17425dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17425  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.  

Aprobado acta No.213  

Bogotá  D.C.,  diecinueve de diciembre  de dos mil.   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  dos  Salas  de  Decisión  Penal de los Tribunales Superiores de  Guadalajara  de  Buga  y Santiago de Cali, para desatar el recurso de apelación  interpuesto  contra  la sentencia condenatoria proferida contra Francisco Reinel  Rodríguez  Torijano,  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Palmira  (Valle).   

2. ANTECEDENTES  

Se desprende de las presentes diligencias que  el  17  de  octubre  de  1994,  en inmediaciones del Polideportivo de Palmaseca,  comprensión  municipal de Palmira (Valle), Francisco Reinel Rodríguez Torijano  disparó  su arma de fuego contra Milton Arce Arango, quien falleció cuando era  conducido por varios amigos a un centro de salud.   

Formulada la respectiva denuncia, la apertura  de  investigación  fue  ordenada  por  el Fiscal 144 Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Palmira  (f. 10 c. o.). Posteriormente, la Fiscalía  Seccional  146  de  esa  misma  ciudad  declaró  persona  ausente  al sindicado  Francisco  Reinel Rodríguez, le resolvió situación jurídica afectándolo con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin libertad  provisional  (fs.  110  y  ss.),  y  calificó el mérito probatorio del sumario  profiriendo  en  su  contra resolución de acusación como presunto autor de los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f.  120).   

Ejecutoriado  el  pliego  enjuiciatorio,  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira aprehendió el conocimiento de las  diligencias  y ordenó el traslado a las partes por el término de 30 días para  los  fines  del  artículo  446  del  C.  de P. P. (f. 140). Vencido el término  anterior,  y  rituada  la  audiencia  pública, profirió sentencia condenando a  FRANCISCO  REINEL  RODRIGUEZ  TORIJANO  a  la  pena  principal  privativa  de la  libertad,  de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor de  los  delitos  por  el  que  se le había formulado resolución de acusación (f.  182).   

Una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Cali se abstuvo de desatar el recurso de alzada interpuesto por la  defensa  contra  la  anterior  sentencia, y remitió las diligencias al Tribunal  Superior  de Buga, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  mediante  Acuerdo  N°  619 de 1999, que  asignó  competencia  para  el  conocimiento  de  los procesos adelantados en el  Circuito Judicial de Palmira, al referido Distrito Judicial.    

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Buga,  a  la  que  correspondieron  las  diligencias por  reparto,  se  declaró  incompetente  para conocer de la segunda instancia de la  aludida  sentencia  condenatoria,  y  devolvió  las  diligencias al Tribunal de  origen,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencias,  en  caso de no ser  aceptados  sus  planteamientos.  Tal  decisión  la  cimentó  en que si bien el  Acuerdo  619  de  1999 modificó el N° 87 de 1996, “al variar la comprensión  territorial  de  los  Distritos  Judiciales  de  Cali  y  Buga,  adscribiendo el  circuito   judicial   de   Palmira   al  Distrito  Judicial  de  Buga,  diciendo  expresamente  que  modificaba  los numerales 6 y 7 del artículo 1° del acuerdo  87”,  reformando  el  mapa  judicial  de país, el resto del articulado de ese  Acuerdo  mantiene  su vigencia, incluido el artículo 5°, el cual establece que  los  despachos  judiciales  continúan  conociendo,  hasta la terminación de la  correspondiente  actuación,  de los procesos y asuntos de segunda instancia que  tuvieran   a  su  cargo  cuando  entró  a  regir  el  citado  Acuerdo  87.  (f.  218).   

Concluye  que  le  corresponde  al  Tribunal  Superior  de  Cali la terminación de los procesos que se encontraban a su cargo  para  el  13  de  enero del corriente año, fecha en la cual empezó la vigencia  del Acuerdo 619 de 1999.   

Reiterando  sus planteamientos iniciales, la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali aceptó la colisión  propuesta  y  remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el  conflicto.  Fundamentó tal determinación en el criterio sentado por la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado  Carlos  Eduardo Mejía Escobar, el 18 de julio de esta anualidad, según el cual  las  normas  del  Acuerdo  87  de  1996 fueron sustituidas por el Acuerdo 619 de  1999,  que  adscribió  al  Distrito  Judicial  de  Buga, el Circuito de Palmira  (Valle).   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión  de  competencias surgida entre los Tribunales Superiores de  Guadalajara  de  Buga  y Santiago de Cali, de conformidad con el numeral 5° del  artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.   

