afirmación, “si no se acordó el beneficio no es por culpa de mi defendido sino también por responsabilidad del instructor”.
Reitera que incluso ella también como defensora del procesado colaboró eficazmente con la Justicia y concluye:
“Por la no valoración de las pruebas (testimoniales y documentales), y por no haberse elaborado un acta (formalismo), se incurrió en violación directa por indebida aplicación del Art. 369A del C. de P.P., al diagnosticar erróneamente que mi defendido no tiene derecho al beneficio de rebaja de pena por su colaboración prestada a la Justicia y si desviada ésta colaboración, por la Unidad Satélite de la Central de Radio de la Fiscalía General de la Nación” (fl. 50), y pide a esta Corte:
“CASAR la sentencia impugnada, procediendo a emitir FALLO SUSTANTIVO (sic) PARCIALMENTE a favor del señor RAFAEL ALBERTO TROYA CORTES respecto del quantum de la pena, reconociendo que se dejó (sic) de valorar pruebas en el proceso a favor de mi defendido” (fl. 51).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de extractar será inadmitida, al no cumplir con los requisitos que para su correcta elaboración consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
1.- Toda la censura va dirigida a que se reconozca que el procesado RAFAEL ALBERTO TROYA CORTES colaboró eficazmente con la Justicia y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 369A del Código de Procedimiento Penal, tiene derecho a que se le rebaje la pena impuesta en el fallo impugnado.
Empero -y como lo reconoce la casacionista-, los beneficios por colaboración eficaz con las autoridades, son del privativo resorte de la Fiscalía General de la Nación, la que, previo concepto del Procurador General de la Nación o de su Delegado, evalúa la situación y realiza el acuerdo correspondiente, el cual será finalmente aprobado por la autoridad judicial competente, según el precitado artículo.
Las críticas que hace la actora a la labor del fiscal instructor del proceso pueden o no ser razonadas, pero repítese que está vedado a los juzgadores (cualesquiera que sea la categoría de éstos) tomar la iniciativa y decidir al respecto, pues su actuación devendría sin competencia. No es, por tanto, tal atribución legal a la Fiscalía una mera formalidad, como lo cree la actora, sino que la misma traduce un presupuesto esencial que hace parte del debido proceso, derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política y que desarrolla el Código de Procedimiento Penal en su artículo 1o., norma rectora.
Entonces es apenas lógico que el fallo impugnado no pudiera abordar dicho tema de la colaboración eficaz y, pues, ello hace que el reproche no entrañe en cargo casacional.
2.- Sin perjuicio de lo dicho, es necesario también que la Sala haga ver a la demandante que incurre en otros yerros, como es el de afirmar la “indebida aplicación” del artículo en cuestión, ya que, por el contrario, éste se dejó de aplicar, y, en segundo término, la violación directa alegada resulta así mismo contradicha por la misma casacionista, puesto que reitera que a ella se arribó “por la no valoración de las pruebas”, afirmación esta última que torna la violación en indirecta, ya que para que la violación directa devenga acertadamente invocada es imprescindible no tocar para nada el aspecto probatorio, pues la misma traduce una mera violación a la ley, ya por su interpretación errónea (que supone su aplicación), por su aplicación indebida o por su falta de aplicación.
Ahora bien: si se aduce violación indirecta es necesario sustentar la misma con la comisión por parte del fallador de errores de derecho o de hecho, tarea insoslayable que igualmente omite enteramente la actora.
Por último, al “petitum” final que hace la demandante es dable reparar que, en tratándose de la causal primera de casación (art. 220-1 C.P.P.) el fallo que corresponde a la prosperidad del cargo es ‘sustitutivo’ y no “SUSTANTIVO” como lo expresa aquélla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL ALBERTO TROYA CORTES contra la sentencia de abril 20 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a dicho procesado a 54 meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público.
2.- En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUËS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria