17790dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17790  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado Acta No. 211   

Bogotá,  D.C.,   dieciocho  (18)  de  diciembre del dos mil (2000).   

1. ASUNTO  

Resolver   la   solicitud   de  cambio  de  radicación  del  proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pereira  (Risaralda)  contra  LUIS  JAIME  CUARTAS  MURILLO,  por  el  delito de  prevaricato.   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

LUIS JAIME CUARTAS MURILLO  en farragoso  escrito,  solicita  el  cambio  de  radicación  del proceso que en su contra se  adelanta  por los delitos de prevaricato, cohecho y ley 30 de 1986 en el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pereira.  Enuncia  que  la imparcialidad y la  independencia   del   juzgador   está   afectada   y   se   le  ha  restringido  sistemáticamente  el  derecho de defensa, situación que comporta violación al  debido proceso y a las garantías procesales.   

Sostiene  que en reiteradas oportunidades ha  elevado  petición para que sea ampliada la declaración de JESUS ARCILA ALZATE,  la  que  estima  de  suma  importancia  para  su defensa, pues a través de ella  intenta  demostrar  que  no  cometió  los  delitos  imputados. Indica que dicha  prueba  ha  sido negada en auto de cúmplase, imposibilitando el ejercicio de la  impugnación.   

Refiere  que denunció disciplinariamente al  secretario  de  la Inspección Permanente del Centro HELMER ARISTIZABAL VALENCIA  quien  fue sancionado con destitución, persona que se encuentra procesada en el  mismo asunto que se le sigue.   

Cuestiona  que  no  se  analizó  la  prueba  existente  en el proceso, que es ilegal la decisión que confirma la resolución  acusatoria,  y   que  al ser juzgado por un hecho que no cometió le están  afectando sus garantías procesales.   

Señala que por equidad e igualdad se ordene  la  ampliación  de  la  prueba  de carácter testimonial,  se estudien los  fundamentos  de la resolución de segunda instancia, y se de aplicación al art.  25  de la  Ley 200 de 1995 porque la juez ha retardado las funciones que le  son propias.   

Deduce  parcialidad  en  la  dirección  del  juzgamiento  por  cuanto  la  Juez asesora al  procesado HELMER ARISTIZABAL  VALENCIA  para  que denuncie al defensor por no acudir a la audiencia pública y  por rehusar practicar las pruebas solicitadas oportunamente.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Le corresponde a la Corte  pronunciarse  sobre  la presente solicitud de cambio de radicación, toda vez que con ésta se  pretende  el  traslado  del  proceso del Distrito Judicial de Pereira a otro del  país (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal).   

La  Sala ha sido reiterativa en sostener que  uno  de  los  factores  determinantes  de  la competencia en materia penal es el  territorial  y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo  que  el  principio según el cual el juzgamiento debe surtirse en el lugar donde  se  cometió  el  hecho  no es absoluto. El mismo puede variarse en la medida en  que  concurra  alguna  de  las  taxativas causales precisadas en el artículo 83  ibídem,  esto  es,  “  cuando  en el territorio donde se esté adelantando la  actuación   procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal ”.    

Igualmente  a  la  solicitud  de  cambio  de  radicación,  se  deben  aportar  las  pruebas  en  que se funda, pues,  el  funcionario  judicial  no  puede  suplir  en  la  labor  de demostración de los  supuestos  de  la  petición,  al  sujeto procesal que promueve la remoción del  proceso.   

Para la Corte es claro que las circunstancias  que  se aleguen, deben apuntar exclusivamente a factores externos, a condiciones  del  lugar  en  que  se  desarrolla  el juicio, al punto que afecten a todos los  funcionarios  facultados  para  conocer  del  asunto,  y  no  a  situaciones que  objetiva  y  subjetivamente  son  imputables  al  juzgador,  pues  si  lo que se  pretende   es   cuestionar   la  imparcialidad,  rectitud  o  independencia  del  funcionario  judicial,  para  estos eventos la legislación ofrece a los sujetos  procesales   otros   mecanismos   distintos  al  previsto  en  el  artículo  83  ibídem..   

En   este   caso,   de   la   deshilvanada  presentación  de  la postulación y los argumentos acerca de circunstancias que  afectan  la  imparcialidad  de  la administración de justicia, y las garantías  procesales,  deviene  inobjetable la improcedencia del cambio de radicación, en  razón  a que los hechos que la fundamentan no corresponden a factores externos,  sino   a   circunstancias   imputables  al  juzgador  que  adelanta  el  juicio.   

Este excepcional instrumento no se instituyó  para  codirigir  el  proceso.  Cuando  los  intervinientes  en  él no están de  acuerdo   con  la  orientación  del   mismo,  se  niegan  pruebas,  o  los  pronunciamientos  se  consideran  errados,  son cuestionamientos que los sujetos  procesales  deben  elevar  ante  el funcionario judicial competente, y cualquier  desvío  en  el  trámite  normal, acudir a  los mecanismos intraprocesales  que  la  ley  consagra  en los artículos 103 y 112 del Código de Procedimiento  Penal,  o  utilizar  los  creados  para  subsanar  aquellas  irregularidades  de  carácter  sustancial  que  socavan  las  bases  del  juzgamiento. La censura se  predica  de  un  operador de justicia específico, no de toda la administración  de justicia con jurisdicción en el Distrito Judicial de Pereira.   

No obstante lo anterior, analizada la prueba  documental  con  la  que  el memorialista pretende demostrar la veracidad de sus  asertos,  se  advierte  que la insistencia en la recepción de la ampliación de  la  prueba  de carácter testimonial, y sobre el cual infiere que el juzgador ha  actuado  en  forma  parcializada,  al no ordenar su práctica, es punto que debe  ser  discutido  y resuelto al interior del proceso; pretender lo contrario,  esto  es,  que  en  esta sede se ordene la práctica de pruebas, y se evalúe el  acierto   o   legalidad  de  decisiones  que  obran  en  el juicio, es  propiciar   una  abierta  intromisión  en  órbitas  de  competencia  de  otros  servidores  judiciales.  Semejante  proposición, se erige en abuso del derecho,  pues  se  acude  a  remedios  extremos que no fueron concebidos para esos fines.   

En estas condiciones, los hechos en que funda  el  postulante el cambio de radicación, no constituyen motivo para autorizar el  traslado del proceso a un Distrito diferente.   

Se  despachará  negativamente  la solicitud  elevada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE   

NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por  LUIS JAIME CUARTAS MURILLO.   

                  

         

Cúmplase y devuélvase.  

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

CAMBIO DE RADICACION 17790  

Proyecto Diciembre 13 de 2001.  

Abogado   Asistente:   Teresa   Castillo  Casas.     

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