La  Sala adscribirá al Tribunal Superior de  Buga   la  competencia  para  desatar  la  segunda  instancia  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira,  contra  Francisco  Reinel  Rodríguez  Torijano,  por  las  siguientes  razones:   

3.1.   El  artículo  78  del  Código  de  Procedimiento   Penal  establece  que  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  tienen  competencia  en  el  correspondiente  distrito, obviamente con  arreglo  a la delimitación que del mapa judicial haga el Consejo Superior de la  Judicatura,   que   de   conformidad   con   el  artículo  257-1°  de  la  Constitución  Política,  es  el  organismo encargado de fijar la división del  territorio  para  efectos  judiciales,  y de ubicar y redistribuir los despachos  judiciales.     

3.2.  En  desarrollo  de esa disposición el  artículo  89.6°  de  la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de  Justicia,  atribuyó  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  la  facultad  de  variar, por razones del servicio, la comprensión  territorial  de  los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios  que  hacían parte de otro, e igualmente, de variar la distribución territorial  en  el  Distrito,  creando,  suprimiendo  o fusionando circuitos, o cambiando la  distribución de los municipios entre éstos.   

3.3.  En  ejercicio  de  esa  facultad  fue  expedido  el  Acuerdo  619  de  1999, a través del cual el Circuito Judicial de  Palmira  fue sustraído del Distrito Judicial de Cali, e incorporado al de Buga,  modificando  así  la  anterior distribución territorial para fines judiciales,  que  había sido fijada mediante Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996, preceptiva que  en  consecuencia, fue sustituida por el citado Acuerdo 619, que dado su alcance,  modificó  la  competencia asignada a los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales  que  habían sufrido variación, entre los que se hallan los de Buga  y Cali.     

3.4. El artículo 5° del anterior Acuerdo 87  de  1996,  es una norma de carácter transitorio, cuyos efectos, consistentes en  prorrogar  la  competencia  de  los  Tribunales  que  venían  conociendo de los  procesos  y  asuntos de segunda instancia hasta la culminación de la actuación  procesal,  desaparecieron  con la expedición del Acuerdo 619 de 1999, en el que  además  no se incluyó una norma de efectos transitorios similar a la anterior.   

3.5.  En  atención al principio general que  establece  la  aplicación  inmediata  de las normas que regulan la competencia,  resulta  inadmisible  pretender  extender  en  el  tiempo los efectos del citado  artículo  5°  del  Acuerdo 87 de 1996, como lo propone el Tribunal Superior de  Buga,  para  modificar la competencia territorial a esa Corporación asignada en  el  citado  Acuerdo  619,  que precisamente sustituyó la normatividad anterior,  incluido obviamente el referido canon transitorio.   

3.6.  Ese  fue el criterio expuesto por esta  Corporación,  en  providencias  de  14  de  julio de 1998 y 18 de julio de esta  anualidad,  las dos con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, y  en  la  última de las cuales finca su posición divergente el Tribunal Superior  de Cali. Dijo la Corte en esa oportunidad:      

“Así  las  cosas, cuando el Consejo de la  Judicatura  expidió  el  Acuerdo  87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se  fijó  la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo  en  el  artículo  5°  fue precisamente introducir un límite a la vigencia del  nuevo  mapa  judicial,  al disponer que los asuntos de segunda instancia debían  continuar  a  cargo  de  los  despachos  judiciales  donde  estuvieran, hasta la  terminación   de   la   correspondiente   actuación   procesal  que  estuviera  verificándose.   

“Dicha disposición, como parte del Acuerdo  87,  produjo  todos  sus  efectos  frente al mismo y resulta equivocado, como lo  propone  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  pueda aplicarse a la situación  creada  por  el  Acuerdo  619  de  1999. Obviamente que el artículo 5° anotado  conserva  su  vigencia,  sólo  que  la  misma  se  encuentra circunscrita a los  términos     del     acuerdo     de     que     hace     parte     –y  se  reitera- es impropio pretender  que se siga aplicando sin límite en el tiempo”.   

3.7.  Al  amparo  de  estas premisas, y como  quiera  que  de  conformidad  con  el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, la  segunda  instancia  de  los  procesos  del  Circuito  de  Palmira corresponde al  Tribunal  Superior  de  Buga,  como  se  anunció  en  párrafo  precedente,  se  adscribirá  a éste la competencia para desatar la alzada interpuesta contra la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de  Palmira (Valle).   

El  expediente  se  remitirá  al  Tribunal  Superior  de  Buga,  mientras  que  al  de  Cali,  se  enviará  copia  de  esta  providencia,  para  su información. Por la Secretaría de la Sala se informará  al procesado de la determinación adoptada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          RESUELVE   

ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este  asunto  en segunda instancia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Buga, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta providencia  a  su  homólogo  del  Distrito  Judicial  de Cali, para su información. Por la  Secretaría  de  la  Sala  se  informará  al  procesado  de  la  determinación  adoptada.   

         Notifíquese y cúmplase.   

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

         TERESA RUIZ NUÑEZ   

         Secretaria     

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