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Proceso Nº 17425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No.213
Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil.
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre dos Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Guadalajara de Buga y Santiago de Cali, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra Francisco Reinel Rodríguez Torijano, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle).
2. ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes diligencias que el 17 de octubre de 1994, en inmediaciones del Polideportivo de Palmaseca, comprensión municipal de Palmira (Valle), Francisco Reinel Rodríguez Torijano disparó su arma de fuego contra Milton Arce Arango, quien falleció cuando era conducido por varios amigos a un centro de salud.
Formulada la respectiva denuncia, la apertura de investigación fue ordenada por el Fiscal 144 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Palmira (f. 10 c. o.). Posteriormente, la Fiscalía Seccional 146 de esa misma ciudad declaró persona ausente al sindicado Francisco Reinel Rodríguez, le resolvió situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad provisional (fs. 110 y ss.), y calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f. 120).
Ejecutoriado el pliego enjuiciatorio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira aprehendió el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado a las partes por el término de 30 días para los fines del artículo 446 del C. de P. P. (f. 140). Vencido el término anterior, y rituada la audiencia pública, profirió sentencia condenando a FRANCISCO REINEL RODRIGUEZ TORIJANO a la pena principal privativa de la libertad, de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos por el que se le había formulado resolución de acusación (f. 182).
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa contra la anterior sentencia, y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Buga, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° 619 de 1999, que asignó competencia para el conocimiento de los procesos adelantados en el Circuito Judicial de Palmira, al referido Distrito Judicial.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a la que correspondieron las diligencias por reparto, se declaró incompetente para conocer de la segunda instancia de la aludida sentencia condenatoria, y devolvió las diligencias al Tribunal de origen, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de no ser aceptados sus planteamientos. Tal decisión la cimentó en que si bien el Acuerdo 619 de 1999 modificó el N° 87 de 1996, “al variar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, adscribiendo el circuito judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga, diciendo expresamente que modificaba los numerales 6 y 7 del artículo 1° del acuerdo 87”, reformando el mapa judicial de país, el resto del articulado de ese Acuerdo mantiene su vigencia, incluido el artículo 5°, el cual establece que los despachos judiciales continúan conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tuvieran a su cargo cuando entró a regir el citado Acuerdo 87. (f. 218).
Concluye que le corresponde al Tribunal Superior de Cali la terminación de los procesos que se encontraban a su cargo para el 13 de enero del corriente año, fecha en la cual empezó la vigencia del Acuerdo 619 de 1999.
Reiterando sus planteamientos iniciales, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. Fundamentó tal determinación en el criterio sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, el 18 de julio de esta anualidad, según el cual las normas del Acuerdo 87 de 1996 fueron sustituidas por el Acuerdo 619 de 1999, que adscribió al Distrito Judicial de Buga, el Circuito de Palmira (Valle).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre los Tribunales Superiores de Guadalajara de Buga y Santiago de Cali, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala adscribirá al Tribunal Superior de Buga la competencia para desatar la segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, contra Francisco Reinel Rodríguez Torijano, por las siguientes razones:
3.1. El artículo 78 del Código de Procedimiento Penal establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito, obviamente con arreglo a la delimitación que del mapa judicial haga el Consejo Superior de la Judicatura, que de conformidad con el artículo 257-1° de la Constitución Política, es el organismo encargado de fijar la división del territorio para efectos judiciales, y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
3.2. En desarrollo de esa disposición el artículo 89.6° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuyó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente, de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre éstos.
3.3. En ejercicio de esa facultad fue expedido el Acuerdo 619 de 1999, a través del cual el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali, e incorporado al de Buga, modificando así la anterior distribución territorial para fines judiciales, que había sido fijada mediante Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996, preceptiva que en consecuencia, fue sustituida por el citado Acuerdo 619, que dado su alcance, modificó la competencia asignada a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales que habían sufrido variación, entre los que se hallan los de Buga y Cali.
3.4. El artículo 5° del anterior Acuerdo 87 de 1996, es una norma de carácter transitorio, cuyos efectos, consistentes en prorrogar la competencia de los Tribunales que venían conociendo de los procesos y asuntos de segunda instancia hasta la culminación de la actuación procesal, desaparecieron con la expedición del Acuerdo 619 de 1999, en el que además no se incluyó una norma de efectos transitorios similar a la anterior.
3.5. En atención al principio general que establece la aplicación inmediata de las normas que regulan la competencia, resulta inadmisible pretender extender en el tiempo los efectos del citado artículo 5° del Acuerdo 87 de 1996, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, para modificar la competencia territorial a esa Corporación asignada en el citado Acuerdo 619, que precisamente sustituyó la normatividad anterior, incluido obviamente el referido canon transitorio.
3.6. Ese fue el criterio expuesto por esta Corporación, en providencias de 14 de julio de 1998 y 18 de julio de esta anualidad, las dos con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, y en la última de las cuales finca su posición divergente el Tribunal Superior de Cali. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5° fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
“Dicha disposición, como parte del Acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el Acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5° anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte –y se reitera- es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo”.
3.7. Al amparo de estas premisas, y como quiera que de conformidad con el Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, la segunda instancia de los procesos del Circuito de Palmira corresponde al Tribunal Superior de Buga, como se anunció en párrafo precedente, se adscribirá a éste la competencia para desatar la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle).
El expediente se remitirá al Tribunal Superior de Buga, mientras que al de Cali, se enviará copia de esta providencia, para su información. Por la Secretaría de la Sala se informará al procesado de la determinación adoptada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto en segunda instancia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta providencia a su homólogo del Distrito Judicial de Cali, para su información. Por la Secretaría de la Sala se informará al procesado de la determinación adoptada.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria