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Proceso Nº 17790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil (2000).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) contra LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, por el delito de prevaricato.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
LUIS JAIME CUARTAS MURILLO en farragoso escrito, solicita el cambio de radicación del proceso que en su contra se adelanta por los delitos de prevaricato, cohecho y ley 30 de 1986 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. Enuncia que la imparcialidad y la independencia del juzgador está afectada y se le ha restringido sistemáticamente el derecho de defensa, situación que comporta violación al debido proceso y a las garantías procesales.
Sostiene que en reiteradas oportunidades ha elevado petición para que sea ampliada la declaración de JESUS ARCILA ALZATE, la que estima de suma importancia para su defensa, pues a través de ella intenta demostrar que no cometió los delitos imputados. Indica que dicha prueba ha sido negada en auto de cúmplase, imposibilitando el ejercicio de la impugnación.
Refiere que denunció disciplinariamente al secretario de la Inspección Permanente del Centro HELMER ARISTIZABAL VALENCIA quien fue sancionado con destitución, persona que se encuentra procesada en el mismo asunto que se le sigue.
Cuestiona que no se analizó la prueba existente en el proceso, que es ilegal la decisión que confirma la resolución acusatoria, y que al ser juzgado por un hecho que no cometió le están afectando sus garantías procesales.
Señala que por equidad e igualdad se ordene la ampliación de la prueba de carácter testimonial, se estudien los fundamentos de la resolución de segunda instancia, y se de aplicación al art. 25 de la Ley 200 de 1995 porque la juez ha retardado las funciones que le son propias.
Deduce parcialidad en la dirección del juzgamiento por cuanto la Juez asesora al procesado HELMER ARISTIZABAL VALENCIA para que denuncie al defensor por no acudir a la audiencia pública y por rehusar practicar las pruebas solicitadas oportunamente.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, toda vez que con ésta se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial de Pereira a otro del país (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal).
La Sala ha sido reiterativa en sostener que uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo que el principio según el cual el juzgamiento debe surtirse en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo puede variarse en la medida en que concurra alguna de las taxativas causales precisadas en el artículo 83 ibídem, esto es, “ cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal ”.
Igualmente a la solicitud de cambio de radicación, se deben aportar las pruebas en que se funda, pues, el funcionario judicial no puede suplir en la labor de demostración de los supuestos de la petición, al sujeto procesal que promueve la remoción del proceso.
Para la Corte es claro que las circunstancias que se aleguen, deben apuntar exclusivamente a factores externos, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, al punto que afecten a todos los funcionarios facultados para conocer del asunto, y no a situaciones que objetiva y subjetivamente son imputables al juzgador, pues si lo que se pretende es cuestionar la imparcialidad, rectitud o independencia del funcionario judicial, para estos eventos la legislación ofrece a los sujetos procesales otros mecanismos distintos al previsto en el artículo 83 ibídem..
En este caso, de la deshilvanada presentación de la postulación y los argumentos acerca de circunstancias que afectan la imparcialidad de la administración de justicia, y las garantías procesales, deviene inobjetable la improcedencia del cambio de radicación, en razón a que los hechos que la fundamentan no corresponden a factores externos, sino a circunstancias imputables al juzgador que adelanta el juicio.
Este excepcional instrumento no se instituyó para codirigir el proceso. Cuando los intervinientes en él no están de acuerdo con la orientación del mismo, se niegan pruebas, o los pronunciamientos se consideran errados, son cuestionamientos que los sujetos procesales deben elevar ante el funcionario judicial competente, y cualquier desvío en el trámite normal, acudir a los mecanismos intraprocesales que la ley consagra en los artículos 103 y 112 del Código de Procedimiento Penal, o utilizar los creados para subsanar aquellas irregularidades de carácter sustancial que socavan las bases del juzgamiento. La censura se predica de un operador de justicia específico, no de toda la administración de justicia con jurisdicción en el Distrito Judicial de Pereira.
No obstante lo anterior, analizada la prueba documental con la que el memorialista pretende demostrar la veracidad de sus asertos, se advierte que la insistencia en la recepción de la ampliación de la prueba de carácter testimonial, y sobre el cual infiere que el juzgador ha actuado en forma parcializada, al no ordenar su práctica, es punto que debe ser discutido y resuelto al interior del proceso; pretender lo contrario, esto es, que en esta sede se ordene la práctica de pruebas, y se evalúe el acierto o legalidad de decisiones que obran en el juicio, es propiciar una abierta intromisión en órbitas de competencia de otros servidores judiciales. Semejante proposición, se erige en abuso del derecho, pues se acude a remedios extremos que no fueron concebidos para esos fines.
En estas condiciones, los hechos en que funda el postulante el cambio de radicación, no constituyen motivo para autorizar el traslado del proceso a un Distrito diferente.
Se despachará negativamente la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por LUIS JAIME CUARTAS MURILLO.
Cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
CAMBIO DE RADICACION 17790
Proyecto Diciembre 13 de 2001.
Abogado Asistente: Teresa Castillo Casas